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Fecha aprobación: 
jueves, 1 diciembre, 2016
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 1 de diciembre de 2016, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por D. J.M.F.P. por una deficiente asistencia sanitaria dispensada en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón.

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Dictamen nº:

542/16

Consulta:

Consejero de Sanidad

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

01.12.16

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 1 de diciembre de 2016, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por D. J.M.F.P. por una deficiente asistencia sanitaria dispensada en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 16 de marzo de 2016, el reclamante, a través de abogado, presentó en un registro de la Generalitat de Cataluña, una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios supuestamente derivados de una deficiente asistencia médica dispensada en el citado hospital.
Tras recoger los antecedentes médicos del reclamante “que hacen que su situación sea calificada, por criterios de salud, como persona FRÁGIL”, relata que el día 16 de marzo de 2015 acudió al mostrador de citas previas para solicitar cita en Angiología, Cirugía Vascular “puesto que el día anterior se había producido un pequeño roce en la pierna izquierda, que le provocó a parte de un dolor intenso, una profunda hemorragia de sangre” y puesto que no había citas disponibles “hasta dentro de 2 años” se dirigió a la consulta de Cirugía Vascular Angiología para poder ser atendido de inmediato, si bien no fue atendido y tuvo que presentar una reclamación en Atención al Paciente, de la que tuvo respuesta, el 1 de abril de 2015.
Relata, que ya en su domicilio se agravó la inflamación y el dolor en las piernas, sufriendo una gran hemorragia, que fue controlada gracias a la asistencia inmediata de su esposa, que realizó la cura oportuna, hasta el cese total del sangrado.
Detalla, que el día 31 de marzo de 2015 “como los dolores en las extremidades inferiores no remitían”, acudió al Servicio de Urgencias donde le proponen realizar una analítica, si bien, debido a su bajo nivel de plaquetas y fragilidad, el paciente “propone que se le realice quizás otra prueba que arroje el mismo resultado pero que sea menos invasiva para el paciente” siendo invitado a irse del Servicio de Urgencias, “bajo medidas coercitivas por parte de la seguridad privada”, recibiendo alta médica.
Prosigue relatando que el 11 de junio de 2015 acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón por agravamiento del edema y de la úlcera, siendo la primera vez que al reclamante se le indicó “una serie de medidas básicas para tratar su problema”, siendo finalmente atendido y explorado el 19 de junio de 2015 en consulta del Servicio de Angiología Cirugía Vascular.
Considera que la deficiente asistencia médica en el Servicio de Urgencias le ha producido daño moral y secuelas: “trastorno depresivo reactivo agravado, limitación grave de flexo-tensión de tobillo-flexión plantar 5º (normal 45º), limitación flexión dorsal, celulitis venosa indurada con trastorno trófico grave y trastorno arterial con linfedema”.
Junto a la reclamación acompaña: poder general para pleitos, fotografías, diversa documentación médica, contestación del jefe de Servicio de Atención al Paciente de 1 de abril de 2015 y un informe pericial de una médico de Medicina de Familia en Atención Primaria, Especialista en Medicina del Trabajo y Valoración del Daño Corporal, de 13 de noviembre de 2015.
En concepto de indemnización, reclama la cantidad de 170.000 euros.
SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, de acuerdo con la historia clínica e informes médicos aportados al procedimiento, resultan los siguientes hechos:
El paciente, de 54 años de edad en el momento de los hechos tenía como antecedentes médicos: hipertensión arterial, hipertrigliceridemia, hepatopatía crónica por VHC, hipertensión portal, intervenido de hernia discal y varices, esclerosis con microespuma de safena interna izquierda infragenicular y colaterales bilaterales en marzo de 2010 por presentar trombopenia que contraindicaba la cirugía convencional e insuficiencia venosa crónica grado C 2 en miembros inferiores, en seguimiento en el Servicio de Angiología, según la historia clínica, desde noviembre de 2009 por varices en miembros inferiores y lesiones tróficas. Acude el 16 de marzo de 2015, sin cita previa al Servicio de Angiología y Cirugía Vascular, donde se le ofrece la posibilidad de pedir la vez en la sección de curas y esperar turno para ser valorado o bien, acudir a Urgencias.
Según la historia clínica, el 18 de marzo de 2015 acude a revisión, a la consulta del Servicio de Digestivo por dolor lumbar persistente. Presenta herida en miembro inferior derecho con sangrado profuso, úlcera secundaria y edema en dicho miembro. La analítica presenta un perfil hepático normal y una coagulación normal. Se pauta plan en el que se incluyó curas diarias de úlceras en miembros inferiores, pedir cita en Neurocirugía para valoración y analítica para el 23 de marzo de 2015.
El 31 de marzo de 2015 acude a Urgencias por presentar ciatalgía desde zona lumbar hasta la planta del pie. Se irradia desde glúteo por zona posterior de la pierna hasta la rodilla y se lateraliza por el exterior de la pierna hasta planta del pie, de 25 días de evolución. Presenta además aumento de edemas en extremidades inferiores, con fóvea, desde rodilla a dorso de pies y aumento de pérdida de sensibilidad tanto en extremidades superiores como en extremidades inferiores, más pronunciada en pie izquierdo.
En la exploración física presenta estado general conservado, consciente y orientado en las tres esferas. En miembros inferiores presenta edema con signos de insuficiencia venosa, cicatrices de intervenciones previas, imposibilidad de flexión y extensión de ambas extremidades inferiores por dolor.
Tras reiterados intentos para convencerle de la necesidad de realizarle una analítica para continuar el estudio, el paciente se niega reiteradamente a pincharse. El responsable de Urgencias le pide disculpas por un malentendido con enfermería. Se le entrega el informe clínico y se avisa a seguridad para que abandone Urgencias.
El 19 de junio de 2015 acude a revisión a la consulta del Servicio de Angiología y Cirugía Vascular para valoración de miembros inferiores. Presenta dolor lumbar y limitación funcional y no usa la media de forma rutinaria. En la exploración física se encuentra afebril, consciente y orientado, con buen estado general, eupneico y movilización activa, edema en la pierna, en cara externa del tobillo se aprecia una costra sin signos de sangrado activo, limitación funcional de los dedos y pulsos distales normales. Se analiza el eco-doppler venoso de miembros inferiores realizado previamente y con juicio diagnóstico de insuficiencia venosa crónica grado C3 de miembros inferiores, varicorragia de miembros inferiores resulta sin cumplir tratamiento compresivo y varices residuales, sin indicación de cirugía, se pauta tratamiento habitual y recomendaciones, entre otras: realizar paseos frecuentes, hidratación intensa de la piel, evitar el calor y utilización de medias de compresión elástica de compresión fuerte a normal hasta la cintura, y si no lo tolerase, probar con medias de descanso hasta la rodilla.
TERCERO.- Presentada la reclamación, por el Servicio Madrileño de Salud se inicia la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo de lo establecido en el Reglamento del Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, (en adelante, RPRP).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 RPRP, se ha incorporado al procedimiento el informe de 20 de abril de 2016 del Servicio de Angiología y Cirugía Vascular en el que se detalla la asistencia dispensada al paciente desde el año 2009, informando de la insuficiencia venosa crónica que padece “y cuya evolución depende mucho del cumplimiento de las normas higiénico dietéticas explicadas al paciente desde la primera atención en Urgencias”.
También figura en el expediente el informe de 13 de abril de 2016 del jefe de Servicio de Urgencias. En él, discrepa de las afirmaciones vertidas en la reclamación, al considerar que el paciente “fue en todo momento atendido”, cuando acudió el 31 de marzo de 2015, manifestando que “NO CONSTA ninguna enfermedad mental ni seguimiento por parte de Psiquiatría de nuestro hospital, comprobando en la documentación clínica que no consta ninguna cita realizada en Consultas de Psiquiatría de nuestro centro”. Respecto a la asistencia médica dispensada el 31 de marzo de 2015 afirma, que fue explorado físicamente y se evidenció la existencia de edemas bilaterales en extremidades inferiores, cicatrices de intervenciones previas y “NO se hace constar ningún signo de sangrado. Asimismo se hace constar que tiene dolor en ambas extremidades y pérdida de sensibilidad en dorso de pie izquierdo y en menor medida en derecho”.
Tras manifestar que el paciente no evidenciaba ningún sangrado en extremidades inferiores concluye, por su interés en relación con las afirmaciones contenidas en el escrito de reclamación, lo siguiente:
“-El paciente es atendido en el Servicio de Urgencias realizándose una historia clínica completa, exploración física y solicitándose las pruebas analíticas indicadas inicialmente en su caso.
-El paciente durante una hora aproximadamente sale del área de Urgencias y es encontrado junto a la máquina de refrescos donde tiene un encontronazo verbal con el personal de enfermería.
-Cuando regresa al área de ambulantes comienza con insultos, amenazas verbales y gesticulación agresiva con el bastón, hacia todo el personal.
-En todo momento se niega a extracción sanguínea alegando que enfermería se ha dirigido a él de forma poco educada, para posteriormente argumentar, todo ello a voces, que se niega y que va a permanecer en la sala inicial de espera hasta que quiera. Por mi parte le explico en varias ocasiones y con tono tranquilo la necesidad de continuar las pruebas complementarias, los análisis y luego en función de los mismos decidir actitud terapéutica. Asimismo le comento que si ha tenido un encontronazo con enfermería le pido disculpas y le insto a entrar en razón.
-El paciente es dado de alta ante la negativa a realizarse pruebas analíticas que estaban indicada s ante los síntomas que presentaba.
-Al paciente se le dan dos horas, para que cambie de actitud, a pesar de lo cual continua con su comportamiento inadecuado ante lo cual no tengo más remedio que indicar al personal de seguridad que sin violencia lo acompañe fuera del área de urgencias .
-Al paciente se le indica que tiene que abandonar el Servicio de Urgencias, siendo el motivo principal su actitud inapropiada y en segundo lugar no querer realizarse análisis necesarios para continuar su estudio y tratamiento correspondiente.
-El paciente no consta que tuviese perturbadas sus facultades mentales, ni constan citas realizadas en Consultas de Psiquiatría de nuestro centro, que impidiesen tomar una decisión o que nos obligase a llamar a dichos profesionales.
- Lo ocurrido en aquella situación se lo comenté al Dr. S., jefe de sección de Urgencias al día siguiente, que me dijo que lo lógico hubiese sido interponer una demanda por amenazas ante el Colegio Médico, pero que comprendía mi actitud y mi paciencia”.
Figura asimismo, informe emitido por la Inspección Sanitaria de 13 de mayo de 2016, en el que tras analizar los hechos reclamados y formular las consideraciones médicas pertinentes, concluye que “la asistencia sanitaria prestada al paciente ha sido correcta sin que haya supuesto quebranto alguno en sus patologías crónicas por el incidente sucedido en Urgencias el día reclamado”.
Concluida la instrucción del expediente, con fecha 11 de julio de 2016 fue notificada la apertura del trámite de audiencia al reclamante.
Consta que el 27 de julio de 2016, presentó escrito solicitando ampliación del plazo a fin de poder presentar alegaciones, que le fue concedido, por oficio de la jefe del Servicio de Responsabilidad Patrimonial de 9 de agosto de 2016.
El reclamante presentó escrito de alegaciones el 16 de septiembre de 2016, negando que fuera atendido en el servicio de urgencias ni para aliviar, cuidar o tratar el dolor con analgesia, sin que se le ofrecieran alternativas terapéuticas a la analítica prescrita.
Finalmente, el viceconsejero de Sanidad formuló propuesta de resolución, de 28 de octubre de 2016, en la que propone al órgano competente para resolver, la desestimación de la reclamación.
CUARTO.- El consejero de Sanidad, mediante oficio que tuvo entrada en esta Comisión Jurídica Asesora el 7 de noviembre de 2016, formula preceptiva consulta, asignándole el número 589/16.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 1 de diciembre de 2016.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 € y a solicitud de un órgano legitimado para ello, a tenor del artículo 18.3 del Reglamento de Organización y funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), desarrollados en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, (en adelante, RPRP), normativa aplicable, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, apartado a), de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El reclamante está legitimado activamente para formular la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 LRJ-PAC.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid, toda vez que el daño cuyo resarcimiento se pretende fue supuestamente causado por personal sanitario del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, integrado dentro de la red sanitaria pública madrileña.
Por lo que se refiere al requisito temporal, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año, a tenor del artículo 142.5 LRJ-PAC, que se contará, en caso de daños de carácter físico o psíquico, desde que el hecho aconteció o desde la curación o determinación del alcance de las secuelas.
En el presente caso, el dies a quo es el 16 de marzo de 2015 y 31 de marzo de 2015, fechas en las que según el reclamante se produjo el daño, por lo que la reclamación presentada el día 16 de marzo de 2016, se habría formulado en plazo legal.
En la tramitación del procedimiento se han seguido los trámites legales y reglamentarios. Se han recabado informes, de acuerdo con el artículo 10 RPRP a los servicios médicos implicados en el proceso asistencial del paciente y consta también el informe de la Inspección Sanitaria.
Tras la incorporación de los anteriores informes, se ha conferido trámite de audiencia al interesado, de conformidad con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP. Se han presentado alegaciones y finalmente se ha redactado la necesaria propuesta de resolución.
En suma, pues, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución de 1978, ha sido desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y, en la actualidad, en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, exigiéndose para su viabilidad, según abundante y reiterada jurisprudencia, los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran alterar dicho nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
CUARTA.- En el ámbito sanitario, la responsabilidad patrimonial presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese servicio público. El criterio de la actuación conforme a la denominada lex artis se constituye en parámetro de la responsabilidad de los profesionales sanitarios, pues la responsabilidad no nace sólo por la lesión o el daño, en el sentido de daño antijurídico, sino que sólo surge si, además, hay infracción de ese criterio o parámetro básico. Obviamente, la obligación del profesional sanitario es prestar la debida asistencia, sin que resulte razonable garantizar, en todo caso, la curación del enfermo.
En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000), y 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004) disponen que “se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud (artículo 43, apartado 1, de la Constitución), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad (RCL 1986, 1316) y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825)] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios (artículo 141, apartado 1, de la LRJ-PAC); nada más y nada menos”.
La misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de julio de 2004 (recurso nº 3354/2000), afirma que “lo que viene diciendo la jurisprudencia y de forma reiterada, es que la actividad sanitaria, tanto pública como privada, no puede nunca garantizar que el resultado va a ser el deseado, y que lo único que puede exigirse es que se actúe conforme a lo que se llama lex artis”.
Por su parte, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 (Recurso nº 8803/2003) y de 20 de marzo de 2007 (Recurso nº 7915/2003) se dice que “a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente”.
Todo lo anterior resulta relevante por cuanto el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no convierte a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares, sino que únicamente debe responder de aquéllos que los administrados no tengan el deber jurídico de soportar y sean causados por infracción de la llamada lex artis.
QUINTA.- En el presente caso, el reclamante reprocha a la Administración sanitaria una deficiente asistencia sanitaria por inobservancia de la lex artis, cuando acudió, sin cita previa, el 16 de marzo de 2015 al Servicio de Angiología, puesto que el día anterior había tenido un pequeño roce en la pierna izquierda que le produjo hemorragia por lo que padecía dolor e inflamación en la pierna izquierda, sin que fuera atendido en ese momento, reprochando también la asistencia sanitaria dispensada en el Servicio de Urgencias el 31 de marzo de 2015, cuando acudió por dolor en las extremidades inferiores.
Para centrar la cuestión relativa a la supuesta infracción de la lex artis por parte de los profesionales que atendieron al paciente, debemos partir de lo que constituye regla general y es que la prueba de los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien formula la reclamación. Al respecto, el reclamante aporta un informe pericial de un médico de Medicina de Familia en Atención Primaria, especialista en Medicina del Trabajo y Valoración del Daño Corporal, en el que únicamente observa que “el agravamiento de la patología venosa era previsible y evitable”, sin que en el mismo se sustente mala praxis por parte de los profesionales que atendieron al reclamante en las fechas indicadas.
Consta, sin embargo en la historia clínica e informe del Servicio de Angiología, que el paciente acudió a la consulta del día 16 de marzo de 2015 sin cita previa, por lo que se le ofrecieron dos opciones: pedir la vez en la sección de curas y esperar su turno para ser valorado o acudir a Urgencias, siendo rechazadas ambas opciones por el paciente.
Por lo que respecta a la asistencia sanitaria dispensada al paciente en Urgencias el 31 de marzo de 2015, la historia clínica pone de manifiesto que el paciente acudió por ciatalgía y no por sangrado de edemas en miembros inferiores. En este sentido, el informe de la Inspección Médica señala “curiosamente acudió por un cuadro traumatológico (ciatalgía), en tanto en cuanto tenía un compromiso radicular”, destacando, que difícilmente se puede realizar una asistencia correcta si el paciente decide no colaborar y entorpecer el normal desarrollo de la atención sanitaria.
Respecto a la extracción de sangre a la que se opuso el paciente, significa el informe del Servicio de Angiología que “la indicación de análisis en una persona con edemas es absoluta, en el caso de la ciatalgia es también absoluta en paciente con factores de riesgo como era el caso”, añadiendo que “una anemia NO CONTRAINDICA UN ANÁLISIS COMO SE DA A ENTENDER EN LA DEMANDA, SINO QUE ES ABSOLUTAMENTE NECESARIO, AL IGUAL OCURRE CON LAS PLAQUETAS ,cuyo nivel por otra parte de riesgo de sangrado es alto por debajo de 25.000, cifra que no presentaba el paciente. E incluso por debajo de 25.0000 es necesaria la extracción sanguínea venosa de escasos c.c. para valorar precisamente un tratamiento. Sólo hay que pensar en que un paciente tiene riesgo de sangrado local en caso de extracción de gasometría arterial, analítica que no se le solicitó a este paciente”.
Por su parte, la Inspección Médica considera que la plaquetopenia que presentaba el paciente era indicativa de ser controlada mediante analítica debido a las alteraciones que pueden existir tanto por hemorragia interna como por otras causas, puesto que “la experiencia indica que en pocos días puede existir una descompensación hematológica y más en pacientes con las patologías de las que el enfermo era portador”, añadiendo que “una extracción de sangre no supone nada más que el conocimiento de la situación, no sometiendo a mayor riesgo que el pinchazo”.
En este punto resulta relevante traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 2016 (recurso 459/2013) cuando, en relación con los informes de la Inspección Sanitaria, señala que:
“… sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del médico inspector, y de la coherencia y motivación de su informe”.
Finalmente, recoge también la Inspección Médica, la obligación de los pacientes de mantener el debido respecto al personal que les atiende y la necesidad de seguir sus instrucciones “que en el caso de no aceptarlas, deben abandonar las instalaciones ya que es el facultativo el que ofrece la opción que más se ajuste al cuadro clínico que presenta siendo el paciente libre de dar o no su consentimiento”.
Respecto a la utilización del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, no hay que olvidar que el artículo 30 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, contempla una serie de deberes individuales de los ciudadanos, entre los que se encuentra el cumplimiento de las normas y procedimientos de uso y acceso a los derechos que se otorgan a través de la Ley, así como mantener el debido respeto a las normas establecidas en cada centro y al personal que preste servicios en los mismos.
Por cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto del presente dictamen, al no haberse acreditado que la asistencia sanitaria prestada al paciente haya vulnerado las exigencias de la lex artis.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 1 de diciembre de 2016

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 542/16

Excmo. Sr. Consejero de Sanidad
C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid