Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 21 septiembre, 2023
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 21 de septiembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Alcobendas, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la comunidad de propietarios del Garaje ……, de Alcobendas, por los daños materiales sufridos en el garaje de la comunidad, que considera originados por desperfectos en la red de alcantarillado municipal.

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Dictamen n.º:

484/23

Consulta:

Alcaldesa de Alcobendas

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

21.09.23

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 21 de septiembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Alcobendas, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la comunidad de propietarios del Garaje ……, de Alcobendas, por los daños materiales sufridos en el garaje de la comunidad, que considera originados por desperfectos en la red de alcantarillado municipal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- 1.- Con fecha 7 de agosto de 2019, el presidente de la comunidad de propietarios mencionada en el encabezamiento presenta escrito de reclamación en el registro general del Ayuntamiento de Alcobendas, en el que solicita que se les indemnicen 16.203,66 €, “con independencia de lo que corresponda indemnizar a los propietarios de los trasteros afectados”, en concepto de responsabilidad patrimonial por ciertos daños materiales sufridos en el garaje de la referida comunidad, que considera originados por desperfectos en la red de alcantarillado municipal.

En el escrito se explica: “que se realizó la reclamación a Canal De Isabel II, por cuanto según el convenio firmado entre el ayuntamiento el Canal esa reparación correspondía al ayuntamiento.

Después de varias gestiones finalmente el ayuntamiento realizó la reparación de la red municipal, con lo que dejaron de entrar aguas fecales en nuestro garaje.

Como consecuencia de aquella rotura se produjeron daños en el garaje, que hubo de reparar de manera urgente por importe de 557,81 €.

Además, la reparación de los daños generados por la filtración asciende a 15.645,85 €, según el presupuesto más económico recibido…”.

Junto con la reclamación se aportan los siguientes documentos (folios 1 a 12):

- Tres facturas, una de fecha 25 de octubre de 2018 por trabajos de acondicionamiento (retirar boardillas y material desprendido del techo, desescombro y traslado a vertedero, colocar chapas metálicas en el piso superior para facilitar el tránsito de vehículos) y las otras dos por trabajos de electricidad para restablecer el alumbrado en el garaje, de fechas 8 de octubre y 21 de noviembre de 2018, por importes de 314,60 €, 78,65 € y 164,56 €.

- Un presupuesto, de fecha 11 de noviembre de 2018, por importe total de 19.096,00 €, que desglosa diversas cantidades por acondicionamiento, albañilería, electricidad, pintura y limpieza en el garaje.

- Escrito de reclamación de la comunidad de propietarios a Canal de Isabel II, en adelante CYII, de fecha 2 de noviembre de 2018, que consta recibida por Canal el día 12 de noviembre de 2018. En la misma se recoge: “… realizamos la reclamación telefónicamente asignándosenos el número de expediente…Tras la vista de su perito nos indicó que su n.º de expediente era…El primer aviso de avería se comunicó el pasado mes de septiembre con el n.º…y, posteriormente, se volvió a comunicar con el n.º… y otros más asignados al expediente inicial. Por eso les solicito que admitan nuestra reclamación y la correspondiente indemnización por daños o reparación de los mismos”.

- Contestación del Área de Seguros y Riesgos del CYII, de fecha 22 de noviembre de 2018, en la que, el referido CYII comunica a la comunidad de propietarios que considera que los daños no son consecuencia de las labores de conservación de la red que tiene asumidas por convenio, sino que corresponderían al Ayuntamiento de Alcobendas e indica que deberán reclamar a la autoridad municipal.

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación, se realizaron las siguientes actuaciones administrativas, documentadas en el expediente que ha sido remitido, que se refieren a continuación por orden cronológico:

Consta un Decreto n.º 10788, de 18 de septiembre de 2019, suscrito por la concejal delegada de Medio Ambiente, Mantenimiento y Obras del ayuntamiento, actuando por delegación de la Junta de Gobierno municipal, acordando autorizar y disponer en favor de una empresa de la cantidad de 47.257,14 €, en concepto de “realización de los trabajos de emergencia de las obras de reparación de la rotura del colector de saneamiento de la calle Dos de Mayo, entre los números 15 y 19” y factura de la indicada empresa, de fecha 23 de septiembre de 2019, en concepto de la reparación de la rotura del colector de la calle Dos de Mayo, con desglose de diversas actuaciones hasta el mismo importe total de 47.257,14 € (folios 14 a 20).

Se emitió un breve informe de los servicios municipales de inspección de fecha 21 de noviembre de 2019 (folio 13), en la que la inspectora de Servicios Municipales se limita a indicar que se da traslado del expediente al técnico para su valoración.

El indicado informe de los servicios técnicos municipales, de fecha 2 de diciembre de 2019 (folios 21 a 31), relaciona los siguientes antecedentes: “Con fecha 12 de noviembre de 2018 recibo una llamada de una vecina muy enfadada comunicándome que es una vergüenza la actuación del ayuntamiento en relación a las humedades del garaje situado en el número 15 de la calle Dos de Mayo. Tras aclararle que desconozco de qué me está hablando, me comprometo a realizar una visita lo antes posible para ver el problema.

Al día siguiente, 13 de noviembre, realizo visita a la zona en la que me reúno con el administrador de la finca …y un grupo de vecinos que me comentan que las humedades están provocadas por la rotura del colector de saneamiento. Me aclaran que el problema viene desde el mes de septiembre y que, siguiendo las indicaciones que en aquel momento se les dio desde el ayuntamiento (por las señas que me han indicado, probablemente hablaron con…, pero esto no lo puedo asegurar...), avisaron al Canal de Isabel 11 (en adelante, CYII).

El CYII estuvo haciendo pruebas son aguas tintadas y visionados y determinó que el problema estaba en la rotura del colector de saneamiento de la calle Dos de Mayo a la altura del n.º 15-19.

Tras estas aclaraciones, les indico que han actuado correctamente y que es el CYII quien debe resolver el problema. Los vecinos me indican entonces que llevan ya mucho tiempo con el problema y que han intentado hablar con algún técnico o responsable del CYII, pero que a ellos no le pasan a nadie y me piden que si desde el ayuntamiento podemos contactar con el CYII para intentar averiguar cuándo van a realizar las obras de reparación.

Los vecinos me comentan que si quiero entrar a ver las humedades y les contesto que no hace falta, que el CYII ya tiene el tema controlado y me comprometo a informarme del estado de la incidencia en el CYII y a informarles cuando supiera algo”.

A continuación, el informe recoge las comunicaciones del suscribiente con el CYII, explicando que el referido técnico dio traslado ese mismo día de la situación y que el CYII, el día 15 de noviembre, le contestó: “Efectivamente las filtraciones en el n.º 15 de la calle Dos de Mayo se han producido por el mal estado del colector aguas arriba a esta dirección. No se trata de una rotura puntual, sino que afecta a cerca de 50 m. de colector. Esta deficiencia excede de lo suscrito en el Convenio, por lo que Canal no podrá asumir la ejecución de la obra de renovación. Os haremos llegar esta comunicación oficialmente a través de Gestión Municipal. Un saludo”.

El documento continúa señalando que, ante esa situación, se encargó al técnico que redactara un informe sobre el estado de la incidencia y que lo elaboró, tras visitar el inmueble el día 21 de noviembre de 2018. El informe, recogió lo siguiente sobre el estado de la incidencia: «Tras visitar los elementos afectados, se observa lo siguiente:

- En la vía pública:

* La acera ha cedido un par de centímetros aproximadamente.

* Se han hecho a dar unos golpes sobre la misma y claramente se aprecia un sonido "hueco", lo que indica que las tierras bajo el pavimento probablemente hayan sido "lavadas" y exista un descalce de la misma. En cualquier caso, sería necesario realizar unas calas que determinen exactamente el alcance de esta circunstancia.

- En el inmueble:

* Se aprecian grandes humedades en las dos plantas del garaje.

* Además de las humedades, hay zonas por las que chorrea el agua y está cediendo el paramento. Las aguas, además, al ser aguas fecales, tienen un fuerte y desagradable olor.

Incluso, aún pueden observarse las marcas de las tinturas utilizadas por el CYII para detectar la tintura».

En informe continúa explicando que tras evaluar los daños que estaba provocando la rotura del colector, “se decidió actuar DE URGENCIA, para evitar que continuaran las filtraciones que estaban provocando una enorme inconveniencia a los vecinos, y sobre todo la afección al Dominio Público” (sic).

El informe también señalaba que, en opinión del técnico informante, “no se apreciaban motivos para que el CYII no realizara la reparación inmediata y asumiera todas las consecuencias derivadas de la rotura, puesto que, según el ‘Estudio de diagnosis y Plan Director de la Red de Drenaje Urbano del municipio de Alcobendas’ redactado por el CYII en febrero de 2.016, no se indica ningún desperfecto en este colector, lo indica que la causa de la rotura del colector es posterior a la puesta en marcha del "Convenio para la prestación del servicio de alcantarillado en el municipio de Alcobendas", suscrito en el año 2.012. Por lo tanto, se considera que esta reclamación debería repercutirse al CYII, además de los costes de reparación que asumió el ayuntamiento, cuando no le correspondía” (sic).

Dicha actuación de emergencia se ejecutó a finales de 2018 y consistió en la reparación del colector de la calle Dos de Mayo.

Consta el Decreto de incoación del procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial n.º 82, de 7 de enero de 2020, solicitando al reclamante aclaración sobre si la comunidad de propietarios afectada había sido ya indemnizada.

Consta el acuse de recibo de su notificación a la reclamante de 8 de enero de 2020 (folios 32 al 35).

La comunidad de propietarios del Garaje ……, con fecha de 14 de enero de 2020, efectuó sus alegaciones (folios 36 al 49).

En el referido documento suscrito por el presidente y el secretario de la comunidad de propietarios del Garaje ……, declaran bajo juramento que esa comunidad no había recibido indemnización alguna de compañía, ni mutualidad de seguros, ni por ninguna entidad pública ni privada, ni esperaba serlo en el futuro, como consecuencia del daño sufrido y reclamado mediante reclamación patrimonial por rotura en la red de saneamiento municipal.

Efectuó también escrito de alegaciones al decreto de incoación el CYII, con registro de entrada en el Ayuntamiento de Alcobendas de fecha 4 de febrero de 2020 (folio 50 al 105).

En sus alegaciones la entidad referenciada aduce la total y absoluta falta de legitimación pasiva ad causam de CYII en la presente reclamación patrimonial, apelando a las previsiones del artículo 25.2, letra c) y 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que asigna al municipio las competencias en materia de abastecimiento de agua potable y evacuación y tratamiento de aguas residuales.

También invoca la cláusula novena del Convenio de 27 de junio de 2012 suscrito por el Ayuntamiento de Alcobendas y esta empresa pública, donde se dice en su último párrafo que, "En el caso de que exista algún punto de la red de alcantarillado en el que la capacidad o funcionalidad hidráulicas presenten un grado de precariedad que posibilite la causación de daños a terceros hasta la fecha en que sea subsanado, conforme a lo previsto en la Estipulación Duodécima, el AYUNTAMIENTO asumirá la responsabilidad por los daños que, en su caso, se produzcan a terceros por causa del mal estado de dicho punto".

Además, recuerda que, en un informe de 19 de noviembre de 2018 firmado por el jefe del Área de Conservación Sistema Colmenar, que no consta en el expediente, se señaló que "las filtraciones están ocasionadas por el mal estado en que se encuentra el colector que discurre frente al n.º 15 de la calle Dos de Mayo. Se ha puesto en conocimiento del ayuntamiento de Alcobendas, puesto que, al tratarse de alrededor de 50 m de canalización deteriorada, corresponde a dicho Organismo su renovación" y, se concluyó que teniendo en cuenta que el mal estado del colector afectaba a aproximadamente 50 metros, en ningún caso puede el CYII asumir la responsabilidad de los daños que se hayan ocasionado a un tercero, como consecuencia de la precariedad o falta de funcionalidad o capacidad hidráulica del colector, siendo los daños causados a terceros a consecuencia de lo anterior, responsabilidad exclusivamente del ayuntamiento.

Se acompañaron a ese escrito copia de las actuaciones desarrollas por CYII que, en síntesis, más allá de los registros internos de incidencias en la zona, se limitó a remitir una carta a los reclamantes indicándoles que dirigieran su reclamación al Ayuntamiento de Alcobendas.

Consta, además, una peritación de los daños efectuada por la aseguradora del CYII, en la que se refleja que se efectuó una visita el 31 de octubre de 2018 y se concluye que, aunque el importe reclamado era 19.096,00 €, se estimaba que los daños reales ascendían a 4.699,50 €.

El referido informe sobre peritación de daños, que incluye soporte gráfico, refiere: “Con fecha 31 de octubre del presente año visité el garaje damnificado siendo recibido por el administrador del mismo. De las distintas conversaciones que mantengo tanto con el administrador del garaje como con el presidente de la comunidad, se puede señalar que el siniestro que nos ocupa se produce como consecuencia de las filtraciones de agua de saneamiento al haber un tramo de conducción fisurado.

Pregunto cómo son conocedores que hay un tramo fisurado en la red de evacuación de agua, respondiéndome que una empresa enviada por el Canal de Isabel II introdujo una cámara por una de las acometidas comprobando como dicha anomalía. También me señalan que la avería no está reparada y que filtra el agua al garaje o no dependiendo de la altura que coge el agua derrame en una posible bolsa existente en la zona.

A continuación, pasamos a verificar los daños por agua existentes en el interior pudiendo señalar que hay 75,67 m2 en la planta -1.91,69 m2 en las escaleras y 283,21 m2 en la planta -2, así como sustituir 6 m2 de calambucos en techo de planta 2.

Con fecha 19 de noviembre visité de nuevo el lugar del siniestro siendo recibido por el administrador, de la finca y cada uno de los propietarios de los trasteros afectados. El administrador me facilita un presupuesto de reparación por valor de 19.096,00 €. Tras estudiar el mismo compruebo que es desproporcionado y al observar que existen 3 tipos de caligrafía y que no existe número de presupuesto me puse en contacto con la empresa que supuestamente confeccionó el mismo.

Puesto en contacto con … sito en …, me señalan que ellos no tienen constancia de haber realizado ningún presupuesto para dicha comunidad y menos con fecha 8 de noviembre de 2018.

Por todo lo anterior se realiza valoración de daños según precios de mercado”.

Una vez recogida la información que antecede, se efectúa la valoración y desglose de los daños, recogiendo las siguientes cantidades:

- Limpieza de suelos de dos plantas mediante agua a presión utilizando hipoclorito de sodio para desinfectar: 720,00 €, sin IVA.

- Picado y tendido de zonas afectadas: 630,00 €, sin IVA.

- Tendido de pintura en zonas dañadas: 1.802,28 €, sin IVA.

- Eliminar bovedillas dañadas en techo de planta -2 y reponer las mismas: 850,00 €, sin IVA.    

- Revisión de instalación eléctrica y sustitución de fluorescentes dañados: 150,00 €, sin IVA.

- Desescombro y retirada de los escombros en el vertedero más próximo: 120,00 € sin IVA.

Y como conclusión, tras aplicar al total el 10 % de IVA, se indica: “Por todo lo anteriormente expuesto, les informamos que hemos tasado la pérdida correspondiente al presente siniestro en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (4.699,50 €)”

Consta a continuación un oficio, de fecha 19 de febrero de 2021, de la instructora del procedimiento, solicitando informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, incluyendo los aspectos técnicos: valoración de la irregularidad detectada y peligrosidad que pueda producir, determinación respecto a la labor de mantenimiento en la red de alcantarillado. Situación del colector, relación de averías o incidencias en la zona; comunicaciones por parte del CYII de posibles averías o mantenimientos realizados, o cualquier incidencia que pudiera tener relación con los posibles daños y cualquier otra circunstancia u observación de interés (reclamaciones similares, entorno del elemento causante del posible daño/lesión).

El subsiguiente informe de los servicios técnicos municipales de fecha 26 de febrero de 2021 (folios 106 y 107), se remite al previamente emitido de fecha 2 de diciembre de 2019.

Concluida la instrucción del expediente, se concedió trámite de audiencia a la comunidad de propietarios reclamante, constando el acuse de recibo de la correspondiente notificación, con fecha 20 de septiembre de 2021 (folios 108 al 111). No constan efectuadas alegaciones finales por la comunidad de propietarios.

La comunicación del trámite de audiencia al CYII tiene fecha de 17 de septiembre y acuse de notificación de 20 de septiembre de 2021 (folios 112 al 115). No se efectuaron alegaciones finales por el CYII.

Consta finalmente la propuesta de resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial, de fecha 13 de julio de 2023, con sentido desestimatorio de la reclamación, por considerar que se trataría de una responsabilidad del CYII (folios 116 al 122).

TERCERO.- La alcaldesa de Alcobendas formula preceptiva consulta por trámite ordinario, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 31 de julio de 2023, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada en el Pleno de la Comisión en su sesión de 21 de septiembre de 2023.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La comunidad de propietarios del Garaje ……, de Alcobendas, que inició el procedimiento de responsabilidad patrimonial presentando una reclamación por medio de su presidente, ostenta legitimación activa para formular la pretensión indemnizatoria que en dicho escrito se sustenta, al amparo del artículo 4 de LPAC en relación con el artículo 32.1 de la LRJSP, al relacionarse con una serie de desperfectos producidos en dicha propiedad. La reclamación ha sido presentada, como decimos, por el presidente, a quien corresponde la representación legal de la comunidad de propietarios, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH).

En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Alcobendas, deriva de sus competencias en materia de medio ambiente urbano y abastecimiento domiciliario de agua potable y evacuación y tratamiento de aguas residuales establecidas en el artículo 25.1 b) y c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Las discrepancias sobre si la responsabilidad por los daños corresponden a la administración municipal o al CYII, frente al que inicialmente se dirigió la comunidad de propietarios afectada por mor de cierto convenio de encomienda de gestión de los servicios de saneamiento suscrito entre el Ayuntamiento de Alcobendas y la referida entidad, no pueden emplearse en perjuicio de los afectados, sin perjuicio del eventual derecho a repetir de uno o de otro, considerando a estos efectos su responsabilidad solidaria.

Esta cuestión ya fue analizada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que en su Sentencia de 25 de septiembre de 2008 (recurso 1477/2002), señaló lo siguiente: “En definitiva, ni se puede tener en cuenta las alegaciones exculpatorias realizadas por el Canal de Isabel II en base a que la competencia del servicio de distribución y alcantarillado es competencia de las corporaciones locales, cuestión que no es discutida ni es objeto del presente procedimiento, ni tampoco las alegaciones realizadas por la corporación local ya que el último responsable del servicio es siempre el ayuntamiento por tratarse de competencias irrenunciables sin perjuicio del modo de prestarse la misma, todo lo cual hace que ambas administraciones deban responder solidariamente de los daños causados”.

Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.

En el caso analizado, la interesada se refiere a unos daños producidos por filtraciones de aguas fecales. Según resulta de la documentación incorporada al expediente, los daños en el garaje se manifestaron en el mes de septiembre de 2018 y consta una primera reclamación al CYII del día 2 de septiembre de ese mismo año, por lo que debemos entender que esa primera reclamación interrumpió la prescripción y, por tanto, debe entenderse formulada la reclamación analizada en plazo legal.

Respecto a la tramitación del procedimiento ha de estarse a lo establecido en la LPAC.

En concreto, se ha solicitado el informe de los servicios técnicos competentes del Ayuntamiento de Alcobendas, conforme el artículo 81 de la LPAC, y se ha evacuado el trámite de audiencia con la reclamante, y el CYII, que ha aportado un informe pericial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la LPAC (“La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma…”). Finalmente, se ha redactado la propuesta de resolución, remitida junto con el resto del expediente a esta Comisión Jurídica Asesora para su dictamen preceptivo.

En suma, de lo anterior cabe concluir que el procedimiento se ha tramitado de forma completa sin que se haya omitido ningún trámite que resulte esencial para resolver.

Se observa, no obstante, el dilatado periodo de tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación, muy por encima del plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la resolución. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la consulta.

TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC como en la LRJSP, exige, que concurran los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 17 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 443/2019), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En el caso examinado, los daños alegados por la comunidad reclamante se han pretendido acreditar con las fotografías incorporadas al procedimiento y determinado presupuesto adicional, cuya veracidad ha sido directamente contradicha por el perito del CYII, afirmando que, tras comunicar con la empresa que formalmente lo suscribe, la misma ha negado categóricamente que lo elaborara. No obstante, aunque sean de una cuantía muy inferior, la existencia de algunos daños en el garaje sí constan acreditados en el expediente.

En cuanto a la relación de causalidad de tales daños con el funcionamiento del servicio público, cuya acreditación corresponde a la reclamante, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según jurisprudencia y doctrina consultiva -cuya reiteración hace ociosa su cita-, dado el carácter técnico de la cuestión planteada, se hace necesario atender al contenido de los informes incorporados al procedimiento.

En este caso, no resulta controvertido que se había producido la rotura del colector de saneamiento de la calle Dos de Mayo y que ello determinó la necesidad de acometer actuaciones urgentes por la autoridad municipal, destacando las ordenadas por el Decreto n.º 10788, de 18 de septiembre de 2019, suscrito por la concejal delegada de Medio Ambiente, Mantenimiento y Obras del ayuntamiento, actuando por delegación de la Junta de Gobierno municipal, acordando autorizar y disponer en favor de una empresa encargada de la reparación de la cantidad de 47.257,14 €, en concepto de “realización de los trabajos de emergencia de las obras de reparación de la rotura del colector de saneamiento de la calle Dos de Mayo, entre los números 15 y 19” (folios 14 a 20).

Además, según también consta en el informe de 2 de diciembre de 2019, emitido por los servicios técnicos del Ayuntamiento de Alcobendas, que también tuvo en cuenta los previos trabajos de comprobación del CYII, las filtraciones causantes de las humedades y demás desperfectos en el garaje que motivan la reclamación, se ocasionaron por el mal estado en que se encontraba el colector que discurre frente al n.º 15 de la calle Dos de Mayo, de Alcobendas.

Por lo expuesto, de la documental incorporada al procedimiento se desprende la concurrencia de una relación de causalidad directa y necesaria entre los daños en el garaje y el servicio público.

Establecida la indicada relación de causalidad y resultando obvio que la comunidad de propietarios no tiene el deber jurídico de soportar los daños provocados a raíz de una avería (funcionamiento anormal) del servicio público, únicamente resta por valorar los daños indemnizables.

Según el dictamen pericial incorporado al procedimiento, efectuado a instancia del CYII, que no ha sido contradicho por la comunidad de propietarios reclamante en el trámite de las alegaciones finales, serían indemnizables las partidas de limpieza de los suelos de dos plantas, mediante agua a presión utilizando hipoclorito de sodio para desinfectar (720,00 €); picado y tendido de zonas afectadas (630,00 €); tendido de pintura en zonas dañadas (1.802,28 €); coste de eliminar bovedillas dañadas en el techo de la planta -2 y el de reponer las mismas (850,00 €); revisión de la instalación eléctrica y sustitución de fluorescentes dañados (150,00 €) y finalmente, el desescombro y la retirada de los escombros en el vertedero más próximo (120,00 €), resultando de todo ello una base imponible total de 4.272,28 €, a los que habría que añadir 427,22 € de IVA, ya que la comunidad de propietarios no puede deducirse ni repercutir dicho impuesto, como hemos fundamentado, entre otros en nuestro dictamen 40/22, de 25 de enero, dando un resultado de 4.699,50 €. Dicha cantidad deberá actualizarse a la fecha que se ponga fin al procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y reconocer a la comunidad de propietarios interesada una indemnización de 4.699,50 €, cantidad que deberá actualizarse a la fecha que se ponga fin al procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 21 de septiembre de 2023

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 484/23

 

Sra. Alcaldesa de Alcobendas

Pza. Mayor, 1 – 28100 Alcobendas