DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 10 de diciembre de 2014, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, en el asunto promovido por J.J.H.M. y I.A.P.Z., sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, por el fallecimiento de su hijo A.H.P., como consecuencia del que consideran anormal funcionamiento de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Dictamen nº: 525/14Consulta: Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del GobiernoAsunto: Responsabilidad PatrimonialAprobación: 10.12.14
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 10 de diciembre de 2014, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por J.J.H.M. y I.A.P.Z., sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, por el fallecimiento de su hijo A.H.P., como consecuencia del que consideran anormal funcionamiento de la Administración de la Comunidad de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado el 5 de junio de 2014 en el registro de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, los reclamantes solicitan que se les declare y reconozca el derecho a ser indemnizados por la muerte de su hijo como consecuencia del anormal funcionamiento del SUMMA 112, Organismo Autónomo Madrid 112, y la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor (ARRMI).Refieren los interesados que su hijo fue agredido por dos menores con arma blanca y que los servicios de emergencia sanitaria no acudieron con la celeridad que hubiese permitido salvar su vida, al tardar 21 minutos desde el aviso hasta su personación, por lo que sólo pudieron certificar su muerte. Aducen que en el recorrido desde el Hospital de Arganda hasta el lugar donde se originaron los hechos no se invierten más de tres minutos por la vía de circunvalación que une ambos puntos.En la reclamación se solicita que se declare la responsabilidad del SUMMA 112 por lo anteriormente expuesto y de la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, al no haber ejecutado la condena de uno de los agresores, a seis meses de asistencia a Centro de Día como consecuencia de un hecho ocurrido el día 19 febrero de 2012 (agresión y lesiones), encontrándose archivada provisionalmente su ejecución, con orden de averiguación del paradero del menor.Por estos hechos, el Juzgado de Menores número 6 de Madrid dictó sentencia en la que condenaba penalmente a los dos menores, siendo declarados también civilmente responsables y obligados a indemnizar a los padres de la víctima en la cantidad de 150.000 €, la misma cantidad que solicitan los reclamantes como indemnización por entender que los hechos se debieron al mal funcionamiento de distintos organismos de la Comunidad de Madrid.Al escrito de reclamación acompaña copia de las sentencias recaídas en la causa penal por los hechos delictivos descritos, volante de empadronamiento de los agresores y diversos informes policiales, entre otros documentos.SEGUNDO.- De la documentación obrante en el expediente se desprende:1.º El día 14 de julio de 2013, sobre las 2:40 horas, el fallecido, menor de edad, se encontraba en compañía de varios amigos, en el Barrio de la Poveda de Arganda del Rey donde se estaban celebrando las fiestas de la Virgen del Carmen y allí fue agredido con arma blanca por dos hermanos menores de edad.2.º Fue asistido en el lugar del suceso por los agentes de la policía local de Arganda del Rey que estaban en la zona y fueron avisados a las 2:51 horas los sanitarios de protección civil que acudieron con una ambulancia y, posteriormente por una UVI móvil del SUMMA 112 que se personó a las 3:12 horas. Las heridas incisas le produjeron un shock hipovolémico con perforación pulmonar y sólo se pudo certificar su muerte.3.º Uno de los agresores había sido condenado con anterioridad a 6 meses de asistencia a un centro de día, encontrándose el expediente de ejecución archivado provisionalmente por resolución de 29 de abril de 2013 y con orden de averiguación de paradero.4.º Consta que por estos mismos hechos se siguió un proceso penal ante el Juzgado de Menores nº 6 de Madrid, que dictó la Sentencia 38/2014, de 28 de febrero, en la que se imponen las siguientes medidas: para uno de los menores, el autor material del apuñalamiento, el internamiento en régimen cerrado con una duración de 8 años, complementado por una medida de libertad vigilada con una duración de 2 años, por un delito de homicidio y otro de amenazas; al otro menor, 5 años de internamiento en régimen cerrado, complementado con una medida de libertad vigilada de 3 años de duración, por un delito de homicidio; debiendo ambos indemnizar de forma conjunta y solidaria a los padres de la víctima con la cantidad de 150.000 €; y solidariamente con ellos sus padres. Se desestiman las pretensiones de responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Arganda y de la Comunidad de Madrid (por la actuación del SUMMA 112 y de la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor) al no haberse cometido el hecho delictivo en un establecimiento de su titularidad ni los autores del delito son funcionarios, autoridades o agentes de la Administración. Esta Sentencia fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Madrid 121/14, de 26 de marzo.TERCERO.- Ante la reclamación formulada se ha instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial. 1.º Con fecha 13 de junio de 2014 se comunica a los reclamantes el inicio del procedimiento y la concesión de un plazo para que presenten los medios de prueba que a su interés convenga. El día 27 siguiente presenta copia de las sentencias del Juzgado de Menores número 6 de Madrid y de la Audiencia Provincial de Madrid dictadas en la causa penal.2.º Se han incorporado al expediente los informes de Madrid-112, de la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor y del Servicio Madrileño de Salud. Este último, con fecha 16 de julio de 2014 informa que dado que la reclamación también se formula contra el SERMAS, se iniciará desde la Consejería de Sanidad un expediente de responsabilidad patrimonial.3.º El informe de Madrid-112 comunica que el 14 de julio de 2013 se recibieron tres llamadas (a las 02:53:24, a las 02:54:00 y a las 03:06:23) sobre el asunto de referencia y concluye que:“la actuación del Servicio 1-1-2 de Atención de Llamadas de Urgencia, estuvo sujeta en todo momento a los procedimientos operativos aprobados y los tiempos de gestión fueron acordes a una actuación eficaz, dado que las transmisiones de requerimiento de intervención e información se realizaron con suficiente rapidez.Hay que señalar que una vez solicitada por el 1-1-2 la intervención de los servicios de emergencia, corresponde a éstos la responsabilidad de ajustar su actuación y tiempos a cánones de calidad”.4.º En cuanto a la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, su directora gerente informa que el menor autor material del hecho delictivo “recibió en su momento la imposición de una medida judicial de 6 meses de Asistencia a Centro de Día o 4 Fines de Semana en Centro, todo ello en cumplimiento del Expediente de Ejecución Nº 288/2013 del Juzgado de menores nº 7 de Madrid (Juzgado de Ejecutorias)”.En cumplimiento de la medida judicial, se procedió a la localización del menor, lo que resultó imposible, por lo que mediante providencia del Juzgado de Menores nº 7 de Madrid, se encomendó al Grupo de Menores de la Policía Judicial la averiguación de su paradero. Añade el informe que la medida judicial de “Asistencia a Centro de Día”:“es una medida de medio abierto que no implica la privación de libertad del menor que la cumple y cuya ejecución se lleva a cabo en días laborables preferentemente en horario de mañana. Por tanto, las características de esta medida judicial, en el caso de haber sido posible su cumplimento, no guardarían ningún tipo de relación con unos hechos que suceden en la madrugada del sábado al domingo durante un fin de semana, máxime cuando el fallecido era aún menor de edad en aquella fecha y se encontraba bajo la tutela de sus padres, ejerciendo éstos todas las responsabilidades y facultades inherentes a la misma sin que conste en la documentación analizada ningún tipo de limitación al respecto”.Concluye el informe manifestando que no existe un nexo de causalidad entre la actuación desarrollada por la Agencia y el daño sufrido por los reclamantes como consecuencia del fallecimiento de su hijo derivado de la comisión de un hecho delictivo y consecuentemente, no se verificaría uno de los principales elementos para constatar la existencia de una responsabilidad patrimonial exigible a la Administración de la Comunidad de Madrid por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.5.º Por escrito de 3 de septiembre de 2014, notificado el día 8 siguiente, se comunica la apertura del trámite de audiencia. El día 11 comparece persona autorizada por los reclamantes para tomar vista de la documentación y retirar copia de dos informes, tras lo cual firma la oportuna comparecencia.Las alegaciones presentadas en tiempo y forma ratifican su reclamación y muestran su desacuerdo con los informes recabados en la tramitación del expediente.6.º El 30 de septiembre de 2014, la jefa del Servicio de Régimen Jurídico y Actuación Administrativa, con el visto bueno del subdirector general de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo y la conformidad del secretario general técnico de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por entender que no queda acreditado el necesario nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento de los organismos autónomos Madrid 112 y la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor.CUARTO.- Por el consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, mediante escrito de 29 de octubre de 2014, registrado de entrada el 17 de noviembre siguiente con el número de expediente 508/14, se formula consulta a este Consejo Consultivo, correspondiendo su estudio a la Sección I, presidida por el Excmo. Sr. D. Mariano Zabía Lasala, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su sesión de 10 de diciembre de 2014.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación, en soporte cd, que se consideró suficiente y de la que se ha dejado constancia en los anteriores antecedentes de hecho. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,CONSIDERACIONES DE DERECHOPRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (en adelante LCC), por ser superior a quince mil euros la cuantía de la indemnización, y se efectúa por el consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC.SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesados, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).Ostentan los reclamantes, legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 LRJ-PAC, por ser las personas que sufren el daño moral derivado del fallecimiento de su hijo. No ha quedado acreditado en el expediente administrativo la relación de parentesco de los reclamantes con la víctima. No obstante, dado que por estos mismos hechos se ha seguido un proceso penal en el que han sido parte los ahora reclamantes, en su calidad de padres de la víctima, puede darse por acreditada.Se encuentra legitimada pasivamente la Comunidad de Madrid, en cuanto que forma parte de su Administración institucional los organismos autónomos Madrid 112 y la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor.La reclamación también se presenta contra el SUMMA 112. No obstante, su actuación es objeto de un procedimiento de responsabilidad patrimonial que se tramita separadamente, por lo que el presente dictamen no entra a valorarla.Por lo que al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad se refiere, el derecho a reclamar prescribe al año desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o manifestarse su efecto lesivo (artículo 142.5 LRJ-PAC). No obstante, la ley ha configurado el plazo como de prescripción, lo que supone que ciertas actuaciones pueden interrumpirlo y, en especial, el ejercicio de la acción penal, como admite la jurisprudencia del Tribunal Supremo (valga por todas las Sentencias 18 de enero de 2006 (recurso 6074/2001), 23 de enero de 2001, recurso 7725/1996, y 16 de mayo de 2002, recurso 7591/2000), en aplicación del principio de actio nata -conforme al cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año.En el caso que nos ocupa, el proceso penal finalizó con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 121/14, de 26 de marzo, que confirmó la dictada por el Juzgado de Menores nº 6 de Madrid, de 28 de febrero de 2014, por lo que se encuentra en plazo la reclamación presentada el 5 de junio de 2014.El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos. Especialmente, se ha recabado el informe de los servicios cuyo funcionamiento supuestamente han ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia a los interesados, exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del RPRP, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC.TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo anteriormente mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957. El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: “1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”.Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración en materia de asistencia sanitaria -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.Por otra parte, no cabe olvidar que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 -recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 -recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 -recurso 4067/2000- entre otras). CUARTA.- En el caso que nos ocupa está acreditado el fallecimiento de una persona, que provoca un “daño moral cuya existencia no necesita prueba alguna y ha de presumirse como cierto” (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2004 -recurso 7013/2000- y en similar sentido la Sentencia de 25 de julio de 2003 -recurso 1267/1999-) y que jurisprudencia consolidada ha admitido como supuesto de lesión indemnizable (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1993 -recurso 395/1993-, 19 de noviembre de 1994 -recurso 12968/1991- y 28 de febrero de 1995 -recurso 1902/1991-), aunque de difícil valoración económica.Ahora bien, aún existiendo un daño, éste no es indemnizable por la vía de la responsabilidad patrimonial por cuanto que ya ha quedado resarcido con la responsabilidad civil derivada del delito que la Sentencia del Juzgado de Menores nº6 ha fijado en 150.000 €, en aplicación del baremo para las indemnizaciones por daños causados en accidentes de circulación, e impuesto a los condenados y solidariamente a sus padres. Si bien es cierto que rige el principio de plena indemnidad o de reparación integral del daño, también lo es que la concurrencia o compatibilidad con otros institutos de responsabilidad o con otros regímenes resarcitorios obliga a modular el quantum indemnizatorio de modo que en ningún caso se produzca un enriquecimiento injusto, a todas luces vedado.Por ello, no habiendo acreditado los reclamantes que la cuantía fijada por la sentencia penal como responsabilidad civil derivada del delito no satisface íntegramente los daños morales derivados del fallecimiento del hijo (al margen del elevado componente subjetivo que un daño de esa naturaleza entraña y su difícil cuantificación económica), no procede apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración.No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, dada la posible compatibilidad de la responsabilidad civil derivada del delito y la responsabilidad patrimonial de la Administración, tampoco concurre el imprescindible nexo causal entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos.El punto de partida que no puede perderse de vista es que el fallecimiento del hijo de los reclamantes se debió a un hecho delictivo cometido de manera directa e inmediata por una persona ajena a la Administración autonómica y a sus funcionarios y agentes. Sentado esto, el título de imputación de responsabilidad a la Administración, en cuanto a la ARRMI, es el derivado del cumplimiento de las medidas penales impuestas por el Juzgado de Menores como consecuencia de hechos anteriores a aquellos por los que se reclama.Alegan los reclamantes que de haberse cumplido la medida penal impuesta por este Juzgado se hubiera evitado la comisión del delito posterior. Ahora bien, debe hacerse notar que la medida que le fue impuesta al menor infractor y que debió cumplir no suponía el internamiento en ningún establecimiento de tal manera que estuviera bajo la vigilancia y a cargo de la meritada Agencia cuando se produjeron los hechos delictivos, sino que se trataba de una medida consistente en asistir a un centro de día durante seis meses, medida prevista en el artículo 7.1.f) de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal de los Menores, durante la cual, “las personas sometidas a esta medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio”.La finalidad de esta medida, según reza la Exposición de Motivos de la Ley es la de servir al “propósito de proporcionar a un menor un ambiente estructurado durante buena parte del día, en el que se lleven a cabo actividades socio-educativas que puedan compensar las carencias del ambiente familiar de aquél. Lo característico del centro de día es que en ese lugar es donde toma cuerpo lo esencial del proyecto socio-educativo del menor, si bien éste puede asistir también a otros lugares para hacer uso de otros recursos de ocio o culturales. El sometido a esta medida puede, por lo tanto, continuar residiendo en su hogar, o en el de su familia, o en el establecimiento de acogida”.Fundamentan los interesados su reclamación en una hipótesis, cual es la de que si se hubiera cumplido la medida judicial impuesta se habría eliminado la peligrosidad del agresor y ello hubiera evitado la comisión ulterior del delito que acabó con la vida de su hijo. Sin embargo, si bien la medida, como todas las de su género, tiende a la reinserción social de los menores infractores, en modo alguno puede garantizar la satisfacción de tal finalidad.Además, los reclamantes parten de una premisa errónea. Consideran que de haber sido localizado el menor, a la fecha de la comisión del delito que acabó con la vida de su hijo el 14 de julio de 2013, debió estar bajo el tratamiento rehabilitador de la ARRMI, lo que hubiera evitado su conducta agresiva.Pero esta afirmación carece de sustento por lo siguiente: ante la imposibilidad de localizar al menor para dar cumplimiento a la medida judicial impuesta, la ARRMI procedió a ponerlo en conocimiento del Juzgado de Menores, actuando así conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000. Ante esta imposibilidad de localizar el paradero del menor, el Juzgado de Menores nº 7, el 29 de abril de 2013 dictó providencia encomendando al Grupo de Menores de la Policía Judicial la averiguación de su domicilio y paradero, archivando provisionalmente el expediente de ejecución por imposibilidad de dar cumplimiento a la medida. En consecuencia, cuando el menor cometió el delito que puso fin a vida del hijo de los reclamantes la ejecución de la medida judicial impuesta con anterioridad estaba en suspenso al haberse archivado provisionalmente el expediente de ejecución, por lo que desde ese momento, ninguna actuación incumbía a la Agencia.Además, reprochan los padres de la víctima a la Agencia el no haber actuado con diligencia para localizar al menor y poder dar así cumplimiento a la medida, considerando que un mínimo de diligencia hubiera permitido su localización. Sin embargo, de los hechos se infiere que su localización no resultó ser tan sencilla, por cuanto que a pesar de existir una orden girada a la Policía Judicial de averiguación del paradero, desde el 29 de abril de 2013, a la fecha de la comisión del delito, el 14 de julio de 2013, no había sido localizado, sin que ello suponga, valorar la actuación de la Policía Judicial, que no ha sido objeto de reproche en la reclamación de responsabilidad patrimonial, ni compete a este Consejo pronunciarse sobre ella.En otro orden de cosas, y en tanto en cuanto que la reclamación también se dirige contra el organismo autónomo Madrid 112, encargado -según se establece en el artículo 17 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que crea dicho organismo-, de la prestación del servicio público de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico único 112, debe señalarse que no ha quedado acreditado en modo alguno que la actuación de este organismo haya contribuido a la producción del resultado lesivo, es decir, no hay ninguna conexión causal entre el fallecimiento del hijo de los reclamantes y la actividad del servicio que gestiona las llamadas de emergencia.A tenor de lo informado por el director del centro, se recibieron tres llamadas en relación a los hechos de los que trae causa la reclamación. La primera a las 2:53:24 horas, que se despacha en menos de un minuto, incluyendo la conversación con el alertante, y se avisa a la Policía Local de Arganda del Rey, a la Guardia Civil y al SUMMA. La segunda llamada es atendida a las 2:54:00 horas y dado que se encuentra tramitada la solicitud se transfiere al llamante con el SUMMA. La tercera es atendida a las 3:06:23 h. y de nuevo en menos de un minuto se pone en conocimiento de los servicios intervinientes (Policía Local, Guardia Civil y SUMMA). Todo ello evidencia que el servicio prestado por este organismo se cumplió con celeridad y eficacia.En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada al no concurrir daño indemnizable, ni relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los organismos Madrid 112 y Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 10 de diciembre de 2014