DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 29 de diciembre de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por S.G.B., sobre responsabilidad patrimonial derivada de un accidente causado durante la práctica deportiva de pádel en una instalación deportiva municipal.
Dictamen nº: 484/10Consulta: Alcalde de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IIPonente: Excma. Sra. Dña. Rosario Laina Valenciano Aprobación: 29.12.10DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 29 de diciembre de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por S.G.B., sobre responsabilidad patrimonial derivada de un accidente causado durante la práctica deportiva de pádel en una instalación deportiva municipal.La cuantía de la indemnización solicitada asciende a 22.292,69.-€. ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por escrito dirigido al Ayuntamiento de Madrid, con fecha 5 de noviembre de 2008, se reclama responsabilidad patrimonial del referido Ayuntamiento por los daños ocasionados al reclamante a consecuencia de una caída sufrida mientras jugaba al pádel en el polideportivo municipal de Aluche, que atribuye al mal estado de conservación de la pista de pádel nº 4 en la que estaba jugando.Consta una reclamación efectuada el mismo día del accidente en las propias instalaciones deportivas municipales, en la que tras describir someramente el objeto de la misma, ofrece la práctica de la prueba testifical en las personas de sus compañeros de juego y personal del polideportivo, que identifica debidamente.En contestación a dicha reclamación, la Jefa de la Unidad de Actividades Culturales, Formativas y Deportivas del Distrito de Latina le dirige una carta que el interesado aporta al expediente administrativo, del siguiente tenor literal: “En relación a su escrito del pasado 2 de marzo, le comunicamos que efectivamente la pista nº 4 de pádel de la instalación tiene el pavimento de césped artificial deteriorado, estando solicitado el cambio de pavimento de las cuatro pistas de pádel, si bien al deteriorarse la citada pista 4 bastante más que las otras y con objeto de evitar que se produzcan más accidentes como el indicado en la reclamación hemos procedido a dejar sin utilización la citada pista hasta su reparación”.SEGUNDO.- De la documentación obrante en el expediente se derivan los siguientes hechos:1.- El día 2 de marzo de 2008 el reclamante y tres personas más acudieron al polideportivo municipal de Aluche, cuyas instalaciones utilizaban con frecuencia, según afirma el propio reclamante, para jugar un partido de pádel. Tal y como se afirma en el escrito de reclamación, alquilaron la pista número 4 al no quedar otra pista disponible, pista que normalmente no alquilaban dado lo deteriorado de su estado (la moqueta artificial presentaba múltiples rotos, arrugas y hoyos).Durante el partido el reclamante sufrió una caída que afirma se produjo al introducir un pie en uno de los rotos de la moqueta.2. Como consecuencia de dicha caída el reclamante fue atendido en primer lugar por el propio personal de las instalaciones. En concreto por el Técnico Sanitario de dicho polideportivo, en cuyo informe de asistencia se indica “Varón de 42 años que durante un partido de padel tropieza con pie derecho en zona de pista levantada oyendo un chasquido” (folio 8 del expediente administrativo).3. Tras una primera asistencia, el reclamante acude al servicio de urgencias de la clínica A el mismo día por la tarde, donde refiere torcedura de tobillo jugando al pádel. Con el diagnóstico de fractura bimaleolar, se procede a su ingreso para proceder a su reducción mediante intervención quirúrgica, consistente en osteosíntesis con tornillos, que tuvo lugar al día siguiente (folio 13 del expediente administrativo).Tras la intervención el reclamante fue dado de alta hospitalaria el día 4 de marzo de 2008, recibiendo asimismo el alta médica el día 23 de septiembre de 2008. En el informe de alta se hace constar “Operado a primeros de marzo el paciente presenta inflamación crónica del mismo y cierto dolor a la sobrecarga. La movilidad es completa (…) cicatriz en cara externa del tobillo. Lleva dos tornillo maleolares”.4. El reclamante aporta para justificar los daños padecidos, además de fotografías y los informes médicos antes señalados, un certificado acreditativo de que el reclamante, Secretario judicial , ha estado de baja desde el 2 de marzo hasta el 2 de septiembre de 2008, habiendo dejado de percibir en concepto de prolongación de jornada la cantidad de 2.600.-€, así como una factura de 17,85.-€ por fungibles de consulta en la clínica A, así como un croquis del lugar en que se produjo el accidente (folios 58 a 60 del expediente administrativo).5. Con fecha 28 de noviembre de 2008, se requiere al reclamante para que, de conformidad con lo prevenido en el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), se complete la solicitud y, en los términos del artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP), se acrediten los extremos que se indican en el anexo a dicho requerimiento, en concreto, justificantes que acrediten la realidad y certeza del accidente sobrevenido, y su relación con la obra o servicio público, en el caso de intervención de servicios no municipales, basta con indicar dicha intervención, declaración suscrita por el afectado en la que se manifieste que no ha sido indemnizado ni va a serlo por otra compañía ni entidad pública o privada, indicación de si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones y descripción de los daños aportando partes de baja y altas médicas (folios 38 40 del expediente administrativo).Dicho requerimiento fue atendido el 9 de diciembre de 2008 mediante escrito en el que se ofrece la práctica de la prueba testifical de sus compañeros de juego y de una empleada del polideportivo municipal, aportando asimismo el informe de la DUE que le atendió tras el accidente, hoja de reclamación presentada en la propia instalación el mismo día de los hechos y la carta de contestación a la misma, así como partes de baja y alta médica y diversos documentos acreditativos de los daños sufridos.6. Consta que ante la desestimación presunta de la reclamación se interpuso recurso contencioso administrativo que se está tramitando ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de Madrid, con el número de autos P-O 111/2009 (folios 278 a 286 del expediente administrativo).TERCERO.- Por dichos hechos se ha instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.CUARTO.- Respecto de los hitos del procedimiento, consta haberse concedido al reclamante el trámite de audiencia, regulado en los artículos 84 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 11 del Real Decreto 429/1993 (RRPAP), con fecha 9 de octubre de 2010 (folio 247 249 del expediente administrativo), habiéndose evacuado dicho trámite, mediante escrito presentado el 29 de octubre siguiente, a la vista de los informes emitidos en el expediente, considera que ha quedado acreditada la relación de causalidad entre los daños padecidos y el funcionamiento del servicio público municipal. Asimismo solicita que se incorporen el expediente administrativo determinados documentos. A dichas alegaciones se acompaña la declaración realizada por escrito por los testigos propuestos por el reclamante, de la que conviene destacar las siguientes afirmaciones: “Todas las pistas de pádel de esas instalaciones deportivas mostraban más o menos desgaste por el uso. Ello no obstante, la pista nos fue alquilada con normalidad, sin que existiera cartel o advertencia de clase alguna que alertase de la existencia de ningún peligro por utilizar esas instalaciones.Que durante el juego, aproximadamente después de llevar una hora desde el inicio en uno de los lances, vieron como S.G.B., al tratar de devolver la pelota para seguir la jugada, cayó al suelo al meter el pie en una zona de césped artificial que se encontraba despegado emitiendo un grito de dolor, precedido por el sonido brusco de un chasquido”.Señalando respecto del estado de la pista “Sí presentaba mayor desgaste en algunas zonas y sí parecía esa pista 4 más desgastadas que las otras pistas del polideportivo, pero algunos de nosotros ya habíamos jugado en más ocasiones en aquella pista como en todas las demás de ese polideportivo municipal, y aquella mañana la pista 4 parecía en el mismo estado de siempre” (folio 269 del expediente administrativo).Consta asimismo haberse concedido trámite de audiencia a la empresa adjudicataria del contrato de prestación de servicios complementarios de los polideportivos e instalaciones deportivas básicas, encargada de la conservación de la instalación deportiva en la que se produjo el daño, el 7 de septiembre de 2009 (folios 230 y 231 del expediente administrativo). También se concede trámite de audiencia a las empresas aseguradoras de la anterior empresa (folios 232 a 235 del expediente administrativo), una de las cuales presenta alegaciones con fecha 22 de diciembre de 2009, en las que señala que las pistas de pádel del polideportivo de Aluche fueron realizadas por otra empresa por lo que su asegurada ninguna responsabilidad tiene en su estado, recordando además que el seguro que cubre la responsabilidad de la constructora tiene una franquicia de 2.100.-€ (folios 297 y 298 del expediente administrativo).Consta asimismo, el informe del servicio que se dice causante del daño, como exige el artículo 10 del Real Decreto 429/1993. En concreto, se incorpora el informe del Departamento de Servicios Técnicos del Distrito de la Latina, de 15 de junio de 2009, que señala que el mantenimiento de dichas instalaciones corresponde a una empresa y que de acuerdo con los pliegos del contrato el mantenimiento de aquéllas debía haber sido realizado por la contratista, por lo que se informa que no existe negligencia por parte del personal del polideportivo de Aluche, indicando asimismo que el 11 de marzo de 2008 se procedió a reparar el césped por la empresa contratista.También se emite informe por el Asesor Técnico de la Junta Municipal de la Latina el 17 de febrero de 2009, “Le comunico que en la citada fecha el pavimento del césped artificial de las cuatro pistas de pádel se encontraban bastante desgastadas por el uso, habiéndose procedido a repararlo en diversas ocasiones, si bien, el día del accidente, no presentaba trozos despegados que pudiesen causar accidentes”.A solicitud del reclamante se incorporan posteriormente otros documentos al expediente administrativo. En concreto, se incorpora el informe del Director del Centro Deportivo Municipal de la Latina, respondiendo a una serie de cuestiones relativas al funcionamiento de las instalaciones y al estado de conservación de las pistas, pudiendo destacarse las siguientes afirmaciones: que el pavimento del césped artificial de las cuatro pistas de pádel se colocó en 1998, indicando que en el pavimento del césped artificial fue sustituido en agosto de 2008, las líneas blancas de la pista nº 4 estaban formadas por piezas de césped artificial independientes ya que la citada pista fue reparada los días 18 y 19 de mayo de 2007 instalándose césped artificial desde ese momento, que ya venía con la línea blanca pintada de fábrica.Además, se incorporan las solicitudes de reparación con sus correspondientes partes de los años 2007, 2008 y 2009, declaración de la DUE y de una operaria de la instalación sobre las circunstancias de la pista y de la lesión del reclamante, parte de trabajo de la reparación de la pista 4 efectuada el día 11 de marzo de 2008, y diversas reclamaciones de otros usuarios desde el 1 de enero de 2006 hasta el 2 de marzo de 2008 y las contestaciones a dichas reclamaciones. De esta documentación podemos destacar el contenido de la solicitud de reparación de la pista en que tuvo lugar la caída fechada al día siguiente del accidente en que se justifica la petición con carácter de urgencia en que “Se encuentra en pésimo estado con el consiguiente peligro físico para el usuario, por lo que se encuentra fuera de servicio” (folio 350 del expediente administrativo). En cuanto al parte de reparación, en el mismo se indica “Poner trozo de césped y pagar zonas despegadas” (folio 378 del expediente administrativo).QUINTO.- Una vez cumplido el trámite de audiencia, con fecha 29 de noviembre de 2010, el Director General de Organización y Régimen Jurídico del Ayuntamiento, se dicta propuesta de resolución desestimatoria por considerar que no está acreditado que el estado de las pistas fuera susceptible de provocar accidentes, considerando que el mismo se produjo por un lance de juego del que no se puede hacer responsable a la Administración, añadiendo que en su caso la responsabilidad sería del contratista encargado de su conservación. Asimismo, se considera que el daño se ocasionó por la propia conducta de la víctima que sabedora del estado de la pista procedió a su alquiler. SEXTO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el Vicealcalde de Madrid, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 29 de diciembre de 2010, por trámite ordinario correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección II, presidida por la Excma. Sra. Consejera Dña. Rosario Laina Valenciano que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 29 de diciembre de 2010. El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes, CONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC. El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LRCC.SEGUNDA.- El reclamante está legitimado activamente para formular la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la Ley 30/1992, (LRJ-PAC).Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid, en cuanto que titular de la instalación donde se produjo el daño.La caída se produjo el día 2 de marzo de 2008, según afirma el reclamante y se ve corroborado por el personal de la instalación donde se produjo el accidente, habiéndose presentado la correspondiente reclamación, en un primer momento en la propia instalación el mismo día de los hechos y mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2008.Por lo tanto, la reclamación se presentó en plazo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de LRJ-PAC. “El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución, y por el Título X, Capítulo Primero, además de la Disposición Adicional 12ª, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración -sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2.008-, consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2.003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).CUARTA.- Como cuestión previa debe señalarse que la propuesta de resolución estima que dado que el Ayuntamiento tiene suscrito un contrato de mantenimiento y conservación de las instalaciones deportivas municipales, y en concreto del Polideportivo de Aluche, y en dicho contrato se impone al contratista el deber de vigilancia del estado de las instalaciones “La misión fundamental de la empresa adjudicataria es mantener en funcionamiento seguro las construcciones e instalaciones para que sirvan sin interrupción a su fin” por lo que la responsabilidad en el presente caso incumbiría al contratista de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.1 del TRLCAP.Como este Consejo ha tenido ocasión de indicar reiteradamente en diversos dictámenes (por todos el Dictamen 515/2009), la Administración que ostenta la titularidad del servicio ha de responder de los daños que éste produce a terceros, en el marco de su funcionamiento normal o anormal, sin que la previsión de un pacto convencional por cuyo cauce se asigne tal responsabilidad al propio prestatario del servicio evite este resultado, en tanto titular de las instalaciones en que se produjo el daño, aun cuando la gestión estuviera encomendada a un tercero. A ello se debería añadir que la Administración no es ajena a las reglas generales de la responsabilidad patrimonial por omisión que la obligan a responder cuando, como en el presente caso, ostenta poderes de dirección, vigilancia y control de la ejecución de contratos y de forma notoria no los ejerce correctamente, pudiendo afirmar que incurre en culpa in vigilando.Centrándonos ya en el examen de los requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, en el caso objeto del presente Dictamen, y acreditada la realidad del daño, mediante informes médicos en los que se constata que el interesado presentaba fractura bimaleolar del tobillo derecho, daño que es evaluable económicamente e individualizado en su persona, procede analizar tanto la existencia de antijuricidad del daño como de la necesaria relación de causalidad. Alega el reclamante que sufrió una caída como consecuencia del estado lamentable en que se encontraba la pista de pádel nº 4 del polideportivo municipal de Aluche, en concreto al introducir el pie en un trozo del pavimento que se encontraba despegado, y para acreditarlo aporta unas fotografías del lugar de los hechos en las que él mismo tirado en el suelo, aparece mostrando un trozo de césped despegado, declaración escrita de sus compañeros de juego, así como la de dos empleadas de la instalación e informes médicos.La propuesta de resolución considera que no está acreditado en el expediente que el estado de la pista de pádel en cuestión fuera de tal gravedad como para producir accidentes, basándose en el informe emitido por el Asesor Técnico de la Junta Municipal de la Latina el 17 de febrero de 2009, cuando a pesar de reconocer que el pavimento del césped artificial de las cuatro pistas de pádel se encontraban bastante desgastado por el uso afirma que el día del accidente no presentaba trozos despegados que pudiesen causar accidentes.Sin embargo, estas afirmaciones no encuentran apoyo en la documental incorporada al expediente, en concreto en el contenido de la solicitud de reparación de la pista fechada al día siguiente del accidente, en que se justifica la petición con carácter de urgencia en que “Se encuentra en pésimo estado con el consiguiente peligro físico para el usuario, por lo que se encuentra fuera de servicio”, junto con el trabajo de reparación realizado tal y como se recoge en el parte de reparación “Poner trozo de césped y pagar zonas despegadas”.A ello debe unirse que tal y como se indica en la contestación a la reclamación realizada el mismo día de los hechos se procedió a cerrar la pista “con objeto de evitar que se produzcan más accidentes”. Luego la propia administración deportiva municipal consideró inmediatamente después del accidente, que la pista era susceptible de ocasionar accidentes por lo que procede a su cierre y solicita su reparación urgente.Por lo tanto, resultando acreditado en el expediente que el pavimento de la pista no estaba en condiciones de ser utilizado por los usuarios, existiendo grave riesgo de producir accidentes, ha de concluirse que se han rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y que en consecuencia el daño producido, de acreditarse el nexo causal, deviene antijurídico, no hallándose obligado el perjudicado a soportar el menoscabo.Procede entonces examinar si resulta acreditada la relación de causalidad entre el estado del pavimento y el daño ocasionado al reclamante.A este respecto, el reclamante además de las fotografías, ofrece la prueba testifical de sus tres compañeros de juego, aportando asimismo declaración escrita de los mismos. También se aporta el informe de la atención de la DUE de la instalación y los informes médicos correspondientes. La propuesta de resolución considera que no está acreditada la relación de causalidad, otorgando presunción de veracidad a los informes de los técnicos municipales en su condición de funcionarios públicos, y afirmando que las pruebas aportadas por el reclamante no sirven para acreditar tal causalidad. Sin embargo el reclamante ha solicitado la práctica de la prueba testifical de la que nada se dice en la propuesta de resolución.Como ha manifestado este Consejo en reiteradas ocasiones, es cierto que el instructor de un procedimiento administrativo no está vinculado en todo caso a la solicitud de prueba del administrado, es decir, no necesariamente ha de llevar a cabo todas y cada una de las pruebas que se propongan en el curso del procedimiento, pero tampoco cabe pasar por alto lo dispuesto en el apartado tercero del meritado artículo 80, conforme al cual "el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada", norma que se incorpora, asimismo, en el artículo 9 del Reglamento por el que se regulan los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial. Del reproducido precepto resulta, interpretado a sensu contrario, que la discrecionalidad de la Administración en la determinación de las pruebas a practicar en cada caso tiene su límite infranqueable en que las que se rechacen no sean, de forma palmaria procedentes o necesarias, para acreditar la existencia de la relación de causalidad.La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencia 30/1986, de 20 de febrero, establece "que el artículo 24.2 de la Constitución ha convertido en un derecho fundamental el de "utilizar los medios de prueba pertinentes" en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado. Este derecho fundamental, inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal y, al haber sido constitucionalizado, impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las norma procesales atinentes a ello , de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación".De acuerdo con lo anterior, este Consejo Consultivo ha sentado la doctrina (Dictámenes 172/08 y 183/08) de que la admisibilidad de la prueba de testigos en el ámbito administrativo está en función de las circunstancias concretas del caso, sin que pueda rechazarse su práctica cuando de ella dependa el sentido de la resolución del procedimiento, o sea el único medio de prueba que permita acreditar los requisitos necesarios para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de la valoración que, una vez practicada, pueda otorgársele. Por ello, no cabe desconocer que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 80 de la LRJ-PAC en el procedimiento administrativo podrán acreditarse los hechos por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, entre los que se encuentra la prueba de declaración de testigos, prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 360 a 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y cuya práctica no puede soslayarse sin más y con carácter general.En el caso que ahora nos ocupa la Administración considera como no acreditada la relación de causalidad, sin practicar la prueba propuesta y como decimos otorgando prevalencia a los informes de los funcionarios municipales, que por otro lado y como más arriba hemos señalado, resultan contradictorios en cuanto a su contenido, con los datos consignados en el expediente administrativo.Es por ello que este Consejo considera que una apreciación conjunta de la prueba aportada al expediente permite tener por acreditada de una forma racional la relación de causalidad entre el daño padecido y el funcionamiento del servicio público municipal, puesto que reconocida la peligrosidad del estado de la pista por parte de la propia administración municipal, y teniendo en cuenta la declaración escrita de los testigos presenciales, así como las fotografías, no resulta irrazonable pensar que en una jugada en que el jugador resbalara por la pista para llegar a una pelota, su pie quedara enganchado en una parte levantada del césped produciéndose la caída.Debe también examinarse la conducta del reclamante en orden a considerar si la misma es suficiente para romper o cuando menos atemperar la intensidad de la relación de causalidad, dado que como afirma el reclamante en su escrito de reclamación, el mismo y sus compañeros son usuarios asiduos de las instalaciones y aunque normalmente no alquilaban la pista nº 4, dado lo deteriorado de su estado (la moqueta artificial presentaba múltiples rotos, arrugas y hoyos ), ese día jugaron el dicha pista al no quedar otra disponible. Efectivamente, aun cuando corresponda a la Administración el cuidado y conservación de las instalaciones que son de su titularidad, lo cierto es que no puede desconocerse que la conducta de la víctima sabedora de la existencia de desperfectos potencialmente peligrosos en la pista 4 de pádel, supone que la misma debe asumir por lo menos parte del riesgo en que voluntariamente se coloca. No se aprecia por otro lado que dicha conducta sea de intensidad tal, como para romper el nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, en tanto en cuanto a pesar de apreciar el mal estado de la pista, ninguna advertencia, o prohibición o medida se había instaurado por la administración cuya trasgresión por el reclamante, haría que al asumir el riesgo voluntariamente se produjera la meritada ruptura del nexo causal.De ahí que deba limitarse la responsabilidad en el accidente, atribuyendo a cada uno la mitad de la responsabilidad en el mismo, postura reiterada por la jurisprudencia menor, entre otras, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, de 2 de junio de 2006 (recurso nº 2947/2002) y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en el recurso nº 125/2003.QUINTA.- Procede por exigencias de lo dispuesto en el artículo 12 del RD 429/1993, emitir dictamen sobre la concreta valoración de los daños solicitados.El reclamante solicita ser indemnizado por los daños y lesiones sufridos, reclamando la cantidad total de 22.292,69.-€ que desglosa de la siguiente forma: 193,71.-€ por tres días de hospitalización, 9.549,54.-€ por los días que el reclamante estuvo de baja y 593,46 € por 21 días más impeditivos, lo que supone un total de 10.336,71 € de indemnización por incapacidad temporal.Asimismo solicita le sean indemnizadas las secuelas permanentes derivadas del accidente en la cantidad de 9.913,15.-€. Aplica asimismo un factor de corrección del 10% sobre las cantidades anteriores en función de sus ingresos, y solicita el importe de la factura de fungibles en consulta, en la cantidad de 17,85.-€.Por su parte, la compañía aseguradora de la responsabilidad civil del Ayuntamiento valora los daños en 13. 871,38.-€ (folio 228 del expediente administrativo).Este Consejo Consultivo aplicando de forma orientativa, tal y como entre otras permite la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2006, RJ 4024, el baremo contenido en el texto refundido de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, en redacción dada por la Ley 34/2003, de 4 noviembre, considera que la cuantía de la indemnización ascendería a 9.562,45.-€En efecto corresponden al reclamante 9.743,25.-€ por días de incapacidad temporal, de los cuales 3 serían hospitalarios, lo que implica a razón de 64,57.-€ al día, 193,71.-€ y 182 días a razón de 52,47.-€ que suponen 9.549,54.-€, que sumados a los anteriores implican un total de indemnización por días de incapacidad temporal de 9.743,25.-€.Este Consejo considera que el resto de días (21) no impeditivos solicitados por el reclamante no son indemnizables, puesto que si bien es cierto que el alta médica se da el 23 de septiembre de 2008 (tras el periodo vacacional), el 31 de julio de 2008, se hace constar en el informe médico del servicio de traumatología de la clínica A “Evolutivo bien movilidad completa alta”, por lo que no existen datos que nos permitan pensar que el reclamante estaba impedido para el desempeño de sus actividades habituales, no constando que el mismo desarrollara actividad alguna que exigiera un plus en su forma física.Respecto de las secuelas padecidas, este Consejo considera que es indemnizable el perjuicio estético ligero con 2 puntos, la artrosis postraumática, al constar en el antedicho informe médico como secuela “inflamación crónica y cierto dolor a la sobre carga” que valoramos con 5 puntos (puntuable de 1 a 8 puntos), así como la presencia de material de osteosíntesis que prudencialmente se valora en 2 puntos. No se considera el déficit de movilidad alegado, puesto que como hemos indicado, en el informe médico aportado por el reclamante se indica que la movilidad es completa. Este total de nueve puntos debe ser valorado en la cantidad de 6.781,68.-€ al aplicarles en función de la edad del reclamante 753,52.-€ el punto.Esta cantidad sumada a la anterior por incapacidad permanente arroja un resultado total de 16.524,93.-€.No considera este Consejo aplicables los factores de corrección en función de los ingresos económicos del reclamante, pues no consta que el mismo pueda haber sufrido algún perjuicio de este tipo, ni tampoco los 2.600.-€ dejados de percibir en concepto de prolongación de jornada tal y como consta en el certificado expedido por la Secretaría de la Audiencia Nacional (folio 270 del expediente administrativo), dado que se trata de daños inciertos, puesto que se desconoce si efectivamente el reclamante hubiera realizado las horas que implican la ampliación de jornada.Sentado lo anterior, como anteriormente señalábamos, debe ponderarse la conducta de la víctima que sabedora del mal estado de la pista asume un riesgo al alquilarla ante la falta de disponibilidad de otras pistas, debiendo reducirse la indemnización a satisfacer en un 50% que deberá ser asumido por el propio reclamante, de manera que procede indemnizarle con 8.262,46.-€.CONCLUSIÓNEste Consejo Consultivo considera que a los efectos del informe solicitado, procede la estimación de la reclamación efectuada, procediendo la satisfacción de una indemnización en cuantía de 8.262,46.-€.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 29 de diciembre de 2010