DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 19 de noviembre de 2014, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, en el asunto promovido por E.G.C., en nombre y representación de C.A.G., sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos en las instalaciones del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares.
Dictamen nº: 488/14Consulta: Consejero de SanidadAsunto: Responsabilidad PatrimonialAprobación: 19.11.14
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 19 de noviembre de 2014, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por E.G.C., en nombre y representación de C.A.G., sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos en las instalaciones del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por sendos escritos presentados en el Servicio de Atención al Paciente fechados los días 13 de febrero y 17 de abril de 2012, por quienes dicen actuar en nombre y representación de la perjudicada, reclaman por los daños ocasionados por una caída en las instalaciones del centro hospitalario, el día 12 de febrero de 2012 sobre las 20:55 horas cuando se disponía a abandonarlo por la puerta principal, al ser desplazada por la puerta giratoria que “volvió a arrancar en varias ocasiones, teniendo que ser sujetada por las personas que se encontraban presentes, evitando otras posibles lesiones al resto de personas”. La caída le produjo fractura de cadera izquierda que precisó intervención quirúrgica.El escrito de 17 de abril indica la presencia de testigos y la existencia de cámaras, de cuyas grabaciones solicitan una copia. En este escrito figura la firma de la persona que realiza la primera solicitud careciendo de la firma de la perjudicada y de la letrada actuante. No se efectúa valoración de los daños alegados.SEGUNDO.- La documentación obrante en el expediente pone de manifiesto los siguientes hechos:1.º La perjudicada, de 84 años de edad, es portadora de una prótesis total de cadera derecha desde 2007 por coxartrosis y precisa la ayuda de un bastón para caminar. El día 12 de febrero de 2012, cuando se disponía a abandonar el Hospital Universitario Príncipe de Asturias por la puerta principal, fue desplazada por la puerta giratoria, lo que le provocó una caída.2.º Atendida en Urgencias es diagnosticada de fractura pertrocanterea de la cadera izquierda y posteriormente intervenida para reducción y osteosíntesis con Gamma. 3.º Recibe el alta en Rehabilitación el 27 de abril de 2012. En ese momento, presenta movilidad funcional de rodilla y tobillo; el balance articular es de extensión completa, flexión de 90º y abducción de 35º, sin dolor en la ingle ni en trocánter.TERCERO.- Por dichos hechos se ha instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial. 1.º Se requiere a los interesados la documentación que acredite la representación con que se actúa y se concrete la cuantía indemnizatoria pretendida o los criterios en base a los cuales quieren que sea fijada. Por escrito de 2 de julio de 2012 presentan documento privado autorizando la representación firmado por la perjudicada y la letrada; en referencia a la indemnización manifiestan no poder valorar los daños por encontrarse aún de baja y pendiente de revisión.2.º Se han unido al expediente los informes médicos de Urgencias, Traumatología y Rehabilitación y el informe del servicio técnico del hospital, en el que ofrece los datos del fabricante instalador de la puerta giratoria y de la empresa encargada de su mantenimiento, manifestando que una vez recabada la información referente al estado de funcionamiento de la puerta, ésta“no presentaba desperfecto ni funcionamiento anormal susceptible de producir un accidente por tales motivos, pues solo los desajustes o desorientaciones de las fotocélulas del tambor PDR no impiden el funcionamiento seguro de la puerta.No obstante, las imágenes grabadas de la puerta, junto con las pruebas realizadas por este servicio técnico una vez corregido cualquier tipo de desajuste en la puerta por la empresa fabricante de la puerta, observa que existe la posibilidad de producir un leve «toque» cuando se produce la salida de la persona ya en el límite con la puerta, tal y como se ha producido con la persona afectada”.3.º Se ha solicitado a las mercantiles encargadas de la instalación y del mantenimiento de la puerta giratoria que informen sobre el estado del elemento presuntamente causante del accidente.La empresa fabricante de la puerta presenta escrito el 1 de febrero de 2013 exponiendo las características de la misma, las Directivas comunitarias a las que se ajusta y los certificados de calidad que posee. Explica que durante el año 2012 fue contratada por la empresa encargada del mantenimiento para realizar dos inspecciones, que se efectuaron los días 16 de febrero y 5 de septiembre de 2012. Se acompaña el informe correspondiente a dichas visitas. En relación a la primera se indica que revisados los elementos que están bajo constante desgaste se comprueba que están en correcto estado. En cuanto a los elementos de seguridad las fotocélulas del tambor, que funcionan a 25º del borde, se encuentran ligeramente desajustadas y desorientadas, lo que puede producir una pequeña modificación en el ángulo, pero no evita su funcionamiento ni “provoca ningún tipo de golpeo a las personas, ya que dichos sensores están diseñados para evitar el atrapamiento entre la parte móvil y la parte fija de la puerta”.En lo atinente a la segunda visita se comprueba que los elementos de desgaste están en correcto estado y en relación a los elementos de seguridad se comprueba que los sensores tenían suciedad acumulada, procediendo a su limpieza y ajuste. No obstante, se indica que “la operatividad de todos y cada uno de los sensores es la correcta y funcionan adecuadamente”.4.º Por escrito de 13 de febrero de 2013, se notifica a la reclamante, a la empresa encargada del mantenimiento y a la fabricante de la puerta, la apertura del trámite de audiencia con remisión del expediente administrativo. La mercantil encargada del mantenimiento del elemento en cuestión se opone expresamente a la reclamación por considerar que el golpe sufrido por la reclamante y las posibles lesiones, se deben exclusivamente a circunstancias fortuitas, o a descuido de la propia lesionada, por lo que solicita la desestimación de la reclamación.El fabricante e instalador de la puerta se ratifica en el contenido del informe aportado anteriormente y alega no tener responsabilidad alguna en los hechos acaecidos. La reclamante presenta alegaciones en las que ratifica su escrito de inicio y solicita que se incorporen las grabaciones existentes “en el que se captó el momento del fallo de la puerta giratoria así como la caída” y el testimonio del personal del hospital que se encontraba presente, el que atendió a la perjudicada, así como a su nieto, del que ofrece nombre, apellidos y domicilio.5.º La secretaria general del Servicio Madrileño de Salud (por delegación de firma de la viceconsejera de Asistencia Sanitaria en virtud de Resolución 26/2010, de 28 de julio), por acuerdo de 25 de julio de 2013 notificado el 13 de septiembre siguiente, admite la prueba solicitada por la reclamante en orden a contar con la grabación solicitada e inadmite las testificales por entenderlas manifiestamente improcedentes o innecesarias.6.º Se notifica nuevo trámite de audiencia a los interesados. En uso del mismo, la empresa encargada del mantenimiento presenta escrito de alegaciones en las que aduce que vistos los documentos remitidos, sigue sin probarse la existencia de un nexo causal entra la lesión sufrida y el funcionamiento del servicio público y la mercantil declina toda responsabilidad en lo sucedido al no haber sido instaladora de la puerta automática y cumplir adecuadamente con sus obligaciones de mantenimiento.7.º Se comunica un nuevo trámite de audiencia con la remisión del CD de las vídeo-cámaras. La encargada del mantenimiento presenta alegaciones en las que, además de ratificar sus anteriores escritos, considera que el golpe sufrido por la reclamante y las lesiones que a resultas de este incidente haya podido sufrir, no han sido causadas por culpa o negligencia de la contratista de mantenimiento, “sino que se deben exclusivamente a circunstancias fortuitas, y al descuido de los familiares de la propia lesionada, que como se muestra en el vídeo se aproxima a la salida atravesando la puerta giratoria a paso lento, sin ningún apoyo y protección.Que es la propia reclamante quien ya en la puerta en la salida se para, quizás buscando entre la gente a la persona que la estaba esperando, momento en el cual la puerta la golpea”.La mercantil fabricante presenta alegaciones en las que al mismo tiempo que ratifica las formuladas anteriormente manifiesta:“- En la grabación aportada se ve claramente que la actora camina muy lentamente, cojeando y apoyada en el bastón. Entra en la puerta, camina hacia su salida y se detiene en dicha salida sin haber finalizado el recorrido total; quedándose parada injustificadamente y antes de tiempo en la trayectoria de giro de la puerta.- La puerta funciona perfectamente a la velocidad adecuada (antes y después circulan personas sin problemas).- La puerta se detiene cuando toca el cuerpo de la actora, por lo que el detector instalado en el quicio de la puerta funciona perfectamente. El contacto con el cuerpo de la actora, a pesar de ser mínimo, la desequilibra y cae.- La puerta disponía de dos pulsadores para personas con discapacidad, minusvalía, o algún tipo de dificultad en el caminar, especialmente instalados, que no fue accionado y que hubiera ralentizado la velocidad de giro de la puerta.Los referidos pulsadores son visibles en la grabación, estando situados en la parte fija de la puerta”.Las alegaciones presentadas por la representación de la reclamante exponen que la perjudicada se disponía a salir del hospital a través de la puerta giratoria y al encontrarse a la altura de la vía pública donde le esperaba su nieto con el vehículo en marcha, “es golpeada por la puerta y tirada al suelo” y relaciona las maniobras de las personas que ayudaron a la accidentada y sus intentos “por todos los medios” de detener el funcionamiento de la puerta giratoria.8.º Se ha unido el dictamen pericial realizado el 11 de noviembre de 2013 por especialista en Valoración de Daño Corporal, que aplicando el baremo de 2012 previsto para los daños en accidentes de circulación, establece una indemnización de 12.602,20 €, por los días de incapacidad, lesiones permanentes y secuelas estéticas.9.º La incorporación del anterior dictamen pericial lleva a notificar nuevamente la apertura del trámite de audiencia a los interesados. No consta la presentación de alegaciones por parte del fabricante de la puerta.Dentro del plazo establecido la reclamante aporta dictamen médico pericial en el que cuantifica los daños en 16.268,15 €; y la contratista encargada del mantenimiento, muestra su desacuerdo con la valoración de la aseguradora del Servicio Madrileño de Salud dada la edad y circunstancias de la perjudicada, y que la misma, en todo caso, debería ser de 5.092,78 €.10.º Vistas las valoraciones realizadas en trámite de audiencia se requiere nueva evaluación de los daños. La especialista en Valoración del Daño Corporal, emite con fecha 28 de agosto de 2014 anexo al dictamen anterior ratificando íntegramente el mismo.11.º El 11 de septiembre de 2014 la secretaria general del Servicio Madrileño de Salud (por delegación de firma del viceconsejero de Asistencia Sanitaria en virtud de Resolución 6/2014, de 17 de marzo) estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial, reconociendo a la perjudicada el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 12.602,20 €, suma que habrá de ser actualizada al momento en que se ponga fin la procedimiento de responsabilidad patrimonial.CUARTO.- Por el consejero de Sanidad, mediante escrito de 17 de septiembre de 2014, registrado de entrada el día 22 del mismo mes y que ha recibido el número de expediente 433/14, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección I, presidida por el Excmo. Sr. D. Mariano Zabía Lasala, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su sesión de 19 de noviembre de 2014.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación, en soporte CD, que resultó insuficiente, por cuanto que no se adjuntaba la grabación de las cámaras de seguridad a las que se aludía en el informe del servicio y en las que se fundamenta la propuesta de resolución; ello motivó que por escrito de 6 de octubre de 2014 se solicitara el complemento del expediente, lo que tuvo lugar el 31 de octubre siguiente. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser indeterminada la cuantía de la reclamación, y se efectúa por el consejero de Sanidad, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.1 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC. SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesada, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).Ostenta la reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC, por cuanto que es la persona que sufre el daño causado por el accidente ocurrido en la instalación.La reclamación se presenta por medio de representante, sin que conste debidamente acreditada la representación con la que actúa. La Administración requirió la subsanación de este defecto en la representación, permitiendo como medios válidos para ello “autorización expresa por escrito, poder general para pleitos, comparecencia personal de ambos”, entre otros. En cumplimiento de este requerimiento se presentó escrito firmado por la interesada y por la letrada, por el que la primera concedía representación a la segunda.Sin embargo, esta práctica ha sido reiteradamente rechazada por este Consejo (dictámenes 86/10, de 24 de marzo; 296/10, de 22 de septiembre o 714/11, de 14 de diciembre, entre otros). Ahora bien, al admitir como acreditativo de la representación, la autorización manuscrita, sin necesidad de ningún otro requisito más, resulta de aplicación lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1997 (recurso número 4333/1991) según la cual, si la Administración que debió exigir la acreditación en forma de poder, no lo hace, no puede desprenderse de ello ningún vicio anulatorio de la resolución dictada en dicho recurso. Ello, sin perjuicio de la conveniencia de que por la representante de la reclamante se acredite debidamente su representación.Asimismo, se encuentra legitimada pasivamente la Comunidad de Madrid, titular de la instalación en la que se produjo la caída.En lo que al plazo para ejercitar la acción de reclamación se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la LRJ-PAC el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Tratándose de daños físicos o psíquicos el plazo comienza a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas. En el caso que nos ocupa, con independencia de cuándo se ha producido la estabilización de las secuelas, la reclamante se cayó el 12 de febrero de 2012, por lo que se encuentra en plazo la reclamación presentada al día siguiente.El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada. Especialmente, se ha practicado la prueba precisa, recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia, exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del RPRP, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 de la LRJ-PAC.TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo anteriormente mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957. El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: “1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”.Como señala la doctrina del Tribunal Supremo -sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.CUARTA.- Aplicando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, queda acreditada, en virtud de los informes médicos incorporados al expediente, la realidad del daño sufrido por la accidentada, consistente en fractura de cadera izquierda, daño que es evaluable económicamente e individualizable en su persona.Sentado lo anterior, hemos de examinar la relación de causalidad, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración Pública convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.De la prueba obrante en el expediente, especialmente de las grabaciones de las cámaras de seguridad, se infiere sin dificultad que la reclamante se cayó a consecuencia de un pequeño toque que le propinó la puerta giratoria del hospital al pararse aquélla en el umbral de la puerta y sin haberlo atravesado por completo.Además, el informe del jefe de Servicio Técnico del hospital pone de manifiesto que en las pruebas realizadas con posterioridad al accidente se observó que “existe la posibilidad de producir un leve toque cuando se produce la salida de la persona ya en el límite con la puerta, tal y como se ha producido con la persona afectada”.Por su parte, en el informe emitido por la empresa fabricante se admite que en una revisión de la puerta efectuada pocos días después del accidente por el que se reclama y con ocasión del mismo, se constató que las fotocélulas del tambor PDR, que detectan la presencia de un cuerpo para detener la puerta cuando éste se encuentra entre la parte giratoria de la puerta y la parte fija y que funcionan a 25º del borde del tambor, se encontraban ligeramente desajustadas y desorientadas, lo que puede producir ligera modificación del ángulo, aunque no evita su funcionamiento; de ahí que procedieran a ajustarlas y orientarlas correctamente.En virtud de todo lo anterior se puede considerar acreditada la relación de causalidad entre el daño padecido por la interesada y el funcionamiento de las instalaciones, a consecuencia de un deficiente mantenimiento de la puerta giratoria, que ha ocasionado un error en su funcionamiento, aunque mínimo, y que por ello no tiene aquélla la obligación jurídica de soportar el daño.La asunción de responsabilidad por parte de la Administración no obsta a que pueda repetir contra la empresa encargada del mantenimiento de la instalación por considerar que la causa determinante del daño fue, precisamente, la transgresión de obligaciones asumidas por ésta (en este sentido vid. los dictámenes 130/10, 129/13, 340/14, 424/14, entre otros).QUINTA.- Llegados a este punto procede determinar la cuantía de la indemnización, lo que debe hacerse, por expresa indicación del artículo 141.3 LRJ-PAC, con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, esto es, el 12 de febrero de 2012.La reclamante solicita una indemnización de 16.268,15 euros, con base en un informe pericial de valoración del daño corporal en el que se establecen 13 días de hospitalización y 63 días de incapacidad, impeditivos, así como 16 puntos de valoración de secuelas y 1 por perjuicio estético.Por su parte, a solicitud del Servicio de Responsabilidad Patrimonial se ha emitido informe de valoración del daño que lo cifra en 12 días de hospitalización, 64 impeditivos, 10 puntos por secuelas funcionales y 3 de perjuicio estético, resultando una indemnización de 12.602,20 €, valoración que es acogida en la propuesta de resolución.Este Consejo considera más adecuada esta última valoración, por ajustarse a las secuelas realmente padecidas por la reclamante, de acuerdo con los informes médicos obrantes en el expediente. En efecto, según deriva de la historia clínica, permaneció hospitalizada desde el 12 hasta el 23 de febrero de 2012, y realizó tratamiento rehabilitador hasta el 27 de abril de 2012, fecha en la que es dada de alta. A la fecha del alta presenta movilidad funcional de rodilla y tobillo; el balance articular es de extensión completa, flexión de 90º y abducción de 35º, sin dolor en la ingle ni en trocánter. No hay constancia, a pesar de incluirlo como secuela en el informe pericial aportado por la reclamante, de que se hubiera producido una agravación de artrosis previa de tobillo.En consecuencia, procede indemnizar a la interesada con una cuantía de 12.602,20 €, cantidad que de acuerdo con lo previsto en el artículo 141.3 de la LRJ-PAC, deberá actualizarse a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento.En mérito a lo que antecede, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
La reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración debe ser estimada, reconociendo a la interesada el derecho a una indemnización de 12.602,20 €.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 19 de noviembre de 2014