DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 8 de septiembre de 2022, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, para someter a dictamen el proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 11/2007, de 1 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Consejo para el seguimiento del Pacto Social de la Comunidad de Madrid contra los trastornos del comportamiento alimentario: la anorexia y la bulimia.
Dictamen nº:
537/22
Consulta:
Consejero de Sanidad
Asunto:
Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Aprobación:
08.09.22
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 8 de septiembre de 2022, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, para someter a dictamen el proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 11/2007, de 1 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Consejo para el seguimiento del Pacto Social de la Comunidad de Madrid contra los trastornos del comportamiento alimentario: la anorexia y la bulimia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 18 de julio de 2022 tuvo entrada en este órgano consultivo una solicitud de dictamen preceptivo, firmada por el consejero de Sanidad, sobre el citado proyecto de decreto.
A dicho expediente se le asignó el número 494/22, comenzando el día señalado el cómputo del plazo de veinte días hábiles para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada en la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en la sesión celebrada el día 8 de septiembre de 2022.
SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.
La norma proyectada aborda la modificación del Decreto 11/2007, de 1 de marzo, en cuanto a la composición, organización y funciones del órgano colegiado de asesoramiento Consejo para el seguimiento del Pacto Social de la Comunidad de Madrid contra los trastornos del comportamiento alimentario: la anorexia y la bulimia, creado por el citado decreto tras la suscripción en el año 2007 del Pacto Social de la Comunidad de Madrid contra los trastornos del comportamiento alimentario: la anorexia y la bulimia.
Según se indica en la parte expositiva de la norma y, de manera más extendida, en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, la experiencia acumulada desde la creación del órgano colegiado aconsejaba reformar algunos aspectos en cuanto a su estructura, simplificando tanto su composición, con disminución del número de vocales, como el procedimiento para su designación.
Además, la modificación se ampara en motivos de técnica normativa, con el fin de posibilitar la permanencia de la norma aun cuando se produzcan cambios en las estructuras administrativas, de modo que el cambio en la denominación de los distintos órganos que participan en el Consejo, como consecuencia de las posibles modificaciones operadas por los sucesivos decretos de estructuras orgánicas, no afecte a su composición y, fundamentalmente, a su funcionamiento.
La norma proyectada consta de una parte expositiva y una parte dispositiva integrada por un artículo único, dividido en seis apartados, con el siguiente contenido:
El apartado uno modifica el artículo 2 del Decreto 11/2007, en cuanto al régimen jurídico aplicable al órgano, con inclusión de una referencia expresa a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El apartado dos modifica el artículo 3 de la norma vigente, en cuanto las funciones del Consejo, suprimiendo aquella relativa a la elaboración de una memoria anual sobre su seguimiento y valoración.
El apartado tres modifica el artículo 5, en relación con la composición del órgano, con disminución de los vocales representativos de la Administración, así como de los representantes de las entidades, asociaciones e instituciones adheridas al Pacto Social, manteniendo, en todo caso, la paridad entre los representantes de la Administración y los representantes ajenos a ella.
El apartado cuatro modifica el artículo 6 y establece el modo de designación y cese de los diferentes vocales del Consejo en función de su distinta procedencia y asignación.
El apartado cinco modifica el artículo 7 del Decreto 11/2007, determinando el modo de funcionamiento del órgano, la periodicidad y el carácter ordinario o extraordinario de las sesiones, el quorum para su válida constitución y la posibilidad de asistencia tanto de personas expertas como de invitados, en nombre propio o en representación de instituciones u otros órganos de participación.
Por su parte, el apartado sexto modifica el artículo 10 y mantiene la cláusula de no percepción de retribuciones para los miembros o asistentes como expertos o invitados al órgano, extendiéndolo a cualquier tipo de indemnización.
Completan el texto remitido una disposición adicional única, que establece un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la norma modificativa para la aprobación de un nuevo reglamento de organización y funcionamiento interno, manteniendo en tanto la vigencia del reglamento aprobado el 5 de abril de 2017, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente proyecto, y una disposición final, que regula la entrada en vigor de la norma, prevista para el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.
TERCERO.- El expediente que se remitió a esta Comisión Jurídica Asesora consta de los siguientes documentos:
Documento nº 1. Certificado del viceconsejero de Asuntos Jurídicos y secretario general del Consejo de Gobierno, de 13 de julio de 2022, relativo a la solicitud del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
Documento nº 2. Certificado de la Secretaría General Técnica de la consejería proponente de autenticación del expediente.
Documentos nº 3 a 6. Cuatro versiones del proyecto de decreto, la última de 27 de junio de 2022.
Documentos nº 7 a 11. cinco versiones de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, firmadas los días 1 y 25 de febrero, 1 de abril, 12 de mayo y 23 de junio de 2022, por la viceconsejera de Humanización Sanitaria.
Documento nº 12. Informe de la Dirección General de Igualdad, firmado el 3 de marzo de 2022, sobre el impacto del proyecto de decreto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género.
Documento nº 13. Informe de la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, firmado el 7 de marzo de 2022, sobre el impacto del proyecto sobre la familia, la infancia y la adolescencia.
Documento nº 14. Informe de 3 de marzo de 2022 de la directora general de Igualdad, sobre el impacto de la norma proyectada por razón de género.
Documento nº 15. Informe de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, de 11 de marzo de 2022.
Documento nº 16. Informe de la Comisión de Legislación del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, de 17 de marzo de 2022.
Documento nº 17. Certificado del secretario de la Comisión Permanente del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, de 17 de marzo de 2022
Documentos nº 18 a 25. Escritos de las secretarías generales técnicas de las consejerías de la Comunidad de Madrid manifestando su parecer en relación con el texto propuesto, realizándose algunas observaciones en relación con la norma por parte de las secretarías generales técnicas de las consejerías de Familia, Juventud y Política Social; Cultura, Turismo y Deporte; Administración Local y Digitalización; Presidencia, Justicia e Interior, y Economía, Hacienda y Empleo.
Documento nº 25. Resolución del viceconsejero de Humanización Sanitaria de 23 de febrero de 2021, por la que se acuerda solicitar de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad que someta a previa consulta pública el proyecto de decreto.
Documento nº 26. Ficha de la consulta pública del proyecto de Decreto por el que se regulan la organización y funciones del Consejo para el seguimiento del Pacto Social de la Comunidad de Madrid contra los Trastornos del Comportamiento Alimentario: la anorexia y la bulimia, firmada por el viceconsejero de Asistencia Sanitaria con fecha de 23 de febrero de 2021.
Documento nº 27. Resolución de la viceconsejera de Humanización Sanitaria de 1 de abril de 2022, por la que se acuerda la apertura del trámite de audiencia e información pública a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid. Se adjuntan las alegaciones formuladas por Comisiones Obreras de Madrid.
Documento nº 28. Informe de legalidad de la Secretaría General Técnica de la consejería proponente, firmado el 13 de mayo de 2022.
Documento nº 29. Informe del Servicio Jurídico de la Consejería de Sanidad, con el conforme del abogado general de la Comunidad de Madrid, emitido el 26 de mayo de 2022, que formula una consideración esencial a la norma proyectada.
A la vista de todo lo expuesto, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [...] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”; y a solicitud del consejero de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del ROFCJA): “Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la comisión Jurídica Asesora, este será recabado: a) Las solicitudes de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros”.
Cabe destacar que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del Dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2017 (recurso 1397/2015) señala que “lo que tenga la norma de desarrollo y ejecución de la ley deberá ser informado por el Consejo de Estado pues, repetimos, la exigencia de su dictamen viene dada no por razón del rango de la norma informada sino por su contenido y función… Y añádase que la finalidad de tal dictamen, como señala la sentencia impugnada, es contribuir a la legalidad de la disposición proyectada: contribuye a una buena administración con el consiguiente efecto positivo en términos de seguridad jurídica, certeza y de calidad normativa en un ámbito normativamente complejo en lo sustantivo, cambiante y numeroso”.
En relación con la naturaleza de la norma proyectada, como ya ha señalado esta Comisión Jurídica Asesora en su Dictamen 17/19, de 17 de enero, cabe en este punto citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de octubre de 2014 (recurso 151/2013) en la que se recoge un resumen de la doctrina jurisprudencial en relación con las disposiciones reglamentarias señalando que:
«Conforme a la citada doctrina jurisprudencial, lo esencial para reputar un reglamento como ejecutivo y no como meramente orgánico, ha de ser la producción de efectos ad extra de la esfera administrativa, fuera del seno o ámbito de las llamadas relaciones de supremacía especial o del esquema organizativo a que se refiere.
En concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 25/05/2004, recogiendo las previas de 05/06/2001 y reproducida ésta en las posteriores de 16/06/2006 y 15/10/2008, afirma, que la consideración de reglamento ejecutivo, se configura desde una perspectiva sustantiva o material, comprendiendo aquellos reglamentos que total o parcialmente "completan, desarrollan, pormenorizan, aplican o complementan" una o varias leyes (entendido como instrumento normativa con rango formal de ley), lo que presupondría la preexistencia de un mínimo contenido legal regulador de la materia. No obsta a ello, la configuración formal, relativa a aquellos reglamentos que ejecutan habilitaciones legales, con independencia de cualquier desarrollo material. Ya en su pretérita sentencia de 19/07/1993 (RJ 1993, 5594), el Tribunal Supremo, delimita el concepto de los denominados Reglamentos Independientes de la Ley, que configura como los que son propios de la materia organizativa en cuanto competencia típicamente administrativa, y que, por ello, sólo pueden dictarse ad intra, en el campo propio de la organización administrativa y en el de relaciones de especial sujeción [Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 1.981, 27 de Marzo de 1.985 (RJ 1985, 1668), 19 de Junio de 1.985 (RJ 1985,3146) y 31 de Octubre de 1.986 (RJ 1986, 5823)].
Sin embargo, la condición organizativa o doméstica no excluye sin más la naturaleza ejecutiva del Reglamento. La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2003 se pronuncia sobre ello al sostener: “Tampoco puede estimarse que el Reglamento dictado no sea ejecutivo por el hecho de contener disposiciones organizativas o domésticas. Esta Sala ha considerado exentos del dictamen del Consejo de Estado tales disposiciones cuando se limitan a extraer consecuencias organizativas, especialmente en el ámbito de la distribución de competencias y organización de los servicios, de las potestades expresamente reconocidas en la Ley. La Sentencia de 14 de octubre de 1.997 resume la Jurisprudencia en la materia declarando que se entiende por disposición organizativa aquella que, entre otros requisitos, no tiene otro alcance que el meramente organizativo de alterar la competencia de los órganos de la Administración competentes para prestar el servicio que pretende mejorarse. En el mismo sentido, la Sentencia de 27 de Mayo de 2.002, recurso de casación número 666/1.996, afirma que los Reglamentos Organizativos, como ha admitido el Tribunal Constitucional (v.gr., Sentencia 18/1.982) pueden afectar a los derechos de los administrados en cuanto se integran de una u otra manera en la estructura administrativa, de tal suerte que el hecho de que un Reglamento pueda ser considerado como un intento de organización administrativa no excluye el cumplimiento del requisito que estamos considerando si se produce la afectación de intereses en los términos indicados”».
A efectos de la procedencia en la emisión del presente dictamen, cabe señalar que la norma proyectada tiene una indiscutible vocación organizativa, si bien, tal y como recoge la MAIN “…se realizó el trámite de consulta pública el 21 de mayo de 2021, ya que, aunque se trata de una norma organizativa, puede tener efectos ad extra al contar entre sus vocales con personal ajeno a la Comunidad de Madrid. Por el mismo motivo, y teniendo en cuenta la posible proyección social de la norma, se ha realizado el trámite de audiencia e información pública en el periodo comprendido entre el 6 de abril de 2022 y el 28 de abril de 2022”.
En este sentido, ya el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en su Dictamen 374/13, de 18 de septiembre, y frente al criterio de algún órgano que no informó el proyecto de decreto al considerarlo organizativo, entendió que “el proyecto de decreto que se somete a informe modifica lo dispuesto en el Decreto 8/1998, de 15 de enero, por el que se regula la composición y funcionamiento del Consejo de Deporte de la Comunidad de Madrid. Dicho Decreto se dicta, en palabras del Dictamen del Consejo de Estado 1221/1997, de 13 de marzo, “desarrollando en este aspecto lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid”. De ahí que sea preciso el dictamen de este órgano consultivo ya que estamos en presencia de un reglamento que no se limita a regular un órgano de la Comunidad de Madrid con efectos meramente internos que afecten a la estructura orgánica de la Comunidad de Madrid sino que se trata de un órgano de participación, previsto en un norma legal que se remite al reglamento para su desarrollo, en el que se integran representantes de las Federaciones Deportivas y de las entidades locales, produciendo así efectos ad extra que hacen necesario el dictamen de este órgano consultivo para asegurar la adecuación de la norma reglamentaria al texto legal que desarrolla, tal y como hizo con anterioridad a la LRCC el Consejo de Estado en el citado dictamen respecto al proyecto del Decreto 8/1998”.
Por su parte, esta Comisión Jurídica Asesora, en su Dictamen 115/20, de 5 de mayo, con cita de los dictámenes 124/16, de 26 de mayo y 104/17, de 9 de marzo, argumentó que en ellos “se recogió el criterio en cuanto a que un decreto que regulase un órgano administrativo no por ello podía considerársele sin más un reglamento organizativo que determinase la innecesaridad del dictamen de esta Comisión sino que, siguiendo los criterios recogidos en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de octubre de 2014 (recurso 151/2013) debería estarse a la producción de efectos ad extra de la esfera administrativa, fuera del seno o ámbito de las llamadas relaciones de supremacía especial o del esquema organizativo a que se refiere… Asimismo, en nuestro Dictamen 263/18, de 7 de junio, al analizar esta cuestión, se hizo referencia a la Memoria del Consejo de Estado de 2016 en la que se consideraba que procedía la emisión del dictamen en el caso de proyectos de decretos desarrollando órganos de la Administración contemplados en una norma legal. En este caso, es cierto que no hay una específica norma legal que contemple o prevea la creación del presente Observatorio, pero no es menos cierto que el proyecto de decreto afecta a terceros en cuanto integra a representantes del Poder Judicial, del Ministerio Fiscal, a los Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores, a las Universidades madrileñas, a la Cámara de Comercio de Madrid en sus funciones de arbitraje y a una asociación privada dedicada al fomento del arbitraje.
Estas circunstancias justifican el que, en una norma en la que se rebasa el carácter meramente organizativo a lo que se suma la discutible existencia en nuestro ordenamiento de la figura del reglamento independiente, resulte adecuada la emisión de dictamen como una mayor garantía de legalidad”.
SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.
El artículo 43.1 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud, y su apartado 2 prevé la responsabilidad de todos los poderes públicos en la organización y tutela de la salud pública, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, remitiendo a la ley para el establecimiento de los derechos y deberes de todos al respecto.
El marco constitucional de distribución de competencias en el ámbito sanitario viene establecido en el artículo 148.1.21ª de la Constitución, cuando dispone que las competencias en esa materia puedan ser asumidas por las comunidades autónomas, y el artículo 149.1.16ª que establece como competencia exclusiva del Estado: “Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos”.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en el artículo 27 dispone que “en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución de las siguientes materias: 4. Sanidad e higiene; 5. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social”.
En este sentido, el artículo 2.3.h) de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, recoge, como principio rector de la protección de la salud, la ordenación y la organización del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, la “promoción del interés individual, familiar y colectivo por la salud, mediante todas aquellas acciones encaminadas a introducir hábitos de vida saludables”.
Por su parte, el Pacto Social de la Comunidad de Madrid contra los trastornos del comportamiento alimentario: la anorexia y la bulimia, presentado por la presidenta de la Comunidad de Madrid el 2 de febrero de 2007, en su último apartado, disponía que “para el seguimiento de la situación y cumplimiento de los objetivos del presente Pacto, se establecerá un órgano de seguimiento, que contará con la presencia, permanente o rotatoria, de representantes de las consejerías involucradas, y de los grupos sociales firmantes”.
En consecuencia, el Decreto 11/2007, ahora objeto de modificación, crea el entonces denominado “Consejo para el seguimiento del Pacto Social de la Comunidad de Madrid”, cuya composición y funciones han sido objeto de sucesivas modificaciones a través del Decreto 154/2008, de 30 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Consejo para el seguimiento del Pacto Social de la Comunidad de Madrid contra los trastornos del comportamiento alimentario: la anorexia y la bulimia y del Decreto 99/2016, de 18 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 11/2007, de 1 de marzo, por el que se crea el Consejo para el seguimiento del pacto social de la Comunidad de Madrid contra los trastornos del comportamiento alimentario: la anorexia y la bulimia.
Por otro lado, dado que el proyecto de decreto que se nos somete a consulta tiene, como ya hemos señalado, un contenido exclusivamente organizativo, la competencia para su aprobación vendría informada por la potestad autoorganizatoria de la Comunidad de Madrid, reconocida en el artículo 26.1.1 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que consagra su competencia exclusiva en materia de "organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno", y así lo prevé nuestra Constitución, en su artículo 148.1.1.a, donde señala como primera competencia que pueden asumir las Comunidades Autónomas la «organización de sus instituciones de auto-gobierno»,.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia núm. 243/1994, señala que “es cierto que, cuando una Comunidad Autónoma posee las competencias ejecutivas sobre una determinada materia, tiene también, en virtud de sus potestades organizatorias y de la libre fijación de su política ejecutiva, la competencia para dictar las normas de organización y funcionamiento interno de los servicios administrativos a los que encomienda la realización de esta ejecución, sin perjuicio, naturalmente, de las competencias básicas que el art. 149.1.18 de la Constitución atribuye al Estado. Como ha reiterado este Tribunal, en la función ejecutiva reservada a las Comunidades Autónomas debe entenderse incluida la potestad de dictar disposiciones o reglamentos internos de organización de los correspondientes servicios administrativos”.
En todo caso, la competencia para la aprobación del proyecto remitido corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
Por otro lado, el rango normativo -decreto del Consejo de Gobierno- es el adecuado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la citada Ley 1/1983. Abunda en esta conclusión la circunstancia de que la norma modificada tiene el mismo rango que la norma proyectada.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.
En la Comunidad de Madrid, el procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias se encuentra regulado en el ya citado Decreto 52/2021.
También habrá de tenerse en cuenta el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), que regula el derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.
Asimismo, debe considerarse la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), si bien debe destacarse, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales ciertas previsiones de la LPAC, y en particular, por lo que en materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b) los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y 133 de la LPAC, así como que el artículo 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su apartado 4, son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 c) de la sentencia.
1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, el artículo 3 del Decreto 52/2021, en relación con la planificación normativa, contempla, como novedad, la elaboración de un plan plurianual para toda la legislatura, que habrá de aprobarse durante el primer año de esta. A la fecha de emisión del presente dictamen se ha aprobado el plan normativo para la XII legislatura, por Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de noviembre de 2021, que incluye el proyecto de decreto que venimos analizando entre la normativa a aprobar a iniciativa de la Consejería de Sanidad, si bien, como analizaremos a continuación, la denominación del proyecto tal y como se recoge en el referido plan alude a una nueva norma en relación con el órgano, y no a una modificación del decreto vigente.
2.- Igualmente, el artículo 60 de la LTPCM y el artículo 4.2.a) del Decreto 52/2021 establecen que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del espacio web habilitado para ello para recabar la opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma.
Consta en el expediente examinado que la Memoria correspondiente al proyecto de decreto se publicó el 21 de mayo de 2021 en el Portal de Transparencia, en el apartado de “Consulta Pública” y en el Portal de Participación de la Comunidad de Madrid, abriéndose un trámite de consulta pública por término de quince días, sin que conste la presentación de alegaciones durante el referido plazo.
No obstante, cabe reseñar que, como también recoge la Abogacía General de la Comunidad de Madrid en su informe como consideración esencial, se deduce de la ficha de consulta pública del proyecto incorporada al expediente y reconoce la propia MAIN, el proyecto remitido para consulta pública recogía una nueva regulación y no una modificación, bajo la denominación de “proyecto de Decreto por el que se regulan la organización y funciones del Consejo para el seguimiento del Pacto Social de la Comunidad de Madrid contra los Trastornos del Comportamiento Alimentario: la anorexia y la bulimia”.
La última versión de la MAIN de 23 de junio de 2022 justifica tal cambio en el texto señalando que “la derogación del vigente Decreto 11/2007 supondría la desaparición del Consejo, por lo que la aprobación de una nueva norma, debería contener en su título, según la directriz 96, como objeto, la creación del Consejo, pudiendo resultar anacrónico y confuso, que una decreto aprobado en 2022 crease 15 años después el Consejo, dado que es un mandato directo del Pacto Social aprobado en 2007”.
Frente a tal argumentación, cabe oponer que, tal y como en un supuesto similar ya manifestaba esta Comisión Jurídica Asesora en su reciente Dictamen 483/22, de 19 de julio, el sentido, el fundamento y la propia regulación que el decreto remitido incorpora se han visto sustancialmente modificados tras el trámite de consulta, sin que los afectados por la norma hayan podido manifestar su parecer sobre un texto que, dirigido inicialmente a establecer una nueva regulación unitaria sobre la materia, ha devenido, como analizaremos posteriormente, en una modificación tan sustancial del decreto vigente que pugna con el carácter restrictivo con el que ha de acogerse toda modificación y ello, en principio, contraviene los principios de seguridad jurídica y transparencia que incorpora, como principios de buena regulación, el artículo 2 del Decreto 52/2021. No obstante, es preciso señalar que, tal y como se desprende del contenido de Resolución de la viceconsejera de Humanización Sanitaria de 1 de abril de 2022, por la que se acuerda la apertura del trámite de audiencia e información pública a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, el texto incorporado para la realización de dicho trámite sí coincide con el que finalmente es objeto del presente Dictamen.
3.- El proyecto de decreto es propuesto por la Consejería de Sanidad, que ostenta las competencias en la materia conforme el Decreto 42/2021, de 19 de junio, de la presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las consejerías de la Comunidad de Madrid y, en concreto, se ha promovido por la Viceconsejería de Humanización Sanitaria, en atención a las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 1/2022, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la citada consejería.
4.- Por lo que se refiere a la ya señalada Memoria del Análisis de Impacto Normativo, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 52/2021, elaborándose una Memoria extendida del Análisis del Impacto Normativo. El expediente remitido a esta Comisión incluye la última Memoria fechada el 23 de junio de 2022 y cuatro versiones anteriores. De esta manera, cabe considerar que la Memoria responde a la naturaleza que le otorga su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación, en especial, la descripción de la tramitación y consultas (artículo 7.4 del Decreto 52/2021) hasta culminar con una versión definitiva.
Centrando nuestro análisis en la última Memoria, se observa que contempla la necesidad y oportunidad de la propuesta y los fines y los objetivos de la misma para justificar la alternativa de regulación elegida. También realiza un examen del contenido de la propuesta y el análisis jurídico de la misma, así como su adecuación al orden de distribución de competencias.
Por lo que hace a los impactos de la norma proyectada, contiene una referencia al impacto económico y presupuestario, para destacar en cuanto al primero que ha de considerarse, conforme al artículo 7.3 a) del Decreto 52/2021, que no existe impacto en su conjunto, puesto que sus efectos se circunscriben a la organización de la estructura interna de la Comunidad de Madrid, en concreto de uno de los órganos colegiados adscritos a la Consejería de Sanidad.
Respecto al análisis de impacto presupuestario, la Memoria sostiene que el proyecto de decreto no tendrá un impacto presupuestario sobre el presupuesto de gastos de la Comunidad de Madrid, pues el artículo 10 del vigente Decreto 11/2007 establece que la pertenencia o asistencia al órgano no dará lugar a ningún tipo de retribución con cargo a los Presupuestos de la Comunidad de Madrid. Además, tampoco afecta a las estructuras orgánicas por lo que no se estima necesario solicitar el informe de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo previsto en la disposición adicional primera.1 de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022.
Por último, la MAIN recoge que de la propuesta no se derivan impactos jurídicos, sociales, ambientales o económicos apreciables y que, como consecuencia de la naturaleza organizativa, el proyecto no conlleva cargas administrativas para los ciudadanos ni para las pequeñas y medianas empresas.
La Memoria también contempla los llamados impactos sociales [artículo 6.1.e) del Decreto 52/2021] por razón de género, en la infancia y adolescencia, en la familia e igualdad. Así, la Memoria incluye la mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la disposición adicional 10a de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Así, la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad ha informado que el citado proyecto no genera ningún impacto en materia de familia, infancia y adolescencia.
Consta asimismo en la Memoria el examen del impacto por razón de género y el impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, en cumplimiento de la Ley del Gobierno [cfr. artículo 26.3.f)] y de las leyes 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBIfobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid. Sobre el impacto por razón de género, la Memoria afirma que para su análisis se ha recabado el informe de la Dirección General de Igualdad, habiendo señalado que “en el citado proyecto no se aprecia impacto por razón de género y que, por tanto, no incide en la igualdad de efectiva entre mujeres y hombres”. Por lo que se refiere al impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, la Memoria refleja el impacto nulo del proyecto en este ámbito por remisión al informe de la Dirección General de Igualdad.
También contempla la Memoria la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma. Se observa que se recogen las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la norma, con su correspondiente motivación, tal y como exige el artículo 7.4 del Decreto 52/2021.
5.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Decreto 52/2021, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los informes y dictámenes que resulten preceptivos.
En cumplimiento de esta previsión han emitido diversos informes la Dirección General de Igualdad y la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, conforme a lo dispuesto en el citado Decreto 208/2021, de 1 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021 se ha emitido el informe de 11 de marzo de 2022, de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior.
En el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan un informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por el Servicio Jurídico en la Consejería de Sanidad, con el conforme del abogado general de la Comunidad de Madrid, informe de 26 de mayo de 2022, formulando unas observaciones, una de ellas de carácter esencial, como ya hemos señalado, en relación con el trámite de consulta pública y la necesidad de aprobación de un nuevo texto normativo y no de una modificación del texto vigente.
En este punto, conviene destacar como, al amparo del artículo 28 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Consumo de la Comunidad debe informar “preceptivamente las normas que afecten directamente a los consumidores”. Consta incorporado al expediente el informe resultante del acuerdo adoptado por la Comisión Permanente de este órgano, en sesión celebrada el 17 de marzo de 2022, según el cual, el proyecto tendrá un efecto positivo en los consumidores y usuarios, por lo que se informa favorablemente.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre y el artículo 4.3 del Decreto 52/21, se ha evacuado informe con observaciones por las secretarías generales técnicas de las consejerías de Familia, Juventud y Política Social; Cultura, Turismo y Deporte; Administración Local y Digitalización; Presidencia, Justicia e Interior, y Economía, Hacienda y Empleo. El resto de secretarías generales técnicas de las consejerías de la Comunidad de Madrid han remitido informes en los que manifiestan que no formulan observaciones al texto del proyecto de decreto.
Por último, en aplicación del artículo 8.5 del Decreto 52/2021, se ha unido al expediente informe de 13 de mayo de 2022 de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la norma.
6.- El artículo 9 del Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, dispone que, se sustanciará el trámite de audiencia e información pública. Esta obligación aparece recogida también en el artículo 16.b) de la LTPCM. El plazo mínimo de esta audiencia e información públicas será de quince días hábiles, el cual podrá reducirse hasta un mínimo de siete días hábiles cuando razones excepcionales de interés público debidamente motivadas lo justifiquen, así como cuando se aplique la tramitación urgente.
Figura en el expediente la Resolución de la viceconsejera de Humanización Sanitaria de 1 de abril de 2022 por la que se sometió al trámite de audiencia e información pública el proyecto de decreto, mediante la publicación en el Portal de Transparencia de la página web institucional de la Comunidad de Madrid, con un plazo abierto para presentación de alegaciones de quince días hábiles. Consta que, durante el trámite conferido al efecto, únicamente formuló sus observaciones Comisiones Obreras de Madrid, proponiendo una redacción alternativa para determinados artículos y, en especial, solicitando la existencia de un mayor número de vocales y la periodicidad cuatrimestral de las sesiones del Consejo.
CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.
Entrando ya en al análisis de la norma proyectada, y como ya hemos adelantado, consta de una parte expositiva y otra dispositiva, integrada por un artículo único, dividido en seis apartados. Completan el texto remitido una disposición adicional única, que establece un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la norma modificativa para la aprobación de un nuevo reglamento de organización y funcionamiento interno, y una disposición final, que regula la entrada en vigor de la norma, prevista para el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.
En principio, cabe realizar una consideración general en relación con la propia entidad de la regulación que la norma incorpora. En efecto, en consonancia con lo ya señalado al respecto del trámite de consulta pública y en la línea de lo también recogido tanto en el informe de la Abogacía General como en el informe de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, el proyecto aborda una reforma del Decreto 11/2007 tan completa que excede en gran medida los límites propios de una norma modificativa, justificándose en realidad la elaboración de un nuevo decreto, tal y como se preveía inicialmente en la realización del citado trámite de consulta pública.
En este sentido, esta Comisión Jurídica Asesora ya señalaba en su Dictamen 582/20, de 22 de diciembre, que “debemos recalcar aquí el carácter restrictivo con el que deben utilizarse las disposiciones modificativas, según se indica en la directriz 50 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, que aprueba las Directrices de técnica normativa (en adelante, las Directrices), ya que determinan la coexistencia de la norma inicial –el decreto originario- con su posterior modificación y perjudican la claridad del conjunto. Esta excepcionalidad general del instrumento modificativo, obligará a analizar con rigurosidad el contenido de la propuesta, para garantizar que no escape del que deba ser el carácter y objeto propio de la norma modificada”.
De igual modo, e interpretando su contenido a sensu contrario, el Dictamen 634/21, de 14 de diciembre, indicaba que “por otro lado, con carácter general cabe decir que, a pesar del carácter restrictivo con el que deben utilizarse las disposiciones modificativas según la directriz 50 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, que aprueba las Directrices de técnica normativa (en adelante, las directrices), en este caso la opción de aprobar una modificación de la norma -que implica la coexistencia del decreto originario con sus posteriores modificaciones-, resulta justificada dado el carácter limitado de la modificación que se introduce”. No ocurre así en el supuesto que nos ocupa, pues el proyecto modifica todos los artículos del Decreto 11/2007, que ya habían sido objeto de reforma por los Decretos 154/2008, de 30 de octubre, y 99/2016, de 18 de octubre, originando una dispersión normativa contraria al principio de seguridad jurídica.
Abunda en esta consideración, adelantándonos en este punto al análisis concreto del articulado, la circunstancia de que en uno de los pilares de la modificación, la simplificación del procedimiento para la designación de los vocales, el artículo 6, interpretado en relación con la disposición adicional única del proyecto, no establece una regulación concreta, pues se remite al procedimiento establecido en el nuevo reglamento de organización y funcionamiento interno, que deberá aprobarse en el plazo de seis meses, manteniéndose en tanto la vigencia del reglamento aprobado el 5 de abril de 2017, lo que incide aún más en la dispersión normativa y cuestiona la propia necesidad de la norma.
Esta consideración tiene carácter esencial.
Entrando en el análisis del proyecto, y por lo que atañe a su título, resulta conforme con la directriz 53 de las Directrices de técnica normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, según la cual el título de una disposición modificativa debe indicar que se trata de una disposición de esta naturaleza, así como el título de las disposiciones modificadas, sin mencionar el diario oficial en el que se han publicado; en ningún caso deben figurar en el título los artículos o partes de la disposición que resultan modificados.
La parte expositiva cumple, con carácter general, con el contenido que le es propio, a tenor de la directriz 12, puesto que contiene los antecedentes normativos que preceden al proyecto si bien, en su última redacción, acoge las observaciones de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid en cuanto a las normas habilitantes. De igual modo, justifica la nueva regulación; describe su finalidad, incluye las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta y también contempla la referencia a los trámites seguidos en la elaboración de la norma. No obstante, se observa que, a la hora de mencionar dichos trámites, se hace una enumeración exhaustiva de todos ellos, cuando las mencionadas directrices se refieren a los trámites más relevantes, entre los que se encuentran los de audiencia e información pública y el informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Asimismo, la parte expositiva justifica, al amparo de lo previsto en el artículo 129 de la LPAC, la adecuación de la norma proyectada a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia y recoge de manera adecuada la fórmula promulgatoria con referencia al dictamen de este órgano consultivo. En este punto, nos remitimos a lo ya señalado en cuanto a la necesidad, seguridad jurídica y transparencia de la norma.
En cuanto a la parte dispositiva, ya hemos dicho que consta de un artículo único, dividido en seis apartados, el primero de los cuales se refiere al régimen jurídico aplicable al órgano, con referencia expresa al título preliminar, capítulo II, subsección 1ª de la sección 3ª de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, acogiendo en este punto la observación formulada por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid en su informe, en relación con el carácter básico de dicha subsección 1ª, que no cabe predicar de la subsección 2ª, que se aplica, en su caso, supletoriamente en relación con los órganos colegiados no pertenecientes a la Administración General del Estado y al sector público estatal.
El apartado dos del citado artículo único modifica las funciones del órgano, recogidas en el artículo 3.1, si bien de una manera muy limitada, pues simplemente suprime la función de evaluación de los resultados obtenidos en su ejecución e introduce, además, en su letra f), la obligación no sólo de elaborar una memoria anual sobre su seguimiento, sino también de proceder a su aprobación.
En relación con el citado artículo 3.1, si bien tal función ya se recogía en la letra i) del Decreto 11/2007, llama la atención la generalidad de los términos que se recogen ahora en la letra h) del citado precepto, a cuyo tenor, corresponden al órgano “h) Cuantas otras atribuciones le puedan ser conferidas reglamentariamente o se deduzcan de su naturaleza como órgano colegiado, de carácter consultivo y asesor», en una regulación un tanto ajena al principio de seguridad jurídica.
El apartado tres da nueva redacción al artículo 5 del Decreto 11/2007, relativo a la composición del Consejo, modificando tal composición, de modo que, por un lado, la representación de la Administración se atribuye en atención a las competencias concretas en las materias objeto de seguimiento por el Consejo y no según la titularidad concreta del cargo que se desempeñe, con el fin de que las diferentes modificaciones estructurales en el seno de las consejerías de la Comunidad de Madrid no afecten a la composición del Consejo.
Por otro lado, el número de vocales procedente de sectores ajenos a la Administración se reduce de diez a siete, al suprimir la necesidad de que representen a diferentes áreas afectadas por el Pacto, tal y como ahora contempla la regulación vigente (áreas de comercio y consumo, de educación, de juventud y deportes, de familia y mujer y de cultura).
El apartado cuarto modifica el artículo 6, relativo al nombramiento de los diferentes vocales, con incidencia especialmente en el modo de nombrar a aquellos miembros integrantes del Consejo en representación de las entidades, asociaciones e instituciones adheridas al Pacto Social, o que se adhieran, cuya actuación se desarrolle dentro del ámbito competencial de las consejerías con vocalía en el Consejo. En efecto, frente a la regulación vigente, donde el propio Decreto 11/2007 establece un procedimiento rotatorio “por un período de dos años, estableciéndose el turno rotatorio de representación por orden de fecha de adhesión. En caso de igualdad de condiciones de adhesión, la representación se establecerá por sorteo”, el proyecto opta, en aras de una supuesta simplificación según su parte expositiva, por una cesión de las competencias normativas que corresponden al Consejo de Gobierno en favor del propio Consejo, remitiéndose al “procedimiento rotatorio previsto en el Reglamento Interno de Funcionamiento” para dicho nombramiento, por un período de cuatro años.
Esta práctica, que rebaja el rango de la norma reguladora, no sólo es contraria a la seguridad jurídica sino que incide en el riesgo de dispersión normativa que venimos señalando en nuestro Dictamen, tomando en consideración, además, que la disposición adicional única que el proyecto incorpora, a la que haremos referencia a continuación, prevé la aprobación de “un nuevo reglamento de organización y funcionamiento interno, manteniendo su vigencia el reglamento aprobado el 5 de abril de 2017, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente decreto”, lo que imposibilita la aplicación de la norma en tanto no se apruebe dicho reglamento.
Esta consideración tiene carácter esencial.
El apartado cinco modifica el artículo 7, destinado a regular el funcionamiento del Consejo, estableciendo ahora una periodicidad anual para la celebración de las sesiones ordinarias que resulta extraña en relación con la operatividad del órgano. La modificación también suprime la limitación en cuanto al número de invitados que pueden acudir a la sesiones y, de modo general, sigue el régimen previsto en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Por último, el apartado seis modifica el artículo 10, simplemente para determinar que los asistentes como invitados a las sesiones del Consejo, y no sólo los vocales y expertos, tampoco pueden percibir remuneración alguna por dicha asistencia.
Por lo que se refiere a la disposición adicional única que el proyecto incorpora y sobre cuyo contenido ya nos hemos pronunciado anteriormente, cabe cuestionar su propia naturaleza y denominación según lo dispuesto en la directriz 39, relativa a las “Disposiciones adicionales”, a cuyo tenor, estas disposiciones deberán regular: “c) Los mandatos y autorizaciones no dirigidos a la producción de normas jurídicas”. Por su parte, la directriz 42 señala que “las disposiciones finales incluirán, por este orden… e) Las autorizaciones y mandatos dirigidos a la producción de normas jurídicas (habilitaciones de desarrollo y de aplicación reglamentarios, mandatos de presentación de proyectos normativos, etc.)”
En consecuencia, en virtud de su contenido y del mandato para la aprobación de un nuevo reglamento de organización y funcionamiento interno, tal disposición debe incorporarse al texto como disposición final y no como adicional.
El proyecto se cierra con una disposición final única relativa a la entrada en vigor del decreto el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, sin atender al plazo general de 20 días de vacatio legis previsto en los artículos 51.3 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid y 2.1 del Código Civil.
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
El proyecto de decreto se ajusta en general a las directrices de técnica normativa.
No obstante, conviene realizar las siguientes observaciones, sin perjuicio de otras que se han ido realizando en la consideración anterior:
Con carácter general, conforme a los criterios de uso de las mayúsculas en los textos legales, deben ser objeto de revisión las referencias al consejero o la dirección general que deben figurar en minúscula, si bien debe expresarse con inicial mayúscula la materia de su competencia. De igual modo, en la denominación del Consejo no cabe que, en ocasiones, se utilice la palabra “La”, con mayúscula, al referirse a la bulimia, pues no se corresponde con el signo de puntuación que precede a tal palabra.
En la parte expositiva del proyecto, debe corregirse el hipérbaton del primer párrafo, de modo que se respete el orden sintáctico lógico y el texto comience señalando que “la Comunidad de Madrid suscribió en 2007…”
En el apartado tres del proyecto y en la nueva redacción del artículo 5.5, a la hora de referirse al empleado público que ha de desempeñar la Secretaría del órgano, debe sustituirse “designada” por “designado”.
En el apartado cuatro, y en cuanto al título del nuevo artículo 6, la palabra “vocales” debe ir en minúscula.
Por último, debe unificarse la denominación que pretende darse al reglamento de organización y funcionamiento interno del órgano, pues en la nueva redacción del artículo 6 se le denomina “Reglamento Interno de Funcionamiento”.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Que, una vez atendidas las consideraciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, algunas de ellas de carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 11/2007, de 1 de marzo, por el que se crea el Consejo para el seguimiento del Pacto Social de la Comunidad de Madrid contra los trastornos del comportamiento alimentario: la anorexia y la bulimia.
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, a 8 de septiembre de 2022
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 537/22
Excmo. Sr. Consejero de Sanidad
C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid