DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 8 de octubre de 2025, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por el que se somete a dictamen el proyecto de “Decreto, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el registro, calificación e inscripción de Centros Especiales de Empleo de la Comunidad de Madrid”.
Dictamen n.º:
499/25
Consulta:
Consejera de Economía, Hacienda y Empleo
Asunto:
Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Aprobación:
08.10.25
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 8 de octubre de 2025, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por el que se somete a dictamen el proyecto de “Decreto, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el registro, calificación e inscripción de Centros Especiales de Empleo de la Comunidad de Madrid”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 28 de septiembre de 2025, tuvo entrada en el registro de este órgano consultivo una solicitud de dictamen preceptivo, formulada por la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, sobre el proyecto de decreto citado en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 498/25, comenzando el día señalado el cómputo del plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en sesión celebrada el día 8 de octubre de 2025.
SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.
El proyecto de orden recoge las normas por las que ha de regirse la organización y funcionamiento del Registro de Centros Especiales de Empleo de la Comunidad de Madrid, así como el procedimiento para la calificación e inscripción de los Centros Especiales de Empleo que operen en la Comunidad de Madrid.
El proyecto normativo consta de una parte expositiva y de otra dispositiva. Esta última se encuentra integrada por dieciséis artículos, estructurados en tres capítulos. Además, su parte final se compone de dos disposiciones finales, una disposición transitoria, otra derogatoria y una final, con arreglo al siguiente esquema:
El capítulo I, se refiere a las “Disposiciones generales”, e incluye los artículos 1 y 2, referidos al objeto de la norma y a la adscripción y naturaleza jurídica del Registro de Centros Especiales de Empleo de la Comunidad de Madrid.
El capítulo II -artículos 3 al 13- lleva por título “Procedimiento de calificación e inscripción”, regulando en los artículos 3 y 4, respectivamente, los requisitos para ser calificado como Centro Especial de Empleo y los exigibles a los que merezcan la mención específica de Centro Especial de Empleo, de iniciativa social.
Los dos artículos siguientes abordan las cuestiones del procedimiento para efectuar la calificación e inscripción en el Registro de Centros Especiales de Empleo, ocupándose el artículo 5 de la iniciación del procedimiento y el artículo 6 de su instrucción y resolución.
El artículo 7 se ocupa de documentación general para la calificación e inscripción en el Registro de Centros Especiales de Empleo de la Comunidad de Madrid y el artículo 8 de la relativa a los trabajadores con discapacidad de los referidos centros, que igualmente deberá aportarse para su oportuno registro.
El artículo 9 regula las consultas de datos del solicitante y autorizaciones para la calificación e inscripción en el Registro de Centro Especial de Empleo de la Comunidad de Madrid.
El artículo 10 lleva por título “Calificación e inscripción en el registro” y el artículo 11, bajo la rúbrica de “Libro de inscripciones” analiza diversas cuestiones técnicas del referido Libro de inscripciones de Centros Especiales de Empleo, que se llevará en el registro regulado.
El artículo 12 regula el procedimiento del cambio de titularidad de los Centros Especiales de Empleo y el artículo 13, el de la eventual descalificación y cancelación registral.
El capítulo III analiza las actuaciones de seguimiento y control de los Centros Especiales de Empleo y aborda en los dos artículos siguientes, las obligaciones de los referidos centros y su seguimiento y control, por parte de la dirección general competente en materia de fomento y promoción de la inclusión laboral de las personas con discapacidad.
El último artículo del capítulo se refiere a la memoria anual, que los centros reglados deberán elaborar.
En cuanto a la parte final, la disposición adicional primera se ocupa de diversas cuestiones atinentes a la Protección de datos; la disposición adicional segunda a los formularios relativos a los procedimientos y comunicaciones regulados.
La disposición transitoria primera analiza la “adecuación al régimen jurídico establecido por la nueva regulación” y la disposición transitoria segunda, a la “acreditación del cumplimiento por parte de los Centros Especiales Empleo del deber de información”.
La disposición derogatoria única recoge la derogación de la normativa precedente sobre la misma materia y la disposición final única regula la entrada en vigor de la norma, prevista el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- Contenido del expediente remitido.
El expediente objeto de remisión a esta Comisión Jurídica Asesora consta de los siguientes documentos que se consideran suficientes para la emisión del dictamen:
Documento 1. Memoria relativa a la consulta pública del proyecto de decreto de fecha 1 de marzo de 2024.
Documento 2. Resolución de la directora general del Servicio Público de Empleo, de fecha 14 de febrero de 2024, por la que se somete al trámite de consulta pública el proyecto.
Documento 3. Certificado de Consejo de Gobierno, relativo a la autorización de la publicación en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid de la consulta pública relativa al proyecto de Decreto.
Documento 4. Resumen de las observaciones recibidas durante el trámite de consulta pública.
Documento 5. Comunicación del trámite de consulta pública al Consejo para el Diálogo social de la Comunidad de Madrid y a la Mesa de Diálogo Civil de la Comunidad de Madrid.
Documento 6. Informe del grupo de trabajo permanente del Consejo para el Diálogo Social de fecha 12 de abril de 2024.
Documento 7. Comunicación electrónica relativa a la actividad de la Mesa de Diálogo Civil.
Documento 8. Memorias del Análisis de Impacto Normativo. Se incluyen 6 versiones, de las fechas 9 de septiembre de 2024, 22 de noviembre de 2024, 20 de febrero de 2025, 6 de mayo de 2025, 31 de julio de 2025 y 12 de agosto de 2025.
Documento. 9. Proyecto de decreto. Se incluyen 5 versiones, de fechas 6 de septiembre de 2024, 6 de noviembre de 2024, 18 de febrero de 2025, 8 de agosto de 2025 y 14 de agosto de 2025.
Documento 10. Informe de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, de fecha 19 de septiembre de 2024.
Documento 11. Informe sobre impacto de género de la Dirección General de Igualdad, de fecha 12 de septiembre de 2024.
Documento 12. Informe de la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, de fecha 11 de septiembre de 2024.
Documento 13. Informe de la Dirección General de Atención al Ciudadano y Transparencia, de fecha 17 de septiembre de 2024.
Documento 14. Memoria justificativa de la excepción del informe de impacto presupuestario.
Documento 15. Informes de observaciones de las secretarías generales técnicas de las distintas consejerías.
Documento 16. Informe del Consejo Asesor de Personas con Discapacidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1.c) del Decreto 276/2000, de 28 de diciembre, por el que se crea el Consejo Asesor de Personas con Discapacidad.
Documento 17. Informe de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, sobre el impacto en la accesibilidad universal de las personas con discapacidad, de fecha 16 de septiembre de 2024.
Documento 18. Informe de impacto en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, emitido el 23 de octubre de 2024 por la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad.
Documento 19. Informe de la delegada de Protección de Datos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de fecha 24 de septiembre de 2024.
Documento 20. Resolución de la directora general del Servicio Público de Empleo, de fecha 7 de noviembre de 2024, por la que se acuerda la apertura del trámite de audiencia e información pública.
Documento 21. Comunicación de fecha 13 de noviembre de 2024, del trámite de audiencia e información pública al Consejo para el Diálogo Social de la Comunidad de Madrid.
Documento 22. Alegaciones realizadas durante el trámite de audiencia e información pública.
Documento 23. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de fecha 15 de abril de 2025.
Documento 24. Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, de fecha 4 de julio de 2025.
Documento 25. Informe de la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, de fecha 10 de septiembre de 2025, relativo a la solicitud del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid sobre el proyecto de Decreto.
Documento 26. Certificado de la secretaria general del Consejo de Gobierno, de fecha 10 de septiembre de 2025.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid para emitir dictamen.
La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen, de carácter preceptivo, de conformidad con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre que ad litteram dispone que: “En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”, y a solicitud de la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del ROFCJA.
La norma proyectada desarrolla, como después veremos, determinados aspectos del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en consonancia con el Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Centros Especiales de Empleo, definidos en el artículo 42 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social del Minusválido, con sustento en la atribución competencial correspondiente y, en consecuencia, participa de la naturaleza jurídica propia de los reglamentos ejecutivos.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así, como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, de 17 de septiembre de 2021, con cita de otra anterior del mismo tribunal, de 22 de mayo de 2018 (recurso 26/2016) “la potestad reglamentaria se sujeta a los principios, directrices o criterios que marca la Ley a desarrollar, y no se ejerce sólo según el buen criterio o la libre interpretación del Gobierno. La función consultiva que ejerce el Consejo de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados, porque se centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico (artículo 2.1 LOCE) lo que explica el carácter esencial que institucionalmente tiene para nuestra doctrina el dictamen previo de este órgano, como protección del principio de legalidad y garantía de la sumisión del reglamento a la Ley”.
El Consejo de Estado, en su Dictamen 1282/2022, de 21 de julio, ha recordado la relevancia de su dictamen en la elaboración de las normas reglamentarias, destacando «su función preventiva de la potestad reglamentaria para conseguir su ajuste a la ley y al Derecho en la forma descrita, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004 (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 3992/2001) luego reiterada en otras posteriores (así 21 de abril de 2009 o 12 de diciembre de 2007): “La intervención del Consejo de Estado no se queda, por tanto, en un mero formalismo, sino que actúa como una garantía preventiva para asegurar en lo posible la adecuación a Derecho del ejercicio de la potestad reglamentaria”».
Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre el proyecto de decreto.
El presente dictamen se emite dentro del plazo ordinario, de veinte días hábiles, establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA, en el caso de disposiciones normativas.
SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.
De conformidad con la materia 7. A, del apartado 1, del artículo 149 de la Constitución Española, corresponde al Estado la competencia sobre la legislación laboral y la alta inspección. Igualmente, quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado en la materia.
Así pues, la norma constitucional previene la competencia exclusiva del Estado sobre la legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por parte de las Comunidades Autónomas.
En consecuencia, la competencia ejecutiva de las administraciones autonómicas en esta materia, queda circunscrita a actuaciones de organización interna y ordenación funcional, sin invadir la competencia exclusiva que en cuanto la legislación laboral ostenta el Estado. En este sentido, se expresa el Tribunal Constitucional en la STC 178/2015 de 7 de septiembre, dictada en el Recurso 974/2010, cuando afirma lo siguiente:
“Como se señaló en la STC 88/2014 con cita de la STC 244/2012, el deslinde competencial en esta materia ha sido precisado por este Tribunal desde la STC 33/1981 de 5 de noviembre, señalando que la Constitución Española atribuye al Estado la ordenación general de la materia laboral, sin que ningún espacio de regulación externa les quede a las Comunidades Autónomas, las cuales únicamente pueden disponer de una competencia de mera ejecución de la normación estatal, que incluye la emanación de reglamentos internos de organización de los servicios necesarios y de regulación de la propia competencia funcional de ejecución y, en general, el desarrollo del conjunto de actuaciones preciso para la puesta en práctica de la normativa reguladora del conjunto del sistema de relaciones laborales, así como la potestad sancionadora en la materia. En suma, la exigencia de uniformidad que informa el título competencial del Estado sobre legislación laboral ex art. 149.1.7 CE (STC 227/1998, de 26 de noviembre) determina que ningún espacio de regulación externa les resta a las Comunidades Autónomas, las cuales únicamente pueden disponer de una competencia de mera ejecución de la normación estatal (SSTC 195/1996, 51/ 2006 y 111/2012)”.
De acuerdo con lo indicado, el artículo 28.1.12 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, determina que corresponde a la Comunidad de Madrid la competencia para la ejecución de la legislación del Estado en la indicada materia laboral, dentro de la que se debe encuadrar el proyecto de la disposición reglamentaria que se analiza[CPC1] .
En el marco de la legislación estatal, destacamos el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que establece en su artículo 35.1 que las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo, en condiciones que garanticen la aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación.
Además, el artículo 37.2 determina que, estas personas pueden ejercer su derecho al trabajo a través de los empleos ordinarios, en las empresas y en las Administraciones Públicas, incluidos los servicios de empleo con apoyo; mediante el acceso a empleos protegidos, en centros especiales de empleo y en enclaves laborales y ejerciendo empleos autónomos.
Dentro de la categoría de los llamados “empleos protegidos”, se sitúan los Centros Especiales de Empleo, regulados en los artículos 43 a 45 de la misma norma, indicando que, los mismos puedan podrán ser creados tanto por organismos públicos y privados, como por las empresas y previendo la adopción de medidas de fomento, así como otras referidas a su necesaria supervisión y control administrativo.
Por su parte, la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, dentro del capítulo referido a los colectivos de atención prioritaria en el ámbito de la Política de Empleo, establece en su artículo 54 que los servicios de empleo procurarán, prioritariamente, el acceso de las personas con discapacidad al empleo ordinario, el mantenimiento del empleo, la mejora de su empleabilidad a lo largo de su ciclo laboral y su desarrollo profesional, así como la sostenibilidad del empleo protegido.
Abundando en el necesario desarrollo del régimen de esta categoría de empleo protegido, en uso de la misma competencia exclusiva del Estado, se aprobó el Reglamento de los Centros Especiales de Empleo, mediante Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre, regulando las especiales características de estos centros, racionalizando su estructura, determinando su carácter, objetivos, exigencias y financiación y estableciendo un código de relación entre ellos y las Administraciones Públicas correspondientes.
Precisamente, en referencia a su debido control y supervisión administrativa, el artículo 7 del citado Reglamento dispuso que la creación de los mencionados Centros Especiales de Empleo exigiría la calificación e inscripción en el aludido registro, que las Administraciones Autonómicas crearan dentro del ámbito de sus competencias.
Las funciones de registro de estos centros, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, fueron traspasadas a la Administración madrileña, mediante el Real Decreto 933/1995, de 9 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de cooperativas, calificación y registro administrativo de Sociedades Anónimas Laborales y programas de apoyo al empleo, junto con la gestión de determinados programas de ayudas y subvenciones que venía asumiendo el Instituto Nacional de Empleo, en particular los referidos a las políticas de integración laboral de personas con discapacidad en el mercado protegido, haciéndose expresa mención, a que la gestión de los distintos tipos de ayudas y subvenciones cuya competencia quedaba traspasada incluía las funciones de registro.
En cuanto al ámbito estrictamente organizativo del registro de los Centros Especiales de Empleo, debemos igualmente citar la previsión competencial recogida en el artículo 26, apartado 1.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que reconoce la competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid en materia de organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y recordar que, el Tribunal Constitucional ha reconocido la competencia relativa a la libre organización de la propia Administración autonómica como “algo inherente a la autonomía” (STC 50/1999, de 6 de abril) y ha afirmado que la “potestad auto organizativa de las Comunidades Autónomas constituye una manifestación central del principio de autonomía” (STC 251/2006, de 25 de julio).
En línea con lo expresado en las líneas precedentes, no cabe duda que la Comunidad de Madrid ostenta título competencial suficiente para la aprobación de la norma proyectada que, además, pretende sustituir al vigente Decreto 96/1997, de 31 de julio, por el que se crea el Registro de Centros Especiales de Empleo de la Comunidad de Madrid.
Por su parte, la competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno, quien tiene reconocida genérica y ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (en delante, Ley 1/1983). A mayor abundamiento, el instrumento normativo empleado es el mismo que ya ostenta la norma que se trata de reemplazar.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.
En la Comunidad de Madrid, el procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias se encuentra regulado en el Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid, en delante Decreto 52/2021.
También habrá de tenerse en cuenta el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), que regula el derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.
Asimismo, debe considerarse la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), si bien debe destacarse, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales ciertas previsiones de la LPAC, y en particular, por lo que en materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b) los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y 133 de la LPAC, así como que el artículo 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su apartado 4, son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 c) de la sentencia.
1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, el artículo 3 del Decreto 52/2021, en relación con la planificación normativa, contempla como novedad, la elaboración de un plan plurianual para toda la legislatura, que habrá de aprobarse durante el primer año de esta.
El 20 de diciembre de 2023, el Consejo de Gobierno aprobó el Plan normativo para la XIII legislatura, que contempla el proyecto de decreto que venimos analizando.
En cuanto a la evaluación ex post, el artículo 3.3 del Decreto 52/2021 la regula para el supuesto de tramitación de propuestas normativas no incluidas en el plan normativo, pues para las previstas, como es el caso, debería ser el propio plan el que estableciera cuales son las disposiciones sujetas a dicha obligación.
No obstante, el citado Acuerdo de 20 de diciembre de 2023, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan Anual Normativo para la XIII Legislatura, no contiene ninguna previsión sobre evaluación normativa de las 158 disposiciones que enumera, entre otras, la que es objeto del presente dictamen.
En todo caso, esta Comisión Jurídica Asesora viene insistiendo en la importancia de la evaluación ex post, ya que lógicamente confirmará o no la eficacia y la eficiencia de las normas, señaladamente en el caso de las que se planteen como una revisión o sustitución de alguna regulación anterior y, mucho más, si su fundamentación se plantea con propósitos tan ambiciosos como los que se persiguen en este caso, de acuerdo con la Memoria de Análisis de Impacto Normativo -MAIN-, donde se apunta que la propuesta reforzara la inclusión laboral de las personas con discapacidad; adecuará el procedimiento de calificación y registro de los Centros Especiales de Empleo a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; adecuará y reforzará las tareas de seguimiento y control en materia de fomento y promoción de la integración laboral de las personas con discapacidad y simplificará las cargas administrativas en el registro y control de los Centros Especiales de Empleo, entre otros.
2.- Igualmente, el artículo 60 de la LTPCM y el artículo 4.2 a) y 5 del Decreto 52/2021 establecen que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del espacio web habilitado para ello y en los términos de la legislación básica, constituida, en esta materia, por el artículo 133 de la LPAC.
En este caso, mediante Resolución de 14 de febrero de 2024, de la directora general del Servicio Público de Empleo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo se resolvió someter el proyecto al trámite de consulta pública, a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, con el fin de recabar la opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma.
El día 13 de marzo de 2024, el Consejo de Gobierno acordó autorizar a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo la correspondiente publicación en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid y, con fecha 18 de marzo de 2024, se llevó a efecto la publicación de la memoria resumen de la futura disposición normativa, quedando abierto el plazo de presentación de alegaciones, entre los días 19 de marzo al 10 de abril de 2024.
Además, el trámite de apertura del trámite de consulta pública se comunicó al Consejo para el Diálogo Social de la Comunidad de Madrid y a la Mesa de Diálogo Civil de la Comunidad de Madrid.
Se efectuaron aportaciones por la Federación empresarial española de asociaciones de Centros Especiales de Empleo (FEACEM); el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI), la Asociación Empresarial de Entidades Empleadoras y Prestadoras de Servicios de Empleo, Asistenciales y Educativos de la Fundación ONCE (AECEMFO); la Federación de Organizaciones de personas con discapacidad intelectual o del desarrollo de Madrid, Plena Inclusión Madrid y la Asociación de Empresarios de Limpieza de Madrid (AELMA).
Además de las aportaciones recibidas por las entidades mencionadas, el día 12 de abril de 2024, se emitió informe por el grupo de trabajo permanente del Consejo para el Dialogo Social, informando de las aportaciones efectuadas por la Confederación Empresarial de Madrid-CEOE (CEIM) y Comisiones Obreras Madrid (CCOO).
3.- La norma proyectada ha sido propuesta por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, que ostenta las competencias en la materia, conforme lo establecido en el artículo 3 del Decreto 38/2023, de 23 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid
En concreto, se ha promovido por la Dirección General del Servicio Público de Empleo, conforme a las previsiones del artículo 27.2.f) del Decreto 230/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo (en adelante, Decreto 230/2023), que le atribuye competencias relativas a la orientación e intermediación laboral, promoción del empleo y evaluación, seguimiento y verificación de las políticas y los programas de empleo e integración laboral y, en concreto también para “la ejecución de las competencias administrativas en materia de calificación, registro, certificación y control de los centros especiales de empleo y de las empresas de promoción e inserción laboral”.
4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de Impacto Normativo, se adecua a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 52/2021, en su versión de Memoria Ejecutiva.
Se observa que se han elaborado cuatro memorias a lo largo del procedimiento, firmadas por la directora general del Servicio Público de Empleo, la última fechada el 13 de agosto de 2025. De esta manera, como tiene señalado esta Comisión Jurídica Asesora, cabe considerar que la Memoria responde a la naturaleza que le otorga su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación, en especial, la descripción de la tramitación y consultas (artículo 6.3 del Decreto 52/2021), hasta culminar con una versión definitiva.
Centrando nuestro análisis en la última Memoria que figura en el expediente remitido, contempla la necesidad y oportunidad de la propuesta y los objetivos de la misma para justificar la alternativa de regulación elegida. También realiza un examen del contenido de la propuesta y su análisis jurídico y adecuación al orden de distribución de competencias.
Por lo que hace a los impactos de la norma proyectada, la Memoria contiene una referencia al impacto presupuestario y a la incidencia en los capítulos de gasto asignados, valorándolo desde el punto de vista de las modificaciones que introduce, para destacar que el proyecto no tiene efectos significativos, puesto que, no conlleva la creación de elementos u órganos adicionales tales como registros u órganos administrativos, en la medida en que el mencionado registro de Centros Especiales de Empleo ya existe desde 1996 y dado que el proyecto de decreto no prevé la creación de elementos, órganos o unidades administrativas adicionales, ni contempla ninguna otra novedad que pueda suponer gasto en ninguno de los capítulos del presupuesto.
Sobre el particular, se ha emitido un informe de la directora general del Servicio Público de Empleo, de 5 de septiembre de 2025. En el mismo se indica que, a la vista de lo expuesto, y dado el carácter meramente procedimental del proyecto de decreto del Registro de Centros Especiales de Empleo en tramitación, se considera que concurren los supuestos de excepción señalados por la Dirección General de Presupuestos en su informe del 7 de marzo de 2024, para excepcionar la preceptividad de la emisión del informe regulado en la disposición adicional primera de la Ley 15/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2024, al no suponer dicho proyecto normativo la creación de elementos u órganos adicionales, tales como registros u órganos administrativos que puedan comportar un impacto presupuestario, aunque sea de escasa cuantía.
En cuanto al impacto económico, la MAIN argumenta que, la propuesta refuerza las obligaciones inherentes a la condición de Centros Especiales de Empleo, como el mantenimiento en plantilla de al menos el 70% de personas con discapacidad y la prestación de los servicios de ajuste personal y social que este colectivo requiere.
Además, refuerza la obligación de que las actividades económicas de estos Centros Especiales de Empleo estén destinadas al cumplimiento de su objeto social, que no debe ser otro que el de la inclusión laboral de las personas con discapacidad y el adecuado control del cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, accesibilidad universal y adaptación de puestos de trabajo en sus respectivos centros de trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa en materia Laboral y Seguridad Social; pudiendo el incumplimiento de tales obligaciones ser motivo de descalificación y cancelación registral de los referidos centros.
En consecuencia, se considera que el impacto económico que el proyecto puede generar es muy positivo, al garantizar el cumplimiento de las obligaciones de estos Centros Especiales de Empleo, aumentar la calidad en la prestación de los servicios por parte de los mismos y contribuir a reforzar la calidad del empleo protegido para personas con discapacidad.
También se aborda el posible impacto sobre la unidad de mercado, argumentando que este proyecto normativo cumple con los principios y normas básicas de la Ley 20/2013, de Garantía de Unidad de Mercado y es coherente con la libre circulación y establecimiento de operadores económicos, sin que se constate impedimento a la igualdad en las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica.
Añade la Memoria que el proyecto de Decreto contiene una regulación procedimental que no establece de forma directa o indirecta el acceso a las actividades económicas, ni a su ejercicio por parte de los operadores económicos en la Comunidad de Madrid, por lo que la relevancia del presente proyecto respecto de los objetivos planteados en el capítulo I de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, es escasa.
Por último, destaca la inexistencia de restricciones a la participación de entidades con domicilio social en otro territorio distinto de la Comunidad de Madrid, concretándose como requisito tener al menos un centro de trabajo ubicado en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Se observa que, en todo caso, las valoraciones efectuadas no se encuentran respaldadas por el pertinente informe de la Dirección General de Economía, a quien hubiera correspondido ese análisis, de acuerdo con las previsiones del artículo 19.3 del Decreto 230/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, efectuando un análisis comparativo de las regulaciones autonómicas, para determinar si, las diferencias entre las mismas -y en particular la regulación contenida en el proyecto analizado- pueden suponer algún tipo de afectación a la unidad de mercado.
No obstante, ostentando la Comunidad de Madrid competencias estrictamente ejecutivas de la legislación del Estado, en la materia laboral y, por ende, respecto del régimen de los Centros Especiales de Empleo, puede afirmarse que, el establecimiento de barreras y/o trabas o ventajas administrativas que alterasen la igualdad de trato en materia de competitividad de los Centros de Especiales de Empleo registrados en Madrid, excedería de las competencias autonómicas.
En cuanto a las cargas administrativas, se indica que se han simplificado. La Memoria identifica las cargas administrativas y se cuantifican conforme al método simplificado de medición de cargas administrativas y su reducción, establecido en el anexo V de la Guía metodológica para la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, aprobada mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 2009.
La Memoria identifica los trámites sujetos a cargas administrativas y concluye que, no han resultado incrementados por la norma en tramitación; además de adoptar medidas que directamente suponen la reducción de las cargas administrativas, mediante la eliminación o simplificación de trámites, a través del empleo de las declaraciones responsables; empleando un formulario único para la presentación de solicitudes, modificaciones y certificaciones en el ámbito del Registro de Centros Especiales de Empleo y renovando el procedimiento de calificación de estos centros, que deviene un procedimiento electrónico en todas sus fases, sin perjuicio de las visitas de comprobación y seguimiento que deban realizarse a los centros de trabajo. De lo indicado resulta un ahorro de 59 € por centro, al unificar la solicitud de calificación (5 €), reconocimiento e inscripción de Centro Especial de Empleo de iniciativa social (50 €) y como consecuencia de la eliminación de la obligación de aportar el modelo 200 del impuesto de sociedades para este tipo de centros (4 €).
También se indican, como medidas indirectas encaminadas a reducir las cargas administrativas, la revisión de los plazos y la modificación del sentido del silencio administrativo y la adaptación de la información y el lenguaje administrativo, propiciando una mayor claridad.
Asimismo, la Memoria incluye la mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. En dicho informe, de 11 de septiembre de 2024, se estima que la propuesta no genera ningún impacto en materia de Familia, Infancia y Adolescencia.
Consta asimismo en la Memoria el examen del impacto por razón de género, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Indicándose en el informe emitido el 12 de septiembre de 2024, que la disposición normativa prevé tener impacto positivo por razón de género, pues incidirá en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
También contempla la Memoria la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma. Se observa que se recogen las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la norma, con su correspondiente motivación, tal y como exige el artículo 6.1 f) del Decreto 52/2021.
5.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Decreto 52/2021, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los informes y dictámenes que resulten preceptivos.
En cumplimiento de esta previsión y según ya se indicó, han emitido informe la Dirección General de la Mujer y la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, conforme a lo dispuesto en el Decreto 241/2023, de 20 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales.
Igualmente, consta un informe de 16 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, valorando el impacto positivo en la accesibilidad universal de las personas con discapacidad de la propuesta y otro de 23 de octubre de 2024, de impacto en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, con igual sentido.
También se ha emitido informe de fecha 27 de septiembre de 2024, por el Consejo Asesor de Personas con Discapacidad, conforme a las previsiones del artículo 3.1.c) del Decreto 276/2000, de 28 de diciembre, por el que se crea el referido órgano colegiado, proponiendo diversas correcciones para la mejora de la propuesta.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021 y el artículo 26.3 e) del Decreto 229/2023, de 6 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local se ha emitido el informe 67/2024 de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de dicha consejería, de 19 de septiembre de 2024.
Se ha emitido, además, un informe favorable, de fecha 17 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Atención al Ciudadano y Transparencia, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, por exigencias del Decreto 85/2002, de 23 de mayo, por el que se regulan los Sistemas de Evaluación de la Calidad de los Servicios Públicos y se aprueban los Criterios de Calidad de la Actuación Administrativa en la Comunidad de Madrid [artículo 4.g) y criterios 12 y 14] y al Decreto 229/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local (artículo 9.2.f); considerando que se ha renovado la regulación de un procedimiento administrativo y se han incluido impresos normalizados novedosos.
Consta igualmente emitido por la Dirección General de Atención a las Personas con Discapacidad, el informe de impacto en la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, de fecha 23 de octubre de 2024, indicando que la propuesta se atiene a la normativa vigente en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, respetando los derechos de las personas con discapacidad, lo que tiene un impacto positivo en este colectivo.
También se ha emitido informe de 24 de mayo de 2024, por la Delegación de Protección de Datos, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, en referencia al cumplimiento de las prevenciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, al regular el procedimiento de seguimiento y control de los Centros Especiales de Empleo.
Consta igualmente un informe de 27 de septiembre de 2024, del Consejo Asesor de Personas con Discapacidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.1.c) del Decreto 276/2000, de 28 de diciembre, por el que se crea el Consejo Asesor de Personas con Discapacidad.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, y el artículo 4.3 del Decreto 52/2021 se han evacuado informes sin observaciones por las secretarías generales técnicas de las siguientes consejerías de la Comunidad de Madrid: Vivienda, Transporte e Infraestructura; Presidencia, Justicia y Administración Local; Cultura, Turismo y Deporte; Educación, Ciencia y Universidades; Sanidad, Medio Ambiente, Agricultura e Interior, y Familia, Juventud y Asuntos Sociales.
Se formularon observaciones por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Digitalización, motivando la regulación en un artículo independiente sobre las cuestiones referidas a las consultas de los datos personales y sus correspondientes autorizaciones.
En aplicación del artículo 4.2 e) y el artículo 8.5 del Decreto 52/2021, se ha unido al expediente el informe de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la norma, fechado el 15 de abril de 2025.
Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan un informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid el informe de 4 de julio de 2025, formulando diversas observaciones al proyecto, varias de carácter esencial, que han sido acogidas en gran parte en la norma propuesta, tal y como recoge la última Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
6.- El artículo 133.2 de la LPAC, el artículo 16.b) de la LTPCM y el artículo 9 del Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la consulta previa, cuando la norma afecte a derechos o intereses legítimos de las personas se publicará el texto en el portal web con objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar aportaciones adicionales de otras personas o entidades. También podrá recabarse la opinión de organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas afectadas por la norma.
Por Resolución de de la directora general del Servicio Público de Empleo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de 7 de noviembre de 2024, el proyecto de decreto se sometió al trámite de información pública, mediante la publicación en el Portal de Transparencia de la página web institucional de la Comunidad de Madrid, durante el periodo comprendido entre el día 25 de noviembre y el 16 de diciembre de 2024, durante el cual han remitido sus aportaciones las siguientes entidades: FEACEM- Federación Empresarial Española de Asociaciones de Centros Especiales de Empleo, Comisiones Obreras Madrid, AECEMFO- Asociación Empresarial de Entidades Empleadoras y Prestadoras de Servicios de Empleo, Asistenciales y Educativos de la Fundación ONCE, Plena Inclusión Madrid y Confederación Empresarial de Madrid-CEOE.
La MAIN da respuesta a las aportaciones que no han resultado acogidas por la propuesta.
CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.
El proyecto de decreto, según reza su título, pretende regular el registro, calificación e inscripción de Centros Especiales de Empleo de la Comunidad de Madrid.
La parte expositiva cumple con el contenido que le es propio, a tenor de la directriz 12 de las Directrices de Técnica Normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de ministros de 22 de julio de 2005 (en adelante, Acuerdo de 2005). De esta manera describe, en primer lugar, la finalidad de la norma, hace mención a los antecedentes normativos e incluye también las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Su extensión y contenido se considera proporcionado.
Por otro lado, se justifica la adecuación de la norma proyectada a los principios de necesidad, eficacia, seguridad jurídica, proporcionalidad, transparencia y eficiencia. Además, menciona también los principales trámites realizados, de acuerdo con la directriz 13, que previene la necesidad de destacar los aspectos más relevantes de la tramitación y los principales informes evacuados, sin resultar necesario citar todos los informes emitidos en la tramitación de la norma.
En cuanto a la formula promulgatoria, no se ajusta a la redacción de la directriz 16, con la adecuada mención al dictamen de este órgano consultivo, por lo que deberá corregirse, haciendo referencia al dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, utilizando las fórmulas, según proceda, de «oído» o «de acuerdo con» el mismo.
Entrando ya al análisis del contenido del proyecto de norma y siguiendo un orden sistemático, su capítulo I, se refiere a las cuestiones generales, incluyendo el artículo 1, que determina el objeto del decreto: regular la organización y funcionamiento del Registro de Centros Especiales de Empleo de la Comunidad de Madrid, así como el procedimiento para la calificación e inscripción de los Centros Especiales de Empleo que operen en la Comunidad de Madrid y su adscripción y naturaleza jurídica -artículo 2-, como un registro administrativo, público y único, para toda la Comunidad de Madrid, adscrito a la dirección general competente en materia de fomento y promoción de la inclusión laboral de las personas con discapacidad, que asumirá su gestión, organización y funcionamiento.
La norma como ya señalábamos, encuentra su fundamento en la aplicación conjunta del artículo 43 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en consonancia con el Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Centros Especiales de Empleo definidos en el artículo 42 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social del Minusválido.
El capítulo II, agrupa los artículos 3 al 14, referidos a la calificación e inscripción de estos Centros.
A simple vista destaca la enorme extensión de algunos de los preceptos que incluye.
El primer precepto se refiere a la enumeración de los requisitos para ser calificado como Centros Especiales de Empleo, debiendo analizarse con detenimiento que su contenido no desborde las previsiones de la legislación estatal en la materia, principalmente recogida en el propio Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo; el Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de los Centros Especiales de Empleo y el Real Decreto 469/2006, de 21 de abril, por el que se regulan las unidades de apoyo a la actividad profesional en el marco de los servicios de ajuste personal y social de los Centros Especiales de Empleo.
Se observa en este punto que la propuesta parte de un concepto erróneo para definir los Centros Especiales de Empleo que, lógicamente, son una categoría de centros de trabajo y no de empresarios.
En este sentido, el artículo 7 del Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre, diferencia claramente entre el propio centro y su titular, al determinar que la creación de los Centros Especiales de Empleo requerirá su calificación e inscripción como tal en los registros pertinentes, previa comprobación de diversos requisitos. A saber:
“1. Acreditación de la personalidad del titular.
2. Justificar mediante el oportuno estudio económico las posibilidades de viabilidad y subsistencia del Centro, en orden al cumplimiento de sus fines.
3. Estar constituida su plantilla por trabajadores minusválidos conforme a lo señalado en el artículo 1.º, con contrato laboral escrito, suscrito con cada uno de ellos, conforme a la normativa vigente.
4. La previsión de tener en plantilla al personal técnico y de apoyo en posesión de las titulaciones profesionales adecuadas, que la actividad del Centro precise”.
Frente a lo indicado, el texto de la propuesta confunde al centro de trabajo, que es una unidad productiva con una organización específica y debidamente autorizada por la autoridad laboral- ex. artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores - y la persona de su titular: el empresario, y por eso señala que “Podrán ser calificados como Centros Especiales de Empleo …aquellas entidades públicas o privadas, que conforme a la legislación vigente tengan capacidad jurídica y de obrar para ser empresario y acrediten el cumplimiento de los requisitos siguientes…”.
El alcance de la confusión conceptual determina que la propuesta diverja sustancialmente de la legislación estatal de referencia, que tiene competencia exclusiva en la materia y, por ello, se trata de una extralimitación competencial, por lo que deberá ser corregida.
Lo indicado es una observación esencial.
En coherencia con el mismo error conceptual, se considera poco adecuado emplear el termino de “entidades” para referirse a los Centros Especiales de Empleo, como se efectúa en la letra a) del precepto; considerando más correcto referirse a “centros de trabajo”, que es el sustrato de los Centros Especiales de Empleo, conforme al Estatuto de los Trabajadores.
Por lo demás, se observa que el precepto resulta muy extenso, al haber recogido diversos conceptos accesorios a la materia regulada, con un propósito pedagógico y/o teleológico, que excede del contenido propio de las normas -directriz 4-, tales como las referencias a la caracterización de la relación laboral de carácter especial de las personas con discapacidad que trabajen en los Centros Especiales de Empleo; el propio concepto de personas con discapacidad a estos efectos o el de las unidades de apoyo a la actividad profesional en el marco de los servicios de ajuste personal y social de los Centros Especiales de Empleo, recomendando efectuar su revisión de cara a suprimir las que resulten superfluas, pudiendo recoger algunas de estas explicaciones en la parte expositiva de la propuesta, con el fin de aligerar el precepto.
El artículo 4, analiza la caracterización y registro de los llamados Centros Especiales de Empleo de iniciativa social, por remisión a las previsiones del artículo 43.4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, según el cual: “Tendrán la consideración de Centros Especiales de Empleo de iniciativa social aquellos que cumpliendo los requisitos que se establecen en los apartados 1.º y 2.º de este artículo son promovidos y participados en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, por una o varias entidades, ya sean públicas o privadas, que no tengan ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social en sus Estatutos, ya sean asociaciones, fundaciones, corporaciones de derecho público, cooperativas de iniciativa social u otras entidades de la economía social, así como también aquellos cuya titularidad corresponde a sociedades mercantiles en las que la mayoría de su capital social sea propiedad de alguna de las entidades señaladas anteriormente, ya sea de forma directa o bien indirecta a través del concepto de sociedad dominante regulado en el artículo 42 del Código de Comercio, y siempre que en todos los casos en sus Estatutos o en acuerdo social se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social, teniendo en todo caso la facultad de optar por reinvertirlos en el propio centro especial de empleo o en otros centros especiales de empleo de iniciativa social”.
Además, previene la posible pérdida sobrevenida de tal caracterización, que no implica por si sola la descalificación como Centro Especial de Empleo.
Mayor interés desde el punto de vista de su análisis jurídico revisten los artículos 5 y 6, extensísimos, relativos a las particularidades del procedimiento administrativo conducentes a la calificación e inscripción en el Registro de Centros Especiales de Empleo.
Como primera cuestión, debe objetarse la desproporcionada extensión de tales preceptos y recordar las previsiones contenidas en el artículo 1 de la LPAC, de carácter básico en materia de regulación del procedimiento administrativo común, al señalar: “1. La presente Ley tiene por objeto regular…, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.
2. Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar”.
Como es sabido, el ámbito subjetivo de la norma alcanza a la Administración de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con su artículo 2.
En materia de registros y, en cuanto a la tramitación de los documentos, el artículo 14.4 de la indicada LPAC, dispone: “Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:
a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.
b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros”.
Se hace notoria la falta de congruencia entre tal precepto y el requerimiento del artículo 5.1 del proyecto, que indica: “El procedimiento para la calificación de un Centro Especial de Empleo se inicia con la solicitud presentada de forma electrónica, junto con la documentación que debe acompañarla, en el Registro de Centros Especiales de Empleo de la Comunidad de Madrid”.
La excepción al artículo 14.4 de la LPAC no tiene respaldo legal, por lo que deberá ser corregida, admitiendo la presentación en cualquier registro de los previstos en dicho precepto básico, si bien dirigida al Registro de Centros Especiales de Empleo de la Comunidad de Madrid.
Esta es una observación esencial.
Continua el artículo 5 relatando innecesariamente las cuestiones sobre la tramitación electrónica de los procedimientos y descendiendo al detalle de, por ejemplo, la forma de anexar documentos, excediendo notoriamente del contenido propio de la parte sustantiva de un decreto y debiendo además recordar que la directriz 14 dispone que deberán evitarse las incorporaciones de preceptos legales que resultan innecesarias o las que induzcan a confusión, por reproducir con matices el precepto legal, como ocurre en este caso, tratándose además de cuestiones propias de la legislación básica.
En cuanto a la modificación efectuada en la propuesta sobre la duración y el sentido del silencio, observamos que se acomoda a las previsiones del artículo 21.2 de la LPAC, que dispone que, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa que ponga fin cada procedimiento será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento y que ese plazo no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea, además de la previsión general de una duración de 3 meses, si nada se indica en las normas reguladoras de los procedimientos y de que, estos plazos se contarán, en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
El novedoso sentido positivo del silencio administrativo se acomoda a las previsiones del artículo 24.1 de la LPAC, que dispone que: “1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general”.
En cualquier caso, por la evidente discriminación positiva en el mercado laboral que determina la calificación como tal de los Centros Especiales de Empleo, resulta muy deseable que estos procedimientos finalicen mediante resoluciones expresas.
Por lo demás y dado que el plazo de duración máxima de estos procedimientos ha resultado modificado, se recuerdan las previsiones del artículo 21.4 de la LPCA. Que dispone: “4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente”.
De especial interés resulta el artículo 7 de la propuesta, que deberá ser contrastado con lo previsto en el Reglamento de los Centros Especiales de Empleo, aprobado por el Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre, cuyo artículo 7 dispone: “La creación de Centros Especiales de Empleo exigirá su calificación e inscripción en el Registro de Centros que la Administración Central, o, en su caso, las Administraciones Autonómicas, crearán dentro de su ámbito de competencias. Para que pueda efectuarse la calificación e inscripción, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1. Acreditación de la personalidad del titular.
2. Justificar mediante el oportuno estudio económico las posibilidades de viabilidad y subsistencia del Centro, en orden al cumplimiento de sus fines.
3. Estar constituida su plantilla por trabajadores minusválidos conforme a lo señalado en el artículo 1.º, con contrato laboral escrito, suscrito con cada uno de ellos, conforme a la normativa vigente.
4. La previsión de tener en plantilla al personal técnico y de apoyo en posesión de las titulaciones profesionales adecuadas, que la actividad del Centro precise”.
Además, el artículo 6 del indicado reglamento, dispone: “Los Centros Especiales de Empleo podrán ser creados por las Administraciones Públicas, bien directamente o en colaboración con otros organismos, por Entidades, o por personas físicas, jurídicas o comunidades de bienes que tengan capacidad jurídica y de obrar para ser empresarios, conforme a lo señalado en el artículo 2.2 en relación con el artículo 3.º del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo”.
Trasladando lo indicado a la valoración crítica del artículo 7 de la propuesta, observamos que, deberá corregirse la letra a) del artículo 7.1, pues de su redacción parece desprenderse que no cupiera que un empresario individual fuera el promotor del Centro Especial de Empleo, tal como habilita el artículo 6 del el Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre, supraescrito.
Por la discordancia de la redacción actual con la legislación estatal, con competencia exclusiva, la indicada observación debe ser calificada como esencial.
También deberán corregirse las letras f), precisando que esas declaraciones censales son de los promotores de los Centros Especiales de Empleo y la letra i), para recoger una redacción más acorde con las previsiones del artículo 3 g) de la propuesta, en referencia a las excepciones a la cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad, recogidas en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
El punto 2 del artículo 7 del proyecto, sobre la documentación para la calificación de Centro Especial de Empleo de iniciativa social, no merece reproches, ni comentarios jurídicos adicionales.
En el artículo 8, deberá corregir la indicación de la presentación de una “declaración responsable”, en su letra a), pues como ya se indica en el informe de la Abogacía General, se trata de un concepto técnico y legal definido en el artículo 68 de la LPAC, donde también se incluye el de las comunicaciones en el curso del procedimiento administrativo, que pudiera resulta más adecuado al supuesto analizado o, bien, referirse a una declaración formal suscrita por el responsable de la persona o entidad promotora, con el contenido requerido.
Así el indicado artículo 68 de la LPAC dispone: “1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.
Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. Las Administraciones podrán requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y el interesado deberá aportarla.
2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho.
3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones permitirán, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas”.
Esta es una observación esencial, por afectar a cuestiones reguladas en la normativa básica.
La letra b) debería precisar que la aportación de los certificados de discapacidad, que deben aportarse cuando se trate de resoluciones, certificados o tarjetas emitidas por otras Comunidades Autónomas distintas de la Comunidad de Madrid que no hayan podido ser obtenidos electrónicamente, deberá contar con la autorización de los trabajadores titulares.
El artículo 9 del proyecto se refiere a las consultas de determinados datos del solicitante y a la obtención de autorizaciones para la calificación e inscripción en el Registro de Centro Especial de Empleo de la Comunidad de Madrid.
Con referencia a la comprobación -vía consulta de los pertinentes registros oficiales o mediante su aportación directa por el propio afectado- de que los promotores de los Centros Especiales de Empleo se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debemos hacer constar que el proyecto se aparta de las previsiones de la normativa legal de referencia, pues se endurecen las exigencias del artículo 7 del Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre, con una extralimitación competencial.
A mayor abundamiento, debe recordarse que la obtención de subvenciones y/o ayudas públicas no es una consecuencia inmediata de la calificación y registro que venimos analizado, según dispone el artículo 11.1 del Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre, al señalar: “Las Administraciones Públicas podrán conceder subvenciones destinadas a equilibrar el presupuesto de los centros especiales de empleo, cuando dichos Centros carezcan de ánimo de lucro, sean declarados de utilidad pública e imprescindibilidad y la función social de los mismos justifique la necesidad de ser financiados con medios complementarios a los señalados en el artículo anterior….”.
Por todo ello, lo indicado es una observación esencial.
El artículo 10 se refiriere a la calificación e inscripción en el registro.
De acuerdo con las precisiones conceptuales efectuadas en cuanto a la diferencia entre el propio Centro Especial de Empleo y la entidad o persona promotora, deberá corregirse el punto 1 del artículo señalando que la calificación como Centro Especial de Empleo corresponderá al centro de empleo que, cumpliendo los requisitos establecidos haya sido inscrito en el registro regulado. También el punto 4 deberá principiar aludiendo a los Centros Especiales de Empleo que no hayan iniciado su actividad, en el tiempo que se indica.
El contenido del artículo 11 únicamente merece destacar que los supuestos de comunicación de las variaciones de los datos registrales contenidos en las letras c), d) y g) del artículo 11.3 de la propuesta se refieren a cambios atinentes a los promotores de los Centros Especiales de Empleo, cuestión que convendría precisar.
El artículo 12 analiza el supuesto de cambio de titularidad empresarial de un Centro Especial de Empleo calificado e inscrito en la Comunidad de Madrid y así debería precisarse. Además, en el apartado 1, deberá eliminarse toda mención a la circunstancia de que ello implique extinción o modificación de la personalidad jurídica del Centro Especial de Empleo, por cuanto ya se indicó que no puede requerirse a estos centros de trabajo que tengan personalidad jurídica.
Esta es una observación esencial.
Observamos que, en este caso, la documentación recogida en la letra d) del punto 1 del precepto, sí merece ser calificada como declaración responsable del artículo 69 de la LPAC, puesto que se trata de un documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple –continúa cumpliendo- con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, como previene la norma básica de referencia.
El requerimiento contenido en la parte final del precepto sobre la necesidad de aportar por parte del empresario promotor del Centro Espacial de Empleo, de la acreditación de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, a efectos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, debe ser objetado, por iguales argumentos a los ya indicados respecto del artículo 9, in fine del proyecto.
El artículo del 13 de la propuesta se ocupa de la descalificación y cancelación registral de los Centros Especiales de Empleo.
Comienza señalando las causas que la determinarían, con referencia a la inactividad, extinción o renuncia de la calificación obtenida y/o a la perdida sobrevenida de sus requisitos, en las condiciones y plazos que se indican, en coherencia con la orientación finalista de la calificación de los Centros Especiales de Empleo y las previsiones generales del Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre que, en relación con su seguimiento y control de estos centros de trabajo, dispone en el artículo 13.2: “El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizará no sólo el seguimiento de las ayudas concedidas, sino también la fiscalización de la total marcha del Centro, a través de las Direcciones Provinciales de Trabajo respectivas y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, correspondiendo también esta función a las Comunidades Autónomas, a través de sus Órganos respectivos, cuando hayan sido objeto de transferencia a favor de las mismas”.
Deberá, no obstante, eliminarse la causa de la letra b), referida a la extinción de la personalidad jurídica del Centro Especial de Empleo, en consonancia con la modificación del artículo 3 de la versión anterior de la propuesta, de acuerdo con el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, que destacó que exigir que los Centros Especiales de Empleo ostentaran personalidad jurídica propia e independiente de la de sus promotores -los empresarios- suponía una extralimitación competencial.
Por lo expuesto esta es una observación esencial.
El contenido del precepto de la propuesta es mucho más amplio que el del Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre, detallando el desarrollo del procedimiento, que podrá iniciarse a instancia de parte -en los casos de extinción o renuncia- o de oficio, en todos los demás supuesto y previendo que -además- requerirá informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los supuestos previstos en el apartado uno, letras a) -la inactividad del Centro Especial de Empleo por un período superior a seis meses- , b) - extinción de la personalidad jurídica del Centro Especial de Empleo-, g) -incumplimiento de los objetivos y funciones de los servicios de ajuste personal y social del Centro Especial de Empleo-, h)- desarrollar las actividades sin cumplir los fines esenciales- e i) -el incumplimiento por parte del Centro Especial de Empleo de cualquiera de los requisitos y obligaciones legal o reglamentariamente establecidos que hubieran determinado su calificación e inscripción como tal en el registro-. Lógicamente, deberá suprimirse la causa de la letra b), que debe ser eliminada como causa de descalificación.
Se desarrolla seguidamente todo el procedimiento, con plazo de resolución de seis meses desde el día siguiente a la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento. La resolución no pondrá fin a la vía administrativa y podrá impugnarse en alzada, conforme a los artículos 121 y 122 de la LPAC.
Seguidamente el precepto determina que, resuelto el procedimiento de descalificación, se procederá a la cancelación registral del Centro Especial de Empleo, sin que pueda presentar nueva solicitud de calificación por un período de cinco años desde la fecha de notificación de la resolución de descalificación y extiende esta suerte de sanción a “aquellas entidades de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquellas”.
Se trata, en todo caso, de una previsión que vulnera los principios tipicidad de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, por lo que deberá suprimirse de la propuesta.
La indicado es una observación esencial.
Los tres artículos siguientes se integran en el capítulo III, referido a las actuaciones de seguimiento y control.
El primero de ellos, el artículo 14 enumera hasta 12 obligaciones de los Centros Especiales de Empleo, desgranando los posibles incumplimientos de la normativa anteriormente recogida en el proyecto, que no plantea especiales problemas, en el modo en que se encuentran recogidas en la versión que ha llegado a esta Comisión Jurídica Asesora.
El artículo 15, referido al seguimiento y control de los Centros Especiales de Empleo, dispone que será la dirección general competente en materia de fomento y promoción de la Inclusión Laboral de las personas con discapacidad, la que realizará tales funciones, para acreditar el cumplimiento de las obligaciones de los Centros Especiales de Empleo, a cuyo efecto se podrán realizar visitas a los centros de trabajo y comprobaciones de la documentación de los expedientes y de otros datos o antecedentes que obren en las Administraciones Pública, quedando los referidos Centros Especiales de Empleo obligados a colaborar a tal fin.
De igual forma se precisa en el párrafo tercero de su punto 1 que, en virtud de los artículos 6.1.c) y 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679 en relación con lo establecido en el artículo 16.6 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, la misma dirección general competente en materia de fomento y promoción de la inclusión laboral de las personas con discapacidad, realizará de oficio las comprobaciones que sean necesarias en el ejercicio de las competencias administrativas de calificación, registro, certificación y control de los Centros Especiales de Empleo.
Las remisiones normativas aludidas determinan que se esté haciendo referencia a la salvaguarda de la normativa sobre Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, cuestión que debería precisarse para favorecer la comprensión del precepto.
El punto 2, del mismo artículo previene la eventual colaboración en las funciones de seguimiento y control de organismos que ejerzan funciones en materia de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito autonómico madrileño, así como en materia laboral por parte de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid.
Por último, el artículo 16 se ocupa de la memoria anual que todos los Centros Especiales de Empleo calificados e inscritos en el registro, en el caso de reciban de las Administraciones Públicas subvenciones o ayudas o cualquier tipo de compensación económica, cualquiera que sea su naturaleza, estarán obligados a presentar dentro del primer cuatrimestre de cada año y la indicación de su contenido mínimo, que no merece observaciones, al resultar coincidente en esencia con el artículo 13.1 del Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre.
Seguidamente se incluye la parte final de la propuesta.
Sobre la misma, debemos reiterar la necesidad de corregir el orden de las disposiciones que componen esta parte final, indicación que ya se efectuó en el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid y que, conforme a la directriz 36ª, será el siguiente: disposiciones transitorias, disposiciones derogatorias, disposiciones finales y disposiciones adicionales.
Ateniéndonos a dicho orden, observamos que la disposición transitoria primera de la propuesta remitida contiene tres apartados, referidos a las siguientes cuestiones: la aplicación a los procedimientos de calificación y registro en curso de la legislación en vigor en el momento de la iniciación del correspondiente procedimiento– apartado 1-; la necesidad de que los Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social ya calificados y registrados se adapten a la nueva norma en plazo de un año –apartado 2- y a la consecuencia del incumplimiento de la regla anterior, en tiempo y forma – apartado 3-.
La disposición transitoria segunda dispone que los Centros Especiales de Empleo calificados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma analizada, en el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor del decreto, deberán acreditar el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 14 k) - informar a los trabajadores con discapacidad en plantilla del Centro Especial de Empleo de la comunicación de sus datos relativos al tipo y grado de discapacidad a la dirección general competente a los efectos de las consultas y comprobaciones pertinentes. Al referirse la norma analizada a la calificación y al registro de los Centros Especiales de Empleo, la premisa de la norma de derecho transitorio regulada deberá referirse a los centros calificados e inscritos, con anterioridad a la entrada en vigor de la norma analizada.
Con independencia de lo anterior, valorando en su conjunto las disposiciones transitorias y, dado que la propuesta contiene novedades procedimentales y sustantivas, más allá de la del artículo 14 k), resulta que la propuesta deja sin resolver la cuestión del plazo en que deberán adaptarse a los nuevos requerimientos los Centros Especiales de Empleo, que no sean calificados como de Iniciativa Social, a los que se aplique la normativa anterior, por haberse iniciado el procedimiento de calificación y registro antes de la entrada en vigor de esta norma. Para evitar problemas en la aplicación práctica de la norma, deberá solventarse la indicada omisión.
La disposición derogatoria única previene la derogación expresa del Decreto 96/1997, de 31 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Registro de Centros Especiales de Empleo de la Comunidad de Madrid y, de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la norma que se analiza, ajustándose a las previsiones del artículo 2.2 del Código Civil.
La disposición final única, prevé la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación oficial.
También se incluyen dos disposiciones adicionales, la primera, en referencia a la protección de datos personales, para remitirse a la normativa contenida en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y a la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
l punto 2 indica que, el derecho de acceso a la información del Registro de Centros Especiales de Empleo, deberá ejercitarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.d) de la LPAC.
La disposición adicional segunda, se refiere a los impresos y formularios normalizados a aplicar en los procedimientos que se regulan, que se publicarán en la sede electrónica de la Comunidad de Madrid, previo informe del órgano competente en materia de Administración electrónica.
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de técnica normativa, aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, que resultan de aplicación ante la ausencia de normativa autonómica en la materia (artículo 33 del Estatuto de Autonomía), a pesar de tener que destacar negativamente la extensión de los artículos, en contra de los indicado en la directriz 30 (“Los artículos no deben ser excesivamente largos. Cada artículo debe recoger un precepto, mandato, instrucción o regla, o varios de ellos, siempre que respondan a una misma unidad temática. No es conveniente que los artículos tengan más de cuatro apartados”).
Ello no obstante y sin perjuicio de las indicaciones formales que ya han sido efectuadas al hilo del análisis de la propuesta- por ejemplo, la necesidad de corregir la formula promulgatoria-, se sugiere repasar el empleo de las mayúsculas, recordando que, en las referencias a la consejería, al consejero o al director general competente en determinada materia, dichos términos deben ir en minúscula y la materia sobre la que ostenten la competencia deberá escribirse con inicial mayúscula.
También deberán corregirse algunas erratas del texto remitido, tales como la repetición de una coma en el antepenúltimo párrafo de la parte expositiva y la ausencia de un punto y seguido en el párrafo tercero del punto 1 del artículo 5.
Igualmente, deberá revisarse la puntuación del primer apartado de la disposición adicional primera de la propuesta, para hacer comprensible la enumeración de textos legales que incluye, separando mediante un punto y coma el extenso título de la norma comunitaria, de las siguientes normas estatales.
En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Que, una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, varias de ellas de carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de “Decreto del Consejo de Gobierno por el que se regula el registro, calificación e inscripción de Centros Especiales de Empleo de la Comunidad de Madrid”.
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, a 8 de octubre de 2025
El Presidente de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 499/25
Excma. Sra. Consejera de Economía, Hacienda y Empleo
C/ Ramírez de Prado, 5 Bis – 28045 Madrid
[CPC1]La Ley