Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 21 diciembre, 2017
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitido por mayoría, en su sesión de 21 de diciembre de 2017, sobre la consulta formulada por la consejera de Economía, Empleo y Hacienda, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre resolución del contrato de servicios “266 acciones formativas dirigidas a emprendedores de la Comunidad de Madrid, promovidas por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda (8 lotes)”, lote 5 “Promoción Empresarial y Comercio” (en adelante, “el contrato”), adjudicado a la entidad, Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Madrid (en adelante, “la contratista”).

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Dictamen nº:

519/17

Consulta:

Consejera de Economía, Empleo y Hacienda

Asunto:

Contratación Administrativa

Aprobación:

21.12.17

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitido por mayoría, en su sesión de 21 de diciembre de 2017, sobre la consulta formulada por la consejera de Economía, Empleo y Hacienda, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre resolución del contrato de servicios “266 acciones formativas dirigidas a emprendedores de la Comunidad de Madrid, promovidas por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda (8 lotes)”, lote 5 “Promoción Empresarial y Comercio” (en adelante, “el contrato”), adjudicado a la entidad, Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Madrid (en adelante, “la contratista”).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 10 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora solicitud de dictamen preceptivo formulada por la consejera de Economía, Empleo y Hacienda, en relación con el expediente citado en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 475/2017 comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
Ha correspondido su ponencia, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2017.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos, de interés para la emisión del presente dictamen:
1.- La Consejería de Economía, Empleo y Hacienda mediante Orden de 9 de febrero de 2016 inició expediente de contratación del contrato de servicios denominado “266 acciones formativas dirigidas a emprendedores de la Comunidad de Madrid, promovidas por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda (8 lotes)”, para su adjudicación por procedimiento abierto, con criterio precio.
Según la cláusula primera del pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP), el lote 5 denominado “Promoción empresarial y comercio”, comprendía seis acciones formativas: “Incrementa tus ventas. Posicionamiento de la web empresarial (SEO) y uso de marketing en buscadores (SEM)”, “comercio electrónico. Aprende a vender en la red”, “Redes sociales como herramienta para potenciar tu negocio o comercio”, “aprende a diseñar tu propia web”, “claves estratégicas para internacionalizar una pequeña empresa” y “que necesito para exportar: contratación internacional, régimen fiscal y aduanero”.
También interesa destacar del punto cinco de la cláusula primera del PCAP:
“NOTA IMPORTANTE:
“Adicionalmente a la solvencia económica y financiera y técnica o profesional, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 64.2 TRCLSP, todos los licitadores deberán adquirir el compromiso de adscribir o dedicar a la ejecución del contrato la totalidad de los medios exigidos en la cláusula 3ª y 4ª de Prescripciones Técnicas (…).
Forma de acreditación del cumplimiento efectivo en relación con los medios declarados, exigible únicamente al licitador propuesto como adjudicatario:
MEDIOS PERSONALES:
Lotes 1 a 8
A todos los medios personales les será de aplicación lo estipulado en el artículo 151.2 del TRLCSP. Para ello, el propuesto como adjudicatario en el plazo establecido en el mencionado artículo, deberá acreditar la disponibilidad efectiva del Equipo de Trabajo, mediante la siguiente aportación documental en relación al personal adscrito al contrato:
- Modelo Anexo II “HISTORIAL PROFESIONAL, EQUIPO DOCENTE Y COORDINACION”, adjunto al Pliego de Prescripciones Técnicas.
- Modelo Anexo III “EQUIPO DE TRABAJO”, adjunto al Pliego de Características Técnicas.
- Original o copia compulsada de los contratos de trabajo.
- Original o copia compulsada de la titulación requerida.
- Original o copia compulsada de informe de vida laboral.
- Certificación expedida por las empresas o entidades donde se hayan realizado las labores o proyectos relacionados con la experiencia requerida.
En todo caso la Administración se reserva el derecho a comprobar materialmente la existencia de los citados medios.
Este compromiso tiene el carácter de obligación esencial a los efectos previstos en el artículo 223 f)”.
Si bien el PCAP en el punto 13 de la cláusula primera no contemplaba la obligación del licitador de presentar un programa de trabajo, una vez formalizado el contrato, el contratista “antes del inicio de las acciones formativas deberán presentar un cronograma con estimación de fechas de impartición, en los términos previstos en la cláusula 2º del Pliego de Prescripciones Técnicas”.
Por lo que se refiere al plazo de ejecución, el punto 14 de la cláusula primera del PCAP establecía un plazo total de “18 meses a contar a partir de la fecha de formalización del contrato” e indicaba también: “Las acciones formativas se organizarán e impartirán en el transcurso de los años 2016 y 2017 y se iniciarán en función de la constitución de los correspondientes grupos de asistentes a cada acción formativa para cada una de las especialidades”.
El punto 15 de la cláusula primera del PCAP preveía penalidades, por demora, a razón de 0,20 euros por cada 1000 euros de precio al día y por ejecución defectuosa del contrato, hasta el 10% del presupuesto del contrato.
Respecto a la resolución del contrato, la cláusula 41 del PCAP, señalaba como causas de resolución las recogidas en los artículos 85, 223 y 308 del TRLCSP, así como la pérdida sobrevenida de los requisitos para contratar con la Administración, el incumplimiento de las limitaciones establecidas en materia de subcontratación, la obstrucción a las facultades de dirección e inspección de la Administración, el incumplimiento por el contratista de la obligación de confidencialidad, la sanción al mismo por incumplimiento culpable de la Ley 8/2005, de 23 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid y el incumplimiento de las obligaciones esenciales por parte de las empresas adjudicatarias. Para el caso de que la resolución se debiera a un incumplimiento culpable del contratista, se contemplaba el deber de éste de indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados, que se haría efectiva en primer término sobre la garantía constituida sin perjuicio de la subsistencia de responsabilidad en el importe que excediera de la garantía incautada.
Por lo que refiere al pliego de prescripciones técnicas (en adelante, PPT), la cláusula segunda establecía que la empresa adjudicataria en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente a la firma del contrato habrían de presentar el proyecto formativo. También, “la empresa adjudicataria de cada lote elaborará una propuesta de cronograma para la impartición de las acciones formativas que deberá ser validada por la Consejería antes de comenzar la impartición de las mismas”.
Respecto al equipo de trabajo, la cláusula tercera del PPT indicaba:
“3. EQUIPO DE TRABAJO.
A tenor de los dispuesto en el Pliego de cláusulas administrativas, la empresa licitadora propuesta como adjudicataria deberá presentar con anterioridad a la firma del contrato y en el plazo de 10 días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, el Anexo II “HISTORIAL PROFESIONAL EQUIPO DE TRABAJO” junto a la documentación que acredite que las personas que forman el equipo de trabajo reúnen los requisitos establecidos en este apartado, lo que constituye una obligación esencial para la firma del contrato.
Una vez validado el equipo de trabajo por la Consejería, la empresa adjudicataria sólo podrá realizar cambios respetando, rigurosamente, el perfil y la experiencia exigida en los pliegos. Tales cambios deberán ser validados y comunicados previamente. No se podrán efectuar cambios, salvo causa justificada documentalmente, en el último trimestre de ejecución del contrato”.
En cuanto al equipo de trabajo para desarrollar las acciones formativas la misma cláusula señalaba: “El número de docentes formadores para impartir las especialidades formativas correspondientes a cada uno de los lotes será como mínimo de 3.
Cada uno de los docentes habrá de cumplir todos y cada uno de los siguientes requisitos, en relación con cada uno de los lotes:
1. Titulación universitaria media o superior.
2. Experiencia profesional documentada en ocupaciones relacionadas con el emprendimiento y/o la consolidación de nuevas empresas, de al menos 24 meses en los últimos 5 años.
3. Experiencia docente documentada en la impartición de acciones formativas relacionadas con las especialidades referenciadas en el objeto del contrato en el lote y acciones que corresponda: al menos 300 horas en cada una de las especialidades a impartir.
4. En el caso de los lotes 1 y 5, los docentes-tutores habrán de contar con experiencia documentada en el asesoramiento a emprendedores, al menos de 12 meses en los últimos 3 años”.
2.- Celebrada la licitación, la Mesa de Contratación elevó al órgano de contratación propuesta de adjudicación del lote 5 a favor de la contratista. Con fecha 8 de noviembre de 2016 se constituyó la garantía definitiva de 3.354,00 euros en forma de aval.
Presentada la documentación relativa al equipo de trabajo con dos coordinadores y cuatro docentes, entre la que figuraba la de D. M.J.M.S. docente propuesto para las acciones formativas: “Redes sociales como herramienta para potenciar tu negocio o comercio”, “Comercio electrónico. Aprende a vender en la red” e “Incrementa tus ventas. Posicionamiento de la web empresarial (SEO) y uso de marketing en buscadores”, el 14 de noviembre de 2016 emitió informe el jefe de la Unidad de Autónomos, Economía Social y RSE en el que con respecto a lo establecido en el trascrito punto 5 de la cláusula primera del PCAP informaba:
“La entidad ha aportado documentación acreditativa de DOS coordinadores cualificados, superando el mínimo exigido para impartir los cursos de este lote.
La entidad ha aportado documentación acreditativa de CUATRO profesores cualificados, superando el mínimo exigido para impartir los cursos de este lote.
La entidad ha aportado una relación suficiente de los equipos, software y conexión a internet para instalar en las aulas que le designe la Comunidad de Madrid.
Por todo ello, queda acreditada suficientemente la disposición efectiva, exigida al licitador propuesto como adjudicatario, en relación con los medios personales”.
Mediante Orden de 16 de noviembre de 2016, el viceconsejero de Hacienda y Empelo por delegación de la Consejera de Economía, Hacienda y Empleo, adjudicó el lote 5 del contrato a la contratista por un importe de 81.166,80 euros, IVA incluido.
Con fecha 19 de diciembre de 2016 se suscribió el contrato administrativo, en cuya cláusula sexta “ambas partes quedan sometidas a lo estipulado en el mismo, así como a lo establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el de prescripciones técnicas particulares”. Igualmente, en la cláusula tercera se establecía la obligación del contratista de cumplir el contrato en un plazo de 18 meses y “las acciones formativas se iniciarán en función de la constitución de los correspondientes grupos de asistentes a cada acción formativa para cada una de las especialidades”. Respecto a la resolución del contrato, únicamente se advertía en su cláusula tercera: “En caso de incumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En su defecto se aplicarán las reglas del artículo 212 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público”.
3.- Los días 21 de diciembre de 2016 y 12 de enero de 2017 se mantuvieron reuniones con los adjudicatarios de los distintos lotes, entre otros, la empresa contratista. En esta última reunión se comunicó a la contratista la fecha de inicio de las distintas acciones formativas y, en concreto, de las que había de impartir D. M.J.M.S., uno de los docentes del equipo de trabajo que habían sido acreditados. Según reconoce la empresa contratista en su escrito de alegaciones:
“Fue en ese momento cuando la Cámara conoció las fechas concretas propuestas para las acciones que iba a impartir el Sr. …… y cuando planteó a la Unidad de Autónomos, Economía Social y RSE si existía la posibilidad de modificar a dicho docente, de acuerdo con lo establecido en la cláusula tercera del pliego de prescripciones técnicas, puesto que en las fechas y horarios propuestos no podría impartir algunas de las acciones para las que se le había propuesto, puesto que en las fechas y horarios establecidos por la Unidad competente el docente ya había comprometido su presencia en otros cursos de formación.
Dando la Administración su conformidad a la posible habilitación de un nuevo docente que sustituyera al Sr. ...... se iniciaron por la Cámara, de manera urgente y precipitada por las fechas de inicio de las acciones, los trámites necesarios para buscar a un profesional que cumpliera con los requisitos establecidos en los pliegos para la impartición de las 2 acciones formativas en las que se planteó la sustitución del docente ya habilitado por la Administración:
• Incrementa tus ventas. Posicionamiento de la web empresarial (SEO) y uso de marketing en buscadores (SEM).
• Redes sociales como herramienta para potenciar tu negocio o comercio.
De las solicitudes presentadas a la Corporación por diversos docentes y de las entrevistas realizadas al efecto, se inició el procedimiento para la habilitación del Sr. ….., puesto que del CV aportado y de la declaración presentada por él mismo ante la Cámara se entendió por los técnicos del centro de formación de la Cámara encargados de dicho procedimiento que podría cumplir con los requisitos establecidos en el pliego de prescripciones técnica para la impartición de las acciones formativas mencionadas.
Ante la premura de los plazos, y al ser práctica habitual en designación de proveedores en otras acciones realizadas por el centro de formación de la Cámara con otras unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, se procedió a presentar la documentación presentada por el Sr. ……. a la Consejería competente de forma inmediata, con la única finalidad de cumplir los plazos establecidos para el inicio de las acciones formativas”.
En la documentación que figura en el expediente administrativo relativa a la acreditación del nuevo docente no aparece, a diferencia de los anteriores, certificación de la Directora de Formación de la Cámara sobre la experiencia docente como trabajador contratado por dicha entidad. El docente aportaba el formulario correspondiente al Anexo II relativo al historial profesional para las acciones formativas “Redes sociales como herramienta para potenciar tu negocio o comercio” e “Incrementa tus ventas. Posicionamiento de la web empresarial (SEO) y uso de marketing en buscadores”, un informe de vida laboral, un certificado de experiencia docente de una empresa y una declaración de su experiencia profesional. En el informe de la vida laboral del docente figuraba de alta en la Seguridad Social un total de 136 días (4 meses y 16 días) y desde el 30 de septiembre de 2013 aparecía de baja en el Sistema de la Seguridad Social.
El día 19 de enero de 2017 se remite correo electrónico a la contratista en el que se ponía de manifiesto, según reconoce la empresa contratista, “la necesidad de aportar determinados certificados externos ante la Administración, al señalarse que no era válida la presentación de una declaración responsable del propio docente, tras lo que la Cámara solicitó los certificados oportunos al Sr. ……, quien procedió a su presentación ante el centro de formación y debido a la premura de los plazos, fueron remitidos el día 23 de enero de 2017 directamente, vía mensajería, a la Consejería competente”.
A la vista del anterior requerimiento, se aportan nuevos certificados sobre la experiencia profesional del docente propuesto.
Tras la presentación de la anterior documentación, según reconoce la empresa contratista, se citó a los técnicos responsables del procedimiento de acreditación del docente a una reunión con el responsable de la Unidad de Autónomos, Economía Social y RSE, así como con el técnico de la Administración responsable de la gestión de dicho lote, en la que se ponían de manifiesto determinados extremos relacionados con la documentación aportada por el Sr. …… acreditativa de su experiencia profesional y docente y que la Cámara había remitido a su vez a dicha Unidad. La reunión tuvo lugar el día 27 de enero de 2017.
Con fecha 6 de febrero de 2017, el jefe de la Unidad de Autónomos, Economía Social y RSE suscribió un informe en el que daba cuenta del cruce de correos electrónicos que se había producido entre la Administración contratante y la contratista. En la relación de hechos, relataba, lo siguiente:
“19/01/2017 Por correo electrónico se reitera a la Cámara de Comercio la necesidad de entregar la documentación solicitada en las dos reuniones anteriores.
19/01/2017 La Cámara presenta proyectos formativos y manuales de algunas especialidades. Por teléfono nos indican que ninguno de los profesores acreditados en la adscripción de medios está disponible para impartir los cursos del lote 5). Entregan por mensajero documentación acreditativa de un nuevo profesor.
19/01/2017 Se revisa la documentación presentada y se le indica DETALLADAMENTE tanto lo que está conforme como las carencias respecto al profesor, proyecto formativo y material didáctico (ver adjunto (MAIL 19 ENERO)).
19/01/2017 La Cámara propone por correo electrónico completar la documentación del docente (ver adjunto (RESPUESTA MAIL 19 ENERO)).
23/01/2017 La Cámara presenta por mensajero documentación adicional sobre el mismo profesor.
La entidad adjudicataria, al amparo de lo previsto en los pliegos, y haciendo uso del derecho que ostenta de modificar el docente propuesto en la fase de adscripción de medios, aporta la documentación justificativa de un docente que, tras su valoración técnica, no se ajusta a los requisitos técnicos exigidos en el pliego. Tras la indicación de este extremo a la entidad, ésta vuelve a presentar documentación relativa al mismo docente.
Tras el análisis de la documentación, comparando aquella adjuntada en un primer momento con la adjuntada con posterioridad al manifestar la Administración que el perfil del candidato no se ajustaba a los requisitos técnicos indicados en el pliego, se constata lo siguiente:
-Se han aportado dos certificados firmados por D. J.D.R., con distinta firma caligráfica.
