DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 8 de octubre de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida por D. …… (en adelante “el reclamante”), por los daños ocasionados por una caída en el Paseo de Extremadura, 179, de Madrid, que atribuye a la existencia de un escalón defectuoso en la escalera que da acceso a dicho lugar.
Dictamen nº:
494/25
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
08.10.25
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 8 de octubre de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida por D. …… (en adelante “el reclamante”), por los daños ocasionados por una caída en el Paseo de Extremadura, 179, de Madrid, que atribuye a la existencia de un escalón defectuoso en la escalera que da acceso a dicho lugar.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 11 de diciembre de 2023, la representante de la persona indicada en el encabezamiento, presentó escrito solicitando la responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Madrid, por los daños derivados de una caída sufrida a las 19 horas del día 31 de diciembre de 2022, fecha en la que el reclamante subía por unas escaleras sitas en el Paseo de Extremadura, a la altura del número 179, y, cuando iba a acceder a la acera del citado paseo desde dicha escalera, tropezó con un desnivel, cayendo al suelo.
Continúa detallando que desde el último peldaño por el que subía en la escalera, no se puede apreciar el escalón en el que cayó, ni mucho menos su altura. Refiere que la caída fue contemplada por una testigo que le acompañaba, a la que identifica y da su dirección postal.
Finaliza el relato diciendo que fue atendido por el SAMUR, que le trasladó al Hospital Central de la Defensa “Gómez Ulla”, donde le diagnosticaron fractura no desplazada en el tobillo derecho.
La reclamación reprocha el deficiente estado de conservación de la vía pública, ya que “el citado escalón tiene una contrahuella irregular”.
Solicita una indemnización -en base a un informe de valoración del daño corporal de 27 de julio de 2023, que aporta- de 22.621,24 €, con el siguiente desglose:
Perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado: 173 días:10.706,97 euros.
Secuelas funcionales: 6 puntos que, por la edad en el momento del accidente (52 años): 5.800,82 euros.
Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve: 6.000 euros.
Gastos de trasporte, bota tipo “Walker” y silla ortopédica:113,45€.
Adjunta con su reclamación, poder de representación, documentación médica, fotografías del lugar donde se produjo la caída, así como, facturas de elementos de ortopedia y ticket de taxi.
SEGUNDO.- A causa de la reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
El 21 de diciembre de 2023, se comunica la existencia de la reclamación a la compañía aseguradora municipal.
El jefe del Departamento de Reclamaciones Patrimoniales del Servicio de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Madrid, requirió al reclamante para que completara la solicitud, lo que hizo mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2024, al que adjunta la declaración firmada en el que manifiesta no haber sido indemnizado por estos hechos y reitera los medios probatorios que solicita, incluyendo la prueba testifical. Por escrito registrado de entrada el 13 de febrero siguiente se adjunta un disco compacto con un vídeo sobre el lugar de la caída.
Por el instructor se solicitan los informes pertinentes.
- El Departamento de Vías Públicas emite informe el 5 de febrero de 2025, en el que afirma que la competencia en la conservación de la zona corresponde a dicha dirección general; que los elementos a los que se refiere la reclamación están incluidos en el contrato de servicios para la conservación de diversos tramos de autovías de acceso a la ciudad y que es competencia del Ayuntamiento de Madrid.
“En la fecha del incidente no se tenía conocimiento de ningún desperfecto en el pavimento, ya que no existe desperfecto como tal sino una rampa mal rematada desde hace años. Se adjunta fotografía donde se puede apreciar que la rodadura de la acera está en buenas condiciones y tan solo, el remate de la plataforma y rampa con la acera inferior no es adecuado, remate que no constituye un peldaño de escalera.
El lugar de la caída no es un peldaño de escalera, por lo que no es el lugar indicado para bajar de la plataforma.
La empresa adjudicataria del Contrato de Servicios para la conservación de diversos tramos de autovías de acceso a la Ciudad de Madrid, es la UTE Accesos M-30.
El lugar de la caída es una plataforma de desembarco de una escalera y rampa que da acceso a la acera del Pº de Extremadura, que se encuentra a nivel más bajo, no constituyendo el remate de la plataforma con la acera un peldaño como tal.
El desembarco de la escalera y el remate del mismo a día de hoy no sería adecuado según normativa vigente de accesibilidad, pero se encuentra en esas condiciones desde hace años, y en todo caso desde que el ayuntamiento se hizo cargo de la zona tras la cesión de la A-5 en el acceso a Madrid, nunca se había recibido queja alguna, por no lo que no se tenía conocimiento de necesidad de actuación”.
- La aseguradora municipal comunica, el 26 de febrero de 2025, que sin entrar a prejuzgar la existencia de responsabilidad y conforme al baremo de la fecha de los hechos, al informe pericial emitido tras la exploración médica al accidentado y a la documentación obrante en el expediente, la valoración asciende a 5.593,97 €, conforme al siguiente desglose: por lesiones temporales, días perjuicio moderado: 69 días a 57,04 €/día = 3.935,76 €; y por lesiones permanentes: 2 puntos, 1.658,21 €.
- Por el instructor del expediente, se cita a la testigo propuesta, que comparece en dependencias municipales el 12 de marzo de 2025, y manifiesta que es la mujer del reclamante, respondiendo que sí tiene interés directo en el asunto, en que “salga lo mejor posible”, y que ella sí presenció directamente la caída.
Manifiesta que fueron a coger el autobús, que iban “andando y hablando”, su marido iba a su izquierda, ya que el oído derecho es por donde mejor oye, “iban subiendo unas escaleras que conectan la calle Higueras con la carretera de Extremadura, que es donde pasan los autobuses, y la testigo preguntó a su marido qué número de autobús tenían que coger, y de repente es como si su marido desapareciera, y estaba en el suelo tirado”. A la pregunta de cuál fue la causa de la caída dice que “había poca iluminación y un escalón grande, parecía que la acera continuaba, pero no se diferenciaba que hubiera un escalón, no había barandilla”. A la pregunta de si se podía transitar por la vía sin necesidad de bajar por esa zona de la plataforma de desembarco de la escalera. que está más elevada, contesta “que la escalera termina ahí. A la derecha hay una rampa muy larga…”. A la exhibición de la fotografía de Google Maps, identifica el lugar de la caída, situando a su marido y a ella misma.
- El 25 de marzo de 2025, se emite informe por el Departamento de Alumbrado Público, en el que se manifiesta que “revisada la base de datos del sistema AVISA, así como, la base de datos de actuaciones realizadas por la empresa de conservación de las instalaciones de alumbrado público, no se ha detectado ninguna deficiencia en las citadas instalaciones el 31 de diciembre de 2022”. Y se añade que la zona en la que se indica la escalera “no está incluida en el Contrato de Conservación del Alumbrado Público del Ayuntamiento de Madrid”.
- Instruido el procedimiento, se concede trámite de audiencia, el 7 de abril de 2025, a la aseguradora municipal, a la UTE concesionaria y al reclamante.
La aseguradora municipal presenta escrito de alegaciones en el que refiere que, tras examinar el expediente, ni la UTE concesionaria ni el ayuntamiento, son responsables por no ser el daño antijurídico.
La UTE, presenta escrito de alegaciones significando que el “contrato con el Ayuntamiento de Madrid de conservación de diversos tramos de autovías de acceso a la ciudad de Madrid, es de fecha 22 de febrero de 2021, y que esta empresa no ha construido ni modificado la rampa que se describe en la reclamación”.
Por el reclamante se presentan alegaciones abundando en lo ya señalado en el escrito inicial y, además, incidiendo en que el propio informe del Departamento de Vías Públicas pone de manifiesto que “el desembarco de la escalera y el remate del mismo a día de hoy no sería adecuado según normativa vigente de accesibilidad…”, lo que implica la responsabilidad municipal en los hechos reprochados.
- Finalmente, el 27 de junio de 2025, se dictó propuesta de resolución en la que se desestima la reclamación formulada, porque no está acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido y el servicio municipal.
TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, formula preceptiva consulta a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora, el 18 de julio de 2025; correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos (expediente 406/25) a la letrada vocal Dª. Silvia Pérez Blanco.
Por dicha letrada vocal se efectuó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora, en la fecha indicada en el encabezamiento del dictamen.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
SEGUNDA.- El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) al haber resultado perjudicado por la caída de la que se derivan los daños por los que reclama.
La representación otorgada ha quedado debidamente acreditada.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid, en cuanto titular de la competencia de infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
Por lo que se refiere al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización. En el caso de daños de carácter físico o psíquico, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas (artículo 67.1 de la LPAC).
En el presente caso, el accidente ocurrió el día 31 de diciembre de 2022, por lo que la reclamación formulada el 11 de diciembre de 2023, está presentada, en todo caso, dentro del plazo legal.
Respecto a la tramitación del procedimiento, ha de estarse a lo establecido en la LPAC. En este sentido, se han emitido informes de los servicios a los que se imputó la producción del daño, por aplicación del artículo 81 de la LPAC.
Por el instructor, se ha admitido y practicado la prueba solicitada, en particular, la testifical, con el resultado que obra en el expediente.
Y, por último, se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC, con el resultado ya referido, y se ha emitido la propuesta de resolución.
En definitiva, se ha cumplimentado debidamente el procedimiento sin que se produzca la omisión de ningún trámite esencial.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
Una vez acreditado aquel extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causa de los hechos, o la existencia de fuerza mayor.
CUARTA.- Del resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado.
En este sentido, recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
Del expediente remitido, resulta acreditado que el reclamante sufrió, además de contusiones en la muñeca, una fractura no desplazada en el tobillo izquierdo, teniendo que recibir asistencia sanitaria, así como, tratamiento de rehabilitación.
Probada la realidad del daño, procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial, teniendo en cuenta que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien la reclama.
Es decir, ha de probar el nexo causal entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público, lo que supone que le corresponde probar la existencia del accidente y que los daños sufridos derivan del estado en que se encontraba la escalera que desemboca en la acera del Paseo de Extremadura.
Para acreditar la relación de causalidad, se aporta el informe del SAMUR, los informes médicos del hospital en el que fue atendido el reclamante, las fotografías y el vídeo, y la prueba testifical practicada.
Respecto de las fotografías y el vídeo que reflejan el lugar del accidente y la escalera en cuestión, no sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, porque como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, aquéllos sirven para mostrar la existencia de desperfecto/s, pero no prueban que el accidente estuviera motivado por eso ni la mecánica en sí de la caída (dictámenes 415/18, de 20 de septiembre, 308/19, de 25 de julio, 217/20, de 16 de junio, o 498/21, de 13 de octubre). En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2021), señala en relación con las fotografías que “lo más trascendente no es acreditar las condiciones de la vía pública, sino que una vez establecido tal hecho ha de probarse cumplidamente donde y como se produjo la caída siendo lo transcendente la prueba de la mecánica de ésta”.
Por lo que se refiere a los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (dictámenes 378/16, de 11 de agosto y 458/16, de 13 de octubre, entre otros) que no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque los facultativos que atendieron a la reclamante no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por la paciente. La ya citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 considera los informes médicos “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren”.
El informe de la asistencia del SAMUR solo sirve para probar que la asistencia médica se realizó ese día y hora, en ese lugar, así como las lesiones que en ese momento tenía el accidentado, pero tampoco prueba la mecánica de la caída.
Por último, respecto de la prueba testifical, lo primero que hemos de señalar es que, conforme a nuestra doctrina (Dictamen 102/21, de 23 de febrero o 449/20, de 13 de octubre) ésta es una prueba esencial para poder acreditar la existencia de una caída y su mecánica.
En relación con la declaración testifical de la esposa de la reclamante, resulta indudable que está incursa en la causa de tacha del artículo 377.1. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque ello no constituye, en modo alguno, un impedimento para testificar, sino que simplemente esa circunstancia ha de ser tenida en cuenta al analizar el valor y la fuerza de tales declaraciones testificales (dictámenes 440/21, de 21 de septiembre y 146/22, de 15 de marzo).
En este punto, es cierto que el reclamante manifiesta ya en el escrito de reclamación que iba acompañado por otra persona, a la que identifica y cuya testifical solicita desde el principio.
Valorando esta testifical con la debida cautela, y según las reglas de la sana crítica, vemos que la testigo ha referido los hechos con detalle, identificado el lugar y la forma en que se produjo la caída, refiriendo hasta la posición en la que iban andando, y que su marido “desapareció” al caer al final de la escalera hacia la acera; escalera en cuyo final ciertamente -como señala el escrito inicial y se aprecia en las fotografías- no se puede ver ni la altura que tiene ni lo que hay detrás, y más si era de noche como ese día. La testigo también reconoció el lugar a la exhibición de Google Maps y respondió con detalle a las preguntas del instructor, con arreglo a los principios de oralidad e inmediatez.
Por otra parte, la testifical ha de ponerse en relación con otras pruebas practicadas, como es el informe emitido por el Departamento de Vías Públicas, que incluye fotografías y descripción de la escalera en cuestión, con una desembocadura “con un desnivel” hasta la acera, que coincide con lo manifestado por la testigo.
Cabe recordar que esta Comisión Jurídica Asesora ya indicó, en sus dictámenes 598/23, de 7 de noviembre, 638/23, de 29 de noviembre y 418/24, de 4 de julio, con cita de la Sentencia de 18 de noviembre de 2022 (recurso 378/22) del Tribunal Sueperior de Justica de Madrid, en orden a tener por debidamente acreditada la causa concreta de la caída y, en consecuencia, el nexo de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento de los servicios públicos, no pueden exigirse unos condicionamientos en la prueba que, de hecho, “vendrían a imposibilitar de todo punto la acreditación de dicho presupuesto esencial, pues en la generalidad de los supuestos de caídas como la aquí descrita por el recurrente los testigos presenciales, de existir, no observan directamente el hecho determinante (esto es, si el peatón introduce o no el pie en un determinado hueco o tropieza con alguna baldosa o anomalía en la acera) sino el de haberse producido una caída en un concreto lugar y el estado del acerado o del pavimento en el mismo, de forma y manera que cobra especial relevancia la prueba indiciaria, igualmente idónea en orden a la cumplida acreditación del hecho causante o determinante de las lesiones y la siempre exigible relación de causalidad, por lo que una ponderación conjunta de tal clase de testimonios y restantes pruebas practicadas, junto con los datos obrantes en el expediente (tales como la coherencia de las manifestaciones del perjudicado en el expediente en cuanto a la forma concreta de causación de las lesiones y el mantenimiento de la versión de los hechos desde los momentos iniciales en que intervienen los servicios médicos hasta que se formaliza la reclamación administrativa y en el ulterior proceso judicial) puede llevar a formar la convicción judicial en cuanto a la mecánica del siniestro”.
Como señala esta sentencia, la carga de probar la relación de causalidad no se puede convertir en una probatio diabólica a cargo del reclamante, de los hechos constitutivos de su pretensión resarcitoria.
Por lo que en definitiva, podemos tener por acreditada la relación de causalidad entre la caída y el elemento en cuestión, que es una escalera para acceder al Paseo de Extremadura, donde están las paradas de los autobuses a los que iban el reclamante y su mujer.
QUINTA.- Ahora bien, debemos examinar la imputabilidad a la Administración de los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en un adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado para la seguridad de los viandantes.
Así, “para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico, basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social” (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006, recurso 1988/2002).
Por ello, esta Comisión Jurídica Asesora (v.gr. Dictamen 32/19, de 31 de enero o 217/21, de 11 de mayo) viene exigiendo, con vistas a poder estimar la antijuridicidad del daño, la necesidad de que se produzca ese rebasamiento de los estándares de seguridad exigibles, aspecto para cuya determinación es preciso considerar todas las circunstancias concurrentes; sólo entonces podrá considerarse que el daño es antijurídico conforme al artículo 32.1 de la LRJSP.
En este sentido, se trata de que el desperfecto sea de cierta entidad y relevante al caso concreto. La jurisprudencia viene exigiendo (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de abril de 2013, recurso 1060/2012) que exista un “riesgo grave y evidente”.
Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2019 (recurso 747/2018):
“Efectivamente y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, tiene que acreditarse que el desperfecto sea de tal entidad que rebase los estándares de seguridad exigibles. Es decir, para que el daño resulte imputable a la Administración competente, será necesario que ésta haya incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad, en el presente caso, el derivado de la conservación de las vías públicas; sólo entonces podrá considerarse que el daño es antijurídico y el particular no tendría el deber de soportarlo”.
En este punto, examinando las fotografías (tanto las de la reclamación como las del informe municipal de Vías Públicas) y tomando en consideración el contenido de los informes emitidos, o lo manifestado por la testigo (“parecía que la acera continuaba, pero no se diferenciaba que hubiera un escalón, no había barandilla”) resulta que observamos hay un peligro cierto para los viandantes en la actual conciencia social en la ciudad de Madrid.
En efecto, por una parte, el informe del Departamento de Alumbrado Público señala que la escalera de acceso en cuestión no está incluida en el contrato de alumbrado adjudicado a una empresa; y que las farolas existentes son las de la carretera A-5 (Paseo de Extremadura) pero la acera en ese punto, no está iluminada, siendo éste un lugar concurrido ya que permite acceder a las paradas de los autobuses.
Pero es el informe del Departamento de Vías Públicas el decisivo para afirmar la antijuridicidad del daño, ya que en él se dice claramente que se trata de “una rampa mal rematada desde hace años”; que “el lugar de la caída es una plataforma de desembarco de una escalera y rampa que da acceso a la acera del Pº de Extremadura, que se encuentra a nivel más bajo (…)”; y que “…el remate de la plataforma y rampa con la acera inferior no es adecuado”. Es decir, se reconoce no solo que la rampa está mal desde hace tiempo, sino que hay un desnivel entre la plataforma de desembarco de la escalera y la acera, desnivel que desde luego comporta un riesgo.
En adición a ello, se reconoce expresamente por el departamento municipal que “el desembarco de la escalera y el remate del mismo a día de hoy no sería adecuado según normativa vigente de accesibilidad”. Siendo de advertir que no se trata de una especie de “atajo” que usaron los reclamantes, sino que es un elemento de acceso empleado por los viandantes y que el hecho de que lleve años así, no significa que no sea peligroso.
En definitiva, el propio servicio municipal reconoce que ese elemento no cumple la normativa vigente y, además, se aprecia que es peligroso para el peatón que al terminar de subir las escaleras tendría que girar a la derecha para andar por la rampa hacia la acera; cuando lo lógico y normal es seguir recto para desembocar en la acera y como hay un fuerte desnivel, hay un peligro cierto.
Por todo lo cual, podemos concluir que el daño sufrido es antijurídico.
SEXTA.- Una vez apreciada la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, procede, por exigencia de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la LPAC, cuantificar la indemnización debida.
Para ello, hay que partir de los daños acreditados en los informes médicos que obran en el expediente administrativo, que ha sufrido el reclamante por el accidente acaecido el último día del año 2022, y que no tiene el deber jurídico de soportar.
Así, en la consulta del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología (COT) del Hospital Universitario Rey Juan Carlos, del 26 de enero de 2023, consta que han trascurrido “4 semanas de la fractura”, se retira la férula-yeso, y se pauta andar con bota “Walker”. El 28 de febrero de 2023, consta que el paciente “se encuentra bien” y que ya hay “consolidación de la fractura”, por lo que se pauta la deambulación progresiva con zapato normal.
En la consulta de 11 de abril de 2023, en el Servicio de Rehabilitación, figura que el paciente ha recibido hasta ese momento ocho sesiones de fisioterapia y por el médico de anota “insisto en que camine ya sin muleta”.
El 20 de junio de 2023, se le da de alta en COT y al día siguiente, se le da de alta en Rehabilitación, donde consta que ha recibido un total de 14 sesiones.
Estos datos médicos nos permiten valorar el quantum indemnizatorio, y reputamos como más adecuada la valoración de la compañía aseguradora municipal, que además de examinar la documentación médica refiere en su comunicación al instructor del procedimiento que se ha explorado al paciente y se ha emitido un informe de valoración del daño. Así se propone indemnizar:
- Por lesiones temporales, se valoran 69 días perjuicio moderado, a 57,04 €/día = 3.935,76 €.
Esto es más de dos meses desde la caída, teniendo en cuenta que la fractura no estaba desplazada, que no ha habido operación quirúrgica, y que el 28 de febrero de 2023, la fractura está consolidada.
- Por secuelas funcionales, se valoran 2 puntos (1.658,21 €); frente a los 6 puntos del informe pericial de parte que resultan excesivos, atendidas las circunstancias referidas en las consultas médicas del COT y de Rehabilitación.
- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve, no lo contempla la aseguradora municipal.
El informe pericial de parte, solicita 6.000 euros, “en base a la edad del lesionado y a la repercusión en las actividades específicas de su vida diaria”, repercusión que sin embargo, no ha quedado en modo alguno, probada.
- Los gastos que se reclaman, constan abonados por el reclamante y han de indemnizarse, aunque la compañía aseguradora municipal ni siquera los mencione.
En efecto, la adquisición de una bota “Walker”, porque está pautada por el traumatólogo en la consulta arriba indicada (72 euros). Los 33 euros por el alquiler de una silla de aluminio adecuada a la lesión sufrida, constan en una factura con su número correspondiente y fecha de 3 de enero de 2023. Los 8,45 euros por gastos del transporte en un taxi, coinciden con la hora de salida del hospital el día de la lesión sufrida, en el que el reclamante tenía que caminar con la escayola que le acababan de poner.
La suma total de los gastos es 113,45 euros.
En consecuencia, este órgano consultivo asume la valoración de la aseguradora municipal (5.593,97 €), y añade la cantidad abonada por los gastos ocasionados (113,45 €) que están justificados, resultando una indemnización de 5.707,42 €, cantidad que habrá de actualizarse al momento de dictarse resolución.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial, y reconocer al interesado una indemnización por la cantidad total de 5.707,42 euros, cantidad que habrá de actualizarse según el artículo 34.3 de la LRJSP.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 8 de octubre de 2025
El Presidente de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 494/25
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid