DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 22 de noviembre de 2018, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Juventud y Deporte, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido en nombre de la Academia Nacional de Entrenadores de Fútbol (ANEFF), sobre daños y perjuicios derivados de la demora en la resolución de una solicitud de autorización excepcional de cursos intensivos de Verano.
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 22 de noviembre de 2018, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Juventud y Deporte, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido en nombre de la Academia Nacional de Entrenadores de Fútbol (ANEFF), sobre daños y perjuicios derivados de la demora en la resolución de una solicitud de autorización excepcional de cursos intensivos de Verano.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 22 de junio de 2018 tuvo entrada en el registro auxiliar de la Dirección de Área Territorial Madrid-Norte de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, un escrito presentado por el director y promotor de la Academia reclamante, en el que daba cuenta del hecho de haber presentado en la fecha del 21 de noviembre de 2017, una solicitud en orden a la modificación excepcional del horario y del calendario lectivo para impartir las enseñanzas de técnico deportivo durante los meses de mayo, junio y julio. Refería que la autorización, que revestía carácter preceptivo, se justificaba en que muchos de los alumnos, en especial quienes habían cursado las enseñanzas de técnico deportivo en Fútbol de Grado Medio, Nivel Inicial, y querían obtener el Nivel Final, eran deportistas en activo por lo que resultaba ideal para ellos cursar sus estudios de entrenador de Fútbol durante los meses en los que paraba la temporada. Asimismo, había alumnos que, al tener su residencia lejana al centro de enseñanza, aprovechaban el periodo vacacional para permanecer en sus inmediaciones y evitar continuos desplazamientos. Aclaraba que a otros centros de enseñanza radicados en la Comunidad de Madrid se les habían concedido autorizaciones similares en años precedentes, y que incluso la Academia reclamante lo había obtenido en el curso académico 2016/2017.
Seguía relatando que, a los cinco meses de haber presentado la instancia, solicitó un certificado administrativo de silencio positivo, recibiendo respuesta por parte de la Administración en el sentido de estar contemplado un concreto plazo en orden a la tramitación y resolución del procedimiento y de no tener la falta de respuesta expresa el sentido que preconizaba el peticionario. Más adelante, el 18 de mayo de 2018, fecha que destaca era distante en más de seis meses de la formulación de la petición y cuatro días posterior al inicio del curso, recibieron la autorización para modificar el horario lectivo.
La Academia reclamante expone que, de los 140 alumnos que se habían inscrito para cursar la docencia en las fechas a las que se refería la petición de habilitación, 50 de los que habían realizado el primer nivel durante el periodo lectivo ordinario y otros 28 que iban a comenzar el nivel inicial del Grado Medio, anularon su matrícula dirigiéndose a otros centros con la finalidad de aprovechar el periodo deportivo vacacional. El perjuicio económico derivado de la baja de esos 78 alumnos se había plasmado en un perjuicio económico de 207.400 euros, 115.000 resultantes de que 50 alumnos dejaran de cursar el segundo nivel de enseñanzas (1.100 €) y posteriormente el 3º (1.200 €) y 92.400 € por la falta de ingreso de los precios que hubieran pagado los 28 alumnos que hubieran cursado el primer nivel (1.000 €) y posteriormente el segundo y el tercero. Además, hacía alusión a la pérdida de credibilidad que había sufrido el centro ante sus alumnos y la opinión pública, solicitando al final de su escrito (aunque sin decir expresamente que la diferencia se debiera a dicho concepto) una indemnización de 214.400 euros más los intereses legales. Consideraba que dicho perjuicio le debía ser imputado a la Administración regional a consecuencia de su mal funcionamiento en la tramitación y resolución de las peticiones realizadas por los centros debidamente autorizados.
Aportaba copia de las solicitudes de autorización excepcional y de expedición del certificado acreditativo del silencio positivo, de la respuesta facilitada por la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial y de la resolución que otorgó la autorización solicitada de un modo condicionado.
SEGUNDO.- El 21 de noviembre de 2017, la Academia presentó una solicitud de “Autorización excepcional de intensivos de Verano”. En ella, se justificaba la petición en la conveniencia de que todos los entrenadores de Fútbol contaran con titulación, lo cual se exceptuaba con gran frecuencia en los equipos de cantera, y de aprovechar para que obtuvieran dicha titulación los meses de verano, en que muchos de ellos descansaban y además les era posible quedar alojados en Madrid a los muchos interesados que residían lejos del centro. Alegaba también, a título de precedente, el que en años anteriores se habían dado autorizaciones similares a otros centros, tanto para la impartición del Grado Medio como para la del Superior. Adjuntaba a la solicitud los calendarios previstos para el Ciclo Inicial Intensivo de técnico deportivo en Fútbol, para el Ciclo Inicial Intensivo de Grado Medio de técnico deportivo en Fútbol, para el Ciclo Final Intensivo de Grado Medio de técnico deportivo en Fútbol, previendo la impartición de estas últimas enseñanzas para tres grupos distintos.
El 19 de abril de 2018, la misma Academia solicitó de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, la emisión de un certificado acreditativo del silencio positivo al considerar de un lado que el plazo de tramitación y resolución del procedimiento era de tres meses ante el silencio legal y, de otro, que, conforme a la regla general de la legislación de procedimiento administrativo común, su traspaso determinaba el sentido favorable de la inacción administrativa. Subsidiariamente, y para el caso de que la Administración no accediera a la anterior solicitud, pedía se adoptaran medidas provisionales al objeto de asegurar la eficacia de la resolución que, en su momento, fuera dictada.
Con fecha 20 de abril de 2018, un inspector de Educación emitió informe con el visto bueno de la inspectora jefa del Distrito n.º 2, en el que proponía a la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial que no autorizara la realización de los cursos objeto de la solicitud al considerar que la petición adolecía de “graves defectos y carencias”: un mismo profesor tendría que impartir dos módulos distintos a dos grupos diferentes el mismo día y a la misma hora, dos de los profesores propuestos no tenían acreditados los requisitos necesarios para impartir los módulos formativos solicitados, no se contemplaba el plazo mínimo de un mes que debía separar la celebración de las pruebas ordinarias de la extraordinarias, en dos de las jornadas lectivas se impartían hasta cinco horas en uno de los módulos formativos cuando el máximo era de cuatro, no se indicaba el calendario ni el horario de la realización de los exámenes y ni se indicaba la localización precisa de las aulas y espacios deportivos. Asimismo, se hacía referencia a la existencia de errores materiales en la autorización, a que la impartición de algunas clases entre 22:30 y 23:30 podría resultar “inadecuado e intempestivo” y que en el curso intensivo de Verano celebrado por la misma entidad en el año 2017, se habían comprobado reiterados incumplimientos del horario autorizado y que algunos profesores no contaban con la habilitación necesaria para impartir los módulos formativos.
De ello deducía, a los efectos previstos en el artículo 4.3 de la Orden 3694/2009, de 28 de julio, por la que se establece para la Comunidad de Madrid la distribución horaria de las Enseñanzas Deportivas de régimen especial de las modalidades de Atletismo, Baloncesto, Balonmano, Deportes de Invierno, Deportes de Montaña y Escalada y Fútbol, que la duración de los cursos no era adecuada y debería dilatarse al menos un mes más para respetar dicho plazo mínimo entre la evaluación ordinaria y la extraordinaria y para que no hubiera clases en el horario nocturno intempestivo; que no estaba justificada su impartición en el periodo vacacional de muchos deportistas, puesto que precisamente en los clubes modestos de los que procedían muchos de los deportistas que cursaban las enseñanzas los meses de mayo, junio, octubre y noviembre eran de competición; que, en contra de lo afirmado en la solicitud, las aulas en las que se iban a impartir las enseñanzas no eran de dedicación exclusiva a los cursos como tampoco las instalaciones deportivas, que pertenecían al Ayuntamiento de Madrid y eran de acceso libre, y que las “situaciones irregulares” que se habían detectado durante el curso ordinario no permitían aventurar que el curso cuya autorización se pretendía fuera a ser impartido con garantía de cumplimiento de la normativa aplicable y con la calidad necesaria.
La parte final del documento concluía proponiendo que no se accediera a autorizar los cursos y que, una vez remitido el informe a la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial, se procediera a resolver sin más trámites al no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) en orden a la subsanación. Además, advertía que la falta de cuidado y corrección con que se había elaborado la solicitud en contraste con el carácter excepcional de la propuesta, denotaba la intención de la Academia solicitante de que la Administración le advirtiera de sus defectos y, una vez corregidos previo requerimiento de subsanación, corregirlos obteniendo la autorización correspondiente.
Con fecha 24 de abril y registro de salida al día siguiente, la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial contestó a la Academia que el procedimiento carecía de plazo de resolución, que el silencio administrativo tenía eficacia denegatoria cuando se tratara del ejercicio del derecho de petición, que resultaba preceptivo solicitar el informe de la Inspección Educativa, que no procedía adoptar medidas provisionales hasta que se dictara la resolución y que tampoco se podía acometer la impartición de las enseñanzas sin contar con dicho título habilitante. La notificación por correo ordinario de esta contestación se llevó a cabo el 27 de abril.
El 25 de abril de 2018, se recibió en la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial, un escrito del director de Área Territorial Madrid-Norte de fecha 23 de abril al que se adjuntaba el informe del Servicio de Inspección Educativa desfavorable al otorgamiento de la autorización al que se ha hecho anterior referencia, así como la documentación presentada con la solicitud. Según hace constar la dirección general de constante referencia, este escrito constituyó la primera noticia que tuvieron del expediente en dicha dependencia.
Por oficio de 30 de abril, con registro de salida el 3 de mayo y notificación el día 7, el subdirector general de Ordenación Académica de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial requirió de subsanación en plazo de diez días a la Academia, haciéndole notar las deficiencias de la solicitud y exhortándole a presentar dentro de dicho plazo una nueva propuesta. Asimismo, se le advertía la imposibilidad de iniciar la impartición de las enseñanzas hasta que se contara con la pertinente autorización. Los defectos que se advertían consistían en que un mismo profesor tenía que impartir dos módulos diferentes a la misma hora, que dos profesores no tenían acreditados los requisitos necesarios para impartir el módulo al que figuraban adscritos, que no se contemplaba el plazo mínimo de un mes entre pruebas ordinarias y extraordinarias, que algunas jornadas lectivas se extendían a cinco horas en vez de cuatro, que no se indicaba el calendario para la realización de los exámenes en la evaluación ordinaria ni en la ordinaria y que tampoco se hacía constar el horario de las sesiones de evaluación.
En la misma fecha del 7 de mayo, y en hora anterior a la recepción del requerimiento (lo cual permite presumir que se le informó de dicha situación con carácter extraoficial), la Academia presentó una nueva propuesta (de 4 de mayo) “acorde a la normativa vigente”, rogando se le adelantara la posible resolución por correo electrónico habida cuenta de que uno de los cursos comenzaba el día 14 de mayo.
Ya con fecha 10 de mayo de 2018, la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial, resolvió autorizar “con carácter excepcional y exclusivamente para los cursos 1º C y 1º D de primer nivel y 2º B de segundo nivel, en las fechas indicadas, la propuesta de horarios y calendarios de carácter extraordinario recogidos en la solicitud recibida el 8 de mayo de 2018, las enseñanzas correspondientes a los grupos solicitados”. No obstante, se supeditaba la autorización al hecho de que se procediera a la sustitución de uno de los profesores, que no tenía acreditados los requisitos necesarios para impartir el módulo de “Primeros Auxilios e Higiene en el Deporte”, dejando encomendada a la Inspección Educativa la comprobación de su cumplimiento.
TERCERO.- Recibida la reclamación, por parte de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte se solicitó informe sobre los hechos relatados en la reclamación, así como el envío de la documentación relacionada con aquella.
En respuesta a dicha petición, la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial remitió informe de 9 de julio de 2018 en el que se exponían los pormenores de la solicitud de autorización presentada por la entidad reclamante y de su tramitación administrativa. Tras ello, exponía su parecer en el sentido de que, al no ser posible que los alumnos se matricularan en un curso hasta que este hubiera sido autorizado, no adecuarse a la normativa vigente la propuesta inicial y haberse dilatado el procedimiento al tener que aportar el centro una nueva propuesta, la reclamación debía ser desestimada. Se acompañaba al informe el expediente administrativo de la solicitud y una copia de la normativa aplicable (folios 24 a 174 del expediente administrativo del procedimiento de responsabilidad patrimonial).
Concluida la instrucción, por oficio de 3 de agosto de 2018 se otorgó el trámite de audiencia a la Academia reclamante, poniendo a su disposición el examen de la documentación incluida en el expediente administrativo. Consta al folio 182 el acuse de recibo correspondiente a su notificación el día 12 de septiembre de 2018 en el domicilio señalado a efectos de notificaciones.
Seguidamente, se incorporó al procedimiento la propuesta de resolución suscrita por el instructor en la fecha del 16 de octubre de 2018. En ella, tras exponer los antecedentes del caso y hacer propios los argumentos del informe emitido a lo largo del procedimiento por el órgano al que se imputaba la causación de los daños, se planteaba la desestimación de la reclamación al considerar que la necesidad de autorización previa y de tramitar un procedimiento específico en que resulta preceptivo el informe del Servicio de Inspección, en relación con la concurrencia de deficiencias en la solicitud presentada que requirió su subsanación por el peticionario, implicó “una extensa tramitación que, por ajustarse a la normativa vigente, no cabe calificar de actuación administrativa antijurídica”.
En dicho estado del procedimiento, el consejero de Educación, Juventud y Deporte formula preceptiva consulta por trámite ordinario que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 30 de octubre de 2018, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Tomás Navalpotro Ballesteros, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 22 de noviembre de 2018.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3 del Reglamento de Organización y funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA)
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC, en conjunción con las previsiones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La Academia reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 32.1 de la LRJSP, por cuanto es la entidad que realizó la solicitud cuya demora en su resolución constituye la causa de la pretensión indemnizatoria.
En representación de la misma ha actuado quien dice ser su director y promotor. Sin embargo ni entre la documentación aportada por la reclamante ni en el resto del expediente, al no haberse realizado el oportuno requerimiento de subsanación (art. 68.1 LPAC), figura la acreditación del título en virtud del cual se actúa en nombre de la Academia de referencia. Esta carencia deberá ser subsanada con carácter previo al dictado de la resolución que ponga fin al procedimiento.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad de Madrid, al dirigirse la reclamación frente a una actuación (retraso en la tramitación) de uno de sus órganos.
Con respecto a la tramitación del procedimiento, tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de este dictamen, se ha recabado informe de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial. Con ello se puede entender cumplimentada por parte del instructor la exigencia del artículo 81.1 de la LPAC en el sentido de recabarse informe del servicio relacionado con el daño alegado. También se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia, otorgándosela a la Academia reclamante, conforme a lo previsto en el artículo 82 del mismo texto legal, con carácter previo a la solicitud de informe a este órgano consultivo
No se observan por consiguiente a lo largo del procedimiento defectos procedimentales que puedan acarrear indefensión o impedir al procedimiento la consecución del fin que le es propio.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC, el derecho a reclamar frente a la Administración Pública prescribe al año de producirse el hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso sujeto a examen, no cabe duda del carácter temporáneo de la reclamación, puesto que fue presentada el 22 de junio de 2018, y la consolidación del daño se habría producido al dictarse la resolución que culminó el procedimiento administrativo tramitado con retraso, lo que había tenido lugar apenas un mes y una semana antes, el 10 de mayo.
TERCERA.- Debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución y desarrollo en la LPAC y la LRJS, exige la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011 (recurso 3261/2009):
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Ha destacado esa misma Sala (por todas, en Sentencia de 16 de marzo de 2016, recurso 3033/2014), que es el concepto de lesión el que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad, y que ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico. Pero que “… lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la responsabilidad comporta… Interesa destacar que esa exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el deber de soportar el daño”.
CUARTA.- En este caso, el presupuesto determinante de la exigencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración consiste en la supuesta demora en la tramitación de un expediente de autorización para la impartición de ciertos cursos a la que la reclamante anuda la producción de daños.
Ciertamente, se hace necesario realizar una serie de puntualizaciones antes de examinar la pretensión de la parte solicitante desde el punto de vista de la responsabilidad patrimonial. En primer lugar, en lo relativo al plazo de tramitación del procedimiento, parece oportuno recordar al órgano que promueve la consulta que, en contra de lo indicado en la propuesta de resolución, no es posible que exista un procedimiento administrativo sin plazo para su tramitación y resolución. Sin duda, tal posibilidad constituiría un paso atrás en los avances producidos en el Derecho Administrativo en garantía de la posición de los administrados, en particular frente a las posibles situaciones de dejación en el cumplimiento de sus obligaciones o inactividad por parte de las Administraciones Públicas. Baste recordar al respecto que la LPAC, en su artículo 21.3, como antes hacía la LRJ-PAC, en su artículo 42.2, dispone que “[c]uando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
Se trata, por tanto, de un plazo inferior al que ha tardado la Administración en resolver en el caso examinado. Es cierto que en esa tardanza incidió la propia conducta de la Academia solicitante al formular la solicitud con falta evidente de cumplimiento de la normativa propuesta. Aun así, lo cierto es que, cuando se tuvo conocimiento de su petición, el órgano competente consideró que era susceptible de subsanación, y que, cuando se emitió informe por parte de la Inspección Educativa, que era preceptivo en orden a la resolución (art 27.3 de la Orden 3935/2016), ya había pasado el plazo previsto para su dictado. No se ha alegado, por otra parte, aunque la experiencia permita presumir que así fuera, que la Inspección Educativa, por falta de medios, acumulación de trabajo o circunstancias similares, no hubiera podido emitir el informe dentro de tres meses ni, por otra parte, se procedió a suspender el plazo para la tramitación y resolución en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 22 de la LPAC.
Lo cierto es que, aun teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la personalidad jurídica única de la Administración de la Comunidad de Madrid no permite hacer compartimentos estancos en materia de responsabilidad patrimonial, de modo que, ya se pueda imputar el retraso a uno u otro órgano, dicha Administración debe asumir las consecuencias de sus actos.
Ahora bien, sentado lo anterior, debe indicarse también que el reclamante está ejercitando una acción administrativa de responsabilidad patrimonial y que, al hacerlo, debe someterse a las cargas que en este punto le incumben, resultando indiscutible que no ha arrostrado con ellas.
Así, del análisis de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado, pero ha de partirse de la consideración de que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2016 (recurso 658/2015) que señala que “la prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, así como la existencia y contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar la responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce”.
En particular, tratándose de un lucro cesante, que es lo que en definitiva se reclama habida cuenta de que se pide de la Consejería de Educación el resarcimiento de lo que se ha dejado de cobrar por los alumnos que finalmente no han cursado las enseñanzas cuya autorización ha sido resuelta con evidente tardanza, entre otras muchas ocasiones, en los dictámenes 274/18, de 14 de junio y 27/18, de 25 de enero, entre otros, hemos recordado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, la STS de 20 de febrero de 2015, rc 4427/2012) que se opone a la indemnización de las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, derivadas de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2016, (recurso 2709/2015) señala: «La jurisprudencia del Tribunal Supremo orienta esta cuestión exigiendo “una prueba rigurosa de las garantías (sic) dejadas de obtener, observándose que la indemnización de lucro cesante, en coherencia con reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo, puesto que no es admisible una mera posibilidad de dejar de obtener unos beneficios. Y, en el mismo sentido, la de 22 de febrero de 2006, en la que se dice que “la indemnización por lucro cesante requiere demostrar que se ha producido de forma inmediata, exclusiva y directa, un perjuicio efectivo y susceptible de valoración económica, derivado de la pérdida de unos ingresos no meramente contingentes, quedando excluidas de resarcimiento las meras expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas” (STS 20 febrero de 2015).
En el caso analizado, no hay acreditación alguna de la anulación de las matrículas por parte de los alumnos, del promedio de alumnos durante el año anterior durante la temporada extraordinaria de enseñanza o de las tarifas cobradas a los alumnos, o de las consecuencias que haya tenido en el futuro alegada pérdida de credibilidad de la institución. Mucho menos se estiman indemnizables meros perjuicios hipotéticos, como aquellos que se piden sobre la base de que los alumnos que hubieran sacado determinada titulación, se hubieran matriculado después para otra de carácter más avanzado.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad al no haberse acreditado la concurrencia de un daño efectivo a la entidad reclamante.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 22 de noviembre de 2018
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 506/18
Excmo. Sr. Consejero de Educación e Investigación
C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid