DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 24 de septiembre de 2025, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, por el que se somete a dictamen el proyecto de “Decreto, del Consejo de Gobierno, para la simplificación de los procedimientos de autorización, comunicación, verificación e inspección, responsabilidades y régimen sancionador en materia de instalaciones de energía eléctrica en alta tensión en la Comunidad de Madrid”.
Dictamen n.º:
464/25
Consulta:
Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior
Asunto:
Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Aprobación:
24.09.25
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 24 de septiembre de 2025, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, por el que se somete a dictamen el proyecto de “Decreto, del Consejo de Gobierno, para la simplificación de los procedimientos de autorización, comunicación, verificación e inspección, responsabilidades y régimen sancionador en materia de instalaciones de energía eléctrica en alta tensión en la Comunidad de Madrid”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 29 de agosto de 2025, ha tenido entrada en este órgano consultivo, solicitud de dictamen preceptivo, sobre el proyecto de decreto citado en el encabezamiento, firmada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior.
A dicho expediente se le asignó el número 489/25, comenzando el día señalado el cómputo del plazo de veinte días hábiles para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Javier Espinal Manzanares, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por unanimidad en la reunión del Pleno de este órgano consultivo celebrada el día reseñado en el encabezamiento.
SEGUNDO.- El proyecto de decreto tiene por objeto la simplificación de los procedimientos de autorización, comunicación, verificación e inspección, responsabilidades y régimen sancionador en materia de instalaciones de energía eléctrica en alta tensión en la Comunidad de Madrid.
La norma proyectada se compone de cuarenta y tres artículos, divididos en tres títulos, con una disposición transitoria, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales, así como cuatro anexos, con arreglo a la siguiente estructura.
Título Preliminar que lleva por rúbrica “Disposiciones generales”, artículos 1 a 8, con el siguiente contenido:
Artículo 1, referido al objeto.
Artículo 2, referido al ámbito de aplicación.
Artículo 3, sobre la clasificación de las instalaciones.
Artículo 4, sobre las autorizaciones administrativas.
Artículo 5, referido a las modificaciones no sustanciales de instalaciones en explotación.
Artículo 6, referido a las autorizaciones provisionales.
Artículo 7, sobre capacidad del solicitante.
Artículo 8, sobre modelos de documentos y forma de presentación.
-Título I, con la rúbrica de “Procedimiento de tramitación”, está dividido en diez capítulos, englobando los artículos 9 a 38, con el siguiente contenido:
Capítulo I: “Instalaciones del grupo primero”.
Artículo 9, sobre solicitud de autorización administrativa previa.
Artículo 10, sobre procedimientos ambientales.
Artículo 11, referido a la información pública.
Artículo 12, referido a la información a otras administraciones públicas, organismos o empresas.
Artículo 13, sobre las instalaciones de transporte.
Artículo 14, sobre la resolución de autorización administrativa previa.
Artículo 15, referido a la autorización administrativa de construcción.
Artículo 16, referido a la autorización de explotación.
Artículo 17, sobre modificación de instalaciones del grupo primero en servicio.
Capítulo II, “Instalaciones del grupo segundo”.
Artículo 18, referido a solicitud y documentación.
Artículo 19, sobre la autorización de las instalaciones.
Artículo 20, referido a la modificación de las instalaciones.
Capítulo III, “Instalaciones del grupo tercero”.
Artículo 21, sobre las instalaciones de titularidad de los consumidores para su uso exclusivo.
Artículo 22, referido a la modificación de instalaciones.
Capítulo IV, “Instalaciones del grupo cuarto”.
Artículo 23, sobre equipos auxiliares de emergencia de empresas de transporte y distribución.
Artículo 24, por el que se regula la modificación de instalaciones del grupo cuarto.
Capítulo V, “Instalaciones del grupo quinto”.
Artículo 25, referido a la solicitud y documentación.
Artículo 26, regulador de la autorización de explotación.
Artículo 27, regulador de las modificaciones de instalaciones.
Capítulo VI, Transmisión de la titularidad de las instalaciones”.
Artículo 28, sobre la solicitud.
Artículo 29, referido a la resolución.
Artículo 30, sobre las transmisiones liberalizadas.
Capítulo VII, “Cierre de instalaciones”.
Artículo 31, sobre la solicitud.
Artículo 32, referido a los informes previos.
Artículo 33, sobre la resolución.
Artículo 34, referido a la baja de instalaciones del grupo tercero.
Capítulo VIII, “Comunicación de instalaciones de transporte y distribución”.
Artículo 35, sobre las comunicaciones.
Capítulo IX, “Utilidad pública”.
Artículo 36, sobre el procedimiento de reconocimiento de utilidad pública.
Artículo 37, referido a los límites de la utilidad pública.
Capítulo X, “Desmantelamiento de instalaciones de producción y otras”.
Artículo 38, referido a las condiciones especiales al desmantelamiento de instalaciones.
-Título II, rubricado “Verificaciones e inspecciones”, integrado por los artículos 39 a 41 con el siguiente contenido,
Artículo 39, sobre la verificación e inspección de las instalaciones.
Artículo 40, referido a las inspecciones de la Administración.
Artículo 41, sobre el mantenimiento de instalaciones titularidad de consumidores para su uso exclusivo.
-Título III, que lleva por rúbrica de las “Responsabilidades y régimen sancionador”, integrado por los artículos 42 y 43, con el siguiente contenido.
Artículo 42, referido a las responsabilidades.
Artículo 43, sobre el régimen sancionador.
TERCERO.- Contenido del expediente remitido.
El expediente remitido a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid consta de los siguientes documentos:
Documento nº 1: Documentación referida al trámite de consulta públicas.
a) Resolución de consulta pública de la directora general de Transición Energética y Economía Circular, de fecha 12 de marzo de 2024.
b) Memoria de consulta pública, de fecha 7 de marzo de 2024.
c) Certificado de la secretaria general del Consejo de Gobierno sobre la autorización de la consulta pública, de fecha 3 de abril de 2024.
d) Informe de la Oficina de Transparencia, de fecha 29 de abril de 2024.
e) Informe del Portal de Participación.
Documento nº 2: proyecto de decreto inicial, sin fechar.
Documento nº 3: primera versión de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (en adelante MAIN) de 31 de mayo de 2024, elaborada por la directora general de Transición Energética y Economía Circular.
Documento nº 4: informe de impacto en la familia, infancia y adolescencia, de 27 de mayo de 2024.
Documento nº 5: documentación referida al informe de impacto económico:
a) Solicitud de informe, de fecha 17 de junio de 2024.
b) Requerimiento de la Dirección General de Economía, de fecha 20 de junio de 2024.
c) Contestación al requerimiento, de fecha 3 de julio de 2024.
Documento nº 6: informe de coordinación y calidad normativa, fechado el 28 de junio de 2024.
Documento nº 7: informes de observaciones y no observaciones, formulados por las secretarías generales técnicas de las distintas Consejerías de la Comunidad de Madrid.
Documento nº 8: informe de impacto por razón de género, fechado el 12 de septiembre de 2024.
Documento nº 9: documentación referida al trámite de audiencia e información pública:
a) resolución de la directora general de Transición Energética y Economía Circular, de fecha 4 de octubre de 2024.
b) segunda versión del proyecto de decreto, sometido al trámite de audiencia e información pública.
c) segunda versión de la MAIN, sometida al trámite de audiencia e información pública, de fecha 4 de octubre de 2024, elaborada por la directora general de Transición Energética y Economía Circular.
d) informe de la Oficina de Transparencia sobre la realización del trámite de audiencia e información pública, de fecha 29 de octubre de 2024.
e) alegaciones recibidas durante el trámite de audiencia e información pública.
Documento nº 10: tercera versión del proyecto de decreto.
Documento nº 11: tercera versión de la MAIN, de fecha 13 de diciembre de 2024, elaborada por la directora general de Transición Energética y Economía Circular.
Documento nº 12: informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, de 7 de enero de 2025.
Documento nº 13: cuarta versión del proyecto de decreto.
Documento nº 14: cuarta versión de la MAIN, de fecha 24 de febrero de 2025, elaborada por la directora general de Transición Energética y Economía Circular.
Documento nº 15: informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, fechado el 9 de junio de 2025.
Documento nº 16: informe de la Dirección General de Tributos, de 20 de junio de 2025.
Documento nº 17: informe de la Dirección General de Presupuestos, de 23 de junio de 2025.
Documento nº 18: informe del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, fechado el 23 de junio de 2025.
Documento nº 19: informe de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 25 de junio de 2025.
Documento nº 20: quinta versión del proyecto de decreto.
Documento nº 21: quinta versión de la MAIN, de fecha 29 de julio de 2025, elaborada por la directora general de Transición Energética y Economía Circular.
Documento nº 22: certificado, de 27 de agosto de 2025, de la secretaria general del Consejo de Gobierno, relativo al informe del consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, previo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid para emitir dictamen.
La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [...] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones” y a solicitud del consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).
El presente proyecto participa de la naturaleza de reglamento ejecutivo, ya que se trata de una disposición de carácter general dirigida a una pluralidad indeterminada de destinatarios, con vocación de permanencia, que innova el ordenamiento jurídico.
La consideración de reglamento ejecutivo ya fue analizada por la STC 18/1982, de 4 de mayo, al indicar que tiene tal carácter «aquéllos que están directa y concretamente ligados a una ley, a un artículo o artículos de una ley, o a un conjunto de leyes, de manera que dicha ley (o leyes) es completada, desarrollada, aplicada, pormenorizada y cumplimentada o ejecutada por el reglamento. Son reglamentos que el Consejo de Estado ha caracterizado como aquéllos “cuyo cometido es desenvolver una ley preexistente o que tiene por finalidad establecer normas para el desarrollo, aplicación y ejecución de una ley”».
Al respecto, ya hemos señalado que el proyecto de decreto tiene por objeto ahondar en la simplificación administrativa de los procedimientos de autorización y comunicación de las instalaciones de alta tensión de la Comunidad de Madrid, previendo al respecto la derogación del vigente Decreto 70/2010, de 7 de octubre, el Consejo de Gobierno, para la simplificación de los procedimientos de autorización, verificación e inspección, responsabilidades y régimen sancionador en materia de instalaciones de energía eléctrica de alta tensión en la Comunidad de Madrid.
En el procedimiento de elaboración del decreto ahora objeto de derogación, se emitió el Dictamen 281/2010, de 15 de septiembre, del entonces Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, el cual, en sus consideraciones de derecho, reconocía su carácter de reglamento ejecutivo. Indicaba, al respecto, que «de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (en adelante LSE), corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos Estatutos, entre otras, las siguientes competencias: “a) El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la normativa básica del Estado en materia eléctrica; (…); c) Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento no afecte a otras Comunidades o cuando el transporte o la distribución no salga de su ámbito territorial, así como ejercer las competencias de inspección y sanción que afecten a dichas instalaciones”.
Los artículos 21, 36 y 40 LSE, prevén la necesidad de autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación, transmisión y cierre de las instalaciones de producción, transporte, distribución de energía eléctrica, “en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo”».
La vigente Ley del Sector Eléctrico, Ley 24/2013, de 26 de diciembre, (en adelante LSE), refiere en su artículo 3 las competencias de la Administración General del Estado, delimitando en su apartado 13, las instalaciones eléctricas cuya autorización corresponde a dicha administración estatal, recogiendo en sus apartados 14 a 16, las competencias de seguridad, inspección y sanción, propias del Estado “en el ámbito de su competencia”, infiriéndose de dicha regulación que corresponderá a las Comunidades Autónomas la autorización de aquellas instalaciones ajenas al ámbito competencial estatal, con sus facultades inherentes de seguridad, inspección y sanción.
Como señala la Sentencia de 24 de julio de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, “la jurisprudencia de esta Sala, para perfilar la noción de Reglamento ejecutivo, ha utilizado, esencialmente, dos concepciones: una material, comprendiendo en el concepto aquellos Reglamentos que de forma total o parcial "completan, desarrollan, pormenorizan, aplican o complementan" una o varias leyes, entendidas éstas como normas con rango de ley, lo que presupone la existencia de un mínimo contenido legal regulador de la materia; y otra formal, dando cabida a los Reglamentos que ejecutan habilitaciones legales, con independencia de cualquier desarrollo material. Y es que, como pone de relieve la STS de 5 de junio de 1989 (Sala Especial del art. 61 LOPJ), el artículo 22.3 LOCE "que no es sino reproducción de otros análogos en las sucesivas regulaciones de la institución, ha originado una construcción jurisprudencial dicotómica, quizás artificiosa, que separa los reglamentos ejecutivos de los independientes", cuando la realidad es que la necesidad del dictamen previo del Consejo de Estado enlaza sobre todo y de modo inmediato con la significación de los principios de constitucionalidad y de legalidad, por los que, según el artículo 2.1 LOCE, debe velar en su función consultiva el Consejo de Estado, y cuyas exigencias se proyectan sobre cualquier clase de Reglamento”.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos, entre otras, en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de febrero de 2017 (recurso de casación nº 1397/2915), 22 de mayo de 2018 (recurso de casación nº 3805/2015) y la de 9 de abril de 2019 (recurso de casación nº 1807/2016). La última de la citadas dice: “conviene hacer hincapié en la singular relevancia de la intervención del Consejo de Estado en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, mediante la emisión de dictamen preceptivo. Tal intervención constituye una garantía de naturaleza preventiva que tiene por objeto asegurar en lo posible el sometimiento de la Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria a la ley y el Derecho que proclama el artículo 103.1 CE, introduciendo mecanismos de ponderación, freno y reflexión que son imprescindibles en dicho procedimiento de elaboración.
De hecho, su función consultiva se centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, valorando los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exija la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante, así como la mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines, como señala el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado (STS de 24 de marzo de 2009, Rec. 3563/2005).
Por consiguiente, la ausencia del dictamen preceptivo del Consejo de Estado en el procedimiento de elaboración de una disposición general debe reputarse un vicio sustancial que determina la nulidad de pleno derecho de la disposición general que lo padezca, tal y como ha reiterado nuestra jurisprudencia (SSTS de 17 de julio de 2009, Rec. 1031/2007, de 24 de noviembre de 2009, Rec. 11/2006, y de 1 de junio de 2010, Rec. 3701/2008, entre otras)”.
También el Consejo de Estado, en su Dictamen 1282/2022, de 21 de julio, ha recordado la relevancia de su dictamen en la elaboración de las normas reglamentarias, destacando «su función preventiva de la potestad reglamentaria para conseguir su ajuste a la ley y al Derecho en la forma descrita, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004 (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 3992/2001) luego reiterada en otras posteriores (así 21 de abril de 2009 o 12 de diciembre de 2007): “La intervención del Consejo de Estado no se queda, por tanto, en un mero formalismo, sino que actúa como una garantía preventiva para asegurar en lo posible la adecuación a Derecho del ejercicio de la potestad reglamentaria”».
Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA, dictaminar sobre la disposición reglamentaria proyectada.
SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.
Delimitado el objeto del proyecto de decreto, son varios los títulos competenciales a considerar. Dentro de la distribución competencial recogida en la Constitución Española, su artículo 149.1., por lo que aquí interesa, reserva al Estado competencia exclusiva, en materia de “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica”, apartado 13, “legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial”, apartado 22, y en materia de, “bases de régimen minero y energético”, apartado 25.
Sobre la base de estas previsiones constitucionales, la Comunidad de Madrid, en su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, ha asumido en su artículo 26.1.11, competencia exclusiva en materia de “instalación de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22ª y 25ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución”, previsión que se completa con lo recogido en su artículo 27.8, que en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución, en materia de “régimen minero y energético”.
Los títulos competenciales que nos ocupan han sido delimitados en pronunciamientos diversos del Tribunal Constitucional. Así, la STC 181/2013, de 23 de octubre, señala que «debemos comenzar recordando que en la STC 18/2011, de 3 de marzo, ya nos referimos al contexto competencial general en el que se inserta la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico. Entonces declaramos que el sector eléctrico “no sólo constituye un sector estratégico para el funcionamiento de cualquier sociedad moderna, representando por sí mismo una parte muy importante dentro del conjunto de la economía nacional, sino que es clave como factor de producción esencial para la práctica totalidad de los restantes sectores económicos, condicionando de manera determinante en muchos casos su competitividad. Y todo ello sin olvidar que es hoy en día indispensable para la vida cotidiana de los ciudadanos. Estas circunstancias justifican que el Estado pueda intervenir en la ordenación del sector eléctrico tanto a través del título general relativo a la planificación general de la economía (art. 149.1.13 CE) como mediante el más específico relativo al sector energético (art. 149.1.25 CE), debiendo determinarse en cada caso a la hora de enjuiciar los preceptos cuestionados en este proceso constitucional qué título competencial ampara, en su caso, la actividad normativa del Estado, pues uno y otro título competencial no confieren al Estado las mismas potestades de actuación”».
Continúa señalando que «si bien la “autorización de las instalaciones eléctricas” puede considerarse que está relacionada con la materia más amplia relativa a la ordenación del sector energético e incluso de la actividad económica, lo cierto es que el constituyente desgajó esa concreta parcela de la materia y configuró en torno a ella una específica disposición atributiva de competencia, establecida en el art. 149.1.22 CE. Esta disposición atributiva de competencia se compone de dos elementos definitorios de carácter preciso y de significado inequívoco: por una parte, la concreta facultad que atribuye (la “autorización”); por otra, el objeto o parcela de la realidad sobre la que recae dicha facultad (“instalaciones eléctricas” que reúnan determinadas circunstancias). Resulta evidente que ambos elementos definitorios forman parte esencial de los preceptos impugnados en el presente proceso constitucional, y que la coincidencia de la materia es total, pues los preceptos impugnados atribuyen al Estado o, alternativamente, a las Comunidades Autónomas, la facultad de “autorizar las instalaciones eléctricas” que reúnan determinadas circunstancias.
(….)
Por otra parte, el art. 149.1.22 CE atribuye al Estado, como competencia propia y diferenciada, la competencia de autorización de las instalaciones eléctricas que reúnan determinadas características. Competencias normativas y ejecutivas que deben diferenciarse pues tienen diferente alcance y finalidad y se fundamentan en distintas normas constitucionales, pero que, evidentemente, están conectadas por la materia sobre la que recaen, las autorizaciones en el sector eléctrico. En efecto, tal como señalamos en la STC 18/2011, “[e]n autorizaciones en el sector eléctrico, al Estado le corresponden las relativas a las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad o el transporte de energía salga del ámbito territorial autonómico (art. 149.1.22 CE), así como fijar las bases del régimen energético (art. 149.1.25 CE), que deben ser indudablemente respetadas cuando se otorguen autorizaciones autonómicas en relación con las restantes instalaciones eléctricas de su competencia”».
Pronunciamientos competenciales que se completan con lo recogido en su fundamento jurídico cuarto, conforme al cual «de la jurisprudencia constitucional emanada en torno al art. 149.1.22 CE y a los correspondientes preceptos estatutarios se pueden extraer algunas precisiones sobre los criterios de delimitación competencial en materia de autorización de instalaciones eléctricas.
La primera precisión se refiere a que la ubicación de una línea de transporte de energía eléctrica dentro del territorio de la Comunidad Autónoma “es condición necesaria, pero no suficiente para determinar su competencia, porque siempre habrá que determinar si además el aprovechamiento de tales instalaciones afecta o no a otra Comunidad” (STC 12/1984, de 2 de febrero, FJ 1).
En segundo lugar, este Tribunal ha reiterado que las condiciones señaladas en el art. 149.1.22 CE son alternativas, no cumulativas: basta con que en relación con una instalación eléctrica se dé una de las dos condiciones enumeradas en el art. 149.1.22 CE o una de las dos condiciones enumeradas en negativo por el correspondiente Estatuto de Autonomía -en el presente caso el art. 27.13 EAG- para que la competencia de autorización sea estatal (SSTC 12/1984, de 2 de febrero, FJ 1; 119/1986, de 20 de octubre, FJ 6; 67/1992, de 30 de abril, FJ 2; 74/1992, de 14 de mayo, FJ 1; 108/1996, de 13 de junio, FJ 3; y 18/2011, de 3 de marzo, FJ 21).
En tercer lugar, nuestra jurisprudencia ha partido siempre del presupuesto de que las condiciones señaladas en el art. 149.1.22 CE rigen para cualquier tipo de instalación eléctrica. Así lo hicimos explícitamente en las SSTC 67/1992, de 30 de abril, FJ 4, y 74/1992, de 14 de mayo, FJ 2, en las cuales, para determinar la instancia territorial competente para la autorización de una instalación de generación de energía eléctrica, examinamos si la energía producida por la instalación era transportada fuera de la Comunidad Autónoma de origen o incidía en el aprovechamiento extracomunitario de la energía eléctrica. Debemos observar ahora que, en efecto, el art. 149.1.22 CE no diferencia entre instalaciones de generación, de transporte, de distribución, etc., por lo que dicha diferenciación debe considerarse irrelevante para determinar la titularidad de la competencia en la materia. En suma, a semejanza de lo precisado en la STC 12/1984, de 2 de febrero, FJ 1, podemos afirmar ahora que la ubicación de una instalación de generación de energía eléctrica dentro del territorio de la Comunidad es condición necesaria, pero no suficiente para determinar su competencia, porque siempre habrá que determinar si además el aprovechamiento de dichas instalaciones afecta o no a otra Comunidad».
Por lo que atañe a la vigente LSE, es objeto de pronunciamiento en la STC 32/2016, de 18 de febrero, declarando la constitucionalidad de su artículo 3.13.a), referido a la competencia estatal de autorización de las instalaciones eléctricas referidas, señalando al respecto que «en la resolución de esta controversia es ineludible tomar en consideración la doctrina de la STC 181/2013 en la que el Tribunal se pronunció sobre la adecuación al orden competencial de la atribución al Estado de la facultad de autorizar, entre otras, las instalaciones eléctricas de generación cuando la potencia eléctrica instalada sea superior a 50 MW y las instalaciones de transporte cuya tensión nominal sea igual o superior a 380 kV. Estas facultades son las aquí discutidas, pues en la demanda no se cuestiona la referencia a las acometidas de tensión. En el fundamento jurídico 7 de la citada STC 181/2013 el Tribunal concluyó que “los datos de la potencia instalada y de la tensión nominal de la línea que emplea el precepto impugnado son sin duda muy relevantes a la hora de valorar la proyección intra o supracomunitaria de una concreta instalación eléctrica en el mercado del sector eléctrico, y, por ello, pueden ser también datos relevantes para determinar a qué ente territorial le corresponde su autorización, sin que, por sí mismos, sean incompatibles con el criterio territorial que enuncia el art. 149.1.22 CE. Si bien, como recordamos en la STC 18/2011 [FJ 7 a)], ‘ni el legislador estatal ni el autonómico pueden situarse en la posición propia del poder constituyente’, el precepto impugnado puede ser objeto de una interpretación conforme a la Constitución. En la medida en que se entienda que la aplicación de los criterios legales cuestionados no conduce necesariamente a un resultado material distinto del que se desprende de la regla constitucional del aprovechamiento intra o extracomunitario consagrada por el art. 149.1.22 CE. Así pues, debe descartarse la inconstitucionalidad del precepto impugnado en tanto que la aplicación de los criterios legales de la potencia instalada y de la tensión nominal de la línea no tenga el efecto de alterar el resultado querido por el poder constituyente, sino que, por el contrario, aquel ha de ser entendido en el sentido de que la autorización estatal de las instalaciones que cumplan los criterios de potencia y tensión a los que hace referencia procederá, en tanto que los mismos son indicativos de territorialidad, en los supuestos previstos en el art. 149.1.22 CE”.
Por ello, al igual que en la STC 181/2013, FJ 7 y fallo, debemos concluir que el art. 3.13 a) LSE no resulta inconstitucional, por entender que, en la medida en que la aplicación de los criterios técnicos de la potencia instalada y de la tensión nominal de la línea de transporte allí previstos coincida materialmente con los criterios constitucionales del aprovechamiento y del transporte intra o extracomunitario, no vulnera la distribución competencial».
Como legislación estatal dictada al amparo de las previsiones competenciales expuestas, habrá de estarse en relación al proyecto de decreto que nos ocupa, a la mencionada LSE, que según su disposición final segunda, apartado primero, “tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución”, exceptuándose en su apartado segundo, de este carácter básico “las referencias a los procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración Pública competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”, con la precisión siguiente de que “en todo caso, tiene carácter básico lo dispuesto sobre los efectos de la falta de notificación de resolución expresa en la disposición adicional tercera”.
De igual modo, habrá de estarse a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, refiriendo su disposición final única los preceptos que tiene carácter de básicos, y aquellos otros que serán de aplicación en defecto de legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas con competencia normativa en las materias reguladas por la misma.
Cabe citar también el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (en adelante (RD 1955/2000), delimitando su disposición final primera las condiciones en que se predica su carácter básico. Así como el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, y ell Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23; disposiciones reglamentarias dictadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución.
De lo expuesto, se infiere que la Comunidad de Madrid ostenta título competencial suficiente para dictar la norma y que esta goza de la suficiente cobertura legal.
La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y originariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en su artículo 21 g), recoge dentro de las atribuciones del Consejo de Gobierno, la de “aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas de la Asamblea, así como los de las Leyes del Estado cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia, y ejercer en general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros”.
En otro orden de cosas, resulta adecuado el instrumento normativo empleado, esto es, el decreto.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.
Ha de estarse al Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid, (en adelante Decreto 52/2021).
Asimismo, debe considerarse la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), si bien precisando que la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales ciertas previsiones de dicha norma, en particular y por lo que en materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b), los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1 «Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública» y el primer párrafo de su apartado 4, por cuanto según determina el supremo intérprete constitucional, tales preceptos no tienen el carácter de normativa básica, debiendo regirse por la normativa autonómica, si la hubiera.
También deberá observarse el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM), que regula el derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.
1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, ha de destacarse que, tanto el artículo 132 de la LPAC como el artículo 3 del Decreto 52/2021, establecen que las Administraciones aprobarán anualmente un Plan Anual Normativo que se publicará en el portal de transparencia. Plan que contendrá las iniciativas legislativas o reglamentarias que las Consejerías prevean elevar durante la legislatura a la aprobación del Consejo de Gobierno, artículo 3.1 Decreto 52/2021.
Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de diciembre de 2023, se ha aprobado el Plan Normativo de la Comunidad de Madrid para la XIII legislatura.
El proyecto de decreto que nos ocupa no está incluido dentro del citado Plan Normativo de la XIII legislatura, por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.3 del Decreto 52/2021, la MAIN viene a justificar su necesidad, señalando al respecto que “las recientes modificaciones legales introducidas en la normativa básica del sector eléctrico relativas al régimen de autorización y al régimen de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, así como el fuerte crecimiento sostenido durante el año 2023 de los proyectos eléctricos, en particular de generación fotovoltaica y de almacenamiento de energía, hacen necesaria la revisión de la normativa autonómica de tramitación para adecuarla al marco normativo actual y propiciar una agilización de los procedimientos administrativos favoreciendo el despliegue de energías renovables”.
Respecto a la evaluación ex post, no se prevé en relación al proyecto que nos ocupa que se proceda con dicha evaluación. El informe de la Abogacía General, sobre la base de dictámenes previos de esta Comisión Jurídica Asesora, como el 677/22, de 25 de octubre, exigía que se procediera con una motivación más acabada al respecto de dicha previsión. Así y respecto de la versión precedente, la última MAIN señala, como justificación adicional de la no evaluación ex post que “así, la naturaleza del presente proyecto normativo se limita a simplificar el contenido de un decreto anterior y a actualizar su redacción para adecuarla a la normativa básica estatal vigente, todo ello implica que no introduce cambios sustantivos en el ordenamiento jurídico ni genera impactos significativos nuevos que justifiquen la necesidad de una evaluación posterior de sus efectos.
En este sentido, y conforme al principio de proporcionalidad recogido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la evaluación ex post debe reservarse para aquellas normas que introduzcan modificaciones relevantes en el marco regulatorio o que generen impactos económicos, sociales o medioambientales significativos, lo cual no es el caso del presente proyecto.
Así mismo, conforme al principio de eficiencia de los recursos públicos, la carga adicional que la evaluación ex post puede suponer para la administración en normas de bajo impacto o alcance limitado no parece estar justificada”.
Es de observar que se viene a redundar en lo ya señalado anteriormente, siendo así que, en línea con lo señalado por la Abogacía General, no sería ocioso que se considerase la realización de la evaluación ex post, a efectos de poder apreciar si tras la entrada en vigor de la norma proyectada, se han conseguido efectivamente, los objetivos pretendidos de simplificación y agilidad en los procedimientos de autorización y comunicación de las instalaciones de alta tensión.
2.- Igualmente, el artículo 60 de la LTPCM y los artículos 4.2.a) y 5 del Decreto 52/2021 establecen que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del espacio web habilitado para ello para recabar la opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma.
Se hace constar en la MAIN que “se sometió a consulta pública el proyecto de decreto, en el apartado Normativa y Planificación > Consulta pública del Portal de Transparencia y en el Portal de Participación de la Comunidad de Madrid, desde el 8 de al 26 de abril de 2024, ambos inclusive”.
Según se indica, durante dicho período no se recibió aportación alguna.
3.- La norma proyectada fue propuesta por la Dirección General de Transición Energética y Economía Circular, a la que el Decreto 235/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, atribuye en su artículo 10, apartado quinto, en materia de energía, competencia sobre “j) El ejercicio de las competencias administrativas en relación con las actividades destinadas al suministro de energía o productos energéticos, incluida su producción, transporte, almacenamiento, distribución, comercialización, así como con las condiciones de calidad, regularidad, contrato y facturación de acceso en que se prestan dichos suministros, excepto las atribuidas al órgano competente en materia de consumo. k) El ejercicio de las competencias administrativas en materia de instalación, puesta en servicio, ampliación y modificación de instalaciones sometidas a reglamentos de seguridad industrial que estén destinadas a la producción, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de energía o productos energéticos, así como de las instalaciones receptoras y consumidoras de energía y productos energéticos, así como informar preceptivamente las instalaciones eléctricas de alta tensión en el ámbito minero”.
4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de Impacto Normativo, se han elaborado cinco memorias en la modalidad ejecutiva prevista en el artículo 6 del Decreto 52/2021, todas ellas por la mencionada Dirección General de Transición Energética y Economía Circular. Por orden cronológico, vienen datadas en los meses de mayo, octubre y diciembre de 2024 y febrero y julio del año 2025.
Es de observar que, en el expediente remitido, constan dos MAIN identificadas como “Main V-3 para informe Servicios Jurídicos”, una fechada el 13 de diciembre de 2024 y otra el 24 de febrero de 2025, por lo que deberán renombrarse a efectos de reflejar la realidad de su orden, así como la identificada como versión 4 que realmente se corresponde con la versión quinta.
Atendiendo a la última MAIN, aprobada se observa que contempla la necesidad y oportunidad de la propuesta, así como los objetivos de la misma para justificar la alternativa de regulación elegida. También realiza un examen del contenido de la propuesta y el análisis jurídico de la misma, así como su adecuación al orden de distribución de competencias.
Por lo que se refiere a los impactos de la norma proyectada, la Memoria contiene en su apartado IV, una referencia al impacto económico y presupuestario.
Dentro de dicho apartado IV, su epígrafe 1, viene referido al impacto presupuestario, señalando que “no existen afecciones en ingresos ni en gastos, ya que lo que se propicia con la nueva norma en una simplificación de procedimientos que no tienen efecto presupuestario”, lo que se reitera en el epígrafe 7, referido al impacto presupuestario en materia de ingresos, conforme al cual “por lo que se refiere al posibles impacto presupuestario en materia de ingresos recogido en el artículo 9 b) del Decreto 230/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, en correlación con la previsión establecida en la Disposición Adicional primera de la Ley 9/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2025, el proyecto de decreto no supone una disminución en materia de ingresos.
Así como se ha indicado, se produce una simplificación de los procedimientos por reclasificación de algunas tipologías de instalaciones en distintos grupos de tramitación. Esta reclasificación no supone una alteración de los ingresos toda vez que las tasas aplicables se establecen en función de la cuantía del presupuesto de la actuación, no de su grupo de tramitación. A tales efectos, hay que tener en cuenta que, en el caso del grupo primero, además de las tasas, los gastos de inserción para publicación en el boletín oficial de la Comunidad de Madrid o las publicaciones en los medios de comunicación en el caso de solicitudes de utilidad pública corren a cargo del solicitante”.
Su epígrafe 2 aborda el impacto económico de la norma proyectada. Al respecto de este impacto, parece apreciarse cierta contradicción en la valoración del mismo. Por un lado, este impacto se califica de moderado, mientras que, seguidamente, al referirse a la contestación dada al requerimiento de la Dirección General de Economía, la MAIN señala que “no se deriva de ella ningún efecto que pueda afectar a una mayor o menor producción de energía eléctrica o un incremento o disminución del consumo de la misma, entendiendo por ello que decaía la necesidad de analizar el impacto económico y regulatorio del proyecto normativo al no concurrir los requisitos establecidos”.
Así las cosas, entendemos que debería reconsiderarse el impacto que nos ocupa, ofreciendo una valoración coherente en su conjunto.
La MAIN analiza seguidamente, el efecto de la norma sobre la competencia, señalando que no incide en la situación de la competencia, así como el efecto sobre la unidad de mercado, respecto del que se indica que “respeta los principios establecidos en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, dado que no añade ningún tipo de requisito al ejercicio de la actividad económica adicional al ya establecido en la regulación nacional vigente”.
La Memoria también contempla los llamados impactos sociales, a los que alude el artículo 6.1.e) del Decreto 52/2021.
Incluye así la mención al impacto por razón de género y con cita del informe emitido por la Dirección General de Igualdad de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, de 12 de septiembre de 2024, donde se informa que se prevé que la norma proyectada tenga un impacto neutro por razón de género y que, por tanto, no se prevé que incida en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
En relación con el impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y la Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, este impacto se ha analizado por la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, en informe de 27 de mayo de 2024, en el que se señala que la norma proyectada no genera impacto alguno en materia de Familia, Infancia y Adolescencia.
En relación con otros posibles impactos, la MAIN señala que no se aprecian otros impactos en materia medioambiental, ni igualdad de oportunidades, ni en materia de salud, discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Contempla la Memoria la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma. Se observa que se recogen las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la norma, con su correspondiente motivación, tal y como exige el artículo 6.1 f) del Decreto 52/2021.
5.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Decreto 52/2021, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los informes y dictámenes que resulten preceptivos.
Tal y como ya sido expuesto, han emitido diversos informes la Dirección General de Igualdad y la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, en los términos anteriormente reflejados.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021 y en el artículo 25.3.a) del Decreto 229/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, se emitió informe, el 28 de junio de 2024, de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la citada consejería.
Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos servicios emitan un informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid con fecha 9 de junio de 2025, un informe favorable, formulando diversas observaciones de carácter esencial que han sido tenidas en cuenta, en la versión del proyecto sometida a esta Comisión Jurídica Asesora.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre y el artículo 4.3 del Decreto 52/21, se han recabado informes de las secretarías generales técnicas de las distintas consejerías. Se han formulado observaciones, por la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, remitiendo informe de la Dirección General de Atención al Ciudadano y Transparencia; por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, que ha remitido adicionalmente informe del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo; por la Consejería de Digitalización y por la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, a través de su Dirección General de Carreteras.
Vista la consideración esencial formulada por la Abogacía General, se han recabado los informes del Consejo de Consumo, Dirección General de Tributos y Dirección General de Presupuestos.
Así, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 9/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2025, se ha emitido informe por la Dirección General de Presupuestos, de 23 de junio de 2025, informando favorablemente la norma proyectada.
De igual modo, ha informado favorablemente la norma proyectada, con fecha 25 de junio de 2025, la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
La Dirección General de Tributos ha emitido informe, fechado el 20 de junio de 2025, señalando que “habida cuenta de que los procedimientos de autorización que se pretende regular están sujetos al pago previo de tasas, en dicha memoria se debería analizar, y en su caso cuantificar, si la nueva clasificación de instalaciones podría suponer una disminución en los ingresos previstos en la Ley 9/2024, de 26 de diciembre, ya que de la documentación remitida se desprende que de aprobarse el proyecto, habría instalaciones calificadas actualmente en grupos sujetos a autorización, que se recalificarían al nuevo Grupo Tercero, sujeto a comunicación.
Por último, indicar que en el supuesto de que la aprobación de la norma no supusiera una disminución de los ingresos respecto a los previstos en la Ley 9/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2025, al no darse el elemento objetivo previsto en la citada Disposición Adicional, no sería necesario solicitar el informe preceptivo con carácter previo a la aprobación de la norma”.
Lo señalado en dicho informe nos lleva a considerar el epígrafe 4.7 de la MAIN, al indicar, como hemos visto, en relación al impacto presupuestario en materia de ingresos que “el proyecto de decreto no supone una disminución en materia de ingresos.
Así como se ha indicado, se produce una simplificación de los procedimientos por reclasificación de algunas tipologías de instalaciones en distintos grupos de tramitación. Esta reclasificación no supone una alteración de los ingresos toda vez que las tasas aplicables se establecen en función de la cuantía del presupuesto de la actuación, no de su grupo de tramitación. A tales efectos, hay que tener en cuenta que, en el caso del grupo primero, además de las tasas, los gastos de inserción para publicación en el boletín oficial de la Comunidad de Madrid o las publicaciones en los medios de comunicación en el caso de solicitudes de utilidad pública corren a cargo del solicitante”.
En relación al informe del Consejo de Consumo, consta en el expediente que la Comisión Permanente del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, reunida telemáticamente el día 20 de junio de 2025, valora que el proyecto evaluado tendrá un efecto positivo en los consumidores y usuarios, por lo que lo informa favorablemente.
6.- El artículo 8.5 del Decreto 52/2021, señala que los proyectos normativos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica de la consejería proponente, lo que se ha cumplimentado en este procedimiento al que se ha unido el informe de 7 de enero de 2025 de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la norma.
7.- El artículo 133.2 de la LPAC, el artículo 16.b) de la LTPCM y el artículo 9 del Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la consulta previa, cuando la norma afecte a derechos o intereses legítimos de las personas se publicará el texto en el portal web con objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar aportaciones adicionales de otras personas o entidades. También podrá recabarse la opinión de organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas afectadas por la norma.
Consta en la documentación asociada al proyecto de decreto que nos ocupa, que ha estado publicado en el apartado Normativa y Planificación > Audiencia e Información del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, durante el periodo establecido para formular alegaciones, desde el 8 al 28 de octubre de 2024.
Se han formulado alegaciones por diversas mercantiles, las cuales, conforme se recoge detalladamente en la MAIN, han sido aceptadas, total o parcialmente, o desestimadas por el órgano proponente con la justificación que es de observar en cada una de ellas.
CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.
Procede a continuación analizar el contenido de la norma proyectada en aquellos aspectos en los que sea necesario o conveniente considerar alguna cuestión de carácter jurídico.
El proyecto consta de una parte expositiva y una parte dispositiva, integrada por 43 artículos, con la estructura anteriormente expuesta.
La parte expositiva cumple con el contenido que le es propio, a tenor de la directriz 12 del Acuerdo por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa, de 22 de julio de 2005 (en adelante, Acuerdo de 2005). De esta manera describe, en primer lugar, la finalidad de la norma, hace mención a los antecedentes normativos e incluye también las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta.
En efecto, la parte expositiva recoge las competencias constitucionales y estatutarias en cuyo ejercicio se dicta.
Conforme exige el artículo 129 de la LPAC, la parte expositiva justifica la adecuación de la nueva regulación a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, eficiencia y trasparencia.
En cuanto a la referencia a los trámites seguidos en la elaboración de la norma, se observa que, de acuerdo con las Directrices de técnica normativa, no es preciso indicar todos y cada uno de los trámites de los informes, sino solo los más relevantes, como pueden ser el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid y los trámites de audiencia e información pública.
Procede seguidamente, entrar en el análisis articulado que se aprueba con el proyecto de decreto sometido a dictamen. Su título Preliminar (artículos 1 a 8) contiene las disposiciones generales.
El artículo primero viene referido al objeto de la norma proyectada, que resulta variado, indicándose que tiene por objeto regular en relación a las instalaciones eléctricas de alta tensión, las materias siguientes:
-procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones administrativas previas, autorizaciones para la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de instalaciones eléctricas en alta tensión, cuando su aprovechamiento y ubicación afecte exclusivamente al ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
-procedimiento para la puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de titularidad de los consumidores para su uso exclusivo, cuando su aprovechamiento y ubicación afecte exclusivamente al ámbito territorial de esta Administración autonómica.
-verificación e inspección periódica de las instalaciones.
-responsabilidades y régimen sancionador aplicable.
Delimitado el objeto es de observar que se corresponde con el título de la norma proyectada.
El artículo 2 delimita el ámbito de aplicación. Se prevé, al respecto, que la norma será de aplicación a las instalaciones eléctricas de producción, generación en modalidad de autoconsumo, almacenamiento, transporte secundario y distribución; líneas directas; infraestructuras eléctricas de estaciones de recarga de vehículos eléctricos y resto de instalaciones en alta tensión, que precisen de todas o alguna de las autorizaciones administrativas previstas en el artículo 53 de la LSE, o de su comunicación, con igual previsión competencial que se aprovechamiento y ubicación afectamente únicamente al ámbito territorial propio de la Comunidad de Madrid.
Su apartado segundo precisa que la norma proyectada será igualmente de aplicación a las instalaciones de titularidad de los consumidores de alta tensión para su uso exclusivo, regulación que se completa con las exclusiones de su aplicación, referidas a las instalaciones de tensión igual o inferior a 1 kV, para las que se remite al Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba Reglamento electrotécnico para baja tensión.
El artículo tercero aborda la clasificación de las instalaciones, que va a determinar el procedimiento administrativo que corresponda seguir para cada una de ellas.
Al igual que en la regulación precedente, constituida por el mencionado Decreto 78/2010, la norma proyectada mantiene una clasificación de las instalaciones en cinco grupos. Se detallan en la MAIN las modificaciones más relevantes recogidas en la norma proyectada en relación a cada uno de los grupos afectados que, según se indica, son los grupos primero, tercero y quinto, manteniéndose los grupos segundo y cuarto sin modificaciones.
Conforme a la clasificación que resulte para cada instalación eléctrica según este artículo 3, el artículo siguiente, artículo 4, recoge las autorizaciones precisas según el grupo resultante.
Con carácter general, las instalaciones de los grupos primero y quinto, requerirán de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización administrativa de explotación.
Señala la Abogacía General que en el artículo 53.1.a) de la LSE se indica que la autorización administrativa previa “se tramitará con el anteproyecto de la instalación”, siendo así que en la norma proyectada, artículo 4.2.a), dicha autorización viene referida tanto al anteproyecto como al proyecto de la instalación.
Esta es una previsión que ya se recogía en el Decreto 78/2010 en igual artículo 4.2.a), y que la norma proyectada, artículo 9.3, prevé como opción facultativa del solicitante, por lo que como señala la Abogacía General “no parece que pueda oponerse a la normativa básica estatal la inclusión de la alternativa de presentar directamente el proyecto, cuando el mínimo exigido por esta es el anteproyecto”.
En iguales términos que la regulación precedente, el apartado tercero del artículo comentado prevé para las instalaciones del grupo segundo, la autorización administrativa previa y de aprobación de proyectos y la autorización de explotación.
Para las instalaciones del grupo tercero, esto es, instalaciones de titularidad de los consumidores para su uso exclusivo, el apartado cuarto dispone que no requerirán de autorización administrativa, remitiéndose a los artículos 21 y 22. Se exige que, previamente a su puesta en servicio, se comunicará a la autoridad competente la documentación que acredite la conformidad de la instalación con el proyecto presentado y el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones que resulten de aplicación.
Para las del grupo cuarto, se exige una autorización administrativa de construcción y explotación, así como la comunicación a la autoridad competente cuando se pongan en funcionamiento en situaciones excepcionales de exploración de la red.
Conforme a lo señalado en la disposición final segunda, apartado segundo, en relación con la disposición adicional tercera, ambas de la LSE, el artículo 4.10, recoge la regla del silencio negativo para el caso de que en las solicitudes de las autorizaciones reguladas en el mismo no se haya notificado la resolución expresa dentro del plazo normativamente previsto.
El artículo 5 viene referido a las modificaciones no sustanciales de instalaciones en explotación.
Su apartado primero recoge, en cinco epígrafes, una serie de actuaciones que se considerarán modificaciones no sustanciales, para las que su apartado segundo señala que únicamente deberán obtener la autorización de explotación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de la instalación y del equipo asociado.
A las modificaciones no sustanciales se refiere el mencionado artículo 53 de la LSE en su apartado segundo, conforme al cual “la Administración Pública competente podrá establecer que determinados tipos de modificaciones no sustanciales de las instalaciones de transporte, distribución y producción, líneas directas, así como las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW no queden sometidas a las autorizaciones administrativas previas previstas en los apartados 1.a) y b).
Reglamentariamente se establecerán, a estos efectos, qué criterios se utilizarán para considerar una determinada modificación como no sustancial, los cuales deberán fundamentarse en las características técnicas de la modificación proyectada.
En todo caso, las modificaciones consideradas como no sustanciales deberán obtener la autorización de explotación a la que se refiere el apartado 1. c), previa acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado”.
La identificación de las modificaciones no sustanciales se recoge en el artículo 115 del RD 1955/2000, en su apartado tercero.
Es de observar que los supuestos recogidos en los epígrafes a)-e) del apartado primero del artículo que nos ocupa, vienen a corresponderse con los epígrafes a), b), c), d) y h) de este artículo 115.3 del RD 1955/2000.
No se han recogido los epígrafes e), f), g) e i) del citado artículo 115.3, siendo así que el artículo 53.2 de la LSE, antes transcrito, permite a la Administración Pública competente determinar que tipos de modificaciones no sustanciales, de entre las normativamente previstas, no quedan sometidas a las autorizaciones administrativas, previa y de construcción.
El artículo 6 regula las autorizaciones provisionales. Estas aparecen recogidas en el artículo 18 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid. Señala dicho artículo que, “de manera excepcional, podrán autorizarse provisionalmente instalaciones eléctricas para la realización de obras de interés general o para reforzar el suministro eléctrico en determinadas zonas y en aquellas otras ocasiones singulares que determine el órgano competente en materia de energía de la Comunidad de Madrid, por el tiempo estrictamente necesario y que en ningún caso será superior a un año”.
La redacción propuesta se ajusta al precepto legal transcrito.
Como se señalaba en el mencionado Dictamen 281/2010, del Consejo Consultivo, “se trata de un supuesto excepcional y, por tanto, por motivos tasados. Estos son: realización de obras de interés general; reforzar el suministro eléctrico en determinadas zonas y otras ocasiones singulares que determine el órgano competente en materia de energía de la Comunidad de Madrid”.
Seguidamente, el artículo 7 regula la capacidad del solicitante de las autorizaciones que nos ocupan. Su apartado primero se remit,e en cuanto a la acreditación de la capacidad legal, técnica y económico-financiera, a lo dispuesto en los artículos 37 y 121 del RD 1955/2000.
El artículo 53.4 de la LSE señala que, para la autorización de instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas de energía eléctrica, el promotor de la misma deberá acreditar suficientemente su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.
La concreción de esta previsión se recoge en el artículo 121 del RD 1955/2000. Su apartado segundo, para los solicitantes de autorizaciones de instalaciones de distribución de energía eléctrica, se remite a los requisitos establecidos para el desarrollo de esta actividad, en su artículo 37 al que se remite igualmente la norma proyectada. Por su parte su apartado tercero, para los solicitantes de autorizaciones de instalaciones de producción y de transporte, recoge en sus apartados a)-c) los correspondientes requisitos de capacidad legal, técnica y económica, a cumplir.
El apartado tercero del precepto examinado exime de acreditar la capacidad del solicitante cuando la dirección general competente en materia de Energía tuviere constancia de la misma, por haber sido acreditada con anterioridad. Previsión que se recogía en el artículo 6.2 del Decreto 78/2010.
Al respecto de esta exención, la Abogacía General señala que pudiera ser oportuno establecer un plazo o exigir una declaración del solicitante del mantenimiento de los requisitos de capacidad exigidos.
Si bien ciertamente, a nivel teórico, no sería ocioso establecer un límite temporal en relación a la efectividad de la acreditación previa que permita descartar acreditaciones desfasadas, la experiencia práctica parece descartarla, señalando la MAIN, sobre esta observación de la Abogacía General, que “por lo que respecta a los comentarios respecto al artículo 7.3 de acreditación de la capacidad del solicitante y la posibilidad de establecer un plazo o exigir una declaración responsable, cabe señalar que más del 70 % de los expedientes que se tramitan se corresponden con instalaciones de transporte (gestionadas por el transportista único) y por las empresas de distribución que operan en la Comunidad de Madrid. Se entiende innecesario, por ello, suponiendo una carga administrativa adicional, la presentación de una declaración responsable a dichos agentes para cada uno de los expedientes que tramiten”.
El Título Preliminar que nos ocupa finaliza con el artículo 8, referido a los modelos de documentos y forma de presentación, artículo que fue de objeto de sendas observaciones esenciales en el informe de la Abogacía General, referidas a los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración y a la previsión de intervención de la dirección general en lo atinente a los formularios de solicitud y modelos de documentos.
Señala la MAIN que, con base en las observaciones realizadas se ha reformulado el artículo en su conjunto, siendo efectivamente factible que algunos solicitantes, de número muy restringido, puedan ser personas físicas que actúan en nombre propio, eliminándose, por otro lado, la referencia a la dirección general apuntada.
Así, en la última versión, su apartado primero recoge que la consejería competente en materia de Energía establecerá los formularios de solicitud y en su caso los modelos de documentos.
Su apartado segundo contempla, para los solicitantes obligados a relacionarse electrónicamente con la administración, que la notificación se practicará por medios electrónicos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 41.3 de la LPAC.
El Título I, regula los procedimientos de tramitación, regulando su capítulo I, artículos 9-17, las instalaciones del grupo primero.
El artículo 9, regula la solicitud de autorización administrativa previa, a la que se acompañará la acreditación de la capacidad del solicitante, anteproyecto o proyecto de instalación en los términos ya vistos, con los documentos del anexo I, apartados 1 y 2 respectivamente.
Parece no obstante que, dentro de esta regulación, se ha omitido la mención a la documentación prevista en el apartado 3 de este anexo I, por lo que deberá subsanarse la misma.
El artículo 10 lleva por rúbrica “procedimientos ambientales”. Su regulación viene a recoger lo dispuesto en el artículo 124.1 del RD 1955/2000.
El artículo 11 regula la información pública, a la que se someten las solicitudes, durante el plazo de un mes, desde la inserción de un anuncio extracto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Es de observar que la regulación viene a coincidir con lo señalado en los artículos 125 y 126 del RD 1955/2000.
Por su parte, el artículo 12 regula el trámite de información a otras administraciones públicas, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general. Reproduce la regulación contenida en el artículo 11 del Decreto 70/2010, que viene a ajustarse, con algún matiz, al esquema normativo del artículo 127, apartados 1-4, del RD 1955/2000.
Se recoge la posibilidad de suprimir de este trámite cuando el solicitante haya presentado la conformidad con el condicionado o informes favorables de las distintas administraciones, organismos y empresas mencionadas, afectados por la instalación proyectada.
El artículo 13 viene a reproducir el contenido del artículo 35 de la LSE, referido a las instalaciones de transporte cuya autorización deba ser otorgada por las Comunidades Autónomas, las que solicitarán informe previo a la Administración General del Estado. La norma proyectada recoge el mismo sentido, negativo, del silencio que la LSE, para el caso de que el Estado no hubiere emitido informe en el plazo de tres meses.
El artículo 14 regula la resolución a dictar en relación