Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
martes, 30 julio, 2024
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 30 de julio de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos, a consecuencia de una caída cuando circulaba en bicicleta por la calle Génova de Madrid, y que imputa al mal estado del pavimento de la calzada.

Buscar: 

Dictamen nº:

489/24

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

30.07.24

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 30 de julio de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos, a consecuencia de una caída cuando circulaba en bicicleta por la calle Génova de Madrid, y que imputa al mal estado del pavimento de la calzada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2023, la persona citada en el encabezamiento presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida en la calle Génova, a la altura del número 26, que atribuye al mal estado del asfalto.

En concreto refiere que 10 junio de 2022 iba circulando correctamente en una bicicleta de Bicimad por el carril habilitado a tal efecto, situado a la izquierda del carril bus, en la calle Génova, nº 26 y que perdió el equilibro por el mal estado del pavimento, golpeándose contra el autobús que circulaba en paralelo, cayendo al suelo.

Solicita por todos los daños sufridos la cantidad de 106.028,90 euros.

A su escrito acompaña informes médicos, informe de valoración del daño, facturas de fisioterapia y ortopedia, fotografías de la calzada y atestado policial del accidente. También designa un testigo presencial de los hechos, cuya declaración solicita.

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

Presentada la reclamación se dio traslado de la misma a la compañía aseguradora del ayuntamiento.

Mediante oficio del jefe del Departamento de Reclamaciones, se requirió a la reclamante para que aportase: los partes de alta y de baja por incapacidad temporal, el informe de alta médica y de alta de rehabilitación, estimación de la cuantía reclamada, la declaración de no haber sido indemnizado por compañía de seguros u otras entidades, indicación de si por los mismos hechos se siguen otras reclamaciones, así como cualquier medio de prueba del que intentase valerse. Toda vez que el reclamante mencionaba la existencia de testigos que podrían haber presenciado los hechos por los que reclama, se le indica que podrá presentar declaración de dichas personas, en la que manifiesten, bajo juramento o promesa, lo que tengan por conveniente en relación con los hechos.

Mediante escrito fechado el 27 de junio de 2023, la reclamante contesta el requerimiento y amplía la prueba testifical al conductor del autobús contra el que se golpeó.

Solicitados informes por el instructor al SAMUR, Policía Municipal y al Departamento de Vías Públicas de la Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras, fueron los tres emitidos.

El 20 de junio, el SAMUR se limita a indicar que se atendió a la reclamante el día 10 de junio de 2022, a las 21:04 horas, tras sufrir un accidente de bicicleta en la calle Génova, 26.

La Policía Municipal informó el 28 de junio de 2023 exponiendo que un dispositivo fue requerido por un ciudadano porque una ciclista había perdido el control de su bicicleta, golpeándose con un autobús y cayendo violentamente hasta el suelo, procediendo los agentes a dar aviso al SAMUR que traslado a la accidentada a un centro sanitario. Se refiere que se levantó atestado policial del que no acompañan copia.

El departamento responsable del mantenimiento de las vías públicas contestó el 7 de julio de 2023, señalando: “en el momento del siniestro el desperfecto existía tal como se cita en el atestado de la Policía Municipal. Se tenía conocimiento del estado general del pavimento de la calzada, motivo por el cual estaba previsto asfaltar la calle Génova en la operación asfalto del año 2022, tal como se hizo posteriormente a la fecha del siniestro. No se tenía conocimiento del desperfecto concreto que motiva la reclamación”.

Consta en expediente la valoración de la aseguradora municipal que, sin entrar a prejuzgar la existencia de responsabilidad, y de conformidad con el baremo de ocurrencia de los hechos (2022), valora los daños en 40.495,90 euros, cantidad que desglose en los diferentes conceptos, sin incluir los gastos de ortopedia y fisioterapia.

Citados los dos testigos propuestos, comparecieron ambos en las dependencias municipales.

El primero de ellos refiere que es conductor de la EMT y que circulaba en la línea 21, sobre las 9 de un día de junio que no recuerda exactamente, cuando vio por el retrovisor en el carril bici a una ciclista la que había adelantado que circulaba por el carril bici, dando bandazos, no sabe por qué, golpeándose contra el autobús y cayendo al suelo. Respecto al desperfecto, declara que no lo vio el día del accidente, indicándoselo posteriormente unos inspectores de la EMT y viendo él el lugar reparado, que era coincidente con el punto donde la ciclista empezó a dar los bandazos.

La segunda testigo, sin vinculación con la reclamante, refiere que vio el accidente ya iniciado, relatando que la ciclista estaba “volando” con el manillar aún agarrado y golpeándose después contra el suelo. Declara que desconoce la causa del accidente, pero identifica el lugar en las fotos que le muestra el instructor, siendo coincidente con la calle Génova en sentido descendente hacia la plaza de Colón.

Consta en el expediente un informe pericial médico de valoración del daño realizado a instancia de la aseguradora.

Consta otorgado trámite de audiencia a la aseguradora y a la reclamante, presentando esta última, alegaciones fechadas el 15 de mayo de 2024, en las que, tras criticar la necesidad de asistir en diversas ocasiones a tomar vista del expediente, muestra su disconformidad con la valoración del daño realizada por la aseguradora municipal.

 Finalmente, el 12 de junio de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la relación causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público.

 TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora, con registro de entrada en este órgano el día 1 de julio de 2024.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Hernández Claverie, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 30 de julio de 2024.

El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 €, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFJCA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Publico, (en adelante, LRJSP) al haber resultado supuestamente perjudicado por la caída de la que se derivan los daños que reclama.

En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid, deriva de la titularidad de las competencias de infraestructuras públicas, ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el ayuntamiento.

Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.

En el caso sujeto a examen, el accidente que motiva la reclamación se produjo el 10 de junio de 2022, de modo que la reclamación, interpuesta el 2 de junio de 2023, se ha formulado en plazo, con independencia de la fecha de la curación o de la determinación de las secuelas.

Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, se ha recabado el informe del servicio al que se atribuye la producción del daño, habiéndose admitido con anterioridad la prueba documental y practicado la prueba testifical propuesta. Posteriormente, se ha conferido trámite de audiencia a los interesados, que han presentado alegaciones, en el sentido ya expuesto. Finalmente, se ha redactado la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido trámite alguno que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el art. 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en su Título Preliminar, Capítulo IV, artículos 32 y siguientes.

Tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 de abril de 2016 (recurso 2611/2014), que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la derogada Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y una reiterada jurisprudencia que lo interpreta:

a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizadamente en relación a una persona o grupo de personas;

b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal;

c) ausencia de fuerza mayor, y

d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Ha destacado esa misma Sala (por todas, en Sentencia de 16 de marzo de 2016, recurso 3033/2014), que es el concepto de lesión el que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad, y que ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico. Pero que “… lo relevante es que la antijuridicidad del daño no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la responsabilidad comporta… Interesa destacar que esa exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el deber de soportar el daño”.

CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido.

En el presente caso, ha quedado acreditada la realidad de los daños sufridos por el reclamante mediante la documentación médica aportada, de la que resulta que sufrió una fractura craneoencefálica con hematoma subdural agudo derecho con foco de hemorragia y fractura de peñasco izquierdo, fractura de S5, fracturas en pie izquierdo y herida inciso contusa en labio inferior superior. Como consecuencia de esas lesiones estuvo ingresad en UCI hasta el día 13 de junio de 2022 y de baja laboral hasta el 31 de marzo de 2023, habiendo estado sometido a intervención quirúrgica y tratamiento rehabilitador, quedando distintas secuelas físicas y estéticas, además de referir estrés postraumático.

Determinada la existencia de un daño efectivo procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

Como es sabido, corresponde a la parte que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde acreditar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la existencia del accidente y que los daños sufridos derivan del mal estado de la vía pública. Una vez acreditado dicho extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración, que debe probar la eventual existencia de causas de exoneración, como podrían ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor.

En este caso, se alega que la caída sobrevino como consecuencia del mal estado del pavimento de la calzada. Para acreditar la relación de causalidad el interesado ha aportado determinada documentación médica, fotografías del lugar, y el atestado de la Policía Municipal de Madrid, y ha propuesto a dos testigos de los hechos. En el curso del procedimiento, además del departamento responsable de las vías públicas, ha emitido informe la Policía Municipal y el SAMUR.

Debe recordarse que los informes médicos no permiten establecer la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos como recuerdan las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2014 (recurso 62/2014) y 17 de noviembre de 2017 (recurso 756/2016). Lo mismo cabe decir en relación con el informe del SAMUR, que sirve para probar el lugar, fecha y hora de la asistencia por dicho servicio, pero que no acredita la relación de causalidad ni la mecánica del accidente, pues los firmantes del informe no fueron testigos directos de este.

Respecto al informe emitido por la Policía Municipal, los agentes actuantes no presenciaron el accidente, llegando después, tras ser requeridos al efecto. Ahora bien, en el informe realizado in situ se recogen las manifestaciones realizadas a los policías por parte del conductor de un autobús municipal que refiere que la ciclista circulaba por el carril central observando como perdía estabilidad cayendo a la vía. Los policías incorporan fotografías del lugar señalizando un punto donde se aprecian desperfectos en la calzada y que se encuentra, según croquis que realizan, unos metros antes del lugar donde se encuentra caída la accidentada. En el atestado se refiere como iluminación de atardecer con luz artificial, buena visibilidad y firme seco y limpio, pero con baches.

Lo manifestado por el conductor a los policías se ve ratificado cuando declara como testigo en el procedimiento, y añadiendo que donde comienza a desestabilizarse la ciclista es coincidente con el punto donde comprobó después que había un desperfecto y que fue reparado. El testigo no refiere ninguna otra circunstancia que hubieran podido influir en la desestabilización de la bicicleta como pudiera ser la acción de otros vehículos.

Así, ambas pruebas evidencian que efectivamente fue al pasar por la zona de los desperfectos cuando la ciclista perdió el control de la bicicleta cayéndose finalmente de la misma, tras golpearse con el autobús.

Según lo expuesto habrá de tenerse por acreditada la realidad de los daños y el mecanismo de producción que sostiene el reclamante, lo que es tanto como admitir el nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público, en aplicación del denominado “principio de facilidad probatoria”, que ha sido también aplicado por esta Comisión en otros casos en que concurría esa misma situación, como el que analizaba el Dictamen 493/20, de 27 de octubre, o en los posteriores dictámenes 76/22, de 8 de febrero; 428/22, de 28 de junio y 121/23, de 9 de marzo, entre otros.

Determinada la existencia del daño y su relación de causalidad con la actividad administrativa, deberemos analizar la antijuridicidad del daño.

Efectivamente, la socialización de los riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento lesivo, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no pueden llevar a considerar a las administración públicas como aseguradoras universales de todos los riesgos, llamadas a prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del proceder administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema de responsabilidad universal, no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico y económicamente inasumible.

Así, las entidades locales, si bien tienen obligación de mantener el viario público en condiciones de transitabilidad, pero no es exigible una absoluta uniformidad, requiriéndose también a los usuarios de las vías una mínima diligencia con la que fácilmente puedan eludirse pequeños desperfectos u obstáculos visibles. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se pronuncia al decir en su Sentencia de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017): “Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme y el paso aparezca adecuadamente expedito como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que, socialmente, es requerible. Es precisamente cuando sea necesario un nivel de atención superior cuando surgirá, en su caso, la relación de causalidad, siempre que no se rompa dicho nexo por hecho de tercero o de la propia víctima”. Esa diligencia es exigible no solo a los peatones sino con más razón a los usuarios de vehículos que entrañan un mayor riesgo para ellos mismos y para terceros, disponiendo el artículo 21.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que “El conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse”.

Ciertamente, no podemos obviar que circular en bicicleta por la ciudad de Madrid en una calle de mucho tránsito, entraña unos riesgos evidentes que obliga a tener destreza en la conducción y una especial atención.

En el caso que analizamos, el desperfecto según se aprecia en las fotos incorporadas al informe policial y las aportadas por la reclamante, aun estando sacadas a muy poca distancia, no muestran un bache de grandes dimensiones y profundidad sino la falta de una capa de asfaltado que provoca un pequeño socavón. Esta deficiencia resultaría intrascendente para un vehículo más estable, pero se encuentra situado en un carril especialmente habilitado para el uso de la bicicleta, lo que obliga al ayuntamiento a procurar un mejor estado del firme para evitar la pérdida de control por los ciclistas. En ese sentido, se manifiesta también el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 16 de octubre de 2023 (rec. 405/23), diciendo: “……estamos hablando de un carril destinado a la circulación de bicicletas y patinetes (que utilizan ruedas de menor grosor y donde el usuario está más desprotegido) pero no exclusivo de las mismas, siendo que también circulan por ellos otros vehículos, si bien a velocidad reducida. El mantenimiento del firme de dicho carril ha de vigilarse con especial atención a fin de asegurar el tránsito de vehículos que, como las bicicletas, hacen más vulnerable a su usuario, de manera, que los estándares de seguridad exigibles han de ser un tanto superiores a los del resto de los carriles de uso común, ya que sus conductores asumen un riesgo mayor al carecer de protección externa en caso de accidente. El propio Ayuntamiento que incentiva el uso de bicicletas y patinetes para reducir la contaminación de la ciudad, también ha de vigilar con especial cuidado el buen mantenimiento de los carriles por los que circulan”.

En consecuencia, consideramos que ha existido una concurrencia de causas en la producción del daño, como son el deficiente estado de la calzada en un carril bici y la actitud de la propia ciclista, que, si bien no consta que cometiese ninguna imprudencia, perdió el control de su vehículo ante un desperfecto que, con una mayor pericia o atención, acordes a la peligrosidad de la vía, hubiera podido eludir o superar.

Ambas circunstancias, desperfectos en la vía y déficit de atención o destreza, han confluido de manera determinante en la producción del accidente, lo que nos lleva a apreciar la concurrencia de culpas en un 50%, y con ello la minoración proporcional de la indemnización que resulte.

QUINTA.- Resta por último determinar la cuantía de la indemnización por los daños producidos.

Obran en el expediente dos informes de valoración del daño aplicando ambos analógicamente los criterios de valoración recogidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que cabe recordar, tiene un carácter orientativo. No obstante, existen importantes divergencias entre uno y otro lo que obliga a valorar cada uno de los conceptos a considerar.

Así, por lesiones temporales el perito de la reclamante hace el siguiente desglose: 4 días de perjuicio personal particular muy grave, 59 días de perjuicio grave y 231 de perjuicio moderado.

Por su parte, la aseguradora del ayuntamiento también calcula 294 días de perjuicio, coincidiendo con cuatro idas de perjuicio personal muy grave, pero solo 3 días de perjuicio grave y el resto, 287 días, de moderado.

El artículo 138 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, establece como perjuicio moderado aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, lo que según los informes médicos aportados por la reclamante parece más acorde a su estado tras su alta hospitalaria, al no constar que sufriera una relevante privación de las actividades esenciales de la vida ordinaria para que se calificasen como días de perjuicio grave.

Por tanto, correspondería 18.506,36 euros, según el siguiente desglose:

Días de perjuicio moderado: 287días x 61,89€= 17.762,43€.

Días perjuicio grave: 3 días x 89,27€= 267,81€.

Días perjuicio muy grave: 4 días x 119,03€= 476,12€.

Por intervención quirúrgica, no existe controversia y se debe fijar la cuantía más alta correspondiente al grupo IV: 1.130,74.

Respecto a las secuelas debemos también acoger la puntuación otorgada por la aseguradora, pretendiendo la reclamante una puntuación por pérdida de audición que es leve y en un solo oído de 12 puntos que resulta desproporcionada. Tampoco procedería valoración de parálisis facial en tanto consta recuperada y asintomática, lo mismo que de la movilidad de los pies. Así, correspondería la siguiente valoración:

 Trastornos Neuróticos. Leve. Manifestaciones menores de forma esporádica: 2 puntos.

Pérdida de la agudeza auditiva: 6 puntos.

Algias pélvicas post-fractura: 3 puntos.

Material de osteosíntesis tobillo: 2 puntos.

Respecto al perjuicio estético, la aseguradora concede dos puntos. Así, aunque los perjuicios estéticos son ligeros, y así lo evalúa también el perito de la reclamante, siendo la horquilla de hasta 6 puntos, teniendo en cuenta la visibilidad de la cicatriz y la existencia de otra cicatriz en la pierna no considerada por la aseguradora, cabe elevar el puntaje total por perjuicios estéticos a 4 puntos.

Por tanto, cabe asignar por secuelas 17 puntos, lo que equivaldría a un total de 23.855,64 euros.

A ello habría que añadir por pérdida de calidad de vida leve 1.785,38 euros, y los gastos de ortopedia y fisioterapia cuyas facturas aporta por un importe total de 860 euros.

 Por tanto, los daños totales cabe valorarlos en 45.007,38 euros, según el siguiente desglose:

Por lesiones temporales: 18.506,36 euros.

Por secuelas: 23.855,64 euros.

Por pérdida leve de calidad de vida por secuelas: 1.785,38 euros.

Por gastos de ortopedia y fisioterapia: 860 euros.

Como ya expusimos, concurriendo de manera relevante una cierta falta de diligencia de la ciclista que, aunque fuera moderada, influyó decisivamente en el accidente, debemos reducir la responsabilidad del ayuntamiento por el deficiente mantenimiento de un carril habilitado para bicicletas, estimándola en un 50%; resultando que la indemnización que tendría que abonársele sería de 22.503,69 €.

En tanto la valoración se ha hecho tomando como referencia el baremo aprobado para el año 2022, la cuantía fijada debe actualizarse a la fecha de su reconocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada reconociendo al reclamante una indemnización por importe de 22.503,69 €, que deberá ser actualizada conforme lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 30 de julio de 2024

 

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 489/24

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid