DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 28 de septiembre de 2011, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por D.C.D., en nombre y representación de L.G.M. sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños causados por el mal estado de la vía pública.
Dictamen nº: 527/11Consulta: Alcalde de MadridAsunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: VPonente: Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa JordáAprobación: 28.09.11DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 28 de septiembre de 2011, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por delegación del Alcalde mediante Decreto de 21 de junio de 2011), a través del Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por D.C.D., en nombre y representación de L.G.M. sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños causados por el mal estado de la vía pública.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por escrito dirigido al Alcalde de Madrid y presentado en el Servicio de Correos el 4 de diciembre de 2009, se reclama indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la caída causada por el deficiente estado de la calzada. Adjunta a su escrito varias fotografías del lugar de los hechos y diversos informes, entre otros, del Cuerpo de Policía Municipal, de Asistencia Sanitaria del SAMUR-Protección Civil y de urgencias del Hospital 12 de Octubre.No determina la cantidad indemnizatoria, indicando que no se puede cuantificar “debido a que no se encuentran debidamente estabilizadas las secuelas que me dejará la lesión sufrida, siendo en dicho momento cuando procederemos a evaluar económicamente la indemnización reclamada”.Solicita como medio de prueba la declaración de un testigo presencial de los hechos del que aporta datos de identificación y domicilio. SEGUNDO.- De la documentación obrante en el expediente se derivan los siguientes hechos: La reclamante, de 67 años de edad en el momento de los hechos, el día 26 de febrero de 2009, sobre las 12:15 horas se encontraba “caminando por la acera de la Calle Antonio López de Madrid a la altura del nº 45, y debido al mal estado de la misma donde se estaban ejecutando unas obras publicas, sufrí un accidente al tropezar, como consecuencia de la existencia en medio de la acera de un trozo de aglomerado suelto del que cubría el entorno de un árbol, cayendo seguidamente al suelo y sufriendo una grave lesión en mi brazo derecho”. Añade que, de los hechos fue testigo una persona que le “realizó la primera asistencia en el lugar de los hechos hasta que llegó la Policía Municipal y el SAMUR”.A requerimiento, al lugar de los hechos acude una patrulla de la Policía Municipal y el SAMUR-Protección Civil. El informe de asistencia sanitaria valora la lesión como fractura de codo derecho. Consta en el informe el traslado de la paciente a la Clínica A, no obstante el informe sanitario pertenece al servicio de urgencias del Hospital 12 de Octubre. A su ingreso refiere que se ha caído de forma accidental con el brazo extendido sobre la mano derecha y desde entonces presenta intenso dolor e impotencia funcional, incapacidad para articular el codo. Diagnosticada de fractura de cúbito proximal y cabeza radial de codo derecho, el 2 de marzo se realiza reducción y osteosíntesis con placa y tornillo en cúbito y tornillos en cabeza. Es dada de alta al día siguiente, 3 de marzo con la recomendación de mantener la inmovilización, mover los dedos, tratamiento farmacológico y acudir a la consulta externa de traumatología y cirugía ortopédica una semana después.El 2 de abril de 2009, el servicio de traumatología extiende parte de interconsulta al servicio de rehabilitación, para valoración y tratamiento de la paciente.El servicio de traumatología del Hospital 12 de Octubre, con fecha 16 de noviembre de 2009, informa que “Actualmente la paciente presenta dolor moderado por limitación para actividades de la vida diaria. Movilidad -20 a 140º con pronosupinación completas. Parestesias en territorio cubital de mano derecha.Nueva revisión en Marzo de 2010 para valoración consolidación de la fractura y retirada quirúrgica del material de osteosíntesis” (folio 27).TERCERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2009 se formula requerimiento a la representación de la interesada con el fin de que aporte declaración suscrita en la que la perjudicada manifieste expresamente que no ha sido indemnizada, ni va a serlo, por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad publica o privada como consecuencia del accidente sufrido o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas y descripción de los daños, aportando partes de baja y alta médicas, y estimación de la cuantía en que valora el daño sufrido.El requerimiento es cumplimentado por escrito presentado en el servicio de correos el 3 de marzo de 2010. En cuanto a la valoración económica de los daños, comunica que al estar pendiente de una nueva intervención quirúrgica, a día de hoy “no se puede cuantificar la indemnización por el daño sufrido, debido a que no se encuentran debidamente estabilizadas las secuelas que le dejarán la lesión sufrida, siendo en dicho momento cuando procederemos a evaluar económicamente la indemnización reclamada”.Por escrito notificado el 13 de mayo de 2010, se practica nuevo requerimiento para que el letrado actuante en nombre de la interesada aporte justificante de la representación con que actúa, presentando el 20 de julio de 2010 poder general para pleitos.Se ha incorporado el informe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas de 17 de febrero de 2010, donde se comunica que en la fecha en la que ocurrieron los hechos se estaban realizando obras con licencia municipal y que el promotor de las mismas era la compañía B, pudiendo existir nexo causal entre los daños y la situación de la obra, recayendo la imputabilidad a la empresa A, como promotora de las obras. Se adjuntan partes de inspección del emplazamiento durante la ejecución de las obras.También se ha unido al expediente el informe de la Unidad Técnica de Conservación 3, de 25 de abril de 2011, solicitado mediante escrito de 4 agosto de 2010, reiterado el 18 de octubre, cuyos servicios técnicos ponen de manifiesto lo siguiente:“- Este Departamento no estaba realizando ninguna obra en la C/ Antonio López nº 45 en Febrero del año 2009.- A la vista de las fotografías aportadas por la interesada, y la fecha en que se produjo la caída, se informa que la Compañía A estaba realizando una canalización en esta zona con número de licencia aaa, que discurría entre el número 17 y el nº 67 de la C/ Antonio López”.Se ha notificado con fecha 4 de mayo de 2011 la apertura del trámite de audiencia, a los interesados en el expediente, la reclamante y, visto el informe técnico, a la Compañía A, encargada de las obras donde tuvo lugar el incidente por el que se reclama. Consta la recepción de las notificaciones con los correspondientes acuses de recibo firmados.En uso del indicado trámite, la representación de la Compañía A comparece y toma vista del expediente, solicitando copia parcial del mismo, que se le entrega firmando la oportuna comparecencia, no consta que dentro del plazo establecido haya presentado alegaciones.Por su parte, la representación de la reclamante, con fecha 25 de mayo de 2011 presenta escrito manifestando haber recibido la notificación del trámite de audiencia el 19 de mayo de 2011 e informando que, habiendo transcurrido el plazo de seis meses desde que se hizo la reclamación de responsabilidad patrimonial, se ha entendido ésta desestimada por silencio administrativo, interponiendo recurso contencioso-administrativo con fecha 15 de diciembre de 2010. No se hace referencia a la consolidación de las lesiones de la reclamante, ni a la valoración de las mismas.El 8 de junio de 2011 se formula por la Jefa del Servicio de Relaciones Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales del Ayuntamiento de Madrid, propuesta de resolución desestimatoria.Consta en el expediente que con fecha 15 de diciembre de 2010, la interesada ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación mediante silencio administrativo de la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial de la Administración, que ha dado lugar al procedimiento ordinario 15/2011.CUARTO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el Vicealcalde de Madrid (por delegación del Alcalde mediante Decreto de 21 de junio de 2011), a través del Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 15 de julio de 2011, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jordá, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 28 de septiembre de 2011.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, en formato cd, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,CONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser indeterminada la cuantía de la reclamación, y se efectúa por el Vicealcalde de Madrid (por delegación del Alcalde), órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesada, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.Ostenta la reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la citada Ley 30/1992, por cuanto que es la persona que sufre el daño causado, supuestamente, por la caída provocada por la existencia de un trozo de aglomerado suelto en la acera.Por otra parte, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid, en cuanto que titular de la competencia en materia de mantenimiento y pavimentación de vías públicas ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.Por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad, el artículo 142.5 LRJ-PAC establece el plazo de prescripción de un año, que debe computarse, tratándose de daños físicos o psíquicos desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Con independencia de cuándo se ha producido la estabilización de las secuelas, teniendo en cuenta que la caída tuvo lugar el 26 de febrero de 2009, debe reputarse en plazo la reclamación presentada el día 4 de diciembre del mismo año.TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración. Especialmente, se ha recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC.En materia de prueba la perjudicada solicitó en su escrito de reclamación la práctica de prueba testifical de un testigo que identifica adecuadamente. El instructor de un procedimiento administrativo no está vinculado en todo caso a la solicitud de prueba del administrado, es decir, no necesariamente ha de llevar a cabo todas y cada una de las pruebas que se propongan en el curso del procedimiento, pero tampoco cabe pasar por alto lo dispuesto en el apartado tercero del meritado artículo 80, conforme al cual “el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada”, norma que se incorpora, asimismo, en el artículo 9 del Reglamento por el que se regulan los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial. Del reproducido precepto resulta, interpretado a sensu contrario, que la decisión de la Administración en la determinación de las pruebas a practicar en cada caso tiene su límite infranqueable en que las que se rechacen no sean, de forma palmaria improcedentes o innecesarias.Sobre la prueba propuesta se ha pronunciado el instructor del procedimiento en la propuesta de resolución, denegándola con el argumento de que, a juicio del instructor, de lo manifestado por la propia reclamante se concluye que la testigo no presenció la caída, sino que la atendió en un momento posterior, por lo que difícilmente podría aportar nuevos elementos de juicio para la determinación de los hechos, ni para la acreditación de las circunstancias precisas para dictar resolución. Entiende el instructor que “es legítimo, por tanto, cuestionar la fiabilidad de ese testimonio, ya que, por las características del trabajo que desempeñaba la presunta testigo [trabajadora de la tienda de fotos sita en el lugar de la caída], no pudo presenciar directamente la incidencia que relata la reclamante. En consecuencia, sin perjuicio de que la reclamante fuese auxiliada por dicha persona, de ello no se desprende necesariamente que aquélla pudiera testificar sobre la mecánica y causas de la caída por la que se reclama”.Este Consejo discrepa de esta valoración por cuanto que el hecho de que la testigo asistiera a la reclamante una vez que esta se cayó no excluye que pudiera haber presenciado la caída. No obstante, del expediente resulta la innecesariedad de la práctica de la prueba propuesta toda vez que la misma va dirigida, en su caso, a acreditar el nexo causal entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos, si bien, como se analizará posteriormente, la reclamación puede ser desestimada por la falta de acreditación de otros requisitos que en ningún caso quedarían acreditados con las pruebas no practicadas. Por tanto, la denegación de la práctica de prueba no provoca indefensión.CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo anteriormente mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957. El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: "1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.QUINTA.- Aplicando lo anterior al caso objeto del presente dictamen, procede, en primer término, analizar la realidad y efectividad del daño alegado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la LRJ-PAC “en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”. Queda probada la realidad del daño físico mediante los informes médicos aportados, en los que se constata que la interesada sufrió fractura de cúbito proximal y cabeza radial derecha, de la que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente.Sentado lo anterior, procede examinar si el daño es imputable al funcionamiento de los servicios públicos municipales en una relación de causa a efecto, para ello es necesario analizar la relación de causalidad, definida por la jurisprudencia, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, (recurso 3938/1998), como “una conexión causa efecto, ya que la Administración –según hemos declarado entre otras, en nuestras Sentencias de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002-, sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.Por otra parte, no puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 -recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 -recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 -recurso 4067/2000-, entre otras), si bien la doctrina jurisprudencial ha sentado la inversión de la carga de la prueba en los supuestos en que su práctica es sencilla para la Administración y complicada para el reclamante (así las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre -recurso 3071/03- y 2 de noviembre de 2007 -recurso 9309/03- y 7 de julio de 2008 -recurso 3800/04-).Alega la reclamante en su escrito de reclamación que la caída que sufrió se produjo por el mal estado de la acera donde se estaban ejecutando unas obras y, en concreto por la existencia en el centro de la acera de un trozo de aglomerado suelto del que cubría el contorno de un árbol.En orden a acreditar la realidad de los hechos, la perjudicada presenta parte de asistencia del SAMUR y varios informes médicos en los que se alude a “caída casual”. Estos informes únicamente acreditan el daño padecido por la perjudicada, mas no son suficientes para hacer prueba de la mecánica de la caída y que ésta se produjo por la circunstancia invocada.Asimismo se aporta parte de intervención de la Policía Municipal, en el que se indica que, avisados por la emisora central por la caída de una persona se presentan en el lugar de los hechos, y que “los daños que sufre la señora son causados, al parecer, al tropezar con un trozo de aglomerado suelto que cubre el contorno de un árbol en el centro de la acera” y se añade que “en el lugar se encuentran terminados los trabajos de obra de canalización en este tramo de acera”.De la redacción del informe se infiere que los agentes no presenciaron la caída, y, en consecuencia se limitan a recoger lo referido por la asistida en cuanto a las causas de aquélla. No obstante, es importante destacar la referencia contenida en el informe policial respecto al estado de las obras en el tramo de la acera en el que se produce la caída de la perjudicada, pues si bien el informe de la Dirección General de Vías y Espacios Públicos señala que se estaban realizando obras por parte de una empresa de distribución eléctrica, los agentes de la policía expresamente hacen constar en su informe que en ese tramo de la acera las obras estaban terminadas, lo que viene a contradecir la afirmación de la reclamante de que la acera estaba en mal estado a consecuencia de las obras que se estaban ejecutando.Por otra parte, presenta la interesada diversas fotografías del lugar de los hechos. En algunas se reflejan el estado de unas obras realizadas en la acera que no se corresponden con el desperfecto con el que la reclamante dice haber tropezado. Además, a la vista del contenido del informe pericial referido, las obras que se ven en las fotografías no reflejan el estado de la vía pública en el momento y lugar en el que se produjo la caída.En definitiva, de los elementos probatorios presentados por la interesada se puede tener por acreditado que la reclamante se cayó en el lugar alegado, pero no hacen prueba de cómo se produjo la caída ni de la causa que la motivó. Aun cuando fueran ciertas sus alegaciones, en términos de hipótesis la caída bien pudiera haberse producido por el motivo invocado, como por otro distinto, sin que la mera alegación de que se produjo según relata la reclamante sea suficiente para considerar que concurre el nexo causal necesario para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.Es cierto que al esclarecimiento de las circunstancias que rodearon la caída podría contribuir la declaración testifical de la testigo propuesta por la reclamante, si bien, como ya se señaló en la consideración jurídica tercera, aún cuando se acreditara la relación de causalidad entre el daño y el deficiente estado de la acera, la ausencia de otro de los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, conducen a la desestimación de la reclamación y a la innecesariedad de la práctica de dicha prueba.SEXTA.- En efecto, aún dando por sentado, en términos de hipótesis, que la caída se produjo por el deficiente estado del pavimento, encontrándose suelto un trozo de aglomerado que cubre el alcorque de un árbol, es preciso tener en cuenta que la imputabilidad de responsabilidad patrimonial de la Administración que tiene como título, en estos casos, el referido deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin al que sirven hace que el daño sea antijurídico cuando el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social (STS 5 de julio de 2006, recurso 1988/2002). Sin embargo, en el caso analizado el riesgo de caída por el estado del pavimento es pequeño a la luz de las fotografías aportadas, por lo que no puede razonablemente sustentarse que haya sobrepasado los límites de seguridad exigibles.En definitiva, los indicios de que se cayó en la vía pública no son suficientes para atribuir responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento, pues no cabe olvidar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que “la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, [...], se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico” (Sentencias de 30 de septiembre de 2003, recurso 732/1999, y 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001). Explicitado en otros términos, el mero hecho de que los daños se produzcan en un lugar o instalación cuyo mantenimiento corresponde a la Administración, no es suficiente para atribuir a ésta responsabilidad indemnizatoria.Por otra parte, no cabe pasar por alto que, según muestran las fotografías aportadas por la interesada, el diseño de la acera permite esquivar el árbol y su alcorque tanto por un lado como por el otro, por lo que podía fácilmente haber sorteado el desperfecto con una mínima diligencia en su deambular, máxime teniendo en cuenta que la caída se produjo, según las propias manifestaciones de la perjudicada a las 12:15 horas, es decir, a plena luz del día, por lo que son de aplicación las consideraciones efectuadas en la Sentencia 521/2007, de 5 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (RJ 2007/308330), en la que se señala: “En este punto, debe indicarse que es conocido que a la hora de transitar por las vías urbanas, ha de hacerse con un mínimo de cuidado, por la presencia de diversos obstáculos, elementos de mobiliario urbano o incluso irregularidades que pueden ser eludidos con ese mínimo de cuidado, por lo que la mera presencia de una irregularidad en la acera no siempre determina que surja un título de imputación contra la Administración responsable. En este caso, si bien hay irregularidades en la acera, la caída se produce en horas diurnas y el estado en que se encontraba la acera era visible para los viandantes, pareciendo que podrían eludirse las irregularidades que la misma tenía con ese mínimo de cuidado al que hacíamos referencia anteriormente… por otra parte, del examen de los informes técnicos y de la apreciación de las fotografías, constatamos que la anchura de la acera era suficiente para eludir el obstáculo”.En atención a lo señalado cabe concluir la inexistencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por no haber quedado acreditados en el expediente la concurrencia de los requisitos necesarios para hacer nacer dicha responsabilidad.En mérito a cuanto antecede el Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNProcede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por no concurrir los requisitos necesarios para ello. A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 28 de septiembre de 2011