Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
martes, 5 octubre, 2021
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de octubre de 2021, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por la mercantil FOOD AND BEVERAGE SHOW S.L.U., (en adelante “la mercantil reclamante”) y por el administrador único de la misma, D. ……, (en adelante “el reclamante”), actuando a través de un letrado que asume la representación de ambos; por los daños y perjuicios sufridos, que se atribuyen a la Resolución de la gerente de la Agencia de Actividades de 28 de septiembre de 2017, dictada en el expediente 500/2017/09418, por la que se impidió ejercer la actividad de sala de fiestas en el local sito en la calle Maldonadas nº 6, de Madrid, habiendo sido posteriormente anulada, por resolución judicial.

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Dictamen nº:

486/21

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

05.10.21

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de octubre de 2021, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por la mercantil FOOD AND BEVERAGE SHOW S.L.U., (en adelante “la mercantil reclamante”) y por el administrador único de la misma, D. ……, (en adelante “el reclamante”), actuando a través de un letrado que asume la representación de ambos; por los daños y perjuicios sufridos, que se atribuyen a la Resolución de la gerente de la Agencia de Actividades de 28 de septiembre de 2017, dictada en el expediente 500/2017/09418, por la que se impidió ejercer la actividad de sala de fiestas en el local sito en la calle Maldonadas nº 6, de Madrid, habiendo sido posteriormente anulada, por resolución judicial.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por escrito presentado con fecha 10 de febrero de 2021, en el Registro Electrónico del Ayuntamiento de Madrid, se formuló reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la administración municipal, por la mercantil reclamante y su administrador, en reclamación de los daños y perjuicios económicos causados a la primera y los perjuicios psicológicos ocasionados a su administrador por la Resolución de la gerente de la Agencia de Actividades, de fecha 28 de septiembre de 2017, que declaró la ineficacia de la declaración responsable presentada por la mercantil, para implantar la actividad de sala de fiestas con realización de obras de acondicionamiento puntual, en el inmueble sito en calle Maldonadas núm.6; habiendo sido posteriormente esa resolución anulada judicialmente.

El escrito de reclamación señala que, el día 21 de febrero de 2020 se notificó a los reclamantes la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2020, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso–Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el Recurso de Apelación núm. 831/2018 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, desestimando el mismo, y por tanto confirmando la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Contencioso–Administrativo núm. 21 de Madrid, el 28 de junio de 2018, en el Procedimiento Ordinario núm. 359/2017, por la que se anuló la resolución de la gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2017, dictada en el Expediente núm. 500/2017/09418, que había declarado al ineficacia de la declaración responsable presentada el 21 de julio de 2017 para implantar una sala de fiestas en la calle Maldonadas núm. 6, por ser contraria a Derecho.

Consideran los reclamantes que, a consecuencia de la indicada resolución de la gerente de la Agencia, luego anulada, el local ha permanecido sin poder ejercer su actividad desde su fecha, coincidente con la de su notificación, el 28 de septiembre de 2017, hasta el 21 de febrero de 2020, cuando se notificó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso de apelación anteriormente mencionado.

A resultas de lo indicado, se reclama un total de 373.030,96 €, diferenciando la cantidad de 368.623,66 €, causados a la mercantil – 130.564,42 € en concepto de daño emergente y el resto como lucro cesante- y 4.407,29 €, por el daño psicológico causado a la persona de su administrador único.

Junto con la reclamación se aporta el poder conferido al letrado actuante por la mercantil y la representación concedida apud acta, por la persona física de su administrador, dos informes periciales, el primero de carácter financiero, en relación con la cuantificación y acreditación de los daños sufridos por la mercantil y el segundo emitido por una perito psicóloga, en relación con los daños del mismo carácter del administrador único de la sociedad.

Se adjuntan, igualmente, los documentos tenidos en cuenta para la elaboración de los informes periciales, a saber: copia de la resolución administrativa a la que se imputan los daños; las resoluciones judiciales recaídas tras su impugnación en vía contenciosa; copia del contrato de alquiler del inmueble; copia de una escritura de protocolización y elevación a público de un documento privado sobre reconocimiento de deuda en favor de la propietaria del inmueble, que incluye los gastos de alquiler y otros relacionados; copia de los depósitos de cuentas del Registro Mercantil de Madrid de tres salas de fiestas similares a la que pretendía abrir el cliente, durante los ejercicios 2017, 2018 y 2019; copia de los impuestos de sociedades de la mercantil reclamante durante esos mismo ejercicios; copia del BOAM número 8.787 de fecha 14 de diciembre de 2020 por el que se aprueba la concesión definitiva de la convocatoria pública de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, destinadas al mantenimiento del tejido cultural de la ciudad de Madrid, cuya actividad se ha visto afectada por la COVID-19 y copia de ciertas facturas por sesiones psicológicas recibidas por el administrador único de la mercantil -folios 2 a 73 del expediente-.

SEGUNDO.- Del estudio del expediente interesa destacar los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:

Con fecha 15 de enero de 2015, la asociación cultural “El Sótano de Cascorro” presentó declaración responsable para la implantación de la actividad de “sede de la asociación para actividades culturales”, dando lugar al expediente 500/2015/00685. El representante y administrador de la citada asociación era el ahora reclamante.

Constatado por los servicios municipales que en el local se ejercía una actividad de “Bar Especial” con actuaciones en directo, a diferencia de lo declarado; por Resolución de la gerente de la Agencia de fecha 12 de abril de 2016, se ordenó el cese y clausura de dicha actividad.

Incumplida la orden de cese, con fecha 6 de octubre de 2016 se procedió al precinto de la actividad.

La asociación “El Sótano de Cascorro” presentó recurso contencioso administrativo contra la citada Resolución de cese y clausura. El recurso fue desestimado por Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo nº 32 de Madrid, de fecha 10 de abril de 2017, confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de mayo de 2018.

En el Fundamento Jurídico quinto de la referida sentencia del TSJ se indica que, quedaba completamente acreditado que la actividad que se ejercía en ese local era la propia de un “Bar Especial”: “… Pues bien, la prueba de esa actividad es abrumadora. En la resolución administrativa recurrida se citan hasta seis actas de inspección y cinco informes ampliatorios de las mismas… ”, recalcando la sentencia que se había comprobado que en el local se celebraban actuaciones en directo, que existía un sistema de acceso y cobró de entrada al público y que se efectuaba publicidad de los espectáculos (“en la puerta se reparten flayers”), por lo que la resolución de cese y clausura era conforme a Derecho.

Esa misma sentencia refería que, la expedición de bebidas se subcontrataba a otra empresa, -la que venimos llamando “la empresa reclamante”-, cuyo administrador era también el representante de la asociación “El Sótano de Cascorro”.

La hoy empresa reclamante, con fecha 21 de julio de 2017 presentó una nueva declaración responsable para actividad de Sala de Fiestas, en el mismo local sito en calle Maldonadas núm. 6, con realización de obras de acondicionamiento puntual en los aseos de la planta sótano; dando lugar al expediente 500/2017/09418.

 El 22 de agosto de 2017 la citada empresa presentó solicitud de comprobación, previa al inicio de la actividad sobre el local referenciado.

Al haber pasado el plazo de más de un mes sin recibir notificación ni comprobación en el local, el día 26 de septiembre de 2017 la mercantil presentó escrito en el que comunicaba el inicio del ejercicio de la actividad de sala de fiestas, el 29 de septiembre de 2017.

El 7 de septiembre de 2017 se notificó a la entidad la próxima visita de inspección del local denominado “El Sótano de Cascorro”, situado en C/ Maldonadas núm. 6, que tendría lugar el día 26 de septiembre de 2017, a las 10:00 horas, al estar incluido en la “Campaña de inspección de locales situados en las Zona de Protección Acústica Especial”.

El 22 de septiembre de 2017 se procedió al archivo del expediente, toda vez que intentada la notificación de la visita de inspección por la Policía Municipal, el día 14 de septiembre de 2017, se comprobó que el local se encontraba precintado.

Finalizada la tramitación del expediente municipal 500/2017/09418, por resolución de la gerente de la Agencia de Actividades de fecha 28 de septiembre de 2017, se declaró la ineficacia de la declaración responsable de referencia, al no ser viable urbanísticamente, de conformidad con los artículos 16 y 17 de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas en la Ciudad de Madrid, de 28 de febrero de 2014. Dicha resolución fue notificada en esa misma fecha.

El 20 de diciembre de 2017, la mercantil reclamante interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 28 de septiembre de 2017, recayendo Sentencia el 28 de junio de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 359/2017, mediante la que se estimaron sus pretensiones y se anuló la resolución administrativa recurrida.

 En referencia a su argumentación, la indicada sentencia destacaba en su fundamento jurídico segundo que la resolución impugnada era contraria a la sentencia del Tribunal Supremo nº 1.035/2017, de 13 de junio de 2017, que anuló con carácter firme, ente otros, los artículos 14.1 y 14.3 de la Normativa del Plan Zonal Específico de la Zona de Protección Acústica Especial -ZPAE- del Distrito Centro de Madrid, confirmando la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de abril de 2015, recaída en la instancia.

Por lo demás, se explicaba que, habiendo sido el Ayuntamiento de Madrid parte afectada en el procedimiento en el que recayeron las indicadas sentencias que condicionaban el fallo, no sería necesario esperar a la publicación de la referida sentencia del Alto Tribunal para considerar aplicables sus pronunciamientos -la anulación de los artículos 14.1 y 14.3 de la ZAPE- al expediente que dio lugar a la resolución a la que ahora se imputa la responsabilidad.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 de Madrid, fue recurrida en apelación por el Ayuntamiento de Madrid y, tras su correspondiente tramitación, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante la Sentencia nº 24 de fecha 6 de febrero de 2020, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento, confirmando la Sentencia de fecha 28 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 359/2017.

 Por lo demás, en esta sentencia de apelación se destacó la especial complejidad del asunto para limitar la regla de la imposición de las costas al vencido, indicando: “De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, apreciase la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso al desestimarse la apelación, las costas deben imponerse al apelante, si bien con el límite en cuanto a las costas de 2.000 euros, por todos los conceptos, atendiendo a la complejidad del asunto y la actividad desplegada en la presente apelación”.

