DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 19 de septiembre de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto, por el que se modifica el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
Dictamen n.º:
548/24
Consulta:
Consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local
Asunto:
Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Aprobación:
19.09.24
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 19 de septiembre de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto, por el que se modifica el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 29 de julio de 2024, tuvo entrada en el registro de este órgano consultivo, la solicitud de dictamen preceptivo, formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local sobre el proyecto de decreto antes citado. A dicho expediente se le asignó el número 541/24.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco, quien formuló la propuesta de dictamen, deliberada y aprobada en la reunión del Pleno celebrada el día indicado en el encabezamiento de este dictamen.
SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.
La norma proyectada tiene por objeto modificar el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (en adelante, ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, para adaptarlo a las modificaciones introducidas por la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, en la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo (en lo sucesivo, Ley 7/2015); así como, actualizar el artículo 19 del ROFCJA, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo al expediente electrónico.
El proyecto consta de una parte expositiva y una parte dispositiva, compuesta de un único artículo, formado por 14 apartados.
La parte final del proyecto se integra por una disposición adicional relativa a las referencias al consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, y una final, relativa a la entrada en vigor de la norma proyectada.
TERCERO.- Contenido del expediente remitido.
El expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora consta de los siguientes documentos:
Primera versión del proyecto de decreto y Memoria del Análisis de Impacto Normativo firmada el 21 de febrero de 2024, por la secretaria general técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local.
Informe de impacto por razón de género, de la Dirección General de Igualdad de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, de 26 de febrero de 2024.
Informe de impacto en materia de familia, infancia y adolescencia, de la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, de 26 de febrero de 2024.
Informe 20/2024, de coordinación y calidad normativa, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, emitido el 28 de febrero de 2024.
Escritos de las secretarias generales técnicas de las distintas consejerías en los que comunican que no formulan observaciones al texto proyectado; así como, escritos de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior de 1 de marzo de 2024 y de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 4 de marzo de 2024, formulando observaciones.
Informe de la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de 28 de febrero de 2024.
Informe de la Dirección General de Función Pública de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 8 de abril de 2024.
Informes de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 30 de abril, y de 10 de mayo de 2024.
- Segunda versión del proyecto de decreto y Memoria del Análisis de Impacto Normativo, que no está firmada ni fechada.
- Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, de 21 de mayo de 2024, por la que se acuerda la apertura de los trámites de audiencia e información públicas.
Tercera versión del proyecto de decreto y Memoria del Análisis de Impacto Normativo firmada el 19 de junio de 2024, por la secretaria general técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local.
Informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, fechado el 10 de julio de 2024 con la conformidad del abogado general de la Comunidad de Madrid.
Cuarta versión del proyecto de decreto y Memoria del Análisis de Impacto Normativo firmada el 16 de julio de 2024, por la secretaria general técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local.
Certificado de la secretaria general del Consejo de Gobierno sobre el acuerdo adoptado en la reunión de 24 de julio de 2024, relativo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid sobre el proyecto de decreto.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid para emitir dictamen.
La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, que dispone que “deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”; y a solicitud del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del ROFCJA.
En el supuesto dictaminado -tal y como hemos apuntado antes- el proyecto de decreto pretende la modificación de un decreto previo (dictado en ejecución de la Ley 7/2015) por lo que, al tratarse de una norma que modifica un reglamento ejecutivo (el Decreto 5/2016, de 19 de enero), participa de esa misma naturaleza jurídica, y por tanto, la Comisión Jurídica Asesora ha de dictaminar sobre la modificación propuesta.
En todo caso, es de recordar lo manifestado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1989, dictada por la sala especial del artículo 61 de la LOPJ, que señaló al respecto:
“… nuestra sala, frente a la dicotomía Reglamento ejecutivo-Reglamento independiente, ha señalado que en ocasiones esa separación es artificiosa cuando la realidad es que la necesidad del dictamen previo del Consejo de Estado enlaza sobre todo y de modo inmediato con la significación de los principios de constitucionalidad y legalidad, cuyas exigencias se proyectan sobre cualquier clase de Reglamento”.
Y ello con la particularidad de que, además, el proyecto de decreto se dicta para adaptar el vigente ROFCJA al contenido de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, Ley 16/23), que introduce modificaciones importantes en la Ley 7/2015.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del dictamen del Consejo de Estado, o del órgano consultivo autonómico que corresponda, en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de 6 de febrero de 2017 (recurso 1397/2015) y 22 de mayo de 2018 (recurso 3805/2015) y la de 9 de abril de 2019 (Rec. 1807/2016), que dice: “conviene hacer hincapié en la singular relevancia de la intervención del Consejo de Estado en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, mediante la emisión de dictamen preceptivo. Tal intervención constituye una garantía de naturaleza preventiva que tiene por objeto asegurar en lo posible el sometimiento de la Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria a la ley y el Derecho que proclama el artículo 103.1 CE, introduciendo mecanismos de ponderación, freno y reflexión que son imprescindibles en dicho procedimiento de elaboración.
De hecho, su función consultiva se centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, (…) así como la mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines.
Por consiguiente, la ausencia del dictamen preceptivo del Consejo de Estado en el procedimiento de elaboración de una disposición general debe reputarse un vicio sustancial que determina la nulidad de pleno derecho de la disposición general que lo padezca, tal y como ha reiterado nuestra jurisprudencia”.
También el Consejo de Estado en su Dictamen 1282/2022, de 21 de julio, ha recordado la relevancia de su dictamen en la elaboración de las normas reglamentarias, destacando «su función preventiva de la potestad reglamentaria para conseguir su ajuste a la ley y al Derecho en la forma descrita, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004 (recurso 3992/2001) luego reiterada en otras posteriores: “La intervención del Consejo de Estado no se queda, por tanto, en un mero formalismo, sino que actúa como una garantía preventiva para asegurar en lo posible la adecuación a Derecho del ejercicio de la potestad reglamentaria”».
A mayor abundamiento, por su importancia y actualidad ha de citarse la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Quinta) de 20 de junio de 2024, en el recurso 72/2023 dirigido contra el Real Decreto 1012/2022, por el que se establece la estructura orgánica de la Abogacía General del Estado, en la que se afirma:
“Tras la Constitución de 1978, no cabe duda de que los Reglamentos que desarrollan Leyes, los llamados Reglamentos ejecutivos, o praeter legem, han de someterse estrictamente a los principios de legalidad y de jerarquía normativa que consagra su artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental. Así lo indica expresamente el art. 128, relativo a la potestad reglamentaria, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Además, siendo la potestad reglamentaria del Gobierno una de sus más relevantes prerrogativas, el modo en que se lleva a cabo la actividad normativa del Gobierno tiene un impacto indudable en lo que denominamos buena regulación que es una manifestación del buen gobierno. Ese principio de buena regulación está hoy positivizado en nuestro ordenamiento jurídico al haberse incorporado en el art. 129 de la ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, siendo una de sus manifestaciones la seguridad jurídica”.
“Por otra parte, la calidad de las normas exige su correcta enunciación formal (los enunciados normativos deben ser gramaticalmente correctos, expresarse con claridad y precisión y ser inteligibles para sus destinatarios), debe ser evaluarse su impacto desde las perspectivas sustantiva, económica y presupuestaria, y el procedimiento de elaboración debe ser correcto, asegurando la participación de todos los llamados a intervenir bajo los principios de transparencia e imparcialidad.
La función consultiva que ejerce el Consejo de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados (…)”.
Por lo demás, corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre la disposición reglamentaria proyectada.
Se advierte que, ante la acumulación de asuntos y la imposibilidad de celebrar plenos durante el mes de agosto, el presente dictamen no ha podido ser evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA de veinte días hábiles para la emisión del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en el caso de disposiciones normativas.
SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.
Como es sabido, el artículo 148.1.1ª de la Constitución Española atribuye la competencia a las comunidades autónomas en materia de “organización de sus instituciones de autogobierno”.
En consecuencia, el artículo 26.1.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, refiere que la Comunidad de Madrid ostenta la competencia exclusiva en materia de “organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno”.
El Tribunal Constitucional ha reconocido la competencia relativa a la libre organización de la propia administración autonómica como “algo inherente a la autonomía” (STC 50/1999, de 6 de abril) y ha afirmado que la “potestad auto organizativa de las comunidades autónomas constituye una manifestación central del principio de autonomía” (STC 251/2006, de 25 de julio).
Y con carácter más concreto para el caso dictaminado, es de recordar que la STC 204/1992 de 26 de noviembre, reconoce las competencias de las comunidades autónomas para crear, en virtud de sus potestades de auto organización (artículo 148.1.1 de la CE), órganos consultivos propios de las mismas características y con idénticas o semejantes funciones a las del Consejo de Estado, señalando como tal órgano superior consultivo «equivalente», «semejante» o «de las mismas características» que el Consejo de Estado, asegurando siempre su «independencia, objetividad y rigurosa cualificación técnica».
En el ejercicio de estas competencias, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, se promulgó la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, por la que se creó el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, como el superior órgano consultivo del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, así como de sus organismos autónomos y entidades de derecho público dependientes de la misma.
Posteriormente, se promulgó la Ley 7/2015, de supresión del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, que –según su preámbulo- se dicta “con el objetivo de aunar las necesidades de racionalización de la Administración con la agilidad y eficacia que supone la conservación de estas funciones en el ámbito de la propia Administración de la Comunidad de Madrid, las funciones que hasta ahora desarrolla el Consejo Consultivo pasarán a desarrollarse por órganos o instituciones integrados dentro de la estructura Administrativa de la Comunidad de Madrid”.
Así, se disponía que la función consultiva se ejercería por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid mediante la creación de la Comisión Jurídica Asesora, de acuerdo con la habilitación de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la que se dotaría de las características de organización y funcionamiento que aseguraran su independencia, objetividad y rigurosa cualificación técnica (STC 204/1992, de 26 de noviembre); y se habilitaba al Consejo de Gobierno para desarrollar su composición, funcionamiento y el procedimiento para la emisión de dictámenes en la disposición final segunda.
En consecuencia, se dictó el vigente ROFCJA aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno, que fue modificado después por el Decreto 260/2019, de 1 de octubre, del Consejo de Gobierno, y por el Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid.
Para concluir el iter legislativo, se ha promulgado la citada Ley 16/23, en cuyo preámbulo se justifica la modificación legal señalando: “La presente ley, a semejanza de los órganos consultivos de otras Comunidades Autónomas, habilita al Consejo de Gobierno para ampliar los cuerpos de funcionarios que pueden optar a los puestos de letrados vocales, y crea la figura de los vocales electivos, que no tendrán la condición de miembros del órgano colegiado pero que podrán acudir en calidad de expertos, con voz pero sin voto, a las sesiones del pleno”.
Su disposición final quinta habilita al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en la citada ley.
De lo expuesto hasta aquí, cabe concluir que la Comunidad de Madrid dispone de título habilitante para la aprobación la norma proyectada y el rango normativo es el procedente.
En otro orden de cosas, la competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y originariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea” y a nivel ordinario, la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, Ley 1/1983) que en su artículo 21 g), recoge dentro de las atribuciones del Consejo de Gobierno, la de “aprobar mediante Decreto, los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas de la Asamblea, así como los de las Leyes del Estado cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia, y ejercer en general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros”.
Además, el rango de la norma cuyo proyecto se analiza es el adecuado, en aplicación de lo señalado en el artículo 50.2 de la citada Ley 1/1983, y de que la norma de cuya modificación se trata, tiene ese mismo rango.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.
En la Comunidad de Madrid, el procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias se encuentra regulado en el Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid (en adelante, Decreto 52/2021).
También habrá de tenerse en cuenta el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LTPCM), que regula el derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.
Asimismo, debe considerarse la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), si bien debe destacarse, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales ciertas previsiones de la LPAC, y en particular, por lo que en materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b) los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y 133 de la LPAC, así como que el artículo 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su apartado 4, son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 c) de la sentencia.
1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, el artículo 3 del Decreto 52/2021, en relación con la planificación normativa, contempla como novedad, la elaboración de un plan plurianual para toda la legislatura, que habrá de aprobarse durante el primer año de esta.
Por Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 20 de diciembre de 2023 se aprobó el Plan Normativo para la XIII legislatura, en el que sí se encuentra incluido el proyecto de decreto entre las iniciativas reglamentarias que la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local prevé elevar al Consejo de Gobierno durante la mencionada legislatura.
Por otro lado, en cuanto a la evaluación ex post de la norma, la Memoria del Análisis de Impacto Normativo justifica la falta de evaluación ex post, indicando que “atendiendo al ámbito objetivo de regulación y en la medida que no tiene impacto económico ni cargas administrativas no se someterá a evaluación ex post” y se citan los artículos del Decreto 52/21 que lo fundamentan.
Esta Comisión Jurídica Asesora ha puesto de relieve de forma reiterada, la importancia de la evaluación ex post, en dictámenes como el 677/22, de 25 de octubre, el 16/24, de 18 de enero, o el 102/24, de 29 de febrero, entre otros muchos, “ya que evaluar la eficacia y eficiencia de la norma, los efectos no previstos y los resultados de su aplicación puede suministrar una información muy relevante en el futuro”.
En adición a ello, precisamente la Ley 16/2023 incide en esa importancia, al señalar en su artículo 60 relativo a la evaluación normativa, en su apartado 1, que “la Administración de la Comunidad de Madrid, en los términos que se determinen por decreto del Consejo de Gobierno, revisará periódicamente mediante la evaluación ex post su normativa para adaptarla a los principios de buena regulación, comprobar la medida en que las normas han conseguido los objetivos previstos y evitar restricciones injustificadas o desproporcionadas a la actividad económica, en el marco de lo dispuesto en la legislación básica estatal”.
Por lo que, si bien esta previsión del legislativo es de cara al futuro, no podemos de dejar de reiterar ahora la doctrina citada de este órgano consultivo y, por consiguiente, sería deseable que la Memoria sí previera esa evaluación ex post del proyecto de decreto, máxime cuando en éste se han introducido importantes novedades respecto de la actual regulación.
2.- Igualmente, el artículo 60 de la LTPCM y el artículo 4.2.a) del Decreto 52/2021 establecen que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del espacio web habilitado para ello para recabar la opinión de los sujetos afectados por la futura norma.
La Memoria explica que la norma proyectada no ha sido sometida al trámite de consulta pública de conformidad con el artículo 5.4 del Decreto 52/2021, “porque el proyecto carece de impacto significativo en la actividad económica, no impone obligaciones relevantes a los destinatarios y regula aspectos parciales de una determinada materia”.
Por tanto, atendiendo al contenido del proyecto, la justificación relativa a la omisión del trámite encuentra acomodo en los supuestos que se mencionan en la Memoria y recogidos en el citado artículo del Decreto 52/2021 y en el artículo 60.4 de la LTPCM.
3.- La norma proyectada ha sido propuesta por la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, que ostenta las competencias en la materia a tenor de lo dispuesto en el Decreto 38/2023, de 23 de junio, de la presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las consejerías de la Comunidad de Madrid. El órgano proponente es la propia Secretaría General Técnica de la consejería, en virtud de lo establecido en el artículo 25 del Decreto 229/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la citada consejería.
