DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 2 de noviembre de 2021, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Alameda del Valle a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de obras denominado “Construcción de un almacén municipal” suscrito con Andenes, Construcciones y Obras S.L. (expediente 269/2020).
Dictamen nº:
553/21
Consulta:
Alcalde de Alameda del Valle
Asunto:
Contratación Pública
Aprobación:
02.11.21
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 2 de noviembre de 2021, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Alameda del Valle a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de obras denominado “Construcción de un almacén municipal” suscrito con Andenes, Construcciones y Obras S.L. (expediente 269/2020).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 30 de septiembre de 2021 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen referida al expediente aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 513/21, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (en adelante, ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 2 de noviembre de 2021.
SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:
1.- Según el pliego de cláusulas administrativas particulares el objeto del contrato consiste en la ejecución de las obras de construcción de un almacén municipal según el proyecto aprobado por el Pleno el 18 de marzo de 2018 (clausula primera) con un plazo de ejecución de dos meses (clausula séptima) siendo el valor estimado del contrato, 58.481,18 euros sin IVA (cláusula cuarta).
A tenor de la cláusula séptima “el inicio del plazo de ejecución del contrato comenzará con el acta de comprobación del replanteo, en el plazo máximo de 5 días desde la resolución de adjudicación del contrato. El servicio de la Administración encargada de las obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la comprobación del replanteo”.
Respecto a la resolución del contrato, la cláusula vigesimosexta del pliego establece que tendrá lugar en los supuestos recogidos en el mismo y en los fijados en los artículos 211 y 245 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP/17) y se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista. Además, el contrato podrá ser resuelto por el órgano de contratación cuando se produzca incumplimiento del plazo total o de los plazos parciales fijados para la ejecución del contrato que haga presumiblemente razonable la imposibilidad de cumplir el plazo total, siempre que el órgano de contratación no opte por la imposición de penalidades de conformidad con la cláusula 29.
Asimismo, según el pliego, serán causas de resolución del contrato al amparo del artículo 211 f) de la LCSP/17, las establecidas como obligaciones esenciales por el órgano de contratación.
Cuando el contrato se resuelva por culpa del contratista, se incautará la garantía definitiva, sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios originados a la Administración, en lo que excedan del importe de la garantía.
A tenor de lo previsto en la cláusula vigesimoséptima, el director facultativo de la Obra es la persona designada por la Administración con titulación adecuada y suficiente responsable de la dirección y control de la ejecución de la obra, asumiendo la representación de la Administración ante el contratista. Asumirá, además de las funciones derivadas del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción y demás normativa concordante sobre la materia, las funciones del responsable del contrato previstas en el artículo 62 de la LCSP/17.
2.- Tras la licitación, por decreto de alcaldía, de 12 de febrero de 2021 el contrato se adjudica a Andenes Construcciones y Obras S.A.
3.- El 26 de febrero de 2021 se formaliza el contrato. En virtud del mismo, el contratista se compromete a la construcción de un almacén municipal, con arreglo al pliego de cláusulas administrativas particulares y al pliego de prescripciones técnicas, documentos contractuales que acepta incondicionalmente y sin reserva alguna, por un precio de 57.577,47 euros, sin IVA.
En la cláusula tercera del contrato se establece que el plazo de ejecución es de 2 meses, contados desde el día de la firma del acta de comprobación de replanteo, según prevé la cláusula séptima del pliego de condiciones administrativas.
Previamente a la firma del contrato, el contratista ha constituido una garantía definitiva mediante contrato de seguro de caución de fecha 28 de enero de 2021, por un importe de 2.379,23 euros.
4.- Según un correo electrónico de 6 de mayo de 2021 incorporado al expediente, el director de las obras comunica a la adjudicataria del contrato:
“Les remito este correo, en calidad de Director de las obras de referencia, a fin de que informen sobre el estado de las obras adjudicadas a su empresa en Alameda del Valle, Madrid. El día 22 de abril se firmó el Acta de inicio de las obras correspondientes a la rehabilitación del edificio de la calle Fragua 40, quedando pendiente para la semana siguiente, jueves día 29, el inicio de las obras del Almacén municipal de la Calle Grande. El día 29 de abril no se personaron para la firma de Acta de inicio de obras. Tampoco se ha realizado trabajo alguno en la Calle Fragua 40, tal y como ha podido comprobar este arquitecto, a pesar de su compromiso de tener hechas calicatas para tomar las oportunas decisiones por mí parte. El viernes día 7 de mayo como director de las obras procederé a la correspondiente visita de obra en ambas localizaciones. Les ruego informen de las previsiones que Vds. tienen para las dos obras”.
5.- El alcalde, solicita por escrito al director de las obras un informe sobre la no presentación de la empresa adjudicataria del contrato a la firma del acta de comprobación del replanteo, lo que considera “es incumplimiento del contrato y por ello, se puede resolver de pleno derecho y es lo que este Ayuntamiento pretende hacer y es usted conocedor” y de no ser así, le comunica al director de las obras que en el plazo de 24 horas “tomará las medidas oportunas, ya que la dejadez de sus funciones puede provocar la pérdida de la subvención con la que se realizarán las obras del almacén”.
6.- El 13 de mayo de 2021 el director de la obra firma el acta de obra 001, en el que expresa:
“En visita de fecha 22 de abril de 2021 se persona en Alameda del Valle el que suscribe en calidad de Director de las Obras con el responsable de la empresa contratista de las Obras, D. (…), quedando pendiente para la semana siguiente, jueves día 29, el inicio de las obras del Almacén municipal de la Calle Grande y la correspondiente firma del Acta de Inicio de Obras.
El día 29 de abril no se personaron para la firma de Acta de inicio de obras, ni nadie de la empresa contratista se encontraba en el recinto de la obra.
A día de hoy 13 de mayo, no consta que se hayan iniciado las obras ni que se haya firmado el acta de inicio.
Lo que se informa a los efectos oportunos”.
7.- Los servicios técnicos municipales, informan favorablemente la resolución del contrato, con incautación de la garantía porque “el día 29 de abril no se personaron para la firma del acta de inicio de obras, ni nadie de la empresa contratista se encontraba en el recinto de la obra”.
8.- La secretaria municipal informa sobre el procedimiento a seguir para la resolución del contrato y la procedencia de su resolución por no presentarse el contratista a la firma del acta de comprobación del replanteo.
9.- Con fecha 19 de mayo de 2021 mediante decreto de Alcaldía se resuelve:
“PRIMERO. Incoar el procedimiento para acordar, si procede, la resolución del contrato de obras para la construcción de un almacén municipal, a la empresa adjudicataria Andenes Construcciones y Obras S.A., referido anteriormente.
SEGUNDO. Lo que conllevaría, los efectos correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 213.3 de la LCSP, incautar la garantía definitiva derivado de la resolución del contrato por incumplimiento del contratista.
TERCERO. Que por los servicios técnicos se emita informe sobre los hechos que pueden ser causa de la resolución del contrato, así como sobre los efectos de la misma.
CUARTO. Dar audiencia al contratista por plazo de diez días naturales y por el mismo plazo dar audiencia al asegurador ya que se propone la incautación de la garantía.
QUINTO. Formuladas las alegaciones, emitir certificado de secretaría de las alegaciones presentadas, y dar traslado a los servicios técnicos y jurídicos municipales para la emisión del correspondiente informe.
SEXTO. Con los informes anteriores, trasládese a esta Alcaldía para su estudio y resolución”.
10.- El decreto municipal se comunica a la empresa adjudicataria del contrato y a la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Explotación S.A.
La empresa adjudicataria del contrato, en escrito firmado el 27 de mayo de 2021 formula alegaciones en las que manifiesta que el día 22 de abril, con ocasión de la firma del acta de replanteo e inicio de las obras correspondientes a otro contrato (rehabilitación de edificio en la calle Fragua 40) que la empresa viene ejecutando para el Ayuntamiento de Alameda del Valle, se les “comunicó de palabra por parte del arquitecto/director de las obras D. (…), que el día 29 de abril de 2021 se procedería a la firma del acta de comprobación de replanteo de la obra”.
Que los días 26 y 27 de abril el encargado de la empresa había mantenido conversaciones telefónicas con el alcalde y éste les había indicado su voluntad de que no se ejecutase la obra, y que así se lo comunicaría a la dirección facultativa, llevando a cabo los trámites oportunos para la resolución del contrato.
“En definitiva, del mismo modo -de palabra- que la empresa fue emplazada para una reunión con el fin de llevar a cabo la firma del acta de comprobación del replanteo para el 29 de abril, tal cita fue igualmente anulada por usted. Ante la tardanza del Ayuntamiento en formalizar el desistimiento en la ejecución del contrato, el día 19 de mayo se remitió por nuestro encargado un correo electrónico a la dirección info@alamedadelvalle.es en la que se conminaba al Alcalde a adoptar una decisión definitiva sobre el tema.
Sorprendentemente, al día siguiente del envío del correo se nos remite, bajo la firma de la Secretaria-Interventora el escrito de emplazamiento objeto de las presentes alegaciones, en el que se nos reprocha ahora, el que la empresa no se ha presentado en la fecha señalada para la firma del acta, cuando el hecho cierto es que ha sido usted el que ha decidido no continuar adelante con el contrato”.
En todo caso, la empresa manifiesta “de forma expresa a través del presente escrito, nuestra incuestionable voluntad de firmar de forma inmediata (proponemos para ello el día de mañana viernes 27 de mayo, o aquel que se nos notifique) el acta de comprobación del replanteo, dando inicio a la ejecución de los trabajos, y ejecutándola en el plazo señalado”.
Alega que la alcaldía ha procedido a una nueva licitación del mismo contrato, bajo el mismo número de expediente, si bien bajo el título “Construcción de Almacén Municipal II” según la publicación efectuada el día 24 de mayo en el perfil del contratante del Ayuntamiento de Alameda del Valle.
Manifiesta su oposición a la resolución del contrato por causa imputable al contratista, solicita se señale día y hora para de forma inmediata iniciar la ejecución del contrato y se anule la tramitación iniciada para la “Construcción de almacén municipal II”.
No figura en el expediente alegaciones de la compañía de seguros.
11.- Se recabó el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y en su Dictamen 319/21, de 6 de julio concluyó que procedía la retroacción del procedimiento para la incorporación del informe de la Intervención y previa audiencia de los interesados se redactara la correspondiente propuesta de resolución.
12.- El 28 de julio de 2021 la Intervención emite informe favorable a la resolución del contrato.
13.- Tras la emisión del anterior informe, se confirió trámite de audiencia a la empresa contratista que se personó en dependencias municipales para revisar el expediente y en escrito de 11 de agosto de 2021 formula alegaciones para oponerse a la resolución del contrato por causa imputable al contratista. Se reitera en las alegaciones anteriormente presentadas, solicita que de forma inmediata se indique día y hora para la ejecución del contrato e insiste en que el 24 de mayo de 2021 fue publicado en el perfil del contratante de Alameda del Valle una licitación para un nuevo contrato con idéntico objeto y contenido, y al respecto, solicita se anule su tramitación.
14.- El 7 de septiembre de 2021 se emite un informe técnico en el que a la vista de las alegaciones formuladas por el contratista se indica que no se ciñen a la realidad, que no se ha firmado el acta de replanteo por culpa del contratista, que la nueva licitación está condicionada a la resolución del contrato y “se desestima también la exigencia por parte de la empresa de fijar fecha y hora para la firma del acta de comprobación de replanteo”.
15.- El 14 de septiembre de 2021 los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional octava 5) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, informan que procede la resolución del contrato por aplicación de la cláusula vigesimosexta del pliego que rige el contrato y por las causas previstas en los artículos 211.1.f) y 245 a) de la LCSP/17.
16.- Previa propuesta de Secretaría, el 21 de septiembre de 2021 mediante Decreto de Alcaldía se aprueba una propuesta de resolución en la que se desestiman las alegaciones del contratista, se propone resolver el contrato por la causa prevista en el artículo 245.a) de la LCSP/17, se acuerda la incautación de la garantía por incumplimiento culpable del contratista y solicitar el dictamen a esta comisión.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual: “3. En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) d. Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de contratos del sector público” y ha sido formulada por órgano competente para ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del ROFCJA.
Este dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- El contrato cuya resolución se pretende se adjudicó el 12 de febrero de 2021, por lo que resulta de aplicación la LCSP/17.
Además, ante la falta de desarrollo reglamentario en el aspecto objeto de estudio de las disposiciones vigentes en materia de contratación del sector público, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP), referido específicamente al “procedimiento para la resolución de los contratos” en lo que no se oponga a la ley.
Por lo que se refiere al procedimiento de resolución contractual, tal y como se indicó en el Dictamen 319/21, de 6 de julio, la normativa que ha de regir el procedimiento de resolución contractual es la vigente en el momento de su inicio (esto es, el 19 de mayo de 2021), lo que supone la aplicación en el caso analizado de la LCSP/17.
Precisamente en materia de procedimiento, la resolución de los contratos administrativos exige atenerse al artículo 190 LCSP/17, a cuyo tenor “dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, (…) acordar su resolución y determinar los efectos de ésta”.
De conformidad con el apartado tercero del artículo 191 de la LCSP/17, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.
En este caso, la mercantil contratista se ha opuesto a la resolución del contrato por la causa invocada por el Ayuntamiento de Alameda del Valle, lo que hace necesario el dictamen de este órgano consultivo.
Por lo que se refiere a la competencia para acordar la resolución los artículos 190 y 212 de la LCSP/17 la atribuyen al órgano de contratación.
En el presente caso el órgano de contratación es el alcalde conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la LCSP/17, si bien, según consta en el expediente, tiene delegada la competencia del Pleno por lo que le corresponde acordar la resolución contractual, mientras persista la delegación.
El plazo para resolver, en los procedimientos de resolución de contratos iniciados de oficio, es de ocho meses, traspasados los cuales se produce la caducidad del procedimiento (artículo 212.8 de la LCSP/17). El dies a quo para el cómputo del plazo es la fecha del acuerdo de iniciación, ex artículo 21.3.a) de la LPAC. Si bien este precepto ha sido declarado inconstitucional por la Sentencia 68/2021 de 18 de marzo del Tribunal Constitucional (BOE 23 de abril de 2021), no ha sido declarado nulo dado que la consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad es solamente la de que no será aplicable a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras. Debiendo entenderse que aquellas entidades que carezcan de normativa propia al respecto, como es el caso de la Comunidad de Madrid, pueden seguir aplicando dicha norma.
En este caso, teniendo en cuenta que el inicio tuvo lugar el 19 de mayo de 2021, el procedimiento a la fecha de emisión del presente dictamen, no ha caducado.
El artículo 191.1 de la LCSP/17 requiere que en el correspondiente expediente se dé audiencia al contratista. Además, debe tenerse en cuenta el artículo 112.2 de la citada ley cuando refiere que “el avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada, en los términos previstos en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común”.
Al respecto, en el expediente consta que se ha dado audiencia a la empresa adjudicataria del contrato la cual ha manifestado su oposición a la resolución contractual proyectada, lo que tal como ya ha sido indicado, hace preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora. Asimismo, al proponerse la incautación de la garantía, se ha dado audiencia a la entidad aseguradora que prestó el seguro de caución, si bien no consta que se haya personado y formulado alegaciones.
En cuanto a la exigencia de otros trámites, de acuerdo con lo previsto en el artículo 114.3 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, son necesarios los informes de Secretaría e Intervención municipales. Este precepto hay que conectarlo también con el apartado 8 de la disposición adicional tercera de la LCSP/17, según el cual, en los expedientes de resolución de contratos será preceptivo el informe jurídico del secretario.
Al respecto emitió informe la secretaria del Ayuntamiento de Alameda del Valle y tras el Dictamen 319/21, de 6 de julio, se ha incorporado al procedimiento el informe de la Intervención y la propuesta de resolución.
Con posterioridad a la audiencia otorgada al contratista, que ha formulado alegaciones oponiéndose a la resolución contractual planteada por el Ayuntamiento, constan –como hemos señalado en antecedentes- un informe técnico de 7 de septiembre de 2021 y un informe de los Servicios Jurídicos de 14 de septiembre de 2021.
En relación con la incorporación de informes después del trámite de audiencia, es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora que la audiencia a los interesados debe practicarse inmediatamente antes de dictar la propuesta de resolución, lo que resulta corroborado por el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas (en adelante, LPAC) sin que puedan incorporarse con posterioridad informes que introduzcan hechos nuevos, de manera que si los informes añaden hechos nuevos o argumentan cuestiones nuevas, generan indefensión al contratista y lo procedente es la retroacción, circunstancias que no concurren en este caso, puesto que el informe técnico y el informe de los servicios jurídicos, no incorporan hechos nuevos que generan indefensión al contratista por lo que no procede la retroacción del procedimiento.
TERCERA.- Sentado todo lo anterior en materia de procedimiento, procede analizar si concurre la causa de resolución del contrato prevista en el artículo 245 a) de la LCSP/17, invocada por la Administración consultante que contempla como causa de resolución del contrato “la demora injustificada en la comprobación del replanteo”.
Conforme a lo previsto en la cláusula séptima del PCAP, el contrato de obras tenía un plazo de ejecución de dos meses y “el inicio del plazo de ejecución del contrato comenzará con el acta de comprobación del replanteo, en el plazo máximo de 5 días desde la resolución de adjudicación del contrato. El servicio de la Administración encargada de las obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la comprobación del replanteo”.
También el contrato en su cláusula tercera prevé que el plazo de ejecución de dos meses se contará desde el día de la firma del acta de comprobación de replanteo.
Respecto a la comprobación del replanteo, el artículo 237 de la LCSP expresa:
“La ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo. A tales efectos, dentro del plazo que se consigne en el contrato que no podrá ser superior a un mes desde la fecha de su formalización salvo casos excepcionales justificados, el servicio de la Administración encargada de las obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose acta del resultado que será firmada por ambas partes interesadas, remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato”.
Así pues, tal y como indicara esta Comisión Jurídica Asesora en su Dictamen 319/21, la comprobación del replanteo se configura en la LCSP como un acto formal de contenido determinado, sujeto a plazo, que no podrá ser superior a un mes desde la formalización del contrato salvo casos excepcionales, de carácter bilateral y determinante del comienzo de la ejecución del contrato.
Pues bien, de la documentación obrante en el expediente resulta que el contratista fue convocado verbalmente el día 22 de abril de 2021, por el director de la obra, para la firma el día 29 del mismo mes y año del acta de comprobación del replanteo, sin que dicho día, la empresa contratista se personara para la firma del acta, lo que no ha sido negado por la empresa contratista a lo que adicionan, sin justificación documental alguna, que tal cita fue igualmente anulada por el Ayuntamiento.
Tampoco resulta controvertido en el expediente que a fecha 13 de mayo de 2021, ni se había firmado el acta, ni se habían iniciado las obras objeto del contrato.
En definitiva, de la documentación que figura en el expediente resulta indudable que el contratista no acudió a la firma del acta el día que fue convocado verbalmente, ni se ha procedido a la comprobación del replanteo y tampoco se ha iniciado la obra.
Por tanto, resulta indudable la posibilidad de la Administración de resolver el contrato de conformidad con el artículo 245 a) de la LCSP/17.
CUARTA.- En cuanto a la incautación de la garantía el artículo 213.5 de la LCSP/17 establece que, en todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida.
El artículo 213.3 de la LCSP/17 determina que: “Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada”.
La cláusula vigesimosexta del PCAP del presente contrato recoge que, cuanto el contrato se resuelva por culpa del contratista, se incautará la garantía definitiva, sin perjuicio de indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados, en lo que excedan del importe de la garantía.
Analizado el supuesto que nos ocupa se observa que el acta de replanteo no se firmó el 29 de abril de 2021 porque la empresa no se persono para la firma del acta de comprobación del replanteo para la que fue convocada verbalmente el día 22 de abril, lo que ha impedido el inicio de las obras contratadas y por tanto la ejecución del contrato, apreciándose por tanto culpa del contratista, por lo que a nuestro juicio, procede la incautación de la garantía.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la resolución del contrato denominado “Construcción de un almacén municipal”, por la causa prevista en el artículo 245.a) de la LCSP/17, con incautación de la garantía.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 2 de noviembre de 2021
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 553/21
Sr. Alcalde de Alameda del Valle
Pza. de Santa María, 17 – 28749 Alameda del Valle