Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 29 octubre, 2025
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad, en su sesión de 29 de octubre de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por D. …(en adelante “el reclamante”) por los daños y perjuicios ocasionados por un supuesto abuso de la temporalidad de su empleo, en el Ayuntamiento de Madrid.

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Dictamen nº:

555/25

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

29.10.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad, en su sesión de 29 de octubre de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por D. …(en adelante “el reclamante”) por los daños y perjuicios ocasionados por un supuesto abuso de la temporalidad de su empleo, en el Ayuntamiento de Madrid.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por escrito presentado el 24 de febrero de 2025, la persona indicada en el encabezamiento formula reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Madrid, refiriendo que lleva trabajando como interino en la categoría de arquitecto técnico, desde el año 2017 hasta el mes de febrero del año 2024, relatando los diversos nombramientos efectuados.

Reprocha que el ayuntamiento ha incurrido en fraude de ley por un abuso de la temporalidad del empleo público y cita los preceptos legales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas que entiende aplicables.

Continúa el relato fáctico aludiendo a que decidió presentarse al proceso de estabilización, convocado por Resolución de 11 de octubre de 2022, para la provisión de 26 plazas de personal funcionario de la categoría de arquitecto técnico, pero que no logró superarlo. Señala que concurren en su caso los requisitos para la obtención de la compensación económica que se establece expresamente en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público, cuyo artículo 2.6 dispone: “corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización”.

Finaliza diciendo que “habiéndose acreditado el abuso del empleo temporal”, se reclama como indemnización la cantidad de 17.962,65 euros, en concepto de “pérdida de oportunidades y privaciones económicas sufridas”, tomando como base para su cálculo los criterios de la página web del Consejo General del Poder Judicial para el cálculo de indemnizaciones por extinción de un contrato de trabajo.

Aporta junto con su escrito, diversa documentación administrativa relativa a su situación como interino (resoluciones de toma de posesión y ceses); informe de vida laboral y nóminas y documentación relativa al proceso selectivo para la estabilización de empleo al que concurrió.

SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la consulta del expediente administrativo ha puesto de manifiesto los siguientes hechos de interés para este dictamen.

1.- El reclamante ha sido funcionario interino en la categoría de arquitecto técnico, constando los siguientes nombramientos:

“Desde el 5.10.2017 hasta el 15.10.2018, programa empleo temporal número 15/2017, en ……, habiendo suscrito dos prórrogas, la primera con efectos del 1.01.2018 y la segunda del 7.07.2018.

Desde el 6.11.2018 hasta el 3.05.2019, programa de acumulación de tareas número 40/2018 en el Área de Gobierno ……, habiendo suscrito una prórroga con efectos del 1.03.2019.

Desde el 30.10.2019 hasta el 31.12.2020, programa de empleo temporal número 32/2019 en ……, habiendo suscrito una prórroga con efectos del 1.01.2020.

Desde el 18.01.2021 hasta el 23.02.2024, puesto vacante en el Servicio de Medio Ambiente y Escena Urbana, del ……”.

2.- Por Resolución de 17 de diciembre de 2020, del director general de Planificación de Recursos Humanos del ayuntamiento (BOAM de 28 de diciembre de 2020), se convocó proceso selectivo para proveer, mediante el sistema de oposición libre, 56 plazas de la categoría de Arquitecto Técnico del Ayuntamiento de Madrid. El interesado participó en el citado proceso selectivo, sin que lograra superar el primer ejercicio de la oposición.

3.- El último nombramiento del reclamante tuvo lugar por Resolución de 14 de enero de 2021, por la que se le adscribió provisionalmente como funcionario interino al nº de puesto de trabajo ……, del Servicio de Medio Ambiente y Escena Urbana de la Coordinación del ……, tomando posesión el 18 de enero de 2021. Consta en la propuesta de nombramiento que “actualmente este puesto de trabajo está bloqueado (sic) a la OEP de 2020”.

4.- Tras la finalización del proceso selectivo de oposición libre aludido en el punto 2, entre los candidatos que aprobaron, se produjo el nombramiento como funcionaria de carrera (arquitecto técnico) del puesto de trabajo ……, que se realizó mediante Resolución de 16 de febrero de 2024, del director general de Planificación de Recursos Humanos (BOAM de 22 de febrero de 2024). El 24 de febrero de 2024, la funcionaria de carrera tomó posesión de dicho puesto de trabajo.

El cese del interesado -hoy reclamante- como interino en dicho puesto de trabajo, tuvo lugar por resolución firmada el 28 de febrero de 2024, por el director general de Planificación de Recursos Humanos, con efectos del 23 de febrero (documento 3 de la reclamación); fue puesta a disposición para su notificación telemática el 1 de marzo de 2024, constando aceptada la notificación el 6 de marzo siguiente. En dicha resolución figura como pie de firma que “contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa podrá interponerse en el plazo de dos meses recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo (…)”.

TERCERO.- A raíz de la reclamación formulada, se ha instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), del que constituyen aspectos a destacar los siguientes:

1.- Se requirió al reclamante para que subsanara determinados aspectos de la reclamación, en concreto, que presentara declaración de no haber sido indemnizado o compensado como consecuencia de su cese, o indicación de las cantidades recibidas, aportación de los medios de prueba acreditativos de los daños sufridos a los que alude en el escrito de reclamación y cualquier otro medio de prueba de que pretenda valerse; e indicación de si por los mismos hechos se siguen otras reclamaciones, y en particular, si se ha interpuesto recurso administrativo o judicial, en relación con su cese.

El 17 de abril de 2025, se presentó escrito del reclamante adjuntando declaración firmada de que no ha recibido indemnización o compensación económica alguna como consecuencia de su cese, y de que no ha iniciado acciones contra éste.

2.- El instructor del expediente solicita los informes de los servicios municipales afectados, conforme al artículo 81 de la LPAC.

Constan emitidos tres informes: de la Dirección General de Planificación de Recursos Humanos, de la Subdirección General de Retribuciones y Seguridad Social, y de la Subdirección General de Régimen Jurídico, Disciplinario e Incompatibilidades de Personal, en los que, se responden a las cuestiones planteadas en la reclamación y se pone de manifiesto entre otros aspectos, los siguientes:

- Que los distintos nombramientos del interesado “no son para el mismo puesto, ni tienen la misma fundamentación”, ni se amparan en el mismo apartado del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en lo sucesivo, TREBEP).

- Que no hay abuso en la temporalidad, ya que los nombramientos no son encadenados ni suponen una prestación de servicios sin solución de continuidad, al existir periodos de interrupción entre ellos; y que el reclamante solo ha desempeñado un puesto de trabajo estructural, en concreto el último.

- Se incide en que los nombramientos se han realizado de conformidad con la normativa vigente en el momento (2017 a 2021), esto es, el TREBEP en su redacción entonces vigente.

“Por tanto, no es aplicable al presente supuesto la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, pues tal y como se desprende de la disposición transitoria segunda, sus previsiones rigen para el personal temporal nombrado a partir del 30 de diciembre de 2021.

Y en consecuencia, no procede el abono de ninguna compensación económica prevista en el Real-Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio y la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público”.

- Sin perjuicio de ello, y por lo que se refiere al proceso de estabilización al que alude el reclamante, por Resolución de 11 de octubre de 2022, del director general de Planificación de Recursos Humanos, se convocó el proceso para la estabilización de empleo temporal de larga duración de 26 plazas de personal funcionario (arquitecto técnico), por el sistema de concurso, en el que participó el interesado, pero que no superó.

El proceso de estabilización finalizó con el nombramiento de los 26 aspirantes aprobados, por resolución de 2 de agosto de 2024, y por tanto, meses después del cese del reclamante el 28 de febrero de 2024.

- Que por Resolución de 14 de enero de 2021 se adscribió provisionalmente al interesado como funcionario interino al nº de puesto de trabajo …… del Servicio de …… al amparo del artículo 10.1 a) del TREBEP; produciéndose el cese del interesado al ser su puesto ……., ocupado por una funcionaria de carrera que tomó posesión el 28 de febrero de 2024. Por lo que no se le produjo un daño antijurídico.

Esta plaza se encontraba vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al ejercicio 2020 y se incluyó en una convocatoria mediante oposición libre. Se trata de un proceso selectivo mediante oposición libre y no un proceso de estabilización

- Por último, que no se ha recibido hasta ese momento recurso alguno interpuesto por el interesado, ni en vía administrativa ni en vía judicial ni contra su cese. Además, que tampoco se ha recibido la solicitud de la indemnización a que se refiere el artículo 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público aplicable al Ayuntamiento de Madrid, que en todo caso, no le sería aplicable al interesado.

3.- Instruido el procedimiento, se procedió a dar trámite de audiencia al reclamante, estando aceptada la notificación en la sede electrónica del Ayuntamiento de Madrid, el 13 de mayo de 2025, sin que conste la presentación de escrito de alegaciones.

4.- Finalmente, se formuló propuesta de resolución, firmada el 24 de julio de 2025 por la jefa del Servicio de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Madrid, en la que, con cita de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, se propone desestimar la reclamación.

CUARTO.- La Alcaldía de Madrid formula la preceptiva consulta, que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora, el 6 de agosto de 2025 (expediente nº452/25), correspondiendo la ponencia, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco, que formuló la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada en el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día indicado en el encabezamiento de este dictamen.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.-. La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3 f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3 del Reglamento de Organización y funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC.

El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de la LPAC y el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) ya que es la persona que dice haber sufrido los perjuicios derivados de los sucesivos nombramientos como arquitecto técnico interino.

Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid, en cuanto que es la Administración que efectuó los nombramientos citados, y dictó la resolución de su cese, todo ello en relación con el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, “las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”.

En cuanto al plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, es de aplicación el artículo 67.1 de la LPAC, el cual indica que el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.

En este caso, el dies a quo es la fecha en que se notifica al interesado, el 6 de marzo de 2024, la resolución de su cese firmada el 28 de febrero de 2024. En consecuencia, la reclamación de responsabilidad patrimonial, interpuesta el 24 de febrero de 2025, debe entenderse realizada dentro de plazo legal.

Respecto a la tramitación del procedimiento, se ha cumplido lo establecido en la LPAC. En concreto, se solicitó el informe de los servicios afectados, conforme a su artículo 81; se evacuó el trámite de audiencia, de acuerdo con su artículo 82, con el resultado referido. Por último, consta la propuesta de resolución del órgano municipal competente conforme al artículo 91 de la LPAC.

En suma, se han cumplido los trámites procedimentales, sin que se haya producido ninguna omisión.

TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española y su desarrollo en las citadas LRJSP y LPAC, exige, según una constante y reiterada jurisprudencia, destacando la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011), o la de 11 de julio de 2016 (recurso 1111/2015) que concurran los requisitos siguientes:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño, ya que según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso 1515/2005) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial contenidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo en quien solicita ser indemnizado.

En nuestro caso, el interesado reclama -por una parte- una indemnización por la existencia de responsabilidad patrimonial, por los daños causados por un abuso en la temporalidad del empleo público. Y, además, alude a que se presentó a un proceso de estabilización de empleo temporal convocado en 2022, al amparo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, solicitando la compensación económica a la que -según él- tiene derecho.

En lo que al primer aspecto se refiere, es lo que constituye propiamente el objeto de la responsabilidad patrimonial, regulada en la LRJSP como institución jurídica que tiene por objeto garantizar la reparación de los daños y perjuicios causados a los particulares por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Como vimos en el antecedente de hecho segundo del dictamen, el interesado fue cesado en el puesto de trabajo que ocupaba como interino, por resolución de ……, la cual es firme. Y ahora reclama por un supuesto abuso de la temporalidad por parte de su Administración empleadora.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª), de 30 de noviembre 2021 (recurso 6302/2018) “no puede ser el cese ajustado a Derecho, lo que ocasione un daño susceptible de indemnización (…)”; para a continuación, afirmar que “cuanto se acaba de razonar no significa que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido y por supuesto, acreditar tales daños. Algo que ni siquiera se ha intentado en este caso”.

Esto sentado, procede analizar si ha existido dicho abuso en la temporalidad en los sucesivos nombramientos efectuados, y en su caso, qué daños se le han irrogado, partiendo de que es el reclamante, el que tiene la carga de la prueba conforme a la regla general establecida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pues bien, en el escrito de reclamación se aducen unos daños y perjuicios completamente genéricos, sin especificar cuáles son, y ello pese a haber sido requerido en tal sentido por el instructor del expediente, tras haberse admitido a trámite su reclamación. En efecto, se invoca “una pérdida de oportunidad en el desarrollo de la carrera profesional en el sector privado”, sin concretar ni probar, ni siquiera indiciariamente, a qué oferta de trabajo o proyecto en un estudio de arquitectura privado renunció, al aceptar los nombramientos como funcionario interino (arquitecto técnico) durante todo el tiempo que ha prestado servicios en el ayuntamiento, en los que según se informa, ha percibido las retribuciones correspondientes a sus funciones en cada momento.

Así, solicita una indemnización de 17.962,65 euros, afirmando que toma como base de cálculo los criterios de la página web del Consejo General del Poder Judicial para el cálculo de indemnizaciones por extinción de un contrato de trabajo, sin tampoco especificar cuál de las de ocho causas de extinción que aparecen en aquélla, se aplica.

En consecuencia, no se han acreditado los daños, por lo que es de aplicación lo que, con carácter general, recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017): “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

Y, más específicamente, lo afirmado en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de 9 de mayo de 2023 (recurso 5132/2019), fundamento jurídico cuarto in fine:

“… sí cabrá reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello, deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños”.

En todo caso, y aun cuando no se han acreditado los daños, para dar una respuesta completa al reproche efectuado, es preciso señalar que no se ha producido un abuso en la temporalidad, conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables.

En efecto, en el punto 1 del antecedente de hecho segundo del dictamen figuran los nombramientos del interesado efectuados durante un periodo que no alcanza los siete años, y ello, a su vez, debe ponerse en relación con los informes emitidos en el procedimiento, que detallan en qué tipo de situación se han producido, durante cuánto tiempo, y en virtud de qué legislación aplicable (diversos apartados del artículo 10 del TREBEP).

En el informe de la Subdirección General de Retribuciones y Seguridad Social se incide en que, entre los diferentes nombramientos, se producen interrupciones temporales y que el reclamante solo ha desempeñado “un puesto de trabajo estructural o permanente”, el último de ellos, el de 18 de enero de 2021, al ocupar un puesto vacante. Así, los nombramientos del interesado como funcionario interino han sido de diversa naturaleza, sin que entre ellos haya existido concatenación.

En efecto, el informe de la Subdirección General de Costes y Gestión de Personal razona que el interesado ha sido nombrado funcionario interino en diversas ocasiones desde 2017: dos de ellas en programas de carácter temporal; otra, por exceso de tareas; y la última, para un puesto vacante, todo ello con periodos de interrupción temporal. Así, el informe detalla las diferentes características de los puestos:

“Desde el 5.10.2017 hasta el 15.10.2018, del programa empleo temporal número ……, en el ……, con dos prórrogas.

Desde el 6.11.2018 hasta el 3.05.2019, del programa de acumulación de tareas número ……, en el ……, con una prórroga.

Desde el 30.10.2019 hasta el 31.12.2020, del programa de empleo temporal número …… en el ……, con una prórroga.

Desde el 18.01.2021 hasta el 23.02.2024, para cubrir un puesto vacante en el ……”.

En este punto, la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido qué debe entenderse por abuso en la temporalidad, sin que sea suficiente el mero trascurso del tiempo. Así lo señaló la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 4ª, de 29 de junio de 2023 (Rec. 7720/2020) “el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño efectivo e identificado. Luego, por esa sola circunstancia, no cabe reconocer un derecho a indemnización”.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 4ª, de 25 de febrero de 2025 (Rec. 4436/2024), determina lo siguiente:

“Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido.

Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes <sentencias de 30 de noviembre de 2021 (casación n.º 6302/2018); de 10 de diciembre de 2021 (casación n.º 7459/2018); de 10 de diciembre de 2021 (casación n.º 6676/2018)>”.

Aplicando todo ello al caso dictaminado, este órgano consultivo no aprecia el abuso en la temporalidad del empleo público por parte de la Administración municipal, pues, ni los nombramientos han sido encadenados en el tiempo, ni han sido para el mismo puesto (uno, en el ……, dos en el ……), ni han tenido la misma fundamentación (por programas de empleo temporal; por acumulación de tareas); y solo el último de ellos, el del puesto nº …… es de “carácter estructural”, utilizando la denominación que emplea la jurisprudencia.

Del análisis del expediente en su conjunto, vemos que la Administración municipal ha demostrado que “la utilización de los diversos nombramientos temporales no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente” (en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2023, Sala Tercera -recurso 174/2022-).

Así, el puesto de trabajo que -como arquitecto técnico- ocupaba como interino el reclamante en su último nombramiento, el 14 de enero de 2021 (toma de posesión de 18 de enero siguiente), estaba vinculado a la OPE del año 2020, de lo cual el interesado tenía pleno conocimiento. Por ello, cuando fue cesado en dicho puesto, por resolución de 28 de febrero de 2024, con efectos del 23 de febrero de 2024, el motivo para el cese que figura es “puesto ocupado por funcionario de carrera” y en las observaciones se lee que “este puesto se incluye en la relación de puestos de trabajo ofertados a los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado para proveer 56 plazas de arquitecto técnico en ejecución de las OEP de 2019 y 2020”.

A lo anterior ha de añadirse, como exige la sentencia ya citada de 25 de febrero de 2025, que la Administración municipal no se ha sustraído a su obligación de convocar las plazas necesarias en los pertinentes procesos selectivos por oposición libre, para así proveer las plazas correspondientes a la categoría de arquitecto técnico.

Así, consta que se han convocado dos procesos de este tipo: uno, por Resolución de 4 de enero de 2018, del director general de Recursos Humanos para proveer 41 plazas de dicha categoría. Y otro, por Resolución de 17 de diciembre de 2020 del director general de Planificación de Recursos Humanos por la que se convocaban 56 plazas; proceso en el que, precisamente, se ofertó la plaza ocupada interinamente por el interesado desde el 18 de enero de 2021, y que fue ocupada tras su cese, el 23 de febrero de 2024, por una funcionaria de carrera que aprobó el citado proceso selectivo.

En consecuencia, no se dan los requisitos para exigir responsabilidad patrimonial al ayuntamiento, ya que la temporalidad no es abusiva, ni se han acreditado los daños alegados.

QUINTA.- Por último, y como ya apuntamos, en la reclamación se adiciona otra petición distinta, que ciertamente no guarda relación con la exigencia de responsabilidad patrimonial, como es la solicitud de abono de la compensación económica por su participación en el concurso convocado por Resolución de 11 de octubre de 2022, del director general de Planificación de Recursos Humanos, en el marco de la reducción de la temporalidad, concurso en el que el interesado participó y que no logró superar.

Al respecto, cabe señalar que, tal y como se manifiesta en el informe de la Subdirección General de Retribuciones y Seguridad Social emitido en el procedimiento, el interesado no ha presentado ninguna solicitud ante el órgano administrativo competente de abono de la compensación económica prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Pero, además, no le es aplicable la Ley 20/2021, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre de 2021) pues, como señala la disposición transitoria segunda “las previsiones contenidas en el artículo 1 de esta Ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor”. A su vez, la disposición final tercera, dispone que «esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”».

En consecuencia, es claro que las previsiones legales rigen para el personal nombrado a partir del 30 de diciembre de 2021, por lo que, la mera aplicación de ambas disposiciones de dicha Ley 20/2021 determina que el reclamante no tenga tampoco derecho a la compensación económica que reclama, por no serle de aplicación la ley que lo establece, ya que su último nombramiento fue efectuado por Resolución de 14 de enero de 2021, tal y como vimos en el antecedente de hecho segundo punto 3 de este dictamen.

En consecuencia, también ha de desestimarse la reclamación por este segundo motivo.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no acreditarse el daño alegado, ni existir el abuso de la temporalidad reprochado.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 29 de octubre de 2025

 

El Presidente de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 555/25

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid

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