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Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
martes, 13 septiembre, 2022
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 13 de septiembre de 2022, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, (en adelante “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída, cuando iba andando por la Plaza de España, desde el nº 2, esquina a la calle Ferraz, hacia el nº 18, esquina a la calle Princesa, de Madrid, y que atribuye al tropiezo con una piedra mal colocada, en forma transversal y no paralela a una valla.

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Dictamen nº:

558/22

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

13.09.22

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 13 de septiembre de 2022, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, (en adelante “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída, cuando iba andando por la Plaza de España, desde el nº 2, esquina a la calle Ferraz, hacia el nº 18, esquina a la calle Princesa, de Madrid, y que atribuye al tropiezo con una piedra mal colocada, en forma transversal y no paralela a una valla.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 28 de octubre de 2019 el interesado antes citado presentó escrito en el registro de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid, solicitando el inicio de un expediente de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos, al caer en la acera en la tarde-noche del día 23 de septiembre de 2019, cuando caminaba por la Plaza de España, entre el nº 2, esquina a la calle Ferraz, hacia el nº 18, esquina a la calle Princesa, de Madrid, cuando tropezó con una piedra mal colocada (folios 1 a 16 del expediente administrativo).

 El escrito de reclamación se limita a indicar que el citado día, al desplazarse el interesado a la derecha, tropezó con una piedra colocada en forma transversal hacia la zona de paso de la gente y no paralela a la valla, como acredita con la foto que adjunta, de modo que se trastabilló y cayó sobre la acera. Refiere que ingresó de Urgencias en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, donde fue escayolado en la fecha del accidente e intervenido quirúrgicamente el 1 de octubre de 2019.

 El reclamante solicita una indemnización que no cuantifica y adjunta con su escrito de reclamación inicial diversa documentación médica acreditativa de su evolución clínica y una fotografía del supuesto lugar del accidente.

 De la documentación médica aportada resulta que el reclamante, de 74 años de edad, fue atendido en Urgencias del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz el 23 de septiembre de 2019, tras caída casual con traumatismo directo en el codo derecho y posterior deformidad e impotencia funcional. En la exploración física se apreció deformidad y dolor a la palpación en el codo derecho, imposible la flexión a partir de los 10º por dolor. Tras las pruebas radiológicas y valoración por Traumatología, el diagnóstico fue de fractura de olecranon izquierdo. El paciente fue intervenido el 1 de octubre de 2019 bajo anestesia general y bloqueo de plexo braquial. Se realizó una reducción abierta y fijación interna de la fractura de la lesión, mediante placa conformada y tornillos.

 SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 Por oficio de 10 de diciembre de 2019 de la jefa del Departamento de Reclamaciones II, se requirió al reclamante para que indicara el lugar exacto y la hora en que sucedieron los hechos y aportara: informe de alta médica e informes de alta de rehabilitación; estimación de la cuantía en que valora el daño o perjuicio sufrido; justificantes que acrediten la realidad y certeza del accidente sobrevenido y su relación con la obra o servicio público y, en caso de intervención de otros servicios no municipales (SUMMA 112 u otros servicios de transporte sanitario), justificante en el que figuren fecha, hora y emplazamiento en que tuvo lugar la intervención, así como cualquier otro medio de prueba de que pretenda valerse e indicación de si por los mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas.

 Con fecha 27 de diciembre de 2019, el reclamante presenta escrito mediante el cual da contestación al requerimiento efectuado, manifestando que aun no tiene alta médica, si bien aporta dos justificantes de cita para marzo de 2020. Refiere que el accidente se produjo el 23 de septiembre de 2019 y que ha estado escayolado e inmovilizado con un cabestrillo gran parte del tiempo, por lo que estima el perjuicio en 16.000 euros. Declara no haber sido indemnizado, que los justificantes acreditativos del accidente son los informes médicos de la prestación de Urgencias, de la operación y de las curas de Traumatología que vuelve a aportar, que no hubo ningún servicio de transporte sanitario ni existen otros medios de prueba que los señalados y que no sigue ninguna otra reclamación en relación con los hechos.

 Con fecha 14 de mayo de 2020, se solicita informe a la Dirección General de Policía Municipal y la Dirección General del Espacio Público Obras e Infraestructuras. Esta última, en su informe de 6 de junio de 2020 (folios 57 y siguientes) hace constar que el 23 de septiembre de 2019 se habían iniciado los trabajos de construcción del nuevo túnel Ferraz-Bailén, por lo que la zona de la Plaza España adyacente a la que se produjo el accidente se encontraba en obras, debidamente vallada.

 El informe señala que las obras son de titularidad municipal y fueron dirigidas desde la Subdirección General de Obras e Infraestructuras Urbanas del Ayuntamiento de Madrid, adjuntándose informe elaborado por la empresa responsable de la seguridad y salud en las obras, INCOPE S.A. e identificándose también la empresa adjudicataria de las obras. Se adjunta igualmente copia de la Parte Quinta del PPT del Proyecto y del PCAP del contrato, que en sus cláusulas 29, 34 y 41 y en el apartado 18 de su Anexo I recoge los preceptos que imponen la obligación de señalizar las obras, adoptando las necesarias medidas de seguridad y de suscribir una póliza de seguros que cubra los posibles daños a terceros con ocasión de la ejecución de los trabajos contratados. También se acompaña copia de la póliza de seguro suscrita a tal efecto.

 En el escrito se hace constar que “la señalización de la obra era la adecuada a los trabajos que se estaban ejecutando, y que las condiciones técnicas del vallado en la zona de actuación se ajustaban a las medidas de prevención determinadas por el Plan de Seguridad y Salud aprobado con fecha 1 de abril de 2019, siendo éstas conformes a la Ordenanza Reguladora de la Señalización y Balizamiento de las Ocupación de las Vías Públicas por Realización de Obras y Trabajos y al Pliego de Prescripciones Técnicas del Proyecto. Se indica que “el vallado de obra consiste en una valla de alambre metálico de 2 metros de altura sobre la que se dispone una malla textil de protección, que el vallado se sitúa a 3,70 m de la fachada, permitiendo la existencia de un pasillo peatonal suficientemente ancho, que se estrecha en los puntos en los que hay alcorques, como se ve en la foto que el interesado aporta en el expediente”.

 Según el informe, “de los datos que se tienen, el día del accidente el vallado estaba correctamente instalado, estando sustentado en unos pies de hormigón colocados transversalmente al vallado como habitualmente se hace, ya que es la posición que le proporciona máxima estabilidad ante posibles vuelcos. Estos pies de hormigón no interrumpían el itinerario peatonal entre alcorques y fachada, por lo que se entiende que en estas condiciones el accidente parece meramente circunstancial”.

 Se hace constar que el elemento causante de la caída, que es el pie de hormigón para sustentación del vallado, era un elemento de la obra, que vista la reclamación que plantea el perjudicado, no parece que haya actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero y que la obra se desarrolla dentro de las condiciones exigidas en los pliegos del contrato y de las medidas de seguridad y salud aprobadas en el Plan de Seguridad y Salud. Así, el itinerario peatonal entre alcorques y fachada se encontraba libre de obstáculos y la valla estaba correctamente instalada en su posición de máxima estabilidad, por lo que se concluye que no procede la imputabilidad de la Administración Municipal ni tampoco la de la empresa contratista.

 Por su parte, la citada entidad INCOPE, S.A., en su informe de 2 de junio de 2020 (folios 64 y siguientes) recoge la normativa de la Ordenanza Reguladora de la Señalización y Balizamiento de las Ocupaciones de las Vías Públicas por Realización de Obras y Trabajos del Ayuntamiento de Madrid que resulta aplicable, y señala que las zonas de obras en las que se está trabajando o donde existen acopios están completamente cerradas en todo su perímetro utilizando distintos elementos dependiendo de la zona y características a cercar, completándose el vallado con señalización acorde y cumpliendo todos los elementos con la normativa al respecto.

 La empresa indica que concretamente en la Plaza de España, durante el mes de septiembre de 2019, el cierre de las obras en el tramo entre la calle Ferraz y la calle Juan Álvarez Mendizábal lo componía un vallado de 2 metros tipo “julper”, como se aprecia en la fotografía del folio 66, fechada el 2 de septiembre de 2019. Se refiere que dicho vallado cuenta con gran estabilidad gracias al tipo de apoyo, que consiste en “pies” de hormigón, cuya colocación habitual es perpendicular al vallado para dotarla de más estabilidad. La accesibilidad por la acera no se ve interrumpida en ningún momento y la anchura del paso es superior a 1.50 m. Refiere el informe que en las visitas realizadas a las obras se comprueba que de forma general las zonas de obras y las de acopios están cercadas en todo su perímetro, salvo en los puntos de acceso, que se encuentran correctamente señalizados, que en horario fuera de la jornada se ha comprobado que igual cumplimiento se tenía con los cierres, estando correctamente vallado todo su perímetro y que dicho cumplimiento es general para toda la obra, incluido el tramo comentado.

 Con fecha 27 de agosto de 2020, emite informe el intendente-jefe de la U.I.D. Moncloa-Aravaca de la Policía Municipal refiriendo que, consultada la aplicación informática, así como los archivos de la unidad, en la fecha indicada no consta ninguna intervención, ni actividad policial alguna, referida a dicha incidencia.

 El 13 de octubre de 2021 se remitió la valoración efectuada por la aseguradora municipal ZURICH INSURANCE PLC, que asciende a un importe de 9.833,08 € conforme al siguiente desglose:

Por incapacidad temporal:

PERJUICIO MODERADO: 4.789,09 euros.

PERJUCIO GRAVE: 77,61 euros.

PUNTUACIÓN ASOCIADA AL PERJUICIO PSICOFÍSICO: 4 4.035,02 euros.

PUNTUACIÓN ASOCIADA AL PERJUICIO ESTÉTICO: 1 931,36 euros.

 Por oficio de 19 de octubre de 2021 se concede trámite de audiencia en el expediente al reclamante y demás interesados en el procedimiento, así como a la UTE REFORMA PLAZA DE ESPAÑA, entidad contratista de las obras de reforma de la Plaza de España, y a su compañía aseguradora. No consta la presentación de alegaciones por ninguno de los interesados en el citado trámite de audiencia.

 Finalmente, el día 20 de julio de 2022 el subdirector general de Responsabilidad Patrimonial de la Dirección General de Gestión del Patrimonio dicta propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no considerar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos por la reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos municipales ni concurrir la antijuridicidad del daño.

 TERCERO.- El día 17 de agosto de 2022 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 517/22, cuya ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 13 de septiembre de 2022.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la persona perjudicada por el accidente que alega, producido por una defectuosa conservación de la vía pública.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid, en cuanto titular de la competencia de los servicios de infraestructura viaria, ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación examinada que el accidente tuvo lugar el día 23 de septiembre de 2019, por lo que la reclamación, presentada el día 28 de octubre de 2019, ha sido formulada en plazo.

 El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental y, así, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en el artículo 81 de la LPAC al Departamento de Vías Públicas de la Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras y a la Dirección General de Conservación de Vías Públicas, del Ayuntamiento de Madrid.

 Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores informes, se ha conferido audiencia tanto al propio reclamante como al resto de los interesados en el procedimiento, que no han formulado alegaciones. Con posterioridad, se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

 Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

 Se observa, no obstante, el dilatado periodo de tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación, muy por encima del plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la resolución. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la consulta.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

 En el presente caso, resulta acreditado en el expediente que el reclamante fue diagnosticado por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz de una fractura de olecranon izquierdo.

 El reclamante alega que la caída fue consecuencia del tropiezo con una piedra colocada en forma transversal hacia la zona de paso de la gente y no paralela a la valla, en las obras que se estaban realizando en la vía pública. Aporta como prueba de su afirmación unos informes médicos y fotografías del supuesto lugar del accidente.

En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio; 378/16, de 11 de agosto y 458/16, de 13 de octubre) que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por la paciente en el informe como motivo de consulta.

 Tampoco las fotografías aportadas sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías, aunque muestren un desperfecto en la acera, no prueban que la caída estuviera motivada por dicho defecto en el pavimento ni la mecánica de la caída (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio y 458/16, de 13 de octubre). En el presente supuesto, las fotografías, de pésima calidad, no permiten siquiera apreciar la existencia del desperfecto alegado.

 En consecuencia, se plantean dudas en torno a la mecánica de la caída y si esta sobrevino por el motivo alegado en el escrito de reclamación, el mal estado del pavimento. En este sentido, cabe recordar la importancia de la prueba testifical en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de caídas y accidentes es capital, tal y como reconoció el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017), donde señaló que “(...) no existe prueba fehaciente de la mecánica de la misma, es decir cómo fue, por cuanto no existen testigos oculares, ni tampoco ninguna otra prueba que acredite que la caída se produjo como dice la actora”.

Así pues, la prueba practicada resulta poco concluyente, lo que impide tener por acreditado el lugar, la causa y las circunstancias de la caída, y ante la ausencia de otras pruebas no es posible considerar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio público puesto que, como se recoge en la sentencia de 30 de marzo de 2017 (recurso 595/2016) “existen dudas sobre la dinámica del accidente, pues con los datos que obran en las actuaciones no es posible determinar con certeza cómo acontecieron los sucesos”. Y dado que la carga de la prueba le corresponde, según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 30 de marzo de 2017 -recurso 595/2016-, “ha de pechar con las consecuencias de la deficiencia o insuficiencia de los datos aportados”.

QUINTA.- A mayor abundamiento, en este caso, tampoco puede considerarse que concurra la necesaria antijuridicidad del daño.

El criterio de esta Comisión, en referencia al estándar de servicio en caso de obras en la vía pública y su equilibrio con el cualificado deber de cuidado del viandante, se recoge entre otros, en el Dictamen 545/20, de 1 de diciembre, que indica que “la existencia de obras en la calle (necesarias para mantener el pavimento en buen estado) exige como contrapartida que los ciudadanos incrementen la necesaria atención al deambular” y en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de marzo de 2011 (recurso 25/2009), que en relación a ello señala que “las obras públicas -en este caso de urbanización y/o pavimentación- son necesarias y, como toda obra, causan molestias e incomodidades al vecindario y, en general a los transeúntes. La obligación de quienes ejecutan las obras, en este caso públicas por estar a cargo del Ayuntamiento demandado, es la de adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos objetivos para quienes se puedan ver afectados por ellas, entre ellos los peatones. El estándar exigible es pues éste. No la de adoptar medidas que eviten cualquier riesgo incluso los inevitables sino riesgos objetivos evitables, pues no cabe la menor duda de que no se puede exigir ni generar responsabilidad ante cualquier evento dañino que pueda acaecer en una zona de obras por la sola circunstancia de que se produzca el accidente allí”.

 En el presente supuesto, el reclamante alega que la piedra o pie de hormigón se encontraba colocado de modo transversal, afirmación frente a la que el informe de los servicios municipales argumenta de modo claro que “el día del accidente el vallado estaba correctamente instalado, estando sustentado en unos pies de hormigón colocados transversalmente al vallado como habitualmente se hace, ya que es la posición que le proporciona máxima estabilidad ante posibles vuelcos. Estos pies de hormigón no interrumpían el itinerario peatonal entre alcorques y fachada, por lo que se entiende que en estas condiciones el accidente parece meramente circunstancial…. el vallado de obra consiste en una valla de alambre metálico de 2 metros de altura sobre la que se dispone una malla textil de protección, que el vallado se sitúa a 3,70 m de la fachada, permitiendo la existencia de un pasillo peatonal suficientemente ancho, que se estrecha en los puntos en los que hay alcorques, como se ve en la foto que el interesado aporta en el expediente”. De igual modo, la empresa encarda de la seguridad y salud en la obra hace constar en su informe que “la accesibilidad por la acera no se ve interrumpida en ningún momento y la anchura del paso es superior a 1.50 m”.

 Además, también hacen constar los servicios municipales que la señalización la obra era la adecuada a los trabajos que se estaban ejecutando, y que las condiciones técnicas del vallado en la zona de actuación se ajustaban a las medidas de prevención determinadas por el Plan de Seguridad y Salud aprobado con fecha 1 de abril de 2019, siendo éstas conformes a la Ordenanza Reguladora de la Señalización y Balizamiento de las Ocupación de las Vías Públicas por Realización de Obras y Trabajos y al Pliego de Prescripciones Técnicas del Proyecto.

En consecuencia, ante la ausencia de prueba por parte del reclamante, se desconoce si el accidente tuvo lugar en ese concreto punto y si pudo deberse, no a las circunstancias concretas del terreno, sino a la falta del cuidado y diligencia especiales que exige la circulación por una zona de obras que, además, era conocida por el reclamante, al encontrarse próxima a su domicilio.

Todo ello conduce a entender que el daño tampoco puede considerarse como antijurídico.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial al no haberse acreditado la relación de causalidad ni tener el daño la consideración de antijurídico.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 13 de septiembre de 2022

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 558/22

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid