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Fecha aprobación: 
miércoles, 13 noviembre, 2013
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 13 de noviembre de 2013, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Leganés, en el asunto promovido por J.M.V.Z., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Leganés por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del aplastamiento sufrido tras descolgarse una de las puertas de acceso al Parque de los Hortelanos, de Leganés.

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Dictamen nº: 546/13Consulta: Alcalde de LeganésAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IIPonente: Excma. Sra. Dña. Rosario Laina ValencianoAprobación: 13.11.13
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 13 de noviembre de 2013, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Leganés, a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por J.M.V.Z. (en adelante “el reclamante”), sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Leganés por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del aplastamiento sufrido tras descolgarse una de las puertas de acceso al Parque de los Hortelanos, de Leganés.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 21 de julio de 2011, tuvo entrada en el registro general del Ayuntamiento de Leganés escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial del interesado, en relación con los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del aplastamiento sufrido el 6 de marzo de 2011, tras descolgarse una de las puertas de acceso al Parque de los Hortelanos de Leganés.En su escrito, el reclamante manifiesta que, en el desempeño de sus funciones como vigilante del referido parque, cuando se encontraba cerrando las puertas de acceso al mismo, de forma brusca y sorpresiva, una de las puertas se descolgó y desplomó sobre él, quedando atrapado sin posibilidad de liberarse dado el tamaño y peso de la puerta.Señala que permaneció atrapado durante varias horas hasta que, finalmente, fue auxiliado por transeúntes que acudieron a la voz de auxilio y que en el lugar de los hechos se personaron miembros de la Policía Local y Nacional, así como una dotación de la Cruz Roja Española, que le trasladó al Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa, donde inicialmente ingresó, siendo tratado en el Hospital A, donde quedó ingresado con lesiones de grave consideración hasta el 20 de mayo de 2011, fecha en la que recibió el alta hospitalaria, aunque se encuentra, en la fecha de su escrito, en situación de baja médica y laboral y siguiendo tratamiento rehabilitador.Considera el reclamante que el accidente sufrido es consecuencia del deficiente estado y mantenimiento de la puerta desplomada y solicita por ello una indemnización por importe que inicialmente no determina, si bien, en escrito de alegaciones posterior cuantifica la misma en treinta y nueve mil ciento cincuenta y un euros con dos céntimos de euro (39.151,02 €).Aporta con la reclamación diversa documentación médica, fotografías del lugar de los hechos y partes de baja laboral, propone la práctica de prueba testifical aún cuando desconoce sus datos identificativos si bien manifiesta que estarán identificados en el parte policial.SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la consulta del expediente administrativo ha puesto de manifiesto los siguientes hechos:El reclamante, de 37 años en el momento de los hechos, desempeñaba sus servicios como vigilante de la empresa B en el Parque de los Hortelanos de Leganés, de titularidad municipal.El 6 de marzo de 2011, sobre las 01:00 horas, en el ejercicio de sus funciones, al cerrar las puertas del referido parque, sufrió un accidente por el desplome de una de las puertas.Al lugar acudieron una dotación de la Policía Nacional y de la Policía Local y una ambulancia de la Cruz Roja Española; ésta encuentra al accidentado tumbado “tras haberse caído la puerta del recinto donde trabaja. Presenta un fuerte traumatismo en la parte de la cadera izquierda y dolor en todo el cuerpo (…). Dolor en la zona de las lumbares”. Fue trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa de Leganés, donde fue atendido de dolor de pelvis y columna lumbar y diagnosticado de fractura de ramas iliopúbicas. Posteriormente fue ingresado en el Hospital A hasta el 20 de mayo de 2011, fecha en la que recibió alta hospitalaria.Requirió tratamiento rehabilitador continuo, por lesión compleja de pelvis, y permaneció en situación de baja laboral hasta el 26 de agosto de 2011. Padece “lesión del nervio femorocutáneo izquierdo de grado leve”, conforme informe del Servicio de Neurofisiología Clínica del Hospital A de 26 de diciembre de 2012 (fecha del último aportado).Además el reclamante ha sido tratado en el mismo centro hospitalario por el Servicio de Psicología clínica, con diagnóstico de “trastorno por estrés postraumático en evolución” (conforme informe de 9 de agosto de 2011).Consta en el expediente la interposición por parte del reclamante de recurso contencioso administrativo contra el Ayuntamiento de Leganés por inactividad de la Administración respecto a los mismos hechos que constan en su reclamación (Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid, procedimiento ordinario 90/2012).Igualmente consta que por razón del accidente se instruyó por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, del Ministerio de Trabajo e Inmigración, expediente de responsabilidad empresarial del Ayuntamiento por falta de medidas de seguridad e higiene, que concluyó mediante resolución de dicho organismo declaratoria de la responsabilidad. En dicha resolución, de 10 de febrero de 2012 se recoge:“- Que el accidente de trabajo se produjo a la 1h del 6-3-11 cuando el vigilante accidentado efectuaba la tarea de cerrar las puertas del indicado parque, en concreto las que están situadas en la confluencia de la calle Andalucía y Avenida del doctor Mediguchía Carriche. Se trata de una tarea encomendada a los vigilantes de seguridad que proceden a la apertura y cierre de parques municipales, esta última entre las 11:30h y la 1,30h. Esta tarea la realiza el trabajador solo.- Que las puertas que los vigilantes de seguridad han de abrir y cerrar diariamente en el referido parque, son de hierro, de doble hoja y de un peso aproximado de 190 kg. Cada una. El sistema de sujeción de las puertas es de dos pernos, uno superior haciendo límite con la parte superior de la misma y otro inferior, haciendo límite con la parte inferior de la misma.- Que el accidente sobrevino cuando el trabajador procedía al cierre de una de las puertas. En ese momento se rompió el perno de la parte superior de la puerta. Al descolgarse de su alojamiento e intentar el trabajador sujetarla instintivamente para evitar su caída, la puerta se le cayó encima, produciéndole fractura del sacro y de la pelvis.(…)- Que con posterioridad al accidente el Ayuntamiento de la localidad acredita realización de reforma en las puertas del indicado parque, sustituyendo el sistema anterior por otro de giro-axial con rodamientos, más seguro que el anterior.- Que en las referidas condiciones, cabe concluir la existencia de un riesgo materializado de caída de objetos en manipulación, derivados de un estado de conservación o mantenimiento inadecuado en lugares de trabajo de titularidad municipal, que afectó al citado trabajador ocasionándole las lesiones descritas más arriba”.TERCERO.- A causa de la referida reclamación se ha instruido procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (en adelante, RPRP).A instancia de la Jefe de Negociado de Patrimonio, la Concejalía de Medio Ambiente emitió informe de 25 de octubre de 2011 (folio 69), en el que expresaba que “no se tiene constancia de ningún tipo de incidencia en la puerta (…) antes del día 6 de marzo de 2011. Se procedió a la reparación de la puerta desplomada el 21 de marzo de 2011”.De igual forma, se solicitó información del Cuerpo de Policía Nacional, que con fecha 18 de octubre de 2011 (folio 77), indicó que la intervención policial se limitó a dar aviso a los servicios sanitarios y a la Policía Local. Por su parte, la Policía Local de Leganés emitió informe de fecha 25 de octubre de 2011 (folios 70 a 75), al que adjuntaba el atestado elaborado por los agentes intervinientes el día de los hechos, y en el que se recoge:“(…) siendo las 01:39, se solicita por parte de una unidad del Cuerpo Nacional de Policía, la presencia de una dotación de Policía Local, ya que están instruyendo Diligencia a Prevención motivadas por accidente laboral, causado por la caída de una puerta de hierro del parque de los Hortelanos, situado en la Calle Andalucía con Mendiguchia Carriche, la cual ha atrapado y herido al vigilante de Seguridad contratado por el Ayuntamiento para el cierre de la instalación.Personado en el lugar la dotación C, compuesta por el sargento informante, el Cabo (...) y el Policía (...), se encuentra una ambulancia de la Cruz Roja, que traslada al Hospital Severo Ochoa al vigilante del parque, quien presenta algún tipo de fractura en la pierna y posiblemente en el hombro, tras ser aplastado por la puerta del forjado del parque cuando se disponía a efectuar su cierre. Así mismo se encuentra la dotación del cuerpo Nacional de Policía, con indicativo D, encargados de la instrucción de las primeras Diligencias, facilitando los datos del Vigilante de Seguridad herido que se reseñan a continuación: (...) perteneciente a la Empresa de Seguridad B, número (...).Que los motivos que han propiciado la caída de la puerta son la rotura de la soldadura de la bisagra superior y debido al gran peso de la misma, ésta se ha descolgado al intentar desplazarla el vigilante para su cierre. Se adjunta informe fotográfico de la puerta y los defectos de la misma.Que debido al gran peso y volumen de la puerta, los componentes de la unidad actuante, tan solo consiguen desplazarla unos metros al interior del parque, debiendo ser retirada lo antes posible por los servicios técnicos para evitar posibles accidentes. Así mismo se acordona la otra puerta de forma provisional para evitar nuevos accidentes”.La compañía aseguradora del Ayuntamiento, con fecha 14 de febrero de 2012 (folio 82), remitió informe de valoración de daños corporales en el que considera adecuada una indemnización de 16.447,06 €.Con fecha 16 de febrero de 2012, el reclamante presentó escrito mediante el cual designaba representación letrada en el procedimiento.Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2012, previo requerimiento que se realizó al efecto, el reclamante considera la imposibilidad de concretar la evaluación económica por desconocer las posibles secuelas ocasionadas, y solicita como medios de prueba: el interrogatorio del perjudicado, la testifical de las personas que le auxiliaron y de los agentes de la Policía Local, así como que se aporten al procedimiento diversos informes municipales y los atestados de la Policía Local y Nacional.Con fecha 28 de junio de 2012, el reclamante presentó un nuevo escrito en el que determinaba el importe de la indemnización pretendida en 48.375,74 euros (si bien rectifica dicha cantidad con posterioridad). Acompañaba a su escrito informe médico de neurofisiología clínica, emitido por el Hospital A.Mediante Providencia de la instructora del procedimiento, notificada el 19 de diciembre de 2012, se admitió la prueba de interrogatorio del reclamante y la testifical de los agentes de la Policía Local; igualmente se admitió la prueba documental referida a la solicitud de informes municipales y se consideró cumplimentada la relativa a las actuaciones de la Policía Nacional.El jefe de Sección de Contratación emitió informe, de 19 de diciembre de 2012 (folios 141 a 146), referido al contrato suscrito con la empresa B, en el que puso de manifiesto que constituyen funciones de la prestación del servicio la vigilancia y control de las entradas y salidas de personas según las directrices que se reciban; el jefe del Negociado de Asuntos Generales emitió informe con fecha 22 de enero de 2013 (folio 267), en el que manifestaba que la empresa adjudicataria presta sus servicios en los parques municipales, entre ellos el de Los Hortelanos, y que “el cierre de estos se lleva a cabo por dos Vigilantes de Seguridad, el horario y el resto de instrucciones así como la planificación de dicho servicio se indica desde la propia Delegación como figura en el pliego de condiciones”.Se ha incorporado al expediente informe emitido por el jefe de Sección Técnica de Medio Ambiente, de fecha 25 de enero de 2013 (folio 270), en el que señalaba:“- La reparación de la puerta se ejecutó el día 21 de Marzo de 2011- No se tenía constancia en el Servicio de Parques y Jardines de ningún tipo de incidencia en el funcionamiento de la puerta antes del 6 de Marzo de 2.011- La puerta se fracturó por la soldadura de la bisagra superior desconociéndose el motivo- No existe ninguna empresa responsable del mantenimiento de los cerramientos”.Con fecha 15 de enero de 2013 se practicó el interrogatorio del reclamante, en la que se reitera en los términos de su reclamación y manifiesta, a preguntas del instructor, “que tenía funciones de acuda, y cierre de parque municipales así como de apertura de los mismos (…)”, que “iba a realizar la función de cierre era la primera puerta de las 12 que tiene el parque y cuando estaba ya prácticamente cerrado escuchó como crujía se le venía encima (sic) venciéndose del lado izquierdo perdió el equilibrio y cayó siendo atrapado por la puerta”.En la misma fecha se realizaron las declaraciones de los policías locales, en las que se ratificaron en su informe del accidente.Mediante Providencia de la instructora del procedimiento se concedió trámite de audiencia, tanto a la compañía aseguradora del Ayuntamiento como al reclamante (notificaciones de 3 y 6 de mayo de 2013 respectivamente).En uso de dicho trámite, el reclamante, con fecha 10 de mayo de 2013, presentó escrito de alegaciones en el que reiteraba los hechos expuestos en su reclamación, considerando probada la existencia de responsabilidad patrimonial por parte del Ayuntamiento. Cuantificaba el importe de la indemnización solicitada, en base al informe pericial incorporado al procedimiento contencioso administrativo interpuesto, en 39.151,02 euros.No consta la presentación de alegaciones por parte de la compañía aseguradora del Ayuntamiento dentro del plazo concedido para ello.La instructora del procedimiento formuló propuesta de resolución, de 12 de agosto de 2013, en el sentido de estimar parcialmente la reclamación patrimonial, acordando indemnizar al reclamante por los daños causados en la cantidad de 16.447,06 euros.CUARTO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el alcalde de Leganés, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 22 de octubre de 2013, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección II, presidida por la Excma. Sra. Dña. Rosario Laina Valenciano, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 13 de noviembre de 2013.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de estos antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser de cuantía superior a 15.000 euros (39.151,02 euros) el importe de la reclamación, y se efectúa por el alcalde-presidente del Ayuntamiento de Leganés, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 de la LCC.SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el RPRP.El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC por cuanto es la persona que sufre el daño supuestamente causado por la instalación municipal. En este punto conviene dejar sentado que no es obstáculo para reconocer legitimación activa al reclamante, la condición que tiene como trabajador de una empresa de servicios que realiza su actividad para el Ayuntamiento de Leganés, pues tal y como ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 10 de junio de 1997 -RJ 19974638-, y de 14 de diciembre de 2000- RJ 2001/220), la referencia a particulares como sujetos pasivos y receptores de los daños inserta en el artículo 106 de la Constitución Española y 139 de la LRJ-PAC, comprende tanto a los sujetos privados, como a aquellos otros vinculados con la Administración causante del daño por cualquier otra relación jurídica. En el mismo sentido se ha pronunciado este Consejo en sus dictámenes 216/2008, 98/2011 y 40/2012.En lo que se refiere a la representación, el escrito inicial de reclamación se firma por el mismo interesado, aunque con posterioridad realiza diversos trámites a través de representación letrada, representación que debe estimarse adecuada conforme el artículo 32.3 de la LRJ-PAC.Se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Leganés en cuanto titular de la instalación supuestamente causante del daño (ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local).De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la LRJ-PAC, el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y se haya determinado el alcance de las secuelas. En el presente supuesto, el accidente tuvo lugar el 6 de marzo de 2011, y la reclamación se presentó con fecha 21 de julio de 2011, por lo que, con independencia de la curación o estabilización de las secuelas, debe considerarse presentada dentro del plazo legal.En cuanto a la tramitación del procedimiento, se ha aportado por el reclamante la prueba que ha considerado oportuna y se han practicado las que, a juicio del instructor, eran pertinentes. Además se rechazó motivadamente, en cumplimiento del artículo 80.3 de la LRJ-PAC, la prueba relativa al atestado de la Policía Nacional por entender el instructor, de modo correcto, que ya estaba aportado al expediente y a pesar de la reiterada manifestación del reclamante de la presencia de testigos, su identificación no consta en ninguno de los dos informes policiales.Igualmente se han recabado informes de los servicios cuyo funcionamiento, supuestamente, ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 de la LRJ-PAC.TERCERA.- Entrando ya a examinar el fondo de la pretensión que formula el reclamante, debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución, y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, supone la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011 (Recurso 3261/2009):a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.Igualmente, recoge dicha Sentencia, que:“La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.CUARTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, debe examinarse, en primer lugar, la realidad de los daños alegados y, en segundo lugar, su conexión causal con el funcionamiento de los servicios públicos.La existencia de un daño físico padecido por el reclamante resulta acreditada mediante la diversa documentación clínica que obra en el expediente, de la que resulta que padeció fractura de ramas iliopúbicas, y padece lesión del nervio femorocutáneo izquierdo. Igualmente, que estuvo siguiendo tratamiento psicológico por estrés postraumático.Sentado lo anterior, a continuación debe examinarse si concurre en el presente caso la relación de causalidad definida por la jurisprudencia como “una conexión causa efecto, ya que la Administración -según hemos declarado entre otras, en nuestras Sentencias de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002,- sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”. (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648).Además hay que tener en cuenta que en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima que corresponde probar a la Administración, recae en quien la reclama (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (recurso 10231/2003) y 9 de diciembre de 2008 (recurso 6580/2004) entre otras), o, como recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2012 (recurso de apelación 33/2012):“(..) ha de ser la demandante, y ahora apelante, quien soporte la carga de probar los presupuestos fácticos de la responsabilidad patrimonial que impetra, porque el carácter objetivo de la misma, si bien la vincula tanto al funcionamiento normal como anormal de los servicios públicos, no excluye la necesidad de justificar los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial que, en lo que interesa al caso, es especialmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo cuya indemnización se pretende, lo cual se concreta, en esencia, en la acreditación de la ocasión y forma en que se produjo la caída (…)”.De la valoración conjunta de la prueba aportada al expediente debemos concluir, junto con la propuesta de resolución, que el accidente se produjo tal y como expresa el reclamante: al cerrar la puerta del parque municipal se rompió una de sus bisagras, de modo que la puerta cayó encima de él causándole lesiones de consideración debido al gran peso y tamaño.Así cabe deducirlo tanto del informe de los agentes de la Policía Local que, aun cuando no contemplaron el accidente, recogen circunstancias de hecho suficientemente indicativas del mismo, como de la asistencia sanitaria de urgencias en el lugar de los hechos, que aseveran unas lesiones que pueden perfectamente corresponder al accidente que se describe. Del mismo modo el servicio municipal responsable de la instalación reconoce la existencia del desperfecto y que se reparó y sustituyó por un sistema más seguro.Por otra parte, y en cuanto al requisito de la antijuricidad, resulta indicativo (aunque no vinculante) que, contundentemente, la resolución de la Inspección Provincial de Trabajo, estima en su ámbito la existencia de responsabilidad del Ayuntamiento por falta de medidas de seguridad y correcto mantenimiento de la instalación que causó el accidente de trabajo, lo que nos lleva a concluir que además del nexo, concurre la antijuricidad del daño sufrido, dado que el reclamante no tiene la obligación de soportar las consecuencias derivadas de un funcionamiento anormal del servicio público que ha quedado acreditado, pues el riesgo asumido y que debe aceptarse sin responsabilidad es el inherente a las funciones propias del trabajo desempeñado siempre que se desarrollen en las condiciones jurídicamente exigibles de seguridad.QUINTA.- Planteada la cuestión conforme lo expuesto, procede valorar el daño producido a fin de fijar la indemnización. Se ha de precisar en primer lugar, que la indemnización por responsabilidad patrimonial y las prestaciones o indemnizaciones que pudiera percibir el lesionado derivadas de otros ordenamientos, resultan compatibles, dada la distinta finalidad, base y fundamento de unas y otras, tal y como ha sido jurisprudencialmente declarado (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1998 –RJ 1998/4956- y 1 de febrero de 2003 RJ 2003/ 2230).A los efectos de cuantificar la indemnización, resulta admitido estar a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y, en el presente caso, a la Resolución de 20 de enero de 2011 (B.O.E. de 27 de enero), de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 al sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. La cantidad que resulte deberá actualizarse a la fecha de la resolución que ponga fin al procedimiento, en la forma establecida en el artículo 141.3 de la LRJ-PAC.El reclamante cuantifica dicha valoración en 39.151,02 €. En relación a ello manifiesta haber aportado al procedimiento contencioso administrativo que se sigue por los mismos hechos, un informe pericial de valoración del daño corporal realizado por médico especialista en traumatología, medicina física y rehabilitación, perito médico acreditado por el Colegio Oficial de Médicos de Madrid (que identifica), informe que no acompaña.Dicha pericial, según manifiesta, se reproduce por el reclamante en sus alegaciones en el trámite de audiencia, y expresa el siguiente cálculo: - 76 días de estancia hospitalaria y 98 días impeditivos, a los que corresponderían 10.582,94 €.- Secuelas: dolor lumbosacro y en hombro derecho, limitación en la rotación interna de cadera izquierda y externa de cadera derecha, lesión del nervio femorocutáneo en grado leve, signos artrósicos en cadera derecha y estrés postraumático; a dichas secuelas asigna 21 puntos a los que corresponderían 25.008,90 €.- Añade 3.559,18 € por aplicación del factor de corrección.Por otra parte, consta informe de valoración del daño realizado por la compañía de seguros del Ayuntamiento, que valora dicho daño en 16.447,06 €, en función de: 75 días de hospitalización, 98 días impeditivos, 7 puntos por secuelas funcionales y 38 € por perjuicio estético.Del examen de la documentación obrante en el expediente, podemos considerar adecuado el cómputo y valoración que contempla la propuesta de resolución (siguiendo el informe de la compañía de seguros) respecto de lo siguientes conceptos:- Días de hospitalización: 75 días, que corresponden al período entre el 6 de marzo y el 20 de mayo de 2011. A razón de 67,98 €/día resultaría la cantidad de 5.098,50 €.- Días impeditivos: 98 días, período de baja laboral. A razón de 55,27 €/día, resultaría la cantidad de 5.416,46 €.En cuanto a las secuelas, estimamos adecuada la atribución de:- 7 puntos por secuelas físicas, secuelas que aún cuando no son descritas ni por la propuesta de resolución ni en el informe valorativo, bien pudieran encuadrarse en el supuesto de “sistema nervioso periférico. Miembros inferiores” y en el apartado relativo a “Neuralgia nervio femoral (5 – 15)”.- A ello debemos añadir la existencia de síndrome psiquiátrico de “estrés postraumático (1 – 3)”, al que corresponderían 2 puntos (aunque no lo contempla el informe de valoración de la compañía de seguros).Todo ello hace un total de 9 puntos, que, a razón de 875,76 € por punto conforme la tabla III del anexo aplicable, arrojaría la cantidad de 7.881,84 €.De la suma de las cantidades correspondientes a estos conceptos indemnizatorios resulta una indemnización que estimamos adecuada en 18.396,8 €.Por último, la referencia que contiene el informe de valoración de la compañía de seguros al perjuicio estético constituye un error material pues dicho informe no lo computa en su cálculo matemático (además de no existir en el expediente ningún dato del que pudiera derivarse tal secuela). Debemos rechazar por otra parte la existencia de las secuelas que alega el reclamante distintas de la lesión del nervio femorocutáneo en grado leve y del estrés postraumático pues son éstas las únicas de las que existe constancia en el expediente.Por todo lo expuesto, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada e indemnizar al reclamante en la cantidad de 18.396,8 €. Esta cantidad deberá actualizarse a la fecha de la resolución que ponga fin al procedimiento con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 13 de noviembre de 2013