Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 4 agosto, 2022
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Descripción: 

DICTAMEN de la Sección de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de agosto de 2022, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, POCAT CONSULTORIA AND MANAGEMENT, S.L., y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante “los reclamantes”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido en el Paseo de las Acacias, 22, de Madrid, cuando el primero de los reclamantes circulaba con su motocicleta, a consecuencia de un agujero en la calzada.

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Dictamen nº:

512/22

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

04.08.22

 

 

DICTAMEN de la Sección de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de agosto de 2022, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, POCAT CONSULTORIA AND MANAGEMENT, S.L., y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante “los reclamantes”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido en el Paseo de las Acacias, 22, de Madrid, cuando el primero de los reclamantes circulaba con su motocicleta, a consecuencia de un agujero en la calzada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 1 de julio de 2021, el representante de la persona indicada en el encabezamiento y de las dos sociedades mercantiles, presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Madrid, por los daños derivados del accidente sufrido el 25 de noviembre de 2020, a las 13:00 horas, cuando circulaba en su motocicleta, por el Paseo de las Acacias. El escrito refiere que la motocicleta con matrícula 6325-GFN era titularidad de la empresa de consultoría también reclamante, estando en vigor el seguro suscrito con la compañía ALLIANZ.

En cuanto al modo de ocurrir el accidente, se indica que el reclamante circulaba en el carril central, y que a su derecha iba un autobús en el carril bus, cuando al llegar al nº 22, se vio sorprendido por un gran agujero en el pavimento que estaba junto a una rejilla de ventilación, provocando que la rueda delantera de la motocicleta quedara enganchada en el socavón, perdiendo el control y cayendo al suelo. Tras el accidente, intervino de inmediato la Policía Municipal levantando atestado de lo sucedido y, además, interrogaron a los testigos. Indica que el SAMUR-Protección Civil, trasladó al accidentado al Hospital Universitario Ramón y Cajal donde fue atendido en Urgencias de las diversas lesiones que sufría.

Señala que, con posterioridad, acudió el 4 de diciembre de 2020 a dependencias de la Policía Municipal a realizar la oportuna declaración y que después, ha observado que “el agujero fue reparado”.

Respecto a los fundamentos jurídicos, se indica la obligación del Ayuntamiento de Madrid de mantener en un correcto estado la calzada para la circulación de los vehículos y que esto no sucedió, dado el estado en que se encontraba la rejilla metálica y los desperfectos del asfalto que la rodeaban como se aprecia en las fotografías que adjunta.

En cuanto a los conceptos y cantidades solicitadas como indemnización por las reclamantes, la mercantil pide 5.670 euros por los daños materiales de la motocicleta que fue declarada “siniestro total”, al ser el coste de la reparación superior a su valor venal. Por la compañía aseguradora, se solicitan 282 euros por la asistencia prestada al accidentado en el Hospital Universitario Ramón y Cajal, ya que la citada aseguradora se hizo cargo del pago de la asistencia.

Respecto al accidentado, los daños por los que reclama son, por una parte, materiales: 599 euros por el traje, 412 euros por las gafas y 565,25 euros por el casco. Y por otra, 20.474,42 euros por las lesiones sufridas que vienen referidas en un informe de valoración del daño corporal y se concretan en luxación externa de rodilla, rotura de menisco, y poplíteo, precisando tratamiento quirúrgico (con osteosíntesis), reposo y rehabilitación. Los conceptos serían: 85 días de perjuicio personal básico = 2.686,85 euros; 90 días de perjuicio personal moderado = 4.930,20 euros; 1 día de perjuicio personal grave 79,01 euros; intervención quirúrgica, 950 euros; secuela combinada de lesiones menisco-ligamentosas, 8 puntos y material de osteosíntesis rodilla, 2 puntos, 8.665,96 euros; y perjuicio estético ligero: 4 puntos, 3.162,40 euros.

Las reclamantes adjuntan con su escrito, poder de representación, informe médico del SAMUR, informe pericial de valoración del daño corporal, documentación médica del interesado, diligencia de la declaración de este ante la Policía Municipal y el parte del accidente de tráfico levantado por los agentes actuantes, diversas fotografías del lugar del accidente, y otras de la lesión, de un pantalón deteriorado, de unas gafas y de un casco; así como una factura de unas gafas, ofertas en internet de un traje y casco, y documentación relativa a la motocicleta (folios 1 a 102 del expediente administrativo).

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

Por oficio del Departamento de Reclamaciones II, se requirió al representante de los reclamantes para que aportara diversa documentación: partes de baja y alta laboral, parte de alta médica y como se acompañó un informe pericial, documentación relativa a los tratamientos médicos que en él se mencionan; factura acreditativa del pago por la compañía aseguradora reclamante de la asistencia sanitaria recibida por el accidentado; declaración en la que manifieste expresamente que no ha sido indemnizado (ni va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas; fotocopia de la tarjeta de inspección técnica de la motocicleta; identificación de los testigos y cualquier otro medio de prueba de que pretenda valerse; y por último, indicación de si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas.

Con fecha 18 de noviembre de 2021, por el representante de los reclamantes se presenta escrito cumplimentando el requerimiento formulado y adjuntando documentación, excepto la relativa a otros informes médicos. A este respecto, se incide en que la documentación médica y el informe pericial de valoración del daño ya se aportaron en su día con el escrito inicial, y que se dan por reproducidas. Y que a efectos probatorios, se dejan designados los archivos de los centros médicos cuyos informes han sido aportados, y se identifica a la doctora firmante y la dirección del gabinete médico donde trabaja en Madrid. Por último, en cuanto a los testigos de los hechos, manifiesta que sus nombres y domicilios fueron tomados ese día por los agentes de la Policía Municipal que levantaron el parte del accidente.

Por el instructor del procedimiento se solicita informe de la Policía Municipal, y de la Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras.

Además, se comunica el accidente con fecha 16 de julio de 2021, a Metro de Madrid S.A, habida cuenta de que es la titular de la rejilla de la calzada que motivó el accidente.

Por la Policía Municipal se envía al instructor el parte de accidente (folios 212 a 217) levantado in situ por los agentes ese día y en el lugar indicado, describiendo entre las circunstancias especiales: “Firme con baches y deteriorado” y en lo relativo al accidente “choque contra obstáculo fijo”. Como causa probable del accidente relativa al conductor “falta de atención en la conducción”. Y como “factor determinante: calzada en mal estado”. Se señala que hubo dos vehículos implicados: uno, la motocicleta del reclamante (de la que se identifican todos los datos), y otro, el autobús de la EMT (que estaba parado en el carril bus para bajar y recoger viajeros en la parada).

En la parte relativa a la descripción consta: “Estos agentes no presenciaron el accidente siendo requeridos por la emisora central. Que el conductor del autobús de la EMT manifiesta "que estaba correctamente parado en su parada de bus, cuando de repente ha sentido un impacto en la parte trasera de su vehículo, creyendo inicialmente que se trataba de una colisión producida por un camión".

Que el conductor de la motocicleta manifiesta "que ha perdido el control de su motocicleta debido a un bache que existe en la calzada, chocando contra la parte trasera de un autobús que estaba parado”. Y respecto de los testigos presenciales el informe policial refiere: “Que los testigos coinciden en la versión de los hechos, manifestando "que la motocicleta circulaba correctamente, hasta que ha pasado por encima de un bache que existe en la calzada y que se encuentra a pocos metros de donde estaba el autobús de la EMT, perdiendo el control y golpeando contra la parte trasera de este autobús".

Respecto de los daños en la motocicleta consecuencia del accidente, el informe los detalla (…) siendo retirada por la grúa del seguro. Que el autobús de la EMT presenta daños (…). El informe finaliza indicando que se tomaron fotografías y se adjunta un croquis.

Con fecha 14 de diciembre de 2021, el Departamento de Vías Públicas emite informe en el que manifiesta que la competencia en la conservación del pavimento no corresponde a dicha dirección general, y que el elemento deteriorado es una rejilla de ventilación en la calzada perteneciente a Metro de Madrid. Señala que tras consultar las aplicaciones informáticas municipales se detecta una incidencia con nº de Avisa 6117949 y fecha de recepción del 14 de julio de 2020 que coincide con el desperfecto en el pavimento que motiva la reclamación, y que dicha incidencia fue trasladada a Metro de Madrid S.A.

Respecto del desperfecto, “se trata de una falta de asfalto y otros elementos del firme de la calzada, producidos por la mala sujeción de la rejilla de ventilación del Metro, suponiendo un bache en la calzada, llegando a producir un hueco peligroso para la circulación de vehículos. El desperfecto en condiciones de tráfico normales puede resultar difícil de detectar. Por último, Metro de Madrid ha efectuado en varias ocasiones reparaciones en esta rejilla con anterioridad y posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos”.

Consta en el expediente el emplazamiento del Ayuntamiento de Madrid a tres testigos y la comparecencia de dos de ellos en dependencias municipales a los que el instructor tomó declaración (folios 283 y ss.) respondiendo ambos que sí fueron testigos presenciales del accidente, viéndolo directamente ya que uno de ellos circulaba en su coche por el carril contiguo al carril bus y el otro, estaba cogiendo su moto aparcada en la acera en ese lugar.

