DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 16 de octubre de 2025, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el expediente de revisión de oficio de la Resolución de 31 de octubre de 2022, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, por la que se resuelve el expediente presentado por TALLERES SEMA DUR, S.L., de conformidad con lo establecido en la Orden de 31 de julio de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se aprueba la convocatoria de ayudas para actuaciones de eficiencia energética en PYME y gran empresa del sector industrial de la Comunidad de Madrid reguladas en el Real Decreto 263/2019, de 12 de abril.
Dictamen n.º:
525/25
Consulta:
Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior
Asunto:
Revisión de Oficio
Aprobación:
16.10.25
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 16 de octubre de 2025, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el expediente de revisión de oficio de la Resolución de 31 de octubre de 2022, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, por la que se resuelve el expediente presentado por TALLERES SEMA DUR, S.L., de conformidad con lo establecido en la Orden de 31 de julio de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se aprueba la convocatoria de ayudas para actuaciones de eficiencia energética en PYME y gran empresa del sector industrial de la Comunidad de Madrid reguladas en el Real Decreto 263/2019, de 12 de abril.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 3 de octubre de 2025, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen referida al expediente de revisión de oficio aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 529/25, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Mª. del Pilar Rubio Pérez de Acevedo, que formuló la propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en la sesión celebrada el día indicado en el encabezamiento del dictamen.
SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para el dictamen, los que a continuación se relacionan:
Mediante Orden de 31 de julio de 2019 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, se aprueba la convocatoria de ayudas para actuaciones de eficiencia energética en PYME y gran empresa del sector industrial de la Comunidad de Madrid, reguladas en el Real Decreto 263/2019, de 12 de abril, y se declara la disponibilidad de crédito para su financiación
De acuerdo con el artículo 3 de la Orden de 31 de julio de 2019:
“1. Las actuaciones de ahorro y eficiencia energética objeto de la ayuda deben llevarse a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, deben cumplir con los requisitos que se establecen en el Anexo IV del Real Decreto 263/2019, de 12 de abril, encuadrándose en una o varias de las siguientes tipologías:
a) Mejora de la tecnología en equipos y procesos industriales.
b) Implantación de sistemas de gestión energética.
(…)
3. Para poder acogerse a este programa de ayudas, las actuaciones habrán de conseguir una reducción de las emisiones de dióxido de carbono y del consumo de energía final, mediante la mejora de la eficiencia energética con respecto a su situación de partida, y cumplir con las condiciones establecidas por las bases reguladoras, aprobadas por Real Decreto 263/2019, de 12 de abril, justificando el ahorro energético y la reducción de las emisiones de CO2”.
El Anexo IV - “Actuaciones elegibles”- del Real Decreto 263/2019, de 12 de abril, por el que se regula el Programa de ayudas para actuaciones de eficiencia energética en PYME y gran empresa del sector industrial dispone:
“Las actuaciones elegibles, a las que se refiere el artículo 6 de este real decreto, son las siguientes:
Medida 1. Mejora de la tecnología en equipos y procesos industriales
1. Objetivo: El objetivo de esta medida es reducir el consumo de energía final en PYME y gran empresa del sector industrial, mediante la mejora de la tecnología en equipos y procesos industriales.
2. Descripción: Con esta actuación se pretenden promover inversiones en sustitución de equipos e instalaciones, así como sistemas auxiliares consumidores de energía, por otros que utilicen tecnologías de alta eficiencia energética o la mejor tecnología disponible con objeto de reducir el consumo de energía final y las emisiones de CO2 de las instalaciones industriales de las agrupaciones de actividad cuyo CNAE 2009 se encuentre dentro de los recogidos en el artículo 2.
3. Inversiones y costes elegibles: Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla podrá establecer en sus respectivas convocatorias importes máximos y mínimos para la inversión a subvencionar.
4. Requisitos de eficiencia energética: Las actuaciones deben cumplir la legislación vigente que les afecte para el cálculo y desarrollo de las medidas de eficiencia energética. En el caso de no existir normativa o legislación aplicable se utilizará la Mejor Tecnología Disponible (MTD) de ahorro y eficiencia energética. El ratio económico-energético máximo será de 14.379 € (inversión elegible) /tep (ahorro energía final en un año). La medición del ahorro energético obtenido por la aplicación de este Programa se calculará siguiendo la metodología de cálculo indicada en el Anexo V de la Directiva 2012/27/UE, de 25 de octubre de 2012”.
El 13 de octubre de 2020, la entidad interesada solicita una subvención dentro de las actuaciones de mejora de la tecnología en equipos y procesos industriales, por importe total de 124.230,48 euros, para la adquisición de la máquina de afilado Centro C.N.C. Walter Helitronic Power Diamond 400 que permite erosionar herramientas DP y afilar herramientas de metal duro con una sola máquina.
La empresa fue requerida en diversas ocasiones para subsanar la documentación presentada.
Entre la documentación registrada por la empresa el 23 de junio de 2022 para contestar el requerimiento formulado por la Administración el día 10 de junio, figura una memoria descriptiva firmada por un ingeniero industrial el 23 de junio de 2022.
Su apartado 4 relativo a la “Información económica del proyecto” contiene:
-En el punto 4.2 “inversión elegible”: “La inversión elegible directamente relacionada con el ahorro y eficiencia energética (parte de la inversión total dedicada a implantar tecnología eficiente) corresponde a la adquisición total del equipo WALTER HELITRONIC POWER DIAMOND 400, que supone un importe de 414.101,63 € + 21% IVA = 501.062,97 €”.
-En el punto 4.4 se indica que “El coste subvencionable es la diferencia entre la inversión elegible y la inversión de referencia, es decir: 414101,63 € ‐ 362963,23 € = 51.138,40 €”.
Su apartado 5, “Medidas aplicadas en los proyectos por actuación”, recoge en el punto 5.1 los “Datos de las medidas eficientes utilizadas en el proyecto (Medida 1 o 2 según Anexo IV de las Bases)” entre los que se encuentran:
-En la letra c), los costes energéticos térmico y eléctrico asociados a cada actuación, que recoge una tabla en la que figura que, en consumo de energía eléctrica (tep/año) el ahorro es de 3,71 tep/año.
-En la letra d), “Verificación del ratio económico‐energético. El solicitante deberá verificar que se cumple el ratio económico‐energético al que se refiere el apartado 4 (Requisitos de eficiencia energética) de las medidas 1 y 2, del Anexo IV de las bases, expresado como la relación entre la inversión elegible en euros y el ahorro de energía final en tep para la Medida a la que se asocia cada actuación.
51138,40 € / 3,71 tep/año = 13769,10 € < 14379 €”.
El 17 de octubre de 2022, el director general de Descarbonización y Transición Energética formula la correspondiente propuesta de resolución de concesión de la subvención, que contiene el informe técnico.
El 20 de octubre de 2022, el director general de Descarbonización y Transición Energética emite “Certificación artículo 8.4 del Real Decreto 263/2019, de 12 de abril y artículo 5.4 de la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de 31 de julio de 2019”.
Mediante Resolución de 31 de octubre de 2022 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, notificada el día 2 de noviembre, se concede a la interesada una subvención por importe máximo de 25.569,20 euros, de acuerdo con los siguientes parámetros económicos:
Nombre de la
planta
Inversión total (€)
Inversión de referencia (€)*
Inversión elegible (€)
Coste Subvencionable (€)
Importe Ayuda (€)
Ahorro Energético (tep/año)
TALLERES SEMA DUR, S.L.
414.101,63
362.963,23 €
414.101,63
51.138,40
25.569,20
3,71
Este expediente de concesión de ayuda, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 10.1 de la Orden de 31 de julio de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, fue revisado por el Instituto para la Diversificación y el Ahorro de la Energía (en adelante, IDAE). Figura en la documentación remitida a este órgano consultivo un correo electrónico de fecha 18 de enero del 2024 del IDAE en el que se solicita a la Comunidad de Madrid que revise este expediente y se indica que el ratio es superior al permitido. Figura un cuadro con todos los parámetros económicos y, entre ellos, el ratio económico-energético (€/tep) de 111.618 euros.
El 4 de julio de 2024, se solicita por la Dirección General de Transición Energética y Economía Circular el inicio del procedimiento de revisión de oficio para la declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución de 31 de octubre de 2022, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, por la que se resuelve el expediente presentado por TALLERES SEMA DUR, S.L., de conformidad con lo establecido en la Orden de 31 de julio de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se aprueba la convocatoria de ayudas para actuaciones de eficiencia energética en PYME y gran empresa del sector industrial de la Comunidad de Madrid reguladas en el Real Decreto 263/2019, de 12 de abril.
En este informe se indica que, analizado el expediente, de acuerdo con la información remitida por correo electrónico por el IDAE, y teniendo en cuenta que la inversión elegible asciende a 414.101,63 euros y el ahorro de energía final en un año a 3,71 tep, se comprueba que el ratio económico-energético de la actuación objeto de ayuda, tal y como se define en el punto 4 de las actuaciones elegibles de la Medida 1 definidas en el Anexo IV del Real Decreto 263/2019, de 12 de abril, asciende a 111.617,69 euros/tep, por lo que supera el límite máximo de 14.379 euros (inversión elegible) / tep (ahorro energía final en un año) que se establece como requisito de eficiencia energética en el citado Real Decreto, por eso, entiende que ello supone que se debería haber desestimado la solicitud de la ayuda presentada, por incumplirse una de las condiciones establecidas en las bases reguladoras para que la actuación fuera subvencionable.
TERCERO.- Mediante Orden 1653/2025, de 30 de abril, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior se inicia el procedimiento de revisión de oficio de la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de 31 de octubre de 2022, por apreciar que concurre la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.f) de la LPAC, en relación con el artículo 36.1.a de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
En esta orden se prevé la concesión a la entidad interesada del trámite de audiencia. Notificado el día 6 de mayo de 2025, no consta que haya formulado alegaciones.
Asimismo, se resuelve suspender la ejecución de la resolución indicada y comunicar la orden tanto a la Dirección General de Transición Energética y Economía Circular (Subdirección General de Descarbonización) como al IDAE del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Ambas comunicaciones fueron notificadas el día 6 de mayo de 2025.
Consta en el expediente la propuesta de resolución de 26 de septiembre de 2025 del secretario general técnico de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior en la que se propone: “Declarar de oficio la nulidad de la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de 31 de octubre de 2022, por la que se concede a TALLERES SEMA DUR, S.L., una ayuda por importe máximo de 25.569,20 €, (…)”.
Finalmente, el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior firma el 30 de septiembre de 2025 la solicitud de dictamen a este órgano consultivo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece que “deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”. A tenor de este precepto, el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior está legitimado para recabar dictamen, tal y como preceptúa el artículo 18.3.a) del ROFCJA.
El presente dictamen se emite dentro del plazo legal establecido.
Debe traerse a colación el artículo 106 de la LPAC, en el que se establece la posibilidad que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que este tenga sentido favorable.
Por tanto, la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante.
SEGUNDA.- Previamente al análisis material de la posible nulidad de pleno derecho de la resolución referida debe hacerse una referencia el procedimiento.
El artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad. Por ello, han de entenderse de aplicación las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida y que el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad si se hubiera iniciado de oficio mientras que, si se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender desestimado por silencio administrativo, ex artículo 106.5 de la LPAC, pero no exime a la Administración de resolver.
En este caso, el procedimiento se inició mediante Orden de 30 de abril de 2025 del consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, por lo que, a la fecha de emisión del presente dictamen, el procedimiento no ha caducado. No obstante, se observa que su caducidad se produciría el día 30 de octubre de 2025, todo lo cual se hace constar a efectos de que se resuelva y notifique el procedimiento antes de dicha fecha, con la finalidad de evitar su caducidad.
La competencia para iniciar y tramitar el procedimiento de revisión de oficio corresponde a la Secretaría General Técnica de la citada consejería, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 h) del Decreto 235/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, que le atribuye competencias para la tramitación y la propuesta de resolución de la revisión de los actos en vía administrativa.
La competencia para resolver el procedimiento corresponde al secretario general técnico por delegación del consejero (punto 2 a) del apartado séptimo de la Orden 984/2024, de 15 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, por la que se delega el ejercicio de determinadas competencias y la firma de convenios, se desconcentra el protectorado de fundaciones y se designa con carácter permanente a los miembros de las Mesas de Contratación de la Consejería).
Las normas generales del procedimiento determinan que la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 75 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras, pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 79 de la LPAC.
En el expediente consta el correo electrónico de 18 de enero de 2024, remitido por el IDEA, y un informe previo para el inicio de la revisión de oficio de 4 de junio de 2024. Si bien ambos documentos son anteriores al inicio del procedimiento de revisión de oficio, no consideramos que se haya causado indefensión a la entidad interesada, ya que el contenido del informe se reproduce en el acto de inicio del procedimiento de revisión de oficio y hay constancia de su traslado, junto con el correo electrónico, a la interesada.
Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la audiencia del o de los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos.
Se ha conferido dicho trámite a la empresa, sin que conste la formulación de alegaciones por su parte.
Finalmente, se ha dictado la propuesta de resolución, en la que se analizan los hechos y, tras efectuar las correspondientes consideraciones jurídicas, se propone la revisión de oficio, al amparo de la causa establecida en el artículo 47.1.f) de la LPAC, esto es “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.
TERCERA.- Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2025 (recurso 6456/2022):
“… debemos recordar que la revisión de oficio constituye una potestad pública excepcional, prevista por el Legislador como una proyección de la potestad de autotutela administrativa (entre otras, STS de 15 de junio de 2011, rec. 3187/2007) en tanto permite a las Administraciones Públicas enervar el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos -non licet venire contra factum proprium-, así como el principio de irrevocabilidad de los actos favorables a los interesados”.
El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad radical por cualquiera de las causas que establece el artículo 47.1 de la LPAC.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2022 (recurso 360/2021):
“...Por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha actuación, el Legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el artículo 47 de la Ley 39/2015. Y es que la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultado para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, deben desaparecer del mundo jurídico y el Legislador arbitra este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha nulidad”.
Esta Comisión Jurídica Asesora (dictámenes 522/16, de 17 de noviembre; 88/17, de 23 de febrero; 97/18, de 1 de marzo; 232/19, de 6 de junio y 244/25 de 8 de mayo, entre otros) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva, tal como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (recurso 2392/2023), al analizar la naturaleza y los bienes jurídicos en juego en la revisión de oficio de los actos administrativos, señala:
«1.-Como recuerda nuestra sentencia nº 1395/2020, en diversas SSTS -por todas SSTS 894/2018, de 31 de mayo, (…, RC 5059/2016), que cita la STS de 19/2017, de 11 de enero (RC 1934/2014)- la Sala se ha pronunciado sobre la especial naturaleza y los principios generales en juego el procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos:
“El principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio (art. 102 de la Ley 30/1992).
La declaración de nulidad queda limitada a los supuestos particularmente graves y evidentes, al permitir que el ejercicio de la acción tendente a revisar actos que se han presumido validos durante un largo periodo de tiempo por sus destinatarios pueda producirse fuera de los plazos ordinarios de impugnación que el ordenamiento establece”.
Igualmente nos hemos pronunciado sobre el carácter restrictivo de esta vía procedimental; así en la STS 225/2017, de 10 de febrero (RC 7/2015), citando anteriores SSTS de 19 de diciembre de 2001, 27 de diciembre de 2006, y, fundamentalmente, las de 18 de diciembre de 2007 y 8 de abril de 2008, señalamos:
"... debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia"».
CUARTA.- Una vez analizados los aspectos procedimentales y efectuadas las consideraciones generales sobre la revisión de oficio, procede entrar a conocer el fondo del asunto, si bien, conviene precisar que el artículo 106 de la LPAC señala que serán susceptibles de dicha potestad de autotutela los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.
Con arreglo a dicho precepto, la Resolución de 31 de octubre de 2022, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura es susceptible de revisión de oficio, puesto que puso fin a la vía administrativa y no consta en el expediente que haya sido recurrida en vía contencioso-administrativa.
Como es sabido, los vicios por los que se puede declarar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos se enumeran en el artículo 47.1 de la LPAC, entre los que se recoge en su apartado f) “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.
Por su parte, el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, relativo a la “invalidez de la resolución de concesión”, refiere, en su apartado primero, que “son causas de nulidad de la resolución de concesión: a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” (hoy artículo 47.1 de la PAC). En su apartado tercero también dispone que “cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” (hoy artículos 106 y 107 de la LPAC).
La cuestión radica en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino que habrá de observarse de manera individual y de forma restrictiva para cada supuesto, limitándolos a aquellos casos en los que se aprecie en el sujeto de forma patente, la ausencia de las condiciones esenciales para la adquisición del derecho (así, el Dictamen 167/17, de 27 de abril).
En aplicación de esta interpretación restrictiva, no concurrirá la causa de nulidad especificada en el artículo 47.1.f) cuando el acto en cuestión incumpla cualquier requisito exigido por el ordenamiento jurídico aunque tal requisito se exija para la validez del acto que determine la adquisición de la facultad o derecho, porque para que opere la citada causa de nulidad, de un lado, el requisito exigido ha de calificarse como esencial -bien por referirse a las condiciones del sujeto o al objeto de acuerdo con la norma concretamente aplicable-, y de otro, el acto viciado de nulidad ha de constituir el nacimiento de un auténtico derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se limiten a remover el obstáculo existente al ejercicio de un derecho preexistente.
En el presente caso, resulta del expediente que es objeto de revisión la Resolución de 31 de octubre de 2022, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, por la que se concedió a la entidad interesada una ayuda por importe máximo de 25.569,20 €, al amparo y de conformidad con lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de 31 de julio de 2019, por la que se aprueba la convocatoria de ayudas para actuaciones de eficiencia energética en PYME y gran empresa del sector industrial de la Comunidad de Madrid reguladas en el Real Decreto 263/2019, de 12 de abril, y en la Orden 1693/2022, de 23 de junio, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, por la que se hace pública la declaración del crédito presupuestario disponible para financiar las ayudas para actuaciones de eficiencia energética en PYME y gran empresa del sector industrial de la Comunidad de Madrid.
Esta subvención se concedió a esta empresa para la adquisición de una máquina dentro de la actuación elegible “mejora de la tecnología en equipos y procesos industriales”.
Se observa que la inversión elegible asciende a 414.101,63 euros y el ahorro de energía final en un año a 3,71 tep, por lo que se comprueba que el ratio económico-energético de la actuación objeto de ayuda, tal y como se define en el punto 4 de las actuaciones elegibles de la Medida 1 definidas en el Anexo IV del Real Decreto 263/2019, de 12 de abril, asciende a 111.617,69 euros/tep. En consecuencia, dicho valor es superior al límite máximo de 14.379 euros (inversión elegible) / tep (ahorro energía final en un año) que se establece como requisito de eficiencia energética en el citado Real Decreto.
De lo anterior se deduce que la Resolución de 31 de octubre de 2022 es nula de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 47.1.f) de la LPAC, al carecer la interesada del requisito esencial para la adquisición de ese derecho a percibir la subvención, cual es que el ratio económico-energético de la actuación objeto de ayuda no supere al límite máximo de 14.379 euros (inversión elegible) / tep (ahorro energía final en un año), límite que se establece como requisito de eficiencia energética en el citado Real Decreto 263/2019, de 12 de abril, que establece las normas especiales reguladoras para la concesión de ayudas.
Así las cosas, y sentada la conclusión favorable a la apreciación de la existencia de nulidad, en los términos que se han indicado, es preciso valorar si concurren las circunstancias previstas en el artículo 110 de la LPAC, consideradas como límite a la revisión de oficio: “las facultades de revisión establecidas en este capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.
Entendemos que no ha transcurrido un tiempo que permita limitar el ejercicio de la facultad revisora, ni tampoco se evidencia ninguna circunstancia que haga su ejercicio contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la revisión de oficio por nulidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47.1 f) de la LPAC, de la Resolución de 31 de octubre de 2022, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, por la que se resuelve el expediente presentado por TALLERES SEMA DUR, S.L., de conformidad con lo establecido en la Orden de 31 de julio de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se aprueba la convocatoria de ayudas para actuaciones de eficiencia energética en PYME y gran empresa del sector industrial de la Comunidad de Madrid reguladas en el Real Decreto 263/2019, de 12 de abril, y se le concede una ayuda por importe máximo de 25.569,20 €.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 16 de octubre de 2025
El Presidente de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 525/25
Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior
C/ Alcalá, 16 - 28014 Madrid