Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 5 septiembre, 2024
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Descripción: 

DICTAMEN de la Sección de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 5 de septiembre de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por I-DE, REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U (anteriormente IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en un centro de transformación en la calle Santa Engracia, 125, de Madrid, como consecuencia de la rotura de una tubería del Canal de Isabel II.

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Dictamen n.º:

509/24

Consulta:

Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

05.09.24

 

 

DICTAMEN de la Sección de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 5 de septiembre de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por I-DE, REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U (anteriormente IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en un centro de transformación en la calle Santa Engracia, 125, de Madrid, como consecuencia de la rotura de una tubería del Canal de Isabel II.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Mediante escrito, presentado en el registro de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura el día 13 de enero de 2023, la entidad I-DE, REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U (anteriormente IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.), formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en un centro de transformación de su propiedad en la Avenida Soto Palacios, 14, de Madrid, el día 23 de noviembre de 2020, como consecuencia de la rotura de una tubería del Canal de Isabel II, inundándose la instalación de la entidad reclamante.

Solicita una indemnización de 31.585,57 €, que es el importe de las facturas de reparación de los daños sufridos. Adjunta con su escrito copia de las citadas facturas y fotografías de los daños que, refiere, fueron reclamadas el día 3 de mayo de 2022 mediante carta certificada, que también acompaña, así como copia de los correos electrónicos intercambiados con el Canal de Isabel II de fecha 27 de noviembre de 2020 y 3 de febrero de 2021. Proponen como prueba, además de la documental aportada, testifical de uno de los técnicos de la empresa reclamante que acudió al lugar de los hechos el día de la inundación y que informen las personas jurídicas TRADIVEL SERVICIOS INTEGRALES, S.L., ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U., IBÉRICA DE APARELLAJES, S.L. y PRONUTEC, S.A. en respuesta a las preguntas que formula en su escrito.

SEGUNDO.- Del estudio del expediente se derivan los siguientes hechos, de interés para la emisión del presente dictamen:

Con fecha 23 de noviembre de 2020 se produjo una avería en la red de distribución de Canal de Isabel II en la avenida de Soto Palacios, 14 que se describe en el informe detallado de la incidencia como “rotura mucha cantidad de agua. Está inundando una estación eléctrica. Ya están los de Iberdrola para cortar el agua. Presencia Bomberos solicitan urgencia”.

El día 25 de noviembre de 2020 un trabajador de la empresa reclamante envía un correo electrónico al Servicio de Atención al Cliente al Canal de Isabel II en el que hace referencia a una llamada telefónica realizada como consecuencia de haber sufrido una inundación en el Centro de Transformación de la Calle Soto Palacios, 16, de Madrid, como consecuencia de “una fuga en una de vuestras instalaciones” y refieren la presencia de daños. El correo continúa:

“Puestos al habla con una compañera vuestra, la comento que solicitaba por favor nos pusiera en contacto con un perito para valorar conjuntamente la tasación de los daños sufridos, así como la posterior reparación a la que hubiera lugar. El número de reclamación es el 1194/20”.

Según un informe técnico emitido el día 19 de enero de 2021, se localizan en Gayta distintos avisos relativos a inundaciones procedentes de la red de abastecimiento municipal en la dirección indicada (114583/20, 332402/20), al que acude Canal de Isabel II, y añade:

“Se informa de que, en respuesta al aviso de rotura, el día 23/11/20 se acudió a la dirección indicada identificando que se habían producido daños en el transformador de la luz y en el garaje del local nº8. Se procedió a cerrar el desagüe del Depósito del Olivar tras lo cual cedieron las filtraciones. Posteriormente, se han llevado a cabo trabajos de impermeabilización y sustitución de valvulería en el Depósito para que cediesen las filtraciones”.

Figuran en el expediente unos correos electrónicos intercambiados entre la entidad reclamante y Canal de Isabel II, en relación con la reclamación de los daños y su cuantificación los días 27 de noviembre de 2020, 2 y 3 de febrero de 2021, 12 de marzo de 2021 y 28 de mayo de 2021, así como una carta certificada remitida por la entidad reclamante y recibida por el Canal de Isabel II el día 4 de mayo de 2022, con la determinación del coste de la reparación en 32.682,23 euros.

TERCERO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

El día 10 de febrero de 2023, se requiere a la entidad reclamante para que acredite la relación de causalidad entre las lesiones sufridas en sus bienes y derechos y el funcionamiento de los servicios públicos y el pago de las facturas aportadas, mediante certificado bancario o declaración del emisor de las facturas indicando que han sido cobradas.

En respuesta al anterior requerimiento, el día 1 de marzo de 2023, el representante de la empresa reclamante presenta escrito en el que manifiesta que la relación de causalidad resulta acreditada del relato de los hechos junto con la documentación aportada y la declaración testifical solicitada. En relación con las facturas requeridas, el representante de la reclamante señala que en su escrito proponía como prueba que se solicitaran los correspondientes oficios a las emisoras de las facturas.

Acordado el nombramiento de instructor del expediente, el día 14 de junio de 2023, este acuerda admitir la documental y pericial aportada con su escrito y deniega la prueba testifical solicitada al considerarla innecesaria. También rechaza la prueba documental consistente en librar oficio a las entidades emisoras de las facturas para que informen sobre dicho pago y requiere a la entidad reclamante para que acredite por cualquier medio válido en Derecho el pago de las citadas facturas.

Se ha incorporado al procedimiento el expediente 1843-20-0001 del Área de Seguros y Riesgos de Canal de Isabel II, S.A., relativo al siniestro. Entre dicha documentación se incluyó el informe sobre la incidencia ocurrida el 23 de noviembre de 2020 por un problema en el desagüe del depósito del Olivar.

Con fecha 20 de junio de 2023, el Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II informa:

“El día 23 de noviembre de 2020 se abre la incidencia 332402/20, en la que se identifica la entrada de agua en, el centro de transformación situado en el Nº14 de la Avenida Soto Palacios. Confirmándose en informe técnico remitido por el Jefe del Área de Conservación Sistema Colmenar, que dicha entrada de agua a la instalación se debió a un problema de impermeabilización y estanquidad de válvulas en el depósito del Olivar perteneciente a Canal de Isabel II. Por lo que queda acreditada la relación de causalidad.

El día 27 de noviembre de 2020 pude visitar las instalaciones del centro de transformación que gestiona la compañía eléctrica lberdrola, con el Encargado de Instalaciones AT/MT/BT, (…). Pudiendo observar la instalación, ya con el agua evacuada.

El mismo día de la visita facilité por correo electrónico mi contacto al técnico para que me mantuviera informado de la evolución y los pasos que iban a seguir. Como no obtuve respuesta, en febrero de 2021 volví a ponerme en contacto por correo solicitando información más concreta de los equipos afectados, características y antigüedad. Así como un estimado de los costes, para poder determinar una reserva y seguir con el estudio del siniestro.

Se me responde informando de un importe estimado y de que la instalación se renovó en el año 2017. Pero sin incluir el listado de equipos afectados, características y antigüedad.

En cuanto a las partidas reclamadas, y teniendo en cuenta la antigüedad del centro de transformación donde se encuentran instalados equipos eléctricos y electrónicos que tienen un periodo de vida útil muy dispar, debido entre otros motivos, al tipo de función que desarrollan o la evolución tecnológica que los deja obsoletos en un tiempo relativamente más corto.

Por ejemplo, la vida útil de un transformador, que es de aproximadamente 30 años. O la vida útil de un Router de comunicaciones, en el que la evolución tecnológica es constante, por lo que su obsolescencia es muchísimo más temprana.

Por este motivo, para el análisis de las partidas reclamadas habría que tener en cuenta una depreciación relacionada con la antigüedad de los equipos sustituidos, que teniendo en cuenta la información aportada pero no documentada por el representante de Iberdrola, la renovación de la instalación data del año 2017 (3 años). Sin tener en cuenta el desconocido estado de conservación del continente, paramentos principalmente”.

El informante propone una indemnización de 29.359,51 euros y adjunta los correos intercambiados con el encargado de las instalaciones en febrero de 2021.

Figura también en el expediente la carta certificada remitida por la empresa reclamante en relación con el siniestro el día 4 de mayo de 2022 en el que cuantificaban el importe de los daños en 32.682,23 euros, aportando al efecto un presupuesto.

El día 7 de julio de 2023, el representante de la entidad reclamante, en respuesta al requerimiento de presentación de la prueba de pago de las facturas, manifiesta que, “por razones operativas, no nos resulta posible aportar un justificante bancario individualizado del pago de cada una de las facturas adjuntadas a la reclamación”. En cuanto a la declaración de los emisores de las facturas, vuelve a recordar la propuesta de prueba formulada en su escrito de inicio del procedimiento para que se solicitaran los correspondientes oficios a las entidades emisoras de las facturas.

El día 24 de julio de 2023, el instructor del procedimiento vuelve a requerir a la empresa reclamante, en relación con el pago de las facturas, para que, en un plazo de quince días, “aporte la declaración de los emisores de las mismas, de haber percibido su importe”. La notificación de este requerimiento se efectúa el día 8 de septiembre de 2023, y el día 29 de septiembre siguiente, el representante del reclamante solicitó ampliación del plazo que le fue concedida por acuerdo del instructor del procedimiento de 2 de octubre de 2023.

Con fecha 25 de octubre de 2023, el representante de la reclamante presenta escrito dando cumplimiento al requerimiento efectuado, aportando una declaración de cada una de las entidades emisoras de las facturas reconociendo haber cobrado el importe reflejado en las mismas.

Notificado el trámite de audiencia al representante de la empresa reclamante, no consta que esta haya formulado alegaciones.

El día 10 de julio de 2024, se dicta propuesta de resolución que estima parcialmente la reclamación y reconoce una indemnización de 29.359,51 euros, por los daños sufridos en el centro de transformación situado en la avenida Soto Palacios, 14, como consecuencia de una inundación.

CUARTO.- El consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior ha solicitado el dictamen por medio de escrito que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 15 de julio de 2024, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada en la Sección de la Comisión en su sesión de 5 de septiembre de 2024.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1 con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La empresa reclamante tiene condición de interesada, al amparo del artículo 4 de la LPAC en relación con el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), al resultar titular del centro de transformación que sufrió los daños por la inundación ocurrida el día 23 de noviembre de 2020.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Canal de Isabel II en cuanto entidad titular de la red de suministro y distribución de aguas, consecuentemente del servicio público que presta de conformidad con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, estando en la actualidad adscrita a la consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Vivienda, conforme a los decretos 76/2023, de 5 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica básica de las consejerías de la Comunidad de Madrid y conforme al Decreto 235/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de dicha consejería.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En el presente caso, la avería de la red de distribución del Canal de Isabel II que produjo los daños por los que se reclama, se produjo el día 23 de noviembre de 2020, desconociéndose la fecha final de reparación porque, tras cerrar el desagüe del depósito del Olivar, según el informe obrante en el expediente, se realizaron “trabajos de impermeabilización y sustitución de valvulería” en el citado depósito.

En cualquier caso, según resulta del informe del Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II, además de la visita a la instalación siniestrada el día 27 de noviembre de 2020, se produjo un intercambio de correos electrónicos entre ambas entidades en relación con la reclamación de los daños y su cuantificación los días 2 de febrero de 2021 (Canal de Isabel II); 3 de febrero de 2021 (la reclamante, en la que informaba de la imposibilidad de cuantificar en ese momento los daños que estimaba 40.000 euros); 12 de marzo de 2021 (la reclamante) y 28 de mayo de 2021 (la reclamante). Finalmente, el día 3 de mayo de 2022 se remitió carta certificada con identificación de las celdas y los equipos electrónicos renovado y el coste de los mismos, cuantificando el importe de los daños en 32.682,23 euros, recibida al día siguiente por el Canal de Isabel II. Actos que interrumpen el plazo de prescripción, por lo que la reclamación presentada el día 13 de enero de 2023, está formulada en plazo.

Respecto a la tramitación del procedimiento se ha solicitado el informe del servicio al que se imputa la producción del daño al amparo del artículo 81 de la LPAC, y se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC. Finalmente se ha redactado la propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación planteada.

Cabe concluir, por tanto, que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2018 (recurso 2006/2016) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:

“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En el presente caso, resulta acreditado en el expediente que el día 23 de noviembre de 2020 se produjo una avería en la red de distribución del Canal de Isabel II, inundando el centro de transformación titularidad de la empresa reclamante, por lo que resultan acreditados, tanto la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos, como la antijuridicidad del daño, pues el titular de la instalación no tiene el deber jurídico de soportar los daños provocados por la inundación de estas, a raíz de una avería (funcionamiento anormal) de un servicio público como es el de distribución de agua potable.

QUINTA.- Sentado lo anterior, procede valorar los daños a efectos de su cuantificación.

La entidad interesada reclama y acredita haber satisfecho un importe de 31.585,57 euros.

La propuesta de resolución, basándose en el informe del Área de Seguros y Riesgos de Canal de Isabel II, S.A., considera que la valoración de los daños ha de tener en cuenta la depreciación relacionada con la antigüedad de los equipos sustituidos que, de acuerdo con la información suministrada por la empresa reclamante, no documentada, la renovación de la instalación data del año 2017, por lo que tiene una antigüedad de tres años, distinguiendo al efecto, según la función que desarrollan, entre aquellos como es el caso de un transformador, cuya vida útil es de 30 años y otros en los que, al ser la evolución tecnológica constante, su obsolescencia es muchísimo más temprana, como es el supuesto de un router de comunicaciones.

Se ha dado traslado en el trámite de audiencia a la entidad reclamante del contenido del informe del Área de Seguros y Riesgos de 20 de junio de 2023 y la valoración del daño efectuada en el mismo, sin que el representante de la primera haya efectuado alegaciones ni haya aportado informe pericial alguno sobre la valoración de los daños, por lo que a falta de prueba, hay que estar a la valoración del informe del Área de Seguros y Riesgos que y que asume la propuesta de resolución, 29.359,51 euros, cantidad que habrá de ser actualizada al momento de su pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.

En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer a la reclamante una indemnización de 29.359,51 euros, cantidad que habrá de actualizarse al momento de su pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 5 de septiembre de 2024

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 509/24

 

Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior

C/ Alcalá, 16 - 28014 Madrid