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Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 1 octubre, 2025
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 1 de octubre de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios producidos en su vivienda, sita en la calle …… Madrid, y que considera imputables al mal estado y a la falta de mantenimiento del alcantarillado.

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Dictamen nº:

477/25

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

01.10.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 1 de octubre de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios producidos en su vivienda, sita en la calle …… Madrid, y que considera imputables al mal estado y a la falta de mantenimiento del alcantarillado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 15 de febrero de 2023, la persona citada en el encabezamiento presentó en una oficina de atención a la ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, una reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando el reintegro del importe abonado para reconstruir una galería o mina, necesaria para conectarse al colector municipal, canalización que considera era de responsabilidad municipal.

Inicia el relato de los hechos señalando que, desde mayo de 2015 y por indicación del Ayuntamiento, tuvo que dar varios avisos al Canal de Isabel II, por el mal estado y la falta total de mantenimiento del alcantarillado y saneamiento de la calle ……, ……, de Madrid, donde reside.

Manifiesta que, ya en esas fechas, tuvo que realizar y pagar cinco desatrancos, ya que cada vez con más frecuencia se le inundaba su casa por causa del mal estado de conservación y limpieza de la red de alcantarillado.

Manifiesta que, en el último desatranco, el profesional ya no pudo llevarlo a efecto, por el mal estado de todo el saneamiento, comprobando el pésimo estado del canal central y la obturación de dos arquetas del nº …… y nº …… de la calle ……, así como del colector municipal situado frente a su casa, que es el nº …….

Señala que, después de varias llamadas y visitas al Canal de Isabel II y, ante el inminente riesgo de inundación, se presentó incidencia en el Área municipal de Saneamiento Urbano y que, volvió a ponerse en contacto con el Canal de Isabel II y con el Ayuntamiento, contestándole que era ella quien tenía que realizar la acometida particular, sin entender cómo era posible que tuviera ella que pagar y realizar la obra de la parte de la vía pública, consistente en el desarrollo de una “mina”, que debía cruzar la calle hasta la acera de enfrente y engancharse al colector municipal.

Aduce que pidió tres presupuestos antes de empezar la obra, que el aceptado y pagado ascendió a 35.014 € y que, de acuerdo con lo indicado, la obra empezó el 26 de octubre de 2021.

Refiere que, al llegar al colector municipal, el arquitecto que había contratado le informó de la necesidad de notificar al Canal de Isabel II el pésimo estado del colector, por el peligro del posible derrumbe y por miedo a que le reclamaran el pago del arreglo a que ello diera lugar y que, a los pocos meses, el Canal de Isabel II comenzó a realizar las obras de la red de saneamiento de toda la calle ……, realizando pozos individuales frente a las casas de la calle ……. De ese modo afirma que, mientras que a ella le obligaron a construir una mina cruzando toda la calle, a los demás vecinos les han reparado todo, excepto el pozo individual, construido en el garaje de cada uno, que solo les ha supuesto un coste de 6.000€.

Manifiesta en su reclamación que no se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas, por la misma causa y acompaña a la misma, la siguiente documentación:

Un presupuesto sellado por una empresa de pocería y construcción, de fecha 30 de septiembre de 2020, por importe de 35.014€, que incluye el detalle de las labores de las labores de la fabricación y enfoscado de una nueva arqueta; excavación y fabricación de un pozo de 5,40 metros de profundidad y 1,10 metros de diámetro: apertura y fabricación de una galería visitable de 2,15 m de altura y 1,30 m de ancho y de la elaboración del correspondiente proyecto de obra y los costes de la licencia. Junto con el mismo se adicionan unas condiciones generales sobre el desarrollo de la obra y un contrato de garantía de obra, por 10 años desde su finalización, respecto del trabajo de pocería y la calidad de los materiales y excluye la mala conservación, a cuyo efecto recomienda una revisión anual, que no se incluye en el presupuesto. Al final del documento se recoge la palabra “pagado”, junto al sello de la empresa.

Correos electrónicos de 12 de noviembre y de 26 de noviembre de 2021. En el primero, formulado desde un estudio de arquitectura, dirigido al Canal de Isabel II, Área de Acometidas de Alcantarillado, se indica: “Buenos días, en relación al expediente de referencia, se adjuntan los planos corregidos sobre el colector tubular existente. Igualmente se ha comprobado el pozo de acometida y este se encuentra muy dañado, con principios de desanillamiento, considero muy peligroso acometer a este pozo en el estado en que se encuentra, lo que les comunico a los efectos oportunos. En espera de sus noticias, reciban un cordial saludo”.

El correo de respuesta, es del siguiente tenor: “Como hemos hablado telefónicamente, en relación a la reparación de la acometida, les informamos que, desde el Área de Conservación, debido al mal estado que presenta el actual colector municipal, está previsto renovar el alcantarillado municipal. Por tanto, en cuanto tenga los datos aproximados de la rasante hidráulica de la nueva red municipal se las facilitaré para que puedan realizar la propuesta de la nueva acometida de conexión, con conexión a la actual red de saneamiento. En el momento que la red municipal se ejecute, recogerá y conectará el nuevo sistema de conexión que ustedes ejecuten a la red existente”.

Planos del proyecto de reparación de acometida.

Fotografías del colector municipal.

Fotografías de las obras de pozos a los demás vecinos, efectuadas por el Canal de Isabel II.

Contrato-Presupuesto-Recibo multiservicios Mapfre de 20 de junio de 2015, indicando: “No se puede desatrancar la casa del solicitante, ya que hemos observado que el atranco es del colector municipal…”.

 Avisa nº 1859071, dirigido al Área de Saneamiento Urbano, del Ayuntamiento de Madrid.

Carta remitida al departamento de Atención al Cliente del Canal de Isabel II, con fecha de 20 de julio de 2015, suscrita por parte de los vecinos de los números ……, de la calle ……, de Madrid. En la misma manifiestan que, en los últimos meses habrían sufrido una serie de averías en la acometida de la red general, que les habían permitido comprobar el estado muy defectuoso en que se encontraban las tuberías y que, por eso, aprovechando las actuaciones que se estaban realizando en la zona - renovación del saneamiento en la calle ……, en el tramo entre la calle Serrano y la calle Sil-, solicitaban la ampliación del plan de obras, para que abarcase la totalidad de la calle ……, o al menos hasta la calle ……

 Transferencias efectuadas por la reclamante, con fechas de 25 de agosto de 2015 y de 29 de septiembre de 2020, a una empresa de desatrancos; por importes de 738, 10 € y 181,50 €.

El 25 de abril de 2023 la reclamante presentó un nuevo escrito, adjuntando presupuesto de 18 de enero de 2023, por importe de 6.730 €, por la tramitación y ejecución de la acometida de alcantarillado en la calle …….

Finalmente, el día 14 de julio de 2023, la reclamante presentó un tercer escrito referido a esta reclamación de responsabilidad patrimonial, precisando la cuantía de la misma, que cifra en 29.014 €, resultantes de descontar a la cantidad total que manifiesta que hubo de abonar, los 6.730 € que le correspondería, según explica, por ese el coste del pozo individual que únicamente le correspondería costear, como le ha sucedido el resto de los vecinos de la calle. Adjunta copia de varios correos electrónicos con contenido similar dirigidos al Canal de Isabel II, en los meses de enero y febrero de 2023.

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

Mediante diligencia de la jefa del Departamento de Reclamaciones I, de fecha 7 de marzo de 2023, se solicitó de la Subdirección General de Gestión del Agua – Dirección General de Gestión del Agua y Zonas Verdes, que se informara sobre si, la ejecución de las citadas obras de alcantarillado y canalización efectuadas son de competencia del Canal de Isabel II tal y como afirma la reclamante.

Constan comparecencias de la reclamante a tomar vista del expediente, en fechas 7 y 14 de julio de 2023.

La solicitud fue reiterada el 24 de octubre de 2023.

Entre tanto, con fecha 1 de septiembre de 2023, se puso en conocimiento de la aseguradora municipal el procedimiento, que acuso recibo el día 6 del mismo mes y año.

Según consta, el 13 de mayo de 2024, se emitió informe por el Departamento de Alcantarillado, de la Subdirección General de Gestión del Agua, del Ayuntamiento de Madrid.

En el mismo se indica que, en relación con la incidencia señalada se informa que se ha solicitado informe al Canal de Isabel II, que ha informado que se trata de una instalación de alcantarillado, en concreto una galería visitable, por lo que consideran que el elemento, es objeto del Convenio de Encomienda de Gestión de los servicios de saneamiento y el Canal informa que, el problema perdura desde 2015.

Además, se indica de la existencia de la siguiente relación de incidencias y su tramitación:

“Incidencia 65620/15 de 6 de marzo de 2015, C/ ……, nos informan de ‘red atascada, poceros le indica que proviene de la red general’, se realiza limpieza.

Incidencia 146032/15 de 28 de mayo de 2015, C/ ……, nos informan ‘pocero les confirma atasco que está en el límite de la propiedad y la general’, se realiza limpieza de la red municipal.

Incidencia 162929/15 de 11 de junio de 2015, C/ ……, nos informan ‘pocero les confirma atasco que está en el límite de la propiedad y la general, ruega urgencia’, se realiza limpieza. Se están realizando obras en la zona (no informan qué tipo de obra es).

Incidencia 169276/15 de 17 de junio de 2015, C/ ……, nos informan de absorbedero obstruido, solicita urgencia para que no se les inunde la vivienda, nos comunican que el absorbedero está bien.

Incidencias 170652/15, 172435/15 y 172493/15, de 18 y 20 de junio de 2015, de la C/ ……, nos informan de ‘red obstruida, solicitan urgencia, indican que han ido varias brigadas y unas les desatascan la red y otras no’ y reiteración posterior, se limpia absorbedero y limpieza de red municipal.

Incidencias 174802/15, 175768/15, 176224/15 y 178378/15 de los días 23, 24 y 25 de junio de 2015, en la C/ ……, nos indican que ‘reiteran urgencia, se produce filtración a vivienda’ se realiza limpieza de red municipal.

Incidencias 187135/15 y 189365/15 de 2 y 3 de julio de 2015, de la C/……, nos informan de ‘atranco e inundación’ nos indican que se trata de un problema particular de la finca.

Incidencia 405242/22, 406829/22 y 407534/22 de 15 y 16 de diciembre de 2022, en la C/ ……, nos informa ‘hay una balsa de agua en el garaje y se ha filtrado’, nos indican que es problema es de la pavimentación, la red de alcantarillado funciona bien.

Independientemente de las incidencias producidas en la C/ ……, tenemos los mantenimientos periódicos de limpieza del colector en las Calle ……. Entre el año 2016 y el año 2023, se han realizado 20 actuaciones de mantenimiento.

Desde el Área de Conservación Sistema Colmenar nos informan que se realizan dos obras:

• El día 26 de abril de 2022 se realiza la’ Rehabilitación colector C/ …… finalizándose la obra el 18 de noviembre de 2022.

• El día 20 de septiembre de 2022 se realiza la ‘Rehabilitación colector C/ ……, finalizándose la obra el 15 de diciembre de 2022’.

Las obras a las que hace referencia que le provoca inundación en el garaje, de 2015, no son ni de abastecimiento, ni de saneamiento del Canal de Isabel II (ya que no se hizo ninguna obra en esa época por nuestra parte), yo pienso que son obras de pavimentación y acondicionado de la calle”.

El informe añade: “De acuerdo con las imágenes de Google Maps de enero de 2023 se observan obras del Canal de Isabel II en la dirección de la incidencia- se adjunta fotografía-. No obstante, el Departamento de Alcantarillado no puede determinar el origen de la incidencia. No se tiene constancia de que la acometida de alcantarillado esté legalizada de acuerdo con la Ordenanza de Gestión y Uso Eficiente del Agua en la Ciudad de Madrid, de 31 de mayo de 2006”.

Seguidamente, el 17 de octubre de 2024, la consejera técnica del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos, de la Dirección General de Gestión del Patrimonio, del Ayuntamiento de Madrid, comunicó formalmente el inició un procedimiento de responsabilidad patrimonial y se requirió a la reclamante para que acreditara su legitimación para reclamar como propietario o arrendatario y aportara: fotocopia de la póliza de seguro de la finca, recibo de pago de la anualidad de la prima correspondiente al momento del siniestro, declaración de no haber sido indemnizado por compañía o mutualidad de seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada, justificantes que acrediten la realizad y certeza del accidente sobrevenido y su relación con la obra o servicio público, copia del informe pericial, en caso de existir, indicación acerca de si por los mismos hechos se siguen otras reclamaciones, y cualquier otro medio de prueba de que pretenda valerse.

Igualmente se requirió a la reclamante, la descripción detallada de los hechos por los que reclama, indicando la fecha exacta en que sucedieron y la aclaración de si, el presupuesto de fecha 30 de septiembre de 2020 por importe de 35.014 € se refiere a las obras que se iniciaron el 26 de octubre de 2021, indicando la fecha en la que finalizaron dichas obras y la aportación de la documentación de la que disponga relativa a la ejecución de las obras, a su desarrollo, y a la fecha de su terminación, incluidas fotografías y/o videos. Finalmente, se le interesó la aportación de la aportación de las reclamaciones formuladas ante el Canal de Isabel II y los expedientes tramitados por dicha entidad.

El 25 de octubre de 2024, la reclamante contestó al requerimiento de subsanación, aportando el certificado del registro de la propiedad del inmueble, indicando que lo tiene asegurado y reiterando que los hechos por los que reclama se iniciaron en el año 2015 y que, por su causa hubo de realizar las obras cuyo resarcimiento interesa, descontando el importe de la acometida; además de solicitar la nivelación del pavimento de la acera, del vado y de la calzada, pues cuando llueve con fuerza se cuela agua en su garaje.

En cuanto a los avisos al Canal de Isabel II, manifiesta que ha dado muchos, siendo el primero el del 12 de enero de 2023 y el último el del 20 de mayo de 2024, de referencia 7932336.

El mismo día 25 de octubre de 2024, la instructora del procedimiento solicitó la emisión de un informe complementario por parte de la Unidad Técnica de Alcantarillado, para contrastar las manifestaciones de la reclamante. Con igual fecha se interesó la emisión del otro informe por parte del Canal de Isabel II.

El informe del Canal de Isabel II, se emitió por el responsable de Acometidas de Alcantarillado, el 14 de noviembre de 2024, señalando que, el titular de la finca, ahora reclamante, abrió un expediente de reparación de acometida de alcantarillado con Canal de Isabel II, S.A.M.P, para la reparación de su acometida, con número 372785043; pero según nos consta en la base de datos de Canal, está desde hace meses paralizado y sin actividad.

En este caso concreto, el informe indica que todavía no ha habido aprobación del proyecto, por falta de entrega de documentación del particular. Por tanto, este expediente no tiene aprobación técnica del proyecto por parte de Canal, ni licencia municipal de ejecución, que se emite posteriormente a la conformidad técnica del proyecto y precisa que, el análisis de presupuestos de la obra es una tarea necesaria del particular, ajeno a Canal y que dicho ente, se limita a aprobar la solución técnica del proyecto que nos debe presentar, sin revisar los costes que le suponen al particular (trámites, proyectos, licencias, obra, etc.), si bien es cierto, que los servicios técnicos de Canal persiguen la solución técnica adecuada, al menor coste posible. Por tanto, si no hay proyecto y licencia municipal de ejecución emitida, cuando el titular de la finca se refiere a su acometida, o bien se refiere a una acometida antigua, sin legalizar, o bien a una acometida existente o reparada sin autorización, pues el proyecto no tiene conformidad técnica de Canal, ni licencia del Ayuntamiento.

Añade que las acometidas existentes en servicio, sin legalizar, incumplen además la obligación recogida en la Ordenanza de Gestión y Uso Eficiente del Agua en la Ciudad de Madrid 2006, en su artículo 88, que dispone: “Todos los propietarios de inmuebles cuyas condiciones sanitarias de evacuación de aguas residuales no se ajusten a los preceptos desarrollados en la presente ordenanza, estarán obligados a adaptarlas, dentro del plazo de cinco (5) años, a contar desde el día siguiente al de su entrada en vigor”.

Añade que, el hecho de no haber adecuado la acometida a normativa, en la condiciones recogidas en la citada ordenanza, puede suponer que ésta presente una construcción deficiente que pudiera ocasionar perjuicios a la red interior de la finca particular y concluye: “Además, las acometidas son de titularidad particular del propietario de la finca y es su responsabilidad la ejecución, adecuación, y mantenimiento de la misma, por lo que una deficiencia en su acometida por diferentes causas como antigüedad, deficiencia de proyecto o deficiencia de ejecución o falta de mantenimiento, son responsabilidad del particular. Cuando Canal autoriza un proyecto de acometida o emite un Certificado de Idoneidad de la acometida ejecutada, lo que acredita es que esta acometida se ha ejecutado o va a ejecutar según lo recogido en nuestra normativa u Ordenanza en el caso de Madrid”.

También fue emitido el informe complementario emitido por la Unidad Técnica de Alcantarillado del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 14 de marzo de 2025, que se indica elaborado tras solicitar diversas aclaraciones a Canal de Isabel II.

En el mismo se indica que, una vez consultados sus archivos, han podido comprobar que no existe constancia de haber concedido licencia de reparación, ni autorización urgente, para la reparación de la acometida de la finca nº …… y que, tampoco existe documento de idoneidad técnica de la obra realizada, para su legalización.

Además, en cuanto a si el elemento es objeto del Convenio de Encomienda de Gestión de los servicios de Saneamiento suscrito con el Canal de Isabel II y en caso contrario, quién es el titular y responsable de su conservación, se contesta que las acometidas particulares de saneamiento no son elementos objeto del Convenio de Encomienda de Gestión de los servicios de saneamiento, según lo estipulado en la ordenanza de Gestión y Uso Eficiente del Agua para la Ciudad de Madrid. En concreto señala su artículo 96, que dispone: “1. Es obligación de los propietarios de los inmuebles mantener las acometidas de alcantarillado en perfecto estado de funcionamiento y conservación”.

En cuanto a si todas las incidencias relacionadas por la reclamante en la finca de referencia, con números 372785043, 1859071, 37278504 y 221411730, relativas a problemas de la acometida y atrancos particulares, tiene algún tipo de influencia o vinculación con las obras realizadas por la interesada e iniciadas en octubre de 2021; se contesta que consultados los archivos municipales, no existe constancia de las incidencias referenciadas, dado que no se han interpuesto en el servicio de Alcantarillado, ni en el Ayuntamiento de Madrid, tratándose de incidencias comunicadas al Canal de Isabel II, directamente, por lo que se desconoce la influencia o vinculación que hayan podido tener con las obras realizada por la interesada e iniciadas en 2021.

En lo referente a la incidencia 1859071, que la reclamante manifiesta que presentó ante Saneamiento Urbano, la Administración municipal, indica que, comprobados sus archivos, no existe constancia de la misma.

En cuanto a las obras de acometida a la red de alcantarillado en la finca de referencia, iniciadas el 26 de octubre de 2021 por la reclamante y que han dado lugar a la expedición de los diferentes presupuestos obrantes en el expediente. En particular, sobre la fundamentación legal y la necesidad de dichas obras y sobre si la realización de las obras correspondía a la reclamante o la Administración y, en su caso, determinar el momento en que se resolvió sobre la necesidad de llevar a cabo obras de rehabilitación o de renovación del colector por parte de la Administración. El informe insiste en que, en ese área no se tiene constancia de haber concedido autorización de reparación urgente, ni licencia de reparación, ni legalización de las obras realizadas, por lo que se desconoce si las mismas se han realizado conforme a la normativa aplicable, recalcando que, según lo estipulado en el artículo 96 de la ordenanza de Gestión y Uso Eficiente del Agua para la ciudad de Madrid, es obligación de los propietarios de los inmuebles mantener las acometidas de alcantarillado en perfecto estado de funcionamiento y conservación, de forma que la obligación de la reparación de la acometida es competencia del titular de la finca.

También la misma ordenanza en su artículo 88 establece lo siguiente: “Todos los propietarios de inmuebles cuyas condiciones sanitarias de evacuación de aguas residuales no se ajusten a los preceptos desarrollados en la presente ordenanza, estarán obligados a adaptarlas, dentro del plazo de cinco (5) años, a contar desde el día siguiente al de su entrada en vigor”.

Se anexa un informe del Canal de Isabel II, que indica los siguientes hitos temporales:

-Con fecha 24/11/2021: “Tras revisar el informe de inspección del colector, el Área Conservación Sistema Colmenar informa al Área de Acometidas de Alcantarillado de lo siguiente: El colector a esa altura discurre a una profundidad de 7,50 metros y el colector es de 300 mm. de diámetro. La red está en mal estado y estamos estudiando hacer obra de renovación. Se detecta que las acometidas de los números 5,7 y 9 son mancomunadas (competencia particular) lo que provoca problemas de desagüe. El nuevo trazado de la red municipal se estudiaba proyectar en galería por el lado de los impares de la calle …….

- Con fecha 26/11/21: “El Área de Conservación Sistema Colmenar se reúne con el Área de Acometidas de Alcantarillado, concluyendo que se informará de la cota aproximada de la rasante hidráulica en ese tramo (frente al número 9) de la nueva galería municipal, con el objetivo de poder informar al cliente y la propuesta que presenten de acometida sea geométricamente viable desde el punto de vista técnico entre ambas redes”.

- Con fecha 26/11/21: “Tras la reunión, el Área de Conservación Sistema Colmenar comunica a Acometidas de Alcantarillado la información que nuestra contrata nos facilita, indicándonos que las obras de la acometida ya se han iniciado, llevando ejecutados 7 metros de galería”.

Con fecha 26/11/21: “Según nos informa el Área de Acometidas de Alcantarillado, comunicaron al cliente que se iba a ejecutar obras de renovación de la red de alcantarillado municipal”.

Con fecha 28/02/23: “El cliente a través de correo electrónico en el que emite su queja, de fecha 02/02/23, informa a Canal que su obra la inició el 26/10/21. El Área de Acometida de Alcantarillado nos ha indicado que para este expediente no se ha emitido el volante para la ejecución de la Reparación Urgente, por lo que la obra iniciada por el cliente el día 26/10/21, no tenía autorización del Canal de Isabel II.

Con carácter general, las obras de renovación de redes de saneamiento tienen el objeto de solventar las incidencias y asegurar la conexión de las acometidas existentes. El proyecto tal y como se ejecutó, contemplaba la conexión de los números 5 y 7 y la del número 9 habría sido conectada si no hubiera estado ejecutada”.

También se daba respuesta a las cuestiones relacionadas con las obras emprendidas por el Canal de Isabel II en la calle ……, de Madrid y en particular, a la determinación de su fecha de inicio y finalización y a la aclaración de si se realizaron pozos individuales para los vecinos de la reclamante, sin coste para ellos, así como sobre la eventual relación que exista entre dichas obras y las iniciadas por la interesada en su finca con fecha 26 de octubre de 2021.

Según información proporcionada por el Canal de Isabel II, a través de un informe adjunto realizado por la empresa de conservación de la red municipal de alcantarillado de la zona, con fecha 27 de octubre de 2021, los servicios técnicos de Canal de Isabel II solicitaron saber el estado y los datos del colector municipal que discurre por la C/ ……, en concreto la zona colindante a la C/ ……, con relación a una solicitud de acometida y con fecha 28 de octubre de 2021, se envió el correspondiente informe a los servicios técnicos de Canal de Isabel II -informe de inspección 1215/21, del colector municipal con ID 727499-, en el que se detectaron una serie de deficiencias que podían comprometer la funcionalidad de la red. Así, se detallaba que el colector municipal existente era de Ø250- 300mm y la profundidad era, aproximadamente, de unos 7,20 metros y que, en dicha inspección se observaba la acometida de la finca de la C/ ……, la cual acometía directamente a tubo a colector municipal, sin resalto respecto a la rasante hidráulica (0,00m), y cuya conexión estaba aparentemente hundida.

En vista del estado de conservación de la red municipal, Canal de Isabel II estimó necesario la realización de las obras para solventar esta situación, dichas obras se realizaron en el marco del contrato de explotación de la red de alcantarillado de la ciudad de Madrid gestionado por Canal de Isabel II, el cual se ejecutó por parte de la empresa contratista UTE Saneamiento CYII IMESAPI – VIAS.

Las obras de la FASE I. comenzaron el 26 de abril de 2022 y finalizaron el 16 de noviembre de 2022. Posteriormente continuaron desarrollándose las fases siguientes de la obra.

En la ejecución de la Fase I se entroncaron al nuevo colector municipal visitable las acometidas de las fincas C/ ……, C/ …… y C/ ……, esta última mediante la conexión al pozo municipal ZC02017,

Se destaca que, como ya se había indicado, la acometida reconstruida de la finca de la C/ ……, que vertía a colector municipal mediante cerrojo visitable, se interceptó y acometió a la nueva galería visitable ejecutada con un resalto de 0,35 m respecto a la rasante hidráulica (0,35 m), mejorando de esta manera el funcionamiento hidráulico de la acometida de dicha finca y se tabicó con tubo pasante de PVC Ø315mm, según lo requerido por la normativa municipal. Se adjuntan fotografías.

Finalmente, se daba respuesta a la pregunta de si existía relación de causalidad entre el daño referido por la interesada y el funcionamiento del servicio público municipal y se respondía de forma tajante que no.

En cuanto a la argumentación de tal respuesta, el informe explica: “No existe relación de causalidad entre el daño referido y el funcionamiento del servicio público, dado que el causante de las inundaciones era el deficiente estado de conservación de la acometida particular de la finca, que se encontraba hundida y conectada a la tubería de saneamiento municipal, entroncando directamente a la tubería, infringiendo la ordenanza de gestión y uso eficiente del Agua vigente y no disponiendo de licencia de acometida”.

Además, se destacaba que, según el artículo 88 de la citada ordenanza, se establece un periodo de cinco años para la adecuación de dichas acometidas a normativa.

Finalmente, el mismo informe establecía que, el perjudicado actuó inadecuadamente al realizar la acometida de su saneamiento particular sin los preceptivos permisos y/o licencias municipales, así como su informe de idoneidad técnica.

Según consta, la reclamante efectuó comparecencia tomando vista del expediente el día 3 de febrero de 2025.

A continuación, el 25 de marzo de 2025, se solicitó la valoración de los daños por la aseguradora municipal. En el informe emitido, se indica que, sin entrar a prejuzgar la existencia de responsabilidades, les informamos que, en base al informe realizado por nuestros peritos, tras la visita del edificio afectado, y con la documentación que disponemos, la valoración de los daños incluido, el IVA, ascienden a 21.750,00 €, recogiendo adicionalmente una serie de cálculos que restan del coste total asumido 35.014,00 € el coste de la nueva acometida, ya con nuevo colector, que se estima en 13.264,00 €.

Considerando concluida la instrucción, se concedió audiencia para alegaciones finales a la reclamante, a la aseguradora del ayuntamiento y al Canal de Isabel II, constando el acuse de recibo de la notificación telemática de los tres.

El Canal de Isabel II formuló sus alegaciones finales el día 26 de mayo de 2025. En las mismas destaca que, conforme a lo informado por el Ayuntamiento de Madrid, no existe constancia de haber concedido licencia para las obras acometidas por la reclamante, ni de documento de idoneidad técnica de la obra realizada para su legalización posterior.

Añade que, que las acometidas particulares de saneamiento no son elemento del objeto del Convenio de Encomienda de Gestión de los Servicios de Saneamiento, que es obligación de los propietarios de los inmuebles mantener las acometidas de alcantarillado en perfecto estado de funcionamiento y conservación, que todos los propietarios de inmuebles cuyas condiciones de evacuación de aguas residuales no se ajusten a los preceptos de la ordenanza están obligados a adaptarlas dentro del plazo de 5 años a contar desde el día siguiente al de su entrada en vigor y que no existe relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público.

También se refiere al informe del Área de Acometidas de Alcantarillado del Canal de Isabel II en el que se hace constar que el expediente de reparación de la acometida del alcantarillado abierto por el titular de la finca está paralizado, sin que haya habido aprobación del proyecto por falta de entrega de documentación del particular y que tampoco tiene licencia municipal de ejecución, que se emite después de la conformidad técnica del proyecto; aduce que, por lo tanto, o la acometida es antigua sin legalizar o es una acometida existente o reparada sin autorización.

Igualmente, destaca que en el informe del Servicio de Alcantarillado del Canal de Isabel II se indica que existía una acometida particular de la finca de la reclamante directamente al tubo colector municipal, sin resalto mínimo respecto de la rasante hidráulica y cuya conexión estaba aparentemente hundida.

Así las cosas, concluye que la adecuación de la acometida particular es determinante para poder evitar circunstancias como las señaladas en la reclamación, relativas a un colapso en el colector municipal y que, en consecuencia, los daños por los que se reclama son debidos a la falta de adecuación de la acometida particular a la normativa y que, las manifestaciones de la reclamante de que el Canal realizó pozos individuales enfrente de las viviendas de la calle …… nº 5, 7, 15, 17 y 19 no están acreditadas con documento alguno, habiéndose remitido por el Canal un informe en el que se describen las obras efectuadas en esa calle, que fueron las realizadas en el colector municipal pero no en las acometidas particulares de cada una de las viviendas.

Considera que, ni la reclamante ni el Ayuntamiento han probado que el rechace de agua que provocó los daños sea consecuencia del mal estado de la red de alcantarillado y que aun cuando las deficiencias fueran del colector municipal, si se trata de deficiencias estructurales, de diseño, de capacidad funcional o hidráulicas, el responsable sería el Ayuntamiento, citando diversa jurisprudencia que considera aplicable.

También la aseguradora municipal ha presentado alegaciones finales, el día 20 de mayo de 2025, insistiendo en las conclusiones del informe del Servicio de Alcantarillado municipal y concluyendo que, entiende que no existe relación de causalidad entre el daño referido y el funcionamiento del servicio público, dado que el causante de las inundaciones era el deficiente estado de conservación de la acometida particular de la finca que se encontraba hundida y conectada a la tubería de saneamiento municipal entroncando directamente a la tubería, infringiendo la Ordenanza de Gestión y Uso Eficiente del Agua vigente y no disponiendo de licencia de acometida.

No constan alegaciones de la reclamante

Se remite justificante de la oportuna derivación municipal al área competente, de la solicitud de la interesada referente a la corrección del pavimento la calle …….

Finalmente, con fecha 23 de julio de 2025, la jefa del Servicio de Responsabilidad Patrimonial y la consejera técnica formulan una propuesta desestimatoria de la reclamación al no considerar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.

TERCERO.- El día 6 de agosto de 2025 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 1 de octubre de 2025.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) al haber sido perjudicada por el daño que reclama, al haber abonado el importe para reconstruir una galería o mina, necesaria para conectarse al colector municipal, canalización que considera era de responsabilidad municipal.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de las competencias en materia de saneamiento y alcantarillado, en virtud del artículo 25.2.c) y j) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL).

Lo indicado no obsta la eventual existencia de corresponsabilidad por parte del Canal de Isabel II, para el caso de prosperar esta reclamación, de acuerdo con lo estipulado en el Convenio de Encomienda de Gestión de los Servicios de Saneamiento entre el Ayuntamiento de Madrid, la Comunidad de Madrid y el Canal de Isabel II, suscrito el 19 de diciembre de 2005, que debemos apuntar en relación con la legitimación pasiva, a la vista de las previsiones del artículo 33.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone:

“cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán frente al particular, en todo caso, de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas”.

En relación con el plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de la LPAC).

En este caso, se reclama por ciertos costes de acometida supuestamente asumidos por la interesada y se aduce que, aunque las obras que la llevaron a efecto se realizaron en el 2021, fue al año siguiente cuando comenzaron unas obras municipales de saneamiento en la misma calle, que finalizaron en el año 2023 –constan fotografías de enero de 2023- y determinaron que sus vecinos hubieran de costear una cantidad muy inferior.

De acuerdo el principio pro actione y según esa línea argumental, atenderemos a la fecha últimamente señalada para comenzar el computo de la prescripción y, por tanto, consideramos que la reclamación formulada el 14 de julio de 2023 resultó planteada dentro del plazo legal.

El órgano peticionario del dictamen ha seguido en el procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los trámites previstos en las leyes aplicables y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se ha recabado informe del servicio afectado, que es el Departamento de Alcantarillado de la Dirección General de Gestión del Agua y Zonas Verdes, del Ayuntamiento de Madrid, de conformidad con el artículo 81 de la LPAC, además de otro informe emitido por el Canal de Isabel II. Igualmente, consta que se ha conferido trámite de audiencia a todos los interesados en el procedimiento, teniendo por tal al Canal de Isabel II y que se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.

De acuerdo con lo señalado, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

Se observa, no obstante, el dilatado periodo de tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación, muy por encima del plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la resolución. En este punto, tal como venimos recordando en nuestros dictámenes a propósito de esta falta de resolución en plazo, dicha situación contradice el deber de la Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la consulta.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014):

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.

CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido.

En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017) con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En el presente caso, la interesada reclama el importe de la obra realizada para construir/reparar su acometida, por el sistema de galería, según afirma, a causa de unos atrancos que ocasionaban inundaciones en su propiedad, que considera que debiera haber costeado la administración municipal.

Respecto al coste de los trabajos realizados por la interesada, se han acreditado en el expediente obras por importe de 35.014 €.

Probada la realidad del daño en los términos expresados, procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

Al respecto, ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de este órgano consultivo como de los tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto.

Así pues, corresponde a la reclamante probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar que las obras realizadas eran innecesarias y que el sistema de galería, más costoso que el de zanja según el reclamante, le fue impuesto.

Una vez acreditado, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las posibles causas de exoneración, si las hubiera, como pudieran ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.

En este caso, la reclamante pretende que se le reintegren los costes de ciertas obras que realizó en 2021, para conectar su propiedad a un colector municipal, llegando a construir una galería o “mina” a tal fin y afirma que, se vio compelida a realizar las mismas, por el mal estado y la falta total de mantenimiento del alcantarillado municipal y por supuestas indicaciones a tal fin, de los responsables de municipales y/o del Canal de Isabel II.

Con independencia de que la afirmación de las supuestas indicaciones se encuentre desprovista de todo respaldo documental y de soporte técnico, se encuentran incorporados al procedimiento diversos informes emitidos por Área de Acometidas de Alcantarillado del Canal de Isabel II, en los que se hace constar que el expediente de reparación de la acometida del alcantarillado abierto en su día por el titular de la finca está paralizado, sin que haya habido aprobación del proyecto por falta de entrega de documentación del particular.

De otra parte, los servicios competentes del Ayuntamiento de Madrid han informado que no tienen constancia de haber concedido autorización de reparación urgente, ni licencia de reparación, ni legalización de las obras realizadas, por lo que se desconoce si las mismas se realizaron conforme a la Normalización de Elementos Constructivos para obras de urbanización en la ciudad de Madrid y la Ordenanza de gestión de Uso Eficiente del Agua para la ciudad de Madrid.

Además, según lo establecido en las pertinentes inspecciones subsiguientes a las quejas formuladas al Canal de Isabel II, resulta que la acometida particular de la finca de la reclamante acometía directamente al tubo colector municipal, sin resalto mínimo respecto de la rasante hidráulica y su conexión estaba aparentemente hundida, por lo que, de acuerdo con lo expuesto, la acometida particular no se acomodaba a los requerimientos técnicos y propiciaba colapsos en el colector municipal, de tal forma que, los daños por los que se reclama probablemente serían debidos esa falta de adecuación de las características de la acometida particular a la normativa y, las manifestaciones de la reclamante de que el Canal de Isabel II realizó pozos individuales enfrente de las viviendas de la calle ……, tampoco están acreditadas con documento alguno, habiéndose remitido por el Canal un informe en el que se describen las obras efectuadas en esa calle, que fueron las realizadas en el colector municipal, pero no en las acometidas particulares de cada una de las viviendas.

De esa forma, según consta recogido en el expediente tramitado, con fecha 28 de octubre de 2021, se envió informe a los servicios técnicos de Canal de Isabel II, con nº de informe de inspección 1215/21, del colector municipal con ID 727499, en el que se detectó una serie de deficiencias que podían comprometer la funcionalidad de la red. En ese documento se detallaba que el colector municipal existente era de Ø250- 300mm y la profundidad era, aproximadamente, de unos 7,20 metros y se observaba la acometida de la finca de la C/ ……, la cual acometía directamente a tubo a colector municipal, sin resalto respecto a la rasante hidráulica (0,00m), y cuya conexión estaba aparentemente hundida. En vista del estado de conservación de la red municipal, Canal de Isabel II estimó necesario la realización de las obras para solventar esta situación, dichas obras se realizaron en el marco del contrato de explotación de la red de alcantarillado de la ciudad de Madrid gestionado por Canal de Isabel II, el cual se ejecutó por parte de la empresa contratista UTE Saneamiento CYII IMESAPI – VIAS. Las obras de FASE I. EJECUCION DE COLECTOR MEDIANTE GALERIA VISITABLE EN CALLE ……, 5-20, comenzaron el 26 de abril de 2022 y finalizaron el 16 de noviembre de 2022. En la ejecución de la Fase I se entroncaron al nuevo colector municipal visitable las acometidas de las fincas C/ ……, C/ …… y C/ ……, esta última mediante la conexión al pozo municipal ZC02017.

Como se ha indicado en el párrafo anterior, la acometida reconstruida de la finca de la C/ ……, que vertía al colector municipal mediante cerrojo visitable, se interceptó y acometió a la nueva galería visitable ejecutada con un resalto de 0,35m respecto a la rasante hidráulica (0,35m), mejorando de esta manera el funcionamiento hidráulico de la acometida de dicha finca y se tabicó con tubo pasante de PVC Ø315mm, según normativa municipal.

De todo lo expuesto se concluye que, la reclamante no ha acreditado la concurrencia de un nexo causal preciso, directo, inmediato y exclusivo entre el daño y el servicio público municipal, por lo que la reclamación deberá ser desestimada.

A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que, según el artículo 95 de la Ordenanza de Gestión y Uso Eficiente del Agua en la Ciudad de Madrid, “la red particular de evacuación de aguas residuales y pluviales, que compone la acometida particular de alcantarillado de toda finca urbana, constará de una conducción principal que transporte todas las aguas residuales directamente desde un pozo principal de la finca hasta la red municipal de alcantarillado”, y según el artículo 96. 1 de la misma ordenanza “es obligación de los propietarios de los inmuebles mantener las acometidas de alcantarillado en perfecto estado de funcionamiento y conservación”.

Por su parte, el artículo 98 de la misma ordenanza determina que, es obligación de los propietarios de los inmuebles mantener las acometidas de alcantarillado en perfecto estado de funcionamiento y conservación y el artículo 88 que, todos los propietarios de inmuebles cuyas condiciones sanitarias de evacuación de aguas residuales no se ajusten a los preceptos desarrollados en la ordenanza, estarán obligados a adaptarlas, dentro del plazo de cinco años, a contar desde el día siguiente al de su entrada en vigor.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público, ni concurrir la antijuridicidad del daño.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 1 de octubre de 2025

 

El Presidente en funciones de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 477/25

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid

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