DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 13 de septiembre de 2022, emitido ante la consulta formulada por el Canal de Isabel II, a través de la consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por ALISEDA S.A.U y por ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, por los daños sufridos en los sótanos del edificio sito en la calle Codorniz, 4, de Madrid, a consecuencia de una inundación.
Dictamen nº:
559/22
Consulta:
Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
13.09.22
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 13 de septiembre de 2022, emitido ante la consulta formulada por el Canal de Isabel II, a través de la consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por ALISEDA S.A.U y por ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, por los daños sufridos en los sótanos del edificio sito en la calle Codorniz, 4, de Madrid, a consecuencia de una inundación.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El representante de la mercantil ALISEDA S.A, presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Canal de Isabel II, firmada el 1 de junio de 2020, en la que exponía que el 20 de marzo de 2019 se produjo una fuga de agua en la esquina de la calle Codorniz y la Avenida Nuestra Señora de Fátima, que originó la inundación en los sótanos del edificio del nº 4 de la calle Codorniz, originando múltiples daños, tal y como ya se puso de manifiesto en un primer escrito registrado de entrada en el Canal de Isabel II, el día 28 de mayo de 2019.
Refiere que como resultado de dicha fuga, el agua proveniente de la tubería entró a los tres sótanos del edificio de su propiedad (destinados a un aparcamiento) fluyendo por la rampa de conexión entre los distintos niveles y filtrándose por el conducto de ventilación cercano a la rotura. Tanto el agua como la arena que aquella arrastraba provocaron que las bombas de achique del inmueble se colapsaran y devinieran inútiles y, además, a consecuencia de la imposibilidad de contener la inundación, el sótano 3 del edificio quedó anegado hasta la altura de 1,90 metros. Así mismo, en el suelo de los tres sótanos quedó depositada una capa de arena que fue preciso retirar.
Continúa relatando las diversas comunicaciones y escritos remitidos y recibidos del Canal de Isabel II con motivo de dicho siniestro, así como, las valoraciones de los daños producidos. En particular, señala que la ausencia de una pronta respuesta por parte del Canal de Isabel II determinó que ALISEDA hubiera de contratar a profesionales que acometieran las labores urgentes de limpieza y reparación para devolver los sótanos del edificio a sus condiciones de idoneidad para ser utilizados como aparcamiento.
En los fundamentos jurídicos de la reclamación, se detallan las normas y la jurisprudencia que se consideran aplicables, relativas a la existencia de responsabilidad patrimonial, incidiendo en la relación de causalidad existente entre la rotura de la tubería del Canal de Isabel II y los daños producidos, los cuales no tiene el deber jurídico de soportar.
En cuanto a la cuantía de la indemnización, reclama un importe de 78.316,89 euros por los daños producidos, más 1.500 euros en concepto de honorarios del perito autor del informe que se adjunta, y además, “los importes que deba asumir por los nuevos daños que se manifiesten en el futuro, a consecuencia de la inundación”, indicando que todas las cantidades habrán de ser actualizadas al momento de dictarse resolución, más el pago de los intereses que procedan.
Acompaña a la reclamación, la escritura de apoderamiento, nota simple del Registro de la Propiedad de la titularidad del inmueble y el informe pericial de 20 de febrero de 2020 emitido por un arquitecto en el que se cuantifican los daños producidos en un total de 78.143,07 euros y se establecen sus honorarios en 1.500 € (folio 101 del expediente).
Con posterioridad, la mercantil reclamante presentó otro escrito el 20 de julio de 2021 en el que cuantifica una nueva suma en concepto de indemnización, solicitando 165.837,31 euros.
En el curso del procedimiento, la reclamante pone en conocimiento del Canal de Isabel II mediante escrito registrado de entrada el 20 de septiembre de 2021, que el 10 de septiembre, la aseguradora ALLIANZ, ha procedido a abonarle 47.952,25 €, como indemnización por los daños causados en el edificio de la calle Codorniz, 4, de Madrid, por el siniestro objeto de la reclamación, adjuntando justificante de la transferencia bancaria por ese importe (folios 715 a 717).
Mediante requerimiento del instructor de fecha 24 de septiembre de 2021, se insta a la reclamante a que aclare la cuantía a la que asciende su reclamación, “esto es, si se reclaman los 79.816,89 € inicialmente reseñados, o la diferencia entre estos y la cantidad abonada por su aseguradora ALLIANZ”.
Además, con la misma fecha, el instructor emplaza a la compañía de seguros ALLIANZ como interesada en el procedimiento (folio 729) que consta notificada el 5 de octubre de 2021 (folio 731).
El 11 de octubre de 2021, se contesta por la empresa reclamante que los 47.952,25 euros abonados por ALLIANZ deben minorarse de los 165.837,31 euros correspondientes a la suma reclamada en el escrito de 20 de julio de 2021, lo que “arroja un resultado de 117.885,06 euros cifra de indemnización que se reclama”.
El 5 de octubre de 2021 (folio 846) se registra el escrito la aseguradora formulando reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Canal de Isabel II, en el que manifiesta que se han reparado los daños en el edificio siniestrado y que Allianz abonó el importe de 47.952,25 € a su asegurada propietaria del inmueble. Se adjunta poder de representación, la póliza de seguro contratado, justificante de la trasferencia realizada por esa cantidad, informe de valoración de los daños sufridos en el edificio, y un informe pericial en el que se determinan las causas del siniestro.
Consta en el expediente que por el instructor del procedimiento, se dio trámite de audiencia a Allianz el 29 de octubre de 2021 (folio 752).
SEGUNDO.- A causa de las referidas reclamaciones se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar los siguientes.
Por resolución de 4 de noviembre de 2021 del secretario general técnico de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura se acuerda acumular los dos procedimientos de responsabilidad patrimonial instados por la ALISEDA S.A.U y por su compañía aseguradora ALLIANZ. De dicha acumulación se dio traslado a ambas reclamantes y a la compañía QBE INSURANCE LTD, aseguradora del propio Canal de Isabel II.
En expediente figura la incidencia 84988/19, que da cuenta de la rotura producida y de su reparación el 21 de marzo de 2019: “Se repara definitivamente. Elemento reparado, Tubería General; Red de Abastecimiento; Diámetro reparado 300; Material Reparado (…)”.
Consta emitido el informe pericial elaborado el 27 de julio de 2019, a instancias del Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II por GAB Centro de Peritaciones, S.L que tras efectuar dos visitas (8 de abril y 24 de junio de 2019) realiza una valoración de los daños de 14.995 €.
Tras personarse en el procedimiento, la aseguradora del Canal de Isabel II, QBE Insurance emite un informe pericial el 17 de mayo de 2021 (folios 607 y ss.) en el que se detallan los hechos, los conceptos y las diferentes partidas objeto de valoración, se manifiesta la disconformidad o conformidad con determinados conceptos y cantidades aducidos por las reclamantes en sus informes previos y finalmente, concluye una valoración de los daños en la cantidad de 22.001,35 €.
Tras la instrucción de todo el procedimiento, se concedió un nuevo trámite de audiencia el 14 de enero de 2022, a la compañía aseguradora del Canal de Isabel II y a las dos reclamantes.
Por la empresa ALISEDA, se presenta escrito de alegaciones el 1 de febrero de 2022, en el que pone de manifiesto los hechos acaecidos, resume su valoración de los daños, efectúa una crítica de la cuantía indemnizatoria que propone el Canal de Isabel II y termina solicitando que se reconozca su derecho a ser indemnizada por 117.885,06 euros, que habrán de actualizarse a la fecha en la que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento, y sin perjuicio de los intereses que adicionalmente procedan en su caso.
Por la compañía aseguradora ALLIANZ se presenta escrito de alegaciones el 11 de marzo de 2022, en el que señala que se ratifica en su solicitud de indemnización.
El 11 de mayo de 2022, el instructor elevó la propuesta de orden estimatoria parcial de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ALISEDA, por los daños ocasionados por inundación en los sótanos del edificio siniestrado, debiendo indemnizarla en la cantidad de 9.444,19 euros. Y propuesta estimatoria parcial de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Allianz Seguros, por los daños sufridos por inundación en los sótanos del edificio siniestrado, debiendo indemnizarla con 45.952,25 euros (folio 982).
El 12 de mayo de 2022, el director gerente del Canal de Isabel II, remite la propuesta de resolución a la Subdirección General de Régimen Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, para la solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora.
TERCERO.- En este estado del procedimiento, se formula la solicitud de dictamen por la consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid el día 26 de mayo de 2022.
A dicho expediente se le asignó el número 354/22, correspondiendo la ponencia, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día señalado en el encabezamiento de este dictamen.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros, y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3 del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común (LPAC).
En este caso, las reclamantes ostentan legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), por cuanto que ALISEDA es la perjudicada por el siniestro acaecido en los sótanos de la finca sita en la calle Codorniz, 4. Ha acreditado debidamente la titularidad de aquella.
Además, ALLIANZ resulta igualmente legitimada como compañía aseguradora de la empresa propietaria del edificio siniestrado, en virtud del artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, tras haber abonado a su asegurada la cantidad que ahora reclama.
En ambos casos, las reclamantes actúan representadas por abogado, habiendo quedado acreditada dicha representación.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Canal de Isabel II en cuanto entidad titular de la red de suministro y distribución de agua, consecuentemente del servicio público que presta de conformidad con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid.
En la actualidad, la entidad de derecho público Canal de Isabel II y su grupo empresarial, está adscrita a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura conforme a la disposición adicional primera letra c) del Decreto 237/2021, de 17 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de dicha consejería.
Por lo que al plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial se refiere, de acuerdo con el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En este caso, la inundación que produjo los daños fue el día 20 de marzo de 2019, y consta en el folio 103 del expediente, el primer escrito de la empresa reclamante (registrado de entrada el 28 de mayo de 2019) dirigido al Canal de Isabel II solicitando el inicio del procedimiento de reclamación por los daños sufridos; por lo que la reclamación está indudablemente efectuada dentro del plazo legal.
En cuanto a la compañía aseguradora ALLIANZ, el dies a quo del plazo de un año para reclamar es también el de la fecha del siniestro, al subrogarse en la posición de su asegurada. Por tanto, su reclamación interpuesta el 5 de octubre de 2021 (folio 846), está formulada en plazo legal.
Y ello porque, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 21 de julio de 2021(recurso 910/2018), en virtud del fenómeno subrogatorio, “el crédito que adquiere la compañía de seguros es derivativo -proviene del asegurado- y es idéntico -el mismo que ostenta este último contra el tercero causante del daño-; por consiguiente su ejercicio se encuentra subordinado a las mismas exigencias legales que condicionan el derecho del asegurado frente al tercero. En este sentido, del concepto de subrogación surge la natural consecuencia de que las acciones que el asegurador puede ejercitar son las mismas que las que podía ejercitar el asegurado-perjudicado”. En análogo sentido, la Sentencia de 22 de noviembre de 2021 (recurso 5923/2018).
En cuanto al procedimiento, se ha tramitado conforme a la LPAC, al haberse incorporado el informe del servicio al que se imputa la producción del daño, conforme al artículo 81 de la LPAC, y haberse evacuado el trámite de audiencia a todos los interesados, de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC.
Finalmente, se ha redactado la propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación formulada.
Cabe concluir, por tanto, que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial del Estado se recoge en el art. 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2018 (recurso 2006/2016) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:
“el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014), requiere:
a) La efectiva realidad del daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
En el supuesto que nos ocupa, ha quedado acreditado en el expediente tanto el daño material producido en el edificio como la relación de causalidad de este con la rotura de una conducción de agua sanitaria, ya que ha sido aceptada por el propio Canal de Isabel II.
En efecto, el fundamento de derecho cuarto de la propuesta de resolución señala que según el artículo 14 del Decreto 2922/1975, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para el servicio y distribución de las aguas del Canal de Isabel II, tanto la red de distribución como las acometidas son propiedad del Canal de Isabel II, por lo tanto, se aprecia la relación de causalidad, por cuanto la rotura se produjo en dicha red propiedad del Canal de Isabel II.
CUARTA.- Admitida la existencia de responsabilidad patrimonial por el propio Canal de Isabel II, procede, en primer lugar, valorar los daños sufridos y cuantificar la indemnización que corresponde a la empresa titular del edificio siniestrado.
En concreto, los daños indemnizables son los provocados por la inundación en el edificio siniestrado a raíz de una rotura de una conducción de agua, es decir, del funcionamiento anormal de un servicio público como es el de distribución del agua; y para cuantificarlos realizaremos una valoración conjunta de todo el material probatorio que obra en el expediente.
En primer término, hemos de traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que el resarcimiento tiene por finalidad volver a la situación previa que tenía el patrimonio antes del siniestro. Así, la Sentencia de 21 julio de 2011 (recurso 4002/2007) dictada precisamente en un supuesto de reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de los daños ocasionados por una inundación en los locales de los sótanos de una finca en Madrid, cuyo fundamento jurídico cuarto señala que “basta considerar la relación contenida en la demanda de bienes dañados para entender que no se puede considerar la indemnización a nuevo de los mismos, máxime cuando no se ha acreditado de contrario dicho carácter, por lo que debería haber sido considerada la oportuna depreciación (…) Se desprende de la referida sentencia que las valoraciones han de ir referidas al momento del siniestro, excluyendo por tanto las mejoras así como incluyendo las depreciaciones, circunstancias estas no consideradas por la sentencia recurrida”. O la Sentencia que en ella se cita, de 10 de octubre de 2000 (recurso 3931/1996) que recuerda en su fundamento jurídico séptimo que las valoraciones han de ir referidas al momento del siniestro.
Así las cosas, el informe pericial aportado por QBE INSURANCE (compañía aseguradora del Canal de Isabel II) explica claramente cuáles son las partidas indemnizables y además, las que no han de contemplarse: “se excluye de la peritación, la valoración de bombas de achique, extractores y ventiladores del sótano 3, cabina de ascensor, instalación de PC, BIEI en sótano 3 e instalación eléctrica, debido a que no está verificado la realidad del daño y, de ser cierto que estaban dañados, no consta que fuera causado por la inundación. De hecho, el inmueble ha sido objeto de ocupación ilegal durante un largo periodo de tiempo y no se acredita cual era el estado del inmueble previa la inundación”.
En tal sentido, la propuesta de resolución se basa en el informe de QBE INSURANCE que es la aseguradora del Canal de Isabel II, y que muestra mayor rigor a la hora de efectuar las valoraciones ya que describe con precisión la metodología empleada, las actuaciones realizadas y la documentación examinada, ofreciendo mayor fundamentación y coherencia interna, además de mostrar un examen más exhaustivo de las zonas dañadas y de las distintas partidas y conceptos.
Además, a la hora de fijar la cantidad final que se debe abonar a la titular del inmueble, lo que ya ha percibido al haberle sido abonado por su aseguradora ALLIANZ. Así, la cantidad de 47.952,25 € abonada en el mes de septiembre de 2020, según acredita la trasferencia bancaria aportada, por cuanto que no puede haber duplicidad indemnizatoria.
Como aspecto concreto, en cuanto a lo reclamado inicialmente, respecto de la realización del informe pericial de valoración del daño (1.500 euros) es criterio de esta Comisión Jurídica Asesora que se trata de un gasto voluntario asumido por la sociedad reclamante y no resarcible por la vía de la responsabilidad patrimonial (Dictamen 282/19, de 4 de julio).
Finalmente, en el cálculo de las indemnizaciones propuestas, se consideran las valoraciones predominantes en el mercado, tal y como exige respecto de esto último, el artículo 34 de LRJSP.
Por contraposición a ello, la mercantil reclamante ha ido variando en diversas ocasiones del procedimiento la cantidad solicitada. Así, en el suplico de la reclamación inicial pide 78.316,89 euros, en base al informe pericial adjuntado (elaborado en febrero de 2020, es decir, casi un año después del siniestro.
Más de un año después de interpuesta la reclamación, la empresa reclamante presenta un nuevo escrito el 20 de julio de 2021, elevando sustancialmente la cuantía indemnizatoria a 165.837,31 euros, que es más del doble de lo pedido inicialmente; en dicho escrito se refiere a presupuestos elaborados y adjunta numerosas fotografías, pero no aporta un nuevo informe pericial que justifique mínimamente la nueva cantidad que solicita.
Pues bien, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, como es el caso, es de aplicación la doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora v.gr. dictamen 117/21, de 9 de marzo, con cita de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 2016 (recurso 1002/2013) que “las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado (...)” y que “no existen reglas generales preestablecidas para valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso”.
Siguiendo esta jurisprudencia, hemos tenido en cuenta los informes periciales que están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna. También ha de darse preferencia a aquellos dictámenes emitidos por especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma.
Por lo expuesto, a falta de otro criterio que pudiera reputarse más ajustado, es correcta la valoración efectuada en la propuesta de resolución del Canal de Isabel II, tras la instrucción de todo el procedimiento por los conceptos y cantidades reseñadas en sus fundamentos de derecho cuarto a decimonoveno, habida cuenta de lo abonado ya por su aseguradora Allianz, para estimar parcialmente la reclamación formulada por la mercantil con una indemnización de 9.444,19 euros. Esta cantidad deberá actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento conforme al artículo 34.3 de la LRJSP.
Respecto de la indemnización que procedería reconocer a la compañía aseguradora Allianz, esta reclama al Canal de Isabel II, la cantidad de 47.952,25 € que fue la abonada mediante trasferencia bancaria (folio 821) a la empresa titular del inmueble.
Sin embargo, en la propuesta de resolución se acuerda en el apartado segundo de su parte final (folio 982) estimar parcialmente la reclamación formulada por la compañía aseguradora e indemnizarle con una cantidad de 45.952,25 euros.
Por tanto, hay una diferencia exacta de 2.000 €, y en el contenido de la propuesta de resolución, no se menciona esa cantidad, ni en consecuencia, se motiva o razona el por qué no se abona en su integridad lo que sí está acreditado como ya abonado a la empresa titular del inmueble siniestrado.
En consecuencia, procede indemnizar a la compañía aseguradora en la cantidad que abonó en su día, es decir, 47.952,25 €.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación responsabilidad patrimonial efectuada por la compañía reclamante y en consecuencia otorgarle una indemnización de 9.444,19 euros; y estimar íntegramente la reclamación formulada por la compañía aseguradora e indemnizarle con la cantidad de 47.952,25 euros. Ambas cantidades, habrán de actualizarse al momento de su abono, conforme al artículo 34.3 de la LRJSP.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 13 de septiembre de 2022
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 559/22
Excma. Sra. Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura
C/ Alcalá nº 16 - 28014 Madrid