DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 24 de septiembre de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato denominado “suministro e instalación de sistemas antiintrusión y conexión a central receptora de alarmas (CRA) en los locales de la calle Bustamante, 30, esquina con Villa del Prado” suscrito con la empresa PHOENIX VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A., (en adelante “la contratista”).
Dictamen nº:
466/25
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Contratación Pública
Aprobación:
24.09.25
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 24 de septiembre de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato denominado “suministro e instalación de sistemas antiintrusión y conexión a central receptora de alarmas (CRA) en los locales de la calle Bustamante, 30, esquina con Villa del Prado” suscrito con la empresa PHOENIX VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A., (en adelante “la contratista”).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 9 de julio de 2025 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo procedente del Ayuntamiento de Madrid.
A dicho expediente se le asignó el número 378/25 comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
Habiéndose advertido que el expediente se encontraba incompleto, se requiere al ayuntamiento, con fecha 27 de julio, la incorporación del escrito de alegaciones presentado por la contratista. El expediente completo es remitido el día 4 de agosto siguiente, reanudándose a partir de dicha fecha el plazo de emisión del dictamen.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. M.ª Elena López de Ayala Casado, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 2025.
SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:
Por la Junta de Gobierno Local del referido ayuntamiento, se acuerda incoar expediente de contratación n.º 300/2025/00159, para el suministro e instalación de sistemas antiintrusión y conexión a central receptora de alarmas (CRA) en los locales de la c/Bustamante, 30, con Villa del Prado. Por cuantía, se trata de un contrato menor a adjudicar mediante procedimiento de licitación con invitación, proponiendo invitar a las siguientes empresas: SERVISE, S.A., SISTEMAS DE SEGURIDADE A1, S.L. Y PHOENIX VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A.
El 6 de febrero de 2025 se publica en la Plataforma de Contratación del Sector público la invitación a las referidas empresas, incluyendo el pliego de prescripciones técnicas y el pliego de cláusulas administrativas que han de regir el contrato.
Con fecha 21 de febrero de 2025, se acuerda la adjudicación del contrato a PHOENIX VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A., por importe total de 4.302,43 euros, IVA incluido.
Debemos destacar que la declaración responsable presentada por el adjudicatario el 12 de febrero de 2025, en la que contiene la oferta, incluye los siguientes extremos relevantes para la resolución contractual que nos ocupa:
“-Importe de suministro e instalación de los sistemas antiintrusión: 2.705,31 euros (en número), al que corresponde por IVA la cuantía de 568,12 euros (en número), resultando un total de 3.273,43 euros (en número).
-Importe de conexión a CRA y 12 meses de conexión a CRA con las características y servicios descritos: 850,42 euros (en número), al que corresponde por IVA la cuantía de 178,59 euros (en número), resultando un total de 1.029,01 euros (en número).
Todo ello de acuerdo con lo establecido en la Memoria justificativa cuyo contenido declara conocer y acepta plenamente.
Asimismo, DECLARA bajo su responsabilidad:
Que ostenta la capacidad de representación de la entidad de referencia.
Que tiene capacidad de obrar y cuenta con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación.
Que no está incurso en prohibiciones para contratar con la Administración.
Que cumple con las obligaciones establecidas en la normativa vigente en materia laboral, social y de igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
(…)”.
En el apartado 2.3 del documento de condiciones técnicas y de ejecución del contrato menor (pliego de prescripciones técnicas) se exige, además del suministro e instalación de los sistemas antiintrusión, la conexión a central receptora de alarma (CRA), con las características y servicios que se detallan. Por su parte, en el apartado 3 del mismo documento, se indica que el período de ejecución del contrato es de un año “desde 15 de febrero de 2025 o día siguiente a la notificación de adjudicación del contrato”.
El mismo día 21 de febrero de 2025 se notificó al licitador, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, la adjudicación del contrato, por lo que la prestación debía comenzar el día 22 siguiente, de conformidad con lo expuesto.
Con fecha 24 de marzo de 2025 se requiere a la empresa para que inicie de forma inmediata la ejecución del contrato.
El contratista presenta renuncia a la celebración del contrato, con fecha 1 de abril de 2025. Se justifica en que la empresa “no dispone de CRA propia, en aplicación de lo dispuesto en la normativa legal vigente de seguridad privada, el Cliente debería firmar un contrato directo con una empresa autorizada para operar como CRA. Todo ello con independencia de que a efectos de facturación solo existirá el proveedor Phoenix”. Se indica que esta opción no puede ser contemplada por el cliente; esto es, la Administración.
TERCERO.- En cuanto al expediente de resolución contractual que nos ocupa caben destacar los siguientes hitos procedimentales.
Al respecto del mismo hemos de tener en cuenta en primer lugar, el informe técnico de 30 de abril de 2025 firmado por la jefa de servicio de Asuntos Generales, la subdirectora general de Contratación y Asuntos Generales y la secretaria general técnica por la que se propone el inicio de la resolución del contrato con base en el artículo 211 f) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP/17, en adelante) dado que el contratista ha renunciado a la ejecución del contrato. En efecto, éste justifica que carece de habilitación como central receptora de alarma, por lo que, siendo una prestación principal del contrato, la conexión a la central receptora de alarmas, se propone la resolución contractual. Asimismo, se remite al dictamen 602/2013 del Consejo de Estado, que se pronuncia sobre la posibilidad de considerar la renuncia del contratista como causa de resolución del contrato.
Con base en dicho informe, el 6 de mayo de 2025, la secretaria general técnica de Políticas de Vivienda, acordó iniciar procedimiento para la resolución del contrato, por el incumplimiento de la obligación principal de este, al amparo del artículo 211.f) de la LCSP/17, con los efectos establecidos en los artículos 213.3 de la misma ley así como de la posible inhabilitación del contratista, regulada en el artículo 71.2 de la LCSP/17.
Iniciado el procedimiento de resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 109.1.a) del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, (en adelante RGLCAP), se concede trámite de audiencia a la empresa contratista, constando notificado el día 7 de mayo de 2025, habiendo accedido la contratista a la notificación ese mismo día.
Por la contratista se formularon alegaciones con fecha 16 de mayo de 2025, considerando que no ha incurrido en incumplimiento culpable alguno, y que la imposibilidad de ejecutar el contrato deriva de causas legales sobrevenidas no imputables a la empresa. Ello porque propuso la opción de que el ayuntamiento firmara un contrato directo con la empresa que prestara los servicios de central receptora de alarmas sin coste para la Administración. Asimismo, propuso la resolución de mutuo acuerdo del contrato e incluso la renuncia del contrato, dado que, no teniendo habilitación para prestar servicios de central receptora de alarmas, la ejecución del contrato obligaría a incumplir la normativa de seguridad privada.
Manifiesta la empresa que ha actuado con diligencia y buena fe con base en los siguientes argumentos:
“Desde el momento en que PHOENIX tuvo conocimiento de la imposibilidad legal de ejecutar la prestación principal del contrato, actuó con plena transparencia, responsabilidad y buena fe, informando de manera inmediata al órgano contratante, aportando documentación jurídica relevante y proponiendo soluciones viables ajustadas a la normativa de Seguridad Privada. La empresa no esperó a que se materializara un eventual incumplimiento contractual, sino que, de forma proactiva, comunicó al órgano contratante el impedimento legal que suponía ejecutar la conexión a CRA sin estar habilitada, ni poder subcontratar sin contrato directo entre la CRA y el cliente final. Durante el mes de marzo y principios de abril de 2025, como se ha desarrollado en la Alegación primera, PHOENIX mantuvo un diálogo constante con la Administración, respondiendo a cada comunicación, reiterando la imposibilidad legal sobrevenida y mostrando en todo momento una actitud colaborativa orientada a resolver el conflicto sin perjuicio para ninguna de las partes. La renuncia al contrato no fue extemporánea ni evasiva, sino una medida preventiva y fundamentada jurídicamente para evitar incurrir en una ejecución ilegal del servicio. Dicha conducta evidencia que la empresa actuó en todo momento conforme a Derecho, con voluntad de cumplir siempre que existiera una vía legal habilitada”.
Añade que no se han producido daños a la Administración y no concurre causa que justifique imponer indemnización. Igualmente, considera que, no existiendo incumplimiento culpable, no procede inhabilitar a la empresa con base en el artículo 71.2 d) de la LCSP/17.
Consta emitido con fecha 2 de junio de 2025, informe por la jefa del Servicio de Contratación, con el visto bueno de la subdirectora de Contratación Asuntos Generales y Presupuestos, del día siguiente, en el que se interesa desestimar las alegaciones formuladas por la contratista al entender que no desvirtúan el incumplimiento advertido.
Por ello, entiende procedente la resolución del contrato al amparo de lo dispuesto en el mencionado artículo 211.1, letra f) de la LCSP/17, trasladando al órgano competente propuesta de resolución conforme a lo indicado. Si bien no consta de modo independiente esta, dado que con el referido informe ha continuado el expediente – de hecho, figuran documentos contables derivado de aquel- analizaremos el caso con la documentación facilitada, bajo la premisa de que la propuesta de resolución contractual coincide con la del referido informe.
La coordinadora general de la Alcaldía de Madrid, el 1 de julio de 2025, acuerda dar traslado, a través de la consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, a esta Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, del expediente administrativo a fin de que evacúe dictamen acerca de la resolución de contrato.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual: “3. En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) d. Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de contratos del sector público”.
La solicitud de dictamen se ha hecho llegar a la Comisión Jurídica Asesora por el consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.3 c) del Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid [“3. Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, este será recabado:(…) c) Las solicitudes de dictamen de las Entidades Locales se efectuarán por los Alcaldes-Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración Local”].
El contratista ha formulado su oposición y por ello, resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión ex artículo 191.3.a) de LCSP/17.
SEGUNDA.- Del expediente tramitado, resulta indubitada la aplicación al contrato menor de suministro de referencia, la regulación contenida en la LCSP/17.
De esta forma, el artículo 212.1 de la LCSP/17 establece que: “La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca”.
En materia de procedimiento, la resolución de contratos administrativos exige atenerse a lo previsto en el artículo 190 de la LCSP/17, a cuyo tenor “dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, (…) acordar su resolución y determinar los efectos de ésta”.
El artículo 191.1 de la LCSP/17 requiere que en el correspondiente expediente se dé audiencia al contratista. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 109.1 a) del RGLCAP, en adelante. En el presente expediente consta evacuado el trámite de audiencia al contratista, en los términos que han quedado expuestos en los antecedentes de hecho.
El apartado b) de este último precepto exige la audiencia al avalista o asegurador “si se propone la incautación de la garantía”. En este caso, no se exigió prestación de garantía, por lo que no es preciso cumplimentar este trámite.
Por otro lado, el apartado tercero del artículo 191 de la LCSP/17 dispone que es preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.
Por lo que se refiere al ámbito de la Administración local, el artículo 114.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece como necesarios los informes de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación.
Así, obra en el expediente, el informe jurídico de la secretaría general técnica del Área de Gobierno de Políticas de Vivienda del Ayuntamiento de Madrid de fecha 10 de junio de 2025. Por el contrario, no figura el informe de la Intervención General del Ayuntamiento de Madrid. Al respecto de dicha omisión habría de estarse a lo que señalábamos en nuestro dictamen 758/22, de 15 de diciembre, al indicar que “en este mismo sentido, en relación con la omisión del informe de la Intervención municipal en un expediente de resolución contractual el dictamen 341/15, de 8 de julio, del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, recogido en nuestro dictamen 312/21, de 29 de junio. En este último dictamen señalamos que “contando el órgano competente con suficientes elementos de juicio, jurídicos y técnicos, respecto de la decisión a adoptar, la omisión del trámite constituye una mera irregularidad no invalidante, determinante de anulabilidad (artículo 48.2 LPAC)”, lo que es trasladable al caso que nos ocupa, sin perjuicio, de recordar al órgano competente, como también hicimos en el dictamen 312/21, la necesidad de que el informe de la Intervención municipal –que en este caso es el que falta en el expediente de interpretación contractual- se incorpore al procedimiento y se otorgue nueva audiencia a la empresa interesada, en la circunstancia poco probable de que recogiera nuevos elementos cuyo desconocimiento pudiera causarle indefensión”.
De acuerdo con la normativa expuesta resulta que la competencia para resolver los contratos corresponde al órgano de contratación. En este caso la Secretaría General Técnica de Políticas de Vivienda, tal como se desprende de la memoria inicial, relativa a la celebración del contrato.
Además, en relación con el procedimiento, hemos de hacer particular referencia al plazo de resolución de este, pues, en los procedimientos de resolución de contratos iniciados de oficio, el incumplimiento del plazo máximo de duración para resolver determina la caducidad conforme a lo establecido en el artículo 212.8 de la LCSP/17.
Sobre la determinación del plazo de aplicación en el ámbito autonómico madrileño, el criterio inicialmente mantenido por esta Comisión, que aplicaba el artículo 212.8 de la LCSP/17 según el cual “los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses”, ha resultado esencialmente modificado a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo, recaída a raíz de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Aragón, que ha procedido a declarar la inconstitucionalidad de algunos preceptos de la LCSP/17 y ha afectado señaladamente a esta cuestión. En concreto, el artículo 212.8, fue impugnado al considerar que vulneraba la doctrina constitucional sobre la legislación básica, puesto que contendría una regulación de detalle o de procedimiento, que cercenaría la posibilidad de desarrollo legislativo por la Comunidad Autónoma de Aragón.
Como es sabido, la citada Sentencia 68/2021, al analizar la impugnación del referido artículo 212.8, considera (FJ 5º) que tal precepto recoge una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica, por lo que el Tribunal Constitucional no anula el precepto en cuanto es de aplicación a los procedimientos de resolución de la Administración General del Estado, pero considera que infringe las competencias de las comunidades autónomas y por tanto no es de aplicación a estas, ni a las entidades locales.
Como señalamos en el Dictamen 273/23, de 25 de mayo, la normativa de la Comunidad de Madrid en materia de contratación es muy escasa y no aborda esa cuestión. No obstante, debe tenerse en cuenta en esta la materia, la modificación realizada por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid en la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos que establece que los expedientes de resolución contractual que se rijan por la legislación sobre contratos públicos tienen un plazo máximo de tramitación de ocho meses, transcurridos los cuales, si se trata de expedientes iniciados de oficio caducarán y si lo hubieren sido a instancia de parte, se entenderán desestimados.
En cualquier caso, el rigor temporal que supone la necesidad de tramitar estos procedimientos en el plazo de ocho meses, puede verse atemperado por la suspensión del procedimiento para la solicitud de informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, tal y como establece el artículo 22.1 d) de la LPAC, que en dicho sentido sigue la pauta ya establecida en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al señalar que el plazo máximo legal para resolver y notificar un procedimiento podrá suspenderse, entre otras circunstancias, en la siguiente: “...Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento”.
Como se ha indicado anteriormente, en el presente caso, iniciado el procedimiento el día 6 de mayo de 2025, resulta claro que, a la fecha de emisión del presente dictamen, el procedimiento no ha caducado.
TERCERA.- Una vez analizado el procedimiento, debemos estudiar si concurre o no, causa de resolución del contrato.
Hemos señalado que, de acuerdo con el pliego de prescripciones técnicas del contrato, este debía comenzar el 15 de febrero de 2025 o el día siguiente a la notificación de adjudicación del contrato.
Habiéndose notificado con fecha 21 de febrero de 2025 al licitador, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, la adjudicación del contrato, la prestación debía haber comenzado el día 22 del mismo mes. Con posterioridad a dicha fecha, y tras haber sido requerido para comenzar el contrato, el adjudicatario manifiesta que carece de habilitación como central receptora de alarmas, por lo que plantea renunciar a aquel.
En esta circunstancia, el ayuntamiento propone la resolución del contrato en cuanto el contratista ha incurrido en la causa de resolución de contratos prevista en el artículo 211.1 f) de la LCSP/17, que prevé como causa de la resolución del contrato “el incumplimiento de la obligación principal del contrato.
Serán, asimismo causas de resolución del contrato, el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como tales en los pliegos o en el correspondiente documento descriptivo, cuando concurran los dos requisitos siguientes:
1.º Que las mismas respeten los límites que el apartado 1 del artículo 34 establece para la libertad de pactos.
2.º Que figuren enumeradas de manera precisa, clara e inequívoca en los pliegos o en el documento descriptivo, no siendo admisibles cláusulas de tipo genera”.
Respecto a la resolución de los contratos administrativos, la Sentencia 129/2018, de 8 de marzo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 921/2015) recuerda la doctrina fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 en cuanto a que “(…) la resolución implica una extinción anticipada de un contrato perfeccionado, que constituye un modo anormal de terminación de la relación contractual por la concurrencia de alguna circunstancia en la vida del contrato que impide o hace inconveniente su prosecución hasta su extinción normal. De acuerdo con dicha naturaleza el incumplimiento que justifica la resolución ha de ser sustancial, no basta con cualquier apartamiento de las obligaciones asumidas en el contrato, sino que ha de afectar a la obligación esencial de una de las partes en el caso de obligaciones bilaterales o recíprocas. Esto es, de acuerdo con la jurisprudencia, tanto de la Sala Tercera como de la Primera del Tribunal Supremo, ha de tratarse de incumplimiento básico, grave, de la obligación, en el sentido de que no se realiza la conducta en qué consiste la prestación, quedando frustrado el fin objetivo del contrato o haciendo imposible la realización de la prestación por parte del contratista. O, dicho, en otros términos, también en este ámbito de la resolución contractual ha de observarse el principio de proporcionalidad que exige para resolver el que el incumplimiento afecte a la esencia de lo pactado, no bastando aducir la no realización de prestaciones, que no impidan por su entidad alcanzar el fin del contrato”.
Sobre la base de lo expuesto hemos de tener en cuenta que el informe propuesta de resolución alude como causa de resolución del contrato de referencia el incumplimiento culpable del contratista ya que este no ha iniciado la ejecución del contrato.
En efecto, una prestación relevante del contrato es además del suministro e instalación de los sistemas antiintrusión, la conexión a central receptora de alarmas (CRA), con las características y servicios que se detallan en el pliego correspondiente. Incluso en la denominación del contrato se alude a la citada conexión. El contratista, al presentar su oferta manifestó que contaba con las habilitaciones precisas para la prestación del servicio correspondiente, como se ha expuesto en los Antecedentes de Hecho. Incluso cabe reproducir el encabezamiento de la declaración responsable presentada según la cual: “D. ….. con DNI nº……, en nombre (del operador económico que representa PHOENIX VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A. en calidad de Administrador único, con NIF …… y domicilio fiscal en L’HOSPITALET DE LLOBREGAT (Barcelona calle …… número ……, enterado de las condiciones, requisitos y obligaciones sobre protección y condiciones de trabajo que se exigen para la adjudicación del contrato menor de suministro e instalación de sistemas antiintrusión y conexión a central receptora de alarmas (CRA) en los locales de la calle Bustamante 30, esquina con Villa del Prado, en aplicación de lo establecido en el artículo 118 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público y al objeto de participar en el mismo, se compromete tomar a su cargo la ejecución del citado contrato menor, por un importe desagregado de: (…)”.
Por tanto, la imposibilidad de ejecutar el contrato deriva de la falta de habilitación del contratista, quien por el contrario, en su oferta, afirmó poder ejecutar aquel. Esto es, presentó una declaración responsable incorrecta.
El hecho de que haya tratado de facilitar la ejecución del contrato, no impide resolver este, pues el interesado propone que la Administración celebre un contrato con la central de alarmas, de modo que serían dos los contratistas, no uno. De esta manera, se alterarían las partes del contrato, y se contravendría el procedimiento de licitación iniciado por la Administración.
En otro orden, la posibilidad de subcontratar el referido servicio es objeto del recurso de casación 2889/2022, admitido por Auto de 2 de octubre de 2023, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, pendiente de resolver en el momento de emisión del presente dictamen. No obstante, la diferencia del caso enjuiciado en dicho procedimiento, y el presente, es que en aquel se permite la subcontratación, y, por el contrario, en este, dado que se trata de un contrato menor, se ha invitado a tres empresas, sin prever la subcontratación, atendiendo a la literalidad de las condiciones de contrato, tanto subjetivas como temporales.
Por lo expuesto, al entender de esta Comisión Jurídica Asesora, no son admisibles las razones ofrecidas por la empresa en su descargo, toda vez que estamos ante una obligación recogida en el pliego rector del contrato de referencia, habiendo admitido aquella que no contaba con las habilitaciones precisas para su ejecución. Por tanto, entendemos que queda justificado el incumplimiento culpable del contratista, sin que las alegaciones relativas a su diligencia y buena fe impidan alcanzar aquella conclusión, atendidos los hechos expuestos.
Sentado lo anterior, se entiende concurrente la causa de resolución considerada por la Administración municipal.
CUARTA.- En cuanto a los efectos de la resolución, además de los previstos en el artículo 307 de la LCSP/17 para el contrato de suministro, debemos mencionar la procedencia de que el contratista abone los daños y perjuicios causados a la Administración con base en el artículo 213.3 de la LCSP /17, según el cual: “Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada”.
Habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato menor, en el que no fue exigida garantía, es preciso, determinar los daños y perjuicios en un procedimiento posterior, tal como se indica en el informe propuesta de resolución de contrato.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la resolución del contrato menor de “suministro e instalación de sistemas antiintrusión y conexión a central receptora de alarmas (CRA) en los locales de la calle Bustamante 30, esquina con Villa del Prado”, por incumplimiento de la obligación principal del contrato imputable a la empresa contratista.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 24 de septiembre de 2025
El Presidente en funciones de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 466/25
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid