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Fecha aprobación: 
jueves, 16 octubre, 2025
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 16 de octubre de 2025, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de revisión de oficio para declarar la nulidad de la providencia de apremio de 2 de noviembre de 2010, derivada del impago de la derrama correspondiente a cuotas de urbanización, acordada por la “Junta de Compensación Parque de Valdebebas”, el 26 de noviembre de 2009.

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Dictamen nº:

526/25

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Revisión de Oficio

Aprobación:

16.10.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 16 de octubre de 2025, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de revisión de oficio para declarar la nulidad de la providencia de apremio de 2 de noviembre de 2010, derivada del impago de la derrama correspondiente a cuotas de urbanización, acordada por la “Junta de Compensación Parque de Valdebebas”, el 26 de noviembre de 2009.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 24 de julio de 2025, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo formulada por el Ayuntamiento de Madrid en relación con el procedimiento de revisión de oficio citado en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 422/25, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dª. M.ª Elena López de Ayala Casado, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día reseñado en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Se trata de un procedimiento iniciado a instancia de parte interesada.

En efecto, con fecha 17 de septiembre de 2020, Parque Empresarial del Olivar, S.L.U. solicita la revisión de oficio de la providencia de apremio 1028700019000100000, de fecha 2 de noviembre de 2010, emitida ante el impago de las cuotas de urbanización correspondientes a la derrama aprobada el 26 de noviembre de 2009 por la Junta de Compensación “Parque de Valdebebas”, del ámbito UNP 4.01 “Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas”. El fundamento es que las cuotas de urbanización objeto del apremio eran nulas de pleno derecho, por haberse exigido con base en un proyecto de reparcelación declarado nulo de pleno derecho, ya que el suelo fue considerado no urbanizable de protección.

Dicha providencia de apremio asciende a un importe total de 37.807.815,40 euros, que corresponde a los siguientes conceptos: principal: 31.487.325,75 euros; recargo de apremio: 6.297.465,15 euros; intereses de demora: 23.022,99 euros y 1,51 euros de costas.

Se aporta Sentencia 796/2020, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación 652/2018) que anula una liquidación en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles referido a una parcela sita en la calle Camino de Sintra 4, del parque de Valdebebas, correspondiente al ejercicio 2008, en cuanto dicha parcela tenía carácter de suelo rústico. El auto de admisión del recurso identifica como interés casacional objetivo del recurso determinar "si la anulación del planeamiento urbanístico, que clasificaba un sector como suelo urbanizable, conlleva que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable y, en consecuencia, no puedan tener la consideración de suelo urbano a efectos catastrales, dando lugar a la nulidad de las declaraciones giradas del impuesto de bienes inmuebles".

La sentencia concluye que, a la vista de las sentencias referentes al planeamiento urbanístico de la zona, los terrenos no podían considerarse urbanos desde el punto de vista catastral, por lo que el pago del impuesto sobre bienes inmuebles debió adecuarse a su verdadera naturaleza.

Mediante Decreto de 22 de octubre de 2020 de la delegada del Área de Hacienda y Personal del Ayuntamiento de Madrid, se acordó inadmitir a trámite la solicitud de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho y devolución de ingresos indebidos. El interesado interpuso recurso contencioso administrativo contra el mismo, que fue desestimado por Sentencia 497/2022, de 30 de junio de 2022, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6, de Madrid, (Procedimiento Ordinario 39/2021). Dicha sentencia fue recurrida en apelación, recurso que fue estimado por Sentencia 150/2024, de 4 de marzo, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior Justicia de Madrid (recurso 1196/2022) -en adelante, STSJ 150/2024, de 4 de marzo- acordando la revocación del citado decreto de inadmisión de la revisión y ordenando “que por la Administración se proceda a la substanciación del procedimiento de revisión de oficio en los términos que prevé el artículo 106.1 LPACAP, pronunciándose sobre el fondo de la solicitud”.        

En consecuencia, y en cumplimiento de dicha sentencia, se ha reiniciado el procedimiento de revisión de oficio.

TERCERO.- Para un adecuado análisis de dicho procedimiento, es preciso tener en cuenta el origen de la deuda apremiada.

La Junta de Compensación Parque de Valdebebas exigió a Parque Empresarial del Olivar, S.L.U., el 26 de noviembre de 2009, una derrama por importe de 31.487.325,75 euros en concepto de cuotas de urbanización, al igual que a otros propietarios de parcelas ubicadas en el ámbito de su actuación, consecuencia de la aprobación del proyecto de urbanización en la zona de Valdebebas y del inicio de las obras correspondientes. Dicha cantidad se limitó con posterioridad a 28.720,856,12 euros, en aplicación de una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC en lo sucesivo), que consideró que dicha cantidad estaba exenta del impuesto sobre el valor añadido. Por tanto, el recargo de apremio se redujo a 5.744.171,25 euros (equivalente al 20% de la última cantidad citada). A esta cantidad habría de añadirse los intereses de demora.

Consecuencia de la providencia de apremio cuya nulidad se pretende, se dictó diligencia de embargo de fecha 21 de diciembre de 2010, respecto de diversas parcelas propiedad de la entidad citada.

Al tiempo, la misma entidad vendió dos parcelas a dos entidades diferentes, que asumieron las cuotas de urbanización de las parcelas adquiridas, además del recargo de apremio, y de las costas correspondientes. Por ello, el importe de recargo de apremio pendiente de pago se redujo a 4.887.349,27 euros.

El 8 de marzo de 2011, se dictó acuerdo de enajenación de las parcelas embargadas, previéndose la celebración de la correspondiente subasta el día 30 de junio del mismo año. No obstante, dicha subasta no pudo celebrarse porque la entidad deudora se había declarado en concurso de acreedores con carácter voluntario el día 11 de marzo de dicho año. Mediante Auto de 11 de mayo siguiente, del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid, se suspendió la referida subasta. En relación con este procedimiento concursal, el ayuntamiento destaca que el propio administrador concursal reconoció que el activo de la empresa superaba ampliamente el pasivo. Asimismo, resulta destacable que en el texto definitivo de la lista de acreedores del concurso figura el recargo de apremio pendiente de pago: 4.887.349,27 euros, pese a que el interesado intentó que no se incluyera dicha deuda.

Es preciso manifestar que, con fecha 10 de octubre de 2016, la empresa “Parque Empresarial del Olivar, S.L.U.” abonó a la Junta de Compensación el principal de la deuda pendiente de pago.

Por otra parte, la empresa impugnó el apremio en diversos procedimientos. En primer lugar, calificándolo como vía de hecho. Mediante Sentencia de 13 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13, de Madrid (Procedimiento Ordinario 75/2011) se desestimó la demanda presentada.

Como procedimiento de recaudación, se impugnó ante el Tribunal Económico Administrativo Municipal, inadmitiéndose la correspondiente reclamación económico administrativa mediante resolución de 2 de agosto de 2012. Esta resolución fue objeto del Procedimiento Ordinario 52/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 31. Mediante Sentencia 35/2014, de 3 de febrero, fue desestimado. Recurrida en apelación, el recurrente desistió del recurso presentado, de modo que  la providencia de apremio devino firme.

CUARTO.- Dado que la deuda procede de la urbanización de determinados terrenos ubicados en la zona conocida como “Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas”, conviene destacar que, en un primer momento, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró nulas ciertas determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. Mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 1 de agosto de 2013, se aprueba definitivamente la revisión parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y la modificación del Plan General de Madrid de 1997. Este acuerdo es recurrido, pero la Sentencia 1996/2016, de 6 de septiembre, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación 1215/2015) (STS 1996/2016 en adelante) confirma el meritado Acuerdo del Consejo de Gobierno, salvo su disposición transitoria que “declara su carácter retroactivo a fecha 20 de abril de 1997 y extiende sus efectos a todas las actuaciones urbanísticas realizadas al amparo del mismo”.

El texto de dicho Acuerdo de 2013 determina:

“Corona Norte:

En este espacio territorial se encuentran los suelos afectados por la anulación de su clasificación y que pertenecieron a los ámbitos del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 denominados AOE 00.02 Sistema Aeroportuario de Madrid-Barajas, UNP 4.01 Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas, UNP 4.10 Solana de Valdebebas y UNP 4.11 Fuente Fría Norte y UNP-UZI 0.06 Arroyo del Fresno

̶ UNP 4.01 Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas. Los suelos afectados de este ámbito, 925 hectáreas, cuentan con la urbanización casi totalmente ejecutada, y participan en proporcionar suelo urbanizado a corto plazo tanto para suelo residencial como de actividades económicas y suelos dotacionales de gran relevancia.

En relación a la necesidad de suelo para actividades económicas, el modelo territorial del Plan General y la Modificación del Plan General aprobada en 2003 contaba con la expansión aeroportuaria como uno de los factores determinantes para su puesta en carga. La ejecución de la infraestructura se ha producido y el número de viajes y vuelos que caracterizan su actividad se encuentran dentro de los escenarios previstos por la planificación aeronáutica y, en consecuencia, operan en relación la actividad económica del municipio, la región y el país.

(….)

Por el estado de desarrollo se clasifica como suelo urbano no consolidado, pasando a configurar el APE 16.11 Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas.

(…)

En relación a aquellos ámbitos de suelo urbano y algunos ámbitos de suelo urbanizable que disponían antes de las sentencias de instrumentos de desarrollo con determinaciones suficientes para permitir posteriormente los actos de gestión y ejecución material correspondientes, se ha establecido en este documento de planeamiento general la ordenación pormenorizada, distinguiéndola materialmente de las determinaciones estructurales, sin que resulte necesario formular planeamiento de desarrollo posteriormente.

(…)

En términos generales ello ha dado lugar al mantenimiento de la mayor parte de las áreas de reparto y de los sistemas de actuación”.

