DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 21 de octubre de 2009, sobre expediente de revisión de oficio promovido por el Pleno del Ayuntamiento de Alameda del Valle de los decretos del Alcalde de 27 de marzo de 2007 por los que se otorga el aprovechamiento de caza en Montes Utilidad Pública de titularidad municipal a la Asociación A. Conclusión: El procedimiento de revisión de oficio ha caducado, sin perjuicio de que el procedimiento pueda reiniciarse y conservar los trámites practicados siempre que no se alteren los elementos incorporados al expediente, en cuyo caso procede la declaración de nulidad de pleno derecho de los decretos de Alcaldía a que se refiere este procedimiento.
Dictamen nº: 496/09 Consulta: Alcalde de Alameda del Valle Asunto: Revisión de Oficio Sección: VII Ponente: Excma. Sra. Dña. Mª José Campos Bucé Aprobación: 21.10.09 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 21 de octubre de 2009, sobre expediente de revisión de oficio promovido por el Pleno del Ayuntamiento de Alameda del Valle de los decretos del Alcalde de 27 de marzo de 2007 por los que se otorga el aprovechamiento de caza en Montes Utilidad Pública de titularidad municipal a la Asociación A ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alameda del Valle de 30 de julio de 2008, en el que estuvo presente el Alcalde sin que conste que efectuara alegaciones, se acordó iniciar procedimiento de revisión de oficio de los decretos del Alcalde de 27 de marzo de 2007 en los que se procedió a adjudicar el aprovechamiento de caza en Montes Utilidad Pública de titularidad municipal para la temporada 2007-2012 a la asociación A, por entender que no se había seguido el procedimiento adecuado pudiendo estar incursos en la causa de nulidad del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJPAC). Consta en el expediente que se ha emitido informe por la Secretaria del Ayuntamiento en el que se indica que la competencia para resolver es del Pleno y que el dictamen del Consejo de Estado es anterior al trámite de audiencia y al informe de los Servicios Técnicos Municipales y de la Secretaría, no pronunciándose sobre la procedencia o no de la nulidad. Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, se dio trámite de audiencia a quienes aparecían en el expediente como interesados, en concreto, a la adjudicataria del aprovechamiento de caza y la Consejería de Medio Ambiente. Asimismo se llamó a otros posibles interesados mediante anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento y publicación en Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM) de 8 de junio de 2009. Fueron formuladas alegaciones por L.M.A.J., sin reseñar el domicilio, en calidad, aunque no consta acreditado, de presidente de A. En dichas alegaciones se sostiene que el Alcalde es el competente para la adjudicación según el artículo 21.1.ñ) de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril (LRL); al tratarse del aprovechamiento de un monte vecinal en mano común cuyo aprovechamiento se regula por la Ordenanza publicada en el BOCM de 21 de diciembre de 2002 en la que se otorga el aprovechamiento de caza en montes públicos a la adjudicataria. También se presentaron alegaciones por M.I.C.C. en representación, que sí acredita, de V.V.M. En dichas alegaciones se dice que se ha omitido el procedimiento legalmente establecido siendo favorable a la declaración de nulidad. SEGUNDA.- A los efectos que aquí interesan, del expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos: Por acuerdo del Pleno de 8 de marzo de 2005 se renovaron los aprovechamientos cinegéticos de los Montes Públicos a favor de la Sociedad A por un período de 5 años (2006-2010). Con fecha 26 de febrero de 2007 la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid remitió al Ayuntamiento de Alameda del Valle y Pinilla del Valle pliego de prescripciones técnicas particulares para la adjudicación del aprovechamiento de caza a realizar durante la campaña 2007-2012 en los montes 59, 60, 61 y 62 del Catálogo de Utilidad Pública (C.U.P.) pertenecientes a dicho Ayuntamiento, interesando que se le comunicase el acuerdo de adjudicación. En el Pleno celebrado el 9 de marzo de 2007 se acordó remitir certificado del acuerdo de adjudicación efectuado el 8 de marzo de 2005 a la Consejería de Medio Ambiente, acuerdo que se refería al aprovechamiento cinegético respecto de la temporada 2006 a 2010. Por su parte V.V.M. formuló el 8 de marzo de 2007 una oferta para que se le adjudicasen los aprovechamientos cinegéticos de los cotos de caza situados en los montes públicos. Por Decretos del Alcalde de 27 de marzo de 2007 (son los actos objeto de revisión) se resolvió adjudicar a la Asociación A el aprovechamiento de caza durante las campañas 2007-2012 en los montes 59, 60, 61 y 62 del C.U.P. TERCERA.- Por Orden Consejero de Presidencia, Justicia e Interior de 23 de septiembre de 2009 se remite, en forma reglamentaria, la solicitud de dictamen y el expediente a este Alto Órgano Consultivo, que lo recibe el 29 de septiembre de 2009. A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes CONSIDERACIONES EN DERECHO PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).2º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LMCC), conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por…, las entidades locales (…) sobre: “revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”. El dictamen ha sido solicitado de órgano legitimado para ello –el Alcalde- Presidente del Ayuntamiento y cursado a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior-, a tenor del artículo 14.3 de la misma Ley. Después del dictamen emitido por este Consejo Consultivo no podrá recabarse informe posterior de ningún otro órgano o institución de la entidad local, de acuerdo con el artículo 3.4 LMCC. Sin perjuicio de que se emita propuesta de resolución y dictamen la Comisión Informativa correspondiente, en su caso. Por su parte el artículo 102.1 LRJPAC establece que: “Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1”. SEGUNDA.- Al haberse iniciado de oficio la revisión de los actos, el procedimiento está sometido a plazo de caducidad, pues a tenor de lo estipulado en el artículo 102.5 LRJAP “cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses, desde su inicio sin dictarse resolución, producirá la caducidad del mismo”. El inicio del cómputo del plazo en los procedimientos que se inician de oficio es desde la fecha del acuerdo de iniciación, artículo 42.3 a) LRJPAC. El plazo de tres meses puede suspenderse al recabarse dictamen del Órgano Consultivo, según el artículo 42.5.c) de la LRJAP, por un plazo máximo de tres meses. En el presente caso, iniciado el procedimiento el 30 de julio de 2008 ha caducado, sin perjuicio de lo cual podrán conservarse los trámites practicados de conformidad con el artículo 66 LRJPAC requiriéndose un nuevo acuerdo de iniciación, que podrá ser también de resolución siempre que no se incorporen más elementos al procedimiento. TERCERA.- En relación al fondo del asunto, la revisión de oficio que se dictamina se fundamenta en el artículo 62.1.b) LRJPAC que dispone: “los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: b) los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio”. La primera cuestión a dilucidar es si el Pleno del Ayuntamiento es competente para la revisión de oficio de un acto emanado del Alcalde, lo que va íntimamente ligado a si el acto ha sido dictado por un órgano incompetente. La doctrina suele admitirlo sin cortapisas en base a que en materia tributaria así lo establece expresamente el artículo 110 LRL y que en materia de declaración de lesividad la competencia se atribuye, en todo caso, al Pleno según el artículo 103.5 LRJPAC. Ahora bien en materia de revisión de oficio por razón de incompetencia, la revisión ha de corresponder al órgano que hubiera sido competente para dictarlo, ya que el incompetente carece de competencia, y la competencia comprende la revisión. En el presente caso, el Pleno de 8 de marzo de 2005 celebra un contrato de cesión de aprovechamiento cinegético por plazo de 5 años, de 2006 a 2010. Ello puede dar lugar a dos interpretaciones distintas; o bien estimar que vigente este contrato por resolución del Alcalde, de 27 de marzo de 2007, se modifica el contrato prorrogándolo hasta 2012, o por el contrario entender que se extingue el primitivo contrato y se celebra uno nuevo por 5 años desde 2007 a 2012. En cualquiera de los dos casos, que no se hace necesario discutir si lo correcto es uno u otro, la competencia para celebrarlos correspondería al Pleno de la Corporación de acuerdo con el artículo 22.2.n) LRL por ser plurianual el contrato y su duración superior a 4 años. Siendo también de la competencia del Pleno la competencia para modificar el primitivo contrato en cuanto órgano de contratación según el artículo 59.1 (aplicable a todos los contratos de las Administraciones Públicas), sean administrativos o privados) del Texto Refundido de Contratos aprobado por Real decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Por consiguiente al ser la competencia del Pleno y no del Alcalde, ya se trate de un contrato nuevo o de la modificación del anterior, existe una incompetencia por razón de la materia, que expresamente no se quiere subsanar, a pesar de ser una competencia susceptible de delegación (artículo 22.4 LRL), porque el Pleno rechaza expresamente la convalidación retroactiva, al iniciar el procedimiento de revisión de oficio. Y la posibilidad de delegación no quiere decir subordinación jerárquica. Por último debemos examinar si el Alcalde era manifiestamente incompetente, es decir si lo era con claridad y evidencia. Como hemos examinado, la incompetencia del Alcalde se revela de forma inmediata y sin necesidad de un proceso interpretativo o discursivo pues nunca puede celebrar un contrato de duración superior a 4 años y no puede modificar un contrato celebrado por el Pleno, salvo en los supuestos de delegación, luego la incompetencia es clara y evidente, y en consecuencia manifiesta. De donde podemos concluir que los decretos de Alcaldía de 27 de marzo de 2007, objeto del procedimiento, son nulos de pleno derecho al haber sido dictados por órgano manifiestamente incompetente. A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid formula la siguiente CONCLUSIÓN El procedimiento de revisión de oficio iniciado por el Ayuntamiento de Alameda del Valle ha caducado, sin perjuicio de que el procedimiento pueda reiniciarse y conservar los trámites practicados siempre que no se alteren los elementos incorporados al expediente, en cuyo caso procede la declaración de nulidad de pleno derecho de los decretos de Alcaldía de 27 de marzo de 2007, a que se refiere este procedimiento. Este dictamen es vinculante. A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá de conformidad a este dictamen, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo. Madrid, 21 de octubre de 2009