Año: 
Fecha aprobación: 
martes, 30 julio, 2024
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 30 de julio de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid, el plan de estudios de las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Técnico Deportivo en Atletismo.

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Dictamen n.º:

487/24

Consulta:

Consejero de Educación, Ciencia y Universidades

Asunto:

Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación:

30.07.24

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 30 de julio de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid, el plan de estudios de las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Técnico Deportivo en Atletismo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El consejero de Educación, Ciencia y Universidades, por escrito de fecha 8 de julio de 2024, que tuvo entrada en este órgano el día siguiente, formuló preceptiva consulta a esta Comisión Jurídica Asesora y correspondió su ponencia a la letrada vocal, Dña. Carmen Cabañas Poveda, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por unanimidad en la reunión del Pleno en su sesión de 30 de julio de 2024.

SEGUNDO.- El proyecto de decreto tiene por objeto establecer, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, la ordenación de los currículos de los ciclos inicial y final de Grado Medio correspondiente al título de Técnico Deportivo en Atletismo, regulado en el Real Decreto 427/2023, de 6 de junio, por el que se establece el título de Técnico Deportivo en Atletismo y se fija su currículo básico y los requisitos de acceso –en adelante, RD 427/2023-.

La norma proyectada consta de una parte expositiva, una parte dispositiva integrada por trece artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, con arreglo al siguiente esquema:

Artículo 1, define el objeto y ámbito de aplicación de la norma.

Artículo 2, referido a la organización de las enseñanzas.

Artículo 3, referido a la relación de módulos.

Artículo 4, relativo a los referentes de la formación.

Artículo 5, sobre el currículo de la Comunidad de Madrid.

Artículo 6, que regula la concreción curricular del ciclo de grado medio por los centros docentes.

Artículo 7, referido a las condiciones de acceso a cada uno de los ciclos que integran las enseñanzas conducentes a la obtención del título objeto de este decreto.

Artículo 8, referido a la evaluación.

Artículo 9, contempla los requisitos de titulación del profesorado.

Artículo 10, referido a vinculación a otros estudios.

Artículo 11, regula la ratio profesor/alumno.

Artículo 12, sobre los espacios y equipamientos deportivos.

Artículo 13, rector de la oferta a distancia de los módulos de enseñanza deportiva.

La disposición transitoria única, regula la aplicación transitoria del Decreto 6/2015, de 12 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el Plan de Estudios de las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Técnico Deportivo en Atletismo.

 La disposición derogatoria única especifica las normas jurídicas cuya derogación se produce como consecuencia de la aprobación y entrada en vigor del proyecto de decreto.

La disposición final primera precisa el momento en que se implantarán las enseñanzas reguladas en el proyecto.

La disposición final segunda contempla la habilitación al consejero competente para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo del decreto.

La disposición final tercera se refiere a la entrada en vigor, prevista el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

La regulación expuesta se completa con cuatro anexos que detallan los siguientes aspectos:

Anexo I: asignación horaria de los módulos de enseñanza deportiva de los ciclos de grado medio.

Anexo II: módulos de enseñanza deportiva del bloque específico del ciclo inicial de grado medio en atletismo.

Anexo III: módulos de enseñanza deportiva del bloque específico del ciclo final de grado medio en atletismo.

Anexo IV: acceso al módulo de formación práctica.

TERCERO.- El expediente que se ha remitido a esta Comisión consta de los siguientes documentos:

1.- Certificado de autenticación del expediente (documento nº 30 del expediente administrativo).

2.- Última versión de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (en adelante MAIN) de 26 de junio de 2024, elaborada por la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial (documento nº 29 del expediente administrativo).

3.- Última versión del proyecto de decreto, emitido tras el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid (documento nº 28 del expediente administrativo).

4. Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid (documento nº 27 del expediente administrativo).

5.- Otras tres versiones del proyecto de la MAIN y del proyecto de decreto, la inicial, las emitidas a la vista de los informes emitidos y la posterior al trámite de audiencia pública (documentos nº 1 y 2, 20 y 21 y 26 y 26 del expediente administrativo).

6.- Informe 10/2024, de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, sobre Coordinación y Calidad Normativa, de 6 de febrero de 2024 (documento nº 3 del expediente administrativo).

7.- Informes de impacto en materia de género, en materia de familia, infancia y adolescencia y por razón de orientación sexual e identidad y expresión de género, elaborados por la Dirección General de Igualdad, con fecha 8 de febrero de 2022 y por la Dirección General de la Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad de fecha 2 de febrero de 2024 (documentos nº 4 y 5 del expediente administrativo).

8. - Informe de la Dirección General Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, de 13 de febrero de 2024 (documento nº 6 del expediente administrativo).

9.- Informes de observaciones o no observaciones formuladas por las distintas consejerías de la Comunidad de Madrid, respecto de los que consta la formulación de observaciones por las consejerías, de Economía, Hacienda y Empleo por escrito de 13 de febrero de 2024, Sanidad por escrito de 8 de febrero de 2024 y Familia, Juventud y Asuntos Sociales por escrito de 6 de febrero de 2024 (documentos 7-14 del expediente administrativo).

10. Informe sobre la competencia y la unidad de mercado, elaborado por la Dirección General de Economía el 5 de febrero de 2024 (documento nº 14 del expediente administrativo).

11.- Dictamen del Consejo Escolar y votos particulares formulados por la representación de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras y por la FAPA Francisco Giner de los Ríos (documentos nº 16-18 del expediente administrativo).

12.- Resolución de trámite de audiencia por escrito de 18 de marzo de 2024 de la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial (documento nº 19 del expediente administrativo).

13.- Alegaciones del Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de la Comunidad de Madrid, de fecha 24 de mayo de 2024 (documentos 22 y 23 del expediente).

14.- Informe de la Secretaría General Técnica de la consejería proponente, de 3 de junio de 2024(documento nº 24 del expediente).

15.- Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de 11 de junio de 2024 (documento nº 27 del expediente administrativo).

16.- Certificado de 7 de julio de 2024, de la secretaria general del Consejo de Gobierno relativo a que el Consejo de Gobierno, en su sesión de 3 de julio de 2024, a propuesta del consejero de Educación, Ciencia y Universidades, queda enterado del informe del consejero sobre la propuesta, previo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.

A la vista de todo lo expuesto, formulamos las siguientes,

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”; y a solicitud del consejero de Educación, Ciencia y Universidades, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La naturaleza de reglamento ejecutivo de las disposiciones reguladoras de los currículos y organización de enseñanzas no ha resultado pacífica, como ya tuvo ocasión de expresar el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen nº 573/ 13, de 27 de noviembre en el que, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2010 (recurso nº 3980/2008), concluía que no cabía sino considerar que los proyectos de decreto que versasen sobre dicha materia eran reglamentos ejecutivos, lo que determinaba que era preceptivo el dictamen de ese órgano consultivo.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2018 (recurso 3805/2015) señala que “la potestad reglamentaria se sujeta a los principios, directrices o criterios que marca la Ley a desarrollar, y no se ejerce sólo según el buen criterio o la libre interpretación del Gobierno. La función consultiva que ejerce el Consejo de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados, porque se centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico (artículo 2.1 LOCE) lo que explica el carácter esencial que institucionalmente tiene para nuestra doctrina el dictamen previo de este órgano, como protección del principio de legalidad y garantía de la sumisión del reglamento a la Ley”.

El Consejo de Estado en su Dictamen 1282/2022, de 21 de julio, ha recordado la relevancia de su dictamen en la elaboración de las normas reglamentarias, destacando «su función preventiva de la potestad reglamentaria para conseguir su ajuste a la ley y al Derecho en la forma descrita, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004 (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 3992/2001) luego reiterada en otras posteriores (así 21 de abril de 2009 o 12 de diciembre de 2007): “La intervención del Consejo de Estado no se queda, por tanto, en un mero formalismo, sino que actúa como una garantía preventiva para asegurar en lo posible la adecuación a Derecho del ejercicio de la potestad reglamentaria”».

Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre el proyecto de decreto.

El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en artículo 23.1 del ROFCJA, según la redacción dada por el Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid (en adelante, Decreto 52/2021), que establece en veinte días hábiles el plazo máximo para la emisión del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid en el caso de disposiciones normativas.

 SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.

La educación es una materia sobre la que el Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1. 30ª de la Constitución Española, ostenta competencias exclusivas de legislación básica, pudiendo las Comunidades Autónomas, dentro del marco de dicha legislación, dictar su normativa de ejecución y desarrollo. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2016, de 18 de febrero, el régimen de reparto de competencias en materia de educación, tiene carácter compartido, como ocurre en muchos otros sectores del ordenamiento jurídico. De esta manera “al Estado corresponde dictar sólo la legislación educativa básica, salvo en lo relativo a la ordenación de los títulos académicos y profesionales, en que su competencia es plena (art. 149.1.30 de la Constitución Española)…correspondiendo a las Comunidades Autónomas, conforme a sus competencias, adoptar a su vez las medidas de desarrollo y ejecución que sean necesarias”.

La Sentencia de Tribunal Constitucional 109/2019, de 3 de octubre, recuerda que ha examinado las dimensiones sustantiva y competencial de esta materia en más de treinta sentencias, de modo que los sucesivos pronunciamientos conforman un copioso acervo doctrinal, que sintetiza en que corresponde al Estado “definir los principios normativos generales y uniformes de ordenación de las materias enunciadas en el art. 27 CE” asegurando “una orientación unitaria y dotada de cierta estabilidad en todo aquello que el legislador considera en cada momento aspectos esenciales de dicho sector material” y que el Estado “ciertamente debe establecer esas bases de forma suficientemente amplia y flexible como para permitir que las Comunidades Autónomas con competencias normativas en la materia puedan adoptar sus propias alternativas políticas, en función de sus circunstancias específicas”

 En el ejercicio de su competencia exclusiva legislativa en la materia, el Estado aprobó:

- La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en lo sucesivo LOE, cuyo artículo 3.6 establece que las enseñanzas deportivas tienen la consideración de enseñanzas en régimen especial.

El capítulo VIII del título I de la LOE, comprensivo de sus artículos 63 a 65, se ocupa específicamente de las enseñanzas deportivas.

En materia de distribución competencial, el artículo 6 bis de la LOE dispone que corresponde al Gobierno la fijación de las enseñanzas mínimas previstas en el artículo 6, y la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y a las Comunidades Autónomas el ejercicio de sus competencias estatutarias en materia de educación y el desarrollo de las disposiciones de la LOE.

-La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (en adelante, Ley 2/2011), prevé en su artículo 72.a) la constante adecuación de la oferta formativa a las competencias profesionales demandadas por el sistema productivo y por la sociedad, mediante un sistema ágil de actualización y adaptación del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales y de los títulos de Formación Profesional y certificados de profesionalidad.

-El Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial –en adelante RD 1363/2007-, cuyo artículo 6 establece que los ciclos de enseñanza deportiva responderán a un determinado perfil profesional definido por las competencias y funciones características que configuran un conjunto coherente desde el punto de vista del sistema deportivo. Este perfil profesional, de acuerdo con el artículo 19, incluirá la competencias general, las competencias profesionales, personales y sociales propias del sistema deportivo y, en su caso, la relación de cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias incluidas en el título, con el fin de lograr que, en efecto, los títulos de enseñanzas deportivas respondan a las necesidades demandadas por el sistema productivo y a los valores personales y sociales para ejercer una ciudadanía democrática.

 Por tanto, procede determinar para cada título su identificación, su perfil profesional, el entorno profesional, las enseñanzas de los ciclos de enseñanza deportiva, la correspondencia de los módulos de enseñanza deportiva con las unidades de competencia para su acreditación, convalidación o exención, la acreditación de módulos debida a la experiencia docente y los parámetros básicos de contexto formativo para cada módulo de enseñanza deportiva (espacios, equipamientos necesarios, titulaciones y especialidades del profesorado). Asimismo, en cada título también se determinarán los requisitos específicos de acceso, siendo propio de estos títulos la identificación de la carga lectiva que se acredita a través de estos requisitos, la vinculación con otros estudios, las convalidaciones, exenciones y equivalencias.

Por su parte, el artículo 16.3, dispone que las administraciones competentes establecerán el currículo de las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas, teniendo en cuenta la realidad del sistema deportivo en el territorio de su competencia, con la finalidad de que las enseñanzas respondan a sus necesidades de cualificación.

-El Real Decreto 427/2023, de 6 de junio, por el que se establece el título de Técnico Deportivo en Atletismo y se fijan su currículo básico y los requisitos de acceso.

 Estas son pues las normas básicas a las que debe atenerse la Comunidad de Madrid en la regulación que es objeto del proyecto remitido, en cuanto que las mismas se constituyen como el límite al que debe circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y, por ende, como el marco de enjuiciamiento de la norma proyectada por esta Comisión.

En el ámbito autonómico, el concreto título competencial que habilita el proyecto de decreto lo constituye la competencia de la Comunidad de Madrid en materia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que le confiere el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española y de las distintas leyes orgánicas que lo desarrollen.

La interpretación sistemática de esta normativa permite afirmar que el proyecto de decreto sometido a dictamen tiene suficiente cobertura legal y que la Comunidad de Madrid ostenta título competencial para dictarlo.

Además, el artículo 16 del RD 427/2023, dispone que “las administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes respetando lo establecido en este real decreto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre”.

La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (en delante, Ley 1/1983).

Finalmente, resulta adecuado el instrumento normativo empleado, esto es, el decreto.

TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.

Ha de estarse al Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid, (en adelante Decreto 52/2021).

Se considerarán igualmente las leyes, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

También deberá observarse el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM), que regula el derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.

1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, ha de destacarse que tanto el artículo 132 de la LPAC como el artículo 3 del Decreto 52/2021, establecen que las Administraciones aprobarán anualmente un Plan Anual Normativo que se publicará en el portal de transparencia. Plan que contendrá las iniciativas legislativas o reglamentarias que las consejerías prevean elevar durante la legislatura a la aprobación del Consejo de Gobierno, artículo 3.1 Decreto 52/2021.

Atendiendo a las actuaciones consta que el proyecto que nos ocupa figura en el Plan Anual Normativo para la XIII legislatura, de fecha 20 de diciembre de 2023, de conformidad con los artículos 3.3, 3.4 y 13.2 del Decreto 52/2021.

Se precisa igualmente en la MAIN que, aunque no se considere la evaluación ex post en el referido instrumento de planificación normativa, se valorará el impacto sobre la economía atendiendo a la evolución del número de alumnos que se interesan por estas enseñanzas, medido por el número de alumnos matriculados en los centros docentes de la Comunidad de Madrid, el número de alumnos que logran superarlo y su inserción laboral en el mercado de trabajo. Esta decisión se considera adecuada a las indicaciones que viene efectuado esta Comisión Jurídica Asesora, partidaria de valorar los efectos de la producción normativa siempre que sea posible.

 2.- Igualmente, el artículo 60 LTPCM, establece que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del espacio web habilitado para ello y en los términos de la legislación básica, constituida, en esta materia, por el artículo 133 LPAC.

La MAIN explica que este proyecto de decreto no ha sido sometido al trámite de consulta pública previsto en los artículos 133.1 de la LPAC, 60 LTPCM y 5 Decreto 52/2021, porque el objeto de dicho decreto es desarrollar, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el currículo de los ciclos inicial y final de grado medio conducentes al título de Técnico Deportivo en Atletismo, que es norma básica del Estado. No se trata, por tanto, de una iniciativa reglamentaria novedosa de la Comunidad de Madrid, que requiera de este trámite para mejorar su calidad regulatoria, sino que responde a una obligación normativa autonómica de desarrollar un real decreto que tiene carácter básico, conforme a las competencias que confiere al Estado el artículo 149.1. 30ª de la Constitución Española.

Se refiere a su vez a la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid que dispone en su artículo 60.4 que cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes para el destinatario o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta previa regulada en el citado artículo.

Añade para justificar la ausencia del trámite, que por ende, el desarrollo que la Comunidad de Madrid realiza a través del texto proyectado supone regular un aspecto parcial de la materia, de ampliación y complemento del correspondiente currículo, pues los aspectos básicos del mismo ya aparecen fijados por la normativa estatal, encontrando concurrencia de la circunstancia excepcional recogida en el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como en el artículo 60.4 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, que capacita para omitir el trámite de consulta pública.

La omisión del citado trámite se ajusta por tanto a los supuestos legalmente previstos para ello.

3.- La norma proyectada es propuesta por la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, que ostenta competencias en la materia conforme lo establecido en el Decreto 38/2023, de 23 de junio, de la presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las consejerías de la Comunidad de Madrid. En concreto, se ha promovido por la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, conforme a las competencias que le atribuye el artículo 11 del Decreto 248/2023, de 11 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la citada consejería.

4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de Impacto Normativo, se adecua a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 52/2021, en su versión de Memoria Ejecutiva.

Se observa que se han elaborado cuatro memorias a lo largo del procedimiento, firmadas por la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, la última fechada el 26 de junio de 2024. De esta manera, como tiene señalado esta Comisión Jurídica Asesora, cabe considerar que la Memoria responde a la naturaleza que le otorga su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación, en especial, la descripción de la tramitación y consultas (artículo 6.3 del Decreto 52/2021) hasta culminar con una versión definitiva.

Centrando nuestro análisis en la última Memoria que figura en el expediente remitido, recoge la oportunidad de la norma proyectada, la adecuación a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la LPAC, y el título competencial en cuya virtud se pretende su aprobación.

En cuanto al impacto presupuestario, la Memoria explica que no está previsto impartir las titulaciones correspondientes a estos ciclos deportivos en ningún centro público de la Comunidad de Madrid, de forma que, la puesta en marcha de la propuesta normativa que se presenta no tendrá impacto presupuestario, al no requerir necesidad alguna en el cupo de profesorado ni aumento en la partida presupuestaria en el programa 322F, en el subconcepto 2900.

También contiene la referencia al impacto económico que puede representar la implantación de estas enseñanzas que ahora se regulan, destacando que, cualificar al alumnado para desempeñar una profesión en el sector deportivo y de ocio y tiempo libre, mejora su empleabilidad, ya que las perspectivas de empleo de los futuros titulados en la región son buenas. Asimismo, de manera directa, su futura labor mejora la calidad de los servicios que se prestan en relación con la actividad de las empresas en el ámbito turístico y deportivo.

En relación con el efecto sobre la unidad de mercado y la competitividad, hay que indicar que la oferta de estos ciclos deportivos por parte de los centros docentes, está sometida a autorización y control por parte de la Administración educativa, puesto que para poder conducir a los correspondientes títulos, la formación debe garantizar el cumplimiento de la normativa básica y del currículo que, a través de este proyecto de decreto, desarrolla reglamentariamente la Comunidad de Madrid en su ámbito de gestión. Esto hace que la libertad de mercado a la hora de ofrecer estas enseñanzas se encuentre limitada por la normativa educativa en esta materia. El currículo que a través del presente proyecto de decreto se establece en esta comunidad autónoma para los mencionados títulos tiene, por tanto, cierto impacto en las condiciones de prestación de la formación para los centros docentes, no a nivel de precios, sino en cuanto a determinados aspectos pedagógicos, entre los que se encuentran variaciones mínimas en los espacios y equipamientos necesarios para el desarrollo de la actividad formativa.

También se indica en la Memoria que las modificaciones que incorpora el proyecto normativo no suponen la creación de nuevas cargas administrativas.

Asimismo, la Memoria contiene un análisis del impacto por razón de género, del impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia y del impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género para recoger la falta de impacto de la norma o su impacto positivo en cada uno de los ámbitos mencionados.

 Efectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, que se aplica supletoriamente en la Comunidad de Madrid, y con lo dispuesto en el artículo 5, epígrafe 5.1 de la Orden 1668/2003, de 24 de octubre, del Consejero de Presidencia, relativa a la tramitación de asuntos ante el Consejo de Gobierno y su Comisión Preparatoria, así como con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, se solicitó informe para la valoración del impacto por razón de género. Emitido por la Dirección General de Igualdad con fecha 2 de febrero de 2024, en el que se refleja que “todo ello da cumplimiento a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, concretamente al artículo 24.2.a en cuanto al mandato de que las Administraciones educativas desarrollarán la atención especial en los currículos y en todas las etapas educativas el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, así como el artículo 29 en el que se señala que se promoverá la integración de la perspectiva de género y se fomentará el deporte femenino favoreciendo la apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres”.

De igual modo, y conforme a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas, modificada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, se solicitó informe para la valoración del impacto en la infancia, adolescencia y familia, el cual fue emitido por la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad con fecha 2 de febrero de 2024, en el que estiman que no genera ningún impacto en materia de familia, infancia y adolescencia.

Además, se observa que se han elaborado cuatro Memorias. La primera fechada el 26 de enero, la segunda sin fechar -según se indica, elaborada tras la emisión de los informes solicitados-, la tercera de 30 de mayo y la última del 26 de junio de 2024; incorporando a las sucesivas versiones los trámites que se han ido realizando a lo largo del procedimiento. De esta manera podemos decir que la Memoria cumple con la configuración que de la misma hace su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación (artículo 2.2 del Real Decreto 931/2017) hasta culminar con una versión definitiva. También recogen las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas por el órgano proponente de la norma. Esta inclusión “refuerza la propuesta normativa y ofrece una valiosa información sobre la previsión del grado de aceptación que puede tener el proyecto”, según la Guía Metodológica para la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo aprobada por el Consejo de Ministros el 11 de diciembre de 2009, de aplicación al presente expediente de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 931/2017.

5.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Decreto 52/2021, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los informes y dictámenes que resulten preceptivos.

En cumplimiento de esta previsión han emitido sendos informes la Dirección General de Igualdad y la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, conforme a lo dispuesto en el Decreto 241/2023, de 20 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, con el contenido anteriormente expuesto.

Al amparo del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, se ha solicitado el dictamen 11/2024 de dicho Consejo, firmado con fecha 1 de marzo de 2024, en el que se propone una nueva redacción del artículo 7.3 del proyecto, referido a los centros sostenidos con fondos públicos. Constan los votos particulares formulados por los consejeros representantes de la FAPA Francisco Giner de los Ríos y las consejeras representantes de CCOO.

En el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1 a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos servicios emitan dictamen con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, el día 11 de junio de 2024 emitió informe el Servicio Jurídico en la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, con el conforme del abogado general de la Comunidad de Madrid, formulando diversas observaciones no esenciales al proyecto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, se interesó informe de las Secretarías Generales Técnicas de esta Administración autonómica, constando la formulación de observaciones por las consejerías, de Economía, Hacienda y Empleo por escrito de 13 de febrero de 2024; de Sanidad por escrito de 8 de febrero de 2024 y la de Familia, Juventud y Asuntos Sociales por escrito de 6 de febrero de 2024.

Destacable resulta que no se ha considerado necesario recabar el informe del Consejo de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid, debido a que estas enseñanzas no pertenecen al ámbito educativo de la Formación Profesional, sino al de las enseñanzas de régimen especial, según establece el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Tampoco se ha considerado oportuno requerir informe al Consejo Asesor de Personas con Discapacidad, en contra de lo sugerido en el informe de coordinación y calidad normativa, a la vista de las funciones que le asigna el artículo 3.c) del Decreto 276/2000, de 28 de diciembre, por el que se crea el Consejo Asesor de Personas con Discapacidad, y que suponen “conocer los proyectos normativos de la Comunidad de Madrid que puedan afectar a este colectivo e informar aquellos proyectos que tengan como mínimo rango de Ley o Decreto”.

La Memoria indica sobre el particular que, el Decreto 276/2000, de 28 de diciembre, por el que se crea el Consejo Asesor de Personas con Discapacidad, prevé el informe del citado consejo asesor en cuanto se adopten medidas que afecten a este colectivo e indica que no considera que se cumpla esa premisa en este proyecto, que se limita a recoger el principio transversal de accesibilidad y lo previsto a este respecto en la normativa estatal a través del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

No se comparte ese criterio, al entender que toda norma reguladora de alguna categoría de enseñanzas afecta potencialmente al colectivo, so pena de excluirlo de facto y que, además, en su aspecto formal, el proyecto analizado también tiene el rango de decreto, que lo hace exigible conforme a las previsiones de la norma creadora y reguladora del Consejo Asesor de Personas con Discapacidad. Por lo expuesto, resultaría aconsejable recabar dicho informe.

Para cerrar el apartado relativo a la emisión de los informes preceptivos, indicar que, en cumplimiento de lo recogido en el artículo 4.2.e) y 8.4, ambos del Decreto 52/2021, se ha emitido informe por la Secretaría General Técnica de la consejería proponente, el 3 de junio de 2024.

6.- El artículo 133.2 de la LPAC, artículo 16.b) de la LTPCM y artículo 9 Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la consulta previa, cuando la norma afecte a derechos o intereses legítimos de las personas se publicará el texto en el portal web con objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar aportaciones adicionales de otras personas o entidades. También podrá recabarse la opinión de organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas afectadas por la norma.

Consta en la MAIN que este trámite se ha practicado a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, con un plazo abierto para presentar alegaciones desde el 3 de mayo hasta el 24 de mayo de 2024, ambos inclusive, habiéndose recibido una alegación.

En dicha alegación se solicita la incorporación de una disposición adicional al articulado del proyecto de norma, relativa a la regulación del ejercicio de las profesiones del deporte en relación con el título objeto del proyecto.

La Memoria explica que no se atiende a lo solicitado debido a que lo dispuesto en el real decreto que establece el título constituye norma básica en esta materia, al amparo del contenido del artículo 149 de la Constitución Española. Por tanto, dicho contenido debe ser respetado por las normas de desarrollo, como es el caso del presente proyecto normativo. En este sentido, el Real Decreto 427/2023, de 6 de junio, establece, entre otros aspectos, las correspondencias del título objeto de regulación con el marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y la relación de cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, aspectos que exceden de la capacidad regulatoria de la Administración autonómica. De igual manera, el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, en su artículo 16.4, contiene el mandato para las Administraciones educativas de respetar el perfil profesional de los títulos de enseñanzas deportivas.

CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.

El proyecto de decreto, como ha quedado expuesto, tiene por objeto establecer, en la Comunidad de Madrid, la ordenación de los currículos de los ciclos inicial y final de grado medio correspondiente al título de Técnico Deportivo en Atletismo, regulado en el citado Real Decreto 427/2023.

Dado que el citado real decreto constituye la legislación básica del Estado en la materia que nos ocupa, es esta la principal norma de contraste para el enjuiciamiento del proyecto sometido a dictamen.

Entrando en el análisis de la norma proyectada, nuestra primera referencia ha de ser a la parte expositiva que cumple con el contenido que le es propio, a tenor de la Directriz 12 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa, (en adelante, Acuerdo de 2005). De esta manera describe la finalidad de la norma, contiene los antecedentes normativos e incluye también las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Asimismo, y conforme exige el artículo 129 de la LPAC, justifica la adecuación de la norma proyectada a los principios de buena regulación, además de destacar los aspectos más relevantes de su tramitación y recoger la formula promulgatoria con la necesaria referencia al dictamen de este órgano consultivo, sin perjuicio de lo que luego se dirá en las consideraciones de técnica normativa.

Por lo que se refiere a la parte dispositiva, el artículo 1, con una referencia expresa al RD 427/2023, establece el objeto y ámbito de aplicación de la norma, que consiste en establecer la ordenación del currículo correspondiente a los ciclos inicial y final de grado medio de la titulación de referencia, impartidos en centros debidamente autorizados, tanto públicos como privados, ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Ahora bien, el contenido de la norma proyectada es más amplio que el objeto señalado en el artículo 1 porque, junto con la regulación del currículo propiamente dicho, se contempla la posibilidad de proyectos propios de los centros; las condiciones de acceso; la evaluación de la formación; los requisitos de titulación del profesorado; la vinculación a otros estudios; la ratio profesor/alumno; los espacios y equipamientos deportivos y la oferta a distancia de los módulos, cuestiones estas que exceden del concepto estricto de “currículo”.

El artículo 2 tiene por objeto la organización de las enseñanzas, contemplando dos ciclos, a saber, ciclo inicial de grado medio con una duración de 430 horas y ciclo final de grado medio con una duración prevista de 575 horas, ello de conformidad con el artículo 3 del RD 427/2023.

El artículo 3 del proyecto se refiere a la relación de módulos, contemplando módulos del bloque común y del bloque específico, detallando cada uno de ellos para el ciclo inicial y para el ciclo final del grado medio.

Se observa su correspondencia con los previstos en el artículo 13 del RD 427/2023, habiéndose incorporado por la Comunidad de Madrid dentro de los módulos del bloque común del ciclo final el referido a “MED-CM206: inglés técnico para grado medio”.

La asignación horaria de estos módulos se recoge en el anexo I, y respetan las mínimas previstas en los artículos 2 y 3 y en el anexo I del RD 427/2023, en todos los módulos, superándolas en algunos de ellos.

El artículo 4 regula lo que denomina referentes de la formación, remitiéndose en cuanto a los objetivos generales de los ciclos de enseñanza y en lo referido a las competencias profesionales, personales y sociales, propias de estos ciclos, al RD 427/2023, en sus anexos II y III y artículo 7 y 11 respectivamente.

Remisión a los citados anexos II y III que se repite igualmente para los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación de los módulos de enseñanza deportiva del bloque común y del bloque específico, que se recogen igualmente en los anexos I y II del Decreto 74/2014, de 3 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el Plan de Estudios del bloque común de las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial.

El artículo 5 regula el currículo de la Comunidad de Madrid, señalando que el currículo de los módulos del bloque común del ciclo inicial y ciclo final es el dispuesto en el mencionado Decreto 74/2014.

El mencionado artículo dispone en su apartado segundo que la relación de cada uno de los módulos de enseñanza deportiva pertenecientes a los bloques específicos con los objetivos generales y las competencias profesionales, personales y sociales, antes mencionadas, se recoge en los anexos II y III del proyecto.

El artículo 6 viene referido a la concreción curricular del ciclo de grado medio por los centros docentes. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 del mencionado Real Decreto 1363/2007, referido a la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, se recoge en el apartado primero del artículo comentado que los centros completarán, concretarán y desarrollarán los currículos establecidos por este decreto con el fin de adaptar la programación didáctica y la metodología a las características del alumnado y a las posibilidades formativas de su entorno.

En dicha concreción y desarrollo curricular, el apartado segundo establece una serie de criterios de actuación y principios informadores, siendo así que se prevé la promoción activa de la práctica deportiva entre las personas mayores y el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, la atención las diferentes aptitudes y capacidades del alumnado con discapacidad, para el fomento y el desarrollo del deporte inclusivo, así como finalmente la integración del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, la prevención de la violencia de género, así como las medidas que garanticen la formación del alumnado en el respeto y la protección del colectivo LGTBI.

Debe reseñarse que este artículo recoge el concepto “condición sexual”, cuando lo procedente sería aludir a la exclusión de la discriminación por “orientación sexual, identidad de género y expresión de género”, de conformidad con la terminología recogida tanto en el artículo 3 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, como en los artículos 1 y 7 de la Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra LGTBIfobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid.

Finalmente, en su apartado tercero, de conformidad con lo recogido en la disposición adicional tercera del referido Real Decreto 1363/2007, se prevé el facilitar el acceso a las personas con discapacidad en igualdad con el resto del alumnado, adoptando las medidas de ajuste que sean razonables para velar por dicha igualdad.

Debemos observar en este punto, que el texto final de la propuesta normativa, que ha sido sometido a esta Comisión Jurídica Asesora, ha eliminado el precepto que inicialmente se refería a la elaboración de proyectos propios por parte de los centros. Surge así el interrogante de si con ello se pretende eliminar esa posibilidad, que carecía del conveniente desarrollo reglamentario o, entenderla subsumida en las previsiones del artículo precedente, alusivas a la “concreción curricular”

Sea como fuere, huelga recordar cuál es el alcance de esa eventual concreción pedagógica que efectúen los centros, en el marco de la autonomía del artículo 120 de la LOE, refiriendo el criterio de esta Comisión que, al igual que el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, ya ha mostrado su postura contraria a que los proyectos educativos sustituyan a los currículos (entre otros, Dictamen 493/22, de 19 de julio) y precisando que, como recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de abril de 2015 (recurso 1037/2014), la referida autonomía de los centros alcanza, dentro del marco de la LOE, la posibilidad de adoptar experimentaciones, planes de trabajo y formas de organización, así como ampliación del calendario escolar o del horario lectivo, recogiendo valores y prioridades, incorporando, concreción de currículos, tratamiento transversal de materias o módulos de educación, atención a la diversidad del alumnado.

El artículo 7 se refiere a la regulación de las condiciones de acceso a cada uno de los ciclos que integran las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos objeto del proyecto de decreto, remitiéndose en todos sus aspectos a lo dispuesto en la normativa básica estatal, recogida en el artículo 64 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el capítulo VIII del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y en el capítulo V del Real Decreto 427/2023, de 6 de junio y precisando que:

-La prueba de carácter específico para el acceso a cada uno de los ciclos es la que viene determinada, en cuanto a estructura, contenido y criterios de evaluación, por el artículo 21 del Real Decreto 427/2023, de 6 de junio y su asignación horaria se recoge en el anexo I de este decreto.

-La consejería competente en materia de Educación nombrará, a través de la unidad correspondiente, al tribunal que organizará y controlará el desarrollo de la prueba de carácter específico, conforme a lo estipulado en los artículos 24 y 25 del Real Decreto 427/2023, de 6 de junio.

-Estarán exentos de superar las pruebas de carácter específico los deportistas que acrediten los requisitos recogidos en el artículo 22 del Real Decreto 427/2023, de 6 de junio.

El artículo 8 se ocupa de la evaluación de la formación correspondiente a estos ciclos formativos, remitiéndose en su apartado primero a la normativa de aplicación a la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial -el RD 1363/2007 como norma básica y a la Orden 3935/2016, de 16 de diciembre, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid la ordenación, el acceso, la organización y la evaluación en las enseñanzas deportivas de régimen especial -.

El apartado segundo se refiere a la adopción por parte de los centros de las medidas necesarias para que la evaluación de los conocimientos y el aprendizaje garanticen la igualdad de condiciones de los alumnos con necesidades educativas especiales por discapacidad reconocida.

El apartado tercero, contempla que para iniciar el módulo de formación práctica es preciso haber superado con anterioridad los módulos comunes y específicos de enseñanza deportiva establecidos en el artículo 15 del RD 427/2023.

El artículo 9 se remite a los requisitos de titulación del profesorado fijados en la normativa básica y, para el caso de los módulos propios de la Comunidad de Madrid, en referencia a la asignatura “Inglés Técnico”, recogidos en el artículo 7.2 del Decreto 74/2014.

En cuanto a los artículos 10 – “Vinculación a otros estudios”-,11–“Ratio profesor/alumno”, 12 – “Espacios y equipamientos deportivos”-, 13 –“Oferta a distancia de los módulos de enseñanza deportiva”-, todas las cuestiones contempladas en los mismos se regulan, por remisión, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal y en la normativa autonómica aplicable.

Por su parte, el artículo 12 incorpora un apartado en el que se indica que los centros deberán contar con las condiciones y requisitos de seguridad y responsabilidad que se detallan:

Servicio médico o concierto de asistencia médica de urgencia.

Un plan de evacuación de enfermos y accidentados.

El equipamiento mínimo necesario para impartir los módulos correspondientes al bloque específico, detallados en los anexos V-A y V-B del Real Decreto 427/2023, de 6 de junio, deberá estar actualizado y en las condiciones adecuadas para garantizar que los módulos se imparten con las condiciones de seguridad necesarias.

4. Los titulares de los centros privados deberán garantizar que las actividades formativas realizadas durante los periodos lectivos se llevan a cabo de forma segura.

En relación con la última obligación referida, parece aconsejable que se formule en términos de mayor concreción para evitar posibles dudas interpretativas.

La disposición transitoria única, establece la aplicación transitoria del Decreto 6/2015, de 12 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el Plan de Estudios de las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Técnico Deportivo en Atletismo, si a la entrada en vigor de la norma proyectada estuviera siendo impartida alguna formación deportiva del Grado Medio de Atletismo, según lo previsto en el citado Decreto 6/2015, dicha formación deberá finalizar en el curso 2024-2025 de acuerdo al currículo establecido en el citado decreto.

La norma incluye una disposición derogatoria única, en la que en su apartado primero se dispone la derogación del Decreto 6/2015, de 12 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el Plan de Estudios de las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Técnico Deportivo en Atletismo, lógicamente sin perjuicio de lo indicado en su disposición transitoria única.

Además, incluye tres disposiciones finales.

La primera previene la implantación del nuevo currículo de estas enseñanzas a los grupos que comiencen a cursar el ciclo formativo a partir del curso académico 2024-2025.

La disposición final segunda contiene una habilitación para que el titular de la consejería competente en materia de Educación apruebe cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el proyecto, disposición que es conforme a lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones.

La disposición final tercera establece la entrada en vigor de la norma proyectada el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.

El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de técnica normativa aprobadas por el Acuerdo de 2005.

Ello no obstante hemos de efectuar alguna observación, referida a todo el proyecto, conforme a la que, si bien la directriz 64 establece que deberá evitarse la proliferación de remisiones, ha de destacarse el abuso de las mismas tanto a la normativa estatal como a los anexos que acompañan al articulado del proyecto de decreto.

Como en su día indicó el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en numerosos dictámenes relativos a los currículos educativos que ha sido reiterado por esta Comisión Jurídica (vid. dictamen 447/16, de 6 de octubre), esta técnica normativa no hace sino generar complejidad en la aplicación de la normativa educativa y en nada ayuda a la seguridad jurídica exigida por el artículo 9.3 de la Constitución Española. En igual sentido se pronuncia el informe de la Abogacía General.

Además, se observa la conveniencia de emplear la inicial mayúscula en las citas que el texto efectúa al “Grado Medio de Atletismo”, por ser esa la forma en que la normativa básica se refiere a la indicada categoría formativa.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente,

 

CONCLUSIÓN

 

Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, que no tienen carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno por el que por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios de las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Técnico Deportivo en Atletismo.

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

 

Madrid, a 30 de julio de 2024

 

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 487/24

 

Excmo. Sr. Consejero de Educación, Ciencia y Universidades

C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid