Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 26 diciembre, 2019
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 26 de diciembre de 2019, sobre la consulta formulada por el consejero de Educación y Juventud, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad, ……, sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, por los daños y perjuicios sufridos que atribuyen a la actuación del centro escolar, Instituto de Educación Secundaria ……, de …….

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Dictamen nº:

560/19

Consulta:

Consejero de Educación y Juventud

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

26.12.19

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 26 de diciembre de 2019, sobre la consulta formulada por el consejero de Educación y Juventud, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad, ……, sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, por los daños y perjuicios sufridos que atribuyen a la actuación del centro escolar, Instituto de Educación Secundaria ……, de …….

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. El día 25 de noviembre de 2019 tuvo entrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo procedente de la Consejería de Educación y Juventud, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 537/19, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal D.ª Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 26 de diciembre de 2019.

SEGUNDO. El expediente de responsabilidad patrimonial remitido tiene su origen en la reclamación formulada por la persona citada en el encabezamiento, bajo la dirección de un abogado, presentada en una oficina de Correos el día 27 de marzo de 2019 (folios 1 a 14 del expediente).

Según el escrito de reclamación, el hijo de la reclamante estuvo escolarizado en el IES Al-Satt durante el curso 2017-2018, cuando el menor cursó 1º de la ESO, y también el curso siguiente “hasta que fue expedientado y sancionado con traslado a otro centro de educación”.

La reclamante sostiene que su hijo presenta trastorno por déficit de atención con hiperactividad (TDAH) y dislexia, patologías conocidas por el centro escolar desde el ingreso del menor. Reprocha que desde el momento que se observaron “dificultades” derivadas de las mencionadas patologías, la dirección del centro escolar “ha maltratado” al niño, negándole su derecho a la educación.

En concreto, el escrito de reclamación formula los siguientes reproches:

Falta de medios y de la mínima diligencia por parte de la Administración para garantizar la inclusión del menor y su derecho a la educación. Sostiene, en síntesis, que no se ha aplicado al niño el protocolo para alumnos con necesidades educativas especiales (ACNEE).

Inadecuada actuación del centro en los procedimientos sancionadores incoados al menor. Sostiene que nunca se han aplicado circunstancias atenuantes, como es la de padecer TDAH, y que cuando se han aplicado agravantes, se alude siempre a la reiteración, sin explicar los episodios que fundamentan dicha agravante.

En virtud de lo expuesto la reclamante solicita una indemnización de 59.500,63 euros en atención a la existencia de 2 años sin una adecuada educación; agravamiento de la patología del menor, daños morales al niño y el daño moral a la propia reclamante.

El escrito de reclamación se acompaña con copia del DNI de la reclamante y de su hijo y con copia del Libro de Familia.

Consta que a requerimiento del instructor del expediente la reclamante presentó el 3 de mayo de 2019 el escrito de reclamación debidamente firmado.

TERCERO. Presentada la reclamación de responsabilidad patrimonial consta en el expediente que se incorporó al procedimiento el informe de 8 de mayo de 2019 del director del centro escolar contra el que se dirige la reclamación.

En el mencionado informe se señala que durante el tiempo que el menor estuvo escolarizado en el centro se cumplió con el protocolo establecido, ya que fue valorado como alumno con necesidades específicas de atención educativa (ACNEAE) por padecer TDAH pero que no era considerado en ese momento como ACNEE.

El director del centro escolar aclara que el centro educativo emitió un informe el 24 de noviembre de 2017, a petición de la madre para aportarlo a los servicios de salud, sobre el comportamiento del menor, en el que se consideró que el niño pudiera padecer un trastorno grave de conducta, pero que no era un diagnóstico pues esa tarea no les corresponde como centro escolar.

El director del centro expone que desde el Departamento de Orientación se ha intervenido directamente con el alumno o indirectamente asesorando al profesorado, pues en algunas ocasiones las situaciones cobraban bastante violencia y existía una falta total de control por parte del alumno. Subraya que en ningún momento se ha producido discriminación ni desprotección, ni se puede sostener que debería haber sido tratado como persona discapacitada, porque el menor no tenía esa consideración.

El informe aclara que el centro escolar dispone de un Plan de Atención a la Diversidad que contiene unas medidas de evaluación para los alumnos con dislexia, dificultades específicas de aprendizaje o TDAH, que se aplicaron rigurosamente al alumno.

En cuanto a la consideración del TDAH como atenuante el informe aclara que en multitud de ocasiones esa patología se ha considerado como la base fundamental de la conducta y en consecuencia no se ha sancionado al alumno tratando de reconducir las situaciones en el aula y fuera de ella. Si bien explica que las conductas más graves no obedecían a esa patología siendo de tipo oposicionista-desafiante que no es un componente del TDAH.

En cuanto a las sanciones al alumno, el informe detalla que el alumno tuvo numerosos comportamientos contrarios a las normas de conducta que fueron sancionados en aplicación del Decreto 15/2007, de 19 de abril, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid. En concreto tres sanciones por dos faltas muy graves y una grave (9 y 26 de abril de 2018 y 25 de mayo del mismo año) y una falta muy grave sancionada el 14 de enero de 2019 con la expulsión del centro por un periodo de 20 días lectivos en este último caso y cinco faltas muy graves sancionadas el 12 de febrero de 2019 con el cambio de centro escolar. Subraya que en todos los procedimientos los padres fueron citados y notificados; que las faltas eran flagrantes; se tuvieron en cuenta los criterios establecidos en el artículo 17 del mencionado Decreto 15/2007 y en cuanto a las atenuantes del artículo 18 se aplicó en la de 25 de mayo de 2018 la de arrepentimiento.

El informe se acompaña con otro emitido por el Departamento de Orientación en noviembre de 2017; los informes médicos aportados por la madre del alumno; los informes relativo a las medidas para la evaluación de los alumnos con dislexia, dificultades específicas de aprendizaje o TDAH del curso escolar 2017-2018 y otro del curso 2018-2019 en relación con el alumno y ejemplos de exámenes adaptados. Además aporta las comunicaciones de los profesores al jefe de estudios sobre las faltas de convivencia del alumno así como la documentación correspondiente a los expedientes disciplinarios y sanciones impuestas (folios 36 a 230 del expediente).

El 20 de mayo de 2019 el director de Área Territorial de Madrid-Norte remitió el informe del Servicio de Inspección Educativa en el que el inspector firmante señala que los hechos y valoraciones que formula la reclamante, ya fueron objeto de estudio y supervisión en los numerosos informes emitidos por la Inspección Educativa en relación con las diferentes resoluciones dictadas por el director de Área Territorial en relación con el alumno, por lo que se ratifica en los mismos.

El informe se acompaña con los emitidos por la Inspección Educativa y las distintas resoluciones adoptadas. De los mencionados informes puede extraerse, en síntesis, que la Inspección Educativa no pudo constatar las faltas de respeto hacia el alumno que la reclamante achacaba a los docentes y al jefe de estudios ni tampoco el trato ilegal, discriminatorio e injusto por parte de los docentes a quienes correspondía la facultad de corregir los comportamientos contrarios al Decreto 15/2007; que en cuanto alumno que padece TDAH y dislexia y no estar diagnosticado como alumno con necesidades educativas especiales, tan solo le eran de aplicación las medidas en cuanto a evaluación recogidas en las instrucciones conjuntas de la Dirección General de Educación Infantil y Primaria y de la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial; que se recordó al centro la importancia de aplicar esas medidas en la evaluación, pero que son los propios centros asesorados por el orientador los que deciden las que son más oportunas en cada caso y que en alguna ocasión el inspector recomendó al orientador del centro realizar un mayor seguimiento del alumno con la finalidad de intervenir sobre las conductas que ocasionaban problemas y sobre las alternativas que existen para que disminuyan y mejoren las relaciones sociales del mismo.

En relación con la falta muy grave sancionada con el cambio de centro la Inspección Educativa la informó en el sentido de desestimar las alegaciones de la madre al haberse cumplido las prescripciones establecidas en el Decreto 15/2007 y considerarse adecuada la sanción impuesta al concurrir dos agravantes: reiteración y el uso de actitudes amenazantes o irrespetuosas. Señaló que “se trataría de garantizar el derecho a la educación del menor, pero también mantener un clima adecuado en las aulas para lograr una óptima tarea formativa en el propio centro”.

Figura en el expediente que se dio traslado de la reclamación a la compañía aseguradora de la citada consejería (folios 290-315), sin que conste se haya recibido contestación por parte de la aseguradora.

 

Una vez instruido el procedimiento, se confirió trámite de audiencia a la reclamante. No consta que se formularan alegaciones en el trámite conferido al efecto.

El día 15 de octubre de 2019 el instructor formuló propuesta de resolución por la que desestima la reclamación al no concurrir los presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

A los hechos anteriores le son de aplicación las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA. Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 5.3 f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros, a solicitud del consejero de Educación y Juventud, órgano legitimado para ello, según lo dispuesto en el artículo 18.3 a) del ROFCJA.

SEGUNDA. La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC, en virtud de lo establecido en su disposición transitoria tercera, al haberse iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la citada ley.

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de la LPAC y el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), en virtud de la representación legal de su hijo menor de edad, que ostenta de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código Civil. Ha quedado debidamente acreditada la relación de parentesco entre la reclamante y el menor, mediante la presentación de copia del Libro de Familia. Asimismo la reclamante está legitimada para reclamar en su propio nombre el supuesto daño moral que ha sufrido como consecuencia de los hechos que denuncia.

Asimismo, no cabe duda de la legitimación pasiva de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, habida cuenta que el centro escolar presuntamente causante de los daños se integra en la red de centros escolares de la Comunidad de Madrid.

El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de la LPAC). En este caso las actuaciones por las que se reclama se centran en la actuación del centro escolar durante el curso 2017-2018 y parte del curso 2018-2019, por lo que la reclamación formulada el 27 de marzo de 2019 se habría presentado en plazo legal.

En relación a la tramitación del procedimiento se ha incorporado al expediente el informe del centro escolar, en cuanto servicio al que se imputa la causación del daño, y de la Inspección educativa, al amparo de los artículos 79 y 81.1 de la LPAC. Se ha incorporado la documentación relativa a la escolarización del menor y la correspondiente a los procedimientos sancionadores seguidos en relación con los expedientes disciplinarios incoados al alumno. De igual modo se ha conferido trámite de audiencia a la reclamante y se ha redactado la propuesta de resolución, remitida junto con el resto del expediente a esta Comisión Jurídica Asesora para su dictamen preceptivo.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a lo establecido en el artículo 32 de la LRJSP:

a)   La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b)   Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.

CUARTA.- En este caso, como hemos visto en los antecedentes de este dictamen, la reclamante dirige sus reproches contra la Administración educativa madrileña a la que imputa una falta de medios y mínima diligencia para garantizar la inclusión de su hijo y su derecho a la educación. Además denuncia la conducta del centro escolar en el que estuvo matriculado el alumno durante el curso escolar 2017-2018 y parte del curso escolar 2018-2019 en los procedimientos sancionadores seguidos contra el niño.

La reclamante pretende hacer recaer en la Administración educativa la responsabilidad por los daños que reclama y que se concretan en daños morales al niño por la privación de su derecho a la educación y por el agravamiento de su patología, conflictos generados y sentimiento de exclusión causado así como por el daño moral sufrido por la madre del menor.

Como hemos dicho en la consideración anterior el primer presupuesto de la responsabilidad patrimonial es la existencia de un daño efectivo. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “'la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En este caso la reclamante no ha aportado prueba alguna de los daños que reclama ni con su escrito de reclamación ni posteriormente en el trámite de audiencia en el que no formuló alegaciones. Así por lo que se refiere a la privación del derecho a la educación, resulta acreditado que el menor ha estado escolarizado en los dos cursos escolares a los que se contrae la reclamación de la interesada y salvo los periodos en los que el alumno estuvo sancionado con la expulsión del centro como resultado de los expedientes disciplinarios incoados contra el mismo, nada ha impedido el libre ejercicio del derecho a la educación del niño. En cuanto al supuesto agravamiento de la patología del menor tampoco la interesada ha aportado ninguna prueba acreditativa de dicho empeoramiento del menor ni del supuesto sentimiento de exclusión que dice se le ha generado al niño como consecuencia de la actuación de la Administración educativa.

Por lo que se refiere a los supuestos daños morales que se reclaman causados tanto al menor como a la madre del niño, cabe recordar que como recoge la Sentencia de 31 de mayo de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así Sentencia de 6 de abril de 2006) “los daños morales, por oposición a los meramente patrimoniales, son los derivados de las lesiones de derechos inmateriales” y “la situación básica para que pueda darse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia”, constituyendo “estados de ánimo permanentes de una cierta intensidad (...)”. En la Sentencia de 14 de marzo de 2007, se mantiene que “a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración se incluye el daño moral. Sin embargo, por tal no podemos entender una mera situación de malestar o incertidumbre, salvo cuando la misma ha tenido una repercusión psicofísica grave”.

Ahora bien al igual que el daño patrimonial, el daño moral debe ser probado. En este caso la reclamante no ha aportado prueba alguna del daño que aduce y en qué medida las actuaciones llevadas a cabo por el colegio han repercutido en la esfera psicofísica de los interesados en los términos que recogen las sentencias anteriormente citadas.

Continuando con el análisis de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, y partiendo de lo que constituye la regla general y es que la prueba de los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien formula la reclamación, cabe considerar que la reclamante tampoco ha conseguido acreditar las deficiencias que imputa a la actuación del centro escolar.

Como hemos visto en los antecedentes, la reclamante considera que la actuación fue inadecuada porque debió aplicarse a su hijo el protocolo ACNEE, establecido para alumnos con necesidades educativas especiales. Sin embargo, de los informes que obran en el expediente, tanto el del director del centro educativo como de los informes emitidos por la Inspección Educativa, se infiere que el menor no tenía dicha calificación sino que al estar diagnosticado de TDAH el protocolo aplicable es ACNEAE, para alumnos con necesidad específica de atención educativa y que este último, que es el que corresponde al menor (que es mucho menos específico sin adaptaciones individualizadas y significativas del currículo y apoyos especializados que sí se dan en el protocolo ACNEE), fue aplicado de manera adecuada por el centro escolar, tal y como se colige de los numerosos informes emitidos por la Inspección Educativa en relación con este alumno.

En este sentido el informe del director del centro escolar subraya el cumplimiento por parte del centro educativo de lo establecido en la Orden 2398/2016, de 22 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria, en las que se establecen medidas de apoyo específico para el alumnado con patologías como la del menor reclamante.

Conforme el artículo 13 de la mencionada orden, el centro escolar debe realizar una detección inicial de las dificultades del alumno y elaborar un informe que determine las medidas referidas a la evaluación que se aplicará al alumno y que pueden consistir en adaptación de tiempos, adaptación del modelo de examen, adaptación de instrumentos de evaluación y facilidades tanto técnicas como materiales como de adaptación de espacios.

Constan incorporados al expediente los informes elaborados por el centro escolar para este alumno para ambos cursos escolares en los que se especifican las medidas acordadas para la evaluación del niño, que consistieron en la adaptación de tiempos en la realización de exámenes y del modelo de examen para el curso 2017-2018, y esas mismas medidas, junto con la adaptación en la evaluación, facilidades técnicas y materiales así como adaptaciones de espacios en el curso siguiente.

Conforme a lo expresado, de lo recogido en el informe elaborado por el centro escolar así como de los informes elaborados por la Inspección Educativa, cabe concluir que la reclamante no ha acreditado que al alumno le fuera aplicable el protocolo ACNEE como reprocha, sino que al contrario ha quedado justificado que al menor, dada su patología, le correspondía la aplicación del protocolo para alumnos con necesidad específica de atención educativa y que dicho protocolo fue adecuadamente cumplido por el centro escolar, siendo a este al que corresponde la determinación de las medidas aplicables en cada caso y su correcto cumplimiento, conforme a la normativa anteriormente mencionada, como se encarga de recalcar la Inspección Educativa en sus informes.

Continuando con el análisis de la reclamación, la interesada reprocha una inadecuada actuación del centro educativo en relación con los procedimientos disciplinarios incoados al menor y que culminaron con la sanción de cambio de centro. En este reproche la interesada reitera las alegaciones que formuló durante la tramitación de los expedientes disciplinarios y en los posteriores recursos administrativos que interpuso contra las resoluciones sancionadoras, en los que argumentó la falta de objetividad y de imparcialidad del centro escolar, lo que sin embargo no obtuvo el respaldo de la Inspección Educativa que en todos los informes emitidos en relación con los expedientes disciplinarios incoados al menor consideró correctamente impuestas las sanciones tanto desde el punto de vista procedimental como material.

En este punto cabe recordar lo que ha señalado esta Comisión Jurídica Asesora en anteriores dictámenes (así el Dictamen 259/17, de 22 de junio y el Dictamen 488/17, de 30 de noviembre, entre otros) en el sentido de que la responsabilidad patrimonial no puede convertirse en una vía alternativa a la de los correspondientes procedimientos de revisión de los actos administrativos tanto ante la propia Administración como ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa so pena de incurrir en fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil).

Hemos de subrayar que este criterio se recoge igualmente en la jurisprudencia, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2015 (recurso 299/2014) al afirmar que la acción de responsabilidad patrimonial “no constituye ni puede sustituir los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico y tampoco abrir una nueva vía de revisión cuando se han agotado aquellos, invocando, como se hace en este caso, vicios o motivos de ilegalidad del acto causante cuando no se trata de la impugnación del mismo sino exclusivamente de una reclamación de responsabilidad patrimonial”.

En este caso, resulta claro que los argumentos que esgrime la interesada debieron invocarse por la vía del recurso contra las resoluciones sancionadoras y no mediante una reclamación de responsabilidad patrimonial, que es una vía distinta y ajena a la propia del expediente disciplinario y su eventual impugnación.

No consta que dichas resoluciones sancionadoras hayan sido impugnadas en la vía contencioso-administrativa por lo que se trata de actos consentidos y firmes respecto a los que resulta de aplicación lo dicho por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2010 (Recurso 1970/2008):

“Resulta indiscutible que la responsabilidad patrimonial de la administración garantizada en el artículo 106.2 de la Constitución y desarrollada en la LRJ-PAC bajo los principios antedichos establecidos por el legislador no constituye una vía para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos por no haber utilizado los cauces legalmente establecidos.

No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional ha insistido en que la negligencia, error técnico o impericia de la parte perjudicada no goza de amparo constitucional (STC 104/2001, de 23 de abril, con cita de otras muchas)”.

También como destaca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de junio de 2016 (recurso 692/2014) la responsabilidad patrimonial de la Administración no es la vía adecuada para impugnar actos.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la reclamación al no haberse acreditado los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración ni ser la vía adecuada para impugnar las resoluciones sancionadoras impuestas al menor.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 26 de diciembre de 2019

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 560/19

 

Excmo. Sr. Consejero de Educación y Juventud

C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid