Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 1 octubre, 2025
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 1/10/25, sobre la consulta formulada por la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. …… (en adelante “el reclamante”), por los daños y perjuicios sufridos, consecuencia de la actuación de la Dirección General de Recursos Humanos, durante el curso 2023/2024 al asignarle una posición errónea en las listas de interinos del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas(especialidad saxofón) al que pertenecía y, en consecuencia se le indemnice en la cantidad de 19.873,26 €, correspondientes al perjuicio causado, más los intereses legales que correspondan desde el momento que causó el daño.

Buscar: 

Dictamen n.º:

491/25

Consulta:

Consejero de Educación, Ciencia y Universidades

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

01.10.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 1/10/25, sobre la consulta formulada por la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. …… (en adelante “el reclamante”), por los daños y perjuicios sufridos, consecuencia de la actuación de la Dirección General de Recursos Humanos, durante el curso 2023/2024 al asignarle una posición errónea en las listas de interinos del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas(especialidad saxofón) al que pertenecía y, en consecuencia se le indemnice en la cantidad de 19.873,26 €, correspondientes al perjuicio causado, más los intereses legales que correspondan desde el momento que causó el daño.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. - Con fecha 7 de enero de 2025, por el reclamante se presenta escrito en el registro de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades interesando la responsabilidad patrimonial de la precitada Consejería de Educación, Ciencia y Universidades.

Relata en su reclamación que viene a solicitar dicha responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica, basada en el error en la lista de interinos del concurso en el que participó. En concreto, detalla que durante el curso 2023/2024, se ofertaron varias vacantes de la especialidad de saxofón (424) del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas (0594) en la Comunidad de Madrid. Estando incluido en la lista de interinos correspondientes, sin embargo, y debido a un error de la Administración en la baremación de los méritos, ocupó una posición que no era la correcta, con los consiguientes perjuicios derivados de este hecho, en concreto, no pudo acceder a la vacante de jornada completa, que entendía le correspondía, obteniendo en su lugar una vacante de media jornada en el Conservatorio …… Con el consiguiente perjuicio económico.

Tras interponer los recursos administrativos pertinentes, la Administración reconoció el error mediante la resolución del recurso de alzada de fecha 12 de abril de 2024, subsanando la puntuación en la lista de interinos para cursos futuros, pero sin compensar el perjuicio económico derivado de este error. No consta recurrida dicha resolución en la vía contencioso administrativa.

La precitada resolución, de 12 de abril de 2024, de la Dirección General de Recursos Humanos estimó parcialmente el recurso de alzada, argumentando que, dado el tope máximo de cinco años de experiencia computable fijado por la Convocatoria con respecto al apartado 1, la puntuación obtenida por el reclamante en el baremo definitivo, no se modifica aun cuando se estime el reconocimiento de un tiempo superior de experiencia docente, hasta un total de 8 años, 5 meses y 22 días. Si no que, la consecuencia de ello es que se le otorga 8,862 puntos en lugar de los 8,412 puntos asignados a priori, y, por tanto, cambia su orden en la lista, pasando del puesto 4 (el antiguo) al 1,5 (el nuevo).

A la luz de dicha estimación parcial, el reclamante solicita el perjuicio económico de tal decisión, justificándolo en el hecho de haber ocupado una vacante de media jornada, durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2023 y el 31 de agosto de 2024, con una retribución total de 19.873,26 €, en lugar de ocupar una vacante a jornada completa, que es lo que le habría correspondido de no haberse producido el error, lo que le hubiera supuesto un ingreso económico total de 39.746,52€, siendo la diferencia los 19.873,26€, que es la cantidad que reclama.

En definitiva, interesa una indemnización de 19.873,26 €, declarando que la documentación ya obra en poder de la Administración, en concreto su nombramiento como interino para la vacante de media jornada, la resolución del recurso de alzada, los datos de las vacantes ofertadas y su posición en la lista de interinos tras la subsanación.

SEGUNDO.- Admitida la reclamación, el 19 de enero de 2025, se requirió al interesado a fin de subsanar su petición con la siguiente documentación:

-Certificado de titularidad bancaria firmado electrónicamente por la entidad financiera, que incluya el código IBAN de 24 caracteres de cuenta de su titularidad.

-Certificado del Servicio de Empleo Público Estatal (SEPE) o documento análogo que detalle las posibles cuantías percibidas por prestación o de desempleo de las fechas del 01/09/2023 al 01/09/2024.

- Aportación de informe de vida laboral que detalle las posibles relaciones laborales ejercidas durante los periodos del 01/09/2023 al 01/09/2024. Así como nóminas o cualquier otro documento análogo de carácter oficial que acredite, en su caso, las percepciones económicas recibidas.

El 19 de enero de 2025 el reclamante cumplimentó el requerimiento y envió la documentación referida.

Aportados los mismos, se acordó la instrucción del correspondiente expediente de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). Y se designó como instructor al titular de la jefatura del Área de Tribunales y Responsabilidad Patrimonial, adscrita a la Subdirección General de Régimen Jurídico de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 79, 80 y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC); el Área de Gestión del Personal Docente Interino emite el preceptivo informe el 6 de febrero de 2025, sobre el puesto/s de trabajo que hubiera desempeñado el interesado (indicando el tipo de jornada), durante qué período de tiempo habría trabajado en ese puesto/s y qué retribuciones brutas habría percibido por trabajar en ese puesto, de los que se dio traslado al peticionario para alegaciones.

Se incorpora informe económico complementario de la Subdirección General de Gestión Económica y de Personal no Docente, de la Dirección General de Recursos Humanos, 13 de marzo de 2025, con el desglose de las cantidades a percibir según fuera el 100% o el 50% de la jornada, dándose trámite de audiencia al reclamante el 21 de marzo de 2025 y contestándose el 15 de abril de 2025 reiterando su reclamación inicial, así como la fundamentación de la misma.

Finalmente se dicta, el 30 de mayo de 2025, la propuesta de Orden del Consejero de Educación, Ciencia y Universidades por la que se resuelve estimar parcialmente la reclamación.

Del expediente de responsabilidad patrimonial se dio traslado a la Direccion General de Recursos Humanos y a la Intervención General para su aprobación y fiscalización de gasto con el visto bueno de ambos.

TERCERO.- El 24 de julio del presente año, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora, la solicitud de dictamen en relación con la Propuesta de Orden del consejero por la que se resuelve estimar parcialmente la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del peticionario, calculando la misma en la cantidad de 19.628,42 €.

El presente expediente (424/25) correspondió –por reparto de asuntos- a la letrada vocal Dña. Mª Teresa Sanmartín Alcázar, que formuló la propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en la sesión del día citado en el encabezamiento del dictamen.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud de la consejera de Educación, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, la cual debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

En cuanto a la legitimación, el reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la LRJSP, al ser la persona afectada por la actuación de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades objeto de reproche.

Se cumple la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid, por cuanto el daño cuyo resarcimiento se pretende fue supuestamente causado Dirección General de Recursos Humanos de la precitada Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de la Comunidad de Madrid.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo, añadiendo en su último párrafo: “En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva”

En el presente caso, el error valorativo en que se fundamenta la reclamación fue determinado en la resolución del Director General de Recursos Humanos, dictada el 12 de abril de 2024, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada presentado por el reclamante contra las puntuaciones definitivas alcanzadas en fase de concurso(baremo), por los aspirantes admitidos en los procedimientos selectivos para ingreso y accesos a los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los citados cuerpos.

Habiéndose interpuesto la reclamación que da origen a este procedimiento el 7 de enero de 2025, debemos considerarla en plazo, sin necesidad de mayor análisis.

Por lo que se refiere al procedimiento seguido, se observa que en cumplimiento del artículo 81 de la LPAC, se ha emitido informe por el por el Área de Gestión del Personal Docente Interino, por el jefe de Servicio de Coordinación de nóminas de la Dirección de Área Territorial de la consejería de Educación, Universidades y Ciencia y finalmente consta informe de la Intervención General de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, dando audiencia de todo ello al interesado, con el resultado ya expuesto. Y finalmente dictándose, el 30 de mayo de 2025, la propuesta de Orden del consejero por la que se resuelve estimar parcialmente la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del peticionario en la cantidad de 19. 628, 42 €.

En definitiva, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP.

  La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013), requiere la concurrencia de varios requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

 c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas, “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal   (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio y 14 de noviembre de 2011).

Nos encontramos en el presente caso ante una responsabilidad patrimonial derivada de la estimación de un recurso en vía administrativa, con la consiguiente sustitución del acto viciado por uno nuevo, dictado conforme a las pretensiones del recurrente, supuesto también contemplado en el artículo 32.1 de la LRJSP (en el mismo sentido el artículo 142.4 de la precedente LRJ-PAC), que al efecto dispone: “La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización (…)”.

Como se ha encargado de recordar la jurisprudencia (vid. sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de 31 de marzo de 2008), el derecho al resarcimiento económico no es una derivación directa de la declaración de nulidad o anulación de la resolución impugnada. En efecto, dice la misma sentencia, “el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 no determina per se el derecho a indemnización, pero tampoco lo excluye, de manera que no constituye un obstáculo para que el derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los requisitos señalados en el artículo 139 de la misma Ley”.

En el presente supuesto, no es discutible, y así se reconoce con la oportuna estimación del recurso de alzada interpuesto, que la Administración realizó una baremación errónea de los méritos alegados por la reclamante, originando un daño que cabe reputar como antijurídico, que es evidente puesto que, al baremar incorrectamente, al reclamante se le privó de poder elegir destino en mejores condiciones dentro de la lista de interinos, y como señala el servicio afectado, de prestar servicios y de percibir las correspondientes retribuciones, habiendo cuantificado económicamente la propia consejería tales daños. Dado que el interesado no tenía el deber jurídico de soportarlo y que, por ende, ha de ser reparado, previa su correspondiente valoración.

En cuanto al análisis de la concurrencia del requisito de la antijuridicidad del daño, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial que excluye la antijuridicidad cuando la actuación de la Administración resulta ser motivada y razonable. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 enero 2008 (recurso número 4065/2003) señala que “siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio”. Posteriormente, el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de enero de 2015 dictada en recurso de casación para unificación de doctrina (recurso número 289/2007) ha declarado que “no basta con la mera anulación para que nazca el deber de reparar, sino que la lesión puede calificarse de antijurídica y, por ende, de resarcible, únicamente si concurre un plus consistente en la ausencia de motivación y en la falta de racionalidad del acto administrativo que, a la postre, se expulsa del ordenamiento jurídico”.

Resulta igualmente acreditada la relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento de los servicios públicos, que le dieron la razón al interesado estimando el recurso de alzada interpuesto, con base a un informe favorable en el que se ponía de manifiesto la incorrecta baremación efectuada.

CUARTA.- Es preciso determinar la concreta valoración de los daños producidos.

En este punto, consideramos correcta la valoración que realiza la Dirección General de Recursos Humanos de la consejería de Educación, mediante el informe económico complementario, con un criterio técnico haciendo constar expresamente las cantidades que el reclamante hubiera percibido de trabajar el 100% de la jornada, tomando en consideración los meses, sueldos, complementos de destino, complemento específico, antigüedad, pagas extras y complemento específico de formación permanente, el sueldo bruto calculado es de 39.624,60€ si no se hubiera producido el error en la baremación de los méritos, y las que percibió trabajando al 50% 19.996,18€.

Siendo la cantidad de 39.624,60 € la que determina el Servicio de Coordinación de nóminas de la Dirección de Área Territorial, en informe de fecha 6 de febrero de 2025. De ambos informes, la instructora del procedimiento, de conformidad con el art.82 LPAC dio traslado al reclamante con el plazo de diez días para formular las pertinentes alegaciones. Lo que cumplimentó el reclamante ratificándose en su reclamación inicial de 7 de enero de 2025.

Del precitado informe y de la reclamación se aprecia una discrepancia en las valoraciones de las partes implicadas, mientras el peticionario reclama 19,873,20€, la Administración cifra la indemnización en 19.628,42€ (diferencia de 244,78€), siendo 39.746,52 € lo que entiende el reclamante que debió haber cobrado de haber trabajado la jornada completa, frente a los 39.624,60€ de la Administración, que justifica con el precitado informe del servicio de nóminas. Al que se le debe dar preferencia por su justificación técnica y, sobre todo, porque el interesado no ha desvirtuado tal diferencia al no hacer alegaciones.

Siendo este el parecer de esta Comisión Juridica Asesora, como se recoge, entre otros, en los Dictámenes 476/12, 313/23, 321/23 o el 301/23.

En definitiva, la valoración de la cantidad a indemnizar es de 19.628,42 €, cuyo abono procedería reconocer al reclamante.

Cantidad que deberá actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento, en los términos establecidos en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada y reconocer al interesado una indemnización en la cuantía referida en la consideración jurídica cuarta del presente Dictamen.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 1 de octubre de 2025

 

El Presidente en funciones de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 491/25

 

Excmo. Sr. Consejero de Educación, Ciencia y Universidades

C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid

No migrar: