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Fecha aprobación: 
jueves, 21 diciembre, 2017
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de diciembre de 2017, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del expediente sancionador en el que se le imponía a Don …… una multa de 90 € por una infracción de tráfico, para dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid.

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Dictamen nº:

523/17

Consulta:

Alcaldesa de Madrid

Asunto:

Revisión de Oficio

Aprobación:

21.12.17

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de diciembre de 2017, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del expediente sancionador en el que se le imponía a Don …… una multa de 90 € por una infracción de tráfico, para dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 16 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo referida a un expediente de revisión de oficio para dar cumplimiento a la sentencia de 3 de mayo de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid, en relación con la acción de nulidad ejercitada por el reclamante en el expediente 201/2015/01922.
A dicho expediente se le asignó el número 486/17 y comenzó el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (en adelante ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Mª Dolores Sánchez Delgado quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2017.
SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para la emisión del dictamen los hechos que a continuación se relacionan:
1.- El 7 de junio de 2013 se interpuso una denuncia contra el vehículo del interesado, por la comisión de una infracción a la Ordenanza de Movilidad de la Ciudad de Madrid al estacionar, sin distintivo que lo autorizase, en un lugar habilitado para el estacionamiento con limitación horaria -en la calle Guzmán El Bueno, núm. 36 de Madrid-, por un tiempo no inferior a siete minutos.
La denuncia y la incoación del expediente sancionador por este motivo (711/18838024.3) mediante resolución de 8 de julio de 2013 del director general de Gestión y Vigilancia de la Circulación, se intentaron notificar al interesado, como titular del vehículo denunciado, en dos ocasiones y en horas distintas (la primera, el 19 de julio de 2013 a las 12:15 horas; la segunda, el 22 de julio de 2013 a las 10:33 horas). La notificación se dirigió a un domicilio de la ciudad de Vigo (que era el que constaba en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico y en el Registro de Conductores del mismo organismo), y tras la notificación postal fallida por “ausente-nota en buzón”, se procedió a su notificación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA) el 30 de agosto de 2013.
En la notificación se le indicaba que el interesado disponía de un plazo de veinte días naturales en los que podía formular alegaciones o abonar la multa con la reducción legalmente prevista del cincuenta por ciento de su importe, de conformidad con el entonces vigente artículo 80 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante, LSV), y que de no hacerlo, la notificación de la denuncia surtiría efectos de acto resolutorio y podría ser impugnada en vía contencioso-administrativa.
2.- Tras detectar un embargo en una de sus cuentas bancarias y descubrir que respondía al impago en periodo voluntario de una multa de tráfico, el 24 de julio de 2014 tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Madrid un escrito del interesado mediante el que ejercitaba la acción de nulidad contra 108 procedimientos sancionadores por infracciones de tráfico, entre los que se encontraba el que es objeto de este procedimiento de revisión de oficio. En el escrito invocaba el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) y alegaba que el acto impugnado incurría en las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 en sus apartados a) –lesión de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, ex artículo 24 de la Constitución- y e) –haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados-. Aducía que no había recibido ninguna notificación en su domicilio sito en Madrid sino en un domicilio de Vigo, “que es un domicilio familiar con el que no guardo la más mínima relación”. Añadía que la falta de notificación en su domicilio le había impedido conocer y alegar nada y le había provocado indefensión. Traía a colación una sentencia del Tribunal Constitucional, la STC 32/2008, de 25 de febrero, según la cual la Administración sancionadora, ante los intentos infructuosos de notificación en el que aparecía como domicilio en el Registro de Vehículos, debía desplegar una mínima diligencia para averiguar el domicilio correcto en otros registros públicos. Aportaba una copia de una nota simple informativa del Registro de la Propiedad (incompleta en el expediente remitido) en la que aparecía el interesado como titular desde el 14 de diciembre de 2010 de la finca en la que sostenía que era su domicilio; y las copias de las declaraciones de la renta de las personas físicas de los años 2012 y 2013, con ese mismo domicilio.
El 19 de agosto de 2014 se dictó resolución por la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación por la que se inadmitía la acción de nulidad -que se calificaba como recurso extraordinario de revisión- al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el artículo 118 de la LRJ-PAC. Dicha resolución se intentó notificar al interesado en dos ocasiones y en horas distintas (la primera, el 1 de septiembre de 2014 a las 9:55 horas; la segunda, el 2 de septiembre de 2014 a las 11:25 horas). La notificación se dirigió al domicilio de Madrid que había identificado como su domicilio, y no en el domicilio de su abogado, designado a efecto de notificaciones. Tras la notificación postal fallida por “ausente-nota en buzón”, se procedió a su notificación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA) el 4 de octubre de 2014.
3.- Contra la citada resolución de 19 de agosto de 2014 se interpuso recurso contencioso-administrativo que recayó en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 (PA 199/2015) que dictó sentencia el 3 de mayo de 2017 en la que estimaba parcialmente la demanda y ordenaba proseguir el procedimiento de revisión de oficio por considerar que el interesado no había interpuesto un recurso extraordinario de revisión sino una revisión de acto nulo de pleno derecho al amparo del artículo 102 de la LRJ-PAC por lo que anulaba la resolución impugnada porque inadmitía un recurso que no fue presentado.
TERCERO.- Una vez firme la sentencia, se comunicó al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 que, mediante Resolución de la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación de 22 de mayo de 2017, se había ordenado que la sentencia fuera llevada efecto.
Tras analizar la documentación obrante en el expediente sancionador recurrido, el 31 de octubre de 2017 se firmó la propuesta de resolución que desestimaba la revisión de oficio al no concurrir ninguna de las causas de nulidad señaladas en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), ni existir conculcación de derechos y libertades constitucionales, ni infracción del principio de legalidad sancionadora regulado en el artículo 25.1 de la Constitución Española porque el órgano competente había calificado e impuesto la sanción por infracción de las normas de tráfico de conformidad con lo dispuesto en la LSV, la Ordenanza de Movilidad, y demás normativa de general aplicación.
Asimismo, afirmaba que se había observado el procedimiento legalmente previsto para la práctica de las notificaciones. De esta manera, de conformidad con el artículo 90 de la LSV, al carecer el interesado de Dirección Electrónica Vial y no haber designado domicilio a efectos de notificaciones, se le había notificado en el domicilio que constaba en los registros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. Recordaba la obligación que el artículo 60 de la LSV impone a los titulares de los vehículos de mantener actualizado el domicilio en los registros de la Jefatura Central de Tráfico, y la posibilidad de que los ayuntamientos y la Agencia estatal de Administración Tributaria comunicasen a dicho organismo los nuevos domicilios de que tuvieran constancia.
Añadía que se había seguido el procedimiento de notificación señalado en el artículo 77.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobaba el Texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial:
“Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se anotará esta circunstancia en el expediente sancionador, junto con el día y la hora en que se intentó, y se practicará de nuevo dentro de los tres días siguientes. Si tampoco fuera posible la entrega, se dará por cumplido el trámite, procediéndose a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA)”.
Aclaraba que, sin haber comunicado ningún cambio de domicilio, la notificación se había efectuado en el domicilio de Vigo que constaba como domicilio fiscal tanto en el Registro de Vehículos hasta la baja del vehículo el día 22 de julio de 2014, como en el Registro de Conductores entre el día 22 de octubre de 2008 y el día 5 de marzo de 2014, fecha en que se domicilió en otro domicilio de Vigo. Informaba además que constaba que el interesado había recogido personalmente el día 4 de enero de 2013 una notificación (correspondiente al expediente 19862536.4) remitida al domicilio de Vigo al que se había notificado también el expediente sancionador en cuestión por lo que no había razones para pensar que tal domicilio no tuviera relación con el mismo. Tampoco aparecía domiciliado en el padrón municipal de Madrid hasta el 2 de octubre de 2014, proveniente de Vigo.
La propuesta instaba la remisión del expediente a esta Comisión para ser sometido a dictamen.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece: “En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes.” La consulta se solicita por la alcaldesa presidente del Ayuntamiento de Madrid a través del director general de Administración Local por delegación de firma del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 18.3.c) del ROFCJA.
La obligatoriedad del dictamen de esta Comisión antes de adoptar el acuerdo de revisión de oficio también se desprende del artículo 102.1 de la LRJ-PAC, que exige que se adopte previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter parcialmente vinculante en el sentido de constreñir a la Administración que lo pide sólo en el caso de ser desfavorable a la revisión propuesta.
SEGUNDA.- Previamente al examen del fondo del asunto, debe examinarse el cumplimiento de los requisitos de procedimiento y plazo en la tramitación del procedimiento de revisión de oficio.
La revisión de oficio en el ámbito local se regula en los artículos 4.1 g) y 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en lo sucesivo, LBRL), que permite a las Corporaciones Locales revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que para la Administración del Estado se establece en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. En el mismo sentido, se pronuncian los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
La determinación de la competencia para proceder a la revisión de oficio de los actos administrativos dictados por las Entidades Locales se establece de conformidad con los artículos 29.3.e), 30.1.e) y 31.2.2.2b) de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de la Administración Local de la Comunidad de Madrid (en adelante, LAL), previsiones que también se contienen para los municipios de régimen común en los artículos 21, 22 y 23 de la LRBRL y en los artículos 123.1.l), 124.4.m) y 127.1.k) para los municipios de gran población, de los que resulta que corresponderán a cada uno de los órganos municipales las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.
Por otro lado, la competencia para la sanción de las infracciones de la normativa correspondiente en materia de seguridad vial corresponde a la Junta de Gobierno de acuerdo con lo establecido en los artículos 17.1.k) y 40 f) de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, y de conformidad con lo que determina la LSV de 1990 (vigente en el momento de los hechos que dieron lugar a las sanciones). No obstante, esas competencias fueron delegadas por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 16 de mayo de 2013, tal y como se menciona en la Resolución de 8 de julio de 2013 por la que se incoaba el procedimiento sancionador. Posteriormente se han dictado sucesivas resoluciones de delegación de competencias. Por ello, la citada Junta de Gobierno es el órgano que habrá de resolver el expediente, sin perjuicio de que se materialice en virtud de competencias delegadas eficaces.
La remisión que en materia de revisión de oficio efectúa la legislación de Entidades Locales a la legislación del Estado en materia de revisión de oficio conduce a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), que se ocupa de la revisión de los actos administrativos en los artículos 106 y siguientes. No obstante, dado que la solicitud de nulidad se instó por el interesado en fecha anterior a su entrada en vigor, según lo dispuesto en su disposición transitoria tercera, el presente procedimiento ha de regirse por la normativa anterior, esto es, la LRJ-PAC, que regula la revisión de oficio de los actos administrativos en los artículos 102 a 106.
El artículo 102.1 de la LRJ-PAC establece la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.
Este requisito concurre en el supuesto que analizamos pues la denuncia e incoación del expediente sancionador, al no haberse presentado alegaciones ni haberse abonado la multa impuesta, han adquirido firmeza y han puesto fin a la vía administrativa, como señalan los artículos 81.5 de la LSV vigente en aquel momento, 116 y 117 de la LRJ-PAC y 52 de la LRBRL.
En lo que se refiere a la tramitación del procedimiento, el citado artículo no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad, limitándose a señalar la preceptividad del dictamen previo favorable del órgano consultivo que corresponda, referencia que debe entenderse hecha, a partir de su creación, a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid creada por la ya citada Ley 7/2015.
Por ello, han de entenderse de aplicación las normas generales recogidas en el Título VI de la LRJ-PAC, denominado “De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos”, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida, y que el procedimiento, si es iniciado de oficio, puede incurrir en caducidad si la tramitación supera el plazo de tres meses, ex artículo 102.5 de la LRJ-PAC. No obstante, no es este el caso puesto que el procedimiento de revisión se instó a instancia de parte y, en esos supuestos, el vencimiento del plazo máximo de resolución del procedimiento no determina la caducidad del procedimiento sino que legitima al interesado para entenderlo desestimado por silencio administrativo, dejando expedita la vía judicial sin que ello exima a la Administración de su obligación de resolver.
Además, la particularidad de este procedimiento deriva del hecho de que se calificó por la Administración como recurso extraordinario de revisión y declaró la inadmisibilidad del mismo por no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 118 de la LRJ-PAC. Dicha inadmisibilidad fue impugnada en vía judicial y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 (PA 199/2015) condenó a la Administración por sentencia de 3 de mayo de 2017 a tramitar un expediente de revisión de oficio para determinar la posible nulidad de pleno derecho del acto cuestionado.
Por otro lado, las normas generales del procedimiento administrativo determinan que en la tramitación del expediente se realicen los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 78 de la LRJ-PAC). Estas actuaciones instructoras, pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 82 de la LRJ-PAC. No se ha procedido en este expediente a la realización de tales diligencias aunque obra adjunta una “Diligencia de información” fechada el 26 de enero de 2016 -al parecer, incorporada al expediente remitido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30)- en la que consta la existencia de varios expedientes sancionadores relativos al interesado por otras infracciones de tráfico.
En este procedimiento, tras la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 no se ha tramitado ningún procedimiento. Se ha comunicado al Juzgado que la sentencia se llevaría a efecto y se ha procedido a dictar una propuesta de resolución con mención a los antecedentes de hecho y de derecho que se han tenido por convenientes, y se ha remitido a esta Comisión para la emisión de su preceptivo informe, acompañando la documentación aportada por las partes al recurso contencioso-administrativo y el expediente sancionador.
En todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 102.1 de la LRJ-PAC, se impone la audiencia del interesado, trámite contemplado con carácter general en el artículo 84 de la LRJ-PAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. Este trámite se otorga una vez culminado el procedimiento, en el momento inmediatamente anterior a que se dicte la propuesta de resolución, propuesta que ha remitirse con la totalidad del expediente a la Comisión Jurídica Asesora. Sin embargo, conforme el apartado 4 del citado artículo 84 de la LRJ-PAC, “se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado”.
No consta en el expediente que se haya notificado al interesado la tramitación del procedimiento de revisión ni que se le haya conferido trámite de alegaciones, ni siquiera consta la notificación de la resolución por la que se comunicaba al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 que la sentencia que había dictado se llevaría a efecto. Si bien es cierto que el presente procedimiento ha sido iniciado a instancia de parte y ha sido precedido por un procedimiento judicial en el que las partes han debatido y defendido sus posiciones, no consta acreditado en este expediente el alcance de esa defensa, ni si se ha pronunciado sobre lo referido en la “Diligencia de información”. Por otra parte, tampoco constan probadas en este expediente algunas circunstancias que se mencionan en la propuesta de resolución (como el hecho de que el interesado había recogido personalmente el día 4 de enero de 2013 una notificación -correspondiente al expediente 19862536.4- remitida al domicilio de Vigo al que se había notificado también el expediente sancionador en cuestión), cuestiones todas ellas sobre las que ignoramos si el interesado se ha podido pronunciar.
Finalmente, con carácter previo a la solicitud de dictamen del órgano consultivo, se ha formulado propuesta de resolución en la que la Administración consultante se ha pronunciado sobre la improcedencia de la nulidad solicitada, con inclusión de los correspondientes antecedentes, fundamentos jurídicos y parte dispositiva, de manera que nos permite conocer los presupuestos fácticos de la revisión y la causa en la que se fundamenta la nulidad que se pretende por quién ha instado la revisión.
TERCERA.- Sobre las consecuencias que la omisión del trámite de audiencia ha de tener en el procedimiento de revisión de oficio, esta Comisión Jurídica Asesora ya se ha pronunciado en diferentes dictámenes (así, en los Dictámenes 389/16, de 8 de septiembre, 436/16, de 29 de septiembre, y 456/16, de 13 de octubre, entre otros).
Como hemos indicado antes, el artículo 84 de la LRJ-PAC impone la audiencia de los interesados, cualidad que confluye en el solicitante de revisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la LRJ-PAC.
Esta Comisión Jurídica Asesora, viene destacando en sus dictámenes la importancia del trámite de audiencia del interesado, que tiene reconocimiento constitucional en el artículo 105, apartado c), de la Constitución, que alude a la regulación legal del procedimiento “garantizando cuando proceda la audiencia del interesado” y que se recoge en el artículo 84 de la LRJ-PAC con la finalidad de garantizar el derecho de defensa de los interesados en el procedimiento administrativo, con el fin de que puedan realizar alegaciones o aportar nuevos documentos o justificaciones al expediente, y de que esa actuación de parte sea potencialmente efectiva, esto es, tenga virtualidad suficiente para influir en el ánimo del órgano competente para resolver. Sin embargo, la mera infracción formal del artículo 84.1 de la LRJ-PAC no determina por sí sola la nulidad del acto, sino únicamente cuando se produce una indefensión material.
Esta diferenciación entre indefensión material e indefensión puramente formal ha sido diseñada tempranamente por el Tribunal Constitucional al afirmar que:
«La Constitución, artículo 24.1, no protege en situaciones de simple indefensión formal (…), sino en supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar perjuicio al recurrente” (Sentencia 161/1985, de 29 de noviembre), que “la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución, no nace de la sola y simple infracción” (Sentencia 145/1986, de 24 de noviembre), y que “la indefensión con relevancia jurídico constitucional se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado” »(Sentencia 155/1988, de 22 de julio).
Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2015, con cita de otra anterior de la misma Sala de 12 de diciembre de 2008 (recurso de casación 2076/2005):
“La omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores no constituye en sí misma o por sí sola ninguna de las dos causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a) y e) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992, sino que queda regida por la previsión del número 2 del artículo 63 de la misma Ley, de suerte que sólo determinará la anulabilidad del acto dictado en el procedimiento en que se omitió si dio lugar a una indefensión real y efectiva del interesado”.
En el presente caso resulta claro que la situación de indefensión se ha producido, toda vez que, sin tramitarse propiamente un procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos, se ha dictado una propuesta de resolución sin que el interesado haya podido alegar y probar en dicho procedimiento cuanto a su derecho conviniese. El hecho de que este procedimiento haya sido precedido por un procedimiento judicial no enerva la falta de audiencia en este expediente de revisión puesto que en aquel juicio las posturas de las partes se centraron en debatir si se trataba de un recurso extraordinario de revisión y si concurría algunas de sus causas, pero no sobre la concurrencia o no de las causas de nulidad que se están debatiendo en el presente procedimiento de revisión de oficio, respecto de lo que el interesado no conoce la postura de la Administración y no ha podido rebatirla.
De todo lo anterior, y como ya se concluyó en el dictamen 591/11, de 19 de octubre, del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, y más recientemente, en el Dictamen 512/17, de 14 de diciembre, de esta Comisión, resulta la necesidad de retrotraer el procedimiento para que el instructor del expediente proceda a tramitarlo en la forma señalada en este dictamen, con los actos de instrucción necesarios para incorporar al mismo los hechos necesarios para la resolución del caso y, en su caso, la emisión de los informes precisos en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final, de lo que deberá darse cuenta al interesado para que pueda hacer las alegaciones pertinentes en su defensa.
Y posteriormente, habrá de dictarse una nueva propuesta de resolución en la que habrán de corregir las menciones a la LSV, que vienen referenciadas a la actualmente vigente y no a la vigente en el momento de producirse los hechos y notificaciones. Asimismo, habrán de rectificar el Acuerdo de delegación de competencias de la Junta de Gobierno ya que el que se menciona es posterior a la resolución dictada por delegación.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede la retroacción del procedimiento para efectuar lo señalado en las consideraciones jurídicas precedentes, confiriendo trámite de audiencia al interesado, y a sus resultas, redacte nueva propuesta de resolución y eleve el expediente para dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 21 de diciembre de 2017

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 523/17

Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid