Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 5 septiembre, 2024
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Descripción: 

DICTAMEN de la Sección de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 5 de septiembre de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en la finca de su propiedad, sita en la calle ……, de Pinto, como consecuencia de una avería del Canal de Isabel II originada en la vía pública.

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Dictamen n.º:

510/24

Consulta:

Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

05.09.24

 

 

DICTAMEN de la Sección de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 5 de septiembre de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en la finca de su propiedad, sita en la calle ……, de Pinto, como consecuencia de una avería del Canal de Isabel II originada en la vía pública.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Mediante escrito, presentado en el registro de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura el día 24 de abril de 2023, el interesado antes citado formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en la  finca de su propiedad, sita en la calle ……, de Pinto, como consecuencia de una avería del Canal de Isabel II originada en la vía pública.

El escrito que se presenta consiste en un formulario en el que solicita que se resuelva la reclamación del expediente 003953/2023, abierto el día 21 de marzo de 2023 y se dé respuesta al expediente a la mayor brevedad posible.

Al día siguiente, 25 de abril de 2023, el interesado presenta nuevo escrito con el que adjunta un informe pericial sobre comprobación de posibles desperfectos en la vivienda unifamiliar del reclamante, de fecha 21 de marzo de 2023.

El informe relaciona unos daños consistentes en desnivelación de la puerta metálica exterior de entrada peatonal, provocando la apertura deficiente de la misma; desnivelación de la puerta metálica exterior de entrada de vehículos, provocando la apertura deficiente de la misma; daños en el solado de acceso a la parcela por paso peatonal; daños en la jardinera de separación de paso peatonal y de vehículos; daños en la jardinera exterior, con posible afección a la salida de saneamiento general de la vivienda; daños en el muro de separación de la parcela con la parcela colindante, con posible afección a la conducción de gas y, finalmente, posible afección de la arqueta general, muy próxima a la zona del socavón. El informe valora los daños sufridos en la vivienda del reclamante en 20.363,92 euros.

SEGUNDO.- Del estudio del expediente se derivan los siguientes hechos, de interés para la emisión del presente dictamen:

El día 6 de julio de 2022, el vecino de la parcela colindante con la del reclamante dio aviso al Canal de Isabel II, S.A., por una posible fuga de agua subterránea en la calle y que se estaba filtrando al garaje que se estaba inundando. Desplazados los trabajadores del Canal de Isabel II, descubrieron un socavón en la puerta de entrada de vehículos de la vivienda colindante, debido a un lavado y arrastre de las tierras. Según resulta del parte de incidencia, se había producido la rotura de una acometida que se reparó el mismo día 6 de julio de 2022.

El reclamante se puso en contacto con el Canal de Isabel II, por esta cuestión, el día 8 de julio de 2022.

Con fecha 13 de julio de 2022, un perito del Canal de Isabel II acudió a la vivienda del reclamante, donde observó que el socavón descalzaba cimentaciones del muro medianeros y se produjeron fisuras en los muros de la jardinera, encuentro de la jardinera con la fachada y solado en escaleras. Se acordó espera un mes para realizar una segunda visita y observar la evolución de las fisuras producidas.

En la segunda visita, realizada el día 26 de agosto de 2022, el perito del Canal de Isabel II observó nuevas y ligeras fisuras en los enlucidos del muro medianero, afectando al revestimiento y no al elemento estructural del muro de ladrillo.

El perito propuso una indemnización por los daños de 3.558,50 euros, lo que se comunicó al interesado por escrito fechado el día 17 de noviembre de 2022, requiriéndole determinada documentación para proceder al pago de la indemnización.

El día 13 de febrero de 2023, el interesado presenta una queja en la Subdirección General de Atención al Ciudadano en la que manifiesta su disconformidad con la cuantía propuesta y solicita que se le abone la totalidad de los gastos de los diferentes arreglos realizados en su vivienda por los daños ocasionados y reconocidos por el Canal de Isabel II, S.A. El interesado pide que, si no fuera esa la vía correcta para la reclamación del dinero de las obras realizadas, le informaran sobre el procedimiento que debía seguir.

TERCERO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

El día 3 de mayo de 2023 se requiere al reclamante para que acredite la relación de causalidad entre las lesiones sufridas en sus bienes y derechos y el funcionamiento de los servicios públicos; la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible; acreditación de la titularidad del inmueble siniestrado y, finalmente, declaración firmada de no haber sido indemnizado por el mismo concepto por compañía aseguradora alguna o entidad pública o privada.

Con fecha 8 de mayo de 2023, el interesado da cumplimiento al requerimiento efectuado y presenta determinada documentación entre la que figura un escrito remitido por el responsable del Departamento de Seguros y Riesgos de Canal de Isabel II, S.A., en respuesta a un escrito del interesado del día 8 de julio de 2022 en relación con unos daños en su vivienda y en el que se le informaba del procedimiento para la tramitación y pago de una indemnización de 3.558,50 euros; nota simple del Registro de la Propiedad, acreditativa de la titularidad de la vivienda; presupuesto de reparación de una empresa de albañilería, por importe de 15.596,90 euros y otro de una empresa de cerrajería y carpintería metálica por la reparación de las puertas de acceso a la parcela, por importe de 2.821,72 euros, así como la respuesta de Canal de Isabel II, S.A. a su escrito de 13 de febrero de 2023, en el que se le indicaba que debía iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial, al tratarse esta empresa de un entidad de derecho privado dependiente de la Comunidad de Madrid y nuevamente el informe pericial de 21 de marzo de 2023.

Acordado el nombramiento de instructor del expediente, el día 14 de junio de 2023, este acuerda admitir la documental y pericial aportada con el escrito de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Se ha incorporado al procedimiento informe y documentación relativa a la incidencia 223188/22 del Área de Seguros y Riesgos de Canal de Isabel II, S.A., relativo al siniestro y se acompaña con un informe pericial, de fecha 4 de diciembre de 2022, solicitado a instancia de Canal de Isabel II, S.A., sobre los daños sufridos en la vivienda:

“Realizamos una primera visita acompañados del perjudicado el cual nos informa de las circunstancias del siniestro y de los daños producidos.

Nos muestra el socavón producido por la avería en la puerta de entrada de vehículos de la vivienda colindante (…,…) debido a un lavado y arrastre de las tierras.

Este socavón descalza cimentaciones del muro medianero y se producen fisuras en muros de jardinera, encuentro de jardinera con fachada y solado en escalera.

La jardinera se ve afectada por ser un elemento con cimentación exenta a la cimentación principal de la vivienda, actuando de forma independiente y no de forma solidaria como debería haber sido, provocando movimientos diferenciales.

Se acuerda esperar 1 mes aproximadamente para realizar otra visita y observar la evolución de las fisuras producidas.

En segunda visita se observan nuevas y ligeras fisuras en los enlucidos del muro medianero, afectando al revestimiento y no al elemento estructural del muro de ladrillo de ½ pie.

El perjudicado reclama descuadre en las puertas de cerrajería de entrada a la parcela tanto en la puerta de peatones como de vehículos, no observando ningún daño, e incluso se aprecia que la instalación original de la puerta de peatones está mal efectuado, teniendo desplome hacia el lado contrario a donde naturalmente se tenía que haber desplomado como motivo del socavón producido por la avería. Así mismo tampoco se observan daños en el muro frontal de cerramiento de la parcela”.

El informe pericial valoró los daños sufridos en la parcela del reclamante en 3.558,50 euros.

Con fecha 6 de noviembre de 2023, el instructor del procedimiento solicita nuevo informe pericial, a la vista del informe pericial de 17 de marzo de 2023, aportado por el reclamante. Este se emite el día 21 de noviembre de 2023, valorando los daños en 13.051,20 euros.

Tras la incorporación del anterior informe, se ha notificado el trámite de audiencia al reclamante que, tras designar un representante a efectos del expediente de responsabilidad patrimonial, consta que ha formulado alegaciones. El interesado reclama, además de 20.363,92 euros, por los daños materiales recogidos en el informe pericial, 3.435,60 euros, por gastos del informe pericial, gastos de abogado y 1.000 euros por daño moral, pues lleva más de dos años luchando por que se le reconozcan los daños sufridos en su vivienda, resultando un total de 23.799,52 euros. Discrepa de la valoración realizada por el informe pericial que aplica un IVA del 10% cuando alega que en sus facturas se le ha aplicado un IVA del 21%.

Subsidiariamente solicita una indemnización de 18.758,70 euros, más los 3.435,60 euros por los gastos de honorarios profesionales y daño moral; subsidiariamente, solicita el importe satisfecho por las obras realizada por una empresa de reforma, que ascienden a 15.596,90 euros y, finalmente, como última posibilidad, acepta el importe de la indemnización propuesta por el informe pericial del Canal de Isabel II, S.A. que valora los daños sufridos en 13.051,20 euros.

El día 11 de julio de 2024 se dicta propuesta de resolución que estima parcialmente la reclamación y reconoce una indemnización de 15.185,94 euros, por los daños sufridos en su vivienda, cantidad resultante de sumar a la base imponible de 12.550,36 euros, que es la suma de las partidas reconocidas en el informe pericial elaborado para el Canal de Isabel II, S.A., un 21% en concepto de IVA.

CUARTO.- El consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior ha solicitado el dictamen por medio de escrito que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 18 de julio de 2024, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada en la Sección de la Comisión en su sesión de 5 de septiembre de 2024.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1 con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El reclamante tiene condición de interesado, al amparo del artículo 4 de la LPAC en relación con el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), al resultar titular de la parcela que sufrió los daños por la rotura de una acometida.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Canal de Isabel II en cuanto entidad titular de la red de suministro y distribución de aguas, consecuentemente del servicio público que presta de conformidad con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, estando en la actualidad adscrita a la consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, conforme a los decretos 76/2023, de 5 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica básica de las consejerías de la Comunidad de Madrid y conforme al Decreto 235/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de dicha consejería.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En el presente caso, la rotura de la acometida del Canal de Isabel II causó un socavón en la puerta de entrada de vehículos de la vivienda colindante, debida a un lavado y arrastre de tierras y dicho socavón produjo los daños por los que se reclama, reparándose la avería el día 6 de julio de 2022. Por lo tanto, la reclamación presentada el día 24 de abril de 2023 está formulada en plazo.

Respecto a la tramitación del procedimiento se ha solicitado el informe del servicio al que se imputa la producción del daño al amparo del artículo 81 de la LPAC, y se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC. Finalmente se ha redactado la propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación planteada.

Cabe concluir, por tanto, que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2018 (recurso 2006/2016) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:

“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En el presente caso, resulta acreditado en el expediente que el día 6 de julio de 2022 se tuvo conocimiento de la existencia de un socavón producido por una avería en la puerta de entrada de vehículos de la vivienda colindante que descalza las cimentaciones del muro medianero y produjo fisuras en los muros de jardinería de la parcela del reclamante.

El interesado también reclama como daños los correspondientes a los gastos de abogado (2.000 euros) y del perito (435,60 euros), así como 1.000 euros por daño moral, porque “lleva más de dos años luchando por que se le reconozcan los daños sufridos en su vivienda y porque se los valoren de forma eficiente por un experto después de visitar la vivienda y hacer un peritaje experto, que lleva dos años sin poder meter el coche en su garaje porque no puede abrir la puerta y sin embargo sigue pagando el vado permanente al Ayuntamiento”.

En relación con los honorarios profesionales de abogado y asesoramiento técnico, hay que tener en cuenta que, como ya ha señalado esta Comisión en su Dictamen 284/19, de 4 de julio, se trata de gastos voluntarios en un procedimiento administrativo que asumió el reclamante y que no pueden ser reclamados por la vía de la responsabilidad patrimonial.

Por lo que se refiere al daño moral reclamado, dicho daño, eminentemente subjetivo, para que sea indemnizable ha de consistir, según recoge la Sentencia de 8 de febrero de 2022 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (recurso 487/2021 ), en línea con la doctrina mantenida por esta Comisión Jurídica Asesora (así en el Dictamen 188/22, de 5 abril, entre otros muchos, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo) “en un sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual, impacto quebrante o estados de ánimo permanentes o de cierta intensidad tales como impotencia, grave incertidumbre, inquietud, pesadumbre, temor, zozobra, ansiedad, angustia, etc.... Se excluyen, sin embargo, de tal concepto las meras situaciones de malestar o incertidumbre que no vayan acompañadas de una repercusión psicofísica grave, las cuales, si bien se incardinarían en los llamados perjuicios morales o personales, carecen de carácter resarcible como componente indemnizatorio. De igual forma y por igual motivo, han quedado fuera de tal noción las "repercusiones psíquicas leves" en las que es inapreciable el requisito de evaluabilidad”. También hemos indicado con reiteración que, al igual que el daño patrimonial, el daño moral debe ser probado, y en este caso más allá de la alegación en abstracto del daño moral sufrido, el reclamante no acredita en modo alguno la realidad y el alcance de los supuestos daños morales padecidos, ni que los mismos hayan podido tener una repercusión psicofísica acreditada y evaluable.

Acreditada parcialmente la realidad de los daños sufridos en la parcela propiedad del reclamante, no resulta posible tener por acreditada, sin embargo, la existencia de relación de causalidad entre los daños sufridos en la puerta de entrada peatonal y la del garaje, porque, según resulta del informe pericial aportado por Canal de Isabel II, S.A., el descuadre en las puertas de cerrajería de entrada a la parcela, tanto en la puerta de peatones como de vehículos, parece obedecer a una instalación original de la puerta de peatones mal efectuada, teniendo desplome hacia el lado contrario a donde naturalmente se tenía que haber desplomado como motivo del socavón producido por la avería.

Frente a esta conclusión el reclamante se limita a señalar que su informe pericial tiene más valor porque es de un experto independiente. No puede aceptarse esta argumentación, porque se trata de un informe pericial de parte, al igual que el emitido a instancia del Canal de Isabel II.

Como hemos dicho reiteradamente, ante la concurrencia de informes periciales de sentido diverso e incluso contradictorio en sus conclusiones, la valoración conjunta de la prueba pericial ha de hacerse, según las reglas de la sana crítica, con análisis de la coherencia interna, argumentación y lógica de las conclusiones a que cada uno de ellos llega.

En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 2016 (rec. 1002/2013) manifiesta que “las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado (...)” y “no existen reglas generales preestablecidas para valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso (...)”.

Además, siguiendo la jurisprudencia, a la hora de valorar los informes periciales, debe tenerse en cuenta aquellos informes periciales que están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna.

En el presente caso, el informe pericial aportado por el reclamante se limita a considerar causados por el socavón la desnivelación de las puertas metálicas peatonal y de entrada de vehículos, provocando la apertura deficiente de las mismas. El perito del Canal de Isabel II, sin embargo, no observa daño alguno en las puertas y destaca la instalación original de la puerta de peatones está mal efectuada y que tiene “el desplome hacia el lado contrario a donde naturalmente se tenía que haber desplomado como motivo del socavón”, y la ausencia de daño en el muro frontal de cerramiento de la parcelas, argumentos técnicos que justifican que no se tenga por acreditada la relación de causalidad del socavón con los daños alegados y que no han sido rebatidos por el reclamante con otro informe pericial.

En relación con los daños sufridos en el muro medianero y en el muro de jardinera, sí resulta acreditada la relación de causalidad con el socavón causado por la avería del Canal de Isabel II, S.A., así como la antijuridicidad del daño.

QUINTA.- Sentado lo anterior, procede valorar los daños a efectos de su cuantificación.

El reclamante solicita, como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, diversas cuantías que oscilan entre los 23.799,52 euros como máximo y los 13.051,20 euros, como mínimo que supone aceptar, en el peor de los casos, el informe pericial aportado por el Canal de Isabel II.

La propuesta de resolución, propone una indemnización de 15.185,94 euros, cantidad resultante de la aplicación al presupuesto efectuado, si bien incrementa el importe de la indemnización, pues acoge la alegación del reclamante de que el importe del IVA que ha de aplicarse el 21% y no el 10%. Fuera de la diferencia entre la inclusión de la partida referida a carpintería exterior, como se ha indicado en la consideración jurídica anterior, los dos presupuestos son bastante similares con algunas pequeñas discrepancias, sin que en la propuesta de resolución se dé una explicación razonada de la exclusión de partidas tales como el beneficio industrial y los gastos generales. Ante las discrepancias observadas, parece razonable acoger la petición formulada por el reclamante de que se le abone el importe el importe satisfecho por las obras realizada por una empresa de reforma, que ascienden a 15.596,90 euros, cuyo pago resulta acreditado en el expediente, cantidad que habrá de actualizarse al momento de su pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.

En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer a la reclamante una indemnización de 15.596,90 euros, cantidad que habrá de actualizarse al momento de su pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 5 de septiembre de 2024

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 510/24

 

Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior

C/ Alcalá, 16 - 28014 Madrid