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jueves, 24 noviembre, 2016
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 24 de noviembre de 2016, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Griñón a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 12 de abril de 2010 en relación con la repercusión de los costes del colector general de pluviales a los propietarios de los Sectores de suelo urbanizable 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Griñón.

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Dictamen nº: 528/16 Consulta: Alcalde de Griñón Asunto: Revisión de Oficio Aprobación: 24.11.16 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 24 de noviembre de 2016, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Griñón a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 12 de abril de 2010 en relación con la repercusión de los costes del colector general de pluviales a los propietarios de los Sectores de suelo urbanizable 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Griñón. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 2 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo del Ayuntamiento de Griñón, en relación al expediente aludido en el encabezamiento. A dicho expediente se le asignó el número 585/16, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA). La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 24 de noviembre de 2016. SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen: 1.- Según la documentación aportada a solicitud de esta Comisión Jurídica Asesora, tras la aprobación inicial del Plan Parcial de los sectores de suelo urbanizable (SAU) 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de las Normas Subsidiarias de dicho municipio, el Ayuntamiento de Griñón requirió a los propietarios de los terrenos de cada uno de los ámbitos para que asumieran el compromiso de participar en los costes de ejecución del colector de pluviales que recoge las aguas pluviales de dicho ámbito y las conduce hasta el cauce público. Consta en dicha documentación que el 11 de octubre de 2005 la Comisión Gestora del SAU 1 suscribió el mencionado compromiso. El 4 de enero de 2006 firmaron la asunción del compromiso los propietarios del 100% de los terrenos que componían el ámbito del SAU 2. El mismo compromiso fue firmado el 11 de octubre de 2005 por la comisión gestora del SAU 3. El 12 de septiembre de 2005 firmó el compromiso la Junta de Compensación del SAU 4. El 10 de noviembre de 2005 los propietarios de los terrenos del SAU 5 firmaron el compromiso y lo mismo hicieron el día 2 de marzo de 2005 los propietarios del 91,222% de los terrenos del SAU 6. En los documentos de compromiso se recoge la participación en los costes de ejecución del colector de aguas pluviales, definido en el Plan Parcial, en proporción a la superficie de los suelos privados aportados de cada sector y que en dichos costes se incluyen todos los correspondientes al desarrollo del colector, incluyendo además de los de ejecución de las obras, los proyectos técnicos, tasas e impuestos municipales, dirección de obra, etc. que fueran necesarios. Asimismo se indica que en caso de que fuera necesario modificar el trazado inicialmente previsto en el Plan Parcial, se comprometen a aceptar el mismo y a costear los posibles incrementos derivados de la modificación. 2.- El 23 de enero de 2008 el arquitecto municipal emite informe sobre la ejecución de las obras del colector general de pluviales a cargo de los promotores de los SAU 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de las Normas Subsidiarias de Griñón. En dicho informe se alude al compromiso asumido. Se añade que el colector discurre en parte por el interior de cada sector, ejecutando estas obras cada uno de los sectores por separado, y en parte por terrenos exteriores a los mismos, obras que son las que han de ejecutarse y financiarse de forma conjunta entre los 6 sectores de forma proporcional a las superficies de los terrenos de cada uno de ellos. El informe indica que los planes parciales de todos los sectores están definitivamente aprobados y que están ejecutadas las obras de urbanización del Sector 4 y están en ejecución las de los Sectores 1, 2 y 3, así como que los Sectores 5 y 6 cuentan con la aprobación inicial de los proyectos de urbanización. El citado informe añade que la red municipal unitaria existente que recoge las aguas residuales de todos esos sectores no tiene capacidad para absorber además sus aguas pluviales. El informe acaba indicando que debe requerirse a los promotores a fin de que procedan a la ejecución de las obras, que deberán ser contratadas directamente por los promotores a partir de oportuno proyecto de obras que deberán encargar a técnico competente y presentar en el Ayuntamiento junto con la oportuna solicitud de licencia. Se indica que el plazo de ejecución se estima en 18 meses a contar desde la licencia y contratación de las obras. Consta en el expediente, como documentos 3 a 8, el traslado del mencionado informe del arquitecto municipal a las Juntas de Compensación de los SAU 1, 2, 3, 4, 5 y a una de las empresas propietarias de terrenos en el SAU 6. 