QUINTO.- En cuanto al procedimiento de revisión de oficio que nos ocupa, iniciado a instancias del interesado, con fecha 7 de febrero de 2025, la delegada del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda del Ayuntamiento de Madrid firma el decreto por el que se inicia el procedimiento de revisión de oficio de la resolución de 2 de noviembre de 2010 de la directora de la Agencia Tributaria de Madrid. Ello, en cumplimiento de la citada STSJ 150/2024, de 4 de marzo.

Con base en el mismo, se concede trámite de audiencia a la empresa Parque Empresarial del Olivar, S.L.U. y a la Junta de Compensación Parque de Valdebebas, con notificación a ambos interesados el 17 de febrero.

El 27 de febrero de 2025, la Junta de Compensación Parque de Valdebebas presenta escrito de alegaciones, destacando que el principal de la deuda incluida en la providencia de apremio ha sido satisfecho por la entidad Parque Empresarial del Olivar, S.L.U., en el seno del concurso iniciado por esta y con su consentimiento, por lo que la solicitud de nulidad, “constituye un abuso de derecho y un claro incumplimiento del principio de buena fe procesal, conforme establecen los artículos 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 7.1 del Código Civil”. Acompaña documentación acreditativa de sus afirmaciones (páginas 4.647 y siguientes del expediente).

El 28 de febrero de 2025, la empresa Parque Empresarial del Olivar presenta escrito alegando “falta real del expediente”, compatibilidad de los procedimientos regulados en los artículos 106 y 125 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC en lo sucesivo) y nulidad del principal exigido, con base en la normativa urbanística y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2020. De igual modo, reitera la revisión de oficio de la providencia de apremio a que se refiere el presente dictamen. Aporta igualmente una Resolución del TEAC de 28 de febrero de 2025 estimatoria de una reclamación económico-administrativa presentada contra los valores catastrales de diversos terrenos en cuanto tenían la condición de terrenos rústicos, no urbanos, a efectos catastrales. Considera asimismo vulnerado el principio de buena administración por haber tardado más de 4 años en admitir el procedimiento de revisión (ver páginas 4.843 y siguientes del expediente).

Finalmente, se ha dictado el 11 de julio de 2025, una propuesta de resolución, contraria a la declaración de nulidad de los actos cuya revisión de oficio se pretende.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece: “En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”. A tenor del precepto que acabamos de transcribir, el Ayuntamiento de Madrid está legitimado para recabar dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, habiendo cursado su solicitud a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, tal y como preceptúa el artículo 18.3 c) del ROFCJA.

Asimismo, debe traerse a colación el artículo 106 de la LPAC, en el que se establece la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste sea favorable.

La referencia que el artículo 106 de la LPAC hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha, a partir de su creación, a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, creada por la citada Ley 7/2015.

Por tanto, la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante.

SEGUNDA.- Con carácter previo debemos destacar las siguientes características de la revisión de oficio planteada.

Por un lado, deriva del cumplimiento de una sentencia firme; esto es, la STSJ 150/2024, de 4 de marzo, que impone resolver sobre el fondo  en cuanto a la solicitud del procedimiento de revisión de oficio en los términos del artículo 106.1 de la LPAC.

Por otra parte, y tal como reconoce la propia sentencia, se solicita la revisión de oficio de una providencia de apremio. La sentencia considera que no concurrían los requisitos para que fuera de aplicación el artículo 213.3 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT en lo sucesivo) y, por tanto, la revisión ha de entrar en el fondo del asunto, con base en el citado artículo 106.1 de la LPAC. Ello porque el presupuesto habilitante para la emisión de la providencia de apremio fue afectado por la declaración de nulidad del proyecto de reparcelación.

Igualmente, hemos de mencionar que la revisión de oficio en el ámbito local, con carácter general, se regula en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), que permite a las corporaciones locales revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

Asimismo, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, indican que dichas corporaciones, dentro de la esfera de sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio de sus actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común. La remisión a la legislación del Estado conduce a los artículos 106 a 111 de la LPAC.

En cuanto a la competencia para acordar la revisión de oficio de actos nulos, se establece de conformidad con los artículos 29.3.e), 30.1.e) y 31.2.2.2b) de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de la Administración Local de la Comunidad de Madrid (en adelante, LAL), previsiones que también se contienen para los municipios de régimen común en los artículos 21, 22 y 23 de la LRBRL y en los artículos 123.1.l), 124.4.m) y 127.1.k) para los municipios de gran población, de los que resulta que corresponderán a cada uno de los órganos municipales las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.

Dado que se trata de revisar un acto de la Agencia Tributaria de Madrid, organismo autónomo dotado de personalidad jurídica pública diferenciada, hemos de remitirnos a sus estatutos, aprobados el 22 de diciembre de 2022. El artículo 15, en su apartado 2, confiere a su director las siguientes funciones como titular del ente autónomo de gestión tributaria: “2.2. En materia de gestión de ingresos públicos y dentro del ámbito de competencias de la Agencia: (…)

n) Dictar los actos del procedimiento de apremio, incluidos los relativos al embargo de toda clase de bienes y derechos, su posterior enajenación o propuesta de adjudicación a la Hacienda Municipal, así como el otorgamiento de escrituras públicas o expedición de las certificaciones correspondientes para su inscripción registral (…)”.

Expuesto cuanto precede, debemos comprobar ahora el cumplimiento de los requisitos del procedimiento.

TERCERA.- En relación con el procedimiento, debemos considerar que, aunque se trate de dar cumplimiento a una resolución judicial, no deja de ser un procedimiento de revisión de oficio iniciado a instancia de parte. En consecuencia, no opera la caducidad de aquel, si bien no exime a la administración de resolver.

Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la audiencia a los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC (“Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados…”) que obliga a que se dé vista del expediente instruido hasta ese momento a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos que estimen pertinentes en defensa de sus derechos.

Es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora (dictámenes 61/16, de 5 de mayo; 516/16, de 17 de noviembre; 410/20, de 22 de septiembre y 118/21, de 9 de marzo, entre otros muchos) que la audiencia al interesado en cualquier procedimiento administrativo es un trámite esencial o de fondo (y no meramente adjetivo o formal) porque es en garantía de sus derechos y como tal, es destacado por la propia Constitución Española en el artículo 105.c) que alude a la regulación legal del procedimiento “garantizando cuando proceda la audiencia del interesado”.

En el presente caso, según lo expuesto en los antecedentes de hecho, consta que, mediante decreto de 7 de febrero de 2025, de la delegada del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda del Ayuntamiento de Madrid se reinicia el procedimiento de revisión de oficio de la resolución de 2 de noviembre de 2010 de la directora de la Agencia Tributaria de Madrid, en cumplimiento de la STSJ 150/2024, de 4 de marzo. Asimismo, se concede trámite de audiencia a la empresa Parque Empresarial del Olivar, S.L.U. y a la Junta de Compensación Parque de Valdebebas, que presentaron alegaciones.

Finalmente, debe redactarse la propuesta de resolución en la que la Administración consultante se pronuncie sobre la procedencia de la nulidad solicitada, con inclusión de los correspondientes antecedentes, fundamentos jurídicos y parte dispositiva, en la que se concrete, en su caso, la causa en la que se apoya la nulidad. En el expediente que nos ocupa, se ha dictado la propuesta de resolución de fecha 11 de julio de 2025, conforme a la cual, no procede la revisión de oficio solicitada.

Por consiguiente, el procedimiento tramitado es ajustado a derecho.

CUARTA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

“a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley”.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 (recurso 8075/2019): “...por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha actuación, el legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el artículo 62.1º de la Ley de 1992. Y es que, la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultados para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, debe desaparecer del mundo jurídico y el legislador arbitra este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha nulidad”.

Esta Comisión Jurídica Asesora (por ejemplo, en los dictámenes 522/16, de 17 de noviembre; 88/17, de 23 de febrero; 97/18, de 1 de marzo y 232/19, de 6 de junio, entre otros) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 458/2016, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 (rec. 1443/2019): “... debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su intocabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia”.

QUINTA.- Una vez analizados los aspectos procedimentales y efectuadas las consideraciones generales sobre la revisión de oficio, procede entrar a conocer el fondo del asunto.

La solicitud inicial de la interesada no concretaba el supuesto específico del artículo 47 de la LPAC en el que fundaba su impugnación, pues se limita a mencionar las letras e), f) y g) del apartado 1 de dicho precepto. Ahora bien, teniendo en cuenta la sentencia que se trata de ejecutar, analizaremos cada una de las causas citadas para justificar la pretendida nulidad de la providencia de apremio.

I. En primer lugar, se solicita la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio con fundamento en la Sentencia del Tribunal Supremo 796/2020, de 18 de junio de 2020 (recurso de casación 652/2018) que versa sobre la legalidad de una liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) y otras resoluciones dictadas por el TEAC.

Dicha sentencia y las resoluciones del TEAC anulan liquidaciones tributarias en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles porque en el momento de la liquidación y de acuerdo con la normativa vigente, el suelo no era urbano, sino rústico. Por ello, el interesado considera que, por el mismo motivo, no puede exigirse una cuota de urbanización.

Ahora bien, no ha de olvidarse que, desde una perspectiva tributaria, el hecho imponible se produjo en un momento concreto: enero de 2008 o 2009, según los casos. De acuerdo con el artículo 21 de la LGT “la fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa” y el artículo 14 de la misma ley dispone que “no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”. Es por esto que la calificación del suelo a efectos catastrales, en el momento del devengo resulta relevante para definir el hecho imponible del tributo mencionado.

Sin embargo, no nos encontramos con una providencia de apremio que tenga su origen en una deuda tributaria, sino en una deuda derivada del proceso de urbanización, por lo que no es de aplicación la jurisprudencia ni la doctrina citada por el recurrente, sino la normativa urbanística que, sin perjuicio de la normativa básica estatal está constituida principalmente por la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (Ley 9/2001, en adelante).

El artículo 14 de ésta, dedicado al suelo urbano, prevé su clasificación como consolidado y no consolidado. El primero «integrado por los solares, así como las parcelas que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir la condición de solar, mediante obras accesorias y simultáneas a las de edificación o construcción; el último, “integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, la precisada de obras de urbanización a realizar en régimen de actuaciones integradas de ejecución del planeamiento, incluidas las de reforma interior, renovación, mejora urbana u obtención de dotaciones urbanísticas, que requieran de la distribución equitativa de beneficios y cargas”».

El hecho de que un determinado plan de ordenación urbana fuera declarado nulo, no afectó al hecho de que se hubiera iniciado la transformación urbanística de los terrenos incluidos en él, con base en su consideración de suelo urbano o consolidado. Como se comprueba en el expediente, en la zona en la que se ubica la parcela origen de la deuda, a que se refiere el presente procedimiento, se habían iniciado obras de urbanización a instancia de la Junta de Compensación Parque de Valdebebas. Es por esto que esta solicitó a la empresa Parque Empresarial del Olivar, S.L.U., la cuota correspondiente que había sido aprobada el 26 de noviembre de 2009.

Por ello, entendemos que no son de aplicación al caso, las sentencias citadas por dicha entidad. Conforme a ellas, no se produce el hecho imponible y, por tanto, no hay deuda. Sin embargo, en el supuesto presente sí hubo obras y deuda necesaria para satisfacerlas, que constituye una obligación de los propietarios del suelo, reconocida en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, vigente en el momento de aprobación de la derrama objeto del apremio, y en los artículos 65 y 70 del Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto). Así el artículo 65 de este último dispone que “El incumplimiento por los propietarios de suelo de las obligaciones y cargas que se fijan en este Reglamento dará lugar:

a) A la exacción de las cuotas de urbanización por la vía de apremio o

b) A la expropiación por la Administración de los terrenos afectados al cumplimiento de las cargas, siendo beneficiarios de la expropiación la propia Administración o la Junta de Compensación, según los casos”.

Dado que la deuda origen del apremio se ajusta a la ley, no procede declarar la nulidad de la providencia con base en una sentencia y resoluciones administrativas que no son de aplicación al caso, pues se debe diferenciar, la calificación del suelo a efectos urbanísticos, de la calificación a efectos catastrales, con repercusión, en este caso, a efectos tributarios.

II. En segundo término, considera el interesado que, siendo el terreno rústico, la Administración carecía de título para actuar e iniciar las obras de urbanización. Por tanto, no procedía exigir las cuantías aprobadas por la Junta de Compensación, a través del procedimiento de apremio.

Fundamenta su razonamiento en el hecho de que el proyecto de reparcelación aprobado para la equidistribución del ámbito UNP 4.01 “Ciudad aeroportuaria Parque de Valdebebas” fue declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 2014 (recurso de apelación 2031/2012). Con base en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso de casación 1393/2013) que concluye que la anulación de un proyecto concreto de urbanización determina la de las cuotas de urbanización aprobadas en ejecución el proyecto de reparcelación, considera que no debió ser exigida ninguna cuota de urbanización.

Este razonamiento no se sustenta, puesto que en el momento en que se aprobaron las cuotas de urbanización e incluso cuando se exigieron a través del procedimiento de apremio, el proyecto de reparcelación estaba en vigor.

Las cuotas de urbanización son ingresos públicos cuyo fundamento jurídico es la obligación legal urbanística que tienen los propietarios afectados, de costear la urbanización del sector en el que se encuentran sus fincas. El coste de las obras de urbanización está vinculado a las plusvalías generadas por la actuación urbanística que beneficia a los propietarios afectados, entre ellos Parque Empresarial del Olivar, S.L.U. No se trata, por tanto, de una carga impuesta unilateralmente por la Administración, sino de una obligación inherente a la participación en el proceso de transformación del suelo. Dichas cuotas no fueron impuestas directamente por la Administración sino por la Junta de Compensación en la que participa la entidad reclamante, tal como se desprende del artículo 4 de los estatutos obrantes en el expediente -página 168 del expediente-, en cuanto propietario de una parcela del sector en proceso de transformación. Estas cuotas responden a compromisos asumidos por los propietarios en el marco de un sistema de gestión urbanística concreto frente al que no opuso objeción alguna el interesado.

Declarar la nulidad de la providencia de apremio con este fundamento implicaría utilizar un procedimiento con fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico, pues se trataría de desvirtuar un acuerdo de un tercero –Junta de Compensación “Parque de Valdebebas”- que ha devenido firme y cuya impugnación habría prescrito, con base en el artículo 1964 del Código Civil, conforme al cual, “las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación”. La Junta de Compensación “Parque de Valdebebas”, de conformidad con el artículo 108 de la Ley 9/2001, es un ente corporativo de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, por lo que entendemos que no es factible que, a través de este procedimiento, se deje sin efecto un acuerdo de un tercero, como se pretende.

Por otra parte, impugnar dicho importe implica vulnerar la prohibición de ir contra los propios actos. Si bien es una doctrina que adquiere su desarrollo más relevante en el ámbito del derecho privado, dado que la Jurisprudencia se refiere a quienes han suscitado esa confianza, con su “conducta contractual” y a la relación entre personas “dentro de un convenio jurídico”, también es de aplicación al derecho público.

De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1981 de 20 de julio (recurso de inconstitucionalidad 38/1981), la «teoría de que “nadie puede ir contra sus propios actos”, ha sido aceptada por la Jurisprudencia, al estimar que «lo fundamental que hay que proteger es la confianza, ya que el no hacerlo es atacar a la buena fe que, ciertamente, se basa en una coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales». En el mismo sentido, diversas sentencias del Tribunal Supremo consideran que el fundamento último de esta doctrina es la protección de la confianza y el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000); y que, sin embargo (SSTS de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987, 10 de junio de 1994, 14 de octubre de 2005, 28 de octubre de 2005, 29 de noviembre de 2005, RC n.o 671/1999), sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, pues constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla.

Sentado lo anterior, entendemos que acceder a lo solicitado, implica vulnerar la doctrina expuesta por diversos motivos: primero, porque el interesado no impugnó el acuerdo de la Junta de Compensación de la que forma parte y, en segundo término, porque ya se ha satisfecho el importe del principal de la deuda, directamente y a través de los adquirentes de parte de las parcelas origen de la deuda.

III. Seguidamente, la entidad reclamante fundamenta la nulidad en la vulneración de los principios de buena fe y de buena administración que han de regir la actuación administrativa. Considera que, en el momento de girar la providencia de apremio, el ayuntamiento era conocedor de que las cuotas de urbanización eran ilícitas por lo que no procedía exigir la carga urbanística que nos ocupa, y alega que ha obrado con dolo al exigir el apremio.

Sin embargo, el apremio es de fecha 2 de noviembre de 2010 y la sentencia que anula el proyecto de reparcelación es de 10 de junio de 2014. Por tanto, en el momento en que se aprobó la derrama origen del apremio, el citado proyecto de reparcelación contaba con plena eficacia jurídica y desplegaba todos sus efectos conforme al ordenamiento urbanístico vigente. En ese contexto, la Administración actuó conforme a lo previsto en el reglamento de gestión urbanística, pues, en aquel momento, plenamente vigente el proyecto de reparcelación, ni la administración ni los particulares, incluida, Parque Empresarial del Olivar, S.L.U., contaban con elementos objetivos suficientes que permitieran anticipar con certeza el resultado de procedimientos contenciosos aún pendientes de resolución.

Hemos de destacar que este motivo no es una causa de nulidad que se ampare en el artículo 47 de la LPAC. En este sentido, nos remitimos a la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012 (recurso de casación 6076/2009), conforme a la cual:

«Esta Sala, en sentencias de 27 de noviembre de 2009 (RC 4389/2005), 26 de noviembre de 2010 (RC5360/2006) y 28 de abril de 2011 (RC 2309/2007), ha estudiado los requisitos exigibles para la inadmisión a limine de la solicitud de revisión de oficio, pronunciándose en este sentido: "El juicio anticipado que comporta la inadmisión de la solicitud de revisión procede en los casos siguientes: 1º) cuando la revisión no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 -apartado 1 porque ahora estamos ante un acto administrativo-; 2º) cuando carezca manifiestamente de fundamento, y, en fin, 3º) cuando se hubieran desestimado sobre el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Siempre que, y éste es un requisito de carácter transversal, se realice de forma motivada [...] Estas causas que permiten cercenar tempranamente el procedimiento instado por el interesado en el ejercicio de una acción de nulidad, por tanto, comprenden no sólo los casos en que no se citen las causas del indicado artículo 62.1 de la Ley 30/1992 o cuando el discurso argumental nada tiene que ver con las mismas, sino también aquéllos otros casos en los que aludiendo a las indicadas causas, su desarrollo resulta ajeno al contenido de las mismas por centrarse en causas de anulabilidad que debieron ser esgrimidas mediante los correspondientes recursos administrativos". En el particular caso que analizamos, la causa de nulidad invocada no solo no pudo ser alegada en el correspondiente recurso contencioso administrativo frente a los actos, sino que aún no existía en el momento de ser dictados».

Por consiguiente, entendemos que no procede declarar la nulidad del apremio, con base en este motivo, pues en el momento en que se dictó la providencia de apremio, el proyecto de reparcelación estaba vigente, de modo que la causa de nulidad invocada no pudo ser alegada en el correspondiente recurso o reclamación contra la providencia de apremio.

Sin perjuicio de que la doctrina jurisprudencial citada sería también de aplicación a los siguientes motivos de nulidad apuntados por el solicitante, en la medida que no han sido desarrollados, con objeto de dar cumplimiento a la STSJ 150/24, de 4 de marzo, serán igualmente analizados.

IV. La alegada nulidad del procedimiento de apremio, con base en el artículo 47.1 e) de la LPAC, que considera nulos los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”, no ha sido explicada.

En ningún momento se ha expuesto la razón por la que la providencia vulnera la ley. Tampoco justifica que la cuota de urbanización reclamada, que constituye el principal de la deuda apremiada, infrinja el ordenamiento jurídico. En esta tesitura, procede recordar que, tal como se ha expuesto en los antecedentes de hecho del presente informe, la entidad Parque Empresarial del Olivar, S.L.U. impugnó el apremio como si fuera una vía de hecho y en un procedimiento económico administrativo.

El primero culminó con la Sentencia de 13 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13, de Madrid, (Procedimiento Ordinario 75/2011), desestimatoria del recurso presentado con condena en costas a la recurrente a la vista de la «falta total y absoluta de fundamento de la demanda, ante la patente inexistencia de una vía de hecho, incluso “ab limine litis”, es decir, desde el inicio del procedimiento, lo que permite apreciar temeridad en su interposición». Esta sentencia no fue recurrida, por lo que devino firme, tal como se desprende de la Diligencia del mismo juzgado de 5 de abril de 2013 (ver páginas 2.436 a 2.442 del expediente).

En segundo lugar, interpuesta reclamación económico-administrativa contra la providencia de apremio, fue inadmitida por falta de representación. Esta resolución fue objeto del Procedimiento Ordinario 52/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 31, resuelto mediante Sentencia 35/2014, de 3 de febrero, desestimatoria. Recurrida en apelación, el recurrente desistió del recurso presentado, por lo que la providencia de apremio devino firme.

La firmeza de las resoluciones judiciales relativas al apremio tampoco se ve afectada por la sentencia relativa al proyecto de reparcelación, puesto que el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, lo impide. Dicho precepto establece cuanto sigue: “Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente”.

A mayor abundamiento, tal como se ha relatado en los antecedentes de hecho, con posterioridad a la declaración de nulidad del plan general de ordenación urbana, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 1 de agosto de 2013 se aprueba definitivamente la revisión parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y la modificación del plan general de Madrid de 1997, que salvo su disposición transitoria, es confirmado por la STS 1996/2016. Por tanto, en los términos mencionados en los antecedentes de hecho, se reconoce que los suelos afectados en la zona conocida como “UNP 4.01 Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas, de 925 hectáreas, cuentan con la urbanización casi totalmente ejecutada, y participan en proporcionar suelo urbanizado a corto plazo tanto para suelo residencial como de actividades económicas y suelos dotacionales de gran relevancia”.

Por consiguiente, habiendo sido confirmadas las actuaciones urbanísticas que dependían de la Junta de Compensación “Parque de Valdebebas”, ninguna razón asiste a la entidad Parque Empresarial del Olivar, S.L.U., dado que, realizadas las obras de urbanización, los propietarios están obligados a sufragar los gastos correspondientes.

En este sentido, cabe citar la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 740/2019 (recurso de apelación 206/2019), que se pronuncia sobre si es o no necesaria la constitución de una junta de compensación, después de que se hayan revisado parcialmente unos planes urbanísticos en cumplimiento de unas sentencias. Dicha Sentencia niega que sea imprescindible reiterar dicho trámite, habida cuenta de que ya existe dicha entidad colaboradora, con los siguientes argumentos:

«Las razones de seguridad jurídica en las que el artículo 73 LJCA encuentra su razón de ser ceden en los casos en los que se colija que los actos firmes en cuestión no se hubieran mantenido igual de no haberse cometido la infracción. De esta forma, la Sala Tercera ha admitido la aplicación del artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) [hoy artículo 51 LPACAP] en Sentencia (Sección 5ª) de 12 de noviembre de 2010 (rec. 6045/2009). Faculta para conservar aquellos actos y trámites "que hubieran tenido un contenido idéntico" en atención a " la naturaleza de los actos cuya conservación se pretende" (en aquél caso, la aprobación de los estatutos de la Junta de Compensación, la constitución de la Junta, la aprobación del proyecto de urbanización y del de reparcelación) y de "la causa de nulidad del plan parcial" (en el supuesto en cuestión, por falta de citación personal para la información pública, tras la aprobación inicial, a los propietarios terrenos comprendidos en el ámbito del plan) [F.D. 5º].

Lo anterior, proyectado al presente caso, permitiría conservar "indemnes al contagio de la invalidez" (en el decir de esta última Sentencia) a los actos relativos a la constitución de la Junta de Compensación en el ámbito UZPp 3.01, "Desarrollo del Este Valdecarros" (avalando su vigencia, la de sus estatutos y bases de actuación, además del proyecto de urbanización) siempre y cuando con el nuevo planeamiento no se hayan alterado las determinaciones urbanísticas de forma tal que que la ejecución haya devenido imposible».

En el caso que nos ocupa, no hay razón que justifique que, con base en las sentencias que anularon el proyecto de reparcelación, no proceda exigir el importe de las obras de transformación de la zona, ya realizadas.

En este sentido nos remitimos a la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1175/2005, de 4 de octubre (Procedimiento Ordinario 1236/1999), que confirma que el incumplimiento por los propietarios de suelo de las obligaciones y cargas de urbanización dará lugar a la exacción de las cuotas de urbanización por la vía de apremio.

Por consiguiente, no es posible declarar la nulidad de la providencia, con base en este motivo.

V. Tampoco se ha justificado la posible nulidad con base en el apartado f) del artículo 47.1 de la LPAC según el cual son nulos “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.

Entendemos que no es posible aplicar este precepto porque con la providencia de apremio- acto cuya nulidad se pretende- el interesado no adquiere ninguna facultad ni derecho, premisa fundamental para poder decretar la nulidad al amparo de este artículo. Así nos remitimos a la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo 436/2020 (recurso de casación 2596/2019), aunque se refiere a la interpretación de la letra f) del artículo 217.1 LGT, que prevé la nulidad de “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”. Dicha sentencia establece cuanto sigue:

«Es evidente que el precepto en estudio sanciona con nulidad radical los actos declarativos de derechos "dictados por la Administración" (expresa o presuntamente) que, sin embargo y al no tener los requisitos fundamentales requeridos por el ordenamiento, no permiten incorporar al patrimonio del particular (no de la Administración autora del acto) un derecho o una facultad que, en puridad, nunca ostentó.

La doctrina científica y la jurisprudencia han puesto especial énfasis, cuando han analizado el artículo que nos ocupa, en delimitar cuáles son, en cada caso, los "requisitos esenciales" (cuya ausencia determinará la nulidad) para adquirir la facultad o el derecho, existiendo cierto acuerdo en afirmar que éstos son aquéllos que constituyan los presupuestos de la estructura definitoria del acto, o sean absolutamente determinantes para la configuración del derecho adquirido o la finalidad que se pretende alcanzar.

El precepto en cuestión, sin embargo, no se refiere -ni puede referirse- a actos de gravamen o a actos -como los tributarios que ahora nos conciernen- en los que la Administración impone al particular una obligación de dar a tenor de la legislación aplicable, pues el supuesto de nulidad solo está pensado para revocar actos en los que el particular interesado -no la Administración- se ha hecho con facultades, o ha adquirido derechos careciendo de los requisitos esenciales al respecto.

Resulta, en definitiva, extravagante la alegación de este supuesto de nulidad en relación con un acto administrativo de naturaleza tributaria en el que la Administración competente lo único que ha hecho es exigir un impuesto por entender que concurría el hecho imponible definido en la ley».

Dado que, a través de la providencia de apremio, el interesado no adquiere ninguna facultad o derecho, sino que sólo cumple una obligación impuesta por el derecho urbanístico, no es posible apreciar la nulidad de aquella con base en este precepto, de acuerdo con la interpretación expuesta.

VI. Finalmente se desconoce qué otro motivo justifica la invocación del apartado g) del artículo 47.1 de la LPAC, que permite que se declare la nulidad de lo cualquier otro acto “que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley”.

Analizaremos, no obstante, las alegaciones vertidas en el escrito de 28 de febrero de 2025.

En el escrito de alegaciones, el interesado concluye que se han vulnerado los referidos preceptos por la tardanza en resolver la solicitud presentada inicialmente. Reiteramos que no es una causa de nulidad del procedimiento, prevista en la LPAC ni en ninguna otra ley.

A mayor abundamiento, la tardanza en resolver deriva de los avatares del procedimiento, descritos en los antecedentes de hecho, pues, habiendo inadmitido la solicitud inicial, fue objeto de recurso contencioso administrativo, que culminó con la STSJ 150/2024, de 4 de marzo.

Tampoco procede declarar la nulidad de la providencia por “falta real del expediente”, puesto que no es un motivo para ello. De hecho, no ha mencionado ninguna ley que ampare este alegado motivo de nulidad.

Respecto a la alegada compatibilidad de los procedimientos regulados en los artículos 106 y 125 de la LPAC (e incluso en el artículo 125 de la Ley 30/1992), para mencionar que no se ha tramitado el recurso extraordinario de revisión, debemos destacar que este expediente se limita a la revisión de oficio, si bien, pese a lo sostenido de contrario, no se ha justificado con claridad en qué causas de los preceptos mencionados, se amparaban ninguno de los dos procedimientos de revisión de la providencia de apremio.

Como en ocasiones anteriores, debemos concluir que este motivo, no constituye causa para la declaración de oficio de la providencia de apremio.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

No procede la revisión de oficio de la providencia de apremio 1028700019000100000, de 2 de noviembre de 2010, derivada del impago de la derrama correspondiente a cuotas de urbanización, acordada por la Junta de Compensación Parque de Valdebebas, el 26 de noviembre de 2009.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 16 de octubre de 2025

 

El Presidente de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 526/25

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid

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