-Los certificados del docente, cumplimentados mediante el “Anexo II: Historial Profesional Equipo docente y Coordinación” del contrato, no figuran con la firma caligráfica del docente o del coordinador, sino con una firma caligráfica que coincide con la firma caligráfica de los certificados firmados por D. J.D.R.
-Se presentan diversos certificados acreditativos de distintas empresas, firmados todos por D. J.D.R.
-Se manifiesta en los certificados la prestación de servicios que no figuran declarados en la Seguridad Social, según se desprende de los informes oficiales de vida laboral aportados.
-Se adjunta declaración del propio docente en la que manifiesta la prestación de ciertos servicios, no estando admitida la declaración de los propios docentes como medio de justificación de servicios prestados, debiendo justificarse mediante certificados de las empresas donde se han realizado los servicios.
Del análisis de estos documentos se desprende, en primer lugar, la falta de acreditación técnica del docente propuesto para el desarrollo de la actividad estipulada en el contrato, y en segundo lugar, la posible ausencia de buena fe en la actuación de la entidad adjudicataria, que ha pretendido valerse de certificados y documentos aparentemente irregulares e incoherentes para justificar la efectiva disponibilidad de medios”.
Respecto a la resolución del contrato, proseguía el informe indicando:
“El motivo fundamental por el que se resuelve el contrato es porque los medios humanos que el adjudicatario pone a disposición de la Administración para la ejecución del contrato, no se ajustan a los requisitos mínimos exigidos en los pliegos. La Cámara, cuando fue propuesta como adjudicataria del contrato por la Mesa de Contratación, fue requerida para constituir la garantía definitiva, presentar la documentación acreditativa de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social y aportar la documentación acreditativa de disponer efectivamente de los medios comprometidos a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato, especificados en el apartado 5, de la cláusula primera del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.
La Cámara, que se había comprometido a adscribir a la ejecución del contrato determinado personal y acreditó ante la Administración su cualificación, obteniendo el visto bueno de la misma, una vez formalizado el contrato, pero antes de comenzar las acciones formativas, planteó como se ha indicado anteriormente un cambio de dicho personal, lo cual es lícito y se ajusta al Pliego de Prescripciones Técnicas, pero siempre que el nuevo personal cumpla los requisitos exigidos, aspecto que no se ha acreditado, por las razones ya expuestas anteriormente.
El momento procedimental actual en el que se produce este incumplimiento presenta unas consecuencias mucho más negativas para la Administración, que si el propuesto adjudicatario hubiera incumplido los requisitos de adscripción de medios personales en la fase previa a la adjudicación del contrato, ya que en ese supuesto, se hubiera acordado el decaimiento de la Cámara a su derecho a la formalización del contrato, lo que no hubiese impedido que la Administración hubiera propuesto adjudicatario al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas, tal y como indica el artículo 151.2 TRLCSP, lo que hubiese implicado un retraso en el inicio de ejecución del contrato, retraso en todo caso preferible a los negativos efectos que supone la actual resolución del contrato”.
Tras exponer lo anterior, el informe reflejaba la siguiente conclusión: “La resolución de este contrato causa, por tanto, un perjuicio importante, aunque difícilmente cuantificable. La ejecución de los 7 restantes lotes del contrato ha comenzado con la impartición de los primeros cursos la última semana de enero de 2017, y el retraso producido en la impartición de los 12 cursos correspondientes al lote 5, obliga a dejar en suspenso a los más de 700 madrileños que se han inscrito ya en los cursos, a la espera de una nueva licitación pública que permita poner en marcha los cursos relativos a las materias previstas en dicho lote (…)”.
4.- A la vista de dicho informe y a propuesta del viceconsejero de Hacienda y Empleo de 6 de febrero de 2017, mediante Orden de 10 de febrero de 2017 se acordó el inicio de un procedimiento para la resolución del contrato “como consecuencia del incumplimiento de la obligación de adscribir a la ejecución del contrato los medios humanos que se especifican en la cláusula 3ª del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares (Equipo de Trabajo) y que se detalla en el Informe de la Unidad de Autónomos, Economía Social y Responsabilidad Social de las Empresas citado en el encabezamiento de la presente orden, incumplimiento calificado como obligación contractual de carácter esencial en el apartado 5, de la cláusula 1ª del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, circunstancia que imposibilita le ejecución de la prestación en los términos inicialmente pactados”, con incautación de la garantía definitiva “al haberse propuesto la imposición de una penalidad económica por importe de 3.354,00 € equivalente al importe de la citada garantía”. La resolución se notificó al contratista que presentó alegaciones, y al avalista. En el procedimiento también emitió informe el jefe de la División Económico Presupuestaria, el Servicio Jurídico en la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, la Intervención Delegada, el Jefe de División Económico Presupuestaria de Empleo y la Intervención General.
Se recabó dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora que emitió el Dictamen 267/17, de 29 de junio, declarando la caducidad del procedimiento.
Mediante Orden de 17 de julio de 2017, el viceconsejero de Hacienda y Empleo acordó la caducidad del procedimiento y archivo de las actuaciones. El jefe de División Económico-Presupuestaria notificó dicha Orden, únicamente, a la Unidad de Autónomos, Economía Social y Responsabilidad Social de las Empresas (documentos nº 19 y 20 del expediente).
TERCERO.- En lo que se refiere a la tramitación del expediente que nos ocupa, resultan los siguientes hechos:
Mediante Orden de 7 de septiembre de 2017 del viceconsejero de Hacienda y Empleo, por delegación del consejero, se acordó el inicio del expediente de resolución del lote 5 del contrato adjudicado a la contratista “como consecuencia del incumplimiento de la obligación de adscribir a la ejecución del contrato los medios humanos que se especifican en la cláusula 3ª del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares (Equipo de Trabajo) y que se detalla en el informe de la Unidad de Autónomos, Economía Social y Responsabilidad Social de las Empresas citado en el encabezamiento de la presente orden, incumplimiento calificado como obligación contractual de carácter esencial en el apartado 5, de la cláusula 1ª del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, circunstancia que imposibilita la ejecución de la prestación en los términos inicialmente pactados”.
Consta en los documentos 22 y 23 del expediente que dicha Orden se notificó al contratista y al avalista, concediéndoles un plazo de diez días naturales a efectos de presentar alegaciones por escrito e indicando la posibilidad de consultar el expediente previa comunicación telefónica.
El 15 de septiembre de 2017 la representante de la contratista compareció en el Área de Contratación para tomar vista del expediente y presentó alegaciones por escrito el 21 de septiembre de 2017 manifestando su disconformidad con la incoación del procedimiento al considerar que la documentación referida a la adscripción de medios humanos y materiales para la ejecución del contrato fue presentada y validada por la Administración cumpliendo así las obligación esencial prevista en los pliegos. Proseguía alegando que el 12 de enero de 2017 le comunicaron las fechas propuestas por la Administración para el inicio de las acciones formativas, siendo en ese momento cuando planteó a la Administración la posibilidad de modificar a uno de los docentes del equipo inicial habilitado por la Administración por un nuevo docente. También alegaba que en la reunión mantenida con la Administración el 27 de enero de 2017 tras conocer las circunstancias que impedían validar la documentación del docente propuesto, manifestó su voluntad de cumplir las obligaciones contractuales con el equipo docente que había sido habilitado por la Administración.
Solicitado informe sobre las alegaciones del contratista al Director de la Unidad de Autónomos Economía Social y Responsabilidad Social de las Empresas, mediante correo electrónico de 25 de septiembre de 2017 manifestó que “se ratifica en relación al contenido del informe emitido con anterioridad”.
El 27 de septiembre de 2017 el jefe de División Económico-Presupuestaria de Empleo emitió informe sobre las alegaciones del contratista. Destacaba en síntesis que “desde el momento en que el adjudicatario sustituye al personal inicialmente comprometido por otro personal en el que no se acreditaba el perfil técnico exigido, la Administración se ve abocada necesariamente a la resolución del contrato”.
El 19 de septiembre de 2017 el secretario general técnico solicitó informe del Servicio Jurídico en la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, acordando el viceconsejero de Hacienda y Empleo el 3 de octubre de 2017 la suspensión del plazo del procedimiento a dichos efectos, suspensión que fue debidamente notificada al contratista y al avalista.
El Servicio Jurídico, el 2 de octubre de 2017 a la vista de las alegaciones del contratista, solicitó aclaración respecto al ofrecimiento de la contratista en la reunión de 27 de enero de 2017 de que las acciones formativas pudieran recaer en el docente primeramente propuesto y, en su caso, motivos que indujeron a la desestimación de dicho ofrecimiento.
El 4 de octubre de 2017 el jefe de la Unidad de Autónomos, Economía Social y RSE informa que “el problema no fue el incumplimiento de requisitos por parte del docente, sino la presunta falsedad en la documentación presentada por la propia Cámara en relación con el nuevo docente. Si hubiese sido simplemente un tema de justificación de requisitos, se les habría solicitado que presentasen otro docente” y con respecto a la reunión mantenida el 27 de enero de 2017, “con objeto de poner en conocimiento de la entidad adjudicataria la extrañeza por la documentación recibida, y ofrecer la posibilidad a ésta de dar una explicación sobre dicha documentación. La explicación de la entidad adjudicataria no resultó satisfactoria ni permitió a la Unidad tener un conocimiento claro y transparente de lo sucedido. La entidad, que no propuso ningún nuevo candidato, alegaba la mera comisión de errores (…)”.
El 25 de octubre de 2017 la letrada jefe del Servicio Jurídico en la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda emitió informe favorable a la propuesta remitida, sin incautación automática de la garantía definitiva. Tras la emisión del citado informe, se procedió al levantamiento formal de la suspensión del procedimiento con fecha 26 de octubre de 2017 y notificado a la contratista y al avalista.
El jefe de División Económico-Presupuestaria de Empleo en informe de 25 de octubre de 2017 manifestó, con respecto a la improcedencia de incautación automática de la garantía puesta de manifiesto por el Servicio Jurídico, que “la incautación de la garantía definitiva obedece a la necesidad de hacer efectiva una penalidad económica que se considera razonable y ajustada a derecho”.
La Intervención General, el 6 de noviembre de 2017 informó favorablemente la propuesta de resolución del contrato con observaciones, al considerar susceptible de mejora la propuesta de resolución y conveniente, completar el expediente, y si fuera posible, documentar la contestación a las alegaciones de la contratista. En relación con la incautación automática de la garantía coincidía con lo informado al respecto por el Servicio Jurídico.
Con fecha 8 de noviembre de 2017, la Unidad de Autónomos, Economía Social y RSE mediante correo electrónico informó las observaciones de la Intervención General insistiendo “en que la entidad de referencia no ofreció en la reunión presencial la posibilidad de aportar documentación sobre un nuevo docente, y que se prescindió, por tanto, de las garantías suficientes para considerar que el contrato iba a ejecutarse en las condiciones previamente establecidas”. Indicaba también: “Desde que se produjo la adjudicación de los lotes del contrato, se fue anunciando a través de la web www.emprendelo.es la posibilidad de apuntarse a los cursos de formación, de tal forma que las solicitudes de participación iban llegando y se iban configurando las clases. Aquellas acciones formativas que iban a ser ejecutadas por la cámara, debieron suspenderse y fue necesario por tanto comunicar a los asistentes que estos cursos no estaban actualmente disponibles y que se les avisaría en las próximas fechas, no satisfaciendo por tanto la expectativa ya generada” y concluye que «no se considera necesario ampliar las alegaciones al considerar que el asunto en cuestión está “meridianamente”, claro».
En la misma fecha el jefe de División Económico-Presupuestaria de Empleo informó las observaciones formuladas por la Intervención General. Respecto a la conveniencia de completar el expediente manifestaba que “se han incorporado al expediente todas las actuaciones y documentos necesarios (…) no se han incorporado al nuevo procedimiento de resolución algunos de los informes que se emitieron en el anterior procedimiento caducado, pues pueden generar confusión (…)”, no obstante, adjunta del primer procedimiento de resolución: el acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de junio de 2016, informe del Servicio Jurídico de 14 de marzo de 2017, informes de la Intervención General, de 25 de abril de 2017 y 5 de junio de 2017 y el Dictamen 267/17 de esta Comisión Jurídica Asesora. Respecto a la necesidad de concreción de la propuesta de resolución expresaba que “es difícil dar respuesta a esta manifestación” y tras reiterar el ya citado informe de la Unidad de Autónomos, Economía Social y RSE ponía de manifiesto que en ningún caso se había procedido a la incautación automática de la garantía definitiva sino que la incautación de la garantía definitiva obedecía a la “necesidad de hacer efectiva una penalidad económica que se considera razonable y ajustada a derecho por quedar demostrado el perjuicio causado a la Administración por la no realización de los trabajos objeto del contrato”.
Figura en el expediente administrativo, como documento 48 un borrador de Orden de resolución del viceconsejero de Hacienda y Empleo, en el que “de acuerdo con la Propuesta de Resolución del viceconsejero de Hacienda y Empleo de 6 de febrero de 2017” se limita a acordar la resolución del contrato “como consecuencia del incumplimiento de la obligación de adscribir a la ejecución del contrato los medios humanos que se especifican en la cláusula 3ª del Pliego de PRESCRIPCIONES Técnicas particulares (Equipo de Trabajo) y que se detalla en el informe de la Unidad e Autónomos, Economía Social y Responsabilidad Social de las Empresas de fecha 6 de febrero de 2017, incumplimiento calificado como obligación contractual de carácter esencial en el apartado 5, de la cláusula 1ª del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, circunstancia que imposibilita la ejecución de la prestación en los términos inicialmente pactados” y se impone una penalidad por importe de 3.354,00 euros y “en el caso de no realizarse el ingreso de dicha cantidad en plazo, se acordará la incautación total de la garantía definitiva, por el mismo importe”.
El 10 de noviembre de 2017 se solicitó dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y con posterioridad, el jefe de División Económico-Presupuestaria de Empleo el 16 de noviembre de 2017 incorporó al expediente resolución del viceconsejero de Hacienda y Empleo de 14 de noviembre de 2017 por la que se suspendía el procedimiento para recabar dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, así como la comunicación de la suspensión del procedimiento, a la contratista y avalista.
A la vista de los hechos anteriores cabe hacer las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La petición de dictamen se ha de entender realizada al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, a cuyo tenor la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada en los expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid en los supuestos de “aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas”, y ha sido evacuado formulada por órgano competente para ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 de dicho Reglamento.
SEGUNDA.- El contrato se adjudicó mediante Orden del consejero competente de 16 de noviembre de 2016, por lo que resulta de aplicación el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ( en adelante, TRLCSP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, al ser el texto vigente al momento de iniciarse la resolución del contrato, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley de Contratos del Sector Público y en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, (RGLCAP).
En cuanto a la competencia para acordar la resolución de los contratos administrativos, el artículo 210 del TRLCSP dispone que “dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, (…) acordar su resolución y determinar los efectos de esta”.
En este caso, el órgano de contratación es la consejera de Economía, Empleo y Hacienda en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.i) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid y artículo 1 del Decreto 193/2015, de 4 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda.
Por lo que se refiere al procedimiento de resolución contractual, habrá que estar a lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de su inicio, en este caso, el 7 de septiembre de 2017, en virtud de la resolución del viceconsejero de Hacienda y Empleo acordada por delegación de la consejera competente, lo que supone igualmente la aplicación en el caso analizado del TRLCSP. Además, ante la falta de desarrollo reglamentario en el aspecto objeto de estudio de las disposiciones vigentes en materia de contratación del sector público, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 109 del RGLCAP, referido específicamente al “procedimiento para la resolución de los contratos”.
En particular, el artículo 211.1 TRLCSP requiere que en el correspondiente expediente se dé audiencia al contratista. Asimismo, el artículo 109 del RGCAP exige la audiencia al avalista o asegurador “si se propone la incautación de la garantía”. En el caso sujeto a dictamen, se ha respetado el derecho de audiencia de la contratista, que ha formulado las alegaciones que ha tenido por conveniente, y de la avalista, que no ha presentado escrito, no obstante ser notificada de la incoación del procedimiento.
Debe matizarse que, con posterioridad a la fecha de otorgamiento de la audiencia a la contratista y avalista, se han incorporado nuevos informes al procedimiento que abundan en la discrepancia de la Administración contratante con la contratista en cuanto a las circunstancias que concurren en la resolución del contrato, sin que haya constancia en el expediente de que con posterioridad a su incorporación se haya otorgado nuevamente audiencia al contratista tal como exige el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), según el cual, este trámite se otorga una vez instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución. No obstante esta irregular forma de proceder de la Administración no consideramos que haya causado indefensión toda vez que en dichos informes se incide en la circunstancia de que la documentación presentada por la entidad contratista para la habilitación de D.S.G.A. no se ajustaba a lo exigido en el pliego, tal y como reconoce la contratista en su escrito de alegaciones.
En el procedimiento ha emitido informe el Servicio Jurídico. También ha emitido informe la Intervención General.
Tal como ya ha sido indicado en antecedentes, también se ha incorporado al expediente administrativo un escueto y conciso borrador de Orden de resolución, sin firma alguna, que cumple la exigencia de motivación, por su remisión a un informe de 6 de febrero de 2017 de la Unidad de Autónomos, Economía Social y Responsabilidad Social de las Empresas.
Respecto al citado borrador de Orden se observa, la incorrecta invocación de la propuesta de resolución del viceconsejero de Hacienda y Empleo de 6 de febrero de 2017, documento que se incorporó a un procedimiento declarado caducado, así como, el incumplimiento del artículo 19 del ROFCJA que exige que en el expediente conste una propuesta de resolución, no un borrador de Orden de resolución.
Tal y como hemos manifestado en otras ocasiones, en el Dictamen 191/16, de 9 de junio y 182/17, de 4 de mayo, la propuesta de resolución no debe limitarse a ser un borrador de una orden finalizadora del procedimiento sino que debe recoger motivadamente la posición de la Administración una vez tramitado el procedimiento, permitiendo a este órgano consultivo conocer la opinión de la Administración y contrastarla con la oposición del contratista que motiva la remisión para dictamen.
De conformidad con el apartado tercero del artículo 211 del TRLCSP, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista, como es el caso, en que hay discrepancia en torno a la existencia misma de un incumplimiento contractual.
Finalmente, en cuanto al requisito temporal, en el caso sujeto a examen, la iniciativa para resolver el contrato ha surgido de la propia Administración que inició el expediente por Orden de 7 de septiembre de 2017, de este modo, en las fechas actuales, el plazo para resolver no ha expirado, máxime cuando, además, el procedimiento fue suspendido y notificado a las partes interesadas para solicitar el informe al Servicio Jurídico y se ha suspendido y notificado nuevamente al solicitar el dictamen de esta Comisión, según consta en la documentación recibida en esta Comisión Jurídica Asesora el 16 de noviembre de 2017.
TERCERA.- Una vez analizados los aspectos relativos a la tramitación, debemos examinar si concurren o no la causa de resolución del contrato, en los términos manifestados en el acuerdo de inicio. Dicha cuestión deberá ser resuelta, dada la fecha de adjudicación del contrato, de conformidad con lo establecido en el TRLCSP.
La causa de resolución en la que se apoya la Administración es la prevista en el apartado f) del artículo 223 del TRLCSP “El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato”, en relación con el apartado 5 de la cláusula primera del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares cuando en relación con los medios personales exige, además de la solvencia económica y financiera y técnica o profesional, el compromiso de adscribir a la ejecución del contrato los medios exigidos en la cláusula 3ª y 4ª del Pliego de Prescripciones Técnicas, para lo que debía acreditar la disponibilidad efectiva del Equipo de Trabajo con su correspondiente documentación “En todo caso, la Administración se reserva el derecho a comprobar materialmente la existencia de los citados medios. Este compromiso tiene el carácter de obligación esencial a los efectos previstos en el artículo 223, f) del TRLCSP” y cláusula 41 del mismo pliego, al contemplar entre las causas de resolución del contrato “El incumplimiento de las obligaciones esenciales por parte de las empresas adjudicatarias”.
La contratista considera improcedente la resolución del contrato porque considera que “ha cumplido con todas las obligaciones esenciales del contrato establecidas como tales en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que rigieron el mismo” y que, “siendo cierto que la Cámara propuso la modificación de uno de los docentes incorporados al equipo inicialmente designado, respecto del que la Administración competente había dado su conformidad” no ha habido incumplimiento de obligación esencial porque, cuando tuvo conocimiento de las irregularidades presentadas en la documentación del sustituto propuesto, “la propia Directora del Departamento de Formación manifestó personalmente y de forma presencial la voluntad de la Cámara y su compromiso de cumplir el contrato, impartiendo las distintas acciones con el profesional inicialmente aportado y ya validad por la Administración, Sr. ……”, de manera que “la Cámara si pudo y puede cumplir el contrato en los términos inicialmente pactados” .
De la relación de los hechos expuesta, obtenida de las alegaciones de la contratista, resulta acreditado que pocos días antes del inicio de las acciones formativas asignadas en su lote, la Cámara puso de manifiesto a la Administración la imposibilidad de que el docente D. M.J.M.S. impartiera algunas de las acciones para las que se le había propuesto, “puesto que en las fechas y horarios establecidos por la Unidad competente el docente ya había comprometido su presencia en otros cursos de formación”.
Debe recordarse que la obligación del contratista era poner a disposición de la Administración durante el plazo de ejecución del contrato (18 meses) los equipos de trabajo propuestos, estableciéndose con claridad en los pliegos que las acciones formativas se iniciarían en función de la constitución de los correspondientes grupos de asistentes a cada acción formativa para cada una de las especialidades. Por tanto, al desconocerse la fecha exacta de celebración de las acciones formativas, la obligación de la contratista era poner a disposición de la Administración, desde la firma del contrato, unos equipos de trabajo dotados de los medios personales y materiales suficientes para realizar las acciones formativas a medida que se fueran constituyendo los correspondientes grupos.
En el presente caso, el docente propuesto inicialmente por la contratista no podía impartir las acciones formativas “al haber comprometido su presencia en otros cursos de formación”, lo que resulta contrario a la exigencia del pliego que obliga a una disponibilidad plena para la impartición de las acciones durante el plazo de ejecución del contrato de 18 meses. Además, tampoco parece que las acciones formativas pudieran ser impartidas por otros componentes del equipo de trabajo porque, como resulta de las alegaciones de la contratista, “se iniciaron por la Cámara, de manera urgente y precipitada por las fechas de inicio de las acciones, los trámites necesarios para buscar a un profesional que cumpliera con los requisitos establecidos en los pliegos para la impartición de las 2 acciones formativas en las que se planteó la sustitución del docente ya habilitado por la Administración”.
Como resulta del PPT, el adjudicatario del contrato se comprometía a presentar antes de la firma del contrato el historial profesional del equipo de trabajo, “junto a la documentación que acredite que las personas que forman el equipo de trabajo reúne los requisitos establecidos en este apartado, lo que constituye una obligación esencial para la firma del contrato”, de conformidad con el artículo 64.2 TRLCSP que prevé que “estos compromisos se integrarán en el contrato, pudiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 223.f), o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 212.1, para el caso de que se incumplan por el adjudicatario.
Una vez validado el equipo de trabajo por la Administración, son posibles los cambios siempre que se respeten el perfil y experiencia exigidos en los pliegos. Para este supuesto, es obligación de la contratista proponer el nuevo docente o coordinador a la Administración contratante y presentar la documentación que acredite que la nueva persona propuesta reúne los requisitos exigidos en los pliegos, que debe ser validada por ésta.
En el presente caso, según resulta de las alegaciones del contratista y queda acreditado en el expediente, la Administración contratante admitió la posibilidad de que el docente fuera sustituido por otro nuevo. Sin embargo, la contratista se limitó a proponer a un nuevo docente sin efectuar un examen de la documentación que aportaba, que remitió directamente la persona propuesta y que consistía en un certificado de vida laboral (en el que figuraba que había estado dado de alta en el Sistema de la Seguridad Social un total de 136 días, y que desde el 30 de septiembre de 2013 no aparecía en dicho sistema), un certificado firmado por el gerente de una empresa como formador en Marketing Digital y posicionamiento en Internet “llevando a cabo un total de 6 curso in Company y un número total de horas facturadas, en torno a las 300 horas” (la compañía no aparecía como empleadora en el certificado de vida laboral aportado) y una declaración responsable firmada por el propio docente propuesto. Ante las irregularidades observadas en la documentación presentada, que no acreditaba los requisitos exigidos en el PPT, se requirió nueva documentación.
Sin embargo, puestos de manifiesto por la Administración los defectos observados en la documentación aportada, la contratista no procedió a comprobar los documentos que aportaba el docente propuesto, limitándose a remitir, sin realizar examen alguno, la documentación directamente “debido a la premura de los plazos”.
La falta absoluta de diligencia en el cumplimiento de esta obligación de aportar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en el pliego en el docente propuesto se pone de manifiesto en el escrito de alegaciones presentado por la contratista que declara que “ante la premura de los plazos, (…) se procedió a presentar la documentación presentada por el Sr (…) a la Consejería competente de forma inmediata, con la única finalidad de cumplir los plazos establecidos para el inicio de las acciones formativas”, así como que “esta corporación no era conocedora, en modo alguno, de las cuestiones puestas de manifiesto por la Administración en relación con la documentación aportada por el docente”.
Por tanto, si la obligación de la contratista era, para que la Administración pudiera validar el cambio del docente propuesto, presentar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos de titulación y experiencia exigidos por los pliegos de la persona propuesta, resulta patente el incumplimiento de dicha obligación como reconoce en su escrito, al remitir directamente dicha documentación, sin efectuar comprobación alguna en los documentos presentados.
Finalmente, en relación con la alegación de la contratista relativa al ofrecimiento realizado por la Directora de Formación en la reunión del día 27 de enero que, según declaran, “manifestó personalmente y de forma presencial la voluntad de la Cámara y compromiso de cumplir el contrato impartiendo las distintas acciones con el profesional inicialmente aportado y ya validado por la Administración”, se observa que esta afirmación está desprovista de toda prueba en el expediente. Es a la contratista a la que le incumbe probar que el profesional validado por la Administración y que había manifestado su imposibilidad para impartir algunas de las acciones formativas para las que se había propuesto, dando lugar a la búsqueda de un nuevo docente, podía impartirlas en las fechas previstas por la Administración.
CUARTA.- Por último ha de hacerse una referencia a determinación de los efectos de la resolución del contrato.
Los daños y perjuicios que el adjudicatario deba satisfacer por incumplimiento culpable son los que ocasione dicho incumplimiento, según el artículo 225 TRLCSP, que son independientes de las penalidades o sanciones que, en aplicación de lo dispuesto en el pliego, el órgano de contratación podría haber impuesto mediante un procedimiento al efecto, que no ha llevado a cabo.
Respecto a los efectos de la resolución del contrato, el citado artículo 225.3 del TRLCSP, establece lo siguiente: “cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada”.
En la cláusula 41 del PCAP está previsto que “en los casos de resolución por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva sobare la garantía, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada”.
A la vista de la anterior estipulación prevista en el PCAP, apreciándose la existencia de incumplimiento del contrato imputable al contratista, procede la incautación automática de la garantía constituida.
En mérito a lo expuesto, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede acordar la resolución del contrato administrativo de servicios “266 acciones formativas dirigidas a emprendedores de la Comunidad de Madrid, promovidas por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda (8 lotes)”, lote 5 “Promoción Empresarial y Comercio”, estándose, en cuanto a los efectos, a lo señalado en la precedente consideración jurídica.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 21 de diciembre de 2017

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 519/17

Excma. Sra. Consejera de Economía, Empleo y Hacienda
Carrera de San Jerónimo, 13 – 28014 Madrid