3.- El 18 de marzo de 2010 emite informe el arquitecto municipal en el que después de aludir al compromiso asumido en relación con el colector general de pluviales, detalla que se ha redactado proyecto del colector de aguas pluviales por parte de la consultora ATP, con fecha enero de 2008, recogiéndose adecuadamente la descripción y características del colector, y por tanto sirviendo este proyecto como base para la ejecución de las obras. Además se indica que las Juntas de Compensación están procediendo al desarrollo de los distintos sectores, estando aprobados a la fecha con carácter definitivo los planes parciales de los seis sectores y los proyectos de reparcelación y urbanización de los sectores 1, 2, 3 y 4; estando pendientes los de los sectores 5 y 6. Se indica que las obras de urbanización están prácticamente terminadas en los sectores 2, 3 y 4 y en menor grado en el sector l. En el informe se expone que tal como se prevé en los planes parciales aprobados y en los proyectos de urbanización, las redes de pluviales de los sectores 1, 2, 3 y 4 vierten provisionalmente al colector general municipal. Según el informe de los técnicos municipales se han concedido licencias de obras para aproximadamente 10 viviendas unifamiliares en el sector 4, que se encuentran en fase avanzada de ejecución, habiéndose solicitado licencia de primera ocupación para dos de las viviendas. El informe señala que a fin de posibilitar la concesión de licencias de obras y de primera ocupación que se soliciten, se estima conveniente que se garantice individualmente la ejecución de los costes de ejecución del colector, en la proporción de edificabilidad de la parcela de la licencia que se conceda, liberándole así de esta obligación al propietario, con independencia de que cada una de las juntas de compensación sigan obligadas a la ejecución del colector de acuerdo con el escrito de compromiso presentado en la tramitación del Plan Parcial. El informe técnico subraya que se estima que previamente a la concesión de las licencias de edificación (o primera ocupación en caso de las licencias de obras ya concedidas) deberá solicitarse el ingreso del coste de repercusión de la edificabilidad correspondiente a la parcela, de acuerdo con el cuadro que adjunta, teniendo en cuenta que la valoración se refiere a fecha marzo de 2010, por lo que los importes deberán actualizarse a la fecha de solicitud del importe de repercusión de cada parcela. 4.- Previo informe jurídico del letrado del Ayuntamiento de Griñón de 25 de marzo de 2010 y el dictamen favorable de la Comisión Informativa de Urbanismo, de 8 de abril de 2010, el Pleno del Ayuntamiento, por mayoría de votos a favor y una abstención, acordó el 12 de abril de 2010, lo siguiente: “PRIMERO.- Acordar por parte del Pleno de la Corporación, la repercusión a los propietarios de los sectores de suelo urbanizable 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de las Normas Subsidiarias, del coste de ejecución del COLECTOR GENERAL DE PLUVIALES, conforme a la valoración establecida por los Servicios Técnicos, en concepto de dotación a infraestructuras para la ejecución del mismo, en cumplimiento de los compromisos adquiridos por los propietarios de terrenos de los sectores de suelo urbanizable 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de las Normas Subsidiarias y las determinaciones de aprobación del planeamiento de desarrollo de cada uno de ellos. (…) SEGUNDO.- Acordar por el Pleno de la Corporación Municipal la obligación de ingreso del coste de ejecución correspondiente, que deberá ser cumplida por los propietarios o entidades promotoras de los distintos ámbitos, mediante el abono de las cantidades señaladas en el cuadro anterior con carácter previo a la concesión de las licencias de edificación (o primera ocupación en caso de las licencias de obras ya concedidas), mediante su ingreso a favor del Ayuntamiento de Griñón con destino a dotación de infraestructuras, teniendo en cuenta que la valoración se refiere a fecha marzo de 2010, por lo que los importes deberán actualizarse a la fecha de solicitud del importe de repercusión de cada parcela. TERCERO.- Acordar por el Pleno de la Corporación Municipal la obligación de informar de tal obligación urbanística a los adquirentes de terrenos en los sectores de suelo urbanizable 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de las Normas Subsidiarias, conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid. CUARTO.- Facultar al Alcalde-Presidente de la Corporación para la ejecución de este acuerdo, procediendo al otorgamiento de cuantos documentos públicos y privados sean necesarios en orden al efectivo cumplimiento de lo acordado (…)”. En las consideraciones del mencionado acuerdo se hace referencia al compromiso expreso de los propietarios de terrenos de los sectores de suelo urbanizable 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de las Normas Subsidiarias de llevar a cabo la ejecución de las obras, elaboración de proyectos, tasas e impuestos municipales, dirección de obra y todos aquellos costes necesarios para la puesta en servicio del colector general de pluviales, en proporción a la superficie de suelo de cada sector. Se añade que tramitado el planeamiento, la fase de gestión y ejecución de los desarrollos urbanísticos estaba casi culminada, comenzando a transmitirse la propiedad de los terrenos o cuando menos la edificación de los mismos por los promotores. Igualmente se hace referencia al referido informe del arquitecto municipal de 18 de marzo de 2010. Consta en el expediente que el acuerdo de 12 de abril de 2010 del Pleno del Ayuntamiento de Griñón fue publicado en el BOCM el 14 de junio siguiente. TERCERO.- 1. El 1 de abril de 2016 el alcalde de Griñón dicta providencia para la apertura de expediente con el objeto de declarar la nulidad del acuerdo de 12 de abril de 2010, al amparo del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. En la mencionada providencia acuerda solicitar informe a la Secretaría General del Ayuntamiento y a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid. 2. El secretario general del Ayuntamiento de Griñón emite informe jurídico el 1 de abril de 2016 en el que tras realizar los razonamientos jurídicos que estima oportunos señala que mediante el acuerdo cuya revisión se pretende, el Pleno transmite las obligaciones de los propietarios integrados en las Juntas de Compensación y Comisiones Gestoras respectivas y a las que están obligados por imperativo legal, a los adquirentes o nuevos propietarios de las fincas resultantes de los proyectos de reparcelación aprobados, una vez que son adquiridos por aquellos con la finalidad de edificar en las mismas y sostiene que “el acuerdo adoptado por el Pleno Municipal es contrario a derecho, puesto que la repercusión a los nuevos propietarios adquirientes de las fincas resultantes del coste de ejecución del Colector general de Pluviales, como una afección de las fincas de resultado al cumplimiento de la obligación de urbanizar, está regulado en nuestro derecho conforme a lo establecido en el art. 19 del RD Leg 2/2008, de 20 de junio y desarrollado en el art. 19 del RO 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística. Consecuentemente los motivos de nulidad absoluta o de pleno derecho que concurren en el acto administrativo, acuerdo de pleno, del que se pretende su nulidad son: Haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia. (Art. 62.1.b). Ser contrario al ordenamiento jurídico por el que se adquieren derechos careciendo de los requisitos esenciales para ello. (Art. 62.1 f)”. 3. El 11 de abril de 2016 la Comisión Informativa Permanente de Desarrollo Sostenible, Medio Ambiente, Empleo, Comercio, Industria y Urbanismo dictamina favorablemente iniciar el expediente de revisión de oficio del acuerdo de 12 de abril de 2010 por las causas previstas en las letras b) y f) del artículo 62.1 de la LRJ-PAC. 4. El 14 de abril de 2016 el Pleno del Ayuntamiento de Griñón, por 11 votos a favor y 2 abstenciones, acordó iniciar la revisión de oficio del acuerdo adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento de fecha 12 de abril de 2010 consistente en la repercusión a los propietarios de los sectores de Suelo Urbanizable 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de las Normas Subsidiarias del coste de Ejecución del colector General de Pluviales, por incurrir el acto administrativo en las causas previstas en los apartados b) y f) del artículo 62.1 de la LRJ-PAC. Asimismo se acordó conferir trámite de audiencia a los interesados, suspender la ejecución del acto de objeto de revisión y solicitar dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid. 5. Consta en el expediente, como documentos 19 a 34, la notificación del acuerdo de 14 de abril de 2016 a los interesados, así como también la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del día 26 de mayo de 2016. 6. Obra en el expediente como documentos 35 a 37 las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia por las Juntas de Compensación de los SAU- 1, 2 y 3 de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Griñón. En las mencionadas alegaciones se oponen a la concurrencia de las causas de nulidad invocadas por el Ayuntamiento y sostienen que existiendo una afección real de las fincas de resultado al cumplimiento de la obligación de urbanizar, todas las cargas inherentes a dicho proceso se transmiten a los adquirentes ipso iure, sin perjuicio de los acuerdos que los particulares puedan alcanzar en los contratos de compraventa. En su argumentación indican que el compromiso asumido se obtuvo condicionado a que el coste del colector se iría acometiendo en la medida que se fueran vendiendo y edificando las parcelas resultantes, dado que la previsión en ese momento es que se realizarían en un tiempo razonablemente corto, lo que no ha sucedido por el desplome del sector inmobiliario y que la situación de los SAU 1, 2 y 3 es de paralización total, lo que implica no solo la falta de recursos económicos para acometer las obras, sino además la ausencia de necesidad de las mismas puesto que los citados sectores no vierten aguas en el colector ni se hace necesaria en el estado actual su ampliación. 7. El 30 de mayo de 2016 emite informe el secretario general del Ayuntamiento en el que rechaza las alegaciones formuladas y sostiene que el acuerdo cuya revisión se pretende lo que hace es infringir o defraudar objetivamente normas imperativas legales o reglamentarias, incluidas las del planeamiento urbanístico, e introduce una nueva causa de revisión al amparo de la letra g) del artículo 62.1 de la LRJ-PAC, citando expresamente el artículo 243.3 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid. 8. El 8 de junio de 2016 la Comisión Informativa Especial de Cuentas y Permanente de Economía y Permanente de Economía y Hacienda, Contratación, Bienes y Patrimonio del Ayuntamiento de Griñón queda enterada del informe del secretario general y dictamina favorablemente la desestimación de las alegaciones presentadas y propone la declaración de nulidad del acuerdo de 12 de abril de 2010 por las causas previstas en la letras b), f) y g) del artículo 62.1 de la LRJ-PAC. 9. El 9 de junio de 2016 el Pleno del Ayuntamiento acordó desestimar las alegaciones formuladas, proponer la declaración de nulidad del Acuerdo de 12 de abril de 2010 por las causas previstas en las letras b), f) y g) del artículo 62.1 de la LRJ-PAC y solicitar el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, con suspensión del plazo para dictar la resolución por el tiempo que medie entre la petición de dictamen y la recepción del informe. 10. Consta en el expediente que la notificación del acuerdo de 9 de junio de 2016 a los interesados se registró de salida en el Ayuntamiento el 15 de junio de 2016. Además fue remitido para su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 13 de junio 2016, publicándose el 14 de julio siguiente. 11. La petición de dictamen a este órgano consultivo fue firmada por el alcalde de Griñón el 14 de junio de 2016, con salida el 20 de junio y entrada en la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio el 22 de junio siguiente. Finalmente tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 29 de junio. CUARTO.- 1. Este órgano consultivo estimó que el expediente remitido estaba incompleto, por lo que tras recabar el complemento del expediente al amparo de lo establecido en el artículo 19.2 del ROFCJA, esta Comisión Jurídica Asesora, en su reunión del día 8 de septiembre de 2016 aprobó el Dictamen 389/16, registrado de entrada en el Ayuntamiento de Griñón el 12 de septiembre de 2016, en el que se concluía que procedía retrotraer el procedimiento para conferir nueva audiencia a los interesados, habida cuenta que se observaba que con posterioridad al trámite de audiencia conferido y con anterioridad a la propuesta de resolución se había incorporado al procedimiento un informe del secretario general del Ayuntamiento de Griñón en el que se introducían nuevas argumentaciones en torno a la nulidad del acuerdo municipal, hasta el punto de introducir una nueva causa de nulidad de las previstas en el artículo 62.1 de la LRJ-PAC, lo que se consideró que esa forma de proceder causaba indefensión a los interesados, que al no tener conocimiento de la nueva causa de nulidad alegada no habían tenido oportunidad de contrarrestar la argumentación contenida en el informe del secretario general del Ayuntamiento de Griñón. 2. Previo informe del secretario general del Ayuntamiento de Griñón de 13 de septiembre de 2016 y dictamen favorable de la Comisión Informativa Especial de Cuentas y Permanente de Economía y Hacienda, Contratación, Bienes y Patrimonio de la misma fecha, el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el 16 de septiembre de 2016 adoptó el acuerdo de retrotraer el procedimiento para conferir trámite de audiencia a los interesados en relación con la nueva causa de nulidad invocada en el informe del secretario general a la que hemos hecho alusión anteriormente. 3. Consta en el expediente la notificación del trámite de audiencia a los interesados así como su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del día 22 de septiembre de 2016 (folios 67 a 81 del expediente). Obra en el expediente que en uso del trámite conferido al efecto formularon alegaciones los representantes de las Juntas de Compensación de los SAU 1, 2, 3 y 4. La representante de las Juntas de Compensación de los SAUs 1, 2 y 3, incide en los términos de sus primeras alegaciones y se opone a la causa de nulidad invocada en el último informe del secretario general, al amparo de la letra g) del artículo 62.1 de la LRJ-PAC. El representante de la Junta de Compensación del SAU-4 denuncia defectos formales del procedimiento y en cuanto al fondo del asunto considera de aplicación los límites a la revisión establecidos en el artículo 106 de la LRJ-PAC, por el transcurso de 6 años desde la adopción del acuerdo cuya revisión se pretende y haberse cobrado durante ese plazo a los adquirentes de buena fe de las parcelas el coste proporcional del colector general de pluviales, lo que en su opinión ha de generar además la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento. Añade que las causas de nulidad invocadas carecen de justificación alguna en los acuerdos adoptados que se limitan a invocar el apartado del artículo 62.1 de la LRJ-PAC en que se fundamentan. Rechaza la argumentación del secretario general del Ayuntamiento de Griñón que considera que el acuerdo cuya revisión se pretende es un convenio urbanístico. Por último considera que la suspensión de la ejecución del acuerdo de 12 de abril de 2010 ha generado unos perjuicios (denegación de licencias de obras y de primera ocupación) que deben ser indemnizados. 4. El secretario general del Ayuntamiento de Griñón emite informe el 10 de octubre de 2016 en el que rechaza las alegaciones formuladas, salvo la relativa a la consideración del acuerdo de 12 de abril de 2010 como un convenio urbanístico, que estima, retirando la causa de nulidad del apartado g) del artículo 62.1 de la LRJ-PAC y en consecuencia proponiendo la nulidad del reiterado acuerdo municipal por las causas previstas en los apartados b) y f) del citado artículo 62.1. 5. El pleno del Ayuntamiento de Griñón en sesión extraordinaria y urgente celebrada el 11 de octubre de 2016 adoptó el acuerdo de proponer la declaración de nulidad del acuerdo de 12 de abril de 2010 por las causas previstas en los apartados b y f) del artículo 62.1 de la LRJ-PAC, solicitar el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, facultar al alcalde para realizar las petición de dictamen y suspender el procedimiento por el tiempo que medie entre la solicitud del dictamen y la recepción del mismo. Consta que la notificación del acuerdo del Pleno municipal adoptado el 11 de octubre tuvo salida del Ayuntamiento de Griñón los días 14 y 17 de octubre de 2016 según los distintos interesados destinatarios. El alcalde Griñón firma la petición de dictamen el 17 de octubre de 2016 que tiene entrada en la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio el 21 de octubre y en esta Comisión Jurídica Asesora el 2 de noviembre de 2016. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes, CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f).b de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece: “En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”. A tenor del precepto que acabamos de transcribir, el Ayuntamiento de Griñón está legitimado para recabar dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, habiendo cursado su solicitud a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, tal y como preceptúa el artículo 18.3.c) del ROFCJA. Por lo que hace referencia a las entidades locales, el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que las Corporaciones Locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común. La remisión a la legislación del Estado conduce a los artículos 106 a 111 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, lo dispuesto en su disposición transitoria tercera a) “A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior”, conlleva la aplicación a este procedimiento de los artículos 102 a 106 y concordantes de la LRJ-PAC. El artículo 102.1 de la LRJ-PAC establece lo siguiente: “Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1”. De este último precepto legal se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 102.1 de la LRJ-PAC hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid. SEGUNDA.- En lo que se refiere a la tramitación del procedimiento, el artículo 102.1 de la LRJ-PAC, anteriormente trascrito, no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad, limitándose a señalar, como ha quedado visto, la preceptividad del dictamen previo favorable del órgano consultivo que corresponda. Por ello, han de entenderse de aplicación las normas generales recogidas en el Título VI del citado cuerpo legal, denominado “De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos”, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida. Continuando con los trámites del procedimiento, su adecuada sustanciación exige también la realización de las actuaciones precisas para la debida instrucción del procedimiento, como podría ser la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento. En este caso se han emitido varios informes por el secretario general del Ayuntamiento de Griñón. Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 102.1 de la LRJ-PAC, se impone la audiencia del o de los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 84 de la LRJ-PAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. Conforme el apartado 4 del citado artículo 84 de la LRJ-PAC, “se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado”. En el presente caso consta haberse practicado en debida forma el trámite de audiencia una vez observada la conclusión formulada por esta Comisión Jurídica Asesora en su Dictamen 389/16, de 8 de septiembre. TERCERA.- En cuanto al plazo máximo para resolver, al haberse iniciado de oficio la revisión del acto, el procedimiento está sometido a un plazo de caducidad, pues a tenor de lo estipulado en el artículo 102.5 LRJ-PAC “cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses, desde su inicio sin dictarse resolución, producirá la caducidad del mismo”. El dies a quo para el cómputo del plazo en los procedimientos que se inician de oficio es la fecha del acuerdo de iniciación ex artículo 42.3.a) LRJ-PAC. Ello no obstante, dicho plazo de tres meses puede suspenderse al recabarse dictamen del órgano consultivo, según el artículo 42.5.c) LRJPAC (en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero) que establece que: “el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender (…) c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o de distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses”. En relación con la posible suspensión del procedimiento debe señalarse que la misma constituye una medida excepcional y por tanto ha de ser objeto de interpretación restrictiva. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, sirva como ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso Administrativo) de 26 de junio de 2008 (recurso 478/2005). El tenor del artículo 42.5.c) es claro al exigir que para que opere la suspensión del procedimiento que la solicitud verse sobre “informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución”, requisitos que concurren en el dictamen de este órgano consultivo, y en segundo lugar, que tanto la petición del informe como su posterior recepción se comuniquen a los interesados. Este segundo requisito, según doctrina reiterada del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, afianza la seguridad jurídica y la transparencia del procedimiento, de modo que la falta de notificación del acuerdo de suspensión a los interesados redunda en la falta de eficacia interruptiva del mismo (Dictamen 511/12, de 19 de septiembre, entre otros muchos). En cuanto al momento en que opera la suspensión, era doctrina del Consejo Consultivo, que la fecha de efectividad de la suspensión es la de la petición de dictamen al órgano consultivo (Dictamen 115/13, de 3 abril o en el Dictamen 188/13, de 8 de mayo). Este criterio ha sido acogido por esta Comisión Jurídica Asesora, así en nuestro Dictamen 62/16, de 5 de mayo. En iguales términos se han pronunciado otros consejos consultivos. Así por ejemplo el Consejo Consultivo de Murcia en su Dictamen 181/09 señala que la fecha de efectividad de la suspensión no puede ser la del acto en que se acuerda “dadas las dificultades para un efectivo control y verificación de tal fecha por parte del interesado, extremo que sin duda afecta a sus intereses”. En ese dictamen se considera que “parece razonable requerir la efectiva suspensión del plazo en cuestión al momento en que la solicitud del dictamen adquiere una trascendencia externa al propio órgano solicitante, pues ello otorga una mayores garantías de control, pudiendo centrarse tal momento en la fecha en que la solicitud de Dictamen es registrada de salida en el correspondiente registro público”. En el caso sometido a dictamen, el acuerdo de inicio del expediente de revisión de oficio es de fecha 14 de abril de 2016 y consta en el expediente que se acordó una primera suspensión para la solicitud de dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora con salida del Ayuntamiento de Griñón el 20 de junio de 2016. Hasta ese momento habían transcurrido 2 meses y 6 días del plazo de tres meses de que se dispone para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento. Como hemos señalado en antecedentes, el 8 de septiembre de 2016 se emitió el Dictamen 389/16 de la Comisión Jurídica Asesora que concluía que debía retrotraerse el procedimiento para conferir un nuevo trámite de audiencia a los interesados. El dictamen fue registrado de entrada en el Ayuntamiento de Griñón el día 12 de septiembre de 2016, levantándose a partir de ese momento la suspensión del procedimiento, para cuya caducidad restaba algo menos de un mes, una vez descontado el tiempo de dos meses y 6 días ya consumido. Resulta del expediente que cuando la solicitud de dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora, con suspensión del plazo para resolver, tiene salida del Ayuntamiento, el 17 de octubre, el procedimiento ya estaría caducado y lo estaría también si atendemos incluso a la fecha de adopción del acuerdo de suspensión por el Pleno del Ayuntamiento, el 11 de octubre. No obstante, ello no impide que se inicie un nuevo procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En mérito a lo que antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente, CONCLUSIÓN El procedimiento de revisión de oficio del acuerdo de 12 de abril de 2010 del Ayuntamiento de Griñón está caducado. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA. Madrid, a 24 de noviembre de 2016 La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora CJACM. Dictamen nº 528/16 Sr. Alcalde de Griñón Pza. Mayor, 1 – 28971 Griñón