DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 1 de octubre de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Aranjuez, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… (en adelante “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por su hijo menor de edad ……, como consecuencia de la contusión nasal sufrida en el trascurso de un partido de futbol celebrado en el campo ……, propiedad del Ayuntamiento de Aranjuez.
Dictamen nº:
478/25
Consulta:
Alcalde de Aranjuez
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
01.10.25
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 1 de octubre de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Aranjuez, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… (en adelante “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por su hijo menor de edad ……, como consecuencia de la contusión nasal sufrida en el trascurso de un partido de futbol celebrado en el campo ……, propiedad del Ayuntamiento de Aranjuez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 2 de marzo de 2023, la persona indicada en el encabezamiento formula reclamación de responsabilidad patrimonial con motivo de los daños y perjuicios sufridos por su hijo menor de edad como consecuencia del golpe sufrido el 22 de enero de ese mismo año, cuando disputaba un partido de futbol con su equipo …… en el campo de futbol ……, de titularidad del Ayuntamiento de Aranjuez.
Según refiere el reclamante, la contusión se produjo al golpearse el rostro con una barandilla de hierro, que se encuentra instalada inapropiadamente junto al campo de juego, aproximadamente a menos de 1,5 metros de la línea de banda, y con gravísimos desperfectos.
Concluye la reclamación solicitando una indemnización por importe de 18.463,48 euros.
La reclamación adjunta la siguiente documentación:
Documento de identidad del reclamante.
Fotografías de distintas partes del vallado del campo.
Acta arbitral donde consta que un jugador local ha tenido que ser sustituido al sufrir un golpe en la nariz contra la valla en una acción de juego.
Informes médicos del Hospital ……, en los que consta la asistencia al menor por herida de 6 cm. en la nariz, que precisó puntos de sutura, retirados el posterior día 27 de enero.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), nombrándose instructora del procedimiento.
El órgano instructor solicitó informe a la Delegación de Deportes, siendo emitido por el director de Deportes el 2 de abril de 2024, y refiriendo: “El partido se celebró a las 17:00 horas del domingo 22 enero de 2023. Antes de dicho partido se celebraron once más durante el fin de semana. No consta en ningún registro en la instalación de tal incidente o al menos que mi persona conozca. Actualmente, la valla ha sido desinstalada y hay protecciones acolchadas.” Y se añade: “El vallado ha sido medido por el personal de mantenimiento, se encuentra entre 150 y 155 centímetros desde la línea lateral hasta el lugar dónde se encontraba el vallado.
Dicha banda es la contigua a la calle Juan de Herrera. En la reclamación no consta que banda era”.
De la reclamación se dio traslado a la empresa contratada para el mantenimiento de las instalaciones deportivas del municipio, que formula alegaciones en las que rechaza la existencia de responsabilidad.
Con fecha 4 de octubre de 2024, se dio audiencia al reclamante quien formuló alegaciones fechadas el posterior día 7 de ese mes, ratificándose en su reclamación.
Finalmente, el 10 de abril de 2025 se formula por el órgano instructor una propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.
TERCERO.- El día 11 de agosto de 2025 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 463/25 y su ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Hernández Claverie, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 1 de octubre de 2025.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El menor, supuestamente perjudicado por la caída y, por tanto, legitimado activamente, según el artículo 4 de la LPAC y 32 de la LRJSP, actúa debidamente representado por quien dice ser su padre en el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil, que atribuye la representación legal de los menores no emancipados a los padres. No obstante, no se ha acreditado debidamente la relación paterno-filial mediante copia del libro de familia, lo que debía haber sido requerido con carácter previo a la admisión de la reclamación.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Aranjuez en tanto titular de la instalación deportiva donde se produjo la lesión, que se atribuye a deficiencias en la misma.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.
En el caso que nos ocupa, se dice que el accidente tuvo lugar el día 22 de enero de 2022, y la curación definitiva se produjo el 2 de febrero inmediatamente posterior, según los informes médicos aportados. Por tanto, la reclamación presentada el 2 de marzo de ese mismo año ha sido formulada en plazo.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental y, así, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en el artículo 81 LPAC al departamento responsable en materia de instalaciones deportivas.
Después de la incorporación al procedimiento del anterior informe, se ha dado audiencia a la reclamante, que ha formulado alegaciones en el sentido ya expuesto. Con posterioridad, se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
No obstante, debe reseñarse la dilación injustificada en la tramitación de un procedimiento carente de toda complejidad, superando ampliamente el plazo de seis meses legalmente previsto. En todo caso, la superación de ese plazo permite al reclamante acudir a la jurisdicción contencioso-administrativo por silencio administrativo negativo, pero no empece la obligación de resolver ni, por ende, la de emitir el presente dictamen.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el presente caso resulta acreditado en el expediente el daño sufrido por el hijo del reclamante que fue diagnosticado de una herida en la nariz que precisó de puntos de sutura.
También cabe dar por acreditado que la causa de los daños son consecuencia de un golpe contra la valla circundante al terreno de juego en un lance de un partido de futbol de la categoría segunda juvenil de la Federación de Futbol de Madrid, según se recoge en el acta arbitral.
Ahora bien, no todo evento dañoso acaecido en un centro deportivo público determina per se la responsabilidad de la administración titular de la instalación, y ello porque, como se reitera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 marzo de 2013, con cita de las anteriores de 5 de junio de 1998, de 13 de noviembre de 1997, y de 13 de septiembre de 2002, “aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella”.
Por otra parte, como viene recordando esta Comisión Jurídica Asesora en casos de realización de deportes o actividades de esparcimiento: “es evidente que quien realiza voluntariamente una actividad, debe asumir necesariamente el riesgo que la misma comporta sin que pueda imputarse responsabilidad a un tercero por las consecuencias lesivas (…)”, criterio mantenido en los dictámenes 75/23, de 16 de febrero y 711/24, de 11 de noviembre.
En efecto, toda actividad deportiva entraña unos riesgos que el participante asume y, en el caso concreto del futbol, el golpe con otros jugadores o contra elementos como porterías, vallado circundante o torres de iluminación, entre otros, es una contingencia posible e inherente al juego.
Ciertamente, esa asunción del riesgo por el participante cede ante los daños derivados de deficiencias relevantes en el mantenimiento de las instalaciones, que incrementan las probabilidades de accidentes.
En el caso concreto que nos ocupa, se refiere por el padre del perjudicado la existencia de deficiencias en el vallado que rodea el campo de juego, aportando fotos de distintos puntos donde se aprecian varillas sueltas. Sin embargo, no hay prueba alguna del lugar concreto donde se produjo la contusión y, en todo caso, los desperfectos que se visualizan pueden conllevar otros riesgos para los jugadores o los espectadores, pudiendo engancharse o clavarse las varillas desprendidas, pero no incrementa el riesgo de contusión que es lo que sufrió el hijo del reclamante.
El riesgo de golpeo contra el vallado puede venir por la distancia que hay entre el recinto de juego y la barandilla de hierro circundante, que el reclamante dice que se encuentra instalado inapropiadamente aproximadamente a menos de 1,5 metros.
Por su parte, el informe del servicio responsable hace constar que la se ha procedido a la medición de esa distancia, siendo de entre 1,5 y 1,55 metros. En este punto, debemos acudir a las normas que determinan los requisitos técnicos que deben reunir los campos de futbol, que son las recogidas en las Normas de Instalaciones Deportivas (NIDE), aprobadas por el Consejo Superior de Deportes, que tienen como objeto definir las condiciones reglamentarias, de planificación y de diseño que deben considerarse en el proyecto y la construcción de instalaciones deportivas.
Para el futbol, la NIDE de 2021, vigente al momento de los hechas, fija en su norma 2: “Para facilitar el desarrollo y la seguridad del juego por parte de los jugadores y la visión de los espectadores, en su caso, alrededor del campo de juego habrá un espacio libre de obstáculos (Porterías de futbol-7, torres de iluminación, elementos de riego, etc.) como mínimo de 1,50 m de anchura al exterior de las líneas de banda y de las líneas de meta, con el mismo tipo de superficie deportiva que el terreno de juego”.
Por tanto, el campo de futbol donde se produjo el accidente por el que se reclama reunía las condiciones técnicas para la celebración del partido al existir una distancia de entre 1,5 y 1,55 cm, lo que por otra parte cabía presumir al haber sido autorizado por la Federación de Futbol de Madrid organizadora del campeonato, y sin que las deficiencias que pudiera presentar hayan tenido incidencia en el evento dañoso por el que se reclama.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al no concurrir daño antijurídico atribuible al servicio público municipal.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 1 de octubre de 2025
El Presidente en funciones de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 478/25
Sr. Alcalde de Aranjuez
Pza. de la Constitución, s/n – 28300 Aranjuez