DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 22 de noviembre de 2018, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante” o “la interesada”), a la que se une posteriormente D. …… (en adelante, “el reclamante” o “interesado”), por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente sufrido en la rotonda de la Glorieta de Arcentales, a causa de un socavón en la calzada.
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 22 de noviembre de 2018, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante” o “la interesada”), a la que se une posteriormente D. …… (en adelante, “el reclamante” o “interesado”), por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente sufrido en la rotonda de la Glorieta de Arcentales, a causa de un socavón en la calzada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado en la oficina de registro de la Oficina de Atención al Ciudadano San Blas el día 17 de junio de 2014 dirigido al Ayuntamiento de Madrid, la interesada citada en el encabezamiento formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sufrido el día 6 de junio de 2014 en la rotonda de la Avenida de los Arcentales con Avenida de Hermanos García Noblejas, cuando circulaba con su vehículo (...), a causa de la existencia de un socavón en la calzada (folios 2 a 5 del expediente administrativo).
La reclamante describe en su escrito el accidente y refiere que la rueda delantera derecha del vehículo se metió “en un socavón entre medias de dos planchas de acero sueltas y con una abertura de unos 40-50 cms., quedándose encajado en dicho socavón que tendría una profundidad de un metro aproximadamente, todo ello sin que estuviera señalizado y las planchas de acero abiertas y sueltas”. Expone que “estaba acompañada de un amigo y que fruto de este fuerte impacto, el vehículo quedó encajado en dicho socavón” y que “seguidamente mi acompañante y un conductor de un camión que pasaba ayudaron a sacar al vehículo del socavón; a las 15:15 horas del día referido se llamó al 092, personándose agentes municipales, los cuales realizaron el oportuno parte de intervención, llamando al/la encargado de dichas obras empresa Mestolaya y comunicándole dicho suceso”. La interesada refiere que “una vez que los agentes tomaron nota de todo lo ocurrido, nos indicaron los pasos y trámites a seguir, esto es, denuncia en el Ayuntamiento y remitir parte de lesiones, si lo hubiese” y añade que “me trasladé a Urgencias junto a mi acompañante, si bien previamente llamé a mi seguro para que retirase el coche al taller”.
La reclamante propone como testigo de los hechos al conductor del camión que ayudó a sacar al vehículo del socavón que identifica únicamente con su nombre, Samuel, y un número de teléfono móvil.
La interesada solicita el arreglo del vehículo y la indemnización de las lesiones sufridas por ella y por su acompañante “pendientes de tratamiento y valoración”.
Aporta con su escrito un informe del Servicio de Urgencias de una clínica privada a nombre de la reclamante y dice que el parte del acompañante se adjuntará con las fotos realizadas dicho día del socavón y del vehículo, indica el nombre de la compañía aseguradora e identifica a su acompañante con su nombre, apellidos y DNI.
SEGUNDO.- El día 25 de julio de 2014, el Ayuntamiento de Madrid acordó, a la vista del anterior escrito, el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial y requirió a la interesada para que aportara fotocopia del permiso de circulación del vehículo perjudicado, declaración suscrita por el propietario del vehículo en la que manifieste no haber sido indemnizado (ni ir a serlo) por compañía o mutualidad de seguros expresamente u otra entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido, con copia de su DNI con la finalidad de cotejar su firma, fotocopia de la póliza de seguros del vehículo siniestrado y, finalmente, croquis para identificar el lugar de los hechos.
Con fecha 5 de noviembre de 2014 la interesada presentó escrito con el que acompaña la documentación requerida. A la vista de que en el permiso de circulación del vehículo figuraba como titular del mismo una persona jurídica, se reiteró el requerimiento de declaración de no haber recibido indemnización alguna por los hechos objeto de reclamación, suscrita por el representante legal de la empresa propietaria del vehículo, fotocopia completa de la póliza de seguros del vehículo siniestrado y justificación de la representación con la que actúa, mediante poder notarial.
El día 12 de diciembre de 2014 compareció en el Ayuntamiento de Madrid la persona que, según manifiesta la reclamante en su escrito de inicio del procedimiento, viajaba en el vehículo el día del accidente y declaró que “en lo concerniente a este expediente actúa en nombre propio y sin representante” y señaló un domicilio a efectos de notificaciones.
Con esa misma fecha, 12 de diciembre de 2014, la interesada presentó el mismo escrito que el entregado anteriormente sobre la declaración de no haber sido indemnizada por el accidente, el informe del Servicio de Urgencias de la clínica privada donde fue atendida el día del siniestro (también aportado con su escrito de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial), un informe de un médico rehabilitador de fecha 25 de junio de 2014 en el que se pautan 20 sesiones de fisioterapia, un justificante de solicitud de cambio de titularidad provisional firmado por un gestor administrativo el día 3 de diciembre de 2014 en el que aparece la reclamante como titular provisional del vehículo.
El informe del médico rehabilitador, en el apartado de la anamnesis, se dice:
“Mujer de 38 años, intervenida hombro derecho por artroscopia el 11/6/14 por síndrome subacromial. No aporta informe de cirugía. Refiere dolor cervical que atribuye a accidente de tráfico (el coche se metió en un socavón)” (folio 48).
Con fecha 17 de febrero de 2015, se requirió a los reclamantes para que presentaran en período de prueba determinada documentación consistente en justificantes que acreditativos de la realidad y certeza del accidente sobrevenido y su relación con la obra o servicio público; justificación de la intervención de otros servicios no municipales; descripción de los daños, partes de baja y alta por incapacidad temporal; para estimación de la cuantía en que valoraba el daño o perjuicio sufrido y cualquier otro medio de prueba de que pretendiera valerse, en relación con los daños reclamados por la interesada. Asimismo se requirió al acompañante para que aportara el informe del Servicio de Urgencias donde hubiera sido atendido y, finalmente, en relación con el vehículo, se reiteró el requerimiento para que se aportara la declaración suscrita por el representante legal de la empresa titular del vehículo, con evaluación económica de la indemnización solicitada con las facturas justificativas
A solicitud del instructor del procedimiento, ha emitido informe la jefa de la Unidad Integral de Distrito de San Blas-Canillejas de la Policía Municipal, que con fecha 20 de febrero de 2015 (folios 67), describen su intervención, actuación o incidencia así:
“(...) en el parte de novedades del día 6 de junio de 2014 de los agentes con nº policial (...) perteneciente a esta Unidad, informa de una incidencia acaecida ese día a las 15:50 horas en la Avda. Arcentales con c/ Hermanos García Noblejas en la que son requeridos por la emisora V.O. para dirigirse al punto de colisión de un vehículo contra objeto fijo. Personados en el punto la conductora del vehículo Dña. (...) manifiesta que circulando por la glorieta se revienta la rueda delantera derecha al introducir la misma en un socavón de obras realizadas por la empresa (...).
El vehículo dañado es un (marca, modelo, color y matrícula).
Se significa que la persona accidentada rehúsa asistencia de Samur manifestando que acudirá más tarde a su médico”.
Por escrito presentado el día 26 de febrero de 2015, el reclamante adjuntó diversos informes médicos y hojas de citación médica. En concreto presentaba el informe del Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos del día 6 de junio de 2014 al que acudió a las 20:51 horas al referir “accidente de tráfico, sin contusiones, desde la cual dolor cervical”, por lo que fue diagnosticado de cervicalgia postraumática; un informe del Servicio de Urgencias de 9 de septiembre de 2014 en relación con una asistencia por dolor e impotencia funcional de tobillo derecho tras torcedura de tobillo hacía dos días y diagnosticado de fractura transindesmal de tobillo derecho y una hoja de citación para el Servicio de Neurocirugía, fechada el 11 de diciembre de 2014 al referir el parestesias y hormigueos en ambas manos y pérdida de fuerza a raíz de accidente de tráfico en junio.
A solicitud del instructor del procedimiento, se ha incorporado al expediente el informe de la jefa del Departamento de Gestión Administrativo de la Subdirección General Económico Administrativo de la Dirección General de Emergencias y Protección Civil, de 20 de marzo de 2015, que declara que no consta que se atendiera a la reclamante en la Glorieta Arcentales s/n, el día 6 de junio de 2014 ni tampoco a su acompañante el mismo día y dirección.
Asimismo, consta informe de la Unidad Técnica de Conservación 2 del Departamento de Vías Públicas de la Dirección General de Vías Públicas, de fecha 27 de julio de 2015, que señala que “sin perjuicio de lo que resulte de la acreditación de los hechos por la interesada, las obras a las que alude en el escrito de reclamación, eran promovidas por el Canal de Isabel II, consistiendo en una canalización para la renovación de la tubería de abastecimiento de aguas pluviales”.
Por escrito presentado el día 17 de noviembre de 2015, la reclamante aportó determinada documentación médica, valoró los daños y perjuicios sufridos por ella en 4.831,95 €, correspondientes al periodo de tratamiento y secuela de hombro doloroso que le había quedado. En relación con los daños reclamados por su acompañante, indicaba que estaba todavía en tratamiento por lo que solicitaba ampliación del plazo concedido. Asimismo solicitaba que la Policía Municipal aportara el atestado completo del accidente, con el fin de aportar las fotografías del lugar del siniestro y solicitaba, finalmente, que se tomara declaración al testigo propuesto en su escrito de inicio del procedimiento que identificó con su nombre y su número de teléfono móvil. Con dicho escrito adjuntó, entre otra documentación, el informe de alta tras la artroscopia de hombro realizada el 12 de junio de 2015, “por dolor que no cede con tratamiento conservador”.
Se ha incorporado al procedimiento nuevo informe de la Dirección General de la Policía Municipal que, además de reiterar la descripción de su actuación como en su anterior informe, dice:
“Se significa que debido al tiempo transcurrido de esta incidencia los agentes actuantes no recuerdan con exactitud si la conductora del vehículo iba acompañada o no, si bien, normalmente quedaría reflejado como herido en el parte de accidente realizado, no estándolo en este caso, por lo que se ratifica en lo reflejado en el citado parte. Lo que se comunica para los efectos oportunos”.
El día 15 de diciembre de 2015 formuló alegaciones la empresa pública CANAL DE ISABEL II GESTIÓN en las que, en síntesis, manifestaba que en el sistema que registra los avisos, incidencias, trabajos y mantenimiento de elementos de la Red Canal de Isabel II, no constaba ninguna incidencia en relación con el siniestro acaecido en la Glorieta de Arcentales s/n, el día 6 de junio de 2014 y, de acuerdo con diversas sentencias que cita, el Canal de Isabel II carecería de relación alguna con el siniestro objeto de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
El día 22 de enero de 2016 la reclamante presentó nuevo escrito en el que se valoraba la indemnización solicitada por su acompañante en 26.460,81 €, con el que adjuntaba diversos informes médicos que diagnosticaban al paciente una hernia discal cervical, solicitaba el peritaje del vehículo, que todavía no había sido reparado, reiteraba la solicitud del atestado de la Policía Municipal y la declaración del testigo propuesto en su escrito de inicio del procedimiento.
El día 27 de enero de 2016 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Madrid el escrito de alegaciones de la empresa que ejecutaba las obras en la calzada que decía que:
“(...) en la fecha en que ocurrió el siniestro, se encontraba ejecutando obras en la Glorieta de Arcentales (Madrid) y, al mediodía, coincidiendo con la hora de comer, procedió a dejar tapada la zanja, colocando unos chapones, como es habitual cuando se están ejecutando este tipo de trabajos, protegidos por New Jerseys. Al parecer según pudo saber la encargada de la obra, cuando fue requerida para acudir al lugar de los hechos, uno de los New Jersey debió ser desplazado por algún vehículo pesado, pues al estar rellenos pesan bastante y es prácticamente imposible que ningún peatón pudiera desplazarlo. Quizá debido a la afluencia de tráfico uno de los chapones pudo desplazarse, o bien que la propia conductora entrara a más velocidad que la aconsejada dada la situación de obras en la que se encontraba, lo que produjo que el chapón situado más al extremo se abriera un poco y se produjo el reventón de la rueda al abrirse.
Es evidente que, la conductora debió adecuar su velocidad y atención en la conducción a las condiciones de la vía y, o bien o haber producido el desplazamiento del chapón por entrar en la rotonda a una velocidad inadecuada, o bien, de estar este ya movido y presentar como dice en su reclamación una abertura de 40 o 50 cms. haberse percatado de ella y haber evitado introducir la rueda del vehículo en la misma, de ahí que entendamos si existe alguna responsabilidad en la producción del siniestro, esta es de la reclamante que no controló su vehículo, ni adecuó su conducción a la situación de la vía, que estaba en obras y perfectamente señalizada”.
La empresa que ejecutaba las obras añadía que su encargada solo apreció como daños del vehículo el reventón de la rueda, por lo que se ofreció a ayudar a cambiarla, ayuda que fue rechazada por la reclamante que prefirió llamar a una grúa. Añadía que la encargada de la obra facilitó los teléfonos de contacto de la empresa para hacerse cargo del importe de la rueda, único elemento que resultó dañado, y que trataron en varias ocasiones de intentar contactar con la reclamante, sin que fuera posible. Referían que la reclamante rechazó ser atendida por el Samur y que gesticulaba mucho con los brazos, sin que manifestara dolor en alguno de ellos. En relación con el acompañante, referían que la reclamante no iba acompañada ni, mucho menos, que éste resultara herido. Discrepaba con las lesiones y secuelas que los reclamantes alegaban, así como de las valoraciones realizadas y consideraba, además, que estaban prescritas. Proponía como prueba, subsidiariamente, para el caso de que la Administración entendiera que sí existía responsabilidad por su parte, la testifical de la encargada de la obra y de los agentes dela Policía Municipal que atendieron a la reclamante tras el siniestro, así como solicitud de informe a la clínica privada donde se intervino a la reclamante del hombro para que remitiera la historia clínica de esa intervención e informara sobre la posibilidad de que un accidente de tráfico ocurrido seis días antes pudiera haber producido artrofibrosis y compresión subacromial de componente crónico.
Solicitado por el instructor del procedimiento nuevo informe a la Policía Municipal sobre si la conductora del vehículo iba, o no, acompañada y remisión del atestado del accidente, se emitió nuevo informe policial al que se acompañó el informe de accidente de tráfico en el que figuraba como propietaria del vehículo una empresa que tiene por objeto la reparación de coches. El informe, en el apartado relativo a los heridos, está en blanco, esto es, no recoge la existencia de heridos en el accidente. En el informe se significaba que la conductora había rehusado la asistencia del Samur y que manifestó que acudiría a su médico por dolores cervicales débiles.
Con fecha 9 de junio de 2016 se practicó la prueba testifical. El nombre del testigo al que se tomó declaración, citado a través de los reclamantes, no coincide con el propuesto por la reclamante en su escrito de inicio del procedimiento.
El testigo, que declara ser de profesión camionero, reconoce que se encontraba en el cruce de Avenida de Arcentales con la calle Hermanos García Noblejas porque “se encontraba trabajado”, él circulaba detrás del coche de los reclamantes, y vio que, de repente, el morro del coche se hundió y el coche se quedó parado. Declara que él, “junto con otra persona ayudaron para sacar el coche del socavón”. Interrogado sobre si la conductora iba sola o acompañada, el testigo declara que “iban una pareja y un niño”. Afirma que los reclamantes estaban muy nerviosos, pero que no tenían lesiones, “al menos que él pudiera ver”. Finalmente declara que se trataba de un desperfecto visible y los hechos ocurrieron en un día normal, sin lluvia y con suficiente iluminación.
Notificado el trámite de audiencia a los reclamantes, el día 5 de agosto de 2016 presentan escrito de alegaciones.
Concedido trámite de audiencia a la empresa responsable de la ejecución de las obras el día 5 de diciembre de 2016 (notificado el día 16 de diciembre), con fecha 4 de enero de 2017 esta presenta alegaciones.
Consta en el expediente propuesta de resolución 12 de septiembre de 2018 que desestima la reclamación de Dña. (…) al considerar que falta la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid porque la titularidad de las obras que ocasionaron los daños era del Canal de Isabel II y declara la falta de legitimación activa del reclamante, al no quedar demostrado que viajara en el vehículo en la fecha y lugar del siniestro, no habiendo acreditado su condición de interesado en el expediente administrativo.
TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 16 de octubre de 2018.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 458/18, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 22 de noviembre de 2018.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de dos reclamaciones de responsabilidad patrimonial, una de cuantía indeterminada (4.831,95 € por daños físicos y de cuantía indeterminada por los daños del vehículo) y la otra por cuantía superior a 15.000 €, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFJCA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de interesados, según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según establece su artículo 1.1. No obstante, de conformidad con su disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este procedimiento se incoó a raíz de la reclamación presentada el 17 de junio de 2014, resulta de aplicación la normativa anterior, esto es, los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), que han sido desarrollados por el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP).
En relación con los daños al vehículo, que no han sido cuantificados por la interesada, resulta del expediente que la conductora del mismo no era su titular en la fecha del accidente, por lo que carecería de legitimación para reclamar por dichos daños. Con posterioridad a la reclamación y tras haber sido requerida para que aportara determinada documentación, la interesada ha aportado un “justificante profesional de solicitud de cambio de titularidad provisional” firmado por un gestor administrativo el día 3 de diciembre de 2014 en el que aparece la reclamante como titular provisional del vehículo a dicha fecha. Al tratarse de un cambio de titularidad provisional sin que, posteriormente, haya aportado un documento de cambio de titularidad definitivo debe concluirse que la conductora del vehículo carece de legitimación para reclamar por los daños sufridos por el coche en el accidente. En este sentido, el certificado indica que el citado documento “tiene una validez improrrogable de 30 días desde la fecha de expedición abajo señalada” y añade que “el presente documento no es válido para hacer trámites administrativos”.
Al no haber acreditado la reclamante la condición de titular del vehículo siniestrado carece de legitimación para reclamar por los daños sufridos por este, aunque sí por los daños físicos sufridos por ella.
El interesado, en cuanto reclama por los daños sufridos como consecuencia del accidente del vehículo en el que viajaba como acompañante ostenta inicialmente legitimación activa al amparo del artículo 139 de LRJ-PAC, sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de infraestructuras viarias ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases del Régimen Local (LBRL), modificado por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento. Ello sin perjuicio de la posibilidad de ejercer la acción de repetición frente a la empresa que ejecutaba las obras en la calzada (MESTOLAYA, S.L.) o la titular de las mismas (CANAL DE ISABEL II GESTIÓN), si concurrieren los requisitos para ello.
En relación con el plazo de interposición de la reclamación, los reclamantes refieren que el accidente se produjo el 6 de junio de 2014 por lo que la reclamación presentada el día 17 de junio de ese mismo año, no plantea ninguna duda de que ha sido formulada en plazo.
En cuanto al procedimiento, el órgano peticionario del dictamen ha seguido los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJ-PAC desarrollado por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP).
A tal fin se ha recabado informe del servicio al que se imputa la producción del daño, tal como exige el artículo 10.1 del RPRP.
Se ha practicado prueba testifical en el procedimiento. Se observa, no obstante, que el testigo inicialmente propuesto por los interesados, identificado solamente con su nombre propio y número de teléfono es distinto del que finalmente compareció que tiene un nombre propio diferente, lo que le resta credibilidad a su declaración. El testigo fue citado por la Administración a través de los reclamantes. Sobre esta irregular forma de citación ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Comisión Jurídica Asesora en numerosos dictámenes (entre otros, Dictamen 350/17, de 7 de septiembre).
No se ha practicado la prueba testifical propuesta por la empresa que ejecutaba las obras en la calzada. No obstante, no se estima que su omisión cause indefensión a la citada empresa en cuanto que se trata de una petición de prueba subsidiaria, para el caso de que la Administración considerara la existencia de responsabilidad imputable a dicha empresa, lo que no sucede en el presente caso.
Con posterioridad a la práctica de la prueba, se ha dado audiencia a todos los interesados en el procedimiento, algunos de los cuales han efectuado alegaciones y se ha dictado propuesta de resolución que desestima la reclamación al considerar que el Ayuntamiento de Madrid no es titular del servicio público y, por tanto, por falta de legitimación pasiva, porque la deficiencia que habría causado los daños se debe a la rotura de una tubería existente en la calzada y, en el caso de la reclamación del interesado, además, por falta de legitimación activa.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial del Estado se recoge en el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) en su Título Preliminar, Capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Regulación que, en términos generales, coincide con la contenida en los artículo 139 y siguientes de la LRJ-PAC.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJ-PAC:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
CUARTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta acreditado en el expediente que los reclamantes fueron atendidos por diversas dolencias que referían a un accidente de tráfico en dos centros hospitalarios diferentes.
Acreditada la existencia de daños procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Como es sabido, corresponde a los reclamantes probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que les incumbe probar la existencia del accidente, el que circulaban en el vehículo siniestrado y que los daños sufridos son consecuencia del mal estado de la vía pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.
Por lo que se refiere a la reclamante, sí resulta acreditado por el informe de la Policía Municipal la existencia del accidente de un vehículo con las características descritas en el escrito de reclamación en la Avenida de Arcentales esquina con calle Hermanos García Noblejas el día 6 de junio de 2014, lo que reconoce, igualmente, el escrito de alegaciones presentado por la empresa responsable de la ejecución de las obras en la calzada. Del citado informe resulta probado que la conductora del vehículo era la reclamante, que solicitó el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Ahora bien, en relación con la reclamante no es posible tener por acreditado que todos los daños alegados por ella fueran causados por el accidente sufrido.
Así, inmediatamente después del accidente de tráfico la interesada sufría dolores cervicales débiles, como reflejaron los agentes en el informe de accidente de tráfico, pero rehusó en ese momento la asistencia del Samur y fue atendida por el Servicio de Urgencias de una clínica privada ese mismo día a las 23:16 horas. En ese momento la reclamante refirió haber sufrido como consecuencia del accidente de tráfico contusión en hombro y codo derechos y cuello.
Tras exploración física en la que se observó molestia espinopresión C-5-7 con molestia en trapecio derecho con balance articular completo, dolor en cara anterior del hombro derecho con balance articular completo y molestia en cara lateral de codo derecho que tenía flexoextensión y pronosupinación completa, y pruebas radiológicas, que no evidenciaron lesión ósea aguda, la paciente fue dada de alta con el diagnóstico de policontusiones e indicación de reposo deportivo, calor seco local, tratamiento analgésico y “cita en consulta en una semana Traumatología”.
Posteriormente, la reclamante aportó al procedimiento, con fecha 17 de noviembre de 2015, un informe de alta tras intervención quirúrgica (no resulta legible el centro donde se realiza la operación) de fecha 12 de junio de 2014 en el que figuraba que la reclamante se había sometido con esa fecha a una artroscopia de hombro derecho, “por dolor que no cede con tratamiento conservador”.
Ahora bien, causa cuanto menos extrañeza que seis días después del accidente, sin haber transcurrido la semana indicada por el Informe de Urgencias para acudir a la cita en la consulta de Traumatología fuera operada del hombro derecho mediante artroscopia por una lesión originada por el accidente. En este sentido, el propio informe de la artroscopia exploratoria hace referencia a la existencia de artrofibrosis y “compresión subacromial de componente crónico”.
Por este motivo, esta Comisión Jurídica Asesora no puede considerar acreditada la existencia de relación de causalidad entre la artroscopia realizada el día 12 de junio de 2014 y posterior tratamiento rehabilitador y el accidente sufrido seis días antes y solo puede tener en cuenta los daños probados por el informe del Servicio de Urgencias de la clínica privada.
Acreditada la existencia de nexo causal entre algunos de los daños alegados por la reclamante y el accidente de tráfico, resulta igualmente probada la antijuridicidad del daño, pues queda probado que la calzada para la circulación de los vehículos en la confluencia de la Avenida de los Arcentales y la calle Hermanos García Noblejas no reunía las condiciones de seguridad exigibles para la circulación de los vehículos. Si bien es cierto que la titularidad de las obras que se realizaban en la calzada eran del Canal de Isabel II, no es posible olvidar que el Ayuntamiento es el titular competente en materia de infraestructuras viarias y, como tal responsable de que esta se realice en las debidas condiciones de seguridad, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el dueño de la obra o la empresa que las ejecutaba.
El Ayuntamiento de Madrid, que se ha limitado a negar la titularidad de las obras, no ha informado sobre el cumplimiento del deber de vigilancia que le correspondía como titular de una vía pública en la que circulan los coches y en la que autorizó la realización de unas obras sin que consten las medidas de seguridad exigidas para garantizar la seguridad de la circulación durante las mismas. Por este motivo resulta responsable, sin perjuicio de su posterior derecho de repetición.
Admitida la concurrencia de los requisitos que determinan la existencia de responsabilidad, procede efectuar la valoración del daño.
Como ha quedado expuesto, solo han quedado acreditados como daños sufridos como consecuencia del accidente de tráfico las policontusiones de las que fue diagnosticada ese mismo día y por las que se indicó como tratamiento reposo deportivo durante una semana por lo que procede indemnizar por la incapacidad temporal derivada del accidente en siete días no impeditivos que se valora en 408,87 €, cantidad que deberá actualizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LRJ-PAC.
QUINTA.- En relación con la reclamación formulada por el reclamante, resulta acreditado en el expediente que el interesado fue atendido por el Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos el día 6 de junio de 2014 por dolor cervical y que el paciente refería “accidente de tráfico, sin contusiones”. También resulta probado que en diciembre de 2014 fue derivado a la consulta de Neurocirugía por parestesias y hormigueos en ambas manos con pérdida de fuerza a raíz de un accidente de tráfico, habiendo sido diagnosticado de hernia discal cervical, según informe del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Clínico San Carlos de 21 de enero de 2016.
Ahora bien, el informe policial no menciona la existencia de acompañante en el vehículo accidentado. Preguntados durante la tramitación del expediente hasta en dos ocasiones sobre la posibilidad que la conductora del vehículo viajara acompañada por otra persona, el informe de la Policía Municipal declara que, aunque debido al tiempo transcurrido los agentes actuantes no recuerdan con exactitud si la conductora del vehículo iba acompañado o no, esta circunstancia queda normalmente reflejada al incluirse como herido en el parte de accidente realizado, lo que no sucede en el presente caso.
El informe de la empresa que ejecutaba las obras declara, igualmente, que según la declaración de la encargada de las obras, la conductora del vehículo no iba acompañada.
Consta en el procedimiento que la reclamante rechazó la asistencia del Samur ofrecida por la Policía Municipal. Aunque es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora que los informes médicos de los Servicios de Emergencias no sirven para probar la relación de causalidad, sí reconocemos que hacen prueba del lugar y hora de la asistencia, así como de la persona que la recibe. En este caso, el informe del Samur habría sido un medio idóneo para acreditar, al menos, que el acompañante de la reclamante habría sido atendido en el lugar del accidente por lo que circulaba en el vehículo siniestrado.
En relación con la prueba testifical practicada, el testigo declara que en el coche accidentado “iban una pareja y un niño”, extremo este último que no ha sido alegado por ninguno de los reclamantes ni reconocido por el informe de la Policía Municipal, lo que resta credibilidad a la declaración del testigo, pues se trata de un hecho relevante que viajara en el coche siniestrado un menor. Además, debe tenerse en cuenta que la persona que comparece en las dependencias municipales como conductor del camión que circulaba detrás del coche de los reclamantes tiene un nombre distinto al señalado por los interesados en su escrito de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial, lo que justifica las dudas del instructor del procedimiento sobre su testimonio. Por otro lado, la declaración del testigo tampoco coincide con la afirmación de la reclamante de que su “acompañante y un conductor de camión que pasaba ayudaron a sacar el vehículo del socavón”. Así, el testigo afirma que él “junto con otra persona ayudaron para sacar el coche del socavón”, sin hacer ninguna referencia a que fuera el acompañante del vehículo siniestrado el que ayudó a sacar el coche de la zanja.
Por tanto, de la valoración conjunta de la prueba practicada no puede considerarse acreditado que el reclamante circulara como ocupante en el vehículo siniestrado en el momento del accidente, por lo que no resulta probada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios municipales.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula las siguientes
CONCLUSIONES
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la conductora del vehículo por los daños físicos derivados del accidente en 408,87 €, cantidad que deberá actualizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LRJ-PAC.
Procede la desestimación de los daños sufridos por el coche por falta de legitimación activa para reclamarlos, al no ser la titular del vehículo siniestrado
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el interesado, al no resultar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 22 de noviembre de 2018
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 503/18
Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid