DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 15 de diciembre de 2016, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Valdemoro, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …... sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en una nave que atribuye a unos árboles situados en un colegio público y en un complejo deportivo municipal.
Dictamen nº:
556/16
Consulta:
Alcalde de Valdemoro
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
15.12.16
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 15 de diciembre de 2016, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Valdemoro, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …... sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en una nave que atribuye a unos árboles situados en un colegio público y en un complejo deportivo municipal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 8 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 594/16, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal, Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 15 de diciembre de 2016.
SEGUNDO.- 1. El expediente de responsabilidad patrimonial remitido trae causa del escrito formulado por D. ……, presentado en el Registro del Ayuntamiento de Valdemoro el día 13 de mayo 2015 (folios 1 a 10 del expediente), en el que, escuetamente, refiere que es propietario de la nave nº aaa del Polígono Industrial X, de Valdemoro, y que la misma se ha visto afectada por diversos daños producidos por los árboles situados en el colegio público A y en el polideportivo municipal B.
El escrito se acompaña con un dictamen pericial elaborado por un arquitecto técnico en el que se describen los daños en la nave, para cuya reparación se establece un presupuesto por importe de 5.848,87 euros para la subsanación de los daños existentes y de 16.353,070 euros para el cambio de los paneles de la cubierta. En el dictamen se concluye que “la mayor parte de los daños han sido provocados por la presencia de los árboles que se encuentran demasiado próximos a las fachadas del edificio” y añade que “se aconseja por ello la retirada, o en su defecto, la poda sistemática de los árboles de forma que sus ramas más altas no alcancen el nivel del alero del edificio, evitando así golpes y caída de hojas. En caso del árbol situado en la parcela del Complejo Deportivo, se recomienda en el caso de no poder retirarlo, realizar una impermeabilización entre el alcorque y el edificio, hasta la profundidad que fuese necesaria”.
2. El día 27 de mayo de 2015 el reclamante presentó un segundo escrito en el que de manera algo más detallada explicaba que la nave de su propiedad sita en el polígono industrial X venía sufriendo daños debido a la presencia de árboles en el patio del colegio público A y de un árbol en el recinto del complejo deportivo B. Invocando el Plan de Conservación y Fomento del Arbolado aprobado por el Ayuntamiento de Valdemoro el 1 de marzo de 2012 solicitaba la tala o apeo urgente. Además reclamaba la reparación de los daños producidos o el resarcimiento económico de los mismos.
El escrito se acompaña con una declaración firmada por el reclamante de no haber recibido indemnización alguna por los hechos objeto de reclamación; un escrito firmado por el interesado sobre las dimensiones de los árboles y la distancia al muro de su propiedad; un recibo del IBI del año 2014 y el dictamen pericial aportado junto con el primer escrito.
TERCERO.- Presentada la reclamación anterior se inicia expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC) y el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP).
Consta en el expediente que se notificó el inicio del procedimiento al reclamante y a la empresa FCC, S.A. al ser la concesionaria del Servicio de Mantenimiento Urbano (folios 38 a 41 del expediente).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del RPRP se ha incorporado al procedimiento el informe de 22 de septiembre de 2015 de los servicios técnicos municipales en el que se detalla que los árboles situados en la cercanía de la nave propiedad del reclamante son cuatro, tres situados en el patio del colegio A y uno en el Polideportivo B “con lo que todos ellos son de propiedad municipal”. El informe analiza los cuatro ejemplares. En cuanto al primero indica que se trata de un ejemplar de morera de gran porte y diámetro y que “está plantado a una distancia de 82 centímetros del muro de las naves”. Por lo que se refiere al segundo ejemplar señala que “se ha terciado y refaldado regularmente para evitar molestias y peligros tanto a los niños presentes en el patio de infantil, como al tejado de la nave colindante con el colegio” y que está plantado a una distancia de 80 centímetros del muro de las naves. Respecto al tercer ejemplar se hace la misma observación en cuanto al terciado y refaldado del mismo y señala que se encuentra a una distancia de 73 centímetros del muro de las naves. Por lo que se refiere al último ejemplar situado dentro de las instalaciones del centro deportivo el informe indica que “nunca ha sido mantenido ni podado, debió nacer de manera silvestre en lo que no parece un alcorque sino los restos de una antigua arqueta, ya que se puede observar la existencia de un marco metálico en la base, está creciendo a 36 centímetros del muro de la nave y tiene un diámetro aproximado de 33 centímetros, debido al rápido crecimiento de la especie” y añade que “está tapando completamente la ventana de la nave y llega también al tejado de la misma”. El informe concluye indicando que “desde la Concejalía de Medio Ambiente se han recibido varias peticiones del propietario de la nave, y se ha procedido a podar los árboles que estaban en las instalaciones del colegio con periodicidad para intentar minimizar los daños que se pudiesen generar a la nave” y que “tampoco es conveniente efectuar todos los años la poda, ya que dicha operación debilita a los ejemplares hasta el punto que pueden producirse caídas de ramas en el patio infantil del colegio”.
Una vez instruido el procedimiento y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.1 RPRP, se procedió a dar trámite de audiencia al reclamante y a la empresa concesionaria del Servicio de Mantenimiento Urbano.
Obra en los folios 65 y 66 del expediente que la entidad concesionaria formuló alegaciones en las que sostiene que el mantenimiento de los árboles a los que se imputa el daño por el reclamante no forma parte de los trabajos que la empresa tiene encomendados por el Ayuntamiento de Valdemoro.
Se ha incorporado al procedimiento la documentación relativa a la valoración del daño efectuada por la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Valdemoro (folios 67-72) que considera indemnizables daños por importe de 8.508,45 euros cubiertos por la póliza del seguro.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del RPRP se solicitó nuevo informe a los servicios técnicos municipales para que se pronunciaran sobre las deficiencias existentes en la nave producidas como consecuencia de la existencia de varios árboles de propiedad municipal y sobre si los daños reclamados habían podido ser provocados por dichos árboles o habían podido incidir otras causas.
Los servicios técnicos municipales emiten informe el 13 de mayo de 2016 en el que indican lo siguiente:
“Tras girar visita de inspección el día 25 de abril de 2016 a la nave de referencia por parte de estos técnicos, se observan humedades en la planta baja junto al muro que linda con las instalaciones deportivas municipales, así como se observan humedades en la planta primera en la esquina junto con la medianera con la nave adyacente.
También se observan pequeños daños en el hastial que linda con el Colegio Público A, pequeñas roturas de las partes que vuelan de la cubierta.
Los daños de la planta baja pueden ser provocados por el árbol que ha crecido de forma espontánea en una arqueta, junto al muro de la nave. Este mismo árbol ha podido romper el canalón de pvc de dicha fachada.
Los daños en la planta primera estos técnicos consideran que se han provocado por el atasco de los canalones de la cubierta, cuyo mantenimiento y limpieza corresponde al propietario del inmueble (…)”.
Los técnicos municipales consideran que los daños ascienden a la cantidad de 1.560,16 euros correspondientes a la pintura de la planta baja, 159 euros; reposición del canalón, 850,68 euros; remate de la chapa de la cubierta, 271,96 euros y licencias, 278,52 euros.
Consta en el expediente que tras la incorporación de este nuevo informe de los servicios técnicos municipales se confirió trámite de audiencia al reclamante. No consta que el interesado formulara alegaciones en el trámite conferido al efecto.
El 21 de octubre de 2016 se formula propuesta de resolución, por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial en atención al informe de los servicios técnicos municipales, reconociéndose una indemnización por importe de 1.560,16 euros.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: a. Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a quince mil euros o la cuantía sea indeterminada”.
En el presente caso, el reclamante cuantifica el importe de la indemnización solicitada en una cantidad superior a 15.000 euros, por lo que resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y al RPRP, al haberse iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.
El reclamante formula su pretensión indemnizatoria solicitando ser resarcido por los daños sufridos en una nave que dice ser de su propiedad y que atribuye a la acción de unos árboles de titularidad municipal. Como propietario concurriría en él la condición de interesado para interponer la reclamación, de conformidad con los artículos 31 y 139.1 de la LRJ-PAC.
Ahora bien resulta del expediente que la titularidad de dicho inmueble se ha pretendido acreditar mediante la aportación del recibo correspondiente al pago del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) del año 2014, que aparece domiciliado a nombre del reclamante. En relación con esta cuestión cabe recordar, como ya dijera el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (así su Dictamen 20/14, de 15 de enero) que el hecho de que el recibo se haya hecho efectivo por quien ejercite la reclamación, nada prueba en relación con la titularidad del inmueble de que se trate, lo que debería acreditarse por otros medios, como escrituras públicas de las que se derive la adquisición del dominio, certificaciones registrales, e incluso la catastral.
Sin embargo, en este caso, a pesar de esta falta de acreditación, la Administración no ha realizado actuación alguna en orden a que el reclamante pruebe la titularidad del bien supuestamente dañado, sino que por el contrario, ha tenido a D……. a lo largo de todo el procedimiento por titular de la finca, a pesar de la nula actividad probatoria en este sentido y por tanto ha considerado que ostenta legitimación activa. Por ello entendemos que deberá requerirse la acreditación de la titularidad de la nave con anterioridad a la resolución que ponga fin al procedimiento, presupuesto necesario para que pueda reconocerse que ostenta legitimación activa para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Valdemoro, en cuanto que corporación municipal titular de la competencia de parques y jardines, ex artículo 25.2.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, modificado por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, título competencial que ampara, asimismo, el deber de conservar los árboles, arbustos y otras plantas que se encuentren en la vía pública o en centros de titularidad municipal, como lo son el colegio público y el polideportivo municipal en los que se ubican los árboles a los que se imputa el daño.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJ-PAC). En este caso los daños que se reclaman se imputan a una situación continuada por la acción de las ramas y las raíces de unos árboles que a la fecha de la reclamación continúan emplazados en las inmediaciones de la nave propiedad del interesado, por lo que no cabe duda que la reclamación se ha presentado en plazo legal.
Se han observado los trámites legales y reglamentarios, marcados en la LRJAP-PAC y en el RPRP. En concreto, la instrucción ha consistido en recabar informe de los servicios técnicos municipales. Asimismo se ha conferido el oportuno trámite de audiencia al interesado y a la empresa encargada del Servicio de Mantenimiento Urbano. Por último se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución. tal y como establece el artículo 12.1 en relación con el artículo 13.2 del RPRP, propuesta remitida, junto con el resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada Ley 39/2015, si bien, como ya apuntamos anteriormente, en este caso habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJAP-PAC y en el RPRP, dada la fecha de iniciación del procedimiento.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:
“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
CUARTA.- Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, procede analizar la concurrencia de los presupuestos necesarios para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, partiendo de la consideración de que la carga de la prueba recae en quien la reclama.
Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido. Por lo que se refiere a la realidad del daño, de la documentación obrante en el expediente, en particular de los informes emitidos en el curso del procedimiento, pueden tenerse por acreditados los daños alegados por el reclamante en la nave sin perjuicio de lo que a continuación se dirá a propósito de la relación de causalidad y que nos obligará a realizar un detalle de los mismos.
En el informe pericial aportado por el reclamante se alude como primer daño a las humedades existentes en la planta baja en el interior del edificio, que el mencionado informe atribuye a un árbol situado en el polideportivo municipal dentro de un alcorque “que no ha sido debidamente protegido con lámina impermeabilizante”. En el informe de los servicios técnicos municipales se corrobora la presencia de un árbol dentro de las instalaciones del complejo deportivo, respecto al que se reconoce que nunca ha sido “mantenido ni podado”, pues debió nacer de manera silvestre. Además los servicios técnicos no ponen en duda que los daños que se reclaman en la planta baja del inmueble hayan sido ocasionados por el árbol que ha crecido de manera espontánea junto al muro de la nave (a unos 36 cm del muro). No resulta controvertido por tanto que existe la necesaria relación causal entre la acción del árbol situado en un centro de titularidad municipal y el daño de humedades existentes en la parte baja de la nave.
Lo mismo cabe decir respecto al desprendimiento del canalón existente en la fachada oeste de la nave, que el informe pericial del reclamante imputa al golpeteo constante de las ramas del árbol del complejo deportivo, lo que tampoco ha sido puesto en duda por el informe de los servicios técnicos municipales, que afirman que dicho árbol había podido romper el canalón de pvc, habiendo comprobado en visita de inspección que el mencionado ejemplar con su crecimiento silvestre tapaba completamente la ventana de la nave, llegando hasta el tejado de la misma.
Otro de los daños que ha sido constado es la presencia de humedades en la planta primera, que tanto el informe pericial del reclamante como los servicios técnicos municipales lo atribuyen a la obstrucción de los canalones de la nave. No parece existir controversia respecto a que dicha obstrucción venga provocada por la caída de las hojas y ramas de los árboles situados en el colegio público, que hace que cuando llueve las aguas se filtren a la planta primera. La discrepancia gira en torno a la imputación del daño a la falta de mantenimiento de los mencionados árboles por el Ayuntamiento que alega el reclamante o bien la falta de mantenimiento de la nave que invocan los servicios técnicos municipales. Para resolver la controversia planteada consideramos razonable acudir a la valoración efectuada por la compañía aseguradora, que tras haber inspeccionado la nave en distintas ocasiones, no duda en atribuir la responsabilidad por el daño que venimos analizando a la falta de mantenimiento de los árboles, que plantados a una distancia inferior a la estipulada en el Código Civil (artículo 591), cuentan con espeso follaje, grandes dimensiones y considerable altura, lo que hace “que se obstruyan con frecuencia los canalones con que cuenta la nave como consecuencia de las acumulación de las hojas y ramas que de ellos se desprenden”. La compañía aseguradora considera este daño que analizamos un daño indemnizable y a esta conclusión consideramos razonable atenernos, dada por otra parte la falta de explicación de los servicios técnicos municipales sobre la frecuencia con que realizan las labores de mantenimiento de unos árboles de grandes dimensiones y que se hallan a una distancia inferior a un metro de los muros de la nave.
No existe discrepancia en cuanto a los daños en la cubierta de la nave, que ambas partes atribuyen a la acción de las ramas de los árboles situados en el colegio público que linda con el inmueble, sin perjuicio de lo que después se analizara en cuanto a la valoración del daño.
Por último en cuanto a las grietas de la fachada norte de la nave resulta acreditada su existencia tanto por el informe pericial del reclamante como por la información suministrada por la compañía aseguradora, coincidiendo ambos en imputar su causación a las raíces de los árboles plantados a una distancia muy inferior a la marcada por el Código Civil. Los servicios técnicos municipales no hacen referencia a ese daño ni dan por tanto ninguna explicación en relación con su atribución a una causa distinta, por lo que no podemos sino considerar acreditada la relación de causalidad en relación con ese concreto daño.
QUINTA.- Procede a continuación, de conformidad con el artículo 12.2 del RPRP, la valoración de los daños para su cuantificación.
El reclamante desglosa el importe de su reclamación en la cantidad de 5.848,87 euros para la subsanación de los daños existentes (pintura, falso techo, suelo, reposición y limpieza de canalón, sellado de grietas y licencias) y de 16.353,070 euros para el cambio de la cubierta de la nave.
En primer lugar cabe rechazar los gastos correspondientes al cambio total de la cubierta de la nave habida cuenta que en todos los informes, incluido el pericial del reclamante, se alude a la rotura de “algunos de los paneles de uralita” de la cubierta. El informe de los servicios técnicos municipales no parecen contemplar partida alguna por este concepto, que hemos de considerar indemnizable pero solo en relación con las paneles afectados, por lo que acudiendo a la valoración efectuada por la compañía aseguradora, que lo considera incluido en las garantías de la póliza, correspondería por este concepto la cantidad de 635,49 euros por la retirada de placas de la cubierta afectadas y 1.527,24 euros por el suministro y colocación de nuevas placas.
En cuanto a las humedades que afectan a la planta baja y primera de la nave, el informe pericial del reclamante incluye partidas relativas a pintura así como reposición de falso techo y suelo afectados por las humedades, si bien tanto el informe de los servicios técnicos como el de la compañía aseguradora solo contemplan daños por humedades en los paramentos verticales. Parece pues razonable la indemnización por pintura que contempla el presupuesto del reclamante por importe de 313 euros y no el de 159 euros de los servicios técnicos municipales pues solo contempla la pintura de la planta baja cuando ha quedado acreditado que los daños también se extienden a la planta primera. No serían indemnizables los de reposición de falso techo y suelos al no aparecer suficientemente justificados en el informe pericial del reclamante ni haber sido corroborados dichos daños ni por la compañía aseguradora ni por los técnicos municipales.
A la indemnización debe sumarse el importe correspondiente a la reposición del canalón dañado, atribuible según lo anteriormente expuesto al golpeteo de las ramas del árbol situado en el complejo deportivo y que todos los informes valoran en la cantidad de 850 euros. Entendemos que a esa cantidad debe sumarse la limpieza de canalón obstruido por hojas y ramas que contempla tanto el informe pericial del reclamante como la compañía de seguros por importe de 350 euros.
Por último debe incluirse la indemnización correspondiente al sellado de grietas en la fachada norte de la nave que hemos considerado causadas por la acción de las raíces de los árboles del colegio público según resulta de los informes que obran en el expediente, con excepción del de los técnicos municipales que guardan silencio en este punto. La indemnización por este concepto alcanzaría la cifra de 75 euros, cantidad en la que coinciden tanto el informe pericial del reclamante como el de la compañía aseguradora.
A lo dicho deben sumarse los gastos de licencias respecto a las obras de reparación de daños que hemos considerado indemnizables y que tanto el informe pericial del reclamante como los técnicos municipales valoran en 278,52 euros.
Resulta de todo lo anterior que deberá indemnizarse al reclamante con la suma de 4.029,25 euros, cantidad que deberá actualizarse a la fecha que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 de la LRJ-PAC.
A la vista de todo lo anterior, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente,
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Valdemoro e indemnizar al reclamante, siempre y cuando acredite la propiedad de la nave dañada, con la cantidad de 4.029,25 euros, que deberá actualizarse a la fecha que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 de la LRJ-PAC.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 15 de diciembre de 2016
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 556/16
Sr. Alcalde de Valdemoro
Pza. de la Constitución, 11 – 28340 Valdemoro