DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 28 de noviembre de 2019, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación y Juventud, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… (en adelante, “el reclamante”) sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por el accidente sufrido durante una clase de prácticas de formación.
Dictamen nº:
500/19
Consulta:
Consejero de Educación y Juventud
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
28.11.19
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 28 de noviembre de 2019, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación y Juventud, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… (en adelante, “el reclamante”) sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por el accidente sufrido durante una clase de prácticas de formación.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 25 de julio de 2018, la persona citada en el encabezamiento, presenta en una oficina de correos una reclamación de responsabilidad patrimonial por el accidente acaecido el 7 de mayo de 2015 durante las prácticas escolares concertadas por el Instituto de Educación Secundaria Carlos María Rodríguez de Valcárcel, en el taller, Talleres ……, de titularidad de D. …….
Refiere brevemente, que el día 7 de abril de 2015 inició las prácticas de formación en dicho taller en base a un convenio suscrito el 11 de septiembre de 2014 por el centro formativo y la citada empresa, y que el día 7 de mayo de 2015, durante el desarrollo de las practicas concertadas, sufrió un accidente en el taller mecánico al impactar una pieza de coche contra su cara que le causó múltiples lesiones de las que no ha podido determinar su alcance hasta el 28 de junio de 2018.
Afirma, que por dichos hechos se han seguido diligencias previas en el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, y solicita, una indemnización de 24.848, 81 euros, más intereses.
Aporta, el convenio de formación suscrito el 3 de marzo de 2015 y un informe médico pericial de valoración de daño corporal firmado por un especialista en medicina del trabajo el 28 de junio de 2018.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
Recibida la reclamación, por oficio de la subdirectora general de Régimen Jurídico de 2 de agosto de 2018 se requirió al reclamante para que aportara los informes médicos citados en el informe médico pericial de 28 de junio de 2018 e indicación de la cuenta bancaria de su titularidad “a fin de agilizar un posible abono indemnizatorio” con la advertencia de que, de no aportarlo, se le tendría por desistido de su reclamación (folios 21 a 23).
El 29 de agosto de 2018 el reclamante aporta al procedimiento copia del ya citado informe pericial, por lo que es nuevamente requerido bajo apercibimiento de tenerle por desistido, lo que fue cumplimentado (folios 45 a 71).
El 25 de septiembre de 2018 el reclamante presenta un escrito para completar la reclamación en su día presentada. En el indica, su fecha de nacimiento, (febrero de 1996), la fecha y hora aproximada del accidente (entre las 10 y las 12 del medio día), el lugar de los hechos (dependencias de los Talleres …… con indicación del domicilio en Madrid) y un breve resumen de lo acontecido. “estando el operario F.V. desmontando un motor en presencia del alumno saltó un muelle de dicho motor e impactó en el rostro a nivel de la nariz al alumno con gran sangrado y sin pérdida de conciencia”. Se encontraba presente en el lugar de los hechos D. ……, operario del taller e hijo del dueño. Tras el accidente afirma que los servicios de urgencia se personaron en el taller y lo trasladaron a un hospital. El escrito se acompaña de un certificado académico de septiembre de 2018 y del convenio de formación.
El 9 de octubre de 2018, previa reiteración, la directora del Área Territorial de Madrid Capital incorpora al expediente: un informe de 9 de marzo de 2016 firmado por el director y el secretario del IES, remitido en su día al Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid con ocasión de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 5564/2015, una certificación académica del reclamante de septiembre de 2018, el convenio de formación y un certificado del secretario del IES de 5 de febrero de 2016 en el que se certifica que el reclamante ha superado el modulo profesional de Formación y Orientación Laboral del ciclo formativo de grado Medio denominado electromecánica de vehículos automóviles, “que incluye la formación que capacita para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que se precisan las actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales”.
En el citado informe de 9 de marzo de 2016 se expresa:
“PRIMERO: que don (…) ha estado matriculado en nuestro centro durante los cursos académicos 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, finalizando sus estudios en el mes de diciembre de 2015, siendo propuesto para obtener el Título de Formación Profesional de Técnico en Electromecánica de Vehículos, al amparo de lo establecido en el Decreto 4/2011, de 13 de enero, del Consejo de Gobierno por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en Electromecánica de Vehículos Automóviles.
SEGUNDO: que entre la formación recibida y superada por el citado alumno se encuentra el módulo profesional de “Formación y Orientación Laboral” donde se incluye la formación que capacita para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que precisan las actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales establecidas en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
TERCERO: que con fecha 11 de septiembre de 2014 se firmó Convenio de colaboración para el desarrollo del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo por los alumnos propuestos, entre el IES “Carlos María Rodríguez de Valcárcel” y la empresa “Talleres ……” siendo firmado anexo, de dicho convenio, entre la citada empresa y este centro con fecha de 3 de marzo de 2015 donde se relacionan los alumnos propuestos del Ciclo Formativo de “Electromecánica de Vehículos” para realizar el módulo de Formación en Centros de Trabajo entre 07/04/2015 y 15/06/2015 en la citada empresa, donde se incluye al alumno.
CUARTO: que este centro educativo no tiene seguro para cubrir las prácticas del módulo de Formación en Centros de Trabajo de sus alumnos.
QUINTO: que los alumnos matriculados menores de veintiocho años que realizan el módulo de Formación en Centros de Trabajo (ECT) como es el caso del citado alumno, están cubiertos por el seguro escolar, de acuerdo con la reglamentación establecida en el Decreto 2078/71, de 13 de agosto (BOE de 13 de septiembre), de acuerdo con las instrucciones recibidas, reiteradamente, por este centro de la Dirección de Área Territorial de Madrid-Capital de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad de Madrid, unidad administrativa de quien depende, así como por lo indicado en la cláusula octava del convenio de colaboración suscrito entre este centro y la citada empresa. Que la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad de Madrid tiene suscrita póliza complementaria con la compañía Generali Seguros (Póliza G-L6-519.000.099) para cubrir los posibles accidentes de las prácticas de los alumnos del citado módulo de Formación en Centros de Trabajo para los alumnos mayores de veintiocho años, quienes no están cubiertos por el seguro Escolar, así como para cubrir las indemnizaciones por invalidez o muerte de todos los alumnos independientemente de su edad. Que la citada Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad de Madrid tiene seguros Zurich Insurance para cubrir la posible responsabilidad civil de los alumnos matriculados en centros públicos durante la realización de las prácticas formativas del módulo de formación en Centros de Trabajo”.
Figura en el folio 99 que mediante Orden de 16 de octubre de 2018 del entonces consejero de Educación e Investigación se admite a trámite la reclamación y se nombra instructor del procedimiento, lo que se comunica al interesado.
El 23 de octubre de 2018 la subdirectora general de Régimen Jurídico, al amparo del artículo 141 de la LRJSP, solicita al Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid copia de los autos y/o sentencia obrantes en las Diligencias Previas instruidas en ese Juzgado.
También se requirió al reclamante el 19 de febrero de 2019 para que informara al instructor del resultado de las Diligencias Previas y aportara copia de los autos o sentencias dictados por el Juzgado, lo que fue cumplimentado por el reclamante en el escrito de 1 de marzo de 2019 en el que indica que el Juzgado de Instrucción nº 24 había dictado auto de archivo, confirmado, por Auto de la Audiencia Provincial de 30 de enero de 2017 que adjunta (folios 105 a 113).
El fundamento de derecho único del citado Auto de la Audiencia Provincial, recoge:
“a) Que en virtud de un convenio concertado entre un instituto dependiente de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid y la empresa ''Talleres ……" los alumnos de dicho instituto realizarían el periodo de prácticas de formación dentro del título de formación profesional en dicha mercantil. Los alumnos habían recibido una formación básica sobre prevención de riesgos laborales en su propio instituto (f. 133 vto.).
b) Sobre las l2'50 horas del 7-5-2015, (…), hijo del titular de la empresa, procedió a reparar un vehículo en el que debía desmontar el trapecio de una de las ruedas. En circunstancias que no han sido aclaradas, una pieza del trapecio se soltó y golpeó en la cara a (…), que observaba de cerca la reparación, causándole fractura de los huesos propios y de la nariz, traumatismo cráneo encefálico y traumatismo dental del que tardó en curar 50 días, requiriendo tratamiento médico. Le ha quedado como secuela ligera deformidad por hundimiento de hueso nasal derecho y por rotura parcial del borde inicial de incisivos inferiores.
El informe de la Policía Municipal (f.180 y 18 l) que llegó inmediatamente al lugar de los hechos, no describe otra causa de las heridas que "distracción" en un taller con buena iluminación. El herido afirma que no se sujetó debidamente el muelle que en caso de saltar lanza el trapecio (f.88). (…) dice que efectivamente no se puso un retenedor del muelle porque es el propio trapecio el que hace de retenedor, que una pieza, (la rótula) se rompió, y la pieza basculó dándole el trapecio en la cara del lesionado. Esa rotura de la rótula, según él era imprevisible.
El resto de los testigos –(…)- no vieron cómo se produjo el accidente.
El criterio de la Comunidad de Madrid según el Servicio de Higiene Industrial, tras examinar las declaraciones de todos los testigos encausados, y perjudicado, conforme al acta de 8-6-2016, concluye que no se dispone de elementos que permitan pronunciarse sobre la existencia de algún tipo de negligencia en las condiciones de trabajo seguidas en el momento del accidente (f.213).
Por su parte el perito tasador judicial experto en automóviles, al que se le pide informe sobre la forma en que pudo hacerse la reparación, y si la rotura del tornillo de la rótula es frecuente y previsible o excepcional, a reserva de reconocer directamente la rueda, lo cual es imposible, distingue entre extraer la barra estabilizadora y extraer el trapecio, y considera que en este último caso, debía controlarse que el muelle no se destensara al bajar el trapecio; que la operación previa a descender el trapecio era retirar la rótula; y que la rotura del tornillo de la rótula o de la propia rótula no es frecuente, aunque puede darse ocasionalmente por defectos o por fatiga del material (f.2 L4 , 2 L5 ). Debe añadirse que no se ha seguido actuación alguna por estos hechos por la Inspección de Trabajo (f.66).
En el presente caso, el peligro no nace de la ausencia de algún medio material -vestuario, botas, casco, gafas- sino si acaso intelectual, falta de formación. Pero no consta que la empresa estuviera ni legal ni contractualmente obligada a la formación o información sobre seguridad en el trabajo, y si bien es cierto que tenía un trabajador …… y quizá el propio hijo del empresario, no consta que estos hayan sido sometidos a condiciones inadecuadas de seguridad. Y el único que ha podido serlo, no tiene la condición de trabajador. Por tanto, ha habido un peligro, concretado e incluso en una lesión, pero es que no nace del deber de facilitar a los trabajadores los medios necesarios para trabajar en correctas condiciones.
Sobre la eventual imprudencia ha de decirse en primer lugar que no es posible saber exactamente lo que ocurrió. Pero, no obstante, puede concluirse que (…) confió en que el propio trapecio retenía el muelle y que se vio sorprendido porque se rompió la rótula que sujetaba el trapecio. Podría haber en esto una cierta negligencia pero mínima, en cuanto que la gravedad de la imprudencia depende de la infracción de los deberes de cuidado en función de la posibilidad de dicha omisión pueda tener consecuencias. Pero la fractura de la rótula era muy difícilmente previsible, y (…) y (…) declararon que era la primera vez que ocurría en 42 y 20 años de vida profesional, respectivamente, y ningún perito lo ha desmentido (f. 70, 74, y 212 y 215)”.
El escrito de reclamación se comunicó a la aseguradora de la Consejería de Educación.
Figura en los folios 118 a 164 copia del contrato privado de mediación suscrito por la Consejería de Educación y una correduría de seguros el 7 de junio de 2011, el contrato suscrito por la Consejería de Educación y una aseguradora el 29 de mayo de 2015 y las condiciones especiales de la póliza.
El 7 de junio de 2019 se concede trámite de audiencia al reclamante y el 30 de mayo de 2019 a Talleres ……. No consta en el expediente la presentación de alegaciones.
Finalmente, con fecha 3 de julio de 2019 el instructor dicta propuesta de resolución en la que desestima la reclamación formulada por el reclamante por entender que el operario que manejaba la pieza fracturada del vehículo causó los daños y secuelas del interesado.
Consta en folio 198 que la aseguradora de la Consejería de Educación comunicó mediante correo electrónico de 29 de agosto de 2019 que “analizada la documentación que obra en el expediente, entendemos acreditada la ruptura del exigible nexo causal entre el siniestro y el funcionamiento de los servicios públicos afectados por la intervención de un tercero, lo que excluiría la responsabilidad patrimonial de nuestro asegurado”.
TERCERO.- El consejero de Educación y Juventud formula preceptiva consulta que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 18 de septiembre de 2019.
Ha correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 28 de noviembre de 2019.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000,00 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial se regula en la LPAC.
Concurre en el reclamante la condición de interesado (artículos 4 de la LPAC y 32.1 de la LRJSP) al haber sufrido unos daños, que atribuye, a un accidente durante sus prácticas de formación.
Se encuentra legitimada pasivamente la Consejería de Educación y Juventud, al amparo del artículo 29 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en redacción dada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, que atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia en materia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en desarrollo del artículo 27 de la Constitución y de las distintas leyes orgánicas que lo desarrollen. Además, el Decreto 288/2019, de 12 noviembre, del Consejo de Gobierno, atribuye a la Consejería de Educación y Juventud, la competencia en materia de enseñanzas de régimen general, formación profesional y régimen especial, así como de la competencia de coordinación con la consejería competente en materia de empleo.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año, que se contará, cuando se trate de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
La ley ha configurado el plazo como de prescripción, lo que supone que ciertas actuaciones pueden interrumpirlo y, en especial, el ejercicio de la acción penal. En relación a la existencia de actuaciones penales y su posible eficacia interruptiva sobre los procedimientos de responsabilidad patrimonial es preciso traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite la interrupción del plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial en los casos de existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa, en aplicación del principio de actio nata -conforme al cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el citado artículo 67.1 LPAC.
Tal y como se ha expuesto en antecedentes, la presentación por el el interesado de una denuncia contra el titular de Talleres …… y D. ……dio lugar a la tramitación de Diligencias Previas en el Procedimiento Abreviado 5564/2015, en el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, que dictó un auto el 4 de noviembre de 2016 decretando el sobreseimiento provisional y el archivo de las diligencias, y que culminaron, con el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de enero de 2017, que desestimó el recurso de apelación interpuesto confirmando íntegramente el auto recurrido, por lo que, aun no constando en el expediente la fecha de notificación al interesado, puesto que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presenta el 25 de julio de 2018, ha transcurrido con creces el plazo de un año, y por tanto, esta presentada fuera del plazo legal.
Idéntica conclusión se alcanza si tenemos en cuenta la interpretación restrictiva de la prescripción, acogida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 4 de abril de 2019 (recurso 4399/2017) cuando precisa que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción es el de la fecha de curación, o desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado, puesto que el día 7 de mayo de 2015 el interesado precisó asistencia sanitaria al sufrir una fractura nasal desplazada que requirió reducción cerrada de la fractura y posteriormente, el 11 y 23 de diciembre de 2015, septoplastia, turbinoplastia y retirada de taponamientos nasales que transcurrieron sin incidencias. Con evolución favorable acudió a consultas externas en abril y diciembre de 2016, y en abril de 2017, por insuficiencia respiratoria nasal se realizó procedimiento quirúrgico para la revisión de la septorrinoplastia. Con evolución favorable y sin complicaciones en la consulta del día 21 de junio de 2017 “sigue respirando bien y no se aprecia cambios externos”. En consecuencia, la reclamación presentada el 25 de julio de 2018, resulta manifiestamente extemporánea.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto del presente dictamen al haberse presentado de forma extemporánea y haber prescrito el derecho a reclamar
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 28 de noviembre de 2019
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 500/19
Excmo. Sr. Consejero de Educación y Juventud
C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid