Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 21 noviembre, 2019
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de noviembre de 2019, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al amparo de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos que atribuye a una caída por la presencia de aceite en la acera en la Plaza del Comandante Las Morenas, de Madrid.

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Dictamen nº:

480/19

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

21.11.19

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de noviembre de 2019, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al amparo de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos que atribuye a una caída por la presencia de aceite en la acera en la Plaza del Comandante Las Morenas, de Madrid.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 5 de noviembre de 2019 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 512/19, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 del enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 21 de noviembre de 2019.

SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido trae causa del escrito formulado por la persona citada en el encabezamiento de este dictamen, presentado en el Ayuntamiento de Madrid el 26 de enero de 2015 (folios 1 a 21 del expediente), en el que refiere los hechos que motivan la pretensión indemnizatoria, de los que junto con los que se deducen del expediente, son destacables los siguientes:

1.- Según el escrito de reclamación la interesada sufrió una caída el día 21 de diciembre de 2014, sobre las 18:00 horas, al resbalar en la Plaza del Comandante Las Morenas. En el escrito se indica que la interesada fue socorrida por unos agentes de movilidad que se encontraban en la zona y que pudieron observar que la acera estaba cubierta de aceite. La reclamante solicita ser indemnizada en atención a las lesiones sufridas, el tiempo de recuperación y las secuelas en cuantía que no concreta.

El escrito de reclamación se acompaña con unas fotografías del supuesto lugar de los hechos, diversa documentación médica relativa a la accidentada y una factura de una tintorería.

2. Según la documentación incorporada al expediente, la interesada, de 56 años de edad en el momento de los hechos, fue atendida el día 21 de diciembre de 2014 por el SAMUR y derivada posteriormente a la Fundación Jiménez Díaz por persistencia del dolor. La reclamante fue vista ese mismo día en el Servicio de Urgencias del citado centro hospitalario “por dolor en mano derecha tras traumatismo” y refirió que “al caminar por la calle, ha pisado grasa que había en la calle, cayendo desde su propia altura y apoyando sobre mano derecha en posición de hiperextensión”. Realizadas las pruebas oportunas recibió el diagnóstico de fractura de radio distal derecho que fue reducida e inmovilizada con yeso cerrado. Posteriormente la interesada recibió tratamiento rehabilitador y fue dada de alta por el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica el 20 de diciembre de 2016.

TERCERO.- Presentada la reclamación anterior, se inicia expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) y el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP).

Se ha incorporado al procedimiento el informe de 23 de febrero de 2015 del jefe de la U.I.D Centro Norte de la Policía Municipal en el que se indica que no consta en sus archivos intervención de esa Unidad en relación con los hechos objeto de reclamación.

Figura en los folios 42 a 44 del expediente que el 2 de marzo de 2015 el Departamento de Vigilancia de la Circulación aportó el informe del Cuerpo de Agentes de Movilidad en el que se indica que dos de los agentes adscritos a la Unidad, realizando labores de su tipo, fueron requeridos por un grupo de 4 personas aproximadamente sobre las 17:30 horas y que una mujer de dicho grupo manifestó haber caído al suelo de manera violenta debido a una mancha de aceite o similar sobre la acera de la Plaza del Comandante Las Morenas, junto a unos contenedores de cartón. Añade que los agentes junto con los requirentes se desplazaron al lugar donde se manifestó se había producido la caída, pudiendo comprobar que existía un tipo de vertido en la acera que la hacía muy deslizante y peligrosa para los peatones. El informe señala que los agentes trataron de señalizar con medios propios la zona deslizante, procediendo a solicitar la presencia de un vehículo del servicio de limpieza urgente (SELUR), así como del SAMUR ya que la afectada manifestaba fuerte dolor en uno de sus brazos tras la caída y cierta impotencia funcional.

El día 13 de marzo de 2015 la interesada presentó un escrito en el que señalaba no poder concretar el importe de la indemnización solicitada al no haber recibido todavía el alta médica. En el mencionado escrito la reclamante solicitaba que se requiriera informe a los agentes de movilidad así como al SELUR y al “SUMMA”. Por último instaba que se practicara la prueba testifical de una persona que identificaba por su nombre, domicilio y DNI así como de los agentes de movilidad que auxiliaron a la reclamante.

 Obra en el folio 57 el informe emitido el 18 de marzo de 2015 por la Subdirección General de SAMUR- Protección Civil en el que se indica que consta en sus archivos la atención a la interesada en la Plaza Comandante Las Morenas el día 21 de diciembre de 2014 con traslado a la Fundación Jiménez Díaz.

Consta en el expediente que tras dar traslado de la reclamación a la empresa Cespa S.A, encargada del servicio de limpieza viaria, con fecha 14 de abril de 2015 la citada mercantil presentó alegaciones en las que descarta su responsabilidad en los hechos objeto de reclamación, primero por no haberse acreditado los mismos y segundo por haber cumplido con las obligaciones que le competen en virtud del contrato suscrito con el Ayuntamiento de Madrid.

El 23 de septiembre de 2015 emitió informe el Departamento de Limpieza de Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid en el que indica que la zona en la que ocurrieron los hechos el 21 de diciembre de 2014 se encuentra dentro del Contrato Integral 5 Lote 1 Distrito de Centro cuya adjudicataria es Cespa S.A. y que en esa fecha se prestó un servicio de recogida de residuos abandonados en el entorno de los contenedores de la plaza Comandante las Morenas s/n, en turno de tarde a las 16:00 horas y que no se reflejaron incidencias por parte de los trabajadores que prestaron el servicio, no detectándose la presencia de mancha de grasa alguna en la ubicación que señala la reclamación. Por lo que se refiere a la intervención del SELUR, expone que la llamada de los Agentes de Movilidad tuvo lugar a las 18:53 horas, para la eliminación de una mancha de aceite vertida en la acera de la plaza del Comandante Las Morenas, y que para la resolución de dicha incidencia actuó un vehículo de primera intervención que llegó al lugar a las 19:10 horas, prolongándose los trabajos para la subsanación de la incidencia hasta las 19:27 horas.

Adjunta el informe de la empresa Cespa S.A en el que se indica que el día 21 de diciembre de 2014, en turno de tarde, la empresa concesionaria realizó un servicio de peinado de entorno de los contenedores a las 16:00 horas y que no se reflejaron incidencias por parte de los servicios de inspección y de los trabajadores que prestaron servicio en la mencionada calle, sin detectarse presencia de mancha de grasa alguna en la ubicación que señala la reclamación. También se acompaña el informe de la empresa responsable del SELUR detallando su intervención para la limpieza de un vertido de aceite y el parte de trabajo correspondiente a la limpieza urgente realizada tras el accidente de la interesada.

Requeridos por el instructor del expediente los agentes de movilidad que intervinieron en relación con los hechos objeto de reclamación, emitieron un nuevo informe detallando que no llevaron a cabo la filiación de la persona accidentada ni de sus acompañantes, aunque advertían que la perjudicada podría haber sido identificada por el SAMUR.

Figura en el folio 94 que el día 25 de septiembre de 2015 se requirió a la reclamante para que presentara declaración bajo juramento o promesa de la persona mencionada como testigo con la advertencia de que a la vista de esa declaración podría ser citada en comparecencia personal. El día 7 de octubre de 2015 la interesada, por medio de una abogada, aportó la declaración requerida. En la referida declaración la testigo manifiesta que el día 21 de diciembre de 2014 paseaba junto a la reclamante y el esposo de ésta, cuando aquella resbaló en la acera y cayó, pudiendo comprobar que había grasa o aceite extendido por la acera cerca de un contenedor sin señalización ni advertencia alguna. También expone que ayudaron a levantar a la interesada y requirieron la presencia de unos agentes de movilidad quienes avisaron al SAMUR y al servicio de limpieza.

El 16 de diciembre de 2015 la interesada presentó nueva documentación médica de la que resulta que el 11 de diciembre de 2015 en revisión del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica de la Fundación Jiménez Díaz se había planteado el posible tratamiento quirúrgico por un síndrome de impactación cubital posterior a fractura.

Consta en el expediente que se confirió trámite de audiencia a la interesada, a la empresa encargada del servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos del Ayuntamiento de Madrid y a la empresa responsable del SELUR.

Dentro del trámite conferido al efecto formuló alegaciones la empresa responsable del SELUR negando toda responsabilidad de la citada mercantil en los hechos objeto de reclamación.

También formuló alegaciones la reclamante cuantificando el importe de la indemnización solicitada en 16.942,45 euros, si bien de manera provisional en espera del alta definitiva. La interesada se ratificó en los términos de su escrito inicial considerando que habían quedado acreditados todos los presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

Figura en el folio 140 del expediente una valoración del daño formulada por la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid en la cantidad de 8.032,18 euros en atención a 114 días impeditivos y dos puntos de secuela funcional.

El día 30 de diciembre de 2016 la interesada aportó un nuevo informe médico fechado el 20 de diciembre de 2016 en el que constaba que en esa fecha la reclamante había recibido el alta médica por parte del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica. La interesada fijó el importe de la indemnización solicitada en la cifra de 23.951,34 euros en atención a 42 días impeditivos y 684 días no impeditivos.

Finalmente el 5 de octubre de 2017 se formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no considerar acreditada la relación de causalidad y en todo caso ser la intervención de un tercero, que habría vertido el aceite y la imprudencia de la propia interesada determinantes en la producción del daño.

El expediente fue remitido a esta Comisión Jurídica Asesora que el 1 de febrero de 2018 aprobó el Dictamen 34/18 en el que concluyó que procedía la retroacción del procedimiento para que se practicara la prueba testifical en comparecencia personal ante el instructor del expediente y para que se acreditara la prestación del servicio de limpieza en debida forma, pues solo se contaba con una declaración unilateral de la empresa responsable de la ejecución de ese servicio.

CUARTO.- El 22 de marzo de 2018 se practicó la prueba testifical en la forma señalada por este órgano consultivo. De dicho testimonio interesa destacar que la testigo es amiga de la interesada, que el día de los hechos caminaban junto a otras tres personas, que “de pronto en los pies notaron algo que resbalaba y la reclamante debió pisar donde había más grasa y cayó al suelo”, que el accidente ocurrió al lado de unos contenedores y que había luz suficiente.

Tras la declaración de la testigo se confirió trámite de audiencia a la reclamante, a la empresa Cespa S.A, a su compañía aseguradora, a la empresa responsable del SELUR y a su compañía aseguradora.

El día 30 de abril de 2018 formuló alegaciones la compañía aseguradora de la empresa responsable de la limpieza (Cespa S.A) en las que adujo la caducidad del expediente, la existencia de una franquicia de 3.000 euros y la adhesión a las alegaciones formuladas por su asegurada en relación a la falta de responsabilidad en los hechos reclamados.

Asimismo la compañía aseguradora de la empresa responsable del SELUR (URBASER) reiteró las alegaciones formuladas por su asegurada relativas a la inexistencia de imputabilidad a la empresa por el accidente.

También formuló alegaciones la reclamante que incidió en la responsabilidad del Ayuntamiento de Madrid por la falta de limpieza de la zona del accidente.

Consta en el folio 374 que se requirió un nuevo informe al Departamento de Limpieza de Espacios Públicos para que acreditara los extremos puestos de manifiesto en el Dictamen 34/18, de 1 de febrero, de esta Comisión Jurídica Asesora.

El día 27 de marzo de 2019 la empresa Cespa S.A emitió informe indicando que el día 21 de diciembre de 2014 , en turno de tarde se realizó un servicio peinado de entorno de contenedores a las 16:00 en la Plaza Comandante Las Morenas s/n y que no se reflejaron incidencias por los servicios de inspección o por los trabajadores que prestaron el servicio, sin detectarse mancha de grasa alguna en la ubicación indicada en la reclamación. El informe se acompaña con el parte de peinado de la zona el día del accidente, constando en el apartado de observaciones/incidencias: “sin incidencias”.

Consta que se confirió un nuevo trámite de audiencia a la reclamante, a la empresa Cespa S.A, a su compañía aseguradora, a la empresa responsable del SELUR y a su compañía aseguradora.

Figura en el procedimiento que tanto la reclamante como los demás interesados formularon alegaciones incidiendo en los términos de las presentadas en los trámites de audiencia previos.

Finalmente el 9 de octubre de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no considerar acreditada la relación de causalidad y en todo caso ser la intervención de un tercero, que habría vertido el aceite y la imprudencia de la propia interesada determinantes en la producción del daño.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 5.3.f)a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: a. Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a quince mil euros o la cuantía sea indeterminada”.

En el presente caso, la reclamante cuantifica el importe de la indemnización solicitada en una cantidad superior a 15.000 euros, por lo que resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y al RPRP, al haberse iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.

La reclamante formula su pretensión indemnizatoria solicitando ser resarcida por los daños sufridos, que atribuye a una caída en una calle del municipio de Madrid. Concurre en ella la condición de interesada para interponer la reclamación, de conformidad con los artículos 31 y 139.1 de la LRJ-PAC.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de infraestructuras viarias y limpieza viaria ex artículo 25.2.d) y 26.1 a) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), modificado por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, títulos competenciales que justifican sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.

Dicha legitimación la ostenta el Ayuntamiento a pesar de la ejecución del servicio de limpieza a través de una empresa adjudicataria, ya que la responsabilidad patrimonial de la Administración le viene exigida en tanto que es titular del servicio público correspondiente, siendo indiferente que lo ejecute directamente o a través de alguna de las fórmulas de gestión indirecta, y ello sin perjuicio de la facultad de repetir contra la empresa contratista si se dan las circunstancias para ello.

El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJ-PAC). En este caso la caída por la que se reclama tuvo lugar el día 21 de diciembre de 2014, por lo que la reclamación formulada el 26 de enero de 2015, se habría presentado en plazo legal, con independencia de la fecha de la curación o de la estabilización de las secuelas.

El órgano peticionario del dictamen ha seguido en la tramitación del procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración los trámites previstos en las leyes aplicables. Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, se ha recabado el informe de los servicios técnicos municipales, de la Policía Municipal y de la Subdirección General de SAMUR-Protección Civil. También se ha incorporado el informe del Departamento de Vigilancia de la Circulación, de la empresa responsable del servicio de limpieza viaria y de la adjudicataria del SELUR. Tras el Dictamen 34/18 de esta Comisión Jurídica Asesora se ha aportado el parte de trabajo del servicio de limpieza correspondiente al día del accidente y se ha practicado la prueba testifical en comparecencia personal ante el instructor del procedimiento. También se ha conferido trámite de audiencia a los interesados y se ha redactado la propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

No obstante debemos llamar la atención sobre el excesivo plazo de tramitación del procedimiento, que excede en mucho el plazo de seis meses establecido en la ley. Ahora bien, como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido (artículos 42.1 y 43.3 b) de la LRJ-PAC), ni en consecuencia a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la Ley 4072015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC, si bien en este caso como hemos señalado anteriormente habrá que estar a lo dispuesto en la LRJ-PAC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:

“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido.

En el presente caso, ha quedado acreditada la realidad de los daños físicos sufridos por la interesada mediante la documentación médica aportada de la que resulta que la reclamante sufrió una fractura de radio distal derecho que fue reducida e inmovilizada con yeso cerrado. Posteriormente recibió tratamiento rehabilitador. El alta por el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica se produjo el 20 de diciembre de 2016.

Determinada la existencia de daño efectivo en los términos expuestos procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Como es sabido, corresponde a la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la existencia del accidente y que los daños sufridos derivan del mal estado de la vía pública. Una vez acreditado dicho extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor.

En este caso se alega que la caída sobrevino como consecuencia del mal estado de la acera, en una zona cercana a unos contenedores, al resbalar la interesada con una mancha de aceite. Para acreditar la relación de causalidad, la reclamante ha aportado diversa documentación médica y unas fotografías del supuesto lugar de los hechos. Durante la instrucción del procedimiento se ha incorporado el informe de la empresa responsable del servicio de limpieza viaria y de la adjudicataria del SELUR. También se ha practicado la prueba testifical solicitada por la reclamante y se ha incorporado el informe del Cuerpo de Agentes de Movilidad dado que dos agentes de dicha unidad acudieron al lugar de los hechos tras el accidente.

Del conjunto de la prueba practicada puede tenerse por acreditados los hechos que sustentan la reclamación. Si bien es cierto que los informes médicos no acreditan que la caída se produjera en el lugar invocado por la reclamante y que fuera propiciada por las circunstancias que aduce, sino solamente que la interesada padeció unos daños físicos, lo cierto es que la prueba testifical avala el relato de los hechos que sustenta la reclamación pues la testigo declaró haber presenciado el accidente y que este sobrevino por la presencia en la zona de una mancha de grasa que habría hecho resbalar a la interesada. La existencia de ese defecto en la vía pública resulta corroborado por el informe del Cuerpo de Agentes de Movilidad que acudió al lugar del accidente y pudo comprobar que existía un tipo de vertido en la acera que calificaron como muy deslizante y peligroso, de ahí que se avisara al SELUR para su limpieza.

Ahora bien, no puede decirse que el daño pueda calificarse como antijurídico a lo que se suma el que ha existido una ruptura de ese nexo causal como consecuencia de la actuación de un tercero.

Tras el Dictamen 34/18 de esta Comisión Jurídica Asesora se ha incorporado al procedimiento el parte de trabajo del servicio de limpieza correspondiente al día 21 de diciembre de 2014 del que resulta que a las 16:00 del referido día la empresa responsable realizó un servicio de peinado del entorno de los contenedores del lugar del accidente y que no detectó ninguna incidencia, pues así se recoge expresamente en el mencionado parte. Teniendo en cuenta que el accidente de la interesada tuvo lugar en torno a las 18:00 horas y que no constan en el Ayuntamiento de Madrid otros accidentes en la zona, todo apunta a que la reclamante se encontró con el vertido al poco de producirse, por lo que en la producción del resultado habría interferido como causa eficiente la acción de un tercero no identificado, de manera que no resulta posible imputar el daño a la Administración puesto que esta no tenía conocimiento previo de la existencia del vertido en la acera y había cumplido con el deber de limpieza que le compete.

En este punto cabe recordar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de febrero de 2019 (recurso 57/2018) cuando señala lo siguiente:

“(…) a la Administración demandada no le resultaba exigible una respuesta inmediata. Las obligaciones de vigilancia y mantenimiento no pueden erigirse más allá de lo razonable, de manera que, como destacada reiterada jurisprudencia, aplicable en su esencia a este caso, "desde luego no llega a configurar como responsabilidad de la Administración el mantenimiento de una vigilancia de la vía tan intensa y puntual que propicie una inmediata retirada de la calzada de todo tipo de obstáculos sin mediar - prácticamente- solución de continuidad desde que se produce el origen del posible evento dañoso hasta que queda retirado y restablecida la circulación segura por el lugar".

En este caso, por tanto, aplicándose la citada doctrina, que ha sido acogida por esta Comisión Jurídica Asesora en anteriores dictámenes (así el Dictamen 301/19, de 11 de julio, entre otros muchos) cabe concluir que no habiéndose acreditado que el Ayuntamiento haya faltado, dentro de lo razonable, a su deber de vigilancia y mantenimiento de la vía pública, la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido aparece roto por la causa de exoneración de la responsabilidad administrativa consistente en la conducta de un tercero, desconocido y ajeno a la Administración.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Madrid por la ruptura del nexo causal por la intervención de un tercero y no concurrir la antijuridicidad del daño.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 21 de noviembre de 2019

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 480/19

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid