Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 21 diciembre, 2017
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 21 de diciembre de 2017, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de San Sebastián de los Reyes, al amparo del artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Doña ……, sobre revisión de oficio del Decreto 1782/2014, de 30 de abril, de la concejal delegada de Innovación Tecnológica y Asuntos Generales del citado municipio, por el que concedió título funerario por cambio de titularidad en sepultura a favor de Don ……, Doña …… y Don ……

Buscar: 

Dictamen nº: 516/17 Consulta: Alcalde de San Sebastián de los Reyes Asunto: Revisión de Oficio Aprobación: 21.12.17 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 21 de diciembre de 2017, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de San Sebastián de los Reyes, al amparo del artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Doña ……, sobre revisión de oficio del Decreto 1782/2014, de 30 de abril, de la concejal delegada de Innovación Tecnológica y Asuntos Generales del citado municipio, por el que concedió título funerario por cambio de titularidad en sepultura a favor de Don ……, Doña …… y Don …… ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 24 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo procedente del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, en relación al expediente aludido en el encabezamiento. A dicho expediente se le asignó el número 498/17, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA). La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dª Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2017. SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen: 1.- El 3 de octubre de 1969 le fue concedida a la madre de la solicitante citada en el encabezamiento la ocupación perpetua de la sepultura sita en el cementerio municipal de San Sebastián de los Reyes (Cuartel 4, Fila 1, Manzana 2, Número 2). 2.- El 18 de junio de 1992 se expidió un duplicado del título a favor del hijo de la titular antes mencionada y hermano de la solicitante, al haberse sufrido el extravío de la tarjeta correspondiente a la citada sepultura. 3.- El 23 de septiembre de 1997 se expidió un nuevo duplicado de la tarjeta a favor de la titular de la sepultura. 4.- Por Decreto 1782/2014, de 30 de abril, de la concejala delegada de Innovación Tecnológica y Asuntos Generales se concedió título funerario respecto a la sepultura anteriormente referida por cambio de titularidad a favor de los hijos del hermano de la solicitante y nietos de la titular de la sepultura. TERCERO.- 1. El día 25 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes un escrito, formulado por la persona citada en el encabezamiento de este dictamen, por el que solicita la revisión de la titularidad de la sepultura concedida a su madre, pues sostiene que no hay constancia de la cesión de la titularidad ni por la madre ni por los hermanos, entre los que se incluye la solicitante, a favor de uno de los hermanos, que posteriormente la ha cedido a sus hijos (los que figuran en el Decreto 1782/2014). Con el escrito se acompañan diversos documentos relativos a la titularidad que ostenta la madre de la solicitante de la citada sepultura. 2. Tras la presentación del escrito anterior se solicitó informe al titular accidental del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local. Con fecha 18 de octubre de 2017 se emite el informe solicitado en el que se indica que la concesión originaria de la sepultura se realizó a favor de la madre de la solicitante y que no está acreditada, de ninguna forma, la existencia de la cesión a favor de uno sólo de sus hijos de la titularidad de la concesión de la sepultura, “siendo inexplicable” que en el año 1992 se hubiera expedido título (duplicado por extravío) a favor del citado hijo. El informe añade que, teniendo en cuenta que la titularidad de la concesión de la sepultura indicada le correspondía a la madre de la solicitante, el Decreto 1782/2014 de 30 de abril, por el que se concedía a los tres hijos de uno de los hermanos de la solicitante (nietos de la titular) el cambio de titularidad de la sepultura, infringía el ordenamiento jurídico, por cuanto en ningún caso está permitido por las normas que regulan la cesión de los derechos de las sepulturas municipales (Ordenanza municipal Reguladora de Servicios) que alguien que no es titular de una sepultura pueda solicitar la cesión de la misma a otro. Considera que en este caso se ha adquirido un derecho por los nietos, cuando se carecía de los requisitos esenciales para ello, por ello concluye que de conformidad con lo entonces dispuesto en el artículo 62.1, letra f de la Ley 30/1992 de 28 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (en adelante LRJ-PAC) y del artículo 47.1, letra f) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la resolución municipal de 30 de abril de 2014 es nula de pleno derecho. 3. A la vista del informe anterior, por Decreto 2176/2017, de 23 de octubre, del alcalde de San Sebastián de los Reyes se acordó el inicio del procedimiento de revisión de oficio del Decreto 1782/2014, de 30 de abril. Además se dispuso la suspensión de la ejecución del decreto “ya que se podría ocasionar un perjuicio de imposible o difícil reparación si llegará a efectuarse algún enterramiento en dicha sepultura en base a un título presuntamente nulo de pleno derecho”. Asimismo se acordó dar audiencia a todos los posibles interesados, el hermano de la solicitante, sus tres hijos y la propia peticionaria de la revisión de oficio. 4. Consta en el expediente que el día 3 de noviembre de 2017 presentaron alegaciones los tres hijos del hermano de la solicitante en las que, después de relatar los antecedentes de los que ya hemos dado cuenta, precisan que en 1997, se expidió una nueva tarjeta a nombre de su abuela (estando ella ya muy enferma) por una discrepancia mantenida por la solicitante con su hermano (por temas personales) y que “como buen hijo” aceptó por no seguir en disputa en ese momento en que su madre está muy enferma y “no dar disgustos a la que tanto quiere”. La abuela falleció el 6 de Julio de 1999 con la tarjeta relativa a la titularidad de la sepultura a su nombre. Continúan indicando que en abril de 2014, después de más de quince años, el funcionario que en esas fechas se encargaba de las sepulturas del cementerio municipal, indicó al padre de los que formulan las alegaciones que la sepultura no podía estar a nombre de un fallecido y que había que ponerla a nombre de algún heredero de la titular. Los interesados sostienen que su padre les dijo que para no tener más discrepancias con su hermana mayor, había que poner la sepultura a nombre de dichos interesados ya que ellos sí tenían una relación espléndida con todos sus tíos. Por último subrayan que, siendo tan buena la relación entre tíos y sobrinos, no entienden el expediente recibido del Ayuntamiento cuando podrían haber solucionado el problema en el entorno familiar y acaban solicitando que se reponga el título sobre la sepultura a favor de los cuatro hijos de su abuela. 5. El día 13 de noviembre de 2017 se formuló propuesta de resolución estimatoria de la solicitud de revisión de oficio planteada del Decreto 1782/2014, de 30 de abril, por la causa prevista en el artículo 47.1.f) de la LPAC, fijando una indemnización de 5,51 euros (importe de la tasa que se abonó por el cambio de titularidad), más los interés legales a favor del hermano de la solicitante. CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece: “En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”. La obligatoriedad del dictamen de esta Comisión antes de adoptar el acuerdo de revisión de oficio también se desprende del artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones Públicas (en adelante, LPAC), de aplicación al presente expediente dada la fecha de inicio del procedimiento, que exige que se adopte previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante. SEGUNDA.- El artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. En lo que se refiere a la tramitación del procedimiento, el citado artículo 106 no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad, limitándose a señalar la preceptividad del dictamen previo favorable del órgano consultivo que corresponda -referencia que en la Comunidad de Madrid debe entenderse hecha, a partir de su creación, a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, creada por la ya citada Ley 7/2015-. Por ello, han de entenderse de aplicación las normas generales recogidas en el Título IV del citado cuerpo legal, denominado “de las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común”, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida, y que el procedimiento, si es iniciado de oficio, puede incurrir en caducidad si la tramitación supera el plazo de seis meses, ex artículo 106.5 de la LPAC. En este caso el procedimiento se ha iniciado a solicitud de una persona interesada que, como hemos visto en los antecedentes, el día 25 de septiembre de 2017 instó al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes a llevar a cabo la revisión de la titularidad de la sepultura concedida a su madre, por lo que el procedimiento no está sujeto a plazo de caducidad, si bien resulta de aplicación lo dispuesto en el citado artículo 106.5 de la LPAC, de manera que una vez que transcurran seis meses desde la solicitud de inicio del procedimiento, la interesada podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo. Por otro lado, las normas generales procedimentales determinan que la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 75 de la LPAC). En este caso durante la instrucción se ha recabado y emitido informe por el órgano encargado de dar apoyo a la Junta de Gobierno Local. Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la audiencia del interesado, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. El correcto desarrollo procedimental demanda que dicho trámite se sustancie una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución según dispone el artículo 82 de la LPAC. En este caso, se ha conferido trámite de audiencia al hermano de la solicitante, que según lo expuesto en los antecedentes cedió la titularidad de la sepultura a sus hijos, así como también a los mencionados hijos que han formulado alegaciones en el expediente. Por otro lado, aunque consta que se acordó conferir trámite de audiencia a la solicitante de la revisión, sin embargo no hay constancia en el expediente de que se le haya notificado dicho trámite. No obstante esta irregular forma de proceder no consideramos que se le haya causado indefensión toda vez que tanto el informe emitido en el curso del procedimiento como las alegaciones formuladas por los otros interesados son conformes con la pretensión que formuló la interesada al solicitar la revisión. Lo mismo cabe decir respecto a los otros hermanos de la solicitante, a quienes no se ha tenido por interesados, si bien no les causa indefensión en cuanto que la solicitud formulada por su hermana redunda en beneficio de la titularidad que pueden ostentar sobre la sepultura. Finalmente, con carácter previo a la solicitud de dictamen del órgano consultivo, debe redactarse la propuesta de resolución en la que la Administración consultante se pronuncie sobre la procedencia de la nulidad solicitada, con inclusión de los correspondientes antecedentes, fundamentos jurídicos y parte dispositiva, en la que se concrete, en su caso, la causa en la que se apoya la nulidad, propuesta que en el presente expediente consta formulada el 13 de noviembre de 2017. En cuanto a la competencia para acordar la revisión de oficio de actos nulos, cuando se trata de municipios de gran población, como es el caso del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes , conforme a las disposiciones específicas con respecto a la competencia para dictarlos contenidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), resulta competente el alcalde-presidente de dicho municipio conforme el artículo 124.4 m) de la citada LBRL, al ser el Decreto 1782/2014, de 30 de abril, que se pretende revisar un acto del propio alcalde dictado por delegación. TERCERA.- Por lo que se refiere al fondo del asunto hemos de partir de que la potestad de revisión de oficio, se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva y solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (recurso 269/2014), que cita reiterada jurisprudencia, la revisión de oficio aparece como “(…) un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva”. Más recientemente, el Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre el carácter restrictivo y riguroso de la potestad de revisión de oficio en su sentencia de 10 de febrero de 2017 (rec. 7/2015): “La acción de nulidad no es el último remedio impugnatorio susceptible de utilizar cuando se ha agotado el sistema de recursos normal, en el que cabe, pues, alegar cuantas causas de oposición quepa contra los actos combatidos, sino que se constituye como instrumento excepcional y extraordinario para evitar la producción de efectos jurídicos de aquellos actos viciados de nulidad radical. De ahí, como medio excepcional y extraordinario, que las exigencias formales y materiales para su ejercicio hayan de exigirse de manera absolutamente rigurosa, y toda interpretación que se haga de los dictados del artículo 102 de la LRJPA haya de ser necesariamente restrictiva, ya que no exigir este rigor sería desvirtuar la naturaleza y finalidad de esta acción de nulidad y la puesta en peligro constante del principio de seguridad jurídica. Formalmente, por tanto, no cabe ejercitar esta acción de nulidad más que contra actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo. Materialmente es exigencia ineludible que el vicio del que adolece el acto sea de los que hacen al mismo radicalmente nulo por así contemplarse en el artículo 62.1 de la LRJPA”. En este caso la solicitud de la interesada no concreta el caso concreto de nulidad en el que funda la revisión del acto, si bien el Ayuntamiento ha interpretado que sus alegaciones pueden subsumirse en el supuesto de “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”, contemplado actualmente en la letra f) del artículo 47.1 de la LPAC, y de contenido idéntico al artículo 62.1, f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), ley esta última aplicable a este expediente desde el punto de vista sustantivo dada la fecha del acto cuya revisión se pretende. La cuestión en este supuesto radica en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia esta que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino que habrá de observarse de manera individual y de forma restrictiva para cada supuesto, tal como señalara el Consejo de Estado ya desde su dictamen 2133/1996, de 25 de julio, y limitándolos a aquellos casos en los que se apreciara en el sujeto de forma patente la ausencia de aquellas condiciones realmente esenciales para la adquisición del derecho (por todos, su Dictamen 2495/2002, de 21 de noviembre). En aplicación de dicha interpretación restrictiva, para que opere la citada causa de nulidad, de un lado, el requisito exigido ha de calificarse como esencial -bien por referirse a las condiciones del sujeto o al objeto de acuerdo con la norma concretamente aplicable-, y de otro, el acto viciado de nulidad ha de constituir el nacimiento de un auténtico derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se limiten a remover el obstáculo existente al ejercicio de un derecho preexistente. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2010 (recurso 481/2008) expresa: «Como señalamos en la sentencia de 23 de noviembre de 2008, recurso de casación nº 1998/2006, para apreciar el vicio a que se refiere la letra f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, no basta con que se denuncie una vulneración objetiva de las normas reglamentarias aplicables (…); se requiere, precisamente, atribuir al titular del derecho o de la facultad la carencia de un requisito esencial. Y, dada la cautela con la que debe afrontarse la revisión de oficio (que por dirigirse contra actos ya firmes, perturba en cierto modo la seguridad jurídica y la posición de quien resultó beneficiado por el acto contra el que nadie interpuso un recurso temporáneo), no es posible interpretar en el sentido que lo hace la recurrente el concepto de “requisito esencial” para la adquisición del derecho o de la facultad. No todos los requisitos necesarios para ser titular de un derecho pueden reputarse “esenciales”: tan solo los más significativos y directa e indisociablemente ligados a la naturaleza misma de aquel. En otro caso, se propiciaría la desvirtuación de este motivo extraordinario de invalidez absoluta, que vendría a parificarse en la práctica con los motivos de anulabilidad». Centrándonos en el presente caso, resulta del expediente que a la madre de la solicitante se le otorgó la titularidad de la sepultura ubicada en el Cuartel 4, Fila 1, Manzana 2, Número 2 del cementerio municipal de San Sebastián de los Reyes el día 3 de octubre de 1969. Ocurrido el fallecimiento de la titular de la sepultura, uno de sus hijos, arrogándose la condición de titular de la mencionada sepultura cedió la mencionada titularidad a favor de sus hijos. La normativa que rige esta materia está constituida por la Ordenanza Reguladora de los Servicios Funerarios Municipales aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes el día 19 de septiembre de 2002, cuyo artículo 60 dispone lo siguiente, en cuanto a la transmisión de los derechos funerarios: “1. De conformidad con lo previsto en el artículo 43 de esta ordenanza, al producirse la muerte del titular de un derecho funerario, tendrán derecho a la transmisión a su favor, por este orden, los herederos testamentarios, el cónyuge superviviente o, si falta, las personas a las que corresponda la sucesión intestada. 2. Si el causante hubiere instituido diversos herederos o si no hubiese cónyuge superviviente, y diversas personas resultasen herederas del interesado, la titularidad del derecho funerario será reconocida a favor del coheredero que por mayoría designen los restantes, en el plazo de tres meses a partir de la muerte del causante o de la fecha en que sea dictado el acto de declaración de herederos. Si no fuese posible la mayoría, el derecho será reconocido a favor de todos los herederos nominativamente”. Además el artículo 61 de la referida Ordenanza dispone que “1. Se estimarán válidas las cesiones a título gratuito del derecho funerario sobre unidades de enterramiento por actos “inter-vivos” a favor de familiares del titular, en línea directa y colateral hasta cuarto grado, ambos por consanguinidad y hasta el segundo grado por afinidad, así como el efectuado a cónyuges o personas que acrediten lazos de afectividad y convivencia con el titular por un mínimo de cinco años anteriores a la transmisión. Asimismo se estimarán válidas aquellas que se definan a favor de hospitales, entidades benéficas o religiosas con personalidad jurídica según la ley. 2. Todos los cambios de titularidad se realizarán previa solicitud de los interesados, con la documentación al respecto y previo pago de las tasas correspondientes, según la ordenanza fiscal”. Partiendo de esta normativa, el Ayuntamiento considera que el hermano de la solicitante no ostentaba la titularidad de la sepultura por lo que conforme a los artículos citados no podría haber cedido el título a favor de sus hijos, de manera que estos adquirieron dicho derecho sin reunir los requisitos esenciales para su adquisición, por lo que concurriría la causa de nulidad establecida en la letra f) del artículo 62 de la LRJ-PAC. Ciertamente de los datos que obran en el expediente y, en particular de las alegaciones formuladas por los interesados se infiere que en efecto el hermano de la solicitante no ostentaba la titularidad de la sepultura tras el fallecimiento de su madre. Se desconoce si la titular originaria falleció habiendo otorgado testamento o se trató de una sucesión intestada, pero de las mencionadas alegaciones se infiere que los herederos fueron sus cuatro hijos y que no existió una cesión de la titularidad del derecho funerario a favor de uno de los coherederos como previene el citado artículo 60.2 de la referida Ordenanza municipal, pues ningún documento han aportado los interesados en relación con esta cuestión, sino que al contrario solicitan la reposición de la titularidad compartida por parte de los cuatro hijos de la titular originaria. Tampoco le debe constar al Ayuntamiento ningún documento al respecto en virtud de la revisión de sus actos que pretende. Al reconocerse a los nietos de la titular originaria la titularidad de la sepultura, resulta claro que se infringió el ordenamiento jurídico y se les reconoció un derecho cuando carecían de un requisito esencial para ello, como ellos mismos reconocen, ya que adquirieron el derecho de quien no ostentaba la titularidad al amparo del artículo 60 de la referida Ordenanza municipal y por tanto con clara infracción del artículo 61, por lo que el acto estaría viciado de nulidad. Procedería en consecuencia la revisión del Decreto 1782/2014, de 30 de abril, por el que se cedió la titularidad de la sepultura, por la causa prevista en la letra f) del artículo 62.1. Por otro lado, este órgano consultivo entiende que la revisión y declaración de nulidad del acto anteriormente referido no chocaría con los límites establecidos a la facultad revisora prevista en la LPAC en su artículo 110 (de igual contenido que el artículo 106 de la LRJ-PAC), cuando prohíbe el ejercicio de las facultades de revisión, cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Es evidente que, en el presente supuesto, dado el espacio de tiempo discurrido entre la adopción del Decreto por el que se permitió la cesión de la titularidad de la sepultura -30 de abril de 2014- y el acuerdo de inicio de su revisión de oficio -25 de octubre de 2017- no puede acudirse a los supuestos de prescripción de acciones y tiempo transcurrido como circunstancias obstativas de tal revisión, sino que únicamente podría entenderse impedida la potestad revisora de la Administración si “por otras circunstancias, su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”, lo que no se aprecia que concurra en este caso, teniendo en cuenta la voluntad de todos los interesados afectados en que se lleve a cabo la revisión solicitada. CUARTA.- De conformidad con lo previsto en el artículo 102.4 de la LRJ-PAC (al igual que el artículo 106.4 de la LPAC) “las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma”. Como ya dijera el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, así en su Dictamen 142/14, de 2 de abril, en base al precepto que acabamos de transcribir, las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de un acto, pueden establecer en la misma resolución las indemnizaciones que procedan por responsabilidad patrimonial, cuando se den los requisitos de daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado que el particular no tenga el deber de soportar de acuerdo con la Ley. Conforme a los mencionados preceptos el Ayuntamiento propone la devolución del importe de la tasa que el hermano de la solicitante abonó para la cesión de la titularidad de la sepultura a favor de sus hijos, lo que no nos parece adecuado teniendo en cuenta que el propio interesado provocó, al arrogarse una cualidad que no le correspondía, que se dictará la resolución cuya revisión se pretende. No obstante también concurriría la responsabilidad del propio Ayuntamiento que no comprobó la titularidad que el cedente ostentaba mediante la exigencia de la documentación correspondiente. Así las cosas, por aplicación de las reglas que rigen en materia de responsabilidad patrimonial, cabría apreciar una concurrencia de culpas, de manera que lo razonable sería que no se devolviera el importe de la tasa y el mismo se aplicara para compensar la cantidad que deba abonarse por el cambio de titularidad que ha de hacerse tras la revisión del acto. En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente CONCLUSIÓN Procede la revisión del Decreto 1782/2014, de 30 de abril, por la causa prevista en la letra f) del artículo 62.1 de la LRJ-PAC y con los efectos previstos en la consideración jurídica cuarta de este dictamen. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA. Madrid, a 21 de diciembre de 2017 La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora CJACM. Dictamen nº 516/17 Sr. Alcalde de San Sebastián de los Reyes Pza. de la Constitución, 1 – 28701 San Sebastián de los Reyes