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Fecha aprobación: 
jueves, 5 diciembre, 2019
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 5 de diciembre de 2019, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. …… como consecuencia del fallecimiento de su hijo ……, al precipitarse por el hueco de una chimenea de extracción de humos de vehículos que circulan por los túneles de la M-30.

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Dictamen nº:

515/19

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

05.12.19

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 5 de diciembre de 2019, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. …… como consecuencia del fallecimiento de su hijo ……, al precipitarse por el hueco de una chimenea de extracción de humos de vehículos que circulan por los túneles de la M-30.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 10 de mayo de 2018, la persona citada en el encabezamiento, representado por letrado, presenta en una oficina de registro del Ayuntamiento de Madrid una reclamación de responsabilidad patrimonial, para exponer que el día 8 de febrero de 2017, sobre las 18 horas, su único hijo, de 15 años de edad, cuando se encontraba en compañía de tres amigos, también menores de edad, en el Parque Madrid Rio entre el Puente de Toledo y la pasarela de la Arganzuela, accedieron, “aprovechando la escasa altura de la estructura y la existencia de la caja de registro eléctrica a media altura, que hace las veces de escalón”, sin ninguna dificultad a la parte superior de una chimenea de extracción de humos de los vehículos que circulan por los túneles de la M-30, gestionada por la empresa Madrid Calle 30 S.A., con la finalidad de tomar unas fotografías y “encontrándose los cuatro menores en dicha parte superior, una de las rejillas instaladas en la misma cedió bajo los pies del menor (…) provocando su precipitación al vacío hasta una altura de 20 metros de profundidad cayendo sobre un pale de ladrillos, al igual que la rejilla desprendida”.

Indicaba en la reclamación, que el menor fue trasladado por un equipo sanitario con pronóstico muy grave al Hospital 12 de Octubre donde finalmente falleció como consecuencia de un cuadro de shock traumático.

También señalaba que se habían iniciado Diligencias Previas nº 328/2017 en el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid y que por Auto de 15 de septiembre de 2017 se había acordado el sobreseimiento libre de la causa, lo que fue confirmado por el Auto de 13 de noviembre de 2017 de la Audiencia Provincial de Madrid.

De las pruebas practicadas en dicho procedimiento penal, y en especial del Acta de Inspección Ocular, concluía “la responsabilidad por culpa”; del Ayuntamiento de Madrid, en su condición de titular de la instalación y de obligada a su mantenimiento y conservación; de la empresa Madrid Calle 30 S.A., como gestora de la explotación, conservación y mantenimiento del anillo distribuidor Calle 30 y las infraestructuras y espacios de su entorno, y de la Empresa de Mantenimiento y Explotación de la M30 S.A. como adjudicataria del contrato de gestión del servicio público e identificaba con nombre y documento nacional de identidad, al responsable de seguridad de esta empresa.

Considera que, el accidente y posterior fallecimiento de su hijo se produce por la falta de señalización y de medidas de seguridad que limitaran el acceso a la chimenea de ventilación, y además, por el deficiente estado de mantenimiento y conservación de las rejillas instaladas en la chimenea.

Invoca, la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Madrid, de la entidad Calle 30 S.A y de la Empresa de Mantenimiento y Explotación de la M30 S.A.

Cuantifica la indemnización en 87.718,75 euros.

Solicita, como prueba documental los documentos que aporta y la prueba testifical de los dos agentes de la Brigada Provincial de la Policía Científica y de los tres menores que acompañaban a su hijo. También aporta como prueba pericial un informe de un arquitecto técnico de 23 de abril de 2018.

La reclamación se acompaña de la siguiente documentación: una escritura de apoderamiento, el libro de familia, el atestado policial, el acta de inspección ocular técnico policial, el informe de autopsia, el Auto de 15 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid en el procedimiento Diligencias Previas 328/2017-D, el Auto de 13 de noviembre de 2017 de la Audiencia Provincial de Madrid, un informe pericial de 27 de marzo de 2017 firmado por un licenciado en Ciencias Químicas, director del Departamento de Ingeniería Forense, diversas fotografías del lugar del accidente, un informe pericial de 23 de abril de 2018 firmado por un arquitecto técnico y la reclamación dirigida a la empresa Madrid Calle 30 S.A. y presentada el 22 de enero de 2018 en una oficina de correos (folios 43 a 199).

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación, se ha instruido un procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

Constituyen aspectos de su tramitación a destacar, los siguientes:

Consta en el procedimiento que a requerimiento del instructor, el interesado presentó un escrito en el que declaraba no haber sido indemnizado por los hechos objeto de reclamación y en relación con las declaraciones escritas de los tres testigos requeridas por el instructor, solicitó la práctica de la prueba testifical de los menores en presencia de sus tutores legales, dada la minoría de edad de los mismos.

El 25 de julio de 2018 la Policía Municipal informó que el 8 de febrero de 2017, a las 18:50 horas, fueron requeridos para dirigirse al Parque Madrid Rio “donde al parecer una persona se ha precipitado desde una rejilla de ventilación de un tunel de la M.30” y una vez en el lugar de hechos “son informados por una multitud de personas que les indican el punto exacto de dicha precipitación. Los agentes consiguen acceder a la rejilla de ventilación observando a un varón D. sin aparentes signos de vida, faltando una de las piezas de la rejilla que componen la parte superior de la zona donde ·subió el menor antes de precipitarse.

En el lugar se personan Bomberos del Parque 5 y 8, el Jefe del Sector, el Jefe de Guardia del Parque 2, el Samur y el VIR consiguiendo llegar hasta el precipitado y tras numerosas maniobras de reanimación consiguen su estabilización y es trasladado al 12 de Octubre.

El varón precipitado estaba en compañía de tres amigos, los' cuales manifiestan que estaban subidos en la rejilla, y que ·el menor se ha precipitado ya que una pieza de la rejilla se ha desprendido. Al lugar de los hechos se persona el padre del menor”.

El 8 de febrero de 2017 emite informe la Dirección General de Emergencias y Protección Civil en el que indica que un equipo de emergencias acudió al lugar de los hechos y describe la actuación realizada por los diferentes dispositivos actuantes.

El 21 de noviembre de 2018 el secretario general técnico del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad incorpora al procedimiento los siguientes informes:

Un informe relativo a las rejillas exteriores de los pozos de ventilación de los túneles de calle 30 realizado por la empresa TECASEM el 31 de marzo de 2017 que recoge la siguiente consideración final:

“El elemento que nos ocupa está a la altura que solo se puede acceder de forma voluntaria, por lo que resulta notorio como el tipo de elevación de la estructura en forma de pared lisa, además de incluir un importante nivel de dificultad, hace patente lo impropio e indebido de acceder a tal salida de un pozo de ventilación”.

Un informe de 21 de febrero de 2017 denominado “histórico de actuaciones cuartos técnicos 4 y 5 del tramo 3” elaborado por la Empresa de Mantenimiento y Explotación M-30 S.A con anexos (folios 234 a 299), en el que se recoge la siguiente conclusión:

“En este informe se recogen aquellas actuaciones realizadas en las Instalaciones de ventilación del CT 4 del Tramo 3, que son las asignadas por las gamas del Plan de Mantenimiento recogido en el Manual de Explotación.

Se analizan además las diferentes rutas de acceso que obligatoriamente hacen pasar al personal de campo por el hueco de extracción del Incidente para acceder a los cuartos en los que desarrollan las labores de mantenimiento preventivo y correctivo. Se puede comprobar que se ha transitado por dicho hueco en 121 días diferentes para realizar 233 intervenciones en los 404 días analizados.

En conclusión, prácticamente la totalidad de las semanas analizadas se han producido tránsitos por el patio de ventilación del pozo de extracción del CT 4 del tramo 3. En concreto, cada 3,3 días se han ejecutado operaciones de mantenimiento por el citado patio, siendo además el último acceso el día 8 de febrero de 2017 en torno a las 11 de la mañana, como refleja la Orden de trabajo número 187521”.

Un dictamen sobre el estado de la rejilla de protección en el pozo de ventilación del cuarto técnico nº 4 del tramo 3 de Madrid Calle 30 firmado el 7 de marzo de 2017 por un perito ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. El dictamen se acompaña de los siguientes anejos: plano de situación, croquis del pozo, fotografías, el proyecto final de obra, la solicitud y autorización de puesta a cota del pozo, un informe de actuación topográfica al objeto de describir las actuaciones a realizar sobre la rejilla de extracción, condiciones de ejecución de la puesta a cota, el contrato privado de arrendamiento de servicios suscrito por el Madrid Calle 30 S.A., clausulas técnicas del contrato e informe de la inspección realizada en el pozo de ventilación el 9 de febrero de 2017 y el curriculum del firmante (folios 300 a 414).

Interesa destacar del dictamen, lo siguiente:

“1. Tanto el panel de trámex desprendido como el contiguo, carecian de fijaciones a las vigas de apoyo en el momento del accidente, dado que sus soldaduras a los perfiles metálicos hablan sido cortadas. Por la coloración que presentan las secciones de corte, no parecen ser recientes.

2. A pesar de que el panel caído se encontraba liberado de sus soldaduras, tiene longitud suficiente para apoyar correctamente sobre los perfiles de sustentación.

3. Dado que la holgura existente con los perfiles contiguos es de, aproximadamente,5 mm, no es posible que el panel de trámex pudiera perder el apoyo en una de las vigas por desplazamiento horizontal accidental, por cuanto la holgura es inferior a la huella de apoyo.

4. Las deformaciones existentes en el panel desprendido se deben al Impacto de éste al caer al Interior del pozo. No existen, por tanto, signos de que la pieza se pudiese haber deformado bajo el peso de los jóvenes en el momento del accidente. Se descarta, por tanto, el fallo resistente global o localizado en las zonas de apoyos de las pletinas como causa de una posible pérdida del apoyo.

Por todo ello, se concluye que la única posibilidad para la caída del panel de trámex es que éste perdiera el apoyo en una del as vigas extremas. Para que tal circunstancia se produjera, o bien el panel de trámex se encontraba mal colocado y no apoyaba correctamente sobre las tres vigas antes del accidente, o bien fue manipulado en el momento del accidente, desplazándolo hasta hacerle perder el apoyo en una de llas vigas”.

Consta en el folio 416 y siguientes el informe de 21 de noviembre de 2018 de la directora general de Gestión del Agua y Zonas Verdes, al que se acompaña plano de ubicación y fotografías, y en el que indica que la instalación del “casetón de ventilación de la galería técnica de Calle 30 se encuentra situada dentro de los jardines barrocos, en zona no transitable ya que dichos jardines están delimitados con setos, considerada zona verde, no pisable según la O.G.P.M.A.U”. En cuanto a la competencia para su conservación informa que corresponde a la Sociedad de Economía Mixta Madrid Calle 30 y desconoce su funcionalidad, las características técnicas y si los servicios técnicos de Calle 30 tenían conocimiento del estado de las rejillas.

El 7 de noviembre de 2018 el reclamante solicita la agilización del procedimiento.

Obra en los folios 460 a 480 la declaración de los tres testigos, prestada el día 14 de febrero de 2019 en comparecencia personal ante el instructor del procedimiento. De sus testimonios interesa destacar que los tres testigos eran amigos del hijo del reclamante y accedieron al lugar del accidente desde una caja de registro eléctrico, para hacer fotografías. Una vez que se encontraban encima de la estructura dos de los testigos declaran que “observaron alguna deficiencia en la rejilla” y a la pregunta del instructor de si era visible la deficiencia declaran que “en la que se produjo el accidente, estaba una rejilla ligeramente inclinada” y “al pisar en la parte mas baja, inclinada, la rejilla cedió”, “estaba con un color distinto y todo. Estaba inclinada. En cuanto subió …… ya lo dijo. Era visible a simple vista”.

El 27 de marzo de 2019 la aseguradora municipal, conforme al baremo aplicable a la fecha de los hechos y sin entrar a prejuzgar la existencia de responsabilidades dio su conformidad “al importe de 87.718,75 euros reclamado por el fallecimiento del menor”.

Instruido el procedimiento se confirió trámite de audiencia a todos los interesados en el procedimiento.

El 3 de mayo de 2019 la entidad Madrid Calle 30 S.A. formula alegaciones. Respecto a las medidas de seguridad de la estructura manifiesta que no era una zona de fácil acceso puesto que se trataba de un estructura de hormigón de 2,65 metros de altura y la chimenea de ventilación no se encontraba en una zona de tránsito sino fuera del camino y bordeada de setos ornamentales que dificultaban su acceso. Además alega, que la superficie del pozo de ventilación no era transitable. Respecto al reproche de deficiente estado de la instalación y mantenimiento indica que se ha acreditado en el expediente la realización de mantenimiento y revisiones necesarias en las que no se detectó anomalía en el tramex del pozo de ventilación. Reproduce las declaraciones de los testigos para resaltar que todos coinciden en declarar que vieron una parrilla que estaba en mal estado y que era visible a simple vista y finalmente considera que no concurre causa de responsabilidad de la entidad por la ruptura del nexo causal provocada por la actuación de la víctima.

El 30 de abril de 2019 presenta alegaciones la entidad Empresa Mantenimiento y Explotación M-30, S.A., para manifestar, en síntesis, que ha acreditado en el expediente tramitado el cumplimiento de sus obligaciones de conservación y mantenimiento de conformidad con las Gamas de mantenimiento que establece el Plan de Mantenimiento general aplicable a los túneles de la M-30.

Con idéntica fecha, 30 de abril de 2019 presenta alegaciones la aseguradora Zurich Insurance PLC y en ellas considera acreditado en el expediente que EMESA cumplió con sus obligaciones de conservación y mantenimiento.

También presenta alegaciones la entidad AIG EUROPE SUCURSAL EN ESPAÑA para expresar la inexistencia de responsabilidad patrimonial, y adjunta, el contrato suscrito el 12 de septiembre de 2005 por la entidad Madrid Calle 30 S.A. y la empresa mantenimiento y Explotación M-30 S.A , las cláusulas técnicas y anexos (folios 555 a 857).

El 20 de mayo de 2019 el reclamante presenta escrito de alegaciones en las que sostiene, como cuestión previa, que no se ha incorporado al expediente el atestado policial, a pesar de su solicitud, omisión que califica de “maliciosa” y reitera que el fallecimiento del menor se produce por la ausencia de medidas de seguridad en el acceso a la superficie de la chimenea y el deficiente estado de la rejilla desprendida.

Consta en los folios 875 a 879 la incorporación al procedimiento del atestado de la Policía Nacional de 8 de febrero de 2017. En él se detalla que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía acudieron al lugar junto con Policía Municipal y “los agentes consiguen acceder a la rejilla de ventilación trepando por la pared lateral a través de una caja de registro que se encuentra pegada a la pared pudiendo observar a un varón (…) faltando una de las piezas de la rejilla que componen la parte superior de la zona donde subió el menor antes de precipitarse”. “Este varón estaba en compañía de tres amigos suyos, los cuales manifiestan que estaban subidos en dicha rejilla para hacerse una fotografía y que (…) se ha precipitado ya que una pieza de la rejilla se ha desprendido cayendo el varón al foso de abajo”.

El 2 de julio de 2019 se dictó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no considerar acreditada la relación de causalidad.

QUINTO. El día 26 de septiembre de 2019 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 5 de diciembre de 2019.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f).a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial superior a 15.000 €, y a solicitud de un órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante, LPAC) según establece su artículo 1.1.

El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de la LPAC y el 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) en cuanto que sufre el daño moral que provoca el fallecimiento de su hijo. Se ha acreditado debidamente la relación de parentesco con el menor fallecido mediante copia del Libro de Familia. Actúa representado por letrado y ha quedado debidamente acreditada dicha representación mediante la aportación de la correspondiente escritura de poder.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad ex artículo 25.2.d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, título competencial que justifica la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento de Madrid y ello sin perjuicio de la ejecución de la conservación explotación y mantenimiento de la Calle 30 y sus infraestructuras a través de la Sociedad de Economía Mixta Madrid Calle 30 y de que la Empresa de Mantenimiento y Explotación de la M-30, sea la adjudicataria del contrato de gestión y mantenimiento del principal anillo de circunvalación de Madrid, tal y como tiene señalado esta Comisión Jurídica Asesora, entre otros en sus Dictámenes 402/18, de 13 de septiembre y 293/19, de 11 de julio.

El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de la LPAC).

En el presente caso, el fallecimiento del menor tuvo lugar el día 8 de febrero de 2017. Ahora bien, resulta acreditado en el expediente que con posterioridad, se han seguido actuaciones penales, incoadas en virtud de parte médico remitido al Juzgado por el Hospital 12 de Octubre de Madrid.

Tal y como tiene señalado esta Comisión Jurídica Asesora en numerosos dictámenes, haciéndonos eco de la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y de la jurisprudencia, la ley ha configurado el plazo como de prescripción, lo que supone que ciertas actuaciones pueden interrumpirlo y, en especial, el ejercicio de la acción penal.

En este caso, el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ha estado interrumpido por la existencia de un proceso penal que concluyó con el Auto del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid de 15 de septiembre de 2017. Interpuesto recurso de apelación fue desestimado mediante Auto de 13 de noviembre de 2017 de la Audiencia Provincial de Madrid, por lo que, pese a no constar en el expediente la fecha de su notificación, puede reputarse formulada en plazo la reclamación presentada el 10 de mayo de 2018.

En cuanto al procedimiento, no se observan defectos de tramitación que puedan producir indefensión o impidan que el procedimiento alcance el fin que le es propio. Se observa que se ha recabado el informe de los servicios técnicos municipales según exige el artículo 81.1 de la LPAC, se ha incorporado la documentación aportada por los interesados, se ha practicado la prueba testifical, instruido el procedimiento se ha evacuado el trámite de audiencia a todos los interesados previsto en los artículos 76.1 y 84 en relación con el artículo 53.1.e) de la LPAC y, conforme al artículo 81.2 se ha incorporado una propuesta de resolución.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido.

En el presente caso, está acreditado en el expediente el fallecimiento del hijo del reclamante. En este punto debemos señalar que según el informe médico forense que obra en las actuaciones penales, del que hemos dado cuenta en los antecedentes, resulta que “la causa fundamental de la muerte ha sido el politraumatismo por precipitación” y que la causa inmediata “ha sido el shock traumático”.

Determinada la existencia de daño efectivo procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal partiendo de que tal como viene destacando esta Comisión, es al reclamante al que incumbe la carga de la prueba.

En este caso, el reclamante en su escrito de reclamación considera que la caída y posterior fallecimiento de su hijo se produjo por la ausencia de medidas de señalización y de seguridad que limitaran el acceso a la chimenea de salida de humos de un túnel de la M-30 y el deficiente estado de mantenimiento y conservación de la rejilla.

De la documentación obrante en el expediente resulta acreditado que el hijo del reclamante, en compañía de tres amigos, consiguieron acceder a una chimenea de ventilación de la M-30 trepando por una pared lateral a través de una caja de registro eléctrica de 80 cm de ancho por 80 de largo y con un metro de altura situada a unos 30 cm de separación del respiradero que consiste, en una estructura metálica, con revestimiento de fábrica de ladrillo y hormigón y piedra irregular en sus paredes, de forma cuadrada y con unas dimensiones de siete metros de ancho por siete de largo y de dos metros y sesenta y cinco de alto que según el acta de inspección ocular “no se encuentra correctamente colocada sobre el eje de la vigueta adentrándose como debiera a 30 milímetros de distancia sino que lo hace mas al borde apoyando tan solo 10 milímetros en la misma”.

Respecto al valor que ha de darse al atestado de la Policía Nacional, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de octubre de 2012 (recurso 472/2010) manifestó que «el informe atestado que se ha realizado por los agentes de la autoridad, constituye una pericial que goza del principio de imparcialidad de los Agentes de la Autoridad, que realizaron "in situ" una inspección ocular, sin que se produjera modificación alguna de los elementos del siniestro, lo que constituye una prueba de percepción directa en su estadio final del acontecer del evento dañoso». En el mismo sentido se ha pronunciado también en otra sentencia de 10 de diciembre de 2015 (recurso núm. 992/2013).

El informe pericial aportado al procedimiento por el interesado concluye que “no se puede descartar que el accidente se hubiera producido por un mal estado del tramex encontrado en el fondo de la chimenea”, lo que es negado en los informes incorporados por la Administración municipal, concretamente en el informe de 27 de marzo de 2017 se llega a afirmar que “la posibilidad de caída por una pisada sobre la rejilla es físicamente imposible de acuerdo con las leyes de la física”. Por su parte, los testigos declararon ante el instructor que la rejilla se encontraba “ligeramente inclinada”.

Así las cosas, cabe considerar acreditado que el fallecimiento del menor trae causa del accidente ocurrido cuando estaba pisando una rejilla de ventilación de una chimenea de ventilación de los túneles de la M-30. Sobre la causalidad del daño la jurisprudencia ha venido refiriéndose a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

Ahora bien, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sala de lo Contencioso Administrativo) de 3 de julio de 2013 con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2003, “esta doctrina exige importantes matizaciones como que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, de forma que la nota de "exclusividad" debe ser entendida en sentido relativo y no absoluto”.

Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa deviene necesario señalar que en el expediente también se constata que el accidente se produce en un espacio no destinada al tránsito de personas, en una chimenea de ventilación de humos de vehículos que circulan por la M30 cuya única función es permitir la salida del aire del sistema de ventilación, y de difícil acceso, y uno de los testigos avisó del defecto que observaba en la rejilla, circunstancias que no puede pasarse por alto, en orden a determinar que la conducta del perjudicado fue determinante para provocar la ruptura del nexo causal.

El comportamiento de la propia víctima como elemento que exonera de responsabilidad a la Administración al implicar la ruptura del nexo causal ha sido admitido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la de 11 de julio de 2011 (recurso 1326/2000) y la de 17 de diciembre de 2013 (recurso 4256/2011).

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede la desestimación de la reclamación al no concurrir relación de causalidad entre el fallecimiento del familiar del reclamante y los servicios públicos municipales.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 5 de diciembre de 2019

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 515/19

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid