Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 29 diciembre, 2010
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 29 de diciembre de 2010, emitido ante la solicitud formulada por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 11 de septiembre de 2009 recaída en expediente sancionador.Conclusión: Procede desestimar el recurso de revisión sometido a consulta.

Buscar: 

Dictamen nº: 485/10Consulta: Consejero de Transportes e InfraestructurasAsunto: Recurso Extraordinario de RevisiónSección: IIPonente: Excma. Sra. Dña. Rosario Laina ValencianoAprobación: 29.12.10DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 29 de diciembre de 2010, sobre solicitud formulada por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, al amparo del artículo 13.1.f) 3.º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en adelante “Ley del Consejo”, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 11 de septiembre de 2009 recaída en expediente sancionador.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El día 17 de diciembre de 2010 tuvo entrada en el registro de este Consejo Consultivo solicitud de dictamen preceptivo, por el trámite ordinario de conformidad con el artículo 16.1 de la Ley del Consejo, en relación con el recurso extraordinario de revisión incoado a instancia de J.F.C.A. , en el que solicita la anulación de la Resolución de la Dirección General de Transportes de 11 de septiembre de 2009, por la que se acuerda imponer al reclamante una sanción de 4.601.-€ por realizar un “transporte regular de viajeros de uso especial (escolares de A) desde Torrejón hasta San Sebastián de los Reyes, careciendo de autorización específica.”Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se le procedió a dar entrada con el número 496/10, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34.1 de Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 26/2008, de 10 de abril. Correspondió su ponencia a la Sección II, presidida por la Excma. Sra. Dª Rosario Laina Valenciano, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 29 de diciembre de 2010.El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para la emisión del dictamen, los que a continuación se relacionan:1.- Con fecha 30 de marzo de 2009, se formuló denuncia al vehículo matrícula aaa por la Guardia Civil de Tráfico, en el Km. 28 de la carretera A-1, por los siguientes hechos:“Realizar un transporte regular de viajeros de uso especial (escolares de A) desde Torrejón hasta San Sebastián de los Reyes, careciendo de autorización específica” (Documento nº 1).2.- Como consecuencia de esta denuncia, se procedió a iniciar el expediente sancionador nº bbb contra el titular del vehículo, J.F.C.A. (Documento nº 2).La Providencia de Incoación se notificó con fecha 7 de julio de 2009 en el domicilio que figuraba en la documentación del vehículo. Consta el nombre, nº DNI y firma del receptor de la notificación que no coincide con el recurrente. El interesado no presentó alegaciones en el plazo otorgado a tal efecto.3.- No realizando el interesado alegaciones, el instructor dictó propuesta de resolución el 11 de septiembre de 2009 y, con esa misma fecha, el Director General de Transportes dictó Resolución, dando por concluso el expediente e imponiendo a J.F.C.A., una sanción de 4.601.-€ por la comisión de una infracción tipificada y sancionada como muy grave en los artículos 140.1.4, 68 y 89 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (B.O.E. de 31 de julio) de Ordenación de los Transportes Terrestres) y 106 y 197.1.4 del Reglamento dictado en desarrollo de la misma 1211/1990, de 28 de septiembre (B.O.E. 8 de octubre de 1990). La resolución de 11 de septiembre de 2009 se notifica –el 30 de septiembre de 2009- en el mismo domicilio que en el que se efectuó la notificación de incoación del expediente sancionador y que aparecía en el Boletín de Denuncia. Consta en el recibo del certificado el nombre, apellidos, DNI y firma del receptor, que es persona distinta del recurrente y del que recibió la anterior notificación (Documentos nº 3 y 4).4.- El 24 de febrero de 2010, el interesado procede al pago de 4.601.-€ que es el importe de la sanción impuesta por la Resolución de 11 de septiembre de 2009 (expediente bbb) (Documento nº 5)5.- Con fecha 24 de febrero de 2010, el recurrente presenta un recurso extraordinario de revisión, al amparo de los números 1 y 2 del artículo 118 LRJ-PAC, en el que indica que se ha producido un error de hecho en la Resolución de la Dirección General de Transportes, ya que, en la fecha en la que se cometieron los hechos él no era el titular del vehículo sancionado. Sí le pertenecía a él, pero sólo hasta el momento en el que se separó legalmente de su mujer (actual propietaria del vehículo), momento en el cual se le adjudica con exclusividad la propiedad, titularidad y autorizaciones administrativas de varios vehículos, entre los cuales se encuentra el sancionado. Aporta con su escrito copia de la Sentencia de Divorcio de 20 de febrero de 2009 y escritura de “capitulaciones postnupcionales y liquidación de la sociedad conyugal” de 24 de octubre de 2008 (Documento nº 6).6.- Figura en el expediente consulta por matrícula en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, efectuada el 2 de noviembre de 2010 en la que aparece que el vehículo aaa pertenece a M.J.V.V. en virtud de transferencia efectuada por el recurrente el 5 de marzo de 2010 (Documento 7).7.- La propuesta de resolución que se acompaña a la presente consulta, acoge las alegaciones del recurrente y admitiendo errores tanto en las notificaciones practicadas por entender que se efectuaron en domicilio incorrecto como en la titularidad del vehículo con el que se cometió la infracción, propone la estimación de recurso extraordinario de revisión planteado con anulación de la sanción impuesta.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 3º de la Ley del Consejo Consultivo y a solicitud del Consejero de Transportes e Infraestructuras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la citada Ley del Consejo Consultivo, en relación con el artículo 32.1 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.El Consejero de Transportes e Infraestructuras está legitimado para recabar dictamen del Consejo Consultivo, de conformidad con lo dispuesto en el ya citado artículo 13.1.f) de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de creación del referido órgano consultivo autonómico, donde se establece que: “1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid (…) sobre (…) 3.º Recursos extraordinarios de revisión”.SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado por la persona sancionada por la vulneración de la LOTT. En él concurre, pues, la condición de interesado, del artículo 31 de la LRJ-PAC, estando legitimado, en consecuencia, para la formulación del recurso.De conformidad con el artículo 118.1 de la LRJ-PAC son susceptibles de recurso extraordinario de revisión únicamente “los actos firmes en vía administrativa”. Como ha sostenido este Consejo -en el Dictamen 38/09, de 21 de enero de 2009, entre otros- de la lectura conjunta de los artículos 107, 108 y 109 de la LRJ-PAC se colige que son actos firmes en vía administrativa aquellos contra los que no es posible interponer ningún otro recurso en esa vía, ni siquiera el potestativo de reposición regulado en los artículos 116 y 117 del mismo cuerpo legal. No debe confundirse, pues, el concepto de actos que ponen fin a la vía administrativa (los relacionados en el artículo 109), con los actos que han ganado firmeza en vía administrativa porque no admiten ulterior recurso administrativo. A este último tipo de actos se refiere el artículo 118.1 y son solamente ellos los susceptibles de recurso de revisión. En este caso el acto objeto de recurso es firme dado que, discrepando de lo afirmado en la propuesta de resolución, este Consejo considera que la notificación efectuada al recurrente en el domicilio indicado en la documentación del vehículo, calle B nº ccc, es correcta, aunque el mismo estuviera empadronado desde el 30 de septiembre de 2008 en otro domicilio situado en el municipio de Alcobendas, en atención a la previsión contenida en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, modificado por la Ley 19/2001, de 19 de noviembre que al efecto dispone: “1. A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor habitual y del titular del vehículo aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de Vehículos respectivamente.Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio.2. Las notificaciones de denuncias que no se entreguen en el acto y demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador, se cursarán al domicilio indicado en el apartado anterior de este artículo y se ajustarán al régimen y requisitos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo”.En el presente caso, en tanto no se había comunicado el nuevo domicilio, las notificaciones realizadas en la calle B ccc, han de estimarse válidamente realizadas, pudiendo afirmarse que el acto objeto de revisión, la resolución de 11 de septiembre de 2009, al no haber sido objeto de impugnación mediante la interposición de los pertinentes recursos ordinarios, ha devenido firme, siendo por tanto, en este sentido, susceptible de recurso extraordinario de revisión tal y como se ha analizado anteriormente.Dado el carácter no vinculante del presente Dictamen, si la administración consultante, no aceptara la anterior consideración sobre la validez de las notificaciones realizadas, tal y como revela en la propuesta de resolución, debería tramitar el recurso planteado interpretando que se trata del recurso ordinario de alzada, ex artículo 110. 2 de la LRJ-PAC, en tanto la resolución de 11 de septiembre de 2009, no sería susceptible de recurso extraordinario de revisión por no haber adquirido firmeza, como ha quedado visto. En la tramitación del recurso, se han seguido los cauces establecidos en la mencionada LRJ-PAC, si bien se ha prescindido del trámite de audiencia al interesado, al no figurar en el procedimiento ni ser tenidos en cuenta para la resolución del expediente otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por aquélla (cfr. artículo 84.4 de la LRJ-PAC).La petición de dictamen al Consejo Consultivo autonómico viene impuesta por la propia normativa reguladora del recurso extraordinario de revisión, que se contiene en el Título VII de la LRJ-PAC, en concreto, en el Capítulo II, que lleva por rúbrica “Recursos administrativos”, y dentro de éste, en la Sección 4ª, que comprende los artículos 118 y 119. El Título VII debe su redacción íntegramente a la citada Ley 4/1999, de 13 de enero.El artículo 118, referente al “Objeto y plazos” del recurso extraordinario de revisión, no contempla específicamente el trámite de la solicitud de dictamen del Órgano Consultivo, aunque su preceptividad sí se desprende del contenido del artículo 119, que, al igual que el artículo 102.3 de la misma Ley en sede de revisión de oficio, regula la posibilidad para el órgano que conoce del recurso de acordar motivadamente su inadmisión a trámite, “sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales”. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que la omisión del trámite de solicitud de dictamen del Consejo de Estado –u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo tiene- equivale a omisión total del procedimiento legalmente establecido, y determina que la resolución así dictada esté viciada de nulidad radical, trayendo consigo en consecuencia la necesidad de retroacción de actuaciones. Así se ha pronunciado, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª [RJ 20023696]): “Se alega en el único motivo articulado la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 22.9 de la Ley de 22 de abril de 1980, junto con la de los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, en consonancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional con fecha 26 de noviembre de 1992 (RTC 1992, 205) (…).Evidentemente los artículos 22.9 y 23 de la Ley 3/1980 continúan en vigor en virtud de la explícita declaración de constitucionalidad entonces efectuada, e incluso cabe afirmar que ha salido reforzada la intervención del correspondiente órgano consultivo –el de la Comunidad, o el propio Consejo de Estado en su caso– tras la reforma de la Ley 30/1992 llevada a cabo en 13 de abril de 1999, puesto que al suprimir la necesidad de audiencia consultiva únicamente cuando se haga razonada declaración de inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión en el supuesto del artículo 119.1, se está confirmando inequívocamente la obligatoriedad de solicitar dicho dictamen fuera de tan específico supuesto.Consecuentemente, no cabe sostener que la falta de mención explícita de la necesidad de acudir al dictamen del Consejo de Estado (o del entonces inexistente órgano consultivo de la Generalidad) en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992 pueda llevarnos a la conclusión que se pretende por la parte recurrente: la de que la audiencia del mismo en el recurso extraordinario de revisión no forma parte del régimen jurídico del procedimiento administrativo común. Entonces como ahora, ya fuere por aplicación del artículo 22.9, ya sea por virtud de lo dispuesto en el nuevo artículo 119.1 de la Ley 30/1992, la intervención del órgano consultivo en este tipo de recursos es ineludible”.En cuanto al plazo para resolver el recurso el artículo 119.3 de la LRJ-PAC dispone que “transcurridos tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosa-administrativa”. Habiendo transcurrido en exceso dicho plazo, la reclamación se registró el 18 de noviembre de 2008, la Administración está obligada a resolver de conformidad con el artículo 42.1 de la LRJ-PAC.TERCERA.- Respecto del fondo de la pretensión deducida, se impone entrar a considerar si concurre o no, en el acto administrativo objeto de recurso, las concretas causas de revisión que invoca el interesado, y cuya apreciación determinará la expulsión de dichos actos de la vida jurídica y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por la recurrente, que ha quedado suficientemente delineada en la exposición de los antecedentes fácticos del presente dictamen.La causas invocadas por el recurrente para proceder a la revisión del acto administrativo que se trata de combatir son las contempladas en el artículo 118.1.1ª y 2ª de la LRJ-PAC, conforme a la cual: “Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente; 2ª. Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida”Sobre primera causa, tiene declarado el Tribunal Supremo (valga por todas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 24 de enero de 2007; nº de recurso 4919/2002), que “es preciso no sólo que el error resulte de los propios documentos incorporados al expediente (…) sino que es necesario que el error sea de hecho, es decir que no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate. O en términos de la sentencia de 17 de septiembre de 2004, recurso de casación 4714/2002, dictada por esta Sala y Sección que En cuanto al cumplimiento del requisito primero de los enumerados en el articulo 118 de la Ley 30/1992, para que se hubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución".A efectos de interpretar la expresión “documentos incorporados al expediente” a que alude el artículo 118.1.1ª de la LRJ-PAC, este Consejo ha admitido, acogiendo la tesis del Consejo de Estado (Dictámenes 55/2007 de 1 de marzo de 2007 y 663/2000 de 13 de abril de 2000), que por tal ha de entenderse no solo los documentos que integran el mismo stricto sensu , sino también los Registros de la Administración actuante y, aquellos otros a los que esta pueda acceder aún cuando queden al margen su campo competencial. En este caso, el expediente administrativo se extiende a las bases de datos que obran tanto en la administración titular de la potestad sancionadora como aquellas que son gestionadas en materia de titularidad de vehículos por la Dirección General de Tráfico, y de dichos registros se deduce que en el momento de la comisión de la infracción, causa de la sanción objeto de impugnación, la titularidad del vehículo correspondía al sujeto sancionado. No puede prosperar pues la primera causa invocada por cuanto pretende justificarse el supuesto error de hecho en que ha incurrido el acto impugnado con documentación ajena al expediente administrativo constituida la Sentencia de Divorcio de 20 de febrero de 2009 y escritura de “capitulaciones postnupcionales y liquidación de la sociedad conyugal” de 24 de octubre de 2008 (Documento nº 6), no concurriendo los requisitos exigidos en la LRJ-PAC para que pueda prosperar este motivo de oposición.En lo que se refiere a la segunda causa en que basa el recurrente la impugnación a la resolución de 11 de septiembre de 2009: “Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida”, cumple analizar si los documentos aportados en sede de recurso extraordinario de revisión (Sentencia de Divorcio de 20 de febrero de 2009 y escritura de “capitulaciones postnupcionales y liquidación de la sociedad conyugal” de 24 de octubre de 2008), se revelan como documentos determinantes del error en la titularidad en el vehículo con el que se cometió la infracción objeto de la resolución de 11 de septiembre de 2009.Como ya examinamos en nuestro Dictamen 507/09, el artículo 32.1 R.D. 2822/98, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, en adelante, R.G.V., regula la tramitación de transmisiones entre personas que no se dedican a la compraventa de vehículos e impone al transmitente la obligación de notificar a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal o a aquélla en que fue matriculado el vehículo, en el plazo de diez días desde la transmisión, por medio de una declaración en la que se haga constar la identificación y domicilio del transmitente y adquirente, así como la fecha y título de la transmisión. Además, en el párrafo tercero se afirma: “Si el transmitente incumpliera la obligación de notificación señalada anteriormente, sin perjuicio de que se instruya el correspondiente procedimiento sancionador, seguirá siendo considerado titular del vehículo trasmitido a los efectos de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en tanto no se inscriba el mismo a nombre de otra persona a solicitud de ésta, acompañando documento probatorio de la adquisición y demás documentación que se indica en el apartado 3”.Del mismo modo, el artículo 72.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, dispone: “El titular que figure en el Registro de Vehículos será en todo caso responsable por las infracciones relativas a la documentación del vehículo, las relativas al estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo y por las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos”.Finalmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, regula en el Capítulo I del Título V, el régimen sancionador en el ámbito del transporte por carretera, en cuyo artículo 138 se dispone que “La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes y actividades auxiliares del mismo, regulados en esta Ley, corresponderá:a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetos a concesión o autorización administrativa, a la persona física o jurídica titular de la concesión o de la autorización.b) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades auxiliares o complementarias de éstos llevados a cabo sin la cobertura del preceptivo título administrativo habilitante, o cuya realización se encuentre exenta de la obtención de éste, a la persona física o jurídica propietaria o arrendataria del vehículo o titular de la actividad”.Añade el apartado 2 del mismo artículo: “2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el punto 1, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones”.Según resulta del expediente el vehículo, que fue adjudicado mediante escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales de 24 de octubre de 2008 a M.J.V.V. Sin embargo, no fue transferido hasta el 5 de noviembre de 2010, sobrepasando el plazo para la tramitación de la transmisión ante la Jefatura de Tráfico que, según el citado artículo 32 el Reglamento General de Vehículos es de diez días. Por tanto la responsabilidad de la infracción cometida el 30 de marzo de 2009 debe de ser imputada al recurrente.En un caso absolutamente similar al ahora dictaminado se pronuncia la Sentencia de la Sección 8ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de julio de 2004, sentencia nº 844/2004, recurso 172/2002, afirma:“Sin embargo, consta en el expediente administrativo que según el informe emitido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid el 14•9•2000, L.M. era titular del vehículo hasta el 21 de marzo de 2000, fecha en que se transfirió a M.S.L. por lo que el recurrente era todavía propietario del vehículo en el momento de producirse los hechos por los que fue sancionado, según la denuncia efectuada el 5 de octubre de 1999.Como acertadamente señala la resolución impugnada, recordando la doctrina al respecto, la transferencia de los vehículos a motor tiene un régimen singular de transmisión en el que el cambio de titularidad en el registro público de tráfico es un elemento formal esencial para la existencia del propio negocio jurídico de la transmisión.Además, la transmisión de un vehículo en documento privado resulta ineficaz frente a tercero si no está inscrito en la Jefatura Provincial de Tráfico, y la Diligencia de manifestación extendida por la Guardia Civil del Puesto de las Rozas no puede surtir el efecto pretendido que se recoge en el artículo 1.227 del Código Civil respecto a su equiparación a un documento privado.Establece el artículo 140,a) de la L. O. T. T. y correlativo 197,a) de su Reglamento que: "Se consideran infracciones muy graves: a) La realización de transportes o actividades auxiliares o complementarias de los mismos para los cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija título administrativo habilitante, careciendo de la preceptiva concesión o autorización del transporte de la actividad de que se trate".Por su parte, el artículo 138.1,b) de la L. O. T. T. establece que la responsabilidad administrativa por las infracciones establecidas en esta Ley corresponderá, cuando se trate de actividades realizadas sin la cobertura del correspondiente título administrativo, a la persona física o jurídica titular de la actividad o al propietario del vehículo, sin perjuicio de que estas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones y repercutir en su caso sobre las mismas dicha responsabilidad, según concreta el artículo 194.1 del R. O. T. T., incluso utilizando la vía judicial.”. En los mismos términos se pronuncia la Sentencia de la Sección 3ª del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 7 de febrero de 2002, sentencia nº 199/2002.Por todo ello, no concurre la causa de revisión contemplada en el apartado 2º del artículo 118 de la LRJ-PAC, en cuanto que de las consideraciones precedentes, se revela la perfecta adecuación a derecho de la actuación administrativa en ejercicio de la potestad sancionadora, en cuanto esta se dirigió contra a aquel que figuraba en los registros públicos como titular del vehículo en el momento de la comisión de la infracción, no desvirtuándose dicha actuación mediante la aportación de documentos (Sentencia de Divorcio de 20 de febrero de 2009 y escritura de “capitulaciones postnupcionales y liquidación de la sociedad conyugal” de 24 de octubre de 2008), que de haber constado al momento de dictarse, el 11 de septiembre de 2009, no hubiesen cambiado el sentido de la misma, por lo que no resultan esenciales para la resolución del asunto.CUARTA.- La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión corresponde al Consejero de Transportes e Infraestructuras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.6 de la Ley 1/!983, de 13 de diciembre, del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid y su acto pone fin a la vía administrativa ex artículo 55.1 c) de la misma. Dicho acto puede ser impugnado ante la jurisdicción contenciosa administrativa ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio.A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid formula la siguienteCONCLUSIÓNProcede desestimar el recurso de revisión sometido a consulta.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Madrid, 29 de diciembre de 2010