DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 30 de noviembre de 2017, sobre la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ….., en representación de la mercantil SARBA DE LUESIA S.L. por los daños y perjuicios sufridos que atribuye a la anulación de la Resolución de 13 de febrero de 2008 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, mediante la que se fijaba el justiprecio de la finca 188 del Proyecto de Expropiación para el Sector y Área de Reparto de Suelo Urbanizable Sectorizado denominado AR NUEVO Tres Cantos, por la Sentencia de 22 de enero de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmada en casación por la Sentencia de 12 de junio de 2015 del Tribunal Supremo.
Dictamen nº:
488/17
Consulta:
Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
30.11.17
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 30 de noviembre de 2017, sobre la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ….., en representación de la mercantil SARBA DE LUESIA S.L. por los daños y perjuicios sufridos que atribuye a la anulación de la Resolución de 13 de febrero de 2008 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, mediante la que se fijaba el justiprecio de la finca 188 del Proyecto de Expropiación para el Sector y Área de Reparto de Suelo Urbanizable Sectorizado denominado AR NUEVO Tres Cantos, por la Sentencia de 22 de enero de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmada en casación por la Sentencia de 12 de junio de 2015 del Tribunal Supremo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 11 de mayo de 2016 se presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que la persona citada en el encabezamiento solicita una indemnización por la anulación judicial de la Resolución de 13 de febrero de 2008 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa por la que se fijó, por un valor de 198,75 euros metro cuadrado, el justiprecio de la finca del reclamante, con el núm. 188 del expediente de expropiación forzosa “Expropiación para el Sector y el Área de reparto de suelo urbanizable sectorizado denominado AR Nuevo Tres Cantos (Tres Cantos Norte Área de Reparto nº 2” en término municipal de Tres Cantos). El escrito añadía que respecto al valor de las edificaciones y de otros vuelos el Jurado lo fijó en 114.285,71 euros y que mediante Resolución de fecha 12 de mayo de 2008, el mismo Jurado resolvió que no procedía valorar y justipreciar las instalaciones relacionadas con la actividad de vivero de la finca expropiada al reclamante, justificando tal decisión en que: “dicha actividad se desarrolla de manera ilegal”.
Continuando con el relato fáctico de la reclamación, el escrito indica que el Ayuntamiento de Tres Cantos y la mercantil FCC S.A. beneficiaria de la expropiación forzosa de la finca del reclamante interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución de fijación del justiprecio, solicitando el primero una valoración correspondiente al suelo de la finca expropiada en la suma de 895.553,73 euros (124,57 €/m2 x 7.189 metros cuadrados) y como justiprecio de las edificaciones la cantidad de 51.428,57 euros, más el 5% de premio de afección. Además, como petición subsidiara solicitó en su demanda que se estableciera para el suelo de dicha finca expropiada el que resultase de aplicar (y multiplicar a la superficie de 7.189 metros cuadrados de la finca expropiada) el valor unitario del suelo que determinase el arquitecto técnico que la Sala designara como perito judicial, en tanto en cuanto inferior al fijado por la Resolución recurrida. Por su parte la beneficiaria de la expropiación solicitó la nulidad de la Resolución y que se fijara un justiprecio de 895.925,43 euros.
Además señala también que el reclamante junto con otros expropiados recurrió la Resolución del Jurado al entender que el justiprecio debía ser de 2.111.820,34 euros, más el 5% del valor de afección y los correspondientes intereses de demora.
El escrito de reclamación continúa señalando que por Sentencia 22 de enero de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia desestimatoria del recurso formulado por el ahora reclamante y otros expropiados, y se estimó por el contrario los recursos presentados por FCC CONSTRUCCIÓN S.A y el Ayuntamiento de Tres Cantos, fijando finalmente el justiprecio de la finca expropiada en la suma de 994.310,42 euros más los intereses legales que pudieran corresponder, lo que fue ratificado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2015.
La mercantil reclamante subraya que las citadas sentencias judiciales rechazaron la valoración del suelo tanto del Jurado como la contenida en el informe pericial elaborado en sede judicial, lo que obligó al Tribunal Superior de Justicia de Madrid a aplicar el método de valoración objetivo.
Para la mercantil interesada el error en la valoración por parte del Jurado Territorial de Expropiación reconocido en las citadas sentencias le ha supuesto un perjuicio económico que cifra en la cantidad de 1.117.509,92 euros, que es la diferencia entre el valor que el reclamante otorga a los bienes y derechos expropiados (2.111.820,34 euros), que incluye el valor real, más el 5% de lo que corresponda como premio de afección, y los correspondientes intereses legales de demora y lo realmente percibido como justiprecio, es decir, 994.310,42 euros.
El escrito de reclamación aparece firmado por una persona por orden de la que dice actuar en representación de la mercantil interesada.
Con la reclamación el interesado acompaña copia de la escritura por la que se le nombra administrador único de la mercantil interesada.
Consta en el expediente que solicitada por la Administración consultante la subsanación de la firma, el representante de la mercantil interesada ratificó el 19 de julio de 2016 el escrito de reclamación que había sido firmado por otra persona en su nombre y aportó la escritura del poder otorgado a favor del firmante.
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:
1. En relación con el proyecto de expropiación para el Sector y Área de Reparto de Suelo Urbanizable Sectorizado denominado AR NUEVO Tres Cantos, tramitado por el Ayuntamiento de Tres Cantos y siendo la entidad beneficiaria FCC S.A, el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por acuerdo del pleno de 13 de febrero de 2008, aprobó por mayoría, con el voto en contra del citado Ayuntamiento, la resolución por la que fijaba el justiprecio de la finca 188 , de la que figuraban como titulares expropiados PICAZO-OLALLA, S.L., ADMINISTRACION DE FINCAS SALONICA S.L., la ahora reclamante SARBA DE LUESIA S.L. y VENTURA OLALLA JEREZ.
El Jurado Territorial de Expropiación fijó un justiprecio de la finca, incluido el 5% de afección, de 4.893.517,87 euros, además de los intereses legales.
2. El citado acuerdo de 13 de febrero de 2008 fue recurrido ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por los expropiados, el Ayuntamiento de Tres Cantos y la mercantil beneficiaria de la expropiación.
Los expropiados, entre los que se incluye a la mercantil ahora reclamante, solicitaban la anulación del acuerdo y que se fijara como justiprecio de la finca de referencia el valor de 6.379.680,9 euros, compresivo del valor del suelo y de las edificaciones e instalaciones existentes sobre la misma, sin que comprendiera en modo alguno el valor de las plantas, cosechas y actividad de vivero existentes sobre la misma, objeto de otro proceso, incrementada dicha cifra con el 5% del premio de afección y los correspondientes intereses legales de demora.
La mercantil beneficiaria de la expropiación sostuvo en su recurso que el justiprecio debía ascender a 2.850.660,75 euros, mientras que el Ayuntamiento de Tres Cantos mantuvo que el justiprecio correspondiente al suelo debía ser de 2.849.414,10 euros (124,57€/m2 x 22.874 m2s) y de 114.285,71 euros para las edificaciones, más el 5% de premio de afección; y, subsidiariamente, para el suelo, el que resultara de aplicar el valor unitario del suelo que determinase el arquitecto técnico que la Sala designara como perito judicial, en tanto en cuanto inferior al fijado por la resolución recurrida.
3. La Sentencia de 23 de enero de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid analizó los tres recursos acumulados. En la citada sentencia se consideró que todos los recurrentes aplicaban como método de valoración el residual dinámico, llegando a obtener, sin embargo, un valor unitario del suelo diferente por cuanto que partían de valores diferentes para los distintos conceptos que integran el método de valoración utilizado.
Por lo que se refiere a la valoración del Jurado de Expropiación, el Tribunal concluye que “no se tiene constancia de que el valor medio de venta real tomado en consideración por el Jurado para los tres diferentes usos contemplados se corresponda con el real del mercado”, por lo que considera invalidada la metodología seguida por el Jurado como el resultado final obtenido, “siendo así destruida la presunción iuris tantum de acierto atribuida a los acuerdos de los jurados”.
La Sentencia también señala que el informe aportado por los expropiados adolece de iguales defectos que el atribuido al Jurado “en la medida en que tampoco se acredita la veracidad de las transacciones que se dice tener en cuenta”.
Rechazadas las valoraciones, el Tribunal señala que se ve obligado a acudir al método objetivo para la determinación del valor del suelo expropiado.
La Sentencia desestima el recurso interpuesto por los expropiados, estima el interpuesto por el Ayuntamiento de Tres Cantos y el interpuesto por la mercantil beneficiaria de la expropiación y anula el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 13 de enero de 2018, fijando el justiprecio en la cantidad de 3.111.884,88 euros.
4. Interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia por los expropiados, la Sentencia de 12 de junio de 2015 del tribunal Supremo confirmó la sentencia recurrida y la valoración del suelo realizada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con arreglo al método objetivo.
TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente conforme a lo previsto en el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP).
Se ha incorporado al procedimiento la documentación correspondiente al expediente tramitado por el Jurado Territorial de Expropiación de Madrid en relación con la fijación del justiprecio de la finca de la entidad reclamante así como la correspondiente a los recursos contencioso administrativos interpuestos y las sentencias judiciales recaídas en relación con los mismos (folios 1 a 120 del expediente).
El 6 de marzo de 2017 emite informe el Jurado Territorial de Expropiación en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial. El citado informe, tras dar cuenta de los antecedentes de hecho y exponer la pretensión de la entidad reclamante considera que por el hecho de que el valor del suelo fijado por el Jurado haya sido revisado en vía judicial, no puede entenderse que exista lesión patrimonial “pues el valor de la cosa es el del justiprecio” que el Tribunal se ha limitado a fijar definitivamente, y que la reclamación no es sino un intento de obtener por vía de la responsabilidad patrimonial una mayor indemnización por la expropiación de la finca.
El 21 de septiembre de 2017 el secretario accidental del Jurado Territorial de Expropiación con el visto bueno del Presidente de dicho Jurado formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación. Dicha propuesta fue vista por el pleno del Jurado el día 21 de septiembre de 2017 para posteriormente ser elevada al consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio para la resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial.
CUARTO.- El 13 de octubre de 2017 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud de dictamen en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Correspondió la solicitud de consulta del presente expediente a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 30 de noviembre de 2017.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según establece su artículo 1.1. No obstante, de conformidad con su disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este procedimiento se incoó a raíz de la reclamación formulada con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, resulta de aplicación la normativa anterior, esto es, los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), que han sido desarrollados en el RPRP.
La empresa reclamante está legitimada activamente al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC en cuanto afectada por el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa por el que se fijó el justiprecio de una finca de su propiedad.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid en cuanto el daño se imputa a la actuación de un órgano de esa Administración. En efecto, como es sabido, el Jurado Territorial de Expropiación de Madrid es el órgano especializado en materia de expropiación forzosa y con competencia para la fijación del justiprecio en todas las expropiaciones, cuando la Administración expropiante sea la de la Comunidad de Madrid o uno de los municipios de la misma y que fue constituido por la Comunidad de Madrid en virtud de su potestad de autoorganización, adscrito a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística, que le facilita toda la infraestructura administrativa para su adecuado funcionamiento (artículo 240 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid).
En lo relativo al requisito temporal, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año, que se contará, en el caso de la anulación de actos conforme establece el artículo 142.4 de la LRJ-PAC, desde haberse dictado la sentencia definitiva.
En el ámbito de la anulación de las resoluciones administrativas por sentencia, son varios los hitos que pueden tenerse en cuenta para la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad (fecha en que se dicta la sentencia, fecha de la publicación, de notificación, de adquisición de firmeza o incluso de notificación de dicha firmeza), si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 25 de enero de 2000 (TEDH 2000/11, asunto Miragall Escolano y otros) ha asumido en una línea jurisprudencial consolidada, de la que son exponentes las Sentencias de 21 de marzo y 18 de abril de 2000, la interpretación conforme a la cual la fecha que debe tomarse para el inicio del cómputo del plazo es la de notificación de la sentencia, tesis sostenida por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en sus dictámenes, entre otros, el Dictamen 520/09, de 12 de diciembre y el Dictamen 27/10, de 10 de febrero de 2010 y por esta Comisión Jurídica Asesora , así en el Dictamen 103/16, de 19 de mayo o en el Dictamen 159/17, de 20 de abril, entre otros.
En este caso, desconocemos la fecha en la que fue notificada la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2015 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Sentencia de 22 de enero de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pero no cabe duda que, dada la fecha de aquella sentencia, la reclamación interpuesta el 11 de mayo de 2016 lo habría sido dentro del plazo legal.
El órgano peticionario del dictamen ha seguido los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJ-PAC desarrollado por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP).
A tal fin se ha recabado informe del servicio al que se imputa la producción del daño, tal como exige el artículo 10.1 del RPRP, se ha otorgado el trámite de audiencia contemplado en los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP y se ha redactado la propuesta de resolución.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada Ley 39/2015, si bien, como ya apuntamos anteriormente, en este caso habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP, dada la fecha de iniciación del procedimiento.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:
“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.
Según abundante y reiterada jurisprudencia, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran alterar dicho nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
CUARTA.- Antes de entrar a analizar, en su caso, si concurren los presupuestos de la responsabilidad patrimonial expuestos en la consideración anterior conviene precisar cuál es la petición que se formula en la reclamación, que no es otra que obtener el valor que la mercantil reclamante considera que le corresponde a las fincas expropiadas y que es distinto del que se fijó por el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación y también del que se ha determinado en vía judicial.
De esa petición se constata que lo que pretende la mercantil reclamante es obtener por la vía de la responsabilidad patrimonial lo que no ha conseguido en vía judicial.
En efecto no podemos obviar que la pretensión de que se le abonara el valor que la mercantil reclamante considera que le corresponde a la finca expropiada, la ha formulado al impugnar el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación, primero ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y posteriormente, en casación ante el Tribunal Supremo, con resultado desestimatorio de su pretensión. En este sentido no cabe eludir que, aunque el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró incorrecta la valoración efectuada por el Jurado Territorial de Expropiación, también consideró que la valoración que realizaba la mercantil recurrente, ahora reclamante, contenía “iguales defectos que el atribuido al Jurado en la medida en que tampoco se acredita la veracidad de las transacciones que se dice tener en cuenta”, por ello, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid señaló en su Sentencia de 22 de enero de 2013 que, en cuanto que el informe de los expropiados estaba afectado por “graves e importantes defectos que invalidan la metodología seguida y, por ende, el resultado obtenido”, no sería tenido en cuenta por el Tribunal para la determinación del justiprecio.
De acuerdo con lo expuesto cabe recordar la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid , que esta Comisión Jurídica Asesora hace suya, relativa a que la responsabilidad patrimonial no puede convertirse en una vía alternativa a la de los correspondientes procedimientos de revisión de los actos administrativos tanto ante la propia Administración como ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (por todos, el Dictamen 703/11, de 7 de diciembre) so pena de incurrir en fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil).
Este criterio se recoge igualmente en la jurisprudencia, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2015 (recurso 299/2014) al afirmar que la acción de responsabilidad patrimonial “no constituye ni puede sustituir los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico y tampoco abrir una nueva vía de revisión cuando se han agotado aquellos, invocando, como se hace en este caso, vicios o motivos de ilegalidad del acto causante cuando no se trata de la impugnación del mismo sino exclusivamente de una reclamación de responsabilidad patrimonial”.
Por tanto, el daño derivado de la incorrección en la que entienden incurrió el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa es una circunstancia que se dirime por vía de recurso y no mediante una reclamación de responsabilidad patrimonial, que es una vía distinta y ajena a la propia del expediente expropiatorio y su eventual impugnación.
La misma inviabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial debe predicarse de la segunda pretensión que formula la interesada en relación con el Acuerdo del Jurado de 12 de mayo de 2008 por el que se resolvió que no procedía valorar y justipreciar las instalaciones relacionadas con la actividad de vivero, al considerar que dicha actividad se desarrollaba de manera ilegal, que la mercantil reclamante reconoce no haber impugnado judicialmente y que considera que puede reclamar ahora por la vía de la responsabilidad patrimonial.
Sin embargo, no puede admitirse la pretensión de la mercantil interesada pues en ese caso nos encontramos con un acto consentido y firme respecto al que resulta de aplicación lo dicho por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2010 (Recurso 1970/2008):
“Resulta indiscutible que la responsabilidad patrimonial de la administración garantizada en el artículo 106.2 de la Constitución y desarrollada en la LRJ-PAC bajo los principios antedichos establecidos por el legislador no constituye una vía para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos por no haber utilizado los cauces legalmente establecidos.
No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional ha insistido en que la negligencia, error técnico o impericia de la parte perjudicada no goza de amparo constitucional (STC 104/2001, de 23 de abril, con cita de otras muchas)”.
También como destaca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de junio de 2016 (recurso 692/2014) la responsabilidad patrimonial de la Administración no es la vía adecuada para impugnar actos.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación por no ser el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración la vía adecuada para dar respuesta a las pretensiones de la mercantil reclamante.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 30 de noviembre de 2017
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 488/17
Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio
C/ Alcalá nº 16 - 28014 Madrid