Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 21 septiembre, 2023
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de septiembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Centro Regional de Enriquecimiento Educativo para el alumnado con Altas Capacidades Intelectuales de la Comunidad de Madrid y se establece su régimen jurídico y estructura.

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Dictamen n.º:

492/23

Consulta:

Consejero de Educación, Ciencia y Universidades

Asunto:

Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación:

21.09.23

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de septiembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Centro Regional de Enriquecimiento Educativo para el alumnado con Altas Capacidades Intelectuales de la Comunidad de Madrid y se establece su régimen jurídico y estructura.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El consejero de Educación, Ciencia y Universidades, por escrito de fecha 1 de septiembre de 2023, formuló preceptiva consulta a esta Comisión Jurídica Asesora y correspondió su ponencia al letrado vocal, D. Javier Espinal Manzanares, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por unanimidad en la reunión del Pleno en su sesión de 21 de septiembre de 2023.

SEGUNDO.- El proyecto de decreto tiene por objeto la creación y el establecimiento del régimen de funcionamiento y organización del Centro Regional de Enriquecimiento Educativo para el Alumnado con Altas Capacidades Intelectuales de la Comunidad de Madrid (en adelante CREACIM).

La norma proyectada consta de una parte expositiva, una parte dispositiva integrada por doce artículos y dos disposiciones finales, con arreglo al siguiente esquema:

Artículo 1, define el objeto.

Artículo 2, relativo a la finalidad del CREACIM.

Artículo 3, referido a la organización del CREACIM.

Artículo 4, sobre los requisitos de las sedes territoriales.

Artículo 5, sobre los recursos personales del CREACIM.

Artículo 6, sobre el director.

Artículo 7, referido al secretario.

Artículo 8, sobre el profesorado.

Artículo 9, referido a los coordinadores de área.

Artículo 10, sobre los convenios de colaboración para el desarrollo del Programa de Enriquecimiento educativo para el alumnado con Altas Capacidades (en adelante PEAC).

Artículo 11, regulador de la autonomía de gestión.

Artículo 12, sobre la colaboración con el Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica específico de altas capacidades.

La disposición final primera habilita al consejero competente en materia de Educación para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo del decreto proyectado.

La disposición final segunda se refiere a la entrada en vigor, prevista el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

TERCERO.- El expediente que se ha remitido a esta Comisión consta de los siguientes documentos:

Documento n.º 00: certificado de autenticación del expediente.

Documento n.º 1: proyecto de decreto y Memoria del Análisis de Impacto Normativo (en adelante MAIN), fechada el 9 de agosto de 2023, elaborados por la Dirección General de Educación Infantil, Primaria y Especial, tras el informe de la Abogacía General.

Documento n.º 2: proyecto de decreto y MAIN fechada el 5 de julio de 2023, sometidos a informe de la Abogacía General, elaborados tras el informe favorable de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de 4 de julio de 2023.

Documento n.º 3: MAIN de 8 de mayo de 2023, elaborada por la Dirección General de Educación Infantil, Primaria y Especial, para sometimiento a audiencia e información pública.

Documento n.º 4: proyecto de decreto sometido a audiencia e información pública.

Documento n.º 5: primera versión de la MAIN de 10 de febrero de 2023, elaborada por el director general de Educación Infantil, Primaria y Especial.

Documento n.º 6: primera versión del proyecto de decreto.

Documento n.º 7: informe de coordinación y calidad normativa, fechado el 23 de febrero de 2023.

Documento n.º 8: informe de impacto por razón de género, fechado el 15 de febrero de 2023.

Documento n.º 9: informe de impacto en la familia, infancia y adolescencia, fechado el 21 de febrero de 2023.

Documento n.º 10: informe de impacto por razón de orientación sexual e identidad y expresión de género, fechado el 22 de febrero de 2023.

Documento n.º 11: informe de la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, fechado el 5 de enero de 2023.

Documento n.º 12: informe de la Dirección General de Recursos Humanos de 13 de junio de 2023.

Documento n.º 13: Informe de la Dirección General de Presupuestos fechado el 2 de marzo de 2023.

Documento n.º 14.1: requerimientos realizados por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo y respuestas emitidas por el centro directivo proponente.

Documento n.º 14.2: informe de 4 de julio de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

Documento n.º 15: informe de la Dirección General de Función Pública fechado el 16 de febrero de 2023.

Documentos n.º 16 al 23: informes de no observaciones formuladas por las distintas consejerías de la Comunidad de Madrid.

Documento n.º 24: dictamen del Consejo Escolar fechado el 16 de marzo de 2023.

Documento n.º 25: voto particular de Comisiones Obreras (en adelante CC.OO.) al dictamen del Consejo Escolar.

Documento n.º 26: resolución por la que se acuerda la apertura del trámite de audiencia e información pública.

Documento n.º 27: informe de 5 de julio de 2023, de la Secretaría General Técnica de la consejería proponente.

Documentos n.º 28: alegaciones presentadas durante el trámite de audiencia.

Documento n.º 29: informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid fechado el 19 de julio de 2023.

Documento n.º 30: certificado, de 31 de agosto de 2023, de Consejo de Gobierno relativo al informe del consejero previo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”; y a solicitud del consejero de Educación, Ciencia y Universidades, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

Sobre el concepto de reglamento ejecutivo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de abril de 2019 (Rec. 1807/2016), recogiendo su doctrina anterior expuesta en las sentencias de 25 de junio de 2009, (Rec. 992/2007), y de 19 de marzo de 2007 (Rec. 1738/2002), afirma que «para determinar si es o no exigible el informe del Consejo de Estado o, en su caso, del correspondiente Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma, resulta necesario distinguir los llamados "reglamentos ejecutivos" de los "reglamentos organizativos".

Así, son reglamentos ejecutivos los que la doctrina tradicional denominaba "Reglamentos de ley" y se caracterizan, en primer lugar, por dictarse como ejecución o consecuencia de una norma de rango legal que, sin abandonar el terreno a una norma inferior, mediante la técnica deslegalizadora, los acota al sentar los criterios, principios o elementos esenciales de la regulación pormenorizada que posteriormente ha de establecer el Reglamento en colaboración con la Ley, y, en segundo lugar, en que el Reglamento que se expida en ejecución de una norma legal innove, en su desarrollo, el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no deben ser considerados ejecutivos, a efectos del referido artículo 22.3 LOCE, los Reglamentos secundum legem o meramente interpretativos, entendiendo por tales los que se limitan a aclarar la Ley según su tenor literal, sin innovar lo que la misma dice; los Reglamentos que se limitan a seguir o desarrollar en forma inmediata otros Reglamentos y los Reglamentos independientes que -extra legem- establecen normas organizativas en el ámbito interno o doméstico de la propia Administración (SSTS de 13 de octubre de 2005, Rec. 68/2003, de 11 de octubre de 2005 , Rec. 63/2003 , y 9 de noviembre de 2003 , Rec. 61/2003).

Los denominados reglamentos organizativos se limitan a extraer consecuencias organizativas, especialmente en el ámbito de la distribución de competencias y organización de los servicios, de las potestades expresamente reconocidas en la Ley (STS de 6 de abril de 2004, Rec. 4004/2001), sin perjuicio de que pueda afectar a los derechos de los administrados en cuanto se integran de una u otra manera en la estructura administrativa (STS de 27 de mayo de 2002, Rec. 666/1996).

En este mismo sentido, la STS de 31 de mayo de 2011, Rec. 5345/2009, precisa lo siguiente: "sobre la condición de Reglamento ejecutivo a la que se vincula el carácter preceptivo del informe del Consejo de Estado se han observado algunas divergencias jurisprudenciales: mientras en unas ocasiones se atiende a una concepción material, comprendiendo en el concepto aquellos Reglamentos que de forma total o parcial ‘completan, desarrollan, pormenorizan, aplican o complementan’ una o varias leyes, entendidas éstas como normas con rango de ley, lo que presupone la existencia de un mínimo contenido legal regulador de la materia, en otras se da cabida también, en una perspectiva formal, a los Reglamentos que ejecutan habilitaciones legales, con independencia de cualquier desarrollo material. Resultarían, por tanto, excluidos del informe preceptivo del Consejo de Estado, únicamente, los proyectos ya informados que son objeto de alguna modificación no esencial, los Reglamentos independientes, autónomos o praeter legem, y, en especial, los Reglamentos derivados de la potestad doméstica de la Administración en su ámbito organizativo interno y los Reglamentos de necesidad».

Así, hemos de reseñar que conforme se desprende de su tramitación, el carácter ejecutivo del proyecto de decreto ha resultado cuando menos dudoso, siendo así que en el informe de coordinación y calidad normativa se considera como tal, interesando por tanto que se recabe el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora mientras que por el contrario el mencionado informe de la Secretaría General Técnica de la consejería proponente niega este carácter ejecutivo, señalando que “responde a la potestad autoorganizativa de la Administración para ordenar sus efectivos y su funcionamiento interno”, siendo así que el informe de la Abogacía General considera que estamos ante un reglamento ejecutivo.

Entendemos al respecto que estamos ante un proyecto normativo que desarrolla normativa básica estatal, a la que luego nos referiremos al analizar la habilitación legal, sin perjuicio de reseñar que presenta algunos aspectos meramente organizativos.

Así, es lo cierto que la concepción más amplia del carácter ejecutivo de los reglamentos y, por ende, su sometimiento al dictamen de los órganos consultivos superiores, implica, sin duda, una mayor garantía de legalidad y seguridad jurídica.

En ese sentido, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del dictamen del Consejo de Estado, o del órgano consultivo autonómico que corresponda, en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2017 (recurso de casación n.º 1397/2015) y 22 de mayo de 2018 (recurso de casación n.º 3805/2015) y la antes reseñada de 9 de abril de 2019 (Rec. 1807/2016), que dice: “conviene hacer hincapié en la singular relevancia de la intervención del Consejo de Estado en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, mediante la emisión de dictamen preceptivo. Tal intervención constituye una garantía de naturaleza preventiva que tiene por objeto asegurar en lo posible el sometimiento de la Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria a la ley y el Derecho que proclama el artículo 103.1 CE, introduciendo mecanismos de ponderación, freno y reflexión que son imprescindibles en dicho procedimiento de elaboración.

De hecho, su función consultiva se centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, valorando los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exija la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante, así como la mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines, como señala el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado (STS de 24 de marzo de 2009, Rec. 3563/2005).

Por consiguiente, la ausencia del dictamen preceptivo del Consejo de Estado en el procedimiento de elaboración de una disposición general debe reputarse un vicio sustancial que determina la nulidad de pleno derecho de la disposición general que lo padezca, tal y como ha reiterado nuestra jurisprudencia (SSTS de 17 de julio de 2009, Rec. 1031/2007, de 24 de noviembre de 2009, Rec. 11/2006, y de 1 de junio de 2010, Rec. 3701/2008, entre otras)”.

También el Consejo de Estado en su dictamen 1282/2022, de 21 de julio, ha recordado la relevancia de su dictamen en la elaboración de las normas reglamentarias, destacando «su función preventiva de la potestad reglamentaria para conseguir su ajuste a la ley y al Derecho en la forma descrita, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004 (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 3992/2001) luego reiterada en otras posteriores (así 21 de abril de 2009 o 12 de diciembre de 2007): “La intervención del Consejo de Estado no se queda, por tanto, en un mero formalismo, sino que actúa como una garantía preventiva para asegurar en lo posible la adecuación a Derecho del ejercicio de la potestad reglamentaria”».

Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre la disposición reglamentaria proyectada.

Sobre la solicitud de dictamen con carácter urgente, esta Comisión Jurídica Asesora ha declarado, entre otras ocasiones en el dictamen 352/21, de 13 de julio y en el dictamen 398/22, de 21 de junio, que el plazo de urgencia previsto en el artículo 23.2 ROFJCA, y ahora recogido en el artículo 11 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid (en adelante, Decreto 52/2021), debe ponerse en relación con el artículo 33.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC): “Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos”.

La tramitación urgente, con carácter general, debe acordarse mediante orden del titular de la consejería competente al inicio del procedimiento, con anterioridad a la elaboración de la Memoria, cuando concurran circunstancias extraordinarias que, no habiendo podido preverse con anterioridad, exijan la aprobación urgente de la norma.

En el presente supuesto, la urgencia se predica únicamente respecto de la emisión del presente dictamen, sin haberse declarado en relación a la tramitación procedimental previa, refiriéndose el oficio de 1 de septiembre de 2023 como justificativo de la misma a “que sea posible la puesta en marcha del centro que se crea mediante este decreto, con el menor retraso posible respecto del inicio del curso escolar 2023-2024”, precisando posteriormente que “han sido muy numerosos los requerimientos efectuados por otros centros directivos para la modificación y mejora del texto del decreto y su MAIN, tanto por parte de la propia Secretaría General Técnica de la Consejería proponente, en la fase inicial de elaboración del texto, como por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo en la fase posterior de petición de informes.

Todo ello ha hecho que hasta el 30 de agosto no haya podido someterse al Consejo de Gobierno el preceptivo informe relativo a la solicitud de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora”.

No obstante lo expuesto, hemos de reseñar que no se aprecian circunstancias extraordinarias que obliguen a acudir a una tramitación excepcional. Ciertamente las razones ofrecidas no dejan de ser propias de lo que es la tramitación normal de un proyecto reglamentario en el que normativamente se prevé de ordinario una tramitación compleja con muy diferentes trámites e informes que pueden provocar una demora en su tramitación, por lo que la eventual proximidad del curso escolar debería haber sido considerada desde un primer momento y no únicamente como causa que justifique la urgencia del presente dictamen.

Debe recordarse el carácter excepcional de la tramitación urgente y, a tal efecto, resulta pertinente recordar el criterio del Consejo de Estado expuesto en su dictamen 779/2009, de 21 de mayo, conforme al cual «desde una perspectiva general, es preciso traer a colación las observaciones realizadas tanto por el Tribunal Supremo como por este Consejo a propósito de la urgencia (dictamen 2.268/98, de 28 de junio). A este respecto, cabe reiterar lo indicado por este consejo en su Memoria de 1990 y reiterado con posterioridad en algunos dictámenes, (entre ellos, el dictamen 2.268/98, citado): “Es importante elevar al gobierno la preocupación del Consejo de Estado respecto de la conveniencia -si no necesidad- de que se haga un uso meditado y prudente de las declaraciones de urgencia. Esta observación se apoya, básicamente, en las siguientes razones:

- Las declaraciones de urgencia se suelen producir -según acredita una simple verificación estadística- en asuntos de especial complejidad y envergadura, en los que, por lo mismo, puede padecer más la calidad que el Consejo de Estado se esfuerza en mantener en sus dictámenes.

- No es insólito que la declaración final de urgencia recaiga en expedientes que ha experimentado notoria lentitud en su tramitación anterior, ni lo es que se remita la documentación incompleta, obligando a su devolución en petición de antecedentes.

- Es característica de la Administración consultiva clásica la de operar con sosiego y reflexión, en un proceso no siempre rápido de maduración, que puede quedar frustrado si se traslada al Consejo de Estado, en demasía, las exigencias y apremios propios de la Administración activa”».

Ese carácter excepcional y la necesidad de constatación de su motivación es recordada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de noviembre de 2021 (Rec. 928/2020), diciendo: “Es precisamente dicho carácter excepcional o extraordinario de la tramitación urgente el que exige la constatación de una explicación explícita que permita averiguar y verificar cuales son las razones que han llevado a la utilización de esta forma de tramitar una iniciativa normativa, pues son dichas razones las que permiten sustentar la disminución de los días de tramitación y la eliminación en su caso de la consulta pública”.

En el ámbito de la Comunidad de Madrid, los plazos de tramitación de los proyectos normativos son especialmente breves tras la reciente reforma operada por el Decreto 52/2021, lo que hace que la tramitación por vía de urgencia obligue a emitir los informes por los distintos intervinientes y en concreto los dictámenes de esta Comisión en un plazo excesivamente reducido, a lo que se une que este máximo órgano consultivo de la Comunidad de Madrid tiene una carga de trabajo muy superior al resto de sus homólogos autonómicos, con unos medios y condiciones proporcionalmente muy inferiores, lo que en última instancia, y pese al esfuerzo de sus miembros, puede redundar en la calidad normativa de esta Administración.

No obstante lo cual, el presente dictamen se ha elaborado dentro del plazo establecido para la tramitación urgente, siendo deliberado y aprobado en el primer pleno celebrado tras el vencimiento del plazo referido.

SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.

La Educación es una materia sobre la que el Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1. 30ª de la Constitución Española, ostenta competencias exclusivas de legislación básica, pudiendo las comunidades autónomas, dentro del marco de dicha legislación, dictar su normativa de ejecución y desarrollo. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2016, de 18 de febrero, el régimen de reparto de competencias en materia de Educación, tiene carácter compartido, como ocurre en muchos otros sectores del ordenamiento jurídico. De esta manera “al Estado corresponde dictar sólo la legislación educativa básica, salvo en lo relativo a la ordenación de los títulos académicos y profesionales, en que su competencia es plena (art. 149.1.30 de la Constitución Española) … correspondiendo a las Comunidades Autónomas, conforme a sus competencias, adoptar a su vez las medidas de desarrollo y ejecución que sean necesarias”.

En el ejercicio de su competencia exclusiva legislativa en la materia, el Estado aprobó:

- La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en lo sucesivo LOE. En este texto legal se recoge en diversos preceptos la cuestión referida a la atención educativa a las diferencias individuales del alumnado.

Así su artículo 4.3 señala al referirse a la Educación Básica que “sin perjuicio de que a lo largo de la enseñanza básica se garantice una educación común para todo el alumnado, se adoptará la educación inclusiva como principio fundamental, con el fin de atender a la diversidad de las necesidades de todo el alumnado, tanto del que tiene especiales dificultades de aprendizaje como del que tiene mayor capacidad y motivación para aprender. Cuando tal diversidad lo requiera, se adoptarán las medidas organizativas, metodológicas y curriculares pertinentes, según lo dispuesto en la presente ley, conforme a los principios del Diseño universal de aprendizaje, garantizando en todo caso los derechos de la infancia y facilitando el acceso a los apoyos que el alumnado requiera”.

Dentro de su título II, equidad en la educación, capítulo I, alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, su artículo 71, señala en su apartado primero que “las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en la presente Ley”, previsión completada con lo dispuesto en su apartado segundo conforme al cual “corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por retraso madurativo, por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, por trastornos de atención o de aprendizaje, por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado”.

Sobre la base de los mandatos referidos, el apartado tercero de este artículo 71 señala que “las Administraciones educativas establecerán los procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades educativas específicas de los alumnos y alumnas a las que se refiere el apartado anterior. La atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión”.

Referido específicamente al alumnado con altas capacidades intelectuales, el artículo 76 señala que “corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar planes de actuación, así como programas de enriquecimiento curricular adecuados a dichas necesidades, que permitan al alumnado desarrollar al máximo sus capacidades”.

Dispone su artículo 157.1.e) que corresponde a las Administraciones educativas proveer los recursos necesarios para garantizar, en el proceso de aplicación de la presente Ley, la atención a la diversidad de los alumnos y en especial la atención a aquellos que presentan necesidad específica de apoyo educativo.

Por su parte el artículo 17 de la Ley Orgánica, 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, señala en su artículo 17 que “la creación y supresión de centros públicos se efectuará por el Gobierno o por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias”.

Estas son pues las normas básicas a las que debe atenerse la Comunidad de Madrid en la regulación que es objeto del proyecto remitido, en cuanto que las mismas se constituyen como el límite al que debe circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y, por ende, como el marco de enjuiciamiento de la norma proyectada por esta Comisión.

En el ámbito autonómico, el concreto título competencial que habilita el proyecto de decreto lo constituye la competencia de la Comunidad de Madrid en materia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que le confiere el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española y de las distintas leyes orgánicas que lo desarrollen.

A nivel normativo autonómico sería de considerar la Ley 1/2022, de 10 de febrero, Maestra de Libertad de Elección Educativa de la Comunidad de Madrid, que en su artículo 5 referido a los principios generales, señala en su apartado 1.b) que para desarrollar la igualdad de oportunidades se podrán implementar sistemas pedagógicos que permitan desarrollar las metodologías docentes oportunas a las necesidades de los alumnos, contemplando el apartado 1.e) el principio de la excelencia académica respecto del que se indica que el reconocimiento del esfuerzo y la excelencia académica de los alumnos con atención a las especiales características de cada edad y etapa educativa, serán tenidos en cuenta en el proceso de escolarización de estos.

En el ámbito reglamentario procede considerar el Decreto 23/2023, de 22 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la atención educativa a las diferencias individuales del alumnado en la Comunidad de Madrid, cuyos artículos 14-16 se dedican a la atención al alumnado con necesidades educativas asociadas a altas capacidades intelectuales, señalando su artículo 16, apartado primero que “el titular de la consejería competente en materia de educación impulsará planes de actuación y programas institucionales de enriquecimiento curricular adecuados a las necesidades de este alumnado”.

Ha de estarse igualmente al Decreto 149/2000, de 22 de junio, por el que se regula el régimen jurídico de la autonomía de gestión de los centros docentes públicos no universitarios, cuyo artículo 1 dispone que “el presente Decreto será de aplicación a los centros docentes públicos no universitarios de titularidad de la Comunidad de Madrid. A estos efectos, se entiende por centros docentes públicos no universitarios aquellos de titularidad pública en los que se imparten las enseñanzas de régimen general y especial recogidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como las escuelas-hogar, aulas hospitalarias, residencias de secundaria, centros de profesores y recursos, sedes de educación ambiental, centros rurales agrupados, centros de adultos, equipos de orientación educativa y psicopedagógica generales, de atención temprana y específicos, zonas de casas de niños y todos los demás que determine la Administración Educativa de la Comunidad de Madrid”.

Preceptos de los que entendemos resulta la posibilidad de establecer centros como el presente, Regional de Enriquecimiento Educativo para el alumnado con Altas Capacidades Intelectuales de la Comunidad de Madrid, que sin impartir propiamente enseñanzas regladas, tiene por objeto dotar al PEAC de una estructura jurídica adecuada que permitirá la gestión independiente del presupuesto asignado al mismo, así como una organización más eficiente de los recursos personales que coordinan el citado programa.

Así, la interpretación sistemática de esta normativa permite afirmar que el proyecto de decreto sometido a dictamen tiene suficiente cobertura legal y que la Comunidad de Madrid ostenta título competencial para dictarlo.

La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (en delante, Ley 1/1983).

Finalmente, resulta adecuado el instrumento normativo empleado, esto es, el decreto.

TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.

Ha de estarse al anteriormente mencionado Decreto 52/2021.

Asimismo, debe considerarse la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), si bien precisando que la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales ciertas previsiones de dicha norma, en particular y por lo que en materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b), los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1 “Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública” y el primer párrafo de su apartado 4, por cuanto según determina el supremo intérprete constitucional, tales preceptos no tienen el carácter de normativa básica, debiendo regirse por la normativa autonómica, si la hubiera.

También deberá observarse el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM), que regula el derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.

1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, ha de destacarse que tanto el artículo 132 de la LPAC como el artículo 3 del Decreto 52/2021, establecen que las Administraciones aprobarán anualmente un Plan Anual Normativo que se publicará en el portal de transparencia. Plan que contendrá las iniciativas legislativas o reglamentarias que las consejerías prevean elevar durante la legislatura a la aprobación del Consejo de Gobierno, artículo 3.1 del Decreto 52/2021.

Recoge la MAIN al respecto que, la propuesta normativa que nos ocupa, no está incluida en el Acuerdo de 10 de noviembre de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan Anual Normativo para la XII Legislatura. En cumplimiento de lo previsto en el apartado tercero de este artículo, se justifica la necesidad en la MAIN señalando al respecto que se ha decidido elaborar la propuesta normativa que nos ocupa, en el momento en que el centro directivo proponente consideró la necesidad de crear un centro regional de enriquecimiento educativo para la atención educativa a las diferencias individuales del alumnado de alta capacidad una vez tramitada la prórroga del convenio de colaboración entre la Comunidad de Madrid y la Fundación Max Mazin para la implantación del PEAC, prórroga que se consumó el 31 de agosto de 2022, con posterioridad a la fecha de aprobación del mencionado plan normativo.

Se indica igualmente en la MAIN que se considera precisa una evaluación ex post, que tendrá por objeto, una vez que haya transcurrido el primer curso lectivo tras su creación, evaluar que la puesta en marcha de este centro ha supuesto una mejora en la gestión de los recursos humanos a él destinados, así como en la eficacia y ahorro del presupuesto asignado.

Delimitado el objeto de dicha evaluación, procedería determinar los medios con los que pretende materializarse, cuestión sobre la que nada señala la MAIN, por lo que entendemos que debería completarse la misma en el sentido indicado.

2.- Igualmente, el artículo 60 LTPCM, establece que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del espacio web habilitado para ello y en los términos de la legislación básica, constituida, en esta materia, por el artículo 133 LPAC.

La MAIN explica que este proyecto de decreto no ha sido sometido al trámite de consulta pública previsto en los artículos 133.1 de la LPAC, 60 LTPCM y 5 Decreto 52/2021, porque la propuesta normativa carece de impacto sobre la actividad económica ya que consiste en la creación de un centro docente público no universitario y no impone obligaciones relevantes para sus destinatarios.

Dicha justificación fue objeto de una consideración esencial por parte del informe de la Abogacía General, al entender que si bien se invocaban varios supuestos determinantes de la omisión del trámite, se consideraba que no se justificaba su concurrencia, por lo que se disponía que debería incluirse en la MAIN la preceptiva justificación, siendo así que es de observar que en la MAIN elaborada tras el citado informe, se mantiene la justificación inicial, sin que por tanto se haya dado cumplimiento a la citada consideración esencial, por lo que entendemos que procede reiterar la misma a efectos de que se justifique adecuadamente la omisión del trámite que nos ocupa.

3.- La norma proyectada es propuesta por la entonces Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, que ostentaba competencias en materia de Educación, según lo dispuesto en el Decreto 38/2022, de 15 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se crea la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, Decreto 42/2021, de 19 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, el Decreto 88/2021, de 30 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la estructura orgánica básica de las consejerías de la Comunidad de Madrid y el Decreto 236/2021, de 17 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía.

Actualmente dicha consejería ha sido sustituida por la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, conforme a los artículos 1 y 5 del Decreto 38/2023, de 23 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid.

Se señala en la MAIN que corresponde la competencia de órgano proponente a la Dirección General de Educación Infantil, Primaria y Especial, pues entre las funciones asignadas se le reconoce la planificación, desarrollo y coordinación de los programas y actuaciones destinados a los alumnos que presentan necesidad específica de apoyo educativo.

4.- La MAIN, recoge la oportunidad de la norma proyectada, la adecuación a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la LPAC, y el título competencial en cuya virtud se pretende su aprobación.

Señala la MAIN que el proyecto de decreto tiene una limitada repercusión económica en materia del capítulo I y del capítulo II.

Así para el capítulo I, contempla la citada MAIN que el coste que supone la creación del CREACIM para el curso escolar 2023-2024 se cifra en 1.346.801,12 euros, con el desglose por conceptos que se recoge en la misma, siendo de observar que parte de los cálculos responden a una previa modificación del antes mencionado convenio existente con una fundación, modificación respecto de la que se desconoce su situación indicándose únicamente que se está tramitando.

En cuanto a la afección del capítulo II continúa señalando la MAIN que la misma consiste en la financiación de gastos de funcionamiento del CREACIM, cuyas cuantías se determinarán anualmente por la Dirección General de Educación Infantil, Primaria y Especial y se asociarán al Programa 322 A, Subconcepto 29000.

Se recogen al respecto las siguientes cuantías:

- Por cada sede territorial: 20.000 euros anuales.

- Gastos de funcionamiento de la sede administrativa del CREACIM: 4.000 euros anuales.

- Gastos de apertura del CREACIM: 10.000 euros.

También se indica en la MAIN que el presente proyecto de decreto no supone el establecimiento de cargas administrativas innecesarias a los ciudadanos en general, ni al alumnado y familias en particular.

Asimismo, la Memoria contiene un análisis del impacto por razón de género, del impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia y del impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género para recoger la falta de impacto de la norma o su impacto positivo en cada uno de los ámbitos mencionados.

Es de observar que se han elaborado tres Memorias, fechadas el 8 de mayo, 5 de julio y 9 de agosto, de 2023, incorporando a las sucesivas versiones los trámites que se han ido realizando a lo largo del procedimiento. De esta manera podemos decir que la Memoria cumple con la configuración que de la misma hace su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación (artículo 6.3 del Decreto 52/2021) hasta culminar con una versión definitiva. También recogen las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas por el órgano proponente de la norma.

5.- Conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, que se aplica supletoriamente en la Comunidad de Madrid, y con lo dispuesto en el mencionado Decreto 76/2023, en su artículo 8.1.1.c), así como con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres se solicitó informe para la valoración del impacto por razón de género. Emitido por la Dirección General de Igualdad con fecha 15 de febrero de 2023, en el que se aprecia un impacto neutro por razón de género y que por tanto se prevé que no incida en la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

De igual modo, y conforme a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas, modificada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, se solicitó informe para la valoración del impacto en la infancia, adolescencia y familia, el cual fue emitido por la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad con fecha 2 de febrero de 2023, en el que estiman “que es susceptible de generar un impacto positivo en materia de Familia, Infancia y Adolescencia, en la medida que facilita la implementación de medidas destinadas al enriquecimiento curricular del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo asociadas a la condición de alta capacidad intelectual, aumentando la eficacia de su atención educativa”.

Finalmente, en cumplimiento del artículo 45 de la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y del artículo 21 de la Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBIfobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid, se emitió informe por la Dirección General de Igualdad el 22 de febrero de 2023 en el que concluye que la presenta propuesta normativa tiene un impacto nulo en la materia.

Al amparo del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, se ha solicitado el dictamen de dicho Consejo, firmado con fecha 16 de marzo de 2023, en el que no se proponen observaciones materiales o de contenido. Consta el voto particular formulado por las consejeras representantes de CC.OO.

En el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1 a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos servicios emitan informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, el 19 de julio de 2023 emitió informe el Servicio Jurídico de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, con el conforme del abogado general de la Comunidad de Madrid, formulando diversas observaciones al proyecto, alguna de ellas de carácter esencial. Constan atendidas las consideraciones esenciales formuladas en relación a los artículos 2 y 10 si bien como ya se ha indicado no consta atendida la formulada en relación a la justificación de la omisión del trámite de consulta pública.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, se interesó informe de las secretarías generales técnicas de esta Administración autonómica, sin que ninguna de las consejerías formulara observaciones al texto proyectado.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2022, prorrogada para el ejercicio 2023, según lo dispuesto en el Decreto 137/2022, de 28 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga automática de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022 hasta la entrada en vigor de los Presupuestos Generales para 2023, la Dirección General de Presupuestos de la entonces Consejería de Economía, Hacienda y Empleo ha emitido con fecha de 2 de marzo de 2023, informe favorable al presente proyecto de decreto.

De igual modo, y al amparo de dicha previsión legal, con fecha de 4 de julio de 2023, la directora general de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo emite informe favorable al presente proyecto de decreto, si bien condicionado en lo referido a la retribución de la actividad realmente realizada por los profesores colaboradores y a que los cupos estén debidamente autorizados por Acuerdo del Consejo de Gobierno.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021, se emitió el informe de 23 de febrero de 2023, de coordinación y calidad normativa de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Presidencia.

6.- En cumplimiento de lo recogido en el artículo 4.2.e) del Decreto 52/2021, referido a la emisión de informe por la Secretaría General Técnica de la consejería proponente, se ha emitido informe por la Secretaría General Técnica de la entonces Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades el 5 de julio de 2023.

7.- El artículo 133.2 de la LPAC, artículo 16.b) de la LTPCM y artículo 9 Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la consulta previa, cuando la norma afecte a derechos o intereses legítimos de las personas se publicará el texto en el portal web con objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar aportaciones adicionales de otras personas o entidades. También podrá recabarse la opinión de organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas afectadas por la norma.

Consta en la MAIN que este trámite se ha practicado a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, con un plazo abierto para presentar alegaciones desde el 10 de mayo hasta el 31 de mayo de 2023, ambos inclusive, durante el cual se ha recibido, con fecha 31 de mayo de 2023, un escrito de alegaciones al proyecto procedente de Comisiones Obreras de Madrid.

En este punto debemos recordar también que la intervención del Consejo Escolar a la que antes se hizo referencia, materialmente se encuentra en directa relación con el trámite de audiencia e información pública, puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley 12/1999, en el mismo están representados todos los sectores implicados en el ámbito educativo (profesores, padres de alumnos, alumnos, personal de administración y servicios, organizaciones sindicales, y titulares de centros privados, entre otros).

CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.

El proyecto de decreto, como ha quedado expuesto, tiene por objeto la creación y el establecimiento del régimen de funcionamiento y organización del CREACIM.

Señala la parte expositiva del proyecto dictaminado que “con la creación de este centro se dota al PEAC de una estructura jurídica adecuada que permitirá la gestión independiente del presupuesto asignado al mismo, así como una organización más eficiente de los recursos personales que coordinan el citado programa, aspectos que redundarán en la calidad del contenido educativo y en la mejora continua de la atención educativa a estos alumnos”.

Entrando en el análisis de la norma proyectada, nuestra primera referencia ha de ser a la parte expositiva que cumple con el contenido que le es propio, a tenor de la Directriz 12 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa, (en adelante, Acuerdo de 2005). De esta manera describe la finalidad de la norma, contiene los antecedentes normativos e incluye también las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta.

Asimismo, y conforme exige el artículo 129 de la LPAC, justifica la adecuación de la norma proyectada a los principios de buena regulación, además de destacar los aspectos de su tramitación y recoger la formula promulgatoria con la necesaria referencia al dictamen de este órgano consultivo, sin perjuicio de lo que luego se dirá en las consideraciones de técnica normativa.

Por lo que se refiere a la parte dispositiva, el artículo 1 del proyecto de decreto, bajo la rúbrica “objeto”, delimita el objeto, anteriormente mencionado, referido a la creación y el establecimiento del régimen de funcionamiento y organización del CREACIM.

Es de observar que la rúbrica recogida no se ajusta estrictamente al contenido del artículo analizado toda vez que regula otras cuestiones en principios ajenas al objeto, como serían su naturaleza jurídica o las funciones encomendadas al mismo, por lo que se entiende que sería preciso reformularla a efectos de que refleje fielmente el contenido del artículo que nos ocupa.

Su apartado segundo lo configura como un centro docente público no universitario de titularidad de la Comunidad de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 149/2000.

Señala al respecto la MAIN que existen centros del ámbito docente, que no pierden este carácter por el que hecho de que no impartan las enseñanzas recogidas en el artículo 3 de la LOE, citando a título de ejemplo los centros de formación del profesorado creados y regulados por el Decreto 73/2008, de 3 de julio.

Su apartado tercero al referirse a las funciones señala que en el CREACIM se desarrollarán actuaciones relacionadas con la organización, la coordinación e impartición de sesiones formativas del PEAC, con previsión de eventual incorporación del alumnado con alta capacidad intelectual escolarizado en centros docentes públicos y privados de la Comunidad de Madrid, en cualquiera de las etapas de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

Finalmente, su apartado cuarto prevé que dependerá funcionalmente de la dirección general que ostente competencias en materia de Educación Primaria.

El artículo 2, referido a la finalidad del CREACIM, alude como tal a la planificación, gestión, organización e implementación del PEAC, ajustándose así a la previsión del artículo 1.3 que circunscribe sus funciones a la organización, coordinación e impartición del citado PEAC.

Dentro de esta función y por lo que se refiere a las sesiones formativas para el alumnado, el apartado tercero prevé que se impartan por personal de los diferentes cuerpos de funcionarios docentes no universitarios de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10.3 al que luego nos referiremos.

El artículo 3 referido a la organización, contempla en su apartado primero, la existencia de una sede principal y una sede en cada de las Direcciones de Área Territorial (en adelante, DATS), en las que se llevará a cabo la atención educativa al alumnado incorporado al PEAC.

Por su parte el artículo 4, regula los requisitos de estas sedes territoriales, a implantar en Institutos de Educación Secundaria (en adelante, IES), respecto de las que se prevé que se determinen por la dirección general competente en materia de Educación Primaria con la colaboración con la dirección general competente en Educación Secundaria y con las DATS.

Se recogen al respecto las obligaciones de los equipos directivos de estos IES a efectos de la impartición de estas sesiones con el alumnado, con previsión de que cuenten con la dotación presupuestaria necesaria para atender, dentro de sus competencias, las actuaciones derivadas de la implantación y el desarrollo del PEAC.

El artículo 5 viene referido a los recursos personales del CREACIM, señalando su apartado primero que se le se adscribirá personal docente de la Comunidad de Madrid que reúna la condición de ser funcionarios de carrera de alguno de los cuerpos docentes no universitarios previstos en la LOE, pertenecientes al grupo A.

En cuanto a la adscripción apuntada se indica que se llevará a cabo de acuerdo con los sistemas de provisión reglamentarios. Al respecto de esta previsión sería ciertamente deseable que se determine en el proyecto que nos ocupa la forma de provisión específica que se pretenda utilizar para proceder con dicha adscripción, tal y como se hace en el mencionado Decreto 73/2008 en sus artículos 8 y 9.

Dentro de este personal se distingue entre un equipo directivo constituido por el director, secretario y cinco coordinadores de área, y el resto del personal docente adscrito al CREACIM que no forme parte del equipo directivo, al que se le denomina como coordinadores de sede territorial.

En lo referido a la provisión de la figura del director, precisa la MAIN que “es necesario aclarar que no tiene que establecerse conforme a los requisitos y procedimientos generales de los centros docentes recogidos en el Título V de la LOE pues, como se ha indicado, el CREACIM es un centro docente creado al amparo del artículo 1 del Decreto 149/2000, de 22 de junio, que no se identifica con los centros en los que se imparten las enseñanzas a los que se refiere el Título IV de la ley orgánica educativa”.

Los artículos 6-9 regulan las funciones específicas del personal apuntado, refiriéndose respectivamente al director, secretario, coordinadores de área y coordinadores de sede territorial, respecto de las que ningún reproche es de advertir.

Por su parte el artículo 10 regula la posibilidad de que la consejería competente en materia de Educación pueda suscribir convenios con entidades sin ánimo de lucro, públicas o privadas, que tengan entre sus fines estatutarios un interés común con la Comunidad de Madrid en materia de atención al alumnado con altas capacidades intelectuales.

En cuanto a su contenido se remite a lo previsto en el citado artículo 49 de la Ley 40/2015.

Para el caso de que se suscriba un convenio, el apartado tercero prevé la posibilidad de que las sesiones formativas del PEAC puedan ser impartidas por profesorado aportado por la entidad, teniendo la consideración de aportación de la misma al convenio, precisando que dicha aportación lo será sin vinculación alguna con la Comunidad de Madrid.

El artículo 11 referido a la autonomía de gestión dispone la sujeción del CREACIM al mencionado Decreto 149/2000, gozando por tanto de la autonomía de gestión prevista en sus artículos 2 y 3.

Se prevé que la dirección general competente en materia de Educación Primaria, a través de los presupuestos que tiene asignados, proveerá al centro de los fondos necesarios para atender sus gastos de funcionamiento.

Finalmente, el artículo 12 regula la colaboración con el Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica específico de altas capacidades, señalando que dicha colaboración, prevista en el artículo 5.2 de la Orden 2642/2020, de 16 de octubre, por la que se crea dicho equipo, se establecerá, a partir de la publicación del decreto, con el personal adscrito al CREACIM.

La primera de las disposiciones finales contiene una habilitación para que el titular de la consejería competente en materia de Educación apruebe cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el proyecto, disposición que es conforme a lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones.

La disposición final segunda establece la entrada en vigor de la norma proyectada el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.

El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de técnica normativa aprobadas por el Acuerdo de 2005.

Ello no obstante hemos de efectuar alguna observación, así en la parte expositiva, en la referencia a los trámites seguidos en la elaboración de la norma, se observa que a la hora de mencionar dichos trámites se hace una enumeración exhaustiva de todos ellos, cuando las mencionadas directrices se refieren -tal y como pone de manifiesto este órgano consultivo en sus dictámenes- únicamente a los trámites más relevantes, como puede ser el de información pública o el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

De igual modo en esta parte expositiva, párrafo séptimo, deberá suprimirse el gerundio “disponiendo” por la que concuerde con el texto previo. Por otro lado, y por lo que a la transcripción del artículo 1 del mencionado Decreto 149/2000, sería de recordar la Directriz 4 del Acuerdo de 2005, conforme a la cual deberán evitarse las incorporaciones de preceptos legales que resulten innecesarias, por limitarse a reproducir literalmente la ley, sin contribuir a una mejor comprensión de la norma.

Finalmente ha de reseñarse que en el artículo 7, epígrafe e) falta un punto al final del mismo, y que en el artículo 10.1 la referencia a la educación deberá ser en mayúscula.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, ninguna de las cuales tiene carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno por el que se crea el Centro Regional de Enriquecimiento Educativo para el alumnado con Altas Capacidades Intelectuales de la Comunidad de Madrid y se establece su régimen jurídico y estructura.

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

 

Madrid, a 21 de septiembre de 2023

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 492/23

 

Excmo. Sr. Consejero de Educación, Ciencia y Universidades

C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid