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martes, 9 octubre, 2012
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 9 de octubre de 2012, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, en el asunto promovido por B.G.R., L.G.R. y A.G.M., sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por el fallecimiento de su familiar, M.T.R.R., que atribuyen a la deficiente asistencia sanitaria dispensada por el servicio de Psiquiatría del Hospital de Fuenlabrada.

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Dictamen nº: 557/12Consulta: Consejero de SanidadAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: VIPonente: Excmo. Sr. D. Pedro Sabando SuárezAprobación: 09.10.12
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 9 de octubre de 2012, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por B.G.R., L.G.R. y A.G.M., sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por el fallecimiento de su familiar, M.T.R.R., que atribuyen a la deficiente asistencia sanitaria dispensada por el servicio de Psiquiatría del Hospital de Fuenlabrada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro general del Ayuntamiento de Fuenlabrada el 23 de mayo de 2007, se reclama responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de la paciente, ocasionado, a su juicio, como “consecuencia de un alta inadecuada y precipitada en los servicios públicos sanitarios de la CAM, por una enfermedad psiquiátrica, nuestra madre y ex esposa se suicidó a los pocos días de dicha alta”. Consideran los reclamantes que existe “una relación de causalidad entre el alta y el suicido, y siendo esta circunstancia antijurídica, por no tener que soportarlo el administrado”.Por los daños y perjuicios ocasionados solicitan una indemnización de “100.000 euros por cada uno de los reclamantes”.Con fecha 29 de octubre de 2007 se requirió a los reclamantes para que subsanasen su solicitud mediante la aportación de documentos que acreditasen la relación de parentesco con la finada.El requerimiento fue cumplimentado el 30 de octubre de 2007 con la presentación de copias del Libro de Familia, del DNI de la fallecida y de la certificación literal de defunción. En cuanto a los centros donde recibió asistencia sanitaria indican el Centro de Salud el Arroyo de Fuenlabrada y los hospitales de Fuenlabrada y Severo Ochoa de Leganés.SEGUNDO.- La historia clínica y la restante documentación médica obrante en el expediente, ponen de manifiesto los siguientes hechos:La paciente, de 49 años de edad en el momento de los hechos, estaba diagnosticada de trastorno bipolar y en tratamiento antidepresivo desde 1990, sin ingesta de litio. Fue hospitalizada en la Unidad de Hospitalización Breve (UHB) del Instituto Psiquiátrico José Germain de Leganés, en 1999 donde permaneció durante un mes, al alta se pauta tratamiento con antiepilépticos y antipsicóticos, manteniéndose estable durante cinco años. Tras una disminución en la dosis del tratamiento, en febrero de 2006 comenzó a estar más inquieta y desinhibida y a decir que era “la reencarnación de la virgen” y que el perro de su ex marido era la reencarnación de su hijo muerto. Comenzó a realizar gastos excesivos que la familia pudo controlar. Fumaba mucho y tomaba mucho café. Sufría interrupciones en el sueño y era difícil la contención en el medio familiar (la paciente sostenía que su familia la maltrataba).Acudió el 12 de marzo de 2006 a Urgencias del Hospital Severo Ochoa de Leganés, a petición propia y solicitando el ingreso. El día anterior solicitó a su familia que la acompañen al hospital y, tras sugerirle atención ambulatoria tras el fin de semana, la paciente salió de su domicilio y comenzó a gritar en la vía pública que tenía que ingresar “como sea”.En Urgencias expuso que estaba en una “etapa de iluminación” en la que una “campanilla” le encomendaba la misión de ayudar a la gente y sacar al mundo adelante. Creía estar embarazada del Espíritu Santo y que, a su vez, ella había sido el fruto del Espíritu Santo y de su madre (folio 34). El discurso de la paciente presentaba delirios de contenido místico-religioso y persistía con la idea del ingreso, “para salvar a los suyos, a los enfermos psiquiátricos” (folio 76). Se solicitó traslado en ambulancia al Hospital de Fuenlabrada para admisión en la UHB, donde ingresó con carácter de urgencia y de forma involuntaria el mismo 12 de marzo, por presentar trastornos psíquicos graves que precisaban internamiento para su observación y eventual tratamiento, se notificó el ingreso involuntario al Juzgado de Primera Instancia de Fuenlabrada.Durante la exploración psicopatológica, estuvo consciente y orientada. Aparentemente tranquila, aunque se mostró irritable ante algunas indicaciones durante la entrevista, con disminución de la distancia social, desinhibida, discurso saltígrado en el que verbalizaba ideación delirante místico-religiosa. No verbalizaba alteraciones sensoperceptivas. No presentaba ideas de muerte ni intencionalidad autolítica ni heteroagresiva (folio 34). En el evolutivo de ingreso consta que en diversas ocasiones la paciente precisó de contención mecánica, persistiendo los delirios místico-religiosos. El 19 de marzo, solicitó hablar con el psiquiatra de guardia porque quería pedir el alta voluntaria, ya que no soportaba las normas del Hospital, se le explicó que no era posible porque el ingreso era involuntario (folio 96).El 20 de marzo de 2006, en la entrevista con la familia, el exmarido explica que en 1981 perdieron un hijo y que desde ese momento la paciente empezó a presentar comportamientos extraños, consultaron a un psiquiatra privado y acudieron más tarde al centro de salud mental de Fuenlabrada, donde tuvo varios cambios de terapeuta. Durante seis años la sintomatología estuvo controlada y sitúan el comienzo de la enfermedad en 1991 (folio 96).La anotación correspondiente al 23 de marzo señala ideación deliroide de características megalomaníacas, dice que dos de sus hijos no son de su exmarido sino de personas con dotes sobrenaturales y afirma que el día 25 no quiere ir a su casa a celebrar el cumpleaños porque ese día va a ser proclamada reina y podrá arreglar muchas cosas. Dice que comenzó a hablar con Dios en 1981 (folio 99).El 24 de marzo de 2006, se comunicó al Juzgado el cambio de tipo de ingreso a voluntario, por evolución favorable de la situación clínica de la paciente, al considerar que estaba en condiciones de decidir por sí misma sobre su tratamiento (folio 36).Durante la primera parte del ingreso se mostró muy demandante, con ánimo expansivo e irritable y tendencia a sobrepasar los límites. Precisó en ocasiones de contención mecánica al mostrarse agresiva y negarse a la administración de medicación que requirió dosis altas. En la parte final del ingreso se mostró tranquila y adecuada aceptando mejor los límites y normas de la planta. Solicitó el alta en diversas ocasiones.Al ceder paulatinamente la sintomatología que motivó el ingreso, recibió el alta el 7 de abril de 2006. La nueva situación se comunicó al Juzgado de Primera Instancia de Fuenlabrada. Antes de recibir el alta, se cursaron permisos de salida en los que la enferma se mostró adecuada conductualmente, según confirmaron sus familiares. El 25 de mayo de 2006, acudió a Urgencias del Hospital de Fuenlabrada acompañada por su hija, con sintomatología depresiva con predominio de angustia. La paciente explicó que desde hacía algo más de una semana se encontraba sin ganas de hacer nada, sin ganas de comer, con preocupación excesiva sobre situaciones concretas de su vida diaria (llegar a fin de mes), y con sentimientos de inutilidad. Hacía dos semanas, su terapeuta le había disminuido la dosis de Haloperidol. Fue dada de alta una hora más tarde con el juicio clínico de trastorno bipolar, fase depresiva. Se mantuvo el tratamiento previo, añadiendo que podía tomar Lexatín 1,5 mg si lo precisaba por ansiedad, limitando su ingesta a tres diarios. En caso de empeoramiento se pautó acudir al centro de salud mental de Fuenlabrada a la consulta de su terapeuta habitual y si lo precisaba ir a Urgencias (folio 26).Acudió a consulta el 5 de junio de 2006, su terapeuta se planteó la posibilidad de introducir tratamiento antidepresivo. Tras hablar con sus hijas, se sugirió a la enferma la posibilidad de ingreso dado su estado en las últimas semanas, que comenzaba a desbordar la contención a nivel familiar. Se le planteó un ingreso breve con la intención de introducir el tratamiento antidepresivo y poder valorar la respuesta al mismo (folio 112)El 8 de junio de 2006, a las 21:27 horas ingresó en Urgencias de Medicina Interna del Hospital de Fuenlabrada por intento autolítico por intoxicación medicamentosa. La paciente estaba inconsciente. Su hija la encontró dormida en el domicilio no pudiendo despertarla.A su ingreso la respuesta a los estímulos fue escasa. Se le administró una ampolla de Anexate IV, abrió los ojos y refirió que sobre las 16:00 horas ingirió 6 cápsulas de Lexatín de 1,5 mg. Presentaba fetor alcohólico aunque aseguró no ingerir alcohol nunca. La respuesta inicial a la ampolla del neutralizador fue buena pero volvió a quedarse dormida. En el informe de hospitalización se indica: “parece excesivamente dormida para 9 mg de bromazepam”. A las 21:56 horas responde a estímulos dolorosos enérgicos, dice haber tomado 8 cápsulas de Lexatín y nada más. Al día siguiente, a las 11:23 horas, el psiquiatra intenta hablar con la paciente, pero está muy dormida. Confiesa haber tomado una caja de Noctamid, lo que justificaría el estado de somnolencia. La tendencia al sueño y la escasa atención aconsejan esperar a que esté mas despierta para valorar.A las 13:18 horas continúa sedada pero más despierta y está alterada exigiendo ver a su familia y marcharse a casa. Dice que se tomó la caja de Noctamid, por problemas con su terapeuta “me quiere hacer la vida imposible… todos los psiquiatras son iguales…”.En contacto con su terapeuta, éste informa que la paciente estuvo tomando Haloperidol que le retiró por presentar ánimo muy depresivo, aunque ahora le impresiona el ánimo disfórico con síntomas psicóticos. Aunque mejora el nivel de consciencia, se encuentra muy disártrica, con tendencia al sueño. Colabora poco a la exploración (por el estado de sedación y porque parece que se muestra paranoide con los psiquiatras en general, aunque más centrado en su terapeuta). Irritable y suspicaz.Tres días después de su ingreso en la planta de psiquiatría se encuentra tranquila, aunque con actitud suspicaz. Su discurso es coherente, fluido y normorrítmico y solicita el alta, explicando que se tomó las pastillas porque estaba nerviosa, y como no se le pasaba con un Lexatín decidió tomar los comprimidos de Noctamid que le quedaban.En los días posteriores continúa mostrándose tranquila, y en las entrevistas destaca su esfuerzo por aparentar normalidad y negar todo trastorno. Niega estar deprimida, niega que la sobreingesta tuviese fines autolíticos, y quiere irse cuanto antes de alta. Al preguntarle por los problemas que ha referido anteriormente con su terapeuta responde: “parece que me tiene manía”. Niega problemas con sus hijas o con su ex-marido. Parece existir una ideación de perjuicio referida a su trabajo aunque no la explica claramente. Insiste también en su deseo de incorporarse al trabajo pronto. En el hospital se ponen en contacto con su terapeuta habitual, tras lo cual recomiendan a la paciente prolongar unos días más el ingreso, con permisos de salida para valorar su adaptación. La paciente se niega rotundamente a tal posibilidad e insiste en pedir el alta, negando cualquier idea suicida e insistiendo en su disposición a acudir a las revisiones ambulatorias que sean necesarias. Se mantiene una entrevista con la enferma y con su hija, que considera que la paciente está mucho mejor que al ingreso y se muestra también partidaria de que regrese al domicilio. En el hospital se insiste en recomendar la continuación del ingreso hasta el lunes, con permisos de salida, lo que no sería posible si cambiamos el tipo de ingreso a involuntario. Dado que no existen criterios claros en ese momento para forzar la prolongación del ingreso de forma involuntaria, finalmente se acuerda el alta, insistiendo en que acuda a la urgencia ante cualquier empeoramiento (folio 24).Se da el alta a la paciente el 14 de junio de 2006. Consta en el informe de alta que “conoce bien la enfermedad, entiende bien su tratamiento y conoce bien los efectos secundarios de éste. En cuanto a la toma programada de la medicación prescrita su seguimiento es bueno, y tiene una actitud buena hacia el seguimiento que ha de hacer de los cuidados” (folio 25).El día 15 acude a su terapeuta para valoración, en la anotación de consulta consta “Dada de alta ayer en contra de criterio (mío y planta…)”, el ánimo no es depresivo. “Según la hija que le acompaña, la decisión del alta se afrontó en la familia”, la ven bien, centrada y sin ideas extrañas. Se ajusta la medicación y se deja sólo la del día. Es vista en consulta el 19 de junio para control (folio 211).La paciente se suicida el 20 de junio de 2006.TERCERO.- Ante la reclamación se incoa procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración. En fase de instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial se han recabado los informes médicos que conforman la historia clínica de la fallecida, quedando incorporados al expediente el informe del jefe de la Sección de Psiquiatría del Hospital Severo Ochoa de Leganés de 24 de abril de 2008 (folio 73) el informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital de Fuenlabrada de 10 de marzo de 2008 (folios 66 y 67) que realiza las siguientes observaciones:“PRIMERO: que el alta de la paciente se realizó de forma totalmente adecuada. Habían cedido las ideas autolíticas, se encontraba tranquila, participando en las actividades de la planta y relacionándose de forma adecuada. Había mejorado su estado de ánimo de forma evidente y expresaba su deseo de irse de alta, continuar el tratamiento de forma ambulatoria e incorporarse a su puesto de trabajo. Por todo ello no existían criterios clínicos para forzar la prolongación del ingreso de forma involuntaria. SEGUNDO: que el alta no se realizó de forma precipitada. El mismo día del alta se le recomendó prolongar el ingreso unos días. Sólo se procedió al alta tras la negativa de la paciente a seguir hospitalizada, por encontrarse mejor clínicamente, y de acuerdo con su hija, quien también apreció una mejoría considerable. Así mismo, se recomendó en el informe de alta que si se producía algún empeoramiento, acudiera de nuevo a urgencias, y se la derivó al Centro de Salud Mental de Fuenlabrada para ser atendida, de forma programada, por su psiquiatra habitual el día siguiente al alta”. También forman parte del expediente las notas de evolución de la paciente durante su ingreso en el Hospital de Fuenlabrada (folio 116), donde en la anotación correspondiente al 14 de junio de 2006, en lo referente al alta indica:“Planteo a la paciente la prolongación del ingreso y le sienta muy mal, dice que si la dejamos aquí mas tiempo la estamos perjudicando. Aplazo la decisión hasta la tarde, tras entrevista con su hija. Tras la entrevista con su hija acordamos el alta, dada la insistencia de la paciente y la opinión también favorable de la hija”.Las conclusiones del informe de la Inspección Sanitaria, de 27 de agosto de 2008, (folios 217 a 226), incorporado al expediente indican:“En el momento del alta habían cesado las ideas autolíticas, y se encontraba con un buen estado de ánimo, contando en todo momento con el apoyo de la familia, por lo que el alta no se puede considerar inadecuada. No cabe decir que el alta fue precipitada por parte de los facultativos de Psiquiatría del Hospital de Fuenlabrada, cuando el día anterior al alta y el mismo día de alta se aconsejó prolongar el ingreso unos días, con permisos de salida al igual que en el ingreso anterior. Al no existir criterios para un ingreso involuntario, se habló con la paciente y con su terapeuta habitual, donde acude al día siguiente y posteriormente el 19 de junio, estando citada el 22 de junio. Además se recomendó a la paciente en el informe de alta volver a urgencias si se producía un empeoramiento. Por ello no se puede sostener la idea de un alta inadecuada o precipitada, cuando se pusieron todos los medios existentes para dar apoyo a la paciente y el suicidio de la misma no tienen relación con una inadecuada asistencia en el Hospital de Fuenlabrada. Esto es todo lo que se puede manifestar en relación con el informe ordenado y la documentación facilitada sin perjuicio de otras conclusiones mejor razonadas”.Por escrito notificado el 9 de diciembre de 2009 se requiere a los reclamantes para evacuar el trámite de audiencia. No consta que en uso del indicado trámite se hayan presentado alegaciones o aportado nueva documentación.El 24 de julio de 2012 se formula por la secretaria general del Servicio Madrileño de Salud (por delegación de firma de la viceconsejera de Asistencia Sanitaria en virtud de Resolución 26/2010, de 28 de julio) propuesta de resolución desestimatoria.CUARTO.- En este estado del procedimiento y mediante Orden del Consejero de Sanidad, de 3 de septiembre de 2012, que ha tenido entrada el día 10, se formula consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 9 de octubre de 2012.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación en formato CD que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente y de la que se ha dejado constancia en los anteriores antecedentes de hecho.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC.El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LRCC, cuyo término se fijó el 16 de octubre de 2012.SEGUNDA.- Las hijas de la fallecida están legitimadas activamente para formular la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial en nombre propio, al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC, en virtud del daño moral que le ocasionó el fallecimiento de su familiar, cuyo parentesco queda acreditado mediante la aportación de fotocopia del libro de familia. Sin embargo, no cabe decir lo mismo del exmarido, ya que la disolución del matrimonio determina que no concurra en él la condición de perjudicado. Así lo ha establecido en el orden civil la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia 391/1998, de 28 de diciembre (recurso de apelación nº 640/1998) en la que expone: “(…) la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 1.995 (RCL 19953046), por el que se aprueba el baremo, no atribuye a la actora la condición de perjudicada con derecho de indemnización, en concordancia con el hecho también de que el divorcio, y consiguiente disolución del vínculo matrimonial, determinaría la pérdida de la condición de perjudicada a efectos de reclamar indemnización por fallecimiento de su ex-cónyuge, (…)”. A mayor abundamiento cabe considerar que si bien existe un criterio jurisprudencial que vincula la legitimación activa a la existencia de lazos afectivos no es menos cierto que solo admite la presunción de los mismos cuando existe relación parental con el fallecido, así en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2004, RJ 6896:“También, en un orden razonable de las relaciones humanas, esta Sala debe presumir que quienes afirman la relación parental con el fallecido dicen verdad, y que los vínculos de afecto y económicos propios de la unidad familiar se mantenían, de tal suerte que hubiera correspondido a la Administración demostrar la inexistencia de dicha relación o la ausencia de efectivo daño moral o perjuicio patrimonial ocasionado por el alejamiento entre los parientes para que su petición, basada en meras conjeturas, fuera atendible, pues no debe ser probado lo que normalmente se infiere de las circunstancias concurrentes, sino aquello que se separa de lo ordinario y obedece a situaciones de excepción”. Puesto que en este caso el divorcio del reclamante eliminaba la relación de parentesco con la difunta y rompía también la “unidad familiar” correspondería al exmarido probar la relación de afectividad, circunstancia que no se da en este caso. En virtud de lo expuesto no cabe reconocer legitimación activa al exmarido de la perjudicada.Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid al encontrarse el Hospital de Fuenlabrada integrado en el Servicio Madrileño de Salud. El artículo 142.5 de la LRJ-PAC dispone que “el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas”. El fallecimiento de la enferma se produjo el 20 de junio de 2006 y la reclamación se presentó el 23 de mayo de 2007, sin embargo, no tuvo entrada en la Consejería de Sanidad hasta el 4 de julio de 2007, razón por la cual la propuesta de resolución considera que había prescrito el derecho a reclamar, al haber transcurrido en dicha fecha más de un año desde el fallecimiento.Este criterio no puede ser compartido por el Consejo Consultivo ya que si bien en la fecha de presentación de la reclamación el ayuntamiento de Fuenlabrada aún no había suscrito el oportuno convenio, ya que el Convenio Marco para la implantación de una Red de Oficinas Integradas de Atención al Ciudadano entre el Estado y la Comunidad de Madrid se suscribió el 15 de noviembre de 2007 y la adhesión del ayuntamiento de Fuenlabrada no se publicó hasta el 17 de abril de 2008 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM nº 91) fecha a partir de la cual han de entenderse vigentes las obligaciones de las Administraciones intervinientes y las entidades locales adheridas, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula décima del Convenio y aunque la posibilidad de presentar escritos dirigidos a cualquiera de las Administraciones en los registros de los ayuntamientos de los municipios de gran población, no se reguló hasta la actual redacción del artículo 38.4b) LRJ-PAC realizada por el artículo 27.1 del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, el cual, obviamente, no estaba en vigor en el momento de presentarse la reclamación, no es menos cierto que hay argumentos razonables para entender que no hay prescripción y que debe protegerse la posición jurídica del ciudadano, así el principio pro actione o de prohibición de la interpretación contra cives juega aquí a favor de sostener la interpretación más favorable a la subsistencia de la acción, máxime cuando se trata de acciones personales. En apoyo de la interpretación a favor de considerar la reclamación en plazo podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011 (recurso de casación nº 378/2008) que expresa en su FD tercero:“En el motivo segundo se alega vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 38.4b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, por ser contraria a dichos preceptos la decisión de inadmitir el recurso de reposición por extemporáneo, habida cuenta de que dicho recurso se presentó dentro del plazo legal ante la Administración municipal, que lo aceptó y procedió a remitirlo a la Administración autonómica sobre presentación de escritos. El motivo debe estimarse por las mismas razones que expusimos, para un supuesto similar, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2008 (casación 1093/2007), en la que también examinábamos una sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Al igual que dijimos entonces, no podemos compartir la interpretación dada por la Sala de instancia a lo dispuesto en el artículo 38.4b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues de ella se deriva un resultado contrario al principio de proporcionalidad que debe estar presente en la aplicación de los requisitos procesales y, en definitiva, incompatible con el principio pro actione que ha de presidir la resolución de la controversia cuando está en juego el acceso a la jurisdicción”.En virtud de lo expuesto, puesto que el 23 de mayo de 2007 aún no había transcurrido emplazo de un año desde el fallecimiento de la paciente, que tuvo lugar el 20 de junio de 2006, la reclamación ha de considerarse presentada en plazo.El procedimiento se ha iniciado a instancia de parte y se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos. Especialmente, se ha recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC.TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP.Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.El reproche de los interesados se centra en considerar que el alta dada a la paciente el 14 de junio de 2008 fue precipitada e inadecuada ya que la reclamante se suicidó el 20 de junio de 2006, puesto que reclaman por el daño moral que les ha supuesto el fallecimiento de la enferma procede analizar si dicho daño es imputable al funcionamiento del servicio público sanitario.En el ámbito sanitario, la responsabilidad patrimonial presenta singularidades por la propia naturaleza de ese servicio público, introduciéndose por la doctrina el criterio de la lex artis como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, siendo fundamental para determinar la responsabilidad, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de ese criterio básico, siendo la obligación del profesional sanitario prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo.Resulta ello relevante porque la responsabilidad patrimonial no convierte a la Administración, a través de esta institución, en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares, debiendo responder sólo de aquellos que no tengan el deber jurídico de soportar.Es reiterada la jurisprudencia que, apoyándose en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indica que la carga de la prueba de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien la reclama si bien debe tenerse en cuenta, especialmente en el ámbito sanitario, la mayor facilidad probatoria de la Administración.Ahora bien, los reclamantes no han aportado, ni propuesto, prueba alguna que acredite la infracción de la lex artis, más allá de sus manifestaciones, que no hacen prueba de la vulneración de las buenas prácticas médicas por la actuación sanitaria de la que pudieran derivarse resultados indemnizatorios para la Administración. Por el contrario, de los informes que constan en el expediente y muy especialmente del informe de la Inspección Sanitaria se deduce la adecuación de la actuación sanitaria a las correctas prácticas de la medicina. Así, el médico inspector subraya que:“En el momento del alta habían cesado las ideas autolíticas, y se encontraba con un buen estado de ánimo, contando en todo momento con el apoyo de la familia, por lo que el alta no se puede considerar inadecuada. No cabe decir que el alta fue precipitada por parte de los facultativos de Psiquiatría del Hospital de Fuenlabrada, cuando el día anterior al alta y el mismo día de alta se aconsejó prolongar el ingreso unos días, con permisos de salida al igual que en el ingreso anterior. Al no existir criterios para un ingreso involuntario, se habló con la paciente y con su terapeuta habitual, donde acude al día siguiente y posteriormente el 19 de junio, estando citada el 22 de junio. Además se recomendó a la paciente en el informe de alta volver a urgencias si se producía un empeoramiento. Por ello no se puede sostener la idea de un alta inadecuada o precipitada, cuando se pusieron todos los medios existentes para dar apoyo a la paciente y el suicidio de la misma no tienen relación con una inadecuada asistencia en el Hospital de Fuenlabrada. Esto es todo lo que se puede manifestar en relación con el informe ordenado y la documentación facilitada sin perjuicio de otras conclusiones mejor razonadas”.Como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho las anotaciones durante el ingreso de la enferma ponen de manifiesto que a los tres días de ingresar ya estaba solicitando el alta, siendo el criterio médico prolongar el ingreso unos días más y consultar con su terapeuta habitual que comparte dicho criterio. La insistencia de la enferma en abandonar el hospital induce a que se le proponga continuar un ingreso con permisos de salida a lo cual la paciente se niega con rotundidad (folio 24).Dado que no existían criterios claros en ese momento para forzar la prolongación del ingreso de forma involuntaria, se acordó el alta con la paciente y con la familia, no cabe olvidar que una de las hijas se pronunció también a favor de que su madre abandonase el hospital por encontrarla mejor. Los reclamantes no aportan elemento probatorio alguno que muestre la existencia de signos o síntomas que hubieran podido permitir la continuidad del ingreso de forma involuntaria dando cuenta del mismo al Juzgado de Primera Instancia de Fuenlabrada, como ya había sucedido en una ocasión anterior.Es preciso insistir en que la paciente no se encontraba incapacitada ni reunía en el momento del alta los criterios para mantener su ingreso de forma involuntaria, por lo que, en atención y respeto a su derecho de libertad personal, habiendo solicitado el alta voluntaria no procedía sino dársela puesto que no fue posible persuadirla de permanecer ingresada a pesar de la insistencia de los médicos sobre la conveniencia de extender el ingreso durante algún tiempo más, tal y como consta en la historia clínica, en concreto en la anotación correspondiente al 14 de junio de 2006 y en el informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital de Fuenlabrada de 10 de marzo de 2008 cuando afirma: “(…) el alta de la paciente se realizó de forma totalmente adecuada. Habían cedido las ideas autolíticas, se encontraba tranquila, participando en las actividades de la planta y relacionándose de forma adecuada. Había mejorado su estado de ánimo de forma evidente y expresaba su deseo de irse de alta, continuar el tratamiento de forma ambulatoria e incorporarse a su puesto de trabajo. Por todo ello no existían criterios clínicos para forzar la prolongación del ingreso de forma involuntaria. (…)El mismo día del alta se le recomendó prolongar el ingreso unos días. Sólo se procedió al alta tras la negativa de la paciente a seguir hospitalizada, por encontrarse mejor clínicamente, y de acuerdo con su hija, quien también apreció una mejoría considerable (…)”.Ha de tenerse en cuenta que el artículo 20 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad establece:“Sobre la base de la plena integración de las actuaciones relativas a la salud mental en el sistema sanitario general y de la total equiparación del enfermo mental a las demás personas que requieran servicios sanitarios y sociales, las Administraciones sanitarias competentes adecuarán su actuación a los siguientes principios:1. La atención a los problemas de salud mental de la población se realizará en el ámbito comunitario, potenciando los recursos asistenciales a nivel ambulatorio y los sistemas de hospitalización parcial y atención a domicilio, que reduzcan al máximo posible la necesidad de hospitalización”. A mayor abundamiento hay que valorar la imprevisibilidad que entraña el suicidio como conducta, sin que quepa deducir de la documentación incorporada que la enferma tuviera síntomas que hicieran sospechar dicha posibilidad.En virtud de lo expuesto, la actuación de los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid fue ajustada a la lex artis y respetuosa con los derechos de la enferma toda vez que no existiendo criterios que indicasen su ingreso involuntario ni incapacitación legal de la paciente solo ella podía decidir sobre su voluntad de permanecer o no ingresada. El criterio médico, como ha quedado expuesto, era el de conveniencia, que no necesidad, de prolongar el ingreso lo cual se planteó en varias ocasiones a la paciente, que se mostró contraria a dicho planteamiento al igual que su hija que también aceptó el alta de su madre por encontrarla mejor.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración al haber sido la actuación médica conforme a la lex artis ad hoc.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 9 de octubre de 2012