4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de Impacto Normativo, se adecua a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 52/2021, en su versión de Memoria Ejecutiva.
Se observa que se han elaborado cuatro memorias a lo largo del procedimiento. De esta manera, como tiene señalado esta Comisión Jurídica Asesora, cabe considerar que la Memoria responde a la naturaleza que le otorga su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación, en especial, la descripción de la tramitación y consultas (artículo 6.3 del Decreto 52/2021) hasta culminar con una versión definitiva.
Centrando nuestro análisis en la última memoria, se observa que contempla la oportunidad de la propuesta y los fines y los objetivos de la misma. También realiza un breve examen del contenido de la propuesta y de su análisis jurídico, así como su adecuación al orden de distribución de competencias y a los principios de buena regulación, ex artículo 129 de la LPAC.
Por lo que hace a los impactos de la norma proyectada, contiene una referencia al impacto económico y presupuestario.
En cuanto al impacto económico, destaca la Memoria que la aprobación de la norma no tiene impacto sobre la economía en general, ni efectos significativos sobre la competencia. Por último, no introduce cargas administrativas.
Por lo que se refiere al impacto presupuestario, la Memoria indica que el proyecto implica un gasto en los presupuestos de la Comunidad de Madrid. Y ello por cuanto que los vocales electivos (que fueron creados por la Ley 16/23), donde se prevé que tendrán derecho como retribución a los abonos que se fijen por la asistencia efectiva a las sesiones del Pleno, la Memoria señala que la cuantía máxima por asistencia de dichos vocales electivos a las sesiones del Pleno será de 459 euros por sesión.
La Memoria contempla los llamados impactos sociales [artículo 6.1.e) del Decreto 52/2021].
Se incluye la mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y la Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid. Sobre el particular la Memoria indica que, el proyecto normativo no genera impacto en este ámbito tal como refleja la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad en su informe de 26 de febrero de 2024.
Consta asimismo, el examen del impacto por razón de género, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; y el artículo 8.1 del Decreto 52/2021; el artículo 9.1 del Decreto 241/2023, de 20 de septiembre, de estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, exponiendo que se aprecia un impacto positivo, por remisión al informe de la Dirección General de Igualdad, de 26 de febrero de 2024.
También contempla la Memoria, la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma. Se constata que se recogen las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas o no, por el órgano proponente de la norma, con su correspondiente motivación, tal y como exige el artículo 6.1 f) del Decreto 52/2021.
5.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Decreto 52/2021, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los informes y dictámenes que resulten preceptivos.
En cumplimiento de esta previsión han emitido informe la Dirección General de Igualdad y la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, conforme a lo dispuesto en el Decreto 241/2023, de 20 de septiembre, de estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021 y el artículo 25.3.a) del Decreto 229/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, se ha emitido el informe de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, el 28 de febrero de 2024.
De otra parte, el artículo 4.1 a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, prevé que dichos servicios emitan informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, el 10 de julio del presente año, se emitió el informe por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, con el conforme del abogado general, formulando observaciones al proyecto, algunas de ellas de carácter esencial, las cuales han sido atendidas -o no- según refiere la Memoria.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre y el artículo 4.3 del Decreto 52/2021, se ha evacuado informe sin observaciones por las distintas secretarías generales técnicas de las consejerías de la Comunidad de Madrid. Únicamente, han formulado observaciones la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, y la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior: las primeras fueron atendidas en el proyecto, mientras que las segundas –elaboradas por la Dirección General de Urbanismo- no, justificándose adecuadamente en la Memoria.
El artículo 8.5 del Decreto 52/2021, señala que los proyectos normativos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica de la consejería proponente, pero en el caso que nos ocupa, no se ha emitido dicho informe ya que el órgano proponente es la propia Secretaría General Técnica.
Además, se ha recabado el informe de la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, que lo emitió, con carácter favorable, el 28 de febrero de 2024.
Así mismo, consta el informe favorable emitido por la Dirección General de la Función Pública, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, el 8 de abril de 2024.
También se ha incorporado un primer informe de 30 de abril de 2024 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, en el que en su apartado V se significaba que “en la MAIN debe corregirse la retribución del presidente ya que el coste de la retribución incluyendo costes sociales ascendería a 117.905,25 euros, cantidad actualizada equivalente a lo que percibe un director general, y además debe incluirse la previsión anual de sesiones y el coste aproximado en concepto de indemnización a los vocales electivos”.
Tras lo cual, se introdujo como modificación, que las retribuciones del presidente de la Comisión no serán las correspondientes a un director general sino a un viceconsejero. En consecuencia, la Dirección General de Recursos Humanos emitió un segundo informe, el 10 de mayo de este año, con carácter favorable, indicando que “si las retribuciones serán las equivalentes a las de un viceconsejero, entonces es correcto el importe de 122.204,85 euros que se expresa respecto a la creación del puesto de Presidente de la Comisión Jurídica Asesora”.
6.- El artículo 9.2 del Decreto 52/2021 dispone que, durante la tramitación del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, se sustanciará el trámite de audiencia e información pública contemplado en el artículo 60.2 de la LTPCM.
En este sentido, el proyecto ha sido sometido al trámite de información pública, mediante Resolución de la secretaria general técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de 21 de mayo de 2024, por un plazo de 15 días hábiles (publicado en el Portal de Trasparencia del 23 de mayo al 12 de junio) y según la Memoria, no se han presentado alegaciones.
CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.
Procede, a continuación, analizar el contenido de la norma proyectada en aquellos aspectos en los que sea necesario o conveniente considerar alguna cuestión de carácter jurídico.
El proyecto, como ya hemos adelantado, consta de una parte expositiva y una parte dispositiva integrada por un artículo único con catorce apartados. La parte final se compone de una disposición adicional y otra final.
- En primer lugar, nos referiremos a su título, “Proyecto de Decreto, por el que se modifica el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid”.
Esta redacción se ha efectuado tras introducirse la observación realizada al respecto por la Abogacía General, y es conforme a la directriz 7 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa (en adelante, Acuerdo de 2005).
- Entrando ya al análisis concreto del texto remitido y principiando por la parte expositiva, entendemos que cumple en líneas generales con el contenido que le es propio, a tenor de la Directriz 12 del Acuerdo de 2005.
Se observa que se hace la necesaria y lógica mención a la Ley 16/2023, modificadora de la Ley 7/2015, que motiva la necesidad del proyecto de decreto, y a la que ha de ajustarse el texto propuesto. En tal sentido, el párrafo segundo es explícito “el presente decreto introduce los cambios imprescindibles en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, con el objetivo de adaptarlo a dicha modificación de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre”.
En la parte expositiva se recoge el contenido de la disposición y su objetivo y describe su finalidad. Asimismo, y conforme exige el artículo 129 de la LPAC, justifica la adecuación de la nueva regulación a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia.
Por lo demás, a finales del párrafo sexto, se hace una mención “al ordenamiento jurídico de la Unión Europea”, que se recomienda suprimir por ser innecesaria y superflua, pues el proyecto de decreto no guarda relación alguna con aquel ordenamiento jurídico.
De igual modo, la parte expositiva del proyecto contempla la referencia a los trámites seguidos en la elaboración de la norma, si bien, se observa que a la hora de mencionar dichos trámites se hace una enumeración exhaustiva de todos ellos, cuando las mencionadas directrices se refieren a los trámites más relevantes, entre los que se encuentra el informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Por último, se recoge de manera adecuada la fórmula de promulgación, con referencia al dictamen de este órgano consultivo.
- Por lo que respecta a la parte dispositiva, se trata de una modificación de diversos artículos del vigente ROFCJA, y se recoge mediante la fórmula de 14 apartados dentro del artículo único.
Así, el apartado uno, contempla la nueva redacción del artículo 1 del ROFCJA, que se refiere a la naturaleza jurídica de la Comisión Jurídica Asesora. En tal sentido, se introduce en la redacción actual, la frase “a través de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid”, la cual obedece a lo que ya se dispuso en el artículo 1.2 de la Ley 7/2015: “(…) A tal fin se crea la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en el seno de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid”.
Por tanto, ciertamente el precepto reglamentario propuesto se adecúa -conforme al principio de jerarquía normativa- a lo establecido en la ley; destacando la literalidad de la parte final del precepto que no ofrece dudas “con autonomía jerárquica, orgánica y funcional, con plena independencia en el ejercicio de sus competencias para garantizar su total objetividad”.
En tal sentido, no es ocioso recordar lo que dispone para los órganos consultivos el artículo 7 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP): la Administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa, o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica. E incide de forma y manera detallada -y más que clara- en la independencia de los órganos consultivos colegiados:
“En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada”.
Sobre esta cuestión reproducimos como botón de muestra, uno de los argumentos al respecto de la independencia de los letrados de los órganos consultivos, de la STC 87/2018, de 19 de julio (recurso de inconstitucionalidad 2311/2017):
“Por otra parte, una vez que un funcionario de la escala de letrados de la Xunta de Galicia acceda a una plaza de personal letrado al servicio del Consejo Consultivo, el artículo 30.2 de la Ley del Consejo, modificada al efecto por la Ley 2/2017 aquí recurrida, garantiza su «dependencia orgánica y funcional» del Consejo, como excepción a la general de la Asesoría Jurídica —o lo que es lo mismo, de la Administración activa— prevista en el artículo 38.1 de la Ley 4/2016, de asistencia jurídica de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en todo caso establece que ejercerá sus funciones «bajo la dirección de la Presidencia o de las consejeras y consejeros» del Consejo Consultivo, y no de los órganos correspondientes de la Administración activa”.
Precisamente, a nivel reglamentario, vemos que el Decreto 229/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, se refiere solo a la Comisión Jurídica Asesora en su disposición adicional cuarta afirmando que “la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid se relacionará con la Administración Autonómica a través de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local”.
En conclusión, la redacción literal del artículo 1 del proyecto de decreto, es conforme a la Ley 16/2023, si bien no podemos dejar de recordar (conforme a la citada jurisprudencia) la necesaria independencia de esta Comisión Jurídica Asesora.
El apartado dos, da nueva redacción al artículo 4.1 del ROFCJA, en el que, por un lado, se mantiene la composición de los letrados vocales, cuyo número es de al menos ocho y de doce como máximo, y las figuras del secretario (preceptiva) y del vicepresidente (facultativa); y por otro, también mantiene la forma de elección de estos dos cargos, que será “de entre los letrados”. La novedad es la forma de elección de la presidencia, que se hace por remisión al artículo siguiente y de la que nos ocuparemos más adelante.
El proyecto de decreto introduce los vocales electivos, los cuales “asistirán a las sesiones del Pleno en calidad de expertos, actuando con voz pero sin voto”, lo que es conforme a lo dispuesto en el artículo 3 bis de la Ley 7/2015, adicionado por la Ley 16/23.
No se concreta en qué consiste la materia sobre la que los vocales electivos han de poseer experiencia y acreditado conocimiento; en todo caso, su asistencia solo será posible en los plenos, no así en las secciones.
Por último, se recuerda y enfatiza que los vocales electivos “no reunirán la condición de miembros de la Comisión Jurídica Asesora”, utilizando la misma expresión que la ley.
El apartado tres da nueva redacción al artículo 5 del ROFCJA, incardinado en el capítulo II, bajo la rúbrica “Del Presidente”.
En relación con la selección y el nombramiento del presidente de la Comisión Jurídica Asesora, vemos que, si bien el proyecto de reglamento mantiene la forma de designación actual “de entre los letrados vocales y a propuesta de estos”, como consecuencia de la reforma operada en el artículo 3.3 de la Ley 7/2015, es posible también que el presidente sea nombrado, por decreto del Consejo de Gobierno “a propuesta del titular de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, de entre juristas de reconocida competencia que cuenten con una experiencia y desempeño efectivo, durante al menos diez años, en cargo, función o actividad profesional relacionados específicamente con aquellas especialidades de derecho público relacionadas con las actividades de la Comisión Jurídica Asesora”.
Dado que la Ley 16/2023 ha introducido en el sistema actual de articulación a través de los Servicios Jurídicos, la posibilidad de designación de un presidente más de acuerdo con el modelo de órgano consultivo: órganos específicos dotados de autonomía jerárquica y funcional, ciertamente resulta algo complejo el desarrollo reglamentario de este precepto.
Así, en el proyecto las dos formas de elección del presidente son posibles, pero, a una de ellas, se la dota de cierta prevalencia, pues el adverbio (“preferentemente”) y el modo en que se elige, “de entre los letrados vocales y a propuesta de estos” no admite más interpretación que el sentido propio de las palabras (primer criterio interpretativo del artículo 3.1 del Código Civil), lo que abunda en la nota de la necesaria independencia del órgano consultivo.
Así pues, el proyecto de reglamento deja abierta -al igual que la ley-, la utilización de una u otra vía de propuesta, si bien como decimos, parece mostrar su preferencia por la vía de selección entre los letrados vocales y a propuesta de estos, como hace igualmente la ley. Sin embargo, no se realiza un esfuerzo en desarrollar reglamentariamente estos dos procedimientos, y determinar en qué supuestos se utilizaría el nombramiento de un presidente no letrado vocal, excepcionando la regla general.
Esta redacción genera confusión, por lo que resulta contraria a la seguridad jurídica y podría perjudicar la independencia de la Comisión Jurídica Asesora.
Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2013 (recurso 300/2012), la organización separada de la Administración activa es clave de la garantía de objetividad e independencia de la función consultiva:
“La autonomía orgánica y funcional del Consejo de Estado, y su organización separada de la Administración activa, como clave de la garantía de objetividad e independencia de su función, sí es predicable para los órganos consultivos homólogos que creen las Comunidades Autónomas en ejercicio de su potestad de auto organización, a la que tampoco resulta ajena el sistema de selección de sus letrados (…)”.
Por esta razón, debería quedar redactado con claridad cuándo el titular de la Abogacía General puede optar por esta segunda vía que permite el nombramiento de un presidente, excepcionando la condición de letrado vocal de la Comisión Jurídica Asesora seleccionado por concurso de méritos como exige la ley, entre letrados de la Comunidad de Madrid adscritos a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.
Esta consideración es esencial.
Por lo demás, en relación con esta segunda forma de elegir al presidente de la Comisión Jurídica Asesora, conviene recordar que el concepto de “jurista de reconocida competencia” es un concepto jurídico indeterminado, que permite un cierto margen de valoración por quien realice la propuesta, esto es el abogado general. Sin embargo, lo que es objetivo es el periodo mínimo de tiempo de diez años, precisándose, además, que deberá acreditarse su “desempeño efectivo”, es decir real, y en relación con aquellas especialidades de derecho público relacionadas con las actividades de la Comisión Jurídica Asesora.
Aquí resulta oportuno traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Tercera (Sección Cuarta) de 30 de noviembre de 2023 (Recurso nº 918/2022) que anula el nombramiento de la presidenta del Consejo de Estado, por incumplimiento del artículo sexto de la Ley Orgánica 3/1980, que exige ser efectuado entre juristas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos de Estado.
“El tenor literal del artículo sexto es cristalino: son dos las condiciones que debe reunir quien asuma la presidencia de este órgano. No hay excepción, ni matización, ni preferencia de la una sobre la otra. Y la razón de ser de ambas es distinta pero concurrente: asegurar que quien esté al frente del Consejo de Estado reúna la doble cualificación que quiere el legislador. Es decir, prestigio jurídico y conocimiento experto de los asuntos de Estado. La primera condición se explica porque la función consultiva que desempeña el Consejo de Estado para el Gobierno se hace en Derecho, es esencialmente jurídica, de manera que interesa que su Presidente posea el reconocimiento profesional de la comunidad de los juristas. La segunda condición obedece a la relevancia política y pública de las cuestiones sobre las que debe informar el Consejo de Estado y del peso que tienen sus dictámenes, así como de la circunstancia de que el destinatario primero y preferente de ellos es el Gobierno, tal como dice el artículo 107 de la Constitución.
La existencia de un Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado no priva de sentido al propósito del legislador de que su presidencia la ejerzan juristas reputados, precisamente, por la relevante tarea que le confía la Constitución. Es menester insistir en que los suyos son dictámenes técnico-jurídicos y con un elevado nivel de especialización, que el Presidente debe dominar”.
Para finalizar, el último párrafo del apartado 1 de ese artículo, dispone que, cualquiera que sea la forma de elección, el presidente de la Comisión Jurídica Asesora percibirá las retribuciones correspondientes a un viceconsejero y le resultará de aplicación la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.
En línea con lo ya apuntado, la utilización de los dos modelos de organización de la Administración Consultiva dificulta la regulación del régimen jurídico del presidente de la Comisión Jurídica Asesora. Así, por lo que se refiere a la aplicación al futuro presidente, de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid (novedad introducida en la segunda versión del proyecto de decreto), no contamos con el criterio de la Dirección General de Función Pública en esta materia, lo que habría sido deseable.
La redacción propuesta causa mucha confusión, y así ha quedado patente en la tramitación del procedimiento, como queda reflejado con la consideración esencial formulada por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, que no ha sido tenida en cuenta por el órgano promotor de la norma, y ello en relación con esa doble forma de designación del presidente, la naturaleza de este puesto, y si tiene, o no, la condición de alto cargo de la Comunidad de Madrid y la aplicación de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.
En el informe de la Abogacía General se aborda esta cuestión considerada esencial, pues dado que, en ningún momento se atribuye en el proyecto de decreto al presidente de la Comisión Jurídica Asesora la condición de alto cargo de la Comunidad de Madrid, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la LRJSP, no se puede, en ningún caso, aplicar dicha ley de Incompatibilidades de Altos Cargos al presidente de la Comisión, ya que éste no es un alto cargo de la Administración.
En la regulación actual, el presidente de la Comisión Jurídica Asesora no tiene la condición de alto cargo de la Comunidad de Madrid, y al ser letrado vocal, presta sus servicios en régimen de dedicación exclusiva; su situación administrativa es la de servicio activo, y le resulta de aplicación la normativa general impuesta a los empleados públicos, con las especialidades previstas en la Ley 7/2015 y en el ROFCJA.
Con el nuevo proyecto de reglamento, el presidente letrado vocal (si se trata de un letrado de la Comunidad de Madrid) pasaría a la situación de servicios especiales en la Comunidad de Madrid y “le resultará de aplicación la Ley 14/1995 de 21 de abril, de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid”, percibiendo las retribuciones correspondientes a un viceconsejero, por lo que parece desprenderse, sin que se haya declarado de forma expresa, que tiene la condición de alto cargo. Así, resulta también de la explicación dada por la Memoria al declarar:
“No se comparte la consideración de que al presidente de la Comisión Jurídica Asesora no se le puede aplicar la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid. A este respecto, el artículo 2.8 de la Ley 14/1995 extiende la aplicación de la ley a “los titulares de cualquier otro puesto de trabajo que, implicando funciones directivas, no se encuentre reservado a personal funcionario o laboral, cualquiera que sea su denominación, cuyo nombramiento se efectúe mediante Decreto del Gobierno, siempre y cuando no se encuentren sometidos a otro régimen de incompatibilidades de acuerdo con la normativa específica que regule los organismos a los que se encuentren adscritos dichos puestos de trabajo”. Esta previsión encaja con la naturaleza actual del puesto de presidente de la Comisión Jurídica Asesora (que puede ser cubierto entre letrados vocales o entre juristas de reconocida competencia), por lo que el Reglamento no está ampliando en ningún momento el ámbito subjetivo de la ley”.
Al respecto de dicha justificación, es de advertir que la Ley 14/1995 no contempla en su artículo 2 (que relaciona a los altos cargos a los que resulta de aplicación), la figura del presidente de la Comisión Jurídica Asesora, sin que pueda quedar englobado en el apartado 8 del citado precepto que incluye a “los titulares de cualquier otro puesto de trabajo que, implicando funciones directivas, no se encuentre reservado a personal funcionario o laboral, cualquiera que sea su denominación, cuyo nombramiento se efectúe mediante Decreto del Gobierno, siempre y cuando no se encuentren sometidos a otro régimen de incompatibilidades de acuerdo con la normativa específica que regule los organismos a los que se encuentren adscritos dichos puestos de trabajo”, pues no se trata de un puesto de la Administración activa, sino de la Administración consultiva, regulado en el artículo 7 de la LRJSP.
Por tanto, debería haber sido la Ley 16/2023, la que tendría que haber modificado también la Ley 7/2015 en tal sentido, y precisar el régimen jurídico de esta novedosa figura creada por ella.
En efecto, por regla general, es la ley reguladora del órgano consultivo la que determina la condición y régimen de incompatibilidades de sus miembros. En este sentido, la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, en su artículo 12 uno, prevé que el presidente y los consejeros permanentes del Consejo de Estado tengan las incompatibilidades establecidas con carácter general para los altos cargos de la Administración del Estado.
No es posible, por tanto, que el proyecto de reglamento establezca la sujeción del cargo de presidente de la Comisión Jurídica Asesora a una ley, como es la Ley 14/1995, que no lo contempla de forma expresa, ya que ésta hace referencia a los altos cargos de la Administración activa.
Esta consideración es esencial.
En adición a ello, significar que, si lo que quiere el proyecto de decreto es enfatizar la dedicación exclusiva del presidente a las funciones propias de su cargo y la incompatibilidad con cualquier otra actividad o percepción de remuneración del tipo que sea, el propio proyecto de decreto lo impone ya en la nueva redacción del artículo 9.2, afirmando que “el presidente y los letrados vocales de la Comisión Jurídica Asesora prestarán sus servicios en régimen de dedicación exclusiva”. En consecuencia, el presidente y los vocales estarán a lo que al efecto establece la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Por lo que se refiere al resto del artículo 5, el apartado 2, es relativo a la situación administrativa del nombrado presidente, y el apartado 3, tiene una redacción idéntica a la actual, en cuanto al régimen de sustitución del presidente.
En relación con la situación administrativa del presidente (nombrado de entre los letrados vocales y a propuesta de éstos) el apartado 2 dice que aquélla “será la de servicios especiales en la Comunidad de Madrid”.
Pues bien, esto resulta contrario al artículo 62 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, que tras realizar una enumeración exhaustiva de los funcionarios de la Comunidad de Madrid que han de ser declarados en la situación administrativa de servicios especiales, no aparece en ella la figura del presidente de la Comisión Jurídica Asesora. En efecto, dice su apartado o): “cuando así se determine en una norma con rango de Ley”. Sin embargo, ni la Ley 16/2023 ha modificado la Ley 7/2015 en este sentido y tampoco la Ley 16/2023 ha introducido modificación alguna en el artículo 62 de la Ley 1/1986.
En consecuencia, nuevamente el proyecto de reglamento se está extralimitando respecto a lo establecido en la ley y, por tanto, necesariamente ha de suprimirse dicha mención.
Esta consideración es esencial.
Por último, el apartado 4 del tan citado artículo 5 regula la duración del mandato estableciendo que “El presidente desempeñará su función por un periodo de tres años, pudiendo volver a ser nombrado por otro periodo de la misma duración”. De ello se desprende que, el presidente –cualquiera que sea la forma de ser elegido-, lo será por un periodo máximo de duración de seis años, distribuidos, en su caso, en dos periodos de tres años de duración cada uno.
Ahora bien, en línea con lo advertido por la Abogacía General y dado que el mandando del presidente se extingue por la expiración del plazo, surge la duda de que si este plazo es el general de la condición de vocal (seis años) o el especial de la condición de presidente (tres años renovables por idéntico periodo). Esta cuestión se resuelve en la nueva redacción del artículo 15.3 del ROFCA, al que luego nos referiremos.
El apartado cuatro del proyecto, establece una modificación del artículo 6 del ROFCJA, en cuanto a las funciones del presidente, que se entienden “sin perjuicio de las funciones que puedan corresponderle como vocal”, ya que la redacción actual es “sin perjuicio de sus funciones como vocal”, por cuanto que el presidente es necesariamente (a fecha de hoy) un letrado vocal.
Pues bien, es de advertir que actualmente la presidenta de este órgano consultivo realiza, por una parte, las funciones de estudio de los expedientes asignados y propuesta de dictámenes como los demás letrados vocales; y por otra, desempeña las funciones propias de la Presidencia de este órgano colegiado, cuyo listado que se propone en el texto, es el mismo que el actual.
La redacción que se propone “sin perjuicio de las funciones que puedan corresponderle como vocal”, es, por una parte, inexacta (ya que debe decir “letrado vocal”, y no “vocal”) y por otra, imprecisa: no se concreta si el presidente va a ejercer, además de sus funciones propias las de un letrado vocal. O incluso pudiera entenderse que, si se trata de un presidente externo, no tendría las funciones de letrado vocal, y si es un presidente interno elegido entre los letrados vocales, sí.
Por ello, se hace necesario modificar la redacción, de forma y manera que el reglamento -que precisamente se dice de organización y funcionamiento de la Comisión- establezca con claridad, si el presidente ejercerá también sus funciones como letrado vocal, o no, y ello, cualquiera que sea la forma de ser nombrado.
En cuanto a la figura del vicepresidente, se mantiene la misma redacción del artículo 8, a la que simplemente se añade la frase “con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.2”. Respecto de ello, urge advertir del error material en la remisión, que debe hacerse al artículo 5.3, relativo a la sustitución presidente por “vacante, ausencia o enfermedad”, y no al apartado 2 relativo a las situaciones administrativas. Este error material debe corregirse.
Además, debe también modificarse la redacción de la frase “Sin perjuicio de sus funciones como vocal”, por la de “…como letrado vocal”, ya que el vicepresidente solo puede ser un letrado vocal.
El apartado seis modifica los apartados 1 y 2 del artículo 9, relativo a los letrados vocales, con el fin de introducir otra de las novedades de la ley, cual es la posibilidad de ampliar a otros cuerpos que no sea el de Letrados de la Comunidad de Madrid.
En el apartado 1, el párrafo primero es idéntico al actual en cuanto al nombramiento de letrados vocales y sus requisitos, y lo único que varía es la precisión de que la propuesta de nombramiento por decreto de dichos letrados vocales, se efectuará por el titular de la consejería a la que esté adscrito el abogado general, y no como se decía antes, por el consejero de Presidencia.
El párrafo segundo de este apartado 1 es el que introduce la posibilidad de que miembros de otros cuerpos –todos ellos de letrados- puedan ser nombrados letrados vocales de la Comisión. La redacción del precepto que se nos propone ha sido modificada, en parte, respecto del texto inicial, siguiendo la consideración esencial efectuada al efecto por la Abogacía General, tal y como se explica en la Memoria.
Previamente a su análisis, hemos de partir de la redacción literal de la Ley 7/2015, tras la modificación introducida en su artículo 3.2 por la Ley 16/2023, a saber:
“Excepcionalmente, por decreto del Consejo de Gobierno, podrán ampliarse las Administraciones de procedencia y los cuerpos de funcionarios entre los que serán nombrados los letrados vocales, sin que en ningún caso esto suponga la adquisición de derechos de integración en el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid. En este caso deberá de tratarse igualmente de funcionarios de carrera, pertenecientes a alguno de los siguientes cuerpos: letrados del Consejo de Estado o de otros consejos consultivos, Abogados del Estado o letrados de la Administración general de otras Comunidades Autónomas, letrados de las Cortes Generales o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y miembros de la Carrera Judicial y Fiscal. Para su nombramiento como letrados vocales se exigirán los mismos requisitos de antigüedad y el procedimiento de concurso deberá cumplir idénticos principios que los señalados en el párrafo anterior”.
Y lo que el proyecto de decreto dispone es:
“No obstante, por necesidades del servicio que deberán motivarse, podrá aprobarse (la) convocatoria de concurso para la provisión, además de entre Letrados de la Comunidad de Madrid, entre funcionarios de carrera con más de diez años de antigüedad pertenecientes a alguno de los siguientes cuerpos: a) Letrados del Consejo de Estado o de otros consejos consultivos. b) Abogados del Estado o letrados de la Administración general de otras Comunidades Autónomas. c) Letrados de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
En el caso de cobertura de los puestos por funcionarios pertenecientes a alguno de estos cuerpos, esta forma de provisión no supondrá la adquisición de derechos de integración en el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid”.
Lo primero que es de hacer observar es que, lo que la nueva ley introduce como un supuesto excepcional y por tanto, de interpretación restrictiva, para solucionar un posible problema puntual (que exige incluso un decreto del Consejo de Gobierno que autorice dicha situación de excepcionalidad), en el proyecto de decreto parece que se convierte en regla general que puede ser utilizada “por necesidades del servicio que deberán motivarse”, introduciendo una expresión y un supuesto que no parece estar contemplado en la ley. Repárese además, en el adverbio que emplea la ley y su significado (“excepcionalmente”) que dista mucho del que emplea el proyecto (“no obstante”).
Pues bien, la expresión “por necesidades del servicio” es un concepto jurídico indeterminado que no cabe utilizar en un precepto que contempla una situación excepcional.
En efecto, es claro que la regla general -prevista en el propio artículo 9.1 del ROFCJA en el párrafo precedente- es que los letrados vocales serán nombrados mediante Decreto del Consejo de Gobierno, entre los Letrados de la Comunidad de Madrid; y la excepción, es que cabe la posibilidad de que se amplíe la convocatoria a otros cuerpos –todos ellos de letrados- de otras administraciones públicas, en los términos que se detallan.
La Abogacía General hace su consideración esencial relativa al criterio de “la especialidad técnica” (expresión que sí se ha suprimido); y en la misma línea argumental, en relación a la expresión “necesidades del servicio”, manifiesta claramente que “se hace indeclinable el establecimiento de parámetros que permitan objetivar este presupuesto habilitante”.
Pues bien, la Memoria justifica que no se acoja la propuesta de la Abogacía General de que concreten cuáles son esas “necesidades de servicio” que se configuran como presupuesto de hecho de la convocatoria extraordinaria, remitiéndose a que será la convocatoria del futuro concurso de méritos la que, en su caso, lo explicite y no ahora en el de decreto.
Sin embargo, esta justificación no es razonable en primer lugar, por lo que ya hemos señalado que el proyecto de reglamento estaría vulnerando la ley que pretende desarrollar, al convertir de facto en regla general lo que aquélla dispone como excepcional; y segundo, porque el precepto legal trascrito establece detrás del adverbio “Excepcionalmente” la forma jurídica que ha de emplearse, esto es “por decreto del Consejo de Gobierno” y no por una simple orden del consejero competente.
En consecuencia, la redacción propuesta no respeta los principios constitucionales de seguridad jurídica y de jerarquía normativa, pues donde la ley dice “Excepcionalmente por decreto del Consejo de Gobierno, podrán ampliarse las Administraciones de procedencia y los cuerpos de funcionarios …” (el subrayado es nuestro), el proyecto de decreto introduce “las necesidades de servicio” -que la ley ni si quiera menciona- y contempla que sea una orden de convocatoria la que permita –no obstante- a otros letrados de otras Administraciones Públicas presentarse al concurso.
Esta consideración es esencial.
En adición a ello, y en línea con lo apuntado por la Abogacía General, reiterar que ha de expresarse con claridad que a esa posible convocatoria extraordinaria (abierta a otros cuerpos de letrados de otras Administraciones Públicas), también pueden presentarse los letrados de la Comunidad de Madrid y ser elegidos -en igualdad de condiciones- letrados vocales de la Comisión Jurídica Asesora.
En cualquier caso, respecto a la redacción que se nos propone, señalaremos en el aspecto formal o adjetivo, que ha de añadirse a la expresión “de otros consejos consultivos”, la de “u otros órganos consultivos de comunidades autónomas”, ya que no en todas las comunidades autónomas se utiliza el término Consejo para referirse al supremo órgano consultivo de esa Administración Pública.
En el supuesto de cobertura de los puestos por funcionarios pertenecientes a alguno de esos cuerpos y administraciones distintas, el artículo 9.1 en su último párrafo, incide acertadamente en que ello no supondrá adquirir un derecho a integrarse en el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid.
Finalmente, en línea con lo ya propuesto en alguno de los informes durante la tramitación del proyecto de decreto, sería exigible una mayor motivación de la que hace la Memoria al respecto de por qué no se acude a los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal, que la ley sí permite.
Es cierto que es una posibilidad legal que queda abierta a la elección de “a alguno de los siguientes cuerpos (…)”, y no necesariamente a todos, pero es deseable un mayor esfuerzo en la motivación en el lugar adecuado para ello, que es la Memoria.
En cuanto al apartado 2, ya nos hemos referido a la importancia de que tanto el presidente como los letrados vocales han de prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.
El apartado siete del proyecto modifica los apartados 2, 3 y 4 del artículo 10 del ROFCJA, relativos a la convocatoria del concurso, empezando por el órgano competente para ello, que será el titular de la consejería a la que esté adscrita la Abogacía General y a propuesta de su titular, en el caso de convocatorias para letrados de la Comunidad de Madrid; o del titular de la consejería competente en materia de Hacienda, para las convocatorias excepcionales abiertas también a otros cuerpos de letrados, y en este caso, a propuesta de otro consejero, titular de la consejería de la que dependa orgánicamente la Abogacía General.
El apartado 3 del citado precepto, regula los requisitos exigibles a los candidatos, que son, además de los generales de la Ley 4/1989, de 6 de abril, de Provisión de Puestos de Trabajo Reservados a Personal Funcionario de la Comunidad de Madrid, que se especifican: uno, el pertenecer a uno de los cuerpos del artículo 9.1; otro, el de al menos diez años de antigüedad. Y el tercero, el de la letra c): que deben estar en situación de servicio activo en un puesto adscrito al cuerpo de procedencia. Pero en la normativa actual basta la simple adscripción, sin mencionarse la situación de servicio activo.
La Memoria no justifica ese cambio en la redacción y se limita a decir en su apartado II, que tanto los letrados de la Comunidad como los provenientes de otros cuerpos de letrados de otras administraciones, se encontrarán en la situación administrativa de servicio activo. Se hace necesario algún tipo de motivación, y ello porque en el artículo 3 de la ley 7/2015, si bien solo referido a los Letrados de la Comunidad de Madrid que participen en la convocatoria, se dice solo que han de estar “adscritos a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid”.
En cuanto a la orden de la convocatoria, el apartado 4 contiene en su primer párrafo una redacción idéntica a la actual, al señalar que se establecerá un mínimo de tres méritos no preferentes “que permitan valorar los conocimientos y/o experiencia en materia consultiva relativa a disposiciones normativas, convenios, recursos de carácter administrativo, reclamaciones de responsabilidad patrimonial o a cuestiones relacionadas con la contratación administrativa”.
Pues bien, dado que las bases de los procesos selectivos son “la ley” de éstos, según reiterada jurisprudencia, y que se produce ahora una modificación de dicho precepto reglamentario, se antoja necesario revisar su redacción.
En este punto, por seguridad jurídica y para evitar dudas interpretativas y conflictos en la resolución de los concursos, se insta ahora a una mayor claridad, ya que, en primer lugar, la expresión “los conocimientos y/o experiencia en materia consultiva” es confusa. Por una parte, no se entiende por qué se añade a la conjunción copulativa “y”, la contrapuesta disyuntiva “o”, pues da a entender que son necesarios, o bien los conocimientos, o bien la experiencia, como cosas distintas. Y por otra, la mención a la materia “consultiva” parece excluir a los letrados que aun teniendo conocimientos y experiencia en las materias propias de la Comisión Jurídica Asesora, hayan prestado sus servicios en el ámbito contencioso-administrativo, defendiendo a la Administración en los tribunales de justicia en materias como, por ejemplo, contratación administrativa o responsabilidad patrimonial.
Por otra parte, el enunciado de las materias no es completo, y debe hacerse por remisión “a las del artículo 5.3 de la Ley 7/2015”.
Por lo demás, la redacción de la Ley 7/2015 no permite hacer esa suerte de distinción preferente de unos letrados (de la Subdirección General de lo Consultivo) respecto de las otras dos subdirecciones generales de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, por lo que, al no haber ninguna justificación en la Memoria sobre ello, este órgano consultivo estima del todo punto necesaria, una modificación en la redacción propuesta.
La novedad del artículo 10.4 es la introducida en el segundo párrafo “En todo caso, la orden de convocatoria deberá establecer, entre otros, los siguientes méritos en relación con las materias anteriores: a) La realización de cursos, publicaciones o estudios. b) El desempeño de puestos de trabajo. c) La realización de una tesis doctoral en derecho”.
En relación a ello, sí es acertado jurídicamente que se fijen concretamente en una norma con rango reglamentario los méritos, todos ellos en relación a las materias del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, y no dejarlo al albur de las convocatorias futuras.
Respecto del motivo por el que el órgano proponente de la norma ha elegido estos tres méritos (como mínimo) y no otros, la Memoria no lo razona, limitándose a decir que la convocatoria establecerá al menos estos tres méritos “lo que redunda en el principio de transparencia”, sin que se alcance a comprender la relación de dicho principio, con la elección de unos méritos; que más tienen que ver con la seguridad jurídica y una mínima estabilidad en el mantenimiento de al menos estos tres méritos, sin que puedan alterarse en las sucesivas ordenes de convocatoria. La elección de unos méritos y no otros es una cuestión de oportunidad y no de legalidad, por lo que este órgano consultivo se limitará a decir que la redacción debe ser clara y precisa.
En efecto, la redacción ha de corregirse pues se habla de la realización de cursos, y la duda interpretativa es si incluye también la impartición de los mismos, dado que el decreto se dirige a letrados que, en una parte importante, vienen participando como ponentes en Jornadas, dan clases en la Universidad o en cursos de posgrado (v.gr. Máster en la Abogacía), o bien, en conferencias, impartiendo clases en el Instituto Madrileño de Formación Pública (IMAP) o en otros centros públicos o privados.
Por ello, podría añadirse otra letra distinta relativa a la impartición de clases, ponencias o cursos.
Por otra parte, la expresión “realización de una tesis doctoral”, es de todo punto imprecisa, pues una tesis doctoral ha de haberse finalizado, defendido ante un tribunal y haberse aprobado, es decir, ser doctor en derecho. Además, en igualdad de condiciones que un doctorado, sería deseable la inclusión como mérito el tener un máster en derecho, pues es también un título de posgrado.
Por lo demás, en caso de empate en la puntuación entre candidatos éste se resuelve de la misma forma que contempla la redacción actual de ese precepto del ROFCJA.
El apartado ocho del proyecto da nueva redacción al artículo 11, relativo a la resolución del concurso, y lo hace remitiéndose al consejero competente en los mismos términos que lo que se dice en la convocatoria del concurso.
El apartado nueve modifica el artículo 15, relativo a la pérdida de la condición de miembro de la Comisión; si bien los apartados 1 y 2, mantienen una redacción similar a la actual.
La novedad introducida es relativa a los letrados vocales cesados que pertenezcan a alguno de los otros cuerpos (del artículo 9.1), “a los que les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid”. Este precepto prevé que el Gobierno de la Comunidad de Madrid, bien por la especialidad de las actividades encomendadas a uno o varios puestos de trabajo, bien porque las necesidades del servicio lo aconsejen, podrá aprobar convocatoria pública para la provisión de aquellos puestos, mediante el sistema de concurso o de libre designación, entre funcionarios de la Administración del Estado y de otras Comunidades Autónomas, siempre que esta posibilidad se encuentre prevista en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
El apartado 3 viene a complementar la redacción de lo dispuesto en el artículo 5.4 para el caso de que no coincidan los periodos de tiempo del mandato del presidente y de letrado vocal, aclarándose que, en el caso de un presidente nombrado entre los letrados vocales, éste perderá la condición de presidente de la Comisión cuando expire el plazo de su mandato como letrado vocal.
En el caso de que el presidente fuera nombrado entre juristas de reconocida competencia, las causas serían -aparte de la petición propia o el trascurso del periodo-, el cese o separación por decreto de Consejo de Gobierno, figurando como motivos únicamente: la incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, la incompatibilidad sobrevenida y la condena por sentencia firme, que se especifica ha de ser por delito doloso.
En cuanto al apartado 4, se regula la situación de los letrados vocales en funciones hasta el nombramiento de los nuevos, de forma idéntica a la actual; y se introduce la excepción de “si el presidente no ostenta la condición de funcionario”, en cuyo caso será sustituido por el vicepresidente. Parece referirse al supuesto de un presidente elegido entre juristas de reconocida competencia, distinguiéndose que, si no fuera funcionario de carrera, no permanecería en funciones en su puesto, pero si lo fuera, sí. En este caso, quedaría como presidente en funciones, prolongándose su mandato más allá de los seis años, hasta el nombramiento de un nuevo presidente.
Convendría aclarar si se contempla o no, de facto, esta distinción; o si se quiere que el presidente (nombrado entre juristas de reconocida competencia) sea cesado en cuanto acabe su mandato.
El apartado diez del proyecto introduce un nuevo capítulo en el ROFCJA (compuesto por los artículos 15 bis a 15 quinquies) para regular la figura de los vocales electivos, elegidos en un número no superior a cinco “entre personas de reconocida competencia y prestigio técnico en el ámbito público o privado”.
Obsérvese que el artículo 4.1 en su último párrafo se refería a los vocales electivos simplemente como “expertos”. Ahora bien, el artículo 15 bis no habla de juristas sino de personas de competencia reconocida y prestigio, lo cual puede permitir el nombramiento de expertos en otros campos: economía, medicina….
Por lo demás, se reitera lo ya señalado de que asistirán a los plenos con voz pero sin voto, regulándose las peculiaridades de su situación, como que no tendrán la obligación de dedicación exclusiva o que serán nombrados y cesados libremente en Consejo de Gobierno por decreto. En cuanto a las indemnizaciones a percibir, nos remitimos a lo señalado en el informe de la Dirección General competente y a la Memoria que indica que el abono será de 459 € por sesión asistida al Pleno.
El apartado doce del proyecto modifica ligeramente los apartados 1 y 2 del artículo 16, de carácter meramente organizativo referidos al funcionamiento interno de la Comisión, y al quorum necesario para el pleno. Es reiterativo el añadido de que los vocales electivos, “que no tendrán la condición de miembros del Pleno”, asistirán a sus sesiones en calidad de expertos, actuando con voz, pero sin voto, lo que significa que su presencia no computa para la válida constitución del Pleno, la cual se mantiene como en la actualidad.
El apartado trece modifica el artículo 19 del ROFCJA para adecuarlo a las exigencias del expediente electrónico, regulado en el artículo 70.3 de la LPAC.
Es importante destacar que se ha introducido la exigencia de que el expediente esté foliado, y en consecuencia el índice no sea un mero listado de los documentos que componen el expediente.
Por lo demás, la redacción es similar a la actual, añadiéndose a la circunstancia de la suspensión del plazo para emitir el dictamen, no solo en el caso de la petición de documentación complementaria sino también que no se pudieran abrir o fueran irrecuperables los archivos que componen el expediente electrónico.
Por último, el apartado 14 modifica el artículo 21.1 relativo a la forma de aprobación de los dictámenes que en la redacción actual es “por mayoría de votos de los asistentes”. Y en la redacción propuesta se precisa que será por mayoría “de votos de sus miembros”, lo cual es acertado pues, como venimos reseñando, los vocales electivos asisten como expertos al Pleno dando su opinión sobre las materias de los asuntos que se deliberen, pero sin poder emitir voto alguno.
La parte final del proyecto de decreto se compone de una disposición adicional única que -dados los cambios en la denominación de las consejerías- establece que las referencias del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid al consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, se entenderán realizadas al titular de la consejería en cuya estructura se integra la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.
La disposición final única, ordena la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
El proyecto de decreto se ajusta -en general- a las directrices aprobadas por el ya referido Acuerdo de 2005.
No obstante, hemos de efectuar algunas observaciones, sin perjuicio de otras que ya hemos ido apuntando al analizar las cuestiones materiales en la consideración anterior.
Con carácter general, conforme a los criterios de uso de las mayúsculas en los textos legales y de acuerdo con las normas lingüísticas generales de la Real Academia Española, deben ser objeto de revisión las referencias al consejero o viceconsejero, que deben figurar en minúscula inicial, si bien debe expresarse con inicial mayúscula la materia de su competencia.
En la parte dispositiva, en el artículo 9.1 en la frase “podrá aprobarse convocatoria de concurso”, ha de introducirse el artículo la precediendo a convocatoria; y en la letra a) sería conveniente añadir “de otras comunidades autónomas” a la referencia a los letrados de los consejos consultivos, tal y como por otra parte sí aparece en las letras b y c) del artículo.
En el artículo 10, en la frase “será exigible a fecha de finalización del plazo” ha de introducirse el artículo la precediendo al sustantivo fecha.
En el mismo artículo 10, ha de citarse la ley a la que se remite, conforme a las directrices de técnica normativa, la primera vez de forma completa, y la segunda y ulteriores puede hacerse de forma abreviada: Ley 4/1989, de 6 de abril, de Provisión de Puestos de Trabajo Reservados a Personal Funcionario de la Comunidad de Madrid.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Que, una vez atendidas las observaciones efectuadas en el presente dictamen, algunas de ellas de carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno, el proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, a 19 de septiembre de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 548/24
Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local.
Pza. de Pontejos, 3 - 28012 Madrid.