Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 2 diciembre, 2009
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Descripción: 

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 2 de diciembre de 2009, emitido ante la solicitud formulada por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por J.S.B.F., contra la Resolución de la Dirección General de Transportes, de fecha 12 de julio de 2006, recaída en el expediente sancionador aaa.Conclusión: El recurso debiera haberse tramitado como ordinario por no ser firme la resolución recurrida. La deficiente notificación del procedimiento sancionador ha viciado de anulabilidad el mismo. No obstante, la infracción ha prescrito y se hace ineficaz una eventual subsanación de la anulabilidad producida.

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Dictamen nº: 525/09
Consulta: Consejero de Transportes e Infraestructuras
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión
Sección: VI
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez
Aprobación: 02.12.09

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 2 de diciembre de 2009, sobre solicitud formulada por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, al amparo del artículo 13.1.f) 3.º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por J.S.B.F., contra la Resolución de la Dirección General de Transportes, de fecha 12 de julio de 2006, recaída en el expediente sancionador aaa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 23 de octubre de 2009 tuvo entrada en el registro de este Consejo Consultivo solicitud de dictamen preceptivo, por el trámite ordinario, de conformidad con el artículo 16.1 de la Ley del Consejo, en relación con el recurso extraordinario de revisión referido.
Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se le procedió a dar entrada con el número 466/09, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 26/2008, de 10 de abril, correspondiendo su ponencia por reparto de asuntos a la Sección VI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Feliciano Sabando Suárez.
SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para la emisión del dictamen, los que a continuación se relacionan:
Con fecha 13 de agosto de 2005, se formuló denuncia al vehículo matrícula bbb por la Guardia Civil de Tráfico, en el kilómetro 0,200 de la carretera M-220, por “no llevar insertada en el tacógrafo la hoja de registro durante la prestación del servicio”.
Como consecuencia de esta denuncia se procedió, el 17 de marzo de 2006, a la incoación de expediente sancionador aaa contra el interesado, en su condición de titular del vehículo denunciado.
El reclamante vendió en contrato privado el vehículo denunciado a un tercero el 13 de junio de 2005 (con anterioridad a la denuncia), sin embargo, no notificó la transmisión del vehículo a la Jefatura Provincial de Tráfico hasta el 28 de septiembre de 2005 (con posterioridad a la denuncia), en esta notificación consta el cambio de domicilio del interesado.
Tras la incoación del expediente sancionador se notificó el pliego de cargos, después de un solo intento de notificación fallida en el anterior domicilio del interesado, mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid con fecha 31 de mayo de 2006. El reclamante no presentó pliego de descargos.
El 12 de julio de 2006 se elevó propuesta de resolución imponiendo una sanción por importe de tres mil trescientos un euros (3.301 €), la cual fue confirmada como Resolución por el Director General de Transportes con fecha 12 de julio de 2006, dando por concluso el expediente, imponiendo al interesado la sanción citada por la comisión de una infracción tipificada y sancionada como muy grave en los artículos 140.22 y 143.1.h de la Ley 16/1987, de 30 de julio (B.O.E. de 31 de julio) de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre (B.O.E. de 9 de octubre), en relación con el Reglamento (C.E.E.) 3821/85, del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 31 de diciembre de 1985).
Con fecha 26 de julio de 2006 se remitió por correo al antiguo domicilio del reclamante la resolución sancionadora, que fue recibida por una persona que se identificó como “amigo” del mismo. El interesado no hizo uso, en tiempo y forma, de la vía ordinaria de impugnación mediante la interposición del preceptivo recurso de alzada. Sin embargo, sí interpuso recurso de reposición contra la providencia de apremio para el cobro de la sanción impuesta, el cual consta en el expediente que fue desestimado con fecha 17 de octubre de 2008, sin que obre ni un solo dato más sobre este recurso en el expediente remitido desde la Consejería de Transportes e Infraestructuras.
El interesado interpuso el 27 de junio de 2008 recurso extraordinario de revisión, alegando en síntesis, lo siguiente:
Que había recibido providencia de apremio para el cobro de la sanción el 26 de junio de 2008, sin haber tenido con anterioridad ninguna noticia de la existencia de dicha sanción.
Que se había producido la venta del vehículo con anterioridad a la denuncia (el 15 de junio de 2005), aportando contrato privado de compraventa, declaración jurada de entrega del vehículo, apunte en cuenta bancaria del ingreso del cheque por la venta, notificación de transmisión de vehículo en la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos (28 de septiembre de 2005) así como diversos documentos relativos al cambio de domicilio.
Por lo que solicitaba:
La admisión del recurso extraordinario de revisión como único medio de defender sus intereses al no haber tenido conocimiento de los hechos hasta la notificación de la providencia de apremio.
La suspensión de la ejecución de la providencia de apremio.
Que se actuase contra el propietario del vehículo infractor.
Con fecha 10 de agosto de 2009 el Técnico del Área de Recursos y Asuntos Contenciosos de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, con el Visto Bueno del Jefe de Área y la conformidad del Subdirector General de Régimen Jurídico, elevó propuesta de resolución desestimatoria del recurso extraordinario de revisión.
A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen a solicitud del Consejero de Transportes e Infraestructuras, legitimado para recabar dictamen de este Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la citada Ley del Consejo Consultivo, en relación con el artículo 32.1 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
La consulta es preceptiva a tenor del artículo 13.1.f) 3º de la Ley del Consejo Consultivo que ad litteram dispone: “1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid (…) sobre (…) 3.º Recursos extraordinarios de revisión”.
SEGUNDA.- Con carácter previo al examen de fondo es preciso detenerse en el defecto de notificación del procedimiento sancionador.
El interesado no fue correctamente notificado del procedimiento sancionador que se seguía contra él hasta que recibió la providencia de apremio.
El artículo 78 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo dispone:
“1. A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor habitual y del titular del vehículo aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de Vehículos respectivamente.
Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio.
2. Las notificaciones de denuncias que no se entreguen en el acto y demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionados, se cursarán al domicilio indicado en el apartado anterior de este artículo y se ajustarán al régimen y requisitos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo”.
Consta claramente en el expediente que cuando el interesado notificó a la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos el cambio de titularidad del vehículo también comunicó su cambio de domicilio, ello tuvo lugar el 28 de septiembre de 2005, es decir, con anterioridad a la incoación del expediente sancionador el 17 de marzo de 2006. La Administración sancionadora debió haber consultado a la Dirección General de Tráfico el domicilio del expedientado, del mismo modo que consultó sobre la titularidad del vehículo, sin embargo notificó la incoación al recurrente en un domicilio antiguo, siendo advertida de que el interesado ya no residía allí por el Servicio de Correos, por lo que procedió a la publicación de edictos y volvió a notificar al recurrente en el mismo domicilio antiguo la resolución del expediente, esta vez siendo recogida la comunicación por un tercero. Ninguna de estas notificaciones puede considerarse válidamente realizada, pues no se efectuaron en el domicilio que señala la ley para notificaciones y que no es otro, conforme al artículo 78 citado, que el domicilio comunicado a la Dirección General de Tráfico.
La falta de un correcto procedimiento de notificación ha generado indefensión al interesado que no ha recurrido ningún acto hasta la comunicación de la providencia de apremio, tras cuya recepción sí consta el recurso de la misma providencia de apremio ante el Tribunal Económico Administrativo así como el recurso extraordinario de revisión contra la sanción impuesta que ahora dictaminamos.
Esta indefensión determina la anulabilidad del procedimiento sancionador en virtud del artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC). De conformidad con el artículo 67 de la LRJ-PAC, la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los defectos de que adolezcan, la convalidación surtirá efectos desde su fecha.
Ahora bien, el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres prevé el plazo de prescripción de infracciones de un año, remitiéndose a la LRJ-PAC, cuyo artículo 132.2 expresa que el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, lo que implica que en el caso sometido a dictamen habría prescrito el 13 de agosto 2006, por lo que la convalidación en el momento actual no tendría eficacia alguna. Por ello, no siendo válido ni eficaz el procedimiento sancionador tramitado hasta la fecha por el defecto de notificación y la indefensión producida en el recurrente, habría que considerar que la infracción objeto de recurso ha prescrito.
Por otro lado, si la primera notificación al interesado ha sido la de la providencia de apremio, realizada el 26 de junio de 2008 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 27 de junio de 2008, la Administración debió haberlo calificado como el recurso ordinario que procediera, en aplicación del artículo 110.2 de la LRJ-PAC, conforme, al cual “el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que se deduzca su verdadero carácter”. El carácter del recurso como ordinario se deriva de la falta de firmeza del acto recurrido por no haber sido correctamente notificado y, atendiendo a la circunstancia de que la notificación se produjo transcurrido ampliamente el plazo de prescripción de un año, procedería declarar la prescripción de la misma.
En mérito a todo lo anterior, el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid formula las siguientes

CONCLUSIONES

Primera: El recurso sobre el que este Consejo ha de pronunciarse debiera haberse tramitado como ordinario por no ser firme la resolución recurrida.
Segunda: Al ser la notificación de la providencia de apremio la primera notificación no defectuosa y al haberse interpuesto el recurso al día siguiente, dicho recurso debe considerarse ordinario.
Tercera: La deficiente notificación del procedimiento sancionador ha viciado de anulabilidad el mismo y, al ser la notificación de la providencia de apremio la primera noticia del procedimiento sancionador, la cual se ha producido habiendo transcurrido ampliamente el plazo de prescripción de un año, ello determina la prescripción de la infracción y, a su vez, hace ineficaz una eventual subsanación de la anulabilidad producida.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 2 de diciembre de 2009