DICTAMEN del Pleno del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 22 de diciembre de 2009, emitido ante la consulta formulada por el Consejero de Economía y Hacienda, sobre el proyecto de Decreto por el que se aprueba el reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de protección de los consumidores de la Comunidad de Madrid.
Dictamen nº: 545/09
Consulta: Consejero de Economía y Hacienda
Asunto: Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Sección: VII
Ponente: Excma. Sra. Dña. Mª José Campos Bucé
Aprobación: 22.12.09
DICTAMEN del Pleno del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 22 de diciembre de 2009 sobre la consulta formulada por el Consejero de Economía y Hacienda, al amparo del artículo 13.1.c) de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, por el que se somete a dictamen el proyecto de Decreto por el que se aprueba el reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de protección de los consumidores de la Comunidad de Madrid, en lo sucesivo “la Ley”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Consejero de Economía y Hacienda, mediante Orden de 19 de noviembre de 2009, formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo, por trámite ordinario, correspondiendo su ponencia a la Sección VII, presidida por la Sra. Consejera Dña. María José Campos Bucé, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en la reunión del Pleno de este Consejo Consultivo, en su sesión de 22 de diciembre de 2009.
SEGUNDO.- Según explicita el proyecto de reglamento en su preámbulo, la finalidad del mismo es la adaptación del anterior régimen jurídico de protección del consumidor, (contenido en el Decreto 152/2001, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de protección de los consumidores de la Comunidad de Madrid), a las nuevas necesidades derivadas de su aplicación y a los cambios en la organización básica de la administración de la Comunidad. La nueva estructura de la Consejería de Economía y Hacienda, acordada mediante el Decreto 25/2009, de 18 de marzo, del Consejo de Gobierno, a la que se atribuye las competencias en materia de defensa del consumidor, ha puesto de manifiesto la necesidad de su adecuación al nuevo marco competencial, suprimiendo las menciones expresas a organismos y entidades que no figuran en la actual estructura orgánica, sustituyéndolas por referencias al órgano o entidad que ostenta la competencia de que se trate y así evitar, en lo posible, futuras modificaciones normativas.
El proyecto sometido a consulta se estructura en un artículo único, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. Por su parte, el reglamento se estructura en cinco títulos.
El Título I del reglamento, regula su objeto y ámbito de aplicación.
El Título II relativo a órganos colegiados de consulta y asesoramiento establece la regulación del Consejo de Consumo, así como su adscripción, composición y funciones, con el objeto de adaptarlo a la situación actual.
El Título III relativo a la protección jurídica, administrativa y técnica en relación con los derechos de los consumidores, establece una regulación en función de las necesidades detectadas con la aplicación práctica del sistema unificado de reclamaciones y los códigos de buenas prácticas y símbolos de calidad empresarial. Por otra parte, se ha vinculado, en su totalidad, el desarrollo de los códigos de buenas prácticas al Consejo de Consumo, al considerarlo el foro adecuado para su incardinación.
En el Título IV, se regula el control, inspección y sanción en materia de consumo.
En el Título V, relativo a la cooperación administrativa, se procede a adaptar la regulación de la Comisión Regional de Política de Consumo a las necesidades detectadas durante los años que han mediado entre la aprobación del anterior reglamento y el presente. Asimismo, se establece el marco jurídico de aplicación al Registro de Servicios de Consumo para adaptarlo a las nuevas figuras que surgen en este ámbito.
TERCERO.- Además de la norma proyectada, el expediente objeto de remisión a este Consejo Consultivo, consta de los siguientes documentos que, debidamente numerados, se consideran suficientes para la emisión del dictamen preceptivo:
Primer borrador del proyecto de decreto de fecha 4 de diciembre de 2006.
Informe del servicio jurídico de la Consejería de Sanidad y Consumo de fecha 23 de enero de 2007 y del Director General de dicho servicio jurídico de 13 de febrero de 2007.
Certificado de la Secretaría del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid de 20 de julio de 2006 en el que se certifica que en la reunión del Pleno de dicho organismo del 19 de julio de 2006, se adoptó el acuerdo de informar favorablemente el texto elaborado por la Comisión de Legislación, consistente en el texto del proyecto de reglamento de la Ley de protección de los consumidores.
Informe favorable de la Dirección General de calidad de los servicios públicos y atención al ciudadano de 21 de marzo de 2007.
Segundo borrador del proyecto de decreto de fecha 4 de mayo de 2007 que se remite a las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías.
Informe de la Secretaría General Técnica de Sanidad y Consumo de 16 de enero de 2007.
Informe de la Viceconsejería de Sanidad y Consumo de 11 de enero de 2007.
Informe de la Dirección General de Atención al paciente y relaciones institucionales de 2 de enero de 2007.
Informes en los que no se formulan observaciones, así se adjuntan al expediente, informe de la Secretaría General del Servicio Madrileño de Salud de 19 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguimiento Presupuestario y Régimen Económico y Financiero de 16 de enero de 2007, de la Dirección General de la Red Sanitaria Única de Utilización Pública de 11 de enero de 2007, de la Agencia Laín-Entralgo de 5 de enero de 2007, de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de 3 de enero de 2007, de la Dirección General de Calidad, Acreditación, Evaluación e Inspección de 8 de enero de 2007 y de la Dirección General de Salud Pública y Alimentación de 8 de enero de 2007.
Informe de las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías de Economía y Hacienda, así como de Inmigración, de 20 y 5 de junio de 2007, respectivamente.
Informe de la Intervención General de 15 de junio de 2007.
Informe de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Hacienda de 25 de mayo de 2007.
Informes de la Directora General de Consumo de 9 de enero y 26 de abril de 2007, como consecuencia de las observaciones efectuadas por las diversas Direcciones Generales.
Nuevo informe de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda 14 de septiembre de 2009.
Informe de la Dirección General de Presupuestos y Análisis Económico de la Consejería de Economía y Hacienda de 14 de septiembre de 2009.
Memoria económica del proyecto de Decreto y memoria justificativa de fecha 29 de septiembre de 2009.
Informe de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda de 2 de octubre de 2009 sobre el impacto por razón de género del proyecto de Decreto.
Tercer borrador del proyecto de decreto de 24 de septiembre de 2009.
Informe del Consejo Económico y Social de 4 de noviembre de 2009.
Informe del Secretario General Técnico de la Consejería de Economía y Hacienda de 11 de noviembre de 2009 sobre el cumplimiento de los trámites previstos en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Informe del Consejero de Economía y Hacienda de 19 de noviembre de 2009 sobre la necesidad de emisión de dictamen por parte del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid al que adjunta cuarto borrador del proyecto de decreto.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.c) de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC. En idénticos términos el artículo 13.1 c) Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en lo sucesivo “RCC”.
El proyecto de reglamento que pretende aprobarse se dicta en ejecución de una Ley por lo que corresponde, al Pleno del Consejo Consultivo dictaminar sobre el mismo (Vid. Art. 13.2 LRCC y 13.2 RCC).
En cuanto al ámbito del dictamen, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 de la LRCC y del RCC, se debe velar por la observancia de la Constitución Española, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y del resto del ordenamiento jurídico. En particular, atendiendo a que nos encontramos ante un proyecto de decreto que desarrolla una norma legal, debe analizarse la adecuación a la Ley y el respeto al principio de jerarquía normativa, para de este modo, evitar mediante este control previo de legalidad, que la norma proyectada pueda quedar incursa en alguno de los vicios de nulidad de pleno derecho expresados en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en adelante “LRJ-PAC”.
Habiendo sido evacuado el dictamen dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LRCC.
SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.
La competencia de la Comunidad de Madrid constituye el primer y esencial presupuesto de validez de cualquier clase de disposición proyectada, ora sea de rango legal, ora lo sea reglamentaria. El artículo 51 de la Constitución dispone que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos, y que promoverán la información y la educación de los consumidores, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstos en las cuestiones que puedan afectarles, en los términos que la Ley establezca. Con el fin de dar cumplimiento al citado mandato constitucional se aprobó la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores, que estableció el marco legal general de actuación a nivel estatal en esta materia. Dicha Ley ha sido derogada por el Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
La protección de los consumidores es una materia interdisciplinar que es objeto de estudio por diversas ramas del derecho, en la que concurren múltiples títulos competenciales, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. Asimismo, en el ámbito de la Unión Europea, el Tratado sobre el funcionamiento de la Unión Europea, tras el Tratado de Lisboa, en vigor desde el 2 de diciembre de 2009, dispone en su artículo 169, en sede de políticas y acciones internas de la Unión que “para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, la Unión contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, así como a promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para salvaguardar sus intereses”. Continúa señalando dicho artículo que “la Unión contribuirá a que se alcancen los objetivos a que se refiere el apartado 1 mediante:
a) Medidas que adopte en virtud del artículo 114 en el marco de la realización del mercado interior (es decir a través de la armonización);
b) medidas que apoyen, complementen y supervisen la política llevada a cabo por los Estados miembros.
3. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas mencionadas en la letra b) del apartado 2.
4. Las medidas que se adopten en virtud del apartado 3 no obstarán para que cada uno de los Estados miembros mantenga y adopte medidas de mayor protección. Dichas medidas deberán ser compatibles con los Tratados. Se notificarán a la Comisión”.
La práctica totalidad de las Comunidades Autónomas han dictado leyes en materia de protección de los consumidores.
La Comunidad de Madrid en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.10 del Estatuto de Autonomía, inicialmente asumió la función ejecutiva en materia de defensa de los consumidores en el marco de la legislación estatal. Con la ampliación de competencias conferidas por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, se ha incorporado la competencia para el desarrollo legislativo de la materia de defensa del consumidor, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, así como con las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 y 131, y en los números 11, 13 y 16 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.
En el ejercicio de dicha competencia se dictó la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, cuyo objeto es conseguir un elevado grado de protección de los consumidores, entendido éstos como aquellas “personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos o servicios, actividad o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de las entidades, empresas o profesionales, colegiados o no, que los producen, facilitan, suministran o expiden” (VID artículo 2 de la Ley). Dicha protección se articula a través de fórmulas de participación y colaboración con todos los agentes sociales y principalmente con organizaciones de consumidores.
Dicha Ley contiene una habilitación general al ejecutivo autonómico para llevar a cabo el desarrollo reglamentario, así en la Disposición final primera de la Ley se dispone “se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley”. También contiene remisiones específicas a lo largo de su articulado, entre otras, en el artículo 9.2 sobre el procedimiento de registro, y en su caso, de autorización de los laboratorios autorizados para la realización de pruebas periciales analíticas, ensayos y controles de calidad, el artículo 15.2 en materia de patrocinio y fórmulas de colaboración con entidades sin ánimo de lucro, el artículo 32 para establecer un sistema unificado de reclamaciones, el artículo 36.2 para la toma de muestras y control y ensayo por el personal inspector, el artículo 38.1 para el procedimiento para la toma de muestras y las pruebas analíticas, el artículo 48.1 para los procesos o procedimientos autorizados a efectos de determinadas infracciones y el artículo 62.1 en el procedimiento sancionador en materia de consumo.
En consecuencia, existe habilitación legal suficiente para aprobar la norma proyectada, y su rango (Decreto del Consejo de Gobierno) es el adecuado, en la medida que su finalidad no es otra que desarrollar las previsiones de la Ley. No debemos olvidar que el presente proyecto de Decreto establece, en su Disposición derogatoria única, que queda derogado el Decreto 152/2001, de 13 de septiembre, por el que se aprobaba el Reglamento de la Ley, salvo en lo relativo al modelo de hojas de reclamaciones y cartel informativo del sistema unificado de reclamaciones, recogido en los artículos 29.1 y 30, que permanecerán en vigor hasta la aprobación de Orden del titular de la Consejería con competencias en materia de ordenación del consumo y defensa de los consumidores que lo regule.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.
El procedimiento de elaboración de disposiciones generales se contiene, en sus líneas generales, en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno, en adelante “Ley del Gobierno”, que resulta de aplicación supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y en la Disposición final segunda de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
Según lo previsto en el artículo 24.1.a) de la Ley del Gobierno “la iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar”.
En el caso objeto de dictamen, la norma proyectada es propuesta por la Dirección General de Consumo, órgano competente dentro de la estructura de la Consejería de Economía y Hacienda de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 25/2009, de 18 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Economía y Hacienda. En particular, el proyecto de decreto procede de la Comisión de Legislación del Consejo de Consumo, en uso de las atribuciones concedidas por el artículo 12.1 d) del Decreto 152/2001, de 13 de septiembre.
En cumplimiento de lo establecido en el transcrito artículo 24.1.a) de la Ley del Gobierno se han incorporado al expediente una memoria sobre la necesidad y oportunidad del Decreto, así como memoria económica, en la que se concluye que el Decreto proyectado no conlleva coste económico alguno.
Dispone el artículo 24.1 b) de la Ley del Gobierno que “a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previos preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto”.
A tal efecto, de acuerdo con el artículo 4.1 a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, el proyecto debe someterse a informe de los Servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid, puesto que se trata de un reglamento de naturaleza ejecutiva, y consta que se ha cumplimentado mediante informe del servicio jurídico de la Consejería de Sanidad y Consumo de 23 de enero de 2007 (la Consejería competente en la materia en dicha fecha) y mediante informe del 13 de febrero de 2007 del Director General de los Servicios Jurídicos.
Igualmente, se ha cumplido con la solicitud de informe de la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano, ya que el proyecto de decreto regula nuevos procedimientos administrativos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.g) del Decreto 85/2002, de 23 de mayo, por el que se regulan los sistemas de evaluación de la calidad de los servicios públicos y se aprueban los criterios de calidad de la actuación administrativa en la Comunidad de Madrid. La emisión de dicho informe tuvo lugar el 22 de marzo de 2007.
La Ley 11/ 1998, de 9 de julio, dispone en el artículo 28.2 letra b) que el Consejo de Consumo debe informar preceptivamente las normas que afecten directamente a los consumidores, asimismo el artículo 2.1 e) del Decreto 152/2001, de 13 de septiembre. Mediante certificado del Secretario del Consejo de Consumo, de fecha 20 de julio de 2006, se acredita que el Pleno de dicho Consejo emitió informe favorable, por mayoría, en su reunión del 19 de julio de 2006.
Puesto que el proyecto tiene incidencia en el ámbito social de la Comunidad de Madrid, debe ser sometido a informe del Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid, de conformidad con el artículo 4.b) de la Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejo Económico y Social. Dicho informe fue emitido por unanimidad el 4 de noviembre de 2009 en el que se formularon las siguientes observaciones: la necesidad de fijar un plazo para la elaboración de la orden de desarrollo de la Disposición final tercera, que ha sido suprimida en el último borrador remitido al presente Consejo; no queda justificado el que todas las Consejerías de la Comunidad estén presentes en el Consejo de Consumo; la necesidad de que los criterios de selección de las entidades representantes de los consumidores se objetiven al máximo; la conveniencia de concretar que el Secretario General de la Comisión Permanente tenga voz pero no voto; y por último, no es propio de un decreto el nivel de concreción del artículo 22 sobre la composición del Comité Técnico de la Seguridad en el Consumo de la Comunidad de Madrid. Observaciones que han sido debidamente contestadas por el Secretario General Técnico de la Consejería de Economía y Hacienda.
Consta el traslado a todas las Secretarías Generales Técnicas del resto de las Consejerías de la Comunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 35.1 del Decreto 210/2003, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, habiendo formulado observaciones tan sólo alguna de ellas, de técnica legislativa la mayor parte de ellas.
La Dirección General de Presupuestos, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 2/2008, de 22 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para el año 2009, ha emitido informe el 14 de septiembre de 2009, en el que manifiesta que el proyecto no presenta novedades que supongan cambios relevantes respecto de la normativa actualmente vigente, de los que se puedan deducir un incremento de los gastos o una minoración de los ingresos.
Por último, la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1 c) del Decreto 25/2009, de 18 de marzo, ha emitido informe el 14 de septiembre de 2009 en el que concluye que el proyecto de decreto “no conlleva la existencia de gastos en el capítulo 1 ni la modificación de la vigente plantilla presupuestaria”.
El párrafo segundo del artículo 24.1.b) de la Ley del Gobierno, después de la reforma operada por la Ley 30/2003, de 13 de octubre, dispone que “en todo caso, los reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo”. En pretendido cumplimiento de la meritada prescripción se incorpora al expediente una Memoria acerca del impacto por razón de género, en la que se constata que de la nueva regulación no se deriva ningún impacto en este sentido.
Ahora bien, a este respecto debe advertirse que el informe sobre impacto por razón de género ha sido emitido por el Secretario General Técnico de la Consejería de Economía y Hacienda, sin tener en cuenta que la competencia para informar al respecto recae en la Dirección General de la Mujer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1b) del Decreto 150/2007, de 29 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer que, ad litteram le otorga como atribución “impulsar la incorporación de la perspectiva de género en todas las normas, políticas, actuaciones, planes y estrategias de las instituciones de la Comunidad de Madrid, así como informar sobre el impacto de género de estas actuaciones cuando así esté previsto en la normativa vigente”. No obstante, en una interpretación antiformalista y atendiendo al sentido teleológico del artículo 24.1.b) de la Ley del Gobierno, el defecto puede entenderse salvado por cuanto que el proyecto de Decreto ha sido remitido a la Consejería de Empleo y Mujer, sin que se hayan formulado observaciones ni objeciones al mismo por razón del impacto de género que la norma pudiera presentar.
Por lo que se refiere al cumplimiento del trámite de audiencia e información pública, el artículo 24.1 c) de la Ley del Gobierno, dispone que “elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado”.
De la dicción literal del transcrito precepto se desprende que los trámites de audiencia a los ciudadanos afectados y de información pública no son sustitutivos, sino, en su caso, acumulativos. El primero tiene carácter preceptivo siempre que la disposición elaborada afecte a derechos e intereses legítimos de los ciudadanos –con las salvedades que después se precisarán- y supone un llamamiento personalizado dirigido bien directamente a los ciudadanos afectados, bien a las organizaciones o asociaciones representativas de sus intereses para que participen, si así lo estiman oportuno, en el proceso de elaboración de la norma formulando las alegaciones que consideren pertinentes en relación con la disposición proyectada. Sin embargo, la información pública solo procede cuando la naturaleza de la disposición así lo aconseje y tiene por objeto dar la posibilidad de que cualquier ciudadano, afectado o no en sus derechos e intereses por la norma sometida a información pública, pueda presentar las alegaciones que considere.
Sin perjuicio de lo anterior, la Ley establece, en el artículo 24.1 d), “no será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado, por medio de informes o consultas, en el proceso de elaboración”. Parece que esta excepción resulta de aplicación, pues de conformidad con el artículo 25 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, en el capítulo dedicado a las asociaciones de consumidores, dispone en la letra h) del mismo, que las mismas tendrán derecho a “ser oídas en consulta, al igual que las organizaciones empresariales, en el procedimiento de elaboración de normas de carácter general que afecten directamente a los derechos e intereses que representen. El trámite de audiencia se entenderá cumplido solicitando informe al Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid”. Como se ha analizado anteriormente, el 19 de julio de 2006 se emitió informe favorable por parte del Pleno del Consejo de Consumo.
Por último, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley del Gobierno, el proyecto de Decreto ha sido informado por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda, mediante informe de fecha 11 de noviembre de 2009.
La competencia para aprobar el proyecto de decreto corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, y adoptará la forma de Decreto del Consejo de Gobierno, al tratarse de una disposición de carácter general emanada del Consejo de Gobierno ex artículo 50.2 de la precitada ley.
CUARTA.- Cuestiones materiales.
El examen del contenido de la norma proyectada permite afirmar que cumple adecuadamente a la finalidad pretendida con la reforma. De acuerdo con el preámbulo del proyecto de decreto, la norma proyectada pretende conseguir dos finalidades. La primera de ellas, es adecuar los órganos consultivos en materia de consumo al nuevo marco competencial derivado de la modificación orgánica de las Consejerías, sin que el ajuste de la estructura institucional de la Comunidad implique futuras alteraciones del texto. A tal fin, se suprimen las menciones expresas a organismos y entidades que no figuran en la actual estructura orgánica, sustituyéndolas por referencias genéricas al órgano o entidad que ostente las competencias de que se trate, finalidad que resulta acorde con una norma de carácter general como resulta un decreto.
El segundo fin del proyecto es ajustar y modificar el contenido del todavía vigente Decreto 152/2001, de 13 de septiembre, que engloba el desarrollo de los diversos aspectos señalados por la Ley, para adaptarlo a las necesidades puestas de manifiesto durante su vigencia, tales como la aplicación práctica del sistema unificado de reclamaciones, a los códigos de buenas prácticas, a los símbolos de calidad empresarial, y cuestiones que afectan a la Comisión Regional de Política de Consumo y al Registro de Servicios de Consumo.
El proyecto de decreto está constituido por un artículo único por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley de Protección de los Consumidores, una disposición transitoria por la que se establece un plazo de seis meses para que los diversos organismos que regula el proyecto se adapten a la nueva regulación, una disposición derogatoria general y otra transitoria y tres disposiciones finales, la primera contiene una habilitación de desarrollo normativo, la segunda una remisión a una orden para regular el símbolo de calidad empresarial y el procedimiento de concesión y la tercera la fecha de entrada en vigor de la norma proyectada. Por su parte, el reglamento consta de 78 artículos que se estructura en cinco títulos, que se pasan a estudiar a continuación.
El título primero, regula en el artículo 1 el objeto de la norma constituido por el reglamento de desarrollo de la Ley de protección de los consumidores y el artículo 2 el ámbito de aplicación, que se limita a los consumidores del territorio de la Comunidad de Madrid. Artículos que suponen una novedad respecto al texto anterior en cuanto delimitan su ámbito de aplicación, lo cual resulta lógico en atención a la delimitación de las propias competencias de la Comunidad.
El título segundo, relativo a “los órganos colegiados de consulta y asesoramiento”, artículos 3 a 27, divido en dos capítulos, el primero dedicado al Consejo de Consumo, y el segundo al Comité Técnico de la Seguridad en el Consumo.
El Consejo de Consumo aparece regulado en el artículo 28 de la Ley y se constituye como “órgano consultivo, asesor y de participación y de coordinación interadministrativa”. La regulación proyectada tiene por objeto sustituir las normas reguladoras del Consejo de Consumo del Decreto 152/2001, de 13 de septiembre. Como novedades mas destacadas, a parte de la referencia genérica a la Consejería competente en la materia de protección del consumidor, es la relativa la modificación de la estructura interna en el artículo 6, en el que además del Pleno, de la Comisión Permanente, de Precios, de Legislación y de Organización de Consumidores se crea la Comisión de Códigos de Buenas Prácticas, cuyas funciones y composición se dispone en el artículo 16.
El apartado tercero de dicho artículo 6 permite que el Pleno cree nuevas Comisiones cuando lo estime conveniente, a juicio del Consejo dicha previsión debería eliminarse, en la medida que la eventual creación de nuevas Comisiones supone una modificación de la estructura del Consejo de Consumo que debe articularse a través de un Decreto que modifique expresamente dicho artículo.
La novedad principal del proyecto radica en el cambio en la estructura del Pleno del Consejo de Consumo, en el régimen vigente, el artículo 5 establecía que el Pleno se componía de Presidente, Vicepresidente y 24 vocales, sin embargo, el artículo 7 establece que el Pleno se compone de Presidente (el titular de la Consejería competente en materia de ordenación del consumo y defensa de los consumidores), un vicepresidente primero ( el titular de la Dirección General con competencia en la materia) y un vicepresidente segundo (el Secretario General Técnico de la Consejería competente o persona en quién delegue) y un número variable de vocales.
En la norma proyectada se prevé que haya un representante de cada una de las consejerías, en el régimen vigente se nombran cada una de la existentes a la fecha de promulgación del Decreto, siete representantes de organizaciones de consumidores con implantación regional (en el texto anterior eran cinco), inscritas en el Registro de Organizaciones de Consumidores de la Comunidad de Madrid y que tengan la consideración de colaboradoras, en los términos previstos en el artículo 2 del Decreto 315/1999, de 4 de noviembre, por el que se regula el Registro de Asociaciones de Consumidores de la Comunidad, a cuyo tenor “aquellas asociaciones cuyo fin sea la defensa de los intereses de los consumidores en general y que cumplan alguno de los siguientes requisitos:
1. Tener más de 10.000 socios al corriente de pago en el ámbito de la Comunidad de Madrid, un presupuesto mínimo de 10.000.000 de pesetas y disponer de local abierto al público con atención personalizada de al menos cuarenta horas semanales.
2. Tener más de 1.000 socios al corriente de pago en el ámbito de la Comunidad de Madrid, un presupuesto mínimo de 1.000.000 de pesetas, disponer de local abierto al público con atención personalizada de al menos veinte horas semanales y tener delegaciones en más de tres municipios de la Comunidad de Madrid. A tal efecto, se entiende por delegación aquella que disponga de local abierto al público durante diez horas semanales”.
A ello se añade:
a) Dos representantes de las organizaciones empresariales de carácter intersectorial más representativas en el territorio de la Comunidad de Madrid.
b) Dos representantes de las organizaciones sindicales de carácter intersectorial más representativas en el territorio de la Comunidad de Madrid.
c) Tres representantes de los municipios de la Comunidad de Madrid: uno a propuesta del Ayuntamiento de Madrid, uno a propuesta de la Federación de Municipios de Madrid en representación de los Ayuntamientos con servicio municipal de consumo, y el Presidente de la Federación de Municipios de Madrid en representación de todos los municipios de la Comunidad de Madrid (esta designación constituye una novedad del texto).
d) Un representante de los profesionales colegiados, propuesto de mutuo acuerdo por los Colegios Profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid. A tal efecto, los Colegios Profesionales de ámbito territorial exclusivamente madrileño deberán estar inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid en los términos previstos en su normativa reguladora.
e) Un experto de reconocido prestigio en materia de consumo propuesto por el titular de la Consejería con competencia en materia de ordenación del consumo y defensa de los consumidores (en el texto vigente son dos representantes).
Como secretario actuará, con voz y sin voto, un funcionario de la Dirección General con competencia en materia de ordenación del consumo y defensa de los consumidores propuesto por su titular.
Por último, se manifiesta que la condición de Presidente, Vicepresidente, vocal y Secretario no da derecho a percibir retribución económica alguna por parte de la Comunidad.
Las disposiciones sobre el nombramiento de los vocales representantes de la administración pública y del secretario son similares a las del texto vigente. En cambio para el nombramiento de los vocales en representación de las organizaciones de consumidores, empresariales, profesionales y sindicales, se introducen novedades. En el texto proyectado se atribuye dicha competencia al titular de la Dirección General con competencias en la materia también respecto a las entidades profesionales y sindicales, novedad respecto del texto anterior. Es el Director General el que realiza la propuesta de que organizaciones se entienden más representativas, de acuerdo con los criterios de “representatividad, en especial, implantación a nivel regional, número de asociados, capacidad técnica, infraestructura y actividad efectiva. En el caso de las organizaciones de consumidores deberán contar con calificación como entidad colaboradora por el Registro de organizaciones de consumidores de la Comunidad de Madrid. A esos efectos, podrá recabar de las organizaciones la documentación acreditativa necesaria para realizar la propuesta” (Vid artículo 9). Una vez realizada la propuesta, las respectivas organizaciones designan al vocal concreto que es nombrado por el referido Director General.
También como novedad se contempla que el Pleno del Consejo acuerde que la designación de los vocales de las comisiones sea rotativa sin que por ello se vea alterada la composición de las mismas, en cuanto a la representatividad determinada en el texto proyectado.
Por ello, se concluye que el nombramiento de todos los miembros del Pleno del Consejo corresponde, según el caso, al titular de la Consejería o al Director General del ramo. Nombramientos que tienen un plazo de vigencia de cuatro años, renovables por otros cuatro.
Por último, en relación a las funciones del Pleno, también se introducen novedades significativas respecto de lo establecido en el Decreto 152/2001, de 13 de septiembre, como la de informar preceptivamente las disposiciones normativas de la Comunidad de Madrid que afecten directamente a los consumidores, cuando antes sólo se preveía para disposiciones con rango de Ley. También se prevé que se emitan “aquellos otros informes, dictámenes o estudios sobre las materias o asuntos que, por su especial trascendencia, le eleven las comisiones u otros organismos de la Comunidad de Madrid, para su conocimiento”. En relación a los códigos de buenas prácticas de ámbito autonómico se dispone que participará en su elaboración y el deber de informar los códigos de buenas prácticas municipales. Por último, le atribuye la facultad de constituir comisiones cuando se considere necesario para el pleno desarrollo de las funciones del Consejo.
Como ya manifestamos anteriormente, las funciones del Pleno en relación a la formación de Comisiones no resultan admisibles pues supondrían una modificación de la composición del mismo que debe hacerse por norma reglamentaria. En cuanto a lo demás, no se formula objeción legal alguna al mismo en tanto se ajusta a las previsiones del artículo 28 de la Ley.
La Comisión Permanente tiene una regulación similar a la actual, sus funciones son las que determine el reglamento de régimen interno y está compuesta por el Presidente, el Vicepresidente primero y siete vocales designados por el Pleno entre sus miembros, un experto de reconocido prestigio en la materia y el Secretario.
La Comisión de Precios se regula en el artículo 13 y sus funciones no han variado respecto a la redacción del texto vigente, que son las que le encomiende el Pleno y el reglamento de régimen interno, así como la aprobación de los precios máximos del agua (para abastecimiento a poblaciones), transporte urbano de viajeros y compañías ferroviarias de ámbito autonómico (Anexo II del RDL 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica). En relación a su composición sufre una variación al concretar que entre los vocales de dicha Comisión deberá figurar, en todo caso, el representante de la consejería competente en materia de comercio, y que el Secretario será un empleado público; en el texto vigente es un funcionario de la Dirección General competente en la materia.
Respecto de la Comisión de Legislación, el artículo 14 regula sus funciones, cuyo texto no sufre modificaciones sustanciales respecto al anterior, en concreto se dispone que elabore la propuesta de informe del Consejo sobre las disposiciones de carácter general que se sometan a la consideración del Consejo por parte de la Comunidad de Madrid y que propongan tanto nuevas normas como modificaciones de la normativa vigente en materia de protección de consumidores. En cuanto a su composición la única novedad es la posibilidad de que el Presidente delegue en otra persona su puesto y que el Secretario sea un empleado público y no exclusivamente un funcionario, como requiere el texto vigente.
La Comisión de Organización de Consumidores mantiene la misma estructura y funciones que en el texto vigente, con las salvedades de la posibilidad del Presidente de delegar y de que el Secretario sea un empleado público. En el artículo 15.2 se observa que hay una referencia concreta a la Dirección General de Consumo, cuando una de las finalidades de la modificación es evitar dichas referencias expresas. Entre las funciones que se asignan están las relativas al estudio de líneas de información y formación del consumidor, obligación que viene impuesta por la Ley en sus artículos 15.1, 20.1 y 27 d).
Por último, la gran novedad de la regulación es la creación de la Comisión de Códigos de Buenas Prácticas que se contiene en el artículo 16 del texto, a la que se atribuyen, además de las funciones que disponga su reglamento de régimen interno y las que le pueda delegar el Pleno, las relativas a la redacción de textos de códigos de buenas prácticas, elaboración de informes sobre la procedencia de su creación y la concesión de dicho distintivo a las empresas, así como el seguimiento y control de los mismos. Entre dichas funciones consta en el artículo 16.1f) y g), las de aprobar la concesión del símbolo y prohibir su utilización, funciones ejecutivas que resultan contrarias a la propia naturaleza consultiva del Consejo de Consumo, por lo que se propone la modificación de las mismas para que la referida Comisión “proponga” su concesión y su prohibición.
La Disposición Derogatoria Única del proyecto deroga la Orden 9665/2002, de 29 de octubre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se regula la concesión del símbolo “Buenas Prácticas” en materia de protección al consumidor. A la vez que la Disposición Final Segunda habilita al titular de la Consejería competente a dictar Orden de desarrollo en la materia. Dicha Comisión está compuesta por el Presidente, Vicepresidente, 7 vocales y un Secretario, con voz pero sin voto. Dicha novedad resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 27 letra c) de la Ley que impone a la Administración autonómica el establecimiento de un marco de cooperación y colaboración con las asociaciones de consumidores para “fomentar el desarrollo de símbolos de calidad empresarial en el ámbito de la Comunidad de Madrid, estableciéndose reglamentariamente el procedimiento de concesión y seguimiento”.
Para cerrar el capítulo, el artículo 17 permite la asistencia de técnicos expertos en la materia a las reuniones del Consejo y el artículo 18 regula el funcionamiento del Consejo. A tal efecto, dispone que el Pleno se reunirá como mínimo, en sesión ordinaria convocada por su presidente, una vez cada seis meses. Como novedad se establece que la convocatoria debe remitirse a sus miembros con, al menos, cinco días naturales de antelación. Podrá reunirse, además, en sesión extraordinaria, cuando lo convoque su presidente a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, un tercio de los vocales.
Como artículo de cierre se remite, con carácter supletorio, a lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
La regulación del Consejo de Consumo se ajusta a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley por lo que no se formulan observaciones de carácter legal.
El capítulo II del título II se dedica a la regulación del Comité Técnico de la Seguridad en el Consumo de la Comunidad de Madrid, artículos 20 a 27, se constituye como un órgano colegiado consultivo, asesor y especializado de la administración autonómica en materia de seguridad en el consumo, sin perjuicio de los órganos similares que, en su propio ámbito, puedan constituir las entidades locales, y se adscribe a la Consejería con competencias en materia de ordenación del consumo y protección de consumidores. La Ley regula dicho órgano en su artículo 8 como un “un comité de expertos en materia de seguridad que estará integrado por representantes de la Administración Autonómica, representantes de las Asociaciones de Consumidores, de las Organizaciones Empresariales y de las Organizaciones Sindicales que sean miembros del Consejo de Consumo, expertos en materia de seguridad y expertos en técnicas de ensayo y análisis. El comité tendrá como función prioritaria, emitir informes sobre productos comercializados como seguros y que presenten riesgos así como valorar las medidas que se deban adoptar ante la comercialización de productos, bienes y servicios inseguros”.
La regulación del proyecto de decreto obedece a las funciones que dispone el artículo 8 de la Ley, y en cuanto a su composición, está formado por un Presidente, que es el titular de la Dirección General con competencia en materia de ordenación del consumo y defensa de los consumidores, un vicepresidente, que el artículo 22.3 designa como “un representante del mismo organismo que el presidente, responsable de las materias de inspección y control del mercado…”; el presidente no pertenece a ningún organismo, sino que es el titular de una Dirección General, esto es, la unidad en la que se organiza una Consejería, porque lo más correcto sería sustituir dicha expresión por la de un “miembro de la unidad administrativa general responsable en materia de inspección y control del mercado”. Quince vocales, expertos en técnicas de materias de seguridad y de ensayo y análisis, entre los cuales, hay representantes de las administraciones, de los consumidores, empresarios, profesionales colegiados y sindicatos y expertos de conformidad con lo ordenado por el artículo 8 anteriormente transcrito. Como Secretario actuará un empleado público de la Dirección correspondiente propuesto por su titular. Todos los nombramientos se efectúan por el titular de la Consejería con competencias en la materia.
El desempeño de todos los cargos anteriores no devenga retribución alguna. Dicho Comité se reunirá como mínimo una vez al año en sesión ordinaria convocada por su presidente. Podrá reunirse, además, en sesión extraordinaria, cuando lo convoque su presidente a iniciativa propia o solicitud de, al menos, un tercio de los vocales.
El título III del proyecto se titula “protección jurídica administrativa y técnica en relación con los derechos de los consumidores”, y a su vez se divide en cuatro capítulos. El artículo 3.1 f) de la Ley configura como derecho básico de todo consumidor “la protección jurídica, administrativa y técnica en las situaciones de inferioridad, subordinación, indefensión o discriminación, así como la reparación e indemnización de los daños y perjuicios sufridos”.
El primero de los capítulos del título II es el relativo al “sistema unificado de reclamaciones” (artículos 28 a 39). Dichos preceptos tienen su origen en lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley, en donde se impone a la Administración autonómica la obligatoriedad de poner a disposición de los consumidores un sistema operativo de reclamaciones, y más concretamente el artículo 32 de la Ley a cuyo tenor “a fin de garantizar el derecho a reclamar de los consumidores, así como un tratamiento homogéneo de las reclamaciones, la Comunidad de Madrid establecerá reglamentariamente un sistema unificado de reclamaciones”. En uso de dicha atribución el proyecto define, en el artículo 28 del mismo, el sistema unificado de reclamaciones como “el conjunto de instrumentos y actuaciones que la administración pública pone a disposición de los consumidores con el fin de garantizar su derecho a reclamar, así como a un tratamiento homogéneo de las reclamaciones”.
El texto impone en su artículo 29, similar a la versión del texto vigente, que “las personas físicas o jurídicas, individuales o colectivas, profesionales o titulares de establecimientos públicos o privados, fijos o ambulantes, que produzcan, faciliten, suministren o expidan en régimen de derecho privado, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, comercializados o prestados directamente a los consumidores como destinatarios finales, dentro del ámbito de consumo de la Comunidad de Madrid, tendrán a su disposición las hojas de reclamaciones”.
Como novedad, dicho precepto contempla, los supuestos de exención de la obligación de disponer de hojas de reclamaciones; a) Los profesionales liberales en el ejercicio de las actividades para las que, obligatoriamente, tengan que estar colegiados, cuando el colegio profesional, legalmente reconocido, disponga de comisión deontológica; b) Los centros de enseñanza, que imparten enseñanza reglada, para esta actividad; y, c) Los servicios públicos prestados directamente por la administración pública cuando dispongan de su propio procedimiento de reclamaciones.
La exclusión de los profesionales liberales ya se puso de manifiesto en el Dictamen del Consejo de Estado de 28 de junio de 2001 sobre el proyecto de decreto de la Ley (posterior Decreto 152/2001, de 13 de febrero), al considerar que la aplicación del sistema unificado de reclamaciones a los profesionales colegiados constituía un exceso reglamentario respecto al principio de reserva de Ley que en la materia establece el artículo 36 de la Constitución. Argumentaba el alto órgano consultivo que con su inclusión “podría interferirse en el adecuado funcionamiento de los Colegios Profesionales, cuya autonomía -consagrada en una norma con rango de Ley- no puede minorarse a través de una simple norma reglamentaria. El ejecutivo autonómico carece de competencia para dictar reglas que afecten al funcionamiento interno de los Colegios Profesionales y al ejercicio de sus potestades públicas de ordenación. No puede, por tanto, actuando al margen de la voluntad de los Colegios, imponer un modelo oficial de reclamaciones a los profesionales colegiados (aunque las hojas sean distribuidas por aquéllos) y, sobre todo, no corresponde a un órgano de la administración autonómica valorar aunque sea con carácter previo- si ha existido o no una irregularidad relativa a la ordenación del ejercicio de una profesión colegiada. Esta intervención previa del órgano autonómico correspondiente constituye además de una inmisión en el ámbito de actuación propio de los Colegios, una duplicación de trámites que no haría sino retrasar la tramitación de la reclamación”.
Por ello, la exclusión en los términos manifestados se considera adecuada al ordenamiento vigente.
También los profesionales o empresas de venta a distancia, venta celebrada fuera de establecimientos mercantiles, venta automática, comercio electrónico, venta en pública subasta y otros, que carezcan de establecimientos o locales abiertos al público pero que operen dentro del territorio de la Comunidad de Madrid, estarán obligados a disponer de las hojas de reclamaciones, y a informar a los consumidores de su existencia y de la forma de acceder a las mismas.
El proyecto se remite a una Orden para regular el contenido concreto de las hojas de reclamaciones de empresarios o profesionales, sin perjuicio de la necesaria identificación del organismo emisor de la hoja, el anagrama de identificación de la Comunidad de Madrid y el espacio para la identificación de las partes reclamante y reclamada y para alegaciones. También se impone el deber de los empresarios y profesionales de informar sobre la existencia de dichas hojas de reclamación.
Dispone el proyecto de reglamento en el artículo 35 que “el profesional o responsable del establecimiento deberá facilitar de manera obligatoria y gratuita al consumidor que lo solicite, un juego de hojas de reclamaciones con el fin de que formule la reclamación que considere pertinente”. La negativa a suministrar dichas hojas o la falta de disponibilidad de la mismas constituye una infracción a tenor de lo dispuesto en artículo 50.14 de la Ley. Los artículos 36 a 39 regulan el procedimiento a seguir en la tramitación de dichas reclamaciones; a tal efecto debe tenerse en cuenta el artículo 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que permite a los ciudadanos elegir el modo de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, salvo que una norma con rango de Ley disponga la no utilización de dicho medio. El artículo 38 prevé que dichas reclamaciones puedan reconducirse a través de un mecanismo de resolución voluntaria de conflictos (arbitraje), o mediante la incoación de un procedimiento sancionador.
El capítulo II del Titulo III del proyecto de reglamento regula el arbitraje de consumo, artículos 40 a 42. Dichos artículos deben ponerse en relación con lo dispuesto tanto en el artículo 30 de la Ley, que impone a la Administración la obligatoriedad de poner a disposición de los consumidores sistemas operativos de resolución voluntaria de conflictos, como en el artículo 31 de la misma que concreta dichos mecanismos en el sistema arbitral de consumo.
El arbitraje de consumo es una institución jurídico-procesal que tiene por finalidad atender y resolver con carácter vinculante y ejecutivo las controversias surgidas entre empresarios o profesionales y consumidores en relación con los derechos legalmente reconocidos a dichos consumidores y respecto a los productos, bienes y servicios puestos a disposición en el mercado por esos empresarios o profesionales, siempre que no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existan indicios racionales de delitos.
El arbitraje de consumo se regula en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y en el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero , por el que se regula el sistema arbitral de consumo, normas estatales dictadas en virtud de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.6 y 8 de la Constitución atribuye al Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil.
La referida normativa estatal atribuye, exclusivamente, la realización de las funciones de arbitraje de consumo a las Juntas Arbitrales de Consumo de ámbito nacional o territorial que hayan sido creadas mediante acuerdo suscrito entre el Instituto Nacional de Consumo y la Administración Pública correspondiente. En su virtud, mediante acuerdo suscrito el 25 de febrero de 1993, actualizado por Acuerdo de 5 de noviembre de 1997, entre la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid y el Instituto Nacional de Consumo, se creó la Junta Arbitral Regional de Consumo de la Comunidad de Madrid que desde entonces ha venido desarrollando la función arbitral en materia de consumo en el ámbito territorial autonómico.
Asimismo, hemos de tener en consideración el Decreto 246/2001, de 18 de octubre, por el que se crea el Instituto Regional de Arbitraje de Consumo, como órgano sin personalidad jurídica de apoyo en la materia, realizando funciones de, entre otras, la coordinación y la cooperación con otras Administraciones competentes, el fomento del sistema arbitral de consumo y la ejecución de acciones de formación, información y extensión del sistema entre Administraciones, consumidores, empresas, profesionales y las organizaciones que los representan.
La regulación del artículo 40 resulta acorde con dicha normativa y en particular la designación del Presidente y Secretario de la Junta se encomienda al titular de la Consejería como permite el artículo 7.1 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, anteriormente citado.
Los artículos 41 y 42 del proyecto de decreto relativos a la adhesión de entidades pertenecientes al sector público y privado al sistema de arbitraje resultan ajustados al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, apartados segundo y tercero, de la Ley, que obliga a la Comunidad y a las Corporaciones Locales a promover la adhesión a dicho sistema.
El capítulo III relativo a los “Códigos de buenas prácticas y símbolos de calidad empresarial”, artículos 43 y 44 del proyecto de decreto, no contienen novedades significativas respecto a su regulación anterior. La Ley dispone en el artículo 62.1 j) que los órganos de la Administración autonómica deben desarrollar mecanismos de cooperación con las organizaciones empresariales y, especialmente, para el establecimiento de códigos de buenas prácticas. Los códigos de buenas prácticas se definen en el artículo 43.2 del proyecto como “una relación de buenas prácticas empresariales, entre las que necesariamente se ha de contener la aceptación de la resolución de reclamaciones a través del sistema arbitral de consumo con el fin de dar una adecuada satisfacción a los consumidores, sin perjuicio del obligatorio cumplimiento de la normativa aplicable en cada caso, además de cualquier otra práctica beneficiosa para los consumidores”. El artículo 43.1 del proyecto dispone que “las organizaciones representantes de sectores empresariales o profesionales, o corporaciones de derecho público y, en su caso, las asociaciones de consumidores u otras cuyos intereses pueden verse afectados, entre las que podrán figurar otros organismos públicos territoriales o institucionales” pueden solicitar al Consejo de Consumo la elaboración y aprobación, o sólo la aprobación, de códigos de buenas prácticas en materia de protección al consumidor, en el ámbito autonómico, excepto en materia alimentaria. También se permite la adhesión voluntaria al código de todos los empresarios del sector, formen o no parte de las organizaciones que lo suscriban, se prevé la necesidad de establecer mecanismo de control del cumplimiento de los compromisos en él establecidos y con un plazo de vigencia de cuatro años. Dicha regulación resulta acorde a lo establecido en el artículo 40 de la Ley.
El artículo 44 remite a un desarrollo normativo posterior el régimen del símbolo de calidad empresarial con el que se distingue a las empresas adheridas a los códigos de buenas prácticas, así como al registro de personas concesionarias de dichos símbolos. Dicho artículo es similar al artículo 42 del Decreto vigente que ha sido desarrollado por la Orden 9665/2002, de 29 de octubre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica y por la Orden 7740/2003, de 8 septiembre, por el que se crea el fichero automatizado de datos de carácter personal del símbolo «Buenas Prácticas», siendo la Orden el mecanismo que permite la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal de la Comunidad de Madrid, para la creación, modificación o supresión de ficheros automatizados de carácter personal, siendo publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Por último, el capítulo IV del Título III del proyecto, bajo la rúbrica “Patrocinio y colaboración con entidades con ánimo de lucro” desarrolla en los artículos 45 y 46 lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley sobre la obligatoriedad de desarrollar políticas de información a los consumidores, el apartado segundo contiene una habilitación reglamentaria, en la que se dispone que “los órganos competentes en materia de protección al consumidor no podrán realizar publicidad directa ni indirecta de productos, bienes y servicios o entidades con ánimo de lucro. Reglamentariamente se establecerán las normas sobre patrocinio y colaboración con entidades con ánimo de lucro”. Pues bien, el artículo 45 habilita a suscribir convenios de colaboración a las administraciones autonómicas y locales para la realización de actividades de fomento, defensa, protección de los derechos de los consumidores, normativa que debe ponerse en relación con la configuración de dichos convenios en los artículos 6 y 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y con el artículo 4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.
El Título IV del proyecto de reglamento tiene por objeto regular el “control, inspección y sanción en materia de consumo”, dividido en tres capítulos. El primero de ellos relativo a la Inspección de Consumo, artículos 47 a 63, desarrolla las disposiciones de la Ley sobre la materia contenidas en los artículos 33 a 39 de la misma.
La atribución de las competencias en materia de inspección de los bienes y servicios de consumo corresponde con carácter general a la Comunidad de Madrid (ex artículo 62.1 g) de la Ley), mientras que a las entidades locales el artículo 63.1 a) les atribuye “la inspección de los productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado puestos a disposición del consumidor para comprobar su origen e identidad, el cumplimiento de la normativa vigente en materia de precios, etiquetado, presentación y publicidad y demás requisitos o signos externos que hacen referencia a sus condiciones de higiene, sanidad y seguridad”. Con la posibilidad de que por la falta de medios o por su trascendencia, entre otros supuestos contemplados en el apartado segundo del artículo 63, sea asumida por la Comunidad de Madrid.
El artículo 48 del proyecto atribuye las funciones inspectoras a funcionarios públicos adscritos a la Consejería con competencia en la materia, designados al efecto. Mientras que las actuaciones preparatorias, tales como toma de muestras, verificación de hechos o circunstancias, pueden encomendarse a otros empleados públicos que no ostenten la condición de funcionario.
Las facultades del personal inspector se contienen en el artículo 36 de la Ley y su desarrollo en los artículos 49, 50 y 51 del proyecto de reglamento, relativas a las visitas de la Inspección, las comparecencias de las personas afectadas y los requerimientos, que resulta plenamente ajustada a la Ley. Se respeta el principio de reserva de ley que consagra el artículo 31.1 de la Constitución para las prestaciones personales; en igual sentido el artículo 40, apartados primero y segundo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a cuyo tenor “la comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla”.
Los artículos 52 y 53 relativos a la programación de la inspección de consumo y de sus actuaciones no programadas, respectivamente, no suscitan cuestión material alguna al ser su regulación muy similar a la del texto vigente.
El artículo 56 obliga a los inspectores que detecten la existencia de indicios de infracción de la normativa vigente en materia de consumo o en otras materias cuya competencia territorial o material se atribuya a otros órganos de su administración o de otras administraciones a que se de traslado inmediato de las actuaciones al órgano competente, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar medidas provisionales de conformidad con lo permitido en el artículo 41 de la Ley. Si los hechos de que tuviera conocimiento la inspección fueran constitutivos de delito debe darse traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, pero si además fuere constitutivo de ilícito administrativo se pondrá en conocimiento del órgano competente para incoar un procedimiento sancionador.
El artículo 57 impone a los inspeccionados la obligación de depositar y conservar adecuadamente los productos, bienes y servicios sujetos a medidas provisionales e introduce como novedad, cuando se haya adoptado voluntariamente la inmovilización o la suspensión de su distribución, o ambas cosas a la vez y así conste en acta. El artículo 39.1 g) de la Ley obliga a toda persona que produzca, importe o suministre productos, bienes o servicios a “depositar y conservar adecuadamente los productos, bienes y servicios sujetos a medidas provisionales, siguiendo en todo momento las instrucciones formuladas por los servicios competentes al respecto”. La novedad de extender dicha obligación a las medidas que se adopten voluntariamente no se contempla en la Ley; ello no obstante, al no resultar medidas coercitivas su establecimiento por norma reglamentaria resulta admisible jurídicamente.
El incumplimiento de dichas instrucciones se tipifica como infracción en los términos que señala la Ley en su artículo 51.2, que dispone que “constituye infracción en materia de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución; 2. La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma no autorizada legalmente, de las muestras depositadas reglamentariamente, o de las mercancías decomisadas o sujetas a medidas provisionales por las autoridades competentes”. Como resulta obvio, el incumplimiento de las medidas voluntarias no constituye infracción alguna por lo que el principio de reserva de ley en materia sancionadora se ha respetado.
Por lo que se refiere a la toma de muestras, el artículo 38 de la Ley se remite al “procedimiento establecido en la legislación general o en las normas que desarrollen la presente ley”, el artículo 58 del proyecto contiene una remisión específica al real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria o de la norma que lo sustituya, dicha norma regula en el artículo 15 el procedimiento para la toma de muestras, con las especificaciones que establece el propio proyecto de reglamento.
Los artículos 59 a 63 del proyecto de decreto, en uso de las facultades concedidas por el artículo 38.1 de la Ley, regulan la conservación y pago de las muestras, los ensayos, análisis y valoraciones periciales, así como las pruebas contradictorias y dirimentes.
El capítulo II del Título IV del proyecto, artículos 64 a 68, regula “las medidas provisionales” que se pueden adoptar en el seno de las actuaciones de inspección en materia de consumo, siendo su regulación complementaria de lo dispuesto en la Ley, que regula estas medidas en el Título IV de la misma, artículos 41 a 45. El artículo 41 de la Ley dispone cuál es el órgano competente para su adopción complementado por el artículo 64 del proyecto, el artículo 42 de la Ley regula las medias concretas, a tal efecto dispone “las medidas provisionales podrán consistir en; a) Suspensión temporal en cualquier fase de la distribución de un producto, para garantizar la salud y seguridad; b) Suspensión temporal de la prestación de servicios para garantizar la salud y seguridad; c) Imposición de condiciones previas en cualquier fase de la comercialización de productos, bienes y servicios, con el fin de que se subsanen las deficiencias detectadas; d) Inmovilización cautelar, estando prohibida cualquier forma de disposición de los productos por parte de los interesados sin expresa autorización de las autoridades competentes; e) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente que sea necesaria por existir indicios racionales de riesgo para la salud o seguridad de los consumidores o de vulneración de sus intereses económicos.
2. Las medidas provisionales aplicadas deben ser proporcionales al daño que se pretende evitar, debiéndose mantener exclusivamente el tiempo necesario para la realización de pruebas en centros cualificados para ello o para la subsanación de deficiencias o eliminación del riesgo”.
El artículo 43 de la Ley remite a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en lo que se refiere a la tramitación del procedimiento para la adopción de dichas medidas provisionales. El artículo 44 de la Ley dispone que “la resolución del expediente podrá elevar a definitivas las medidas provisionales adoptadas e incluirá los plazos y condiciones para su ejecución. Atendiendo a la gravedad de los hechos y a fin de evitar daños irreparables, la tramitación del expediente administrativo podrá efectuarse mediante procedimiento de urgencia. En cualquier fase del expediente, la autoridad competente podrá ordenar la práctica de las inspecciones y controles que considere necesarios para la resolución del expediente. La resolución que se adopte, no impedirá, en su caso la iniciación simultánea de un expediente sancionador, si concurriesen infracciones en materia de protección al consumidor. (…)”.
Por último, el artículo 45 de la Ley regula las multas coercitivas con el fin de garantizar la eficacia de las resoluciones de adoptadas, disponiendo que dichas multas son independientes de las que se pueden imponer en concepto de sanción y compatibles con las mismas.
La regulación del proyecto de decreto en esta materia resulta complementaria a las disposiciones legales. El artículo 65 del proyecto regula publicidad, en casos excepcionales, de dichas medidas, el artículo 66 la obligatoriedad de tener depositados los productos y bienes objeto de las medidas provisionales como impone el artículo 39.1 g) de la Ley, el artículo 67 la competencia para acordar el levantamiento de las medidas de conformidad con lo permitido por el artículo 42.3 de la Ley, y por fin, el artículo 68 dispone que las pruebas periciales analíticas y controles de calidad deben realizarse en los laboratorios, públicos o privados, especializados en ese tipo de pruebas. Dicha disposición debe complementarse con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley que remite a un reglamento el procedimiento de registro y, en su caso, de autorización de los laboratorios habilitados para la realización de pruebas periciales analíticas, ensayos y controles de calidad sobre los productos, bienes y servicios de consumo, con independencia de su titularidad. Habilitación que hasta la fecha no ha sido desarrollada.
Por último, el capítulo III del Título IV del proyecto de reglamento regula en los artículos 69 a 73 las infracciones y sanciones. Dicha regulación, en atención al principio de reserva de ley en materia sancionadora consagrado en los artículos 25.1 y 53.1 de la Constitución y que desarrollan los artículos 127.1 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debe estudiarse conjuntamente con los artículos 46 a 61 de la Ley y con los artículos 46 a 52 del título IV del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, al ser artículos que tienen carácter básico de conformidad con la Disposición final primera, apartado segundo, de la misma.
A este respecto es preciso manifestar que en el contexto de las infracciones y sanciones administrativas el alcance de la reserva de ley no puede ser tan riguroso como lo es por referencia a los tipos y sanciones penales en sentido estricto; y ello tanto por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas, como por el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en determinadas materias, o bien, por último, por exigencias de prudencia o de oportunidad (VID. STC 42/1987, de 7 de abril). Así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la Sentencia de 17 de marzo de 2003 (RTC 2003/50), en las que se expone que “en todo caso, el artículo 25.1 CE exige la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración en una norma de rango legal habida cuenta del carácter excepcional que presentan los poderes sancionadores en manos de la Administración. De ahí que la reserva de Ley en este ámbito tendría una eficacia relativa o limitada, que no excluye la colaboración reglamentaria en la propia tarea de tipificación de las infracciones y atribución de las correspondientes sanciones, pero sí que tales remisiones hicieran posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley”.
El artículo 69 contiene especificaciones de las infracciones tipificadas en los artículos 49 y 50 de la Ley. El apartado primero del artículo 69 dispone que “será considerado, en todo caso, como infracción en materia de normalización técnica, comercial y de prestación de servicios la no entrega a los consumidores del documento de garantía conforme a la Ley, la extensión de documentos que impidan el ejercicio de las garantías legales, la limitación unilateral de las condiciones de la garantía o los defectos formales del documento”. La tipificación legal de la infracción se realiza en el artículo 50.7 de la Ley, según la cual es una infracción “la no entrega a los consumidores de documento de garantía conforme a lo previsto en esta Ley y en las demás disposiciones que así lo establezcan”. El apartado segundo del artículo 69 del proyecto tipifica como infracción en la misma materia “la utilización o exhibición de distintivos de marca de calidad o de certificación sin contar con la autorización pertinente o la utilización de esos distintivos incumpliendo los requisitos exigidos en la autorización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.1 y 50.3 de la Ley 11/1 998, de 9 de julio”. Apartados del artículo 50 que se refieren, respectivamente al “incumplimiento de las disposiciones que normalicen bienes y productos, así como de aquellas que regulen los requisitos documentales y de funcionamiento establecidos en la normativa vigente reguladora de la actividad comercial y de prestación de servicios” y “el incumplimiento del deber de veracidad informativa o publicitaria en la venta de bienes y productos o en la prestación de servicios, de manera que se les atribuya calidades, características, resultados o condiciones de adquisición, uso o devolución que difieran de los que realmente posean o puedan obtenerse, y toda la publicidad que, de cualquier forma, induzca o pueda inducir a error a las personas a las que se dirige, así como aquella que silencie datos fundamentales que impidan conocer las verdaderas características o naturaleza del producto o servicio”. El apartado tercero del artículo 69 dispone que “será considerado, en todo caso, infracción en materia de prestación de servicios incorrecta o defectuosa, la prestación de servicios no solicitados, el cobro de cantidades mínimas fijas por salidas o servicios a domicilio, los recargos por servicios en circunstancias en que no procediera y los cobros por distancias superiores a donde se anuncie la base del servicio cuando se incumplan las normas de información de carácter sectorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 y 49.2 de la Ley 11/1 998”. Artículo que tipifica como infracción el incumplimiento en la prestación de todo tipo de servicios de acuerdo con la normativa vigente, así como la defectuosa prestación de servicios durante el período de garantía.
El artículo 70 del proyecto contiene disposiciones sobre la graduación de las sanciones adaptadas al euro que resultan acordes a los artículos 53 y 54 de la Ley.
Dichos preceptos contienen no sólo especificaciones de las infracciones y sanciones tipificadas en la Ley, en los términos que permite el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que dispone que “las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes”. Sino que también completan dichas infracciones, regulación complementaria, que aún cuando vaya más allá del tenor literal del artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ha sido admitido por el Tribunal Supremo, así en Sentencia de de 11 de febrero de 2004 (RJ 2004, 1086), que dispone “y tampoco se incurre en la alegada vulneración del principio de legalidad por defecto de rango de la norma tipificada, puesto que la remisión a normas de otro rango que complementan la tipificación de la infracción no es contraria al principio de legalidad, siempre que los rasgos esenciales de la conducta prohibida se encuentren en norma de rango legal”.
Por ello, la regulación del proyecto en esta materia resulta ajustada a derecho.
Finalmente, los artículos 71 a 73 del proyecto regulan aspectos del procedimiento, sin perjuicio de la remisión a lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y al procedimiento sancionador regulado en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid.
El Título V del proyecto, relativo a la “cooperación administrativa” artículos 74 a 78, contiene una serie de disposiciones que obedecen a su rúbrica y que deben ponerse en relación con el Título VII de la Ley, artículos 65 y 66. Particular interés suscita el Registro de entidades locales con competencia en materia de consumo y la Comisión Regional de Política de Consumo.
El registro de entidades locales con competencia en materia de consumo se regula en los artículos 75 y 76 del proyecto y obedece a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley, que obliga a la Comunidad de Madrid a planificar la política de protección del consumidor, integrando los intereses de los distintos municipios, para lo cual se creará un registro de servicios municipales de consumo. El artículo 75 del proyecto obliga a las entidades locales con competencias en la materia a que soliciten su inscripción en dicho Registro, indicando las funciones que asumen; respecto de las entidades no inscritas, la Comunidad asume dichas funciones, como permite el artículo 63.2 de la Ley. Asimismo, el artículo 76 del proyecto contiene una serie de disposiciones sobre el funcionamiento del registro, que impone unas obligaciones a las entidades locales que resultan acordes a lo establecido en la Ley.
Por último, la Comisión Regional de Política de Consumo se regula en el artículo 78 del proyecto y se configura como un órgano de coordinación, colaboración, consulta y asesoramiento entre la Comunidad de Madrid y las entidades locales, para la ordenación de la política regional de consumo y defensa de los consumidores. Dicho órgano se enmarca dentro del principio de cooperación municipal que consagra el artículo 66 de la Ley y respecto a la regulación anterior presenta novedades en cuanto a su composición y normas de funcionamiento, ya que se permite que elabore un reglamento de régimen interno y prevé su reunión ordinaria dos veces al año.
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
En términos generales el proyecto de Decreto se ajusta a las Directrices de técnica normativa aprobadas mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, que resultan de aplicación. No obstante, cabe efectuar algunas observaciones en este ámbito.
En el preámbulo del proyecto, al referirse a la estructura del Decreto, el Título III relativo a la Protección jurídica, administrativa y técnica en relación con los derechos de los consumidores, contempla la “creación del observatorio del sistema unificado de reclamaciones”. Dicha referencia debe ser eliminada por cuanto dicho observatorio, que fue objeto de regulación en los dos primeros borradores del proyecto, ha sido finalmente suprimida siendo eliminados los artículos que hacían referencia a su regulación.
Igualmente en el preámbulo del proyecto cuando se refiere al Título IV debiera decir “En el Título IV” en vez de decir “El Título IV”.
Atendiendo a la Directriz 43 incorporada en el citado Acuerdo, la Disposición Final tercera debiera decir “el presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”, debiendo entrecomillarse la referencia al Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Por otra parte, en cumplimiento de lo dispuesto en Directriz 66, la remisión normativa debe realizarse de acuerdo con la siguiente fórmula: “de acuerdo con” o “de conformidad con”. Se observa que la referencia a la Ley 11/1998, de 9 de julio, no se realiza siempre de la misma manera, en ocasiones se cita “la ley 11/ 1998” (Vid artículo 64 y 69.2 del proyecto).
En cuanto a la redacción del texto, se han observado las siguientes deficiencias u errores: en el artículo 14.1 a), entre las funciones de la Comisión de Legislación del Consejo de Consumo, debiera disponer “elaborar la propuesta de informe del Consejo “sobre” las disposiciones de carácter general…”; en el artículo 16.1 f) debe decirse “La Comisión de Códigos de Buenas Prácticas”; en el artículo 18 se repite en dos ocasiones la palabra “convocatoria”; y en el artículo 31, relativo a la forma de las hojas de reclamaciones de los empresarios, en el inciso final debiera decir “y el espacio para la identificación de las partes reclamante y reclamada y para las alegaciones de las mismas”.
En mérito a cuanto antecede el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
No se formulan observaciones esenciales al proyecto de decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de Consumidores de la Comunidad de Madrid por lo que puede someterse a la aprobación del Consejo de Gobierno.
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 22 de diciembre de 2009