El primero de los testigos describe que “de repente vio que el autobús redujo la marcha y el conductor de la motocicleta, que iba pisando la línea blanca entre los carriles, para esquivar el autobús, metió la rueda en una especie de hueco que había por una rejilla. Se desequilibró y salió volando y aterrizó justamente delante del coche del testigo, que instintivamente tuvo que frenar para no atropellarlo”. En cuanto al desperfecto lo identifica como una rejilla que tenía un hueco, que es donde metió la rueda la motocicleta, presenciando el movimiento extraño que hizo la moto. Indica, además, que el conductor de la moto iba despacio, a unos 20-30 km/h como mucho; que el golpe fue fuerte y que vio “volar” al accidentado teniendo él que frenar su coche de golpe porque si no lo hubiera atropellado; que enseguida vino la policía y que le tomó los datos, teniendo que ir unos días después a la comisaria de Legazpi a declarar sobre ello.

El otro testigo refiere que vio que el conductor de una motocicleta grande que “se desequilibró al meter la rueda en ese agujero (…) Había un autobús delante de la moto frenando, ambos iban por el carril bus, y al intentar la moto salir del carril bus e ir desequilibrada tras toparse con el agujero no pudo conseguirlo e impactó de refilón con la parte trasera del autobús, lo que ya sí provocó su caída al suelo al lado de donde pasaba otro coche” y que ese coche tuvo que frenar “para evitar males mayores”; que el accidentado no iba rápido sino a una velocidad de 20 o 30 km/h, que circulaba por el carril bus; que vino la policía y el SAMUR. En cuanto al desperfecto, a la exhibición de fotografías por el instructor lo identifica claramente.

Consta en el expediente la valoración efectuada por la aseguradora municipal ZURICH INSURANCE PLC (folio 168) remitida el 29 de noviembre de 2021, que manifiesta su conformidad con la cuantía reclamada por los daños al reclamante por importe de 20.474,42 euros. También, da conformidad a la factura de 282 € por la asistencia sanitaria, así como a la valoración de la motocicleta en 5.670 €. Sin embargo, no admite la cuantía reclamada por el traje y el casco al no existir factura previa ni posterior de reposición; tampoco la de las gafas al no constar factura previa.

Instruido el procedimiento, por oficio de 21 de marzo de 2022, se concede trámite de audiencia a los tres reclamantes y a Metro de Madrid S.A. Se presenta escrito de alegaciones por el representante de los reclamantes incidiendo en que tras las pruebas practicadas han quedado acreditados los hechos y la relación de causalidad entre los daños sufridos y el mal estado del pavimento, tal y como ha sido recogido en el atestado del accidente por los miembros intervinientes de la Policía Municipal.

Finalmente, el día 10 de mayo de 2022, el subdirector general de Responsabilidad Patrimonial de la Dirección General de Gestión del Patrimonio dicta propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no considerar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos por la reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos municipales ya que señala que existe una contradicción en el reclamante en cuanto a la forma de explicar los hechos, ya que en su escrito inicial refiere que iba por el carril central y que, sin embargo, en su declaración posterior en dependencias de la Policía Municipal señaló que iba por el carril bus; y que la rejilla de ventilación es de Metro de Madrid, S.A., por lo que el ayuntamiento no sería en todo caso, responsable.

TERCERO.- El día 31 de mayo de 2022 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido.

A dicho expediente se le asignó el número 362/22, cuya ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco, quien formuló la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por la Sección de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día señalado en el encabezamiento de este dictamen.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: a. Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a quince mil euros o la cuantía sea indeterminada”, y a solicitud del alcalde de Madrid, órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del ROFCJA.

En el presente caso, los tres reclamantes individualizan las cuantías que interesan les sean abonadas a cada uno de ellos para indemnizar los respectivos daños sufridos. Así, se constata que solo la reclamación formulada por la persona física supera esta cuantía.

Sin embargo, la reclamación efectuada por la mercantil propietaria de la motocicleta no alcanza la cuantía de 15.000 euros. Tampoco alcanza la cuantía legal, la formulada por la compañía aseguradora, por lo que en relación ambas no resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, que no se pronunciará sobre las mismas, sin perjuicio de que persista la obligación de resolver que incumbe a la Administración.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada se regula en la LPAC. Si bien, esta regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El reclamante ostenta legitimación activa, como persona que resultó perjudicada por el accidente sufrido. La representación otorgada ha quedado debidamente acreditada.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid, en cuanto titular de la competencia de los servicios de infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL).

En lo que respecta a la existencia de una rejilla de ventilación propiedad de Metro de Madrid S.A, conviene recordar que es reiterada la doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora (Dictámenes 48/17, de 2 de febrero y 154/18, de 27 de marzo) que la responsabilidad en los casos de caídas por tapas de registro, rejillas o alcantarillas, corresponde a las entidades locales como consecuencia de su deber de mantener en buen estado de conservación las vías públicas, al tratarse de bienes de uso público local (artículo 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), sin perjuicio de la posibilidad de ejercer la acción de repetición frente a la titular del elemento en cuestión.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, el accidente tuvo lugar el día 25 de noviembre de 2020, por lo que la reclamación presentada el día 1 de julio de 2021, ha sido formulada en plazo.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental y, así, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en el artículo 81 de la LPAC al Departamento de Vías Públicas de la Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras, del Ayuntamiento de Madrid. También consta el informe de la Policía Municipal.

Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores informes, se ha practicado la prueba testifical propuesta, y se ha conferido audiencia tanto a los reclamantes, que formularon alegaciones, como al resto de los interesados en el procedimiento, en el sentido ya expuesto. Con posterioridad, se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y de 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado.

En este sentido, recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

 En el presente caso, resulta acreditado que el reclamante fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal, siendo diagnosticado de traumatismo ortopédico, cervicalgia postraumática y gonalgia en el lado derecho, teniendo que someterse después a una intervención quirúrgica y a tratamiento médico.

Así las cosas, el reclamante alega que el accidente fue consecuencia del mal estado de la calzada, al existir un agujero o socavón al lado de una rejilla de ventilación, lo que motivó que la rueda delantera de su motocicleta quedara enganchada y a consecuencia de ello, se cayó.

Aporta como pruebas de la relación de causalidad, el informe del SAMUR, informes médicos y un informe pericial de valoración del daño corporal; diversas fotografías, el parte del accidente levantado por los policías municipales y las declaraciones testificales practicadas.

En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (v.gr. Dictámenes 168/16, de 9 de junio, 221/18, de 17 de mayo o 415/18, de 20 de septiembre, entre otros) que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por la paciente en el informe como motivo de consulta. En el mismo sentido, el informe médico pericial aportado sólo sirve para determinar la valoración de los daños físicos ocasionados por el accidente, pero no acredita las circunstancias de este. Lo mismo puede decirse del informe del SAMUR, que únicamente prueba la fecha y el lugar en la que tuvo lugar la asistencia sanitaria de emergencia y los daños que sufría el reclamante en ese momento.

En cuanto al reportaje fotográfico que se adjunta con el escrito inicial, aun cuando aparece una motocicleta caída y el vehículo del SAMUR en una de las fotografías, y otras, muestran los desperfectos visibles en la calzada al lado de la rejilla, no prueban que el accidente estuviera motivado por esos desperfectos u obstáculos en la calzada ni la mecánica del accidente (vgr. dictámenes 116/18, de 8 de marzo, 308/19, de 25 de julio o 217/20, de 16 de junio, entre otros muchos).

Lo que sí resulta decisivo a la hora de tener por acreditada la relación de causalidad es la prueba testifical y ello por un doble motivo. En primer lugar, por la objetividad que demuestra el hecho de que los dos testigos han sido llamados al procedimiento porque los agentes de policía los identificaron el día del accidente, y no tienen ninguna vinculación de parentesco o amistad con el accidentado. Los agentes recogieron en el parte del accidente ese mismo día sus manifestaciones iniciales, y, además, uno de los testigos fue llamado después a declarar en la comisaría.

A la hora de valorar esta prueba, el parte policial recoge tanto las manifestaciones del accidentado, como las del conductor del autobús y además, avaladas por las manifestaciones de los testigos presenciales: “los testigos coinciden en la versión de los hechos, manifestando "que la motocicleta circulaba correctamente, hasta que ha pasado por encima de un bache que existe en la calzada y que se encuentra a pocos metros de donde estaba el autobús de la EMT, perdiendo el control y golpeando contra la parte trasera de este autobús" (folio 216). La inmediatez de la declaración de estas personas el día del accidente y la verosimilitud de sus manifestaciones está recogida por los propios policías; por lo que este órgano consultivo las tiene por ciertas para acreditar la mecánica del accidente.

Además, ya en el curso del procedimiento de responsabilidad patrimonial ambos testigos han acudido a las dependencias municipales respondiendo de forma clara y precisa a las preguntas de la instructora, siendo uno de ellos el conductor del coche que no solo presenció el accidente sino que tuvo que frenar bruscamente para no atropellar al reclamante. Este hecho lo corrobora además, el otro testigo.

Una adecuada valoración de ambas declaraciones nos permite concluir, sin esfuerzo dialéctico, y en contra del criterio sostenido en la propuesta de resolución, que queda avalada completamente la versión del reclamante en cuanto a la mecánica del accidente. Los testigos han aportado determinados datos que indican su espontaneidad y veracidad, como el hecho de que la rueda delantera de la moto quedó enganchada en el agujero que rodea a la rejilla lo que propició el accidente, que ambos testigos vieron al conductor de la moto salir “volando”, que este no solo no iba rápido sino que iba despacio (20 o 30 km/h, “como mucho”).

En opinión de este órgano consultivo, una valoración de la prueba testifical acorde a la sana crítica permite considerar que los testimonios prestados en el procedimiento y previamente, antes en el momento del accidente ante los policías actuantes, avalan el relato de los hechos que sustenta la reclamación.

Afirmada la concurrencia de un daño y acreditada la relación de
causalidad, debemos examinar la imputabilidad a la Administración
de los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber
de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado
estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al
ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado para la seguridad de los viandantes. Así, “para que el daño
concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios
particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su
utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de
seguridad exigibles conforme a la conciencia social” (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006, recurso 1988/2002).

Por todo ello, esta Comisión Jurídica Asesora viene exigiendo,
con vistas a poder estimar concurrente la antijuridicidad del daño, la necesidad de que se produzca ese rebasamiento de los
estándares de seguridad exigibles, aspecto para cuya determinación es preciso considerar las circunstancias concurrentes. Sólo en este caso concurrirá el requisito de la antijuridicidad, de modo que el particular no tendría el deber jurídico de soportarlo (artículo 34.1 de la LRJSP).

En este sentido, y frente al criterio sostenido en la propuesta de resolución en relación con el desperfecto, cabe recordar como ya hicimos en el reciente Dictamen 481/22, de 19 de julio, la importancia de lo constatado en el informe del servicio afectado, en el folio 170 del expediente. Así, ese desperfecto existía ya unos meses antes del accidente pues había un número de incidencia oportunamente comunicada al titular de la rejilla de ventilación (Metro de Madrid).

El informe del Departamento de Vías Públicas también refiere de forma clara que el agujero “supone un bache en la calzada llegando a producir un hueco peligroso para la circulación de los vehículos”.

En adición a ello, ya hemos descrito en los antecedentes de hecho que los agentes actuantes señalaron en el parte del accidente que el firme presentaba baches y señalan expresamente como “factor determinante del accidente” que el firme de la calzada estaba en mal estado.

Y sobre lo aducido en la propuesta de resolución de que el conductor debió prestar mayor atención, se compadece mal con el informe del servicio municipal que dice que “en condiciones de tráfico normales, puede resultar difícil de detectar”, teniendo en cuenta además que el conductor circulaba a poca velocidad.

QUINTA.- Apreciada la existencia de responsabilidad patrimonial, procede pronunciarse sobre la concreta valoración del daño, según el momento en que este se produjo, de conformidad con el artículo 91.2 de la LPAC.

Pues bien, en el presente supuesto tal valoración no resulta problemática, considerando que la cantidad solicitada por el reclamante relativa a los daños personales de 20.474,42 € ha sido aceptada por la aseguradora municipal mediante escrito de 29 de noviembre de 2021.

En cuanto a los daños materiales que se reclaman por el accidentado, no procede el abono del traje, porque no se ha acreditado que resultara dañado por el accidente.

Sin embargo, respecto al casco, en el parte policial sí figura que el accidentado lo llevaba, y la fotografía presentada muestra evidentes desperfectos, que lo hacen inservible, por lo que la cuantía reclamada de 565,25 € por este concepto ha de ser atendida.

Por último, también procedería el abono de las gafas, ya que se ha presentado una factura que acredita el pago por el reclamante de 412 euros en una óptica días después del accidente, y hay una fotografía en que muestra el deterioro de las gafas, siendo lo lógico que resultaran dañadas por el accidente.

Por todo, ello a la indemnización por los daños personales aceptada por la aseguradora municipal, habrá de añadirse la suma de estos dos conceptos por daños materiales en las gafas y en el casco.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad presentada y reconocer al reclamante (persona física) una indemnización total de 21.451,67 euros, que habrá de serle abonada por el Ayuntamiento de Madrid.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 4 de agosto de 2022

 

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 512/22

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid