DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 24 de noviembre de 2016, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por la abogada Dña. A.L.G. en representación de D. D.B.P. (en adelante “el reclamante” o “el interesado”), por los daños sufridos por éste como consecuencia del uso de material existente en el gimnasio del parque de bomberos de Parla.
Dictamen nº:
537/16
Consulta:
Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
24.11.16
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 24 de noviembre de 2016, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por la abogada Dña. A.L.G. en representación de D. D.B.P. (en adelante “el reclamante” o “el interesado”), por los daños sufridos por éste como consecuencia del uso de material existente en el gimnasio del parque de bomberos de Parla.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 7 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 591/16, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Roberto Pérez Sánchez, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 24 de noviembre de 2016.
SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido trae causa del escrito formulado por la abogada reseñada en el encabezamiento, en representación del reclamante, que acredita por escritura pública, y presentado en el Registro de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno el día 29 de febrero de 2016 (folios 1 a 19 del expediente), en el que refiere los hechos que motivan la pretensión indemnizatoria, de los que junto con los que se deducen del expediente, son destacables los siguientes:
El reclamante señala que el día 24 de marzo de 2015 en torno a las 20:00 horas, cuando se encontraba en horario laboral en las instalaciones del gimnasio del parque de bomberos de Parla donde trabaja, sufrió un accidente como consecuencia de las malas condiciones en que se encontraba el material destinado al uso del gimnasio.
Añade que el accidente se produjo al desprenderse los discos de la barra de musculación por el mal estado del bloqueador, descompensándose y produciéndole “rotura muscular del bíceps braquial”, por lo que tuvo que estar de baja por incapacidad temporal, recibir asistencia médica y rehabilitación.
Solicita que le sea abonada la cantidad de 25.495,18 euros de indemnización en que valora los daños sufridos que desglosa en días impeditivos, de curación y secuelas.
Adjunta poder notarial de representación a letrados identificados, un parte interno de accidente de trabajo, un informe clínico del Servicio Sanitario del Cuerpo de Bomberos, y el parte médico de la Seguridad Social de alta de incapacidad temporal por contingencias profesionales.
El parte interno fue expedido por el jefe de Dotación al mando de la Unidad de bomberos y refleja que el reclamante, bombero, resultó lesionado en el lugar, día y hora indicados en la reclamación, sin causar baja, e identifica a un bombero como testigo presente en el accidente.
El informe del jefe de Sección de Asistencia Médica, expedido el 24 de agosto de 2015 a petición del interesado, señala como tipo de accidente, el “Manejo de cargas pesadas en entrenamiento de musculación”, como lesiones, la “rotura muscular parcial de bíceps braquial izqd.”, como periodo de baja laboral del 4 de mayo al 22 de julio de 2015, y como secuelas en ese momento: una deformidad en bola y una hipotrofia muscular con pérdida de fuerza en la flexión del codo izquierdo.
El parte médico de la Seguridad Social, expresa las mismas fechas de baja y alta laboral.
TERCERO.- Presentada la reclamación anterior, se inicia expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), y el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP), lo que se notifica al interesado y se le requiere para que subsane su reclamación y especifique la relación de causalidad, aclare por qué la baja laboral se inicia el 4 de mayo si el accidente tuvo lugar el 24 de marzo, aporte informe médico pericial determinante de los días impeditivos y no impeditivos y cuantifique los puntos de las secuelas (folios 20 a 24).
Con fecha 30 de marzo de 2016 [por error figura 2015], el interesado presenta escrito de subsanación en una oficina de Correos, con el que concreta que el accidente se produjo cuando prestaba sus servicios como bombero, por el anómalo funcionamiento de las instalaciones del gimnasio, al encontrarse en mal estado las barras de musculación con bloqueadores que ni siquiera corresponden a las mismas.
Señala que tardó en causar baja laboral al intentar continuar con su trabajo a pesar de los dolores que padecía, y por ello le asignaron trabajos sedentarios que no correspondían a su puesto de trabajo ordinario, a Emisora (recepción de avisos) o al Grupo 3 (vehículos con una baja probabilidad de salida) y no al Grupo 1, para asegurar que no saliera en servicio. Acompaña el parte diario de control para acreditarlo y añade que con la reclamación se acompañaron los informes médicos oficiales que acreditan las lesiones, días de impedimento y secuelas, que reitera (folios 25 a 38).
Obra en el expediente, informe de 8 de julio de 2016 de la Dirección General de Protección Ciudadana, que adjunta el de su Unidad de Educación Física, listado informático de servicios e informe de facultativo (folios 39 a 76), en el que se refleja que:
“1.- El parque de Bomberos de Parla es de reciente construcción, por lo que gran parte del material del gimnasio es prácticamente nuevo.
2.- El material deportivo del que están dotados los parques de Bomberos cumple la normativa de calidad española UNE-EN 957-1, UNE-EN 957-2 Y UNE-EN 957-4, adjuntándose al respecto informe del proveedor del material TEUU FITNESS S.L.
La D.G. de Protección Ciudadana tiene contratado el mantenimiento de estos equipos con un una empresa especializada, AVD3 S.L., con más de diez años de experiencia, que debe revisar el material cada dos meses. Se aportan los albaranes relativos a las visitas de control realizadas por esta empresa. En la correspondiente al día 11/02/15, albarán número 2015A/477 se revisa específicamente el material de musculación al que se refiere la reclamación, sin encontrar ninguna incidencia. Dicha empresa señala que en 10 años de experiencia con el mantenimiento de unos 80 gimnasios, nunca se ha dado otro caso como el que se informa, por ser los bloqueadores un elemento que no sufre fatiga de materiales.
Se adjuntan igualmente informes de la Jefa de Área de Medios Técnicos, acreditativos de los contratos administrativos mencionados.
3.- Para que haya lugar a declarar a la Administración patrimonialmente responsable se requiere que haya un nexo causal entre la actividad de la Administración y el daño sufrido por el interesado. Es preciso por tanto que la Administración sea la causante del daño. No dudamos de las secuelas físicas del reclamante, pues las mismas están acreditadas por un informe médico de 24 de agosto de 2015. Lo que no ha quedado acreditado a la vista de la documentación aportada al expediente es que tales lesiones sean consecuencia del estado del material deportivo del Parque de Bomberos de Parla en el día de los hechos, es decir, el 24 de marzo de 2015. Por lo tanto, la lesión sufrida bien podría ser resultado de un uso incorrecto del material deportivo por parte del reclamante.
4.- D... acudió al servicio médico del Cuerpo de Bomberos al día siguiente de los hechos, en el que se le apreció una lesión muscular menor que no precisó baja laboral. En consecuencia, prestó sus servicios de guardia con su operatividad al 100% los días 31/03, 12/04, 17/04, 23/04 y 30/04, sin que conste que en dichas guardias solicitara ni obtuviera puesto de labores sedentarias (atención a la emisora del parque). Se adjunta listado impreso de la aplicación informática SITREM. En la revisión del 4 de mayo, es decir, 40 días después del día de los hechos, sí apreció el facultativo una afectación mayor, procediendo a tramitar una baja médica. Se adjunta informe emitido por el facultativo que reconoció al reclamante”.
El informe de 29 de junio de 2016 del coordinador de Educación Física, refleja la existencia de un contrato de mantenimiento y reparación de máquinas de gimnasios con la empresa AVD3 que realizó 16 visitas de mantenimiento y reparación al parque de bomberos de Parla durante el año 2015, entre las que se encuentran las realizadas el 11 de febrero y 6 de abril, sin que se detectara ninguna anomalía en las barras o cierres de éstas. Añade que en ningún momento se ha enviado desde dicho parque aviso alguno sobre el mal funcionamiento de tales elementos, que en ninguno de los 18 parques de bomberos se ha detectado anomalía alguna, que los cierres y las barras son de la marca Teiju, cumplen la normativa de calidad española y están en perfecto estado. A ese informe unen otros de las citadas empresas.
El informe de la empresa ADV3, entre otros extremos, dice sobre la reclamación que “Creemos que el usuario hizo un mal uso de la máquina, ya que no debió colocar correctamente el muelle y por eso se desprendieron los discos de la barra”. Por su parte, el de la empresa Teiju, indica que lleva más de treinta años diseñando y fabricando equipos para el entrenamiento de gimnasios públicos y privados y no tienen conocimiento de ningún percance parecido por cuanto “en un entrenamiento bien ejecutado no tendría que ocurrir lo que usted nos menciona”, “Puede deberse lo ocurrido por entrenar sin la técnica adecuada”, y tras decir que no conocen las circunstancias en que se produjo el accidente, afirma que “algo se tuvo que hacer mal en el entrenamiento que provocó el accidente del que no es (sic) culpable los bloqueadores de los discos en las barras pues no es un complemento que pueda sufrir desgaste por fatiga”.
Figura en el expediente un escrito de fecha 9 de octubre de 2015, de la aseguradora con la que se tiene contratada una póliza para el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, en el que informan no poder tomar a su cargo las consecuencias económicas del siniestro al no haber restado limitaciones funcionales indemnizables conforme a la póliza contratada, así como el escrito de comunicación de tales extremos al interesado (folios 77 a 79).
Se confiere el trámite de audiencia con notificación al reclamante el 15 de septiembre de 2016, a quien se hace entrega de los documentos del expediente que interesa (folios 80 a 85).
Con fecha 28 de septiembre de 2016, el reclamante formula alegaciones por escrito presentado en una Oficina de Correos, en el que en síntesis, refiere que el material del gimnasio no es nuevo y que hay barras de dos dimensiones distintas de 28 mm y 30 mm con sus bloqueadores de idéntica apariencia pero con dimensiones de 27 mm y 29 mm, que se encuentran juntos y mezclados en un cajón el día del accidente, por lo que reproduce anteriores alegaciones y reitera su solicitud de indemnización (folios 86 a 90).
Con fecha 20 de octubre de 2016, el Instructor del expediente dicta propuesta de resolución desestimatoria del procedimiento de responsabilidad al considerar, no justificados los daños como se solicitan, no probadas las circunstancias en las que se produjo la lesión, la rotura del nexo causal, y la no antijuridicidad del daño (folios 91 a 108).
El 4 de noviembre de 2016, el consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno solicitó la emisión del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid en relación al expediente de responsabilidad patrimonial.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 5.3.f).a de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: a. Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a quince mil euros o la cuantía sea indeterminada”.
En el presente caso, el reclamante cuantifica el importe de la indemnización en 25.495,18 euros, por lo que resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado a instancia de interesado según consta en los antecedentes, se encuentra regulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), al igual que lo hacían los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el RPRP.
La Disposición transitoria tercera de la LPAC dispone que “A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior”, por ello, al haberse iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial con anterioridad a la entrada en vigor de la LPAC según su Disposición final séptima, la tramitación se regirá por los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el RPRP.
El reclamante formula su pretensión indemnizatoria solicitando que se la resarza por los daños sufridos por un accidente en el gimnasio del parque de bomberos en el que prestaba servicio, por lo que ostenta legitimación activa para interponer la reclamación al tener la condición de interesado de conformidad con los artículos 31 y 139.1 de la LRJ-PAC, pues es criterio de Comisión Jurídica Asesora como hemos expresado en numerosos dictámenes, entre ellos el 214/16, de 16 de junio, que «el hecho de que el reclamante sea empleado público de la Administración frente a la que dirige su reclamación no impide que pueda ejercitar una reclamación por daños y perjuicios en los términos previstos en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC. De esta forma, la expresión “los particulares” como potenciales titulares del derecho a reclamar contenida en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la LRJ-PAC, ha de ser interpretada en un sentido extensivo, incluyendo a quienes, en virtud de una situación especial de sujeción, sufren un daño extracontractual en el marco de su prestación de servicios profesionales que incluye los accidentes in itinere al lugar de trabajo o domicilio».
Asimismo, se encuentra legitimada pasivamente la Comunidad de Madrid en cuanto titular del establecimiento en que se produjo el accidente que afectó al reclamante, y con el que ejerce sus competencias en prevención, extinción de incendios y salvamentos, previstas en el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre; lo que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra dicha Administración.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJ-PAC). En este caso el accidente por el que se reclama tuvo lugar el día 24 de marzo de 2015 y la reclamación se formula el 29 de febrero de 2016, por lo se habría presentado en plazo legal, con independencia de la fecha de la curación o de la estabilización de las secuelas.
Se han observado los trámites legales y reglamentarios, marcados en la LRJ-PAC y en el RPRP. En concreto, se ha unido informe de la Dirección General de Protección Ciudadana al que se imputa la producción del daño al amparo del artículo 10.1 del RPRP. Se ha unido la prueba documental aportada por el reclamante. Asimismo se ha conferido el oportuno trámite de audiencia al interesado, de conformidad con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11.1 del RPRP. Por último se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución, tal y como establece el artículo 12.1 en relación con el artículo 13.2 del RPRP, propuesta remitida, junto con el resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se contenía en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, al igual que hoy se encuentra en la LPAC y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP).
Tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 de abril de 2016 (RC 2611/2014), que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la LRJAP y una reiterada jurisprudencia que lo interpreta:
a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizadamente en relación a una persona o grupo de personas;
b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal;
c) ausencia de fuerza mayor, y,
d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Ha destacado esa misma Sala (por todas, en Sentencia de 16/3/2016, RC 3033/2014), que es el concepto de lesión el que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad, y que ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico. Pero que “… lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la responsabilidad comporta… Interesa destacar que esa exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el deber de soportar el daño”.
CUARTA.- Esta Comisión viene destacando, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien la reclama.
Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido. En dicho sentido recordaba la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC 280/2009, que,
“… la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el presente caso, el reclamante ha aportado un informe médico de 24 de agosto de 2015 del que resulta que presentaba una “Rotura muscular parcial de bíceps braquial izqdo.” por el que estuvo de baja laboral del 4 de mayo al 22 de julio de 2015, y que en la fecha de expedición del informe presentaba como secuelas una “deformidad en bola por retracción del vientre muscular de bíceps braquial izqdo” y una “hipotrofia muscular a nivel de cara anterior de brazo izqudo, con pérdida de fuerza en la flexión del codo izqdo., con respecto al contralateral”, por un accidente de “manejo de cargas pesadas en entrenamiento de musculación” el 24 de marzo de 2015.
Por otra parte, el informe del Servicio Sanitario del Cuerpo de Bomberos de 5 de julio de 2016, que se adjunta con el de la Dirección General de Protección Ciudadana, refleja que el 25 de marzo de 2015 atendió al reclamante y se apreció “una lesión muscular menor que no precisó baja laboral y por la que fue remitido a tratamiento de fisioterapia”, que el 4 de mayo se objetivó una “mayor afectación muscular, con limitación funcional” que motivó su incapacidad temporal y que el 22 de julio se tramitó el alta ante la favorable evolución del paciente, reincorporándose a su actividad laboral normal.
Acreditada la realidad del daño, si bien no con la concreción y alcance plasmado en el escrito de reclamación, resulta necesario examinar si concurren el resto de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la existencia de responsabilidad patrimonial. Como es sabido, corresponde al reclamante probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la existencia del accidente y que los daños sufridos son consecuencia del mal estado del material deportivo utilizado en el momento del accidente. Así, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2016 (recurso 658/2015): “la prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, así como la existencia y contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar la responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce”.
Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.
Es preciso recordar, que el hecho de que el daño se produzca en una instalación pública no permite, sin solución de continuidad, imputar la responsabilidad patrimonial a la Administración, pues como se ha recordado en múltiples dictámenes de esta Comisión Jurídica Asesora (como en el 183/16, de 9 de junio), es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
El interesado, para acreditar la existencia de la relación de causalidad aporta un parte interno de accidente de trabajo, un informe clínico del Servicio Sanitario del Cuerpo de Bomberos, y un parte médico de la Seguridad Social de alta de incapacidad temporal por contingencias profesionales.
Como hemos mencionado, el parte interno refleja que el reclamante resultó lesionado en el lugar, día y hora indicados en la reclamación sin causar baja, pero no permite demostrar la existencia de nexo causal, en cuanto que no recoge las circunstancias en que se produjo el accidente, y el firmante del parte no fue testigo presencial del mismo.
Tampoco el informe del Servicio Sanitario, ni el parte de la Seguridad Social, sirven para acreditar la relación de causalidad, pues solo acreditan la realidad del daño pero, lógicamente, los médicos que atendieron al reclamante no presenciaron el accidente.
Por su parte, el informe de 8 de julio de 2016 de la Dirección General de Protección Ciudadana complementado con los documentos que adjunta, es claro cuando afirma que no ha quedado acreditado que las lesiones presentadas por el reclamante sean consecuencia del estado del material deportivo del parque de bomberos de Parla el día de los hechos, ya que gran parte del material del gimnasio es prácticamente nuevo, que cumple la normativa de calidad española UNE-EN 957-1, UNE-EN 957-2 y UNE-EN 957-4, que los bloqueadores son un elemento que no sufre fatiga de materiales y fueron revisados con el resto de material antes y después del accidente sin encontrar ninguna incidencia, y que el reclamante acudió al servicio médico el día siguiente de los hechos en que se le apreció una lesión muscular menor y es en la revisión efectuada 40 días después cuando el facultativo apreció una afectación mayor.
Abundan a esa falta de acreditación, los informes de la Unidad de Educación Física y de las empresas de mantenimiento, reparación y fabricación de los equipos utilizados por el reclamante, que se adjuntan al de la precitada Dirección General.
Nada obsta, que en trámite de audiencia el reclamante alegue que los bloqueadores se encontraban juntos en un cajón, al ser una manifestación nueva desprovista de toda prueba que no sirve para afirmar la relación de causalidad requerida.
Estas circunstancias, impiden dar por acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio público, por lo que procedería desestimar la reclamación.
QUINTA.- Sin perjuicio de lo expuesto, y analizado el caso, debemos apreciar que aunque se considerara acreditada la relación de causalidad, el daño sufrido no tendría la consideración de antijurídico como se define en el artículo 141.1 de la LRJ-PAC.
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 5 de junio de 1998 (RJ 19985169), se pronunció al respecto del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, previniendo frente al riesgo de erigir dicho principio de responsabilidad objetiva en un sistema providencialista que llevaría a la Administración a responder de cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia del funcionamiento de un servicio público o de la utilización por los ciudadanos de bienes de titularidad pública. El fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciaba en los siguientes aclaratorios términos: “La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”.
Por ello, para que el daño resulte imputable a la Administración competente será necesario que ésta haya incurrido en la prestación de su servicio, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del nivel de exigencia de la conciencia social en un determinado sector de actividad.
Sólo en este caso concurrirá el requisito de la antijuridicidad del daño, de modo que el particular no tendría el deber jurídico de soportarlo.
En el presente caso, la Administración ha probado la corrección de su actuar, esto es, que el material deportivo está en perfecto estado, que los bloqueadores no son un complemento que pueda sufrir desgaste por fatiga, que cumplen la normativa de seguridad española, que tiene suscrito contrato de revisión y mantenimiento de los mismos con una empresa que ha realizado numerosas visitas al parque de bomberos de Parla, y que en ninguna, incluidas las realizadas en los meses inmediatamente anterior y posterior al del accidente, se ha detectado anomalía en los elementos que señala el reclamante.
En definitiva, se desprende que en todo caso, tampoco el daño sería antijurídico, por lo que debe decaer la responsabilidad patrimonial presentada.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente,
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Comunidad de Madrid al no haberse acreditado relación de causalidad entre el daño y la actividad de la Administración y, en todo caso al no revestir carácter antijurídico el mismo.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 24 de noviembre de 2016
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 537/16
Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno
C/ Pontejos nº 3 - 28012 Madrid