Mediante resolución del 18 de enero de 2021, la gerente de la Agencia de Actividades, en cumplimiento de la indicada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó: “RETROTRAER las actuaciones del expediente municipal de Declaración Responsable 500/2017/09418, al objeto de que los servicios técnicos competentes informen favorablemente el expediente, por mandato judicial, teniendo en cuenta la sentencia que dicta dicho Tribunal y ordenar que continúe la tramitación del citado expediente hasta su conclusión, declarando la plena validez de la declaración responsable realizada por …”.

 TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

El 16 de marzo de 2021 se requirió a la mercantil reclamante y a su administrador, para que completarán su solicitud en referencia a algunos documentos que no habían sido remitidos, pese a anunciarse en la reclamación y acreditaran los siguientes extremos: declaración suscrita por el representante legal de la mercantil afectada en la que se manifieste expresamente que la misma no había sido indemnizada (ni iba a serlo) por compañía o mutualidad de seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada, como consecuencia del daño sufrido o, en su caso, determinación de las cantidades recibidas; indicación acerca de si por esos mismos hechos se seguían otras reclamaciones civiles, penales o administrativas; justificación documental de la indemnización solicitada e indicación de los restantes medios de prueba de los que pretendiera valerse.

Consta en el expediente que el 26 de marzo de 2021, la mercantil reclamante y su administrador, a través de su representante común, dieron contestación al requerimiento, señalando que no habían recibido cantidad alguna en concepto de indemnización, ni seguían otros procedimientos al efecto, aclarando las circunstancias de la remisión documental telemática efectuada con su reclamación inicial y aportando nuevamente la documentación que no constaba adecuadamente recibida -folios 99 a 557-.

 Previo su requerimiento, se ha incorporado al procedimiento el informe de la Subdirección General de Actividades Económicas de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 27 de mayo de 2021-folios 559 a 562-. En dicho informe se da cuenta de los antecedentes facticos de la reclamación y las resoluciones judiciales recaídas, se repasa el concepto y efectos de la declaración responsable en el procedimiento administrativo -ex. artículo 69.1 de la LPAC- y en el artículo 2 de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas de la Ciudad de Madrid, de 28 de febrero de 2014, vigente en el momento de su emisión, indicando que ambas disposiciones normativas atribuyen de forma exclusiva al declarante, la responsabilidad de que lo declarado cumple o no con lo establecido en la normativa vigente y, como contrapartida a dicha responsabilidad, el declarante tiene el derecho a ejecutar las obras, y en su caso ejercer la actividad declarada, desde que dicha declaración responsable tiene entrada en el Registro del Ayuntamiento de Madrid, tal cual establece el artículo 15 de la indicada Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas.

 Y en referencia a la actuación de la Agencia en el procedimiento que da lugar a la actual reclamación, concluye: “En el presente caso, los Servicios Técnicos y Jurídicos de la Subdirección General de Actividades Económicas de la Agencia de Actividades han actuado conforme al procedimiento de comprobación establecido y sus informes se han realizado siguiendo el literal de la normativa aplicable y las interpretaciones efectuadas por los órganos municipales competentes en acuerdos publicados en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid.

Por tanto, no sería imputable a la Administración Municipal, ninguna responsabilidad patrimonial en este sentido”.

Tras la incorporación al procedimiento del informe mencionado, se evacuó el oportuno trámite de audiencia a la sociedad interesada y a su administrador.

 Se han formulado alegaciones finales, por cuenta de ambos reclamantes -la mercantil y su administrador-, el día 3 de junio de 2021 en las que reiteran sus pretensiones indemnizatorias, en los términos de su reclamación inicial y manifiestan que la interpretación de la norma que se efectuó para con ellos, determinado la resolución administrativa que luego ha sido anulada judicialmente, contraviene expresamente lo expresado en cierta nota interna del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 19 de septiembre de 2017, que se aporta.

La indicada nota, se refiere al criterio aplicable a la interpretación y efectos de la sentencia 1035/2017 del Tribunal Supremo y está suscrita por la directora general de Sostenibilidad y Control Ambiental del consistorio y dirigida a la gerente de la Agencia de Actividades. En la misma se explicaba que la sentencia tendría efectos respecto de los recurrentes desde la fecha de la notificación procesal de la misma y efectos generales frente a todos los demás, desde su publicación en el Boletín Oficial correspondiente, ex. artículo 72.2 de la LJCA y añadía: “Por otro lado, el Ayuntamiento tampoco debe aplicar los preceptos anulados, pero sí dictar una nueva norma que sustituya a las anuladas en el sentido indicado por la Sentencia, que es lo que está haciendo con la modificación normativa aprobada por la Junta de Gobierno”. A partir del contenido de esta nota, los reclamantes infieren que la Agencia actuó contrariamente a la interpretación requerida.

Se han incorporado al expediente también los antecedentes de la solicitud/declaración responsable formulada en el 2015 por la Asociación Cultural “El Sótano de Cascorro” -en el mismo local y con el mismo representante- y las correspondientes sentencias que avalaron la actuación de la administración municipal, que en ese caso ordenó la clausura del establecimiento, tras acreditar que realmente se desarrollaban en el local actividades de “Bar Especial”.

 Finalmente, el 14 de junio de 2021 se formuló propuesta de resolución en la que se desestima la reclamación formulada por la mercantil y la efectuada por su administrador único, por entender que en ninguno de los dos casos se habían acreditado los daños reclamados, ni la relación de causalidad entre estos y el funcionamiento del servicio público y que, además, tampoco concurría la antijuridicidad.

CUARTO.- El 12 de agosto de 2021 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud de dictamen en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial.

A dicho expediente se le asignó el número 418/21, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, quién formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 5 de octubre de 2021.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: a. Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a quince mil euros o la cuantía sea indeterminada”.

En el presente caso, los reclamantes han concretado el importe de la indemnización solicitada en una cantidad superior a 15.000 euros, por lo que resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC, al haberse iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley.

La mercantil reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) y el artículo 4 de la LPAC, por cuanto es la arrendataria del local, titular de la actividad desarrollada en el mismo y afectada por la resolución del Ayuntamiento de Madrid posteriormente anulada judicialmente. Según la línea argumental de la reclamación, el administrador único de la entidad también se habría visto afectado por la misma resolución administrativa, por lo que sin perjuicio del correspondiente análisis material, se admite su legitimación activa, en el plano formal.

La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid en cuanto los daños se imputan a una resolución adoptada por dicha Administración, a través de la Agencia de Actividades, y que ha sido anulada en vía judicial.

En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 67.1 de la LPAC, en los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribe al año de haberse notificado la resolución administrativa o sentencia definitiva.

En este caso, consta que el día 21 de febrero de 2020 se notificó a los reclamantes la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2020, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso–Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó la sentencia de instancia que anuló la resolución de la gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2017, a la que se atribuyen los daños por los que se reclama. Dado que la reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló mediante escrito presentado el día 10 de febrero de 2021, en el Registro Electrónico del Ayuntamiento de Madrid, debemos tener la reclamación por interpuesta en plazo legal.

En cuanto al procedimiento, no se observa ningún defecto en su tramitación. Se ha recabado informe de los servicios a los que se imputa la causación del daño, habiendo emitido informe la Subdirección General de Actividades Económicas de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid. Tras la incorporación del anterior informe, se dio audiencia a la mercantil reclamante y a su administrador que efectuaron alegaciones y se formuló la propuesta de resolución, remitida, junto con el resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en los artículos 32 y siguientes de la citada LRJSP completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:

“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la Constitución Española, un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.

Según abundante y reiterada jurisprudencia, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran alterar dicho nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Cuando de la anulación de actos administrativos se trata la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su fundamento, en el artículo 32.1 de la LRJSP que, al igual que el artículo 142.4 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), señala que: “La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por si misma, derecho a la indemnización”.

En este sentido ha recordado la jurisprudencia que el derecho al resarcimiento económico no es una derivación directa de la declaración de nulidad o anulación de la resolución impugnada. Así en la Sentencia de 21 de marzo de 2018 del Tribunal Supremo (recurso 5006/2016), que aunque referida al artículo 142.4 de la LRJ-PAC, recoge su doctrina y es perfectamente trasladable a la nueva regulación en la materia dada su identidad, recuerda que “en el caso específico de ésta responsabilidad fundada en el artículo 142.4 de la LRJ-PAC , su apreciación y procedencia no se vincula simplemente a la anulación del acto sino que, además, deben concurrir todos los requisitos exigidos a tal efecto por dicha ley: daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo”.

CUARTA.- Como hemos dicho en la consideración anterior, el presupuesto inicial de la responsabilidad patrimonial es la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial, traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En este caso, la mercantil reclama una de indemnización total de 368.623,66 euros por los daños y perjuicios causados por el tiempo que no pudo ejercer la actividad de sala de fiestas, a consecuencia de la resolución impugnada, que luego fue anulada judicialmente y, para acreditarlos aporta un informe pericial contable, que imputa al concepto de daño emergente 130.568,42 € y los 238.055,24 € restantes, al de lucro cesante.

Al analizar el daño emergente, el informe pericial diferencia entre las pérdidas de los años 2017 y 2018 (14.077,56 € y 9.736,87 €, respectivamente), que extrae de los datos económicos de la sociedad publicados en el Registro Mercantil y la deuda con la arrendadora del inmueble de la calle Maldonadas nº 6, por importe de 105.042,04 €. Esta última partida, también se desglosa en diferentes conceptos, según consta en el documento de reconocimiento deuda (doc. n.º 6 de la reclamación): gastos jurídicos relacionados con la reclamación al Ayuntamiento: 2.862 €, coste del informe pericial: 2.200 €, treinta y siete cuotas de arrendamiento, a razón de 2.100 €/mes: 77.700 euros, seguro del local de los años 2017 y 2018: 2.780,04 €, aportaciones personales de la administradora de la arrendadora: 19.500 €, importe de la minuta y aranceles notariales por protocolización del contrato privado y elevación a público: 311,95 €.

En cuanto a las pérdidas económicas de la sociedad, habiéndose constatado y reflejado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de mayo de 2018, incorporada al procedimiento, que la actividad de la mercantil no se limitaba a la explotación del local, realizando adicionalmente otras actividades económicas, como por ejemplo la de suministro de bebidas y comidas para terceros; se hace evidente que no son atribuibles los indicados resultados económicos desfavorables de los ejercicios 2017 y 2018 –o al menos, no en exclusiva-, a la resolución administrativa que impidió el ejercicio de la actividad en el local.

 En cuanto a la deuda con la arrendadora que, según se indica en la reclamación, no está incluida en la contabilidad social; deberemos valorarla de conformidad con el contenido del contrato de arrendamiento que la motiva y con el documento de “reconocimiento de deuda”, de fecha 25 de septiembre de 2020, suscrito entre las mismas partes y elevado a instrumento público, que ha sido aportado junto con el informe pericial contable.

El contrato reseñado, expone con suma brevedad los datos principales del contrato suscrito, identificando el inmueble y el importe de la renta mensual establecida, además del plazo de vigencia contractual, de cinco años, prorrogables anualmente hasta un máximo de diez. El contrato no contiene indicación alguna sobre las causas de resolución contractual, ni sobre la posibilidad de desistimiento contractual del arrendatario o sus efectos.

En cuanto al documento de reconocimiento de deuda, de fecha 25 de septiembre de 2020, recoge una suerte de aplazamiento de pago sine die, condicionado a la estimación de la reclamación de los daños y perjuicios causados por la actuación municipal luego anulada, en los siguientes términos: «Que como consecuencia del Procedimiento Administrativo Ordinario nº 359/2017, concluido por sentencia firme en septiembre de 2020, en el que se estiman las pretensiones de “Food and Beverage Show S.L.”, la parte deudora va a interponer ‘demanda’ de reclamación por los daños y perjuicios causados. En el supuesto de que sus pretensiones sean estimadas y, en base al procedimiento mencionado, reciba cuantía alguna, la misma se destinará a satisfacer las deudas contraídas, en el plazo de diez días hábiles, una vez recibidos dichos importes, hasta liquidar la deuda y, a pagar mediante transferencia bancaria en las cuentas bancarias que las partes acreedoras designen».

 Sobre el valor probatorio de este acuerdo, que ha sido elevado a instrumento público, el artículo 1218 del Código Civil dispone: “Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros”.

 Por lo que hace a su contenido, las partes han sometido el cobro de las deudas recogidas en el documento a una condición, de conformidad con lo previsto en el artículo 1113 del Código Civil, configurando una relación jurídica cuya eficacia se supedita a la suerte de la presente reclamación de responsabilidad patrimonial; por lo que no resulta admisible que por ese sólo hecho vengamos a desestimar la reclamación de las cantidades que recoge, so pretexto de su iliquidez.

 Profundizando en el contenido de las partidas reconocidas en el mencionado documento, observamos que por el concepto de rentas vencidas e impagadas se recogen 37 cuotas del arrendamiento del inmueble. Se observa que, en cualquier caso, son más de los 29 meses comprendidos en el periodo que se reclama -del 28 de septiembre de 2017 al 21 de febrero de 2020- y, además, teniendo en cuenta que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento (doc. nº 6 de la reclamación-) se pactó un periodo de carencia hasta el 30 de octubre de 2017, a lo sumo sumarían 28 meses. De ese modo, resultaría que como máximo se habría generado una deuda arrendaticia por el importe de los 28 meses citados, que podríamos considerar líquida, si es que se cumplen los demás requisitos para indemnizarla.

 Sobre el seguro del local de los años 2017 y 2018, no se especifica el tipo de seguro, del local o de la actividad, ni se acredita su pago, ni tampoco consta quién fuera su tomador ni, por tanto, que el obligado a su pago fuera la mercantil reclamante. Tampoco hay ninguna evidencia probatoria de las “aportaciones personales de la administradora de la arrendadora” que se reclaman, a través de -por ejemplo- la acreditación de su ingreso bancario, un recibo u otro documento similar.

En cuanto a los gastos jurídicos relacionados con la reclamación al Ayuntamiento, no se concreta ni acredita la reclamación a la que corresponden (se habla de una “iguala jurídica”, según recoge el documento de reconocimiento de deuda). Además, si se planteasen por referencia a un procedimiento administrativo, los gastos por asesoramiento jurídico e intervención de abogado no serían indemnizables, puesto que su intervención no es preceptiva y, en el supuesto que se tratase de los motivados por algún procedimiento judicial, tampoco podrían reclamarse por esta vía, ya que como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora en sus dictámenes 12/20 de 16 de enero o en el 284/19, de 4 de julio, se trata de gastos que no pueden ser reclamados por la vía de la responsabilidad patrimonial, pues son atinentes a las costas de los procesos correspondientes, sin que proceda su reclamación a través de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El importe de la minuta y aranceles notariales por la protocolización del contrato privado de arrendamiento y su elevación a público, constan efectivamente abonados en una factura aportada de 311,95 €. También consta acreditado el pago del impuesto de sociedades entre los años 2017 a 2019, aunque sobre el cumplimiento de los demás requisitos de estas dos partidas volveremos más adelante.

En cuanto al lucro cesante reclamado, la empresa reclamante ha elegido tres empresas con actividad de sala de fiestas que durante los ejercicios 2017, 2018 y 2019 obtuvieron beneficios, lo que le “hace pensar” que de haber estado abierta su actividad, también hubiera obtenido beneficios. Tal planteamiento no es más que una suposición favorable a sus propósitos en la reclamación, pues de haber elegido para la comparativa otras empresas que hubieran obtenido pérdidas, podría pensarse que también la reclamante las hubiera sufrido.

Por todo lo expuesto y, dado que el cálculo del lucro cesante reclamado, se sustenta en meras especulaciones o expectativas, no podemos tener por acreditado el daño que se imputa al lucro cesante reclamado.

En cuanto a la reclamación por los daños psicológicos del administrador de la mercantil, resulta difícil cuestionar su existencia, que aparece confirmada por la peritación psicológica que se aporta, aunque como en el caso de los gastos notariales, registrales y fiscales de la mercantil, según se indicará más adelante, para con los mismos no parece que concurran los restantes requisitos exigibles.

Continuaremos analizando la eventual concurrencia del resto de los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad de la administración, en este concreto supuesto.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2016 (recurso 658/2015): “la prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, así como la existencia y contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar la responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce”.

Según lo expuesto hasta el momento, en referencia a la mercantil reclamante, deberemos valorar la concurrencia del nexo causal, respecto de los gastos correspondientes al importe de 28 mensualidades del arrendamiento del local, el importe de la minuta y los aranceles notariales por “protocolización del contrato privado de arrendamiento y elevación a público”, así como los gastos fiscales, correspondientes al impuesto de sociedades.

En cuanto a los gastos del alquiler del local del negocio, en principio parece incuestionable que concurre una relación de causa- efecto entre “la actuación administrativa y el daño causado”, por razón del gasto derivado del alquiler del local.

Sin perjuicio de lo expuesto, surge de inmediato un interrogante, a la vista del mantenimiento del referido contrato durante más de dos años, aun estando clausurado el negocio, siendo esta una cuestión que incide en la valoración de la extensión del daño que por este concepto fuera imputable a la resolución de la gerente de la Agencia de Actividades de 28 de septiembre de 2017, luego anulada.

Siguiendo el criterio mantenido por esta Comisión en el Dictamen 409/21, de 7 de septiembre, en un supuesto en el que se planteaba una cuestión similar, no debemos considerar que concurra nexo causal entre el coste íntegro de los costes de alquiler reclamados y el acto administrativo; debiendo analizar la posibilidad de rescisión o desistimiento contractual anticipado, por parte del arrendatario. Allí se dijo: “Respecto a los costes de alquiler del local ha de indicarse que el contrato de arrendamiento establece que, a partir de febrero de 2017, el arrendatario podía resolver unilateralmente el contrato con una antelación mínima de tres meses. Por ello al producirse la declaración de cese de actividad el 23 de abril de 2018 la reclamante podría haber solicitado la resolución contractual debiendo haber pagado tan solo tres meses de alquiler. De esta forma no hay relación causal entre la resolución administrativa y el pago de las mensualidades diferentes a esos tres meses que fueron abonadas por libre decisión de la reclamante. Por tanto el único daño que puede solicitar la reclamante serían tres cuotas de alquiler del local”.

En este caso, el contrato no previene específicamente cómo, ni cuándo efectuar un eventual desistimiento contractual, por parte del arrendatario –el actual reclamante-; pero en defecto de previsión explícita, parece razonable aplicar analógicamente el artículo 11 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en adelante LAU, que dispone: “El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización”.

 Según lo indicado, en el peor de los casos, el reclamante podría haber desistido a los seis meses de la contratación, indemnizando al propietario con una mensualidad de renta, por cada uno de los cuatro años que restaban por cumplir. De esta forma no se admite que haya relación causal entre la resolución administrativa anulada y el pago de más de diez mensualidades de renta, entendiendo que el resto fueron abonadas por libre decisión del reclamante.

En cuanto al importe de la minuta y los aranceles notariales por “protocolización del contrato privado de arrendamiento y elevación a público”, debemos señalar que de conformidad con las previsiones de la artículo 37 de la LAU, en relación con el 2.5 de la Ley Hipotecaria, de 8 de Febrero de 1946 y los preceptos concordantes del Real Decreto 297/1996, de 23 de febrero, sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de los Contratos de Arrendamientos Urbanos; la elevación a instrumento público de un contrato privado de arrendamiento, como también su ulterior inscripción registral, es una decisión atribuible a las partes firmantes del mismo, por lo que se trataría de gastos voluntarios, que no constituyen daño indemnizable, al no concurrir la relación de causalidad debida.

 Sobre el importe del impuesto de sociedades, al constar que la actividad de la mercantil no se limitaba a la explotación del local, realizando otras actividades económicas –en otro caso no se habría liquidado este tributo con resultado a pagar-; no constituye una carga vinculada exclusivamente a la actividad indebidamente limitada a la mercantil, por lo que también faltaría la relación de causalidad.

 Por último, en cuanto a la reclamación por daños psicológicos del administrador de la mercantil, que se pretenden justificar a partir de la peritación psicológica que se aporta, también debemos negar que concurra un auténtico nexo causal entre los reclamados por este concepto y la resolución de 28 de septiembre de 2017, en el sentido jurídico que la institución de la responsabilidad patrimonial de la administración reclama; entendida como relación directa, inmediata de causa a efecto sin intervención de elementos extraños, entre el “trastorno de ansiedad persistente” padecido por el reclamante, según se expone en el informe pericial aportado, y la actuación del Ayuntamiento.

 Así, los problemas legales del local que puedan haber afectado psicológicamente al reclamante, se remontan al año 2015, cuando, actuaba como representante de “la Asociación Cultural El Sótano de Cascorro” y, según se indica en el informe, el afectado ya estuvo en tratamiento psicológico en el año 2012-2013, mucho tiempo antes de la presentación de la declaración responsable el 21 de julio de 2017, cuya declaración de ineficacia es causa de la presente reclamación, recogiéndose en el informe pericial acontecimientos traumáticos anteriores que posiblemente han contribuido a su situación actual, tales como haber sufrido bullying en la infancia, el fallecimiento de su padre siendo un adolescente o la enfermedad de la madre.

 QUINTA.- Debemos a continuación, analizar el requisito de la antijuridicidad.

En general, la responsabilidad de la Administración por sus actos ilegales ha dado lugar a dos corrientes jurisprudenciales. Una opta por un sistema de estricta responsabilidad objetiva que considera que los daños causados por actos ilegales son inexorablemente antijurídicos y, por tanto, indemnizables sin que las víctimas tengan obligación de soportarlos, así las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2000 (Recurso 7099/1995) y 27 de marzo de 2003 (Recurso 339/2000).

Otra corriente considera que ha de exigirse una ilegalidad cualificada para considerar antijurídicos y, por tanto, indemnizables los daños producidos por actos administrativos ilegales. Es la llamada “doctrina del margen de tolerancia” que fue acogida por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en sus dictámenes 450/09, 237/10, 122/11, entre otros, y por esta Comisión en numerosas ocasiones, así los dictámenes 232/16, de 23 de junio; 292/17, de 13 de julio; 329/17, de 3 de agosto y 361/17, de 14 de septiembre, entre otros.

En todos ellos se recogía que el Tribunal Supremo consideraba que no cabía aplicar en estos casos tesis maximalistas sino que el criterio determinante para entender que la lesión ha de ser calificada como antijurídica estribaría en que la Administración hubiese actuado fuera de los márgenes admisibles de adecuación al Ordenamiento Jurídico.

En palabras del Tribunal Supremo [sentencias de 27 de mayo de 2004 (recurso 556/2000), 24 de enero de 2006 (6/536/2002), 14 de febrero de 2006 (recurso256/2002) y 31 enero 2008 (recurso 4065/2003)], “siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio”.

O como señala la Sentencia de 14 julio de 2008 (recurso 289/07) “si la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica enderezada a satisfacer los fines para los que le ha atribuido la potestad que ejercita no hay lugar a indemnización”.

Esta doctrina no puede entenderse como desfasada, antes al contrario, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017 (recurso 1777/2016) destaca que:

“No es cierto que este Tribunal haya abandonado la mencionada doctrina vinculada a la actuación razonable de la Administración cuando ejercita potestades que le confiere la norma habilitante de manera discrecional. Basta para ello con citar la más reciente jurisprudencia de este Tribunal Supremo para concluir en la plena vigencia de dicha doctrina, como ponen de manifiesto las sentencias de 16 de septiembre de 2009 (recurso de casación 9329/2004) y la más reciente sentencia 3791/2015, de 14 de noviembre (recurso de casación 3791/2015), que precisamente la examina y delimita, para concluir que no comportaba, en aquellos supuestos, reconocer la exclusión de la antijuridicidad, pero aceptando que es admisible dicha doctrina”.

La misma sentencia cita la del Alto Tribunal de 17 de febrero de 2015 (recurso 2335/2012) que afirma que, en los casos de anulación de actos, la jurisprudencia viene aceptando, como circunstancia que excluye la antijuridicidad de la lesión, el hecho de que el acto anulado generador de los perjuicios comporte el ejercicio de potestades discrecionales, ya que el propio Legislador en esos casos ha establecido un margen de actuación a la Administración para que decida conforme a su libre criterio dentro de los márgenes de los elementos reglados. Si esa decisión se mantiene en los términos de lo razonable y se ha razonado no puede estimarse que el daño sea antijurídico, generando el derecho de resarcimiento. La citada sentencia añade que:

“Pero no es sólo el supuesto de ejercicio de potestades discrecionales las que permiten concluir la existencia de un supuesto de un deber de soportar el daño ocasionado con el acto anulado... porque como se declara por la jurisprudencia a que antes se ha hecho referencia, <<ha de extenderse a aquellos supuestos, asimilables a éstos, en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica en caso concreto no haya de atender sólo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma, antes de ser aplicada, ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución. En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Ello es así porque el derecho de los particulares a que la Administración resuelva sobre sus pretensiones, en los supuestos en que para ello haya de valorar conceptos indeterminados, o la norma legal o reglamentaria remita a criterios valorativos para cuya determinación exista un cierto margen de apreciación, aun cuando tal apreciación haya de efectuarse dentro de los márgenes que han quedado expuestos, conlleva el deber del administrado de soportar las consecuencias de esa valoración siempre que se efectúe en la forma anteriormente descrita. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de sus resoluciones”.

En el caso examinado, las razones en que se fundó la resolución administrativa –luego anulada-, que motiva esta reclamación, según explicó la Sentencia número 24/2020 dictada por la sección segunda de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se pueden sintetizar en que la actuación pretendida, era inviable urbanísticamente por ser disconforme con la normativa del Plan Zonal Específico de la Zona de Protección Acústica Especial del Distrito Centro y, concretamente por incumplir lo previsto en el artículo 14.1 de dicho Plan zonal que establecía el régimen de distancias exigible y también por incumplir el artículo 14.3, que especificaba que las actividades de clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión, entre las que se encuentran las propias de una sala de fiesta, solamente podrían ser instaladas en edificios no residenciales.

 Sin perjuicio de lo expuesto, en fechas anteriores y muy cercanas a las de la resolución indicada, los preceptos aplicados habían resultado declarados nulos, con carácter firme, en virtud de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1.035/2017, de 13 de junio de 2017, que confirmó la de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de abril de 2015. La referida sentencia no había sido aún publicada oficialmente, sin perjuicio de que debiera haber sido tenida en cuenta por la administración municipal, según la interpretación del artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recogida en la STS de 29 de mayo de 2019, recurso 900/2018, a la que también se alude en la sentencia.

 Además, según se constató a través de lo manifestado por los reclamantes en su escrito de alegaciones finales, la resolución administrativa que motiva su reclamación se dictó contraviniendo expresamente las instrucciones recogidas en la nota interna del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 19 de Septiembre de 2017, que se aportó con las mismas.

La indicada nota, suscrita por la directora general de Sostenibilidad y Control Ambiental del consistorio y dirigida a la gerente de la Agencia de Actividades, contiene el criterio que debía haberse aplicado a la interpretación y efectos de la sentencia 1035/2017 del Tribunal Supremo. En la misma se explicaba que la sentencia tendría efectos respecto de los recurrentes desde la fecha de la notificación procesal de la misma y efectos generales frente a todos los demás, desde su publicación en el Boletín Oficial correspondiente, ex. artículo 72.2 de la LJCA y añadía con toda claridad y contundencia que: “Por otro lado, el Ayuntamiento tampoco debe aplicar los preceptos anulados, pero sí dictar una nueva norma que sustituya a las anuladas en el sentido indicado por la Sentencia, que es lo que está haciendo con la modificación normativa aprobada por la Junta de Gobierno”.

La circunstancia de la dificultad interpretativa de la cuestión, que el propio Tribunal Supremo vino a reconocer en la sentencia para argumentar la limitación de la condena en costas de la administración municipal, destacando la “complejidad del asunto”; además de las propias circunstancias fácticas del caso (el día 14 de septiembre de 2017, al intentar notificar a la mercantil reclamante la próxima visita de inspección del local, al estar incluido en la “Campaña municipal de inspección de locales situados en las Zona de Protección Acústica Especial”, se comprobó que el local se encontraba precintado), no deben hacernos perder de vista que en la fecha en que se dictó la resolución motivadora de responsabilidad, la gerente de la Agencia de Actividades conocía cual era el criterio que debía aplicar en la interpretación y efectos de la sentencia 1035/ 2017 del Tribunal Supremo, a través de la explicita nota que le había sido dirigida por la directora general de Sostenibilidad y Control Ambiental del consistorio.

 Esta circunstancia conduce a apreciar la antijuridicidad de la Resolución de la gerente de la Agencia de Actividades de 28 de septiembre de 2017, dictada en el expediente 500/2017/09418, por la que se impidió ejercer la actividad de Sala de fiestas en el local sito en la C/ Maldonadas nº 6, de Madrid y que ha sido posteriormente anulada, por resolución judicial, como elemento necesario para que surja la responsabilidad patrimonial de la administración.

En cualquier caso, como se ha indicado anteriormente, tal responsabilidad debe limitarse al daño concretamente causado que vendría dado por la obligación de pago del alquiler del local en el que la reclamante hubiera desarrollado su actividad, por el mínimo tiempo posible.

Al privarse de efectos a la declaración responsable la reclamante no pudo ejercer esa actividad al carecer de título habilitante y por tanto el pago del alquiler supuso un daño durante los 10 meses en los que estuvo obligada al pago de la renta, de acuerdo con lo anteriormente argumentado.

Ello limita la responsabilidad de la Administración a abonar el importe de la renta de esos 10 meses. Al ser el importe de una mensualidad (folio 141) 2.100 euros, la indemnización sería de 21.000 euros, debiendo actualizarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la presente reclamación de responsabilidad patrimonial reconociendo a la reclamante una indemnización de 21.000 euros, debiendo actualizarse conforme el artículo 34.3 de la LRJSP.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 5 de octubre de 2021

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 486/21

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid