Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
viernes, 26 diciembre, 2014
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 26 de diciembre de 2014, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, en el asunto promovido por M.C.G.B., en nombre y representación de la mercantil A sobre responsabilidad patrimonial del Canal de Isabel II por los daños ocasionados a la comunidad de propietarios de la calle B, nº aaa con vuelta a la calle C, nº fff de Madrid, por obstrucción del colector general.

Buscar: 

Dictamen nº: 549/14Consulta: Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del GobiernoAsunto: Responsabilidad PatrimonialAprobación: 26.12.14
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 26 de diciembre de 2014, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por M.C.G.B., en nombre y representación de la mercantil A sobre responsabilidad patrimonial del Canal de Isabel II por los daños ocasionados a la comunidad de propietarios de la calle B, nº aaa con vuelta a la calle C, nº fff de Madrid, por obstrucción del colector general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, mediante escrito de 29 de octubre de 2014, con registro de entrada en este Órgano el día 17 de noviembre siguiente, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario y corresponde su estudio, en virtud de reparto de asuntos, a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva Santos, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 26 de diciembre de 2014.El escrito de solicitud de dictamen preceptivo es acompañado de documentación que en soporte CD, adecuadamente numerada y foliada, se considera suficiente.SEGUNDO.- Por escrito presentado en la oficina de registro del Canal de Isabel II el 5 de junio de 2013, la entidad anteriormente citada reclama por los daños materiales ocasionados por la inundación de agua ocurrida en el inmueble de la Comunidad de Propietarios asegurada. Según refiere, el día 27 de octubre de 2011, “coincidiendo con una tormenta y con las precipitaciones de lluvia derivadas de la misma, se produjo una obstrucción en el colector general público situado a la altura de la calle C nº fff y nº ggg de esta capital.Como consecuencia de este atasco en el colector general, cuya gestión, explotación y mantenimiento corresponde al Canal de Isabel II según expresamente ha informado la Unidad Técnica de Alcantarillado del Ayuntamiento de Madrid se produjo un retorno de las aguas fecales a través de la red de saneamiento de la Comunidad de Propietarios de la calle B nº aaa con vuelta a la calle C nº fff de Madrid, manando violentamente el agua a través del pozo situado en el interior de uno de los trasteros del inmueble.El cuantioso caudal y la inconmensurable presión de salida del agua provocaron que cediera la puerta del citado trastero, así como parte del tabique de cerramiento, por lo que el agua penetró en el edificio, inundando por completo la planta sótano hasta alcanzar una altura aproximada de 80-100 centímetros sobre el pavimento.Asimismo, el agua alcanzó el foso, la maquinaria, cableado y equipo de control del ascensor del edificio, por lo que éste quedó totalmente inutilizable.Además de los daños en los enseres que se encontraban en cada uno de los trasteros, la Comunidad de Propietarios de la calle B nº aaa con vuelta a la calle C nº fff de Madrid sufrió daños en las puertas de acceso, yesos, pinturas de los paramentos de toda la planta sótano y, como ya se ha especificado, cableado y maquinaria del control del ascensor”.La reclamante refiere que durante los meses siguientes, “cada vez que se producía una precipitación por lluvia, el colector general nuevamente se veía afectado, obstruido y colapsado, motivo por el cual múltiples y reiteradas fueron las inundaciones que tuvo que soportar la Comunidad de Propietarios”, inundaciones que “fueron debidamente comunicadas y denunciadas ante el Canal de Isabel II” y que no fueron solventadas, por lo que la comunidad de propietarios asegurada tuvo que contratar los servicios de una empresa de pocería para achicar y evacuar el agua “cada vez que se producía una inundación de la planta sótano”.La reclamación se cuantifica en un importe de 20.749,33 euros, cantidad abonada por la entidad reclamante a la Comunidad de Propietarios afectada.A la reclamación se acompañan copia de la escritura poder de representación procesal; póliza de seguro; contrato de seguro; informe de la unidad técnica de alcantarillado; informe pericial del gabinete pericial D; justificantes de finiquitos de indemnización; escritos de reclamación; y los avisos realizados a la sede del Canal de Isabel II, acompañados de informes de la empresa E (folios 3 a 150).TERCERO.- Del estudio del expediente derivan los siguientes hechos de interés para la emisión del presente dictamen:Con fecha 28 de octubre de 2011 se registra en el Canal de Isabel II a las 10:12 una incidencia consistente en inundación proveniente de un colector general en la calle C. Efectuada inspección, se observa que es necesario efectuar desatranco de la red, por lo que se realiza un intento de desatranco que resulta imposible por lo que se decide extraer el agua. Ante la reiteración del aviso el día 31 de octubre de 2011, se abre nueva actuación para inspección.Con fecha 3 de noviembre de 2011 se elabora informe por E, empresa contratista encargada del saneamiento. Según el citado informe, tras realizar la inspección de la red en los números bbb a fff de la calle C, pueden comprobar que desde el número bbb hasta el número fff el colector está en carga, observándose también la realización de una obra en los números ccc, ddd y eee de la calle C “se aprecia vertido de hormigón”. Al informe se acompañan fotografías de la zona, del pozo, del interior del colector y planimetría.El 12 de diciembre de se 2011 se realiza el vaciado del pozo y se realiza obra para eliminar el vertido de hormigón. Según el informe ampliatorio de 12 de enero de 2012 de E, se procede a realizar la obra de rehabilitación de tubular mediante galería. “Se ha podido comprobar cómo el vertido de hormigón proviene de la acometida donde está situada la obra correspondiente a los números ccc a eee de la calle C”.El día 7 de febrero de 2012, el administrador de la Comunidad de Propietarios de la calle B, aaa con vuelta calle C, fff remite escrito al Canal de Isabel II en el que solicita que la División de Control de Seguros y Riesgos inicie expediente en reclamación de los daños derivados de los siniestros.Con fecha 10 de febrero de 2012, la División de Control de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II remite escrito a la empresa F para que se hagan cargo de la reclamación. Asimismo, comunica al administrador de la Comunidad reclamante que debe dirigir su reclamación a la citada empresa.Por escrito remitido el 20 de febrero de 2012, la comunidad asegurada alega que el siniestro tuvo su causa en el mal funcionamiento del colector de aguas que transcurre por la calle C nº fff, por lo que el responsable directo es el Canal de Isabel II.En respuesta a dicho escrito, la División de Control de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II remite misiva en la que se ratifica en el escrito de 10 de febrero de 2012 e informa que en caso de disconformidad deberá interponer una reclamación de responsabilidad patrimonial.El día 8 de agosto de 2012, tiene entrada un escrito de la entidad reclamante en el que solicita el abono de 20.749,33 € por los daños satisfechos a su asegurado. Al igual que en el escrito anterior, la División de Seguros y Riesgos remite escrito a la entidad reclamante, en el que informa que la reclamación debe dirigirse a la empresa F, como responsable de los daños, así como a esta empresa, para que se hagan cargo de la reclamación.Reiterada la reclamación por la interesada el día 11 de marzo de 2013, la División de Control de Seguros y Riesgos envía nuevo escrito ratificándose en el anterior de 13 de agosto de 2012 y en el que informa que, en caso de disconformidad, debería interponer una reclamación de responsabilidad patrimonial.CUARTO.- Presentada la reclamación, mediante escrito de 8 de julio de 2013, la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, comunica al Canal de Isabel II el inicio del procedimiento administrativo.El inicio de la fase de instrucción del expediente administrativo se comunica a la reclamante mediante escrito de 29 de julio de 2013, (folios 155 a 158).Con fecha 23 de septiembre de 2013, la entidad reclamante presenta escrito en el que propone como medio de prueba los documentos aportados con el escrito de reclamación patrimonial, así como el dictamen pericial aportado y el elaborado por el propio Canal de Isabel II (folios 159 a 161).Se ha notificado la incoación del procedimiento, en calidad de interesados en el mismo, a la entidad F, a su aseguradora, al Ayuntamiento de Madrid y a la empresa G.El día 30 de octubre de 2013, la empresa F presenta escrito en el que manifiesta no reconocer la competencia del Canal de Isabel II Gestión, S.A. para instruir el procedimiento y afirma que solo estuvo en la obra de los números ccc, ddd y eee de la calle C tres días durante el mes de junio de 2011, cinco meses y medio antes de la producción del siniestro y considera prescrito el derecho a reclamar contra ella.Se ha incorporado al expediente toda la documentación de la División de Control de Seguros y Riesgos en la que se incluyen los informes de incidencia, informes de 3 de noviembre de 2011 y 10 de noviembre de 2011 de la empresa E relativos a las obras llevadas a cabo en la confluencia de las calles C con B, las cartas giradas al reclamante y otros interesados en el procedimiento e informe pericial del Canal de Isabel II de 13 de enero de 2012.De conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y tras la instrucción del expediente de responsabilidad patrimonial, se procede a evacuar trámite de audiencia al Ayuntamiento de Madrid, aseguradora H y a la mercantil F con fecha 3 de octubre de 2013, que, a este último, se vuelve a reiterar en fecha 25 de octubre de 2013.De la misma forma con fechas de 12 de diciembre de 2013 y 27 de febrero de 2014 se concede trámite de audiencia a G.Con fecha 11 de abril de 2014 se concede nuevo trámite de audiencia a la reclamante, a la mercantil F, a la aseguradora H, al Ayuntamiento de Madrid así como a G.Tras comparecencia de la reclamante efectuada el 24 de abril de 2014, el día 6 de mayo siguiente presentó escrito de alegaciones (folios 303 a 305).De la misma forma, el Ayuntamiento de Madrid presenta escrito de alegaciones, con fecha 11 de septiembre de 2014, en las que manifiesta que “no puede atribuirse al Ayuntamiento de Madrid la responsabilidad por los daños ocasionados por actuaciones realizadas al amparo de las preceptivas autorizaciones o licencias, siempre que éstas se hayan otorgado previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable en cada caso, como sucede en el supuesto de la concedida a la empresa I. por Decreto de la Concejala Presidenta del Distrito de Tetuán, en ejercicio de la delegación conferida por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, por Acuerdo de 28 de noviembre de 2008.De otro lado, en lo que se refiere a la responsabilidad por la conservación y mantenimiento de la red municipal de alcantarillado, corresponde a la sociedad Canal de Isabel II Gestión, S.A., en virtud de Convenio de Encomienda de Gestión para la gestión de los servicios de saneamiento de la ciudad de Madrid, suscrito el 19 de diciembre de 2005 entre el Ayuntamiento de Madrid, la Comunidad de Madrid y el Canal de Isabel II (BOCM núm. 312, de 31 de diciembre de 2005 y BOAM núm. 5686, de 12 de enero de 2006).En consecuencia, la responsabilidad por los daños que se alegan por la aseguradora reclamante, si llegase a probarse la relación con el funcionamiento de la citada red de alcantarillado, debería ser asumida por CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A., empresa a la que la aseguradora reclamante ha dirigido su solicitud de responsabilidad patrimonial”.Finalmente, con fecha 29 de septiembre de 2014 se formula propuesta de resolución que desestima la reclamación al considerar acreditada la ruptura del nexo causal por la intervención de un tercero, que efectuó un vertido de hormigón en el colector.A los hechos anteriores le son de aplicación las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser la cuantía de la reclamación superior a quince mil euros, y se efectúa por el consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, órgano legitimado para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 14.2 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.Ostenta la entidad reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la citada Ley 30/1992, de acuerdo con los artículos 31 y 139 de la citada Ley y el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en cuya virtud “El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización”. De manera que la legitimación activa de la entidad aseguradora reclamante en relación con la petición de resarcimiento que formula trae causa de la subrogación de ésta en la posición jurídica de su asegurado, auténtico perjudicado, por haberle satisfecho la indemnización con anterioridad, lo cual se convierte en un requisito sine qua non para que pueda operar válidamente la subrogación.En el presente caso, obra en el expediente dos hojas de finiquito en el que el administrador de la Comunidad de Propietarios asegurada declara haber recibido de la aseguradora A 18.844,93 € y 1.904,40 € en concepto de indemnización, por lo que debe entenderse que se ha producido la subrogación prevista en el citado artículo 43 de la Ley 50/1980.En cuanto a la legitimación pasiva, el Canal de Isabel II Gestión, S.A., se encuentra actualmente adscrito a la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno en virtud del Decreto 109/2012 de 4 de octubre del Consejo de Gobierno por el que se modifican parcialmente las competencias y estructura orgánica de algunas Consejerías de la Comunidad de Madrid.Como señala el reciente Dictamen 527/14, de 10 de diciembre, de este Consejo Consultivo, el Canal de Isabel II Gestión se conforma, por tanto, como parte de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, al constituirse inicialmente como entidad de derecho público y, a partir del 1 de julio de 2012 como empresa pública “Canal de Isabel II Gestión S.A.”, (en virtud del Acuerdo de 14 de junio de 2012, del Consejo de Gobierno, por el que se autoriza la constitución de la sociedad anónima). Todo ello de acuerdo con el artículo 2 apartado c), de la Ley 1/84 de 19 de enero, de Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.Sin perjuicio de lo anterior, entendemos que es pertinente esclarecer que la asunción, por parte de la mercantil Canal de Isabel II Gestión, S.A., de los servicios que anteriormente venía prestando el ente de Derecho público Canal de Isabel II no modifica en nada el régimen de responsabilidad patrimonial que corresponde ni a los Ayuntamientos ni al Canal de Isabel II en el ámbito de sus respectivas competencias.La Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid en su artículo 16.1 dispuso la posibilidad de que la entidad de Derecho público Canal de Isabel II constituyese una sociedad anónima cuyo objeto sería “la realización de actividades relacionadas con el abastecimiento de agua, saneamiento, servicios hidráulicos y obras hidráulicas”.El 14 de junio de 2012 el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid adoptó el Acuerdo por el que se autoriza la constitución de la sociedad anónima Canal de Isabel II Gestión, Sociedad Anónima (BOCM 21 de junio de 2012). El apartado séptimo de dicho Acuerdo, titulado “Sucesión de relaciones jurídicas” dispone:“Una vez inscrita en el Registro Mercantil, CYII procederá a la subrogación de la Sociedad en los derechos y obligaciones respecto a los negocios jurídicos privados vinculados con su objeto social, sin perjuicio de las exigencias derivadas de la normativa aplicable en cada caso. Ello implica la cesión de todos los contratos celebrados para la prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento que actualmente gestiona CYII.CYII transmitirá a la Sociedad su posición en todos los procedimientos de adjudicación de contratos que en la actualidad esté tramitando, así como en cualquier otro tipo de procedimiento en el que este intervenga, cuyo objeto, conforme al contrato-programa, se incluya en el ámbito funcional asumido por la Sociedad.En el caso de contratos administrativos en los que el CYII ostente la condición de adjudicatario, se estará a lo previsto en la legislación sobre contratos del sector público”.A la vista de este Acuerdo y dado que la encomienda de gestión del servicio de conservación y mantenimiento de la red de alcantarillado contenida en el convenio suscrito en el 29 de noviembre de 2005 no tiene la consideración de negocio jurídico privado hemos de considerar cuál es la situación de Canal de Isabel II Gestión, S.A. en relación con el régimen de responsabilidad patrimonial por la prestación de un servicio público.En este sentido es preciso aclarar que el régimen de responsabilidad patrimonial establecido en el artículo 106 de la Constitución y desarrollado en la LRJ-PAC es aplicable a las Administraciones públicas tanto en sus relaciones de derecho público como de derecho privado, tal y como establecen los artículos 144 LRJ-PAC y 1.2 RPRP, de los que se desprende que las formas que adopta la Administración a la hora de organizarse y prestar los servicios a los ciudadanos son puramente convencionales y el régimen de responsabilidad no puede depender de ellas.Sobre esta cuestión el Consejo Consultivo de Andalucía en su Dictamen 60/2000, de 4 de mayo se pronunció indicando que,«(…) hay que recordar que las dudas planteadas en el marco de la responsabilidad patrimonial por el dato de la personificación y régimen jurídico de esta categoría de empresas públicas fueron abordadas en el dictamen 123/1998 de este Consejo Consultivo, cuyas conclusiones son enteramente extrapolables a este caso. Se expone en dicho dictamen que la constitución ha erigido la noción objetiva de servicio público en clave de bóveda del sistema de responsabilidad patrimonial, que “no puede quedar al albur del concreto ejercicio de la potestad autoorganizatoria” de cada una de las Administraciones públicas.De acuerdo con el planteamiento antes indicado, el Consejo Consultivo entiende que: “la sujeción, en términos generales, de la actuación del ente que presta el servicio a criterios empresariales y a esquemas iusprivatistas en aspectos organizativos y de gestión no releva de la aplicación del régimen de responsabilidad patrimonial previsto en el artículo 106.2 de la Constitución. Antes al contrario, dicho régimen es un límite infranqueable, que no puede ser esquivado por la libertad de autoorganización y uso de las formas jurídicas admitidas en Derecho, so pretexto de la mayor eficacia y agilidad de las nuevas formas de gestión de servicios públicos…”.En definitiva, independientemente del dato de la personificación de la Empresa Pública de emergencias Sanitarias, lo relevante es que la responsabilidad invocada por el reclamante trae causa del funcionamiento del servicio público sanitario, regulado por normas de Derecho administrativo».A mayor abundamiento, existen pronunciamientos jurisdiccionales que atribuyen a las empresas públicas la exigencia de responsabilidad patrimonial y así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) en Sentencia de 11 de julio de 2008 (recurso 510/2005) afirmó:«El que la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos se haya transformado, en virtud de lo prevenido en el art. 58. Uno de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas administrativas, fiscales y del orden social EDL 1986/9752 , en una sociedad mercantil estatal de las previstas en el art. 6.1 a) de la Ley General Presupuestaria EDL 1988/12913 y que lleva la denominación de “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.”, datando de 4 de julio de 2001 la efectividad de dicha modificación, no es dato bastante para dejar al nuevo Ente fuera del marco de la Administración General del Estado a efectos de reclamaciones por responsabilidad patrimonial (…)».También el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 10ª) en Sentencia de 27 de diciembre de 2012 (recurso 433/2010) expone:«La circunstancia de la distinción entre la titularidad y la prestación del servicio público no exonera de responsabilidad a la Comunidad de Madrid, como tampoco el hecho de que la responsabilidad derive de una relación privada entre “METRO DE MADRID, S.A.” y el recurrente, pues es pacífica la doctrina jurisprudencial que, al hilo del alcance general y unitario del principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública que se desprende de los artículos 106.2 y 149.1.18ª de la Constitución, considera indiferente el contexto en que haya tenido lugar la actividad administrativa, incluida la de las autoridades o personal a su servicio - artículo 145.1 de la Ley 30/1992 -, bien lo haya sido en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, en forma de una mera actividad material, en omisión de una obligación legal, en actuaciones de autoridades o personal a su servicio, y siendo también indiferente la naturaleza, pública o privada, de la relación de que la responsabilidad derive pues, en caso de relaciones de Derecho Privado, las Administraciones públicas también responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, ya que la actuación del mismo se consideran legamente como actos propios de la Administración, debiendo exigirse la responsabilidad de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -artículo 144 de la misma-».La aplicación de esta doctrina al presente caso determina que la creación de la sociedad mercantil Canal de Isabel II Gestión, S.A. no modifique el régimen de responsabilidad patrimonial del Canal de Isabel II al que no obsta la naturaleza empresarial de Canal de Isabel II Gestión, S.A. Así, el artículo 2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, de Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, establece que “constituirán la Administración institucional de la Comunidad de Madrid, quedando sometidos a las disposiciones de esta Ley: a) Los organismos autónomos. b) Los órganos de gestión sin personalidad jurídica distinta de la Comunidad y, en su caso, de los organismos autónomos. c) Las empresas públicas”, e incluye entre las empresas públicas –artículo 2.2.c.)- a “Las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia que por naturaleza de su actividad y en virtud de Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado”.Por lo que al plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.En este caso, la avería que ocasionó los daños tuvo lugar el 28 de octubre de 2011, resolviéndose –tras la retirada del vertido de hormigón- el día 7 de junio de 2012, por lo que la reclamación presentada el día 4 de junio de 2013 estaría formulada en plazo. Plazo de prescripción que, además, fue interrumpido por los escritos de la comunidad de propietarios asegurada y, posteriormente, por la entidad reclamante dirigidos al Canal de Isabel II y por el escrito de esta empresa en el que se da por recibida la reclamación indicando que la responsabilidad corresponde a F.Todos los escritos tienen un efecto interruptivo del plazo de prescripción conforme el artículo 1973 del Código Civil aun cuando fueran efectuadas por la aseguradora que más tarde se subrogó parcialmente en los derechos de su asegurada al abonar una indemnización por los daños.Así pues, es claro que no transcurrió un año entre los citados escritos y el 4 de junio de 2013, fecha en la que se interpone la reclamación por lo que ésta ha de considerarse formulada en plazo.En relación con el procedimiento tramitado, se ha recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia, trámites exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC.Se ha dado audiencia igualmente al Ayuntamiento de Madrid y al tercero responsable del vertido de hormigón en el colector, que han formulado alegaciones.TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, en el Título X, Capítulo Primero y en la Disposición Adicional 12ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración -sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- esta responsabilidad consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de octubre de 2003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).CUARTA.- Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, y acreditada la realidad del daño mediante los informes periciales y las facturas aportadas al expediente, corresponde analizar si concurre la necesaria relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, que es definida, por la jurisprudencia, entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como “una conexión causa efecto ya que la Administración -según hemos declarado entre otras, en nuestras sentencias de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002,- sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”.Igualmente resultaría de aplicación lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 octubre 1986, RJ 1986/5663, cuando precisa que “el tema de la causalidad exigida en este tipo de responsabilidad por constante Jurisprudencia -Sentencias de 16 de marzo, 4, 23 y 29 de mayo, 5 de abril y 13 de junio de 1984 (RJ 1984/1459, RJ 1984/2718, RJ 1984/4370, RJ 1984/6228 y RJ 1984/4374) y 15 de noviembre y 9 de diciembre de 1985 (RJ 1985/5587 y RJ 1985/6213)-, es decir, en la relación de causa a efecto o nexo causal, entre el actuar de la Administración y los perjuicios originados, que constituye el vínculo de unión de ambos factores, determinante de que éstos sean consecuencia de aquél como exige el precepto citado y sobre ello se ha de argumentar, que si bien esa vinculación entre los elementos dichos implica un juicio valorativo de lo acreditado en autos o en el expediente y no se ha de llegar a exigir una prueba concluyente de difícil consecución en la mayoría de los casos, sí se ha de precisar para su apreciación, deducir conforme a las reglas del criterio racional un enlace preciso y directo entre uno y otro, expresivo de esa dependencia entre ambos”.En el caso que nos ocupa disponemos de diversos informes de carácter técnico, entre los que cabe destacar los informes periciales emitidos tanto a instancia de la entidad reclamante como del Canal de Isabel II Gestión, que acreditan que la inundación se produjo al entrar en carga el colector como consecuencia de un atranco motivado por la existencia de vertido de hormigón en el colector procedente de unas obras, carentes, como se verá, de toda relación con el Canal de Isabel II.Así el informe emitido por la División de Control de Seguros y Riesgos expone “El siniestro fue provocado por vertido de hormigón en nuestras instalaciones por parte de la empresa de pilotes … con sede en la calle …, empresa que realizó la pilotación del solar sito en la calle C nº ccc, ddd y eee en fecha anterior … provocando el atascamiento de nuestra red de alcantarillado y su posterior desbordamiento, inundando la finca sita en el nº fff de la calle C”.Tal circunstancia ha sido también corroborada por el informe de la empresa E, encargada de la conservación de la zona, elaborado por el jefe del Departamento de Alcantarillado Metropolitano y al que se acompañan fotografías y vídeo que muestran el vertido de hormigón.De lo anterior resulta que, acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y la actuación del servicio público, queda igualmente probado que la actuación de un tercero ha sido el origen de los mismos, sin que se pueda olvidar que la doctrina jurisprudencial consolidada mantiene la exoneración de responsabilidad de la Administración Pública cuando fue la conducta de un tercero la única determinante del daño producido. En el presente caso, no aparece otra causa eficiente de lo acontecido que la actuación de la empresa que efectuó la pilotación del solar.Una vez que tuvo conocimiento del atranco y entrada en carga del colector, el Canal de Isabel II actuó correctamente intentando desatrancar el colector y, descubierta la causa del atranco, realizando las obras de reparación necesarias.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada al quedar acreditada la ruptura del nexo causal por la intervención de un tercero.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 26 de diciembre de 2014