DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 28 de septiembre de 2021, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, en nombre y representación de su hijo menor de edad, ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos tras una caída cuando circulaba en una bicicleta de Bicimad por el Parque Juan Carlos I s/n, de Madrid, que atribuye al mal funcionamiento del sistema de frenado.
Dictamen nº:
466/21
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
28.09.21
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 28 de septiembre de 2021, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, en nombre y representación de su hijo menor de edad, ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos tras una caída cuando circulaba en una bicicleta de Bicimad por el Parque Juan Carlos I s/n, de Madrid, que atribuye al mal funcionamiento del sistema de frenado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 13 de septiembre de 2017 la persona citada en el encabezamiento de este Dictamen presentó en el registro de la Oficina de Atención al Ciudadano del Distrito de Salamanca un escrito, solicitando el inicio del expediente de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida por su hijo el 11 de junio de 2017. La reclamante señala que su hijo sufrió un accidente al caerse de una bicicleta alquilada en el parque Juan Carlos I, del “Parque de las Naciones”. Además, la reclamante manifiesta que su hijo se encontraba acompañado de una persona, a la cual identifica, que el accidente se produjo porque la bicicleta no frenaba y que no se le entregó casco ni rodilleras.
Refiere que, a consecuencia de la caída, su hijo sufrió un politraumatismo y una herida contusa en el cuero cabelludo, y solicita una indemnización por responsabilidad patrimonial que inicialmente no cuantifica si bien, mediante escrito presentado en registro el día 11 de diciembre de 2017, cifra la indemnización en la cantidad de 20.000 euros.
Acompaña a su reclamación fotografías y diversa documentación médica, de la que resulta que su hijo fue atendido en Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón por politraumatismo tras caída de bicicleta, con focalidad a nivel del pie derecho y 5º dedo de la mano izquierda. También presentaba el menor, herida contusa en el cuero cabelludo. Realizada la exploración física y con las pruebas radiológicas, el diagnóstico fue de fractura del penacho de F3 del 5º dedo de la mano izquierda, fractura de la cabeza del 4º metatarsiano del pie derecho y una herida inciso contusa en el cuero cabelludo. Se procedió a sutura, aplicación de vendaje enyesado e inyección antibiótica, pautando antibioterapia y revisión en consulta de Traumatología en el plazo aproximado de una semana.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
Presentada la reclamación se dio traslado de la misma a la compañía aseguradora del Ayuntamiento.
Por Acuerdo de la jefa del Departamento de Reclamaciones Patrimoniales I de 17 de noviembre de 2017 se requirió a la reclamante para que aportase: poder notarial en caso de actuar por medio de representante o copia del libro d familia en el supuesto de actuar en representación de un menor de edad; indicación de la hora en que sucedieron los hechos, numeración de la vía pública o cualquier otra identificación del lugar donde ocurrieron; justificantes que acreditaran los daños personales, descripción de los daños, informe de alta médica, alta de rehabilitación; si se aporta informe pericial justificación de los tratamientos a los que se aluda en el mismo; valoración de la indemnización reclamada, declaración de no haber sido indemnizado por los mismos hechos, justificantes que acrediten la realidad y certeza del accidente, justificantes de intervención de otros servicios no municipales, así como cualquier medio de prueba del que intentase valerse.
El 11 de diciembre de 2017 la reclamante presenta un escrito cumplimentando el anterior requerimiento, concretando la cuantía reclamada en 20.000 euros y adjuntando fotocopia del libro de familia, diversas fotografías del lugar e informes médicos (folios 19 a 49).
Con fecha 28 de febrero de 2018 se solicita por la unidad instructora informe al Servicio de SAMUR Protección Civil y al Cuerpo de la Policía Municipal (Folios 49 a 51).
Se ha aportado al expediente informe emitido por SAMUR-Protección Civil, de fecha 16 de marzo de 2018, en el que refiere que «consta que se recibió una llamada procedente del Madrid 112 el día 11 de junio de 2017 a las 17:29 horas, en el Parque Juan Carlos I Madrid (donde los chorros de agua y el canal, en la zona del río), informándonos de “un accidente en zona pública de un varón de aproximadamente 14 años, que se ha caído de la bicicleta y se ha golpeado la cabeza con una valla, consciente”. Posteriormente se anuló la ambulancia “el paciente se había ido en vehículo privado”».
En lo que concierne a la Policía Municipal, en su informe de 20 de marzo de 2018, emitido por el jefe de la Unidad del Distrito de Barajas, refiere total ausencia de antecedentes relacionados con el accidente que se relata en el escrito de reclamación.
Solicitado informe a la Subdirección General de Parques y Viveros, es emitido el 21 de marzo de 2018 (folios 59 a 70), manifestando que la empresa adjudicataria del Contrato de Gestión Integral del Servicio Público de Parques y Viveros Municipales-Lote 2 (Parques Singulares), al que pertenece el Parque Juan Carlos I, es la UTE PARQUES SINGULARES -LOTE II, y haciendo constar lo siguiente:
«1. La bicicleta objeto de reclamación (número 103) se encuentra incluida en el inventario del contrato de gestión integral del servicio público de parques y viveros municipales.
2. El artículo 7.8.3 del Pliego de Prescripciones Técnicas del Contrato de Gestión Integral del Servicio Público de Parques y Viveros Municipales, Actividades en los parques e información a usuarios – Actividades Ambientales – Alquiler de bicicletas- indica que dentro de las labores de mantenimiento que irán a cargo del concesionario están incluidas:
· Revisión periódica del material.
· Mantenimiento de las bicicletas, debiendo estar en perfecto estado antes del préstamo.
En este caso, se informa que conforme a las condiciones generales para la utilización del servicio municipal de préstamo de bicicletas en el Parque Juan Carlos I Ayuntamiento de Madrid, todo usuario debe darse de alta en el servicio de préstamo rellenando una hoja de registro donde dice “el usuario declara que todos los datos entregados son exactos, que se ha leído la normativa y acepta las condiciones generales descritas en la misma”.
En el punto 3.2 se indica que los menores de edad deben acudir SIEMPRE acompañados de un adulto que les autoriza en ese momento y es RESPONSABLE de seleccionar la bicicleta adecuada al menor que autoriza.
En el punto 3.3 se indica que como medida de seguridad el usuario de bicicletas debería ir provisto de casco y chaleco debidamente homologados. En el caso de menores se recuerda que es obligatorio su uso quedando en la responsabilidad del usuario (adulto responsable) su cumplimiento. Están a disposición de los usuarios cascos para menores en los Puntos de Información en sus horarios, en caso de que los necesiten.
En el punto 3.6 (obligaciones del usuario) de dichas condiciones generales se indica que “el usuario deberá circular por los circuitos establecidos a tal fin, quedando expresamente prohibido circular por zonas ajardinadas, zonas forestales o introducir las bicicletas en zonas infantiles, deportivas, fuentes y en los aparcamientos del Parque”».
Con el informe se adjunta también el alta en el servicio de préstamo de la mujer adulta responsable que acompañaba al menor, aceptando las citadas condiciones generales y autorizando al menor accidentado para el uso de la bicicleta número 103.
Refiere el informe que «el citado menor hizo un uso inadecuado de la bicicleta al no circular por los circuitos establecidos y circular por una cuesta de marcada pendiente que terminaba en una valla de protección contra la que impactó.
Por otro lado, el punto 5.6 (Responsabilidad y declaración del usuario) dice: “el usuario revisará en el momento del inicio del préstamo que la bicicleta está en perfectas condiciones de uso, pudiendo solicitar en ese momento el cambio de bicicleta si no está de acuerdo con las mismas. En el momento que se comience el préstamo, el usuario acepta que la bicicleta está en perfecto estado de mantenimiento”.
En este caso, el usuario no indicó ningún fallo en los frenos u otros elementos de la bicicleta, ni solicitó el cambio de la misma, aceptando por tanto el buen estado inicial de la misma.
Además, el usuario no hizo uso del casco y chaleco de los que dispone en el Punto de Información».
Por otro lado, en cuanto al mantenimiento de la bicicleta, se hace constar que, al tratarse una labor incluida en el Pliego de conservación, “la empresa no precisa orden de ejecución extendida por los servicios técnicos municipales… Revisado el historial de mantenimiento de la bicicleta de préstamo nº 103 … se registran las últimas intervenciones sobre la misma. El día 31 de mayo de 2017 se reparó el freno trasero y el día 5 de junio de 2017 se reparó un pinchazo y la rueda trasera, que también se reflejan en el historial adjunto”.
Por todo ello, el informe concluye señalando que “el usuario estaba dado de alta en el servicio de préstamo de bicicletas, aceptando el buen estado inicial de la bicicleta y las condiciones de uso.
-El usuario no solicitó las medidas de seguridad que se proporcionan con el servicio de préstamo de bicicletas y que en el caso de menores son obligatorias, chaleco y casco, quedando en la responsabilidad del usuario (adulto responsable) su cumplimiento.
-El usuario no circuló por los circuitos establecidos, haciéndolo por una zona de marcada pendiente no autorizada para circular en bicicleta”.
Con fecha 10 de septiembre de 2018, la reclamante presenta escrito al que adjunta documentación médica. Asimismo, reitera su solicitud de indemnización por importe de 20.000 €.
Con fecha 3 de mayo de 2019, se confiere trámite de audiencia a la aseguradora municipal (ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY, en adelante ZURICH), solicitando al mismo tiempo informe sobre el valor de los daños reclamados.
El 6 de mayo de 2019 la reclamante comparece en dependencias municipales para tomar vista del expediente, se le entrega copia de parte del mismo, firma la oportuna comparecencia y otorga en el mismo acto su representación apud acta ante funcionario público.
Con fecha 22 de agosto de 2019 se recibe comunicación de la aseguradora ZURICH (folios 83 y 84) en la que manifiesta que, sin entrar a prejuzgar la existencia de responsabilidad, sus servicios médicos valoran las lesiones sufridas por el menor en un total de 7.298,48 €, según el siguiente desglose:
“-Total sanidad: 60 días, de los cuales 4 graves, 30 moderados, y 26 de carácter básico.
-Grupo quirúrgico OMC: - 2 intervenciones.
-Perjuicio estético: ligero puntos: 3.”
Con fecha 11 de septiembre de 2019, se confiere trámite de audiencia y vista del expediente a todos los interesados en el procedimiento, en particular a la UTE PARQUES SINGULARES LOTE 2, adjudicataria del contrato de Gestión Integral del Servicio Público de Parques y Viveros Municipales, así como a LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE LIMITED, entidad aseguradora de la citada UTE (folios 85 a 102).
El 7 de octubre de 2019 la reclamante presenta escrito de alegaciones, en el que señala que ha quedado acreditado que su hijo sufrió el accidente debido al defectuoso estado de la bicicleta, que no frenaba, y que no se le entregaron los elementos de seguridad necesarios ni la bicicleta reunía los requisitos mínimos de seguridad.
Con fecha 2 de noviembre de 2019 la representación legal de la UTE PARQUES SINGULARES LOTE 2 presenta escrito de alegaciones en el que afirma su falta de legitimación pasiva y la de su aseguradora, así como la falta de concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para la existencia de responsabilidad patrimonial, pues no se ha podido comprobar ninguna deficiencia achacable al servicio de mantenimiento a ella encomendado y cumple con diligencia las obligaciones contractualmente asumidas. No consta que su aseguradora haya presentado escrito de alegaciones.
Finalmente, el 29 de junio de 2021 se formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no entenderse acreditada la existencia de una relación causal entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.
TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de Administración Local y Digitalización, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 16 de agosto de 2021.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, por reparto de asuntos al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 28 de septiembre de 2021.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial superior a 15.000 €, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFJCA).
La normativa aplicable a la presente reclamación viene determinada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), a la vista de la fecha de iniciación del procedimiento.
SEGUNDA.- La legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial corresponde, al amparo del artículo 4 de LPA y 32 de la LRJSP, al hijo de la reclamante, puesto que fue el perjudicado por la caída de la que se derivan los daños que reclama. La reclamación se interpone en su nombre por la reclamante, de conformidad con la representación legal que el artículo 162 del
Código Civil confiere a los padres respecto de los hijos menores de
edad. Se ha acreditado debidamente la relación materno-filial
mediante copia del libro de familia.
En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid
deriva, por un lado, de la titularidad de la competencia de parques y jardines públicos, ex artículo 25.2. d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local en la redacción vigente en
el momento de los hechos, pues el alquiler de bicicletas en el lugar donde acaeció el accidente forma parte de las prestaciones del contrato de Gestión Integral del Servicio Público de Parques y Viveros Municipales. Además, también cabría atribuir tal legitimación pasiva al ayuntamiento en su condición de titular del servicio público de movilidad que comprende el servicio de bicicleta pública.
Por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción de
responsabilidad, el artículo 67.1 de la LPAC establece el plazo de prescripción de un año, a contar desde que ocurrió el hecho que motiva la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, y que en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En este caso, el accidente por el que se reclama se produjo el 11 de junio de 2017, por lo que se encuentra en plazo la reclamación formulada el 13 de septiembre de 2017.
Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, se ha recabado el informe del servicio al que se atribuye la producción del daño, se ha conferido trámite de audiencia a los interesados, que han presentado alegaciones, y finalmente se ha redactado la propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido trámite alguno que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
Se observa que el plazo de tramitación del procedimiento excede en mucho del plazo de máximo de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para la resolución del mismo. Ahora bien, como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la LPAC, si bien, como ya apuntamos anteriormente, en este caso habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP, dada la fecha de iniciación del procedimiento.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (r. 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:
“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido.
En el presente caso, ha quedado acreditada la realidad de los daños sufridos por el hijo de la reclamante mediante la documentación médica aportada, de la que resulta que sufrió una fractura del penacho de F3 del 5º dedo de la mano izquierda, fractura de la cabeza del 4º metatarsiano del pie derecho y una herida inciso contusa en el cuero cabelludo.
Determinada la existencia de daño efectivo procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
Como es sabido, corresponde a la parte que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la existencia de la caída y que los daños sufridos derivan del mal estado del sistema de frenado de la bicicleta que conducía. Una vez acreditado dicho extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor.
En este caso, se alega que la caída sobrevino como consecuencia del mal estado del sistema de frenado de la bicicleta que conducía el menor. Además, la reclamación reprocha que no le fueron entregados al accidentado casco ni rodilleras.
Para acreditar la relación de causalidad la interesada ha aportado diversa documentación médica y fotografías del supuesto lugar del accidente.
Del conjunto de la prueba practicada cabe concluir que no se puede tener por acreditada la relación de causalidad.
En efecto, como hemos señalado reiteradamente en esta Comisión Jurídica Asesora, los informes médicos sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por el paciente en el informe con motivo de consulta. No acreditan, pues, ni la caída, ni que esta fuera propiciada por las circunstancias que aduce, sino solamente que el interesado padeció unos daños físicos como recuerdan las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2014 (recurso 62/2014) y 17 de noviembre de 2017 (recurso 756/2016).
Tampoco las fotografías aportadas sirven para acreditar el nexo
causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios
públicos municipales porque, como también es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías no prueban que la caída
estuviera motivada por el estado de la bicicleta puesto que no permiten establecer la mecánica de la caída. Cabe citar al respecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 2015 (recurso 237/2015) que declaró en el caso de una caída en la vía pública que “las fotografías aportadas (…) no prueban la mecánica o forma de ocurrir la caída alegada en tal fecha”.
En definitiva, del conjunto de la prueba practicada podemos concluir que el reclamante no ha probado la forma y circunstancias en que se produjo la caída, por lo que según la Sentencia de 30 de marzo de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 595/2016) “de acuerdo con las normas de la carga de la prueba le corresponde al recurrente acreditar la concurrencia de todos los elementos legalmente exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial demandada, por lo que es él quien ha de pechar con las consecuencias de la deficiencia o insuficiencia de los datos aportados”.
En este sentido, hemos de citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de diciembre de 2015 (r. 442/2015) que considera que procede rechazar la reclamación por una caída en la vía pública puesto que “no existe una prueba sólida del modo de causación de la caída”.
Tampoco ha acreditado que el sistema de frenado de la bicicleta se encontrase en mal estado. En este sentido, las condiciones generales de utilización del servicio imponen al usuario, en este caso al adulto responsable del menor, la comprobación de la óptima situación de la bicicleta en el momento de inicio del alquiler, de modo que, dado que no realizó ninguna objeción en el tal momento, cabe entender que sólo puede alegar un fallo posterior del sistema de frenado que, en todo caso, la madre del menor no ha demostrado mediante ningún medio probatorio.
Por el contrario, existen en el expediente diversos elementos que parecen situar tanto la producción del accidente como la gravedad de los daños ocasionados en la esfera de imputabilidad del perjudicado. Así, en cuanto al reproche relativo a la falta de entrega de los elementos de seguridad tales como casco y rodilleras, de nuevo las condiciones de utilización del referido servicio de alquiler imponen que sea el propio usuario o, tratándose de un menor, el adulto responsable, quien haya de solicitar la entrega de tales elementos en el correspondiente punto de información.
Además, como determina el informe del servicio afectado, haciendo suyo el emitido por la entidad adjudicataria del contrato de gestión, “en el punto 3.6 (obligaciones del usuario) de dichas condiciones generales se indica que “el usuario deberá circular por los circuitos establecidos a tal fin, quedando expresamente prohibido circular por zonas ajardinadas, zonas forestales o introducir las bicicletas en zonas infantiles, deportivas, fuentes y en los aparcamientos del Parque…el citado menor hizo un uso inadecuado de la bicicleta al no circular por los circuitos establecidos y circular por una cuesta de marcada pendiente que terminaba en una valla de protección contra la que impactó”.
En este sentido, no debemos olvidar, a la hora de determinar la responsabilidad de la Administración que, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de junio de 1999 “esta responsabilidad de carácter objetivo cubre los daños originados en el correcto uso de los servicios”.
En el presente supuesto parece que es la propia conducta del perjudicado y del adulto responsable que contrata el servicio la que introduce un elemento de riesgo para la integridad física de aquel que descarta la responsabilidad de la Administración en la producción del evento dañoso pues, como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 4 de noviembre de 1997 “… por esta última razón, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987, es preciso que en la relación de causa a efecto entre lesión y funcionamiento de los servicios públicos no intervenga la conducta culposa del perjudicado, pues si esta intervención es tan intensa que el daño no se hubiese producido sin ella, es obvio que no puede imponerse a la Administración el resarcimiento de una lesión económica cuya causa evidente es imputable al propio dañado”.
En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial al haberse roto la relación de causalidad por la conducta del perjudicado.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 28 de septiembre de 2021
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 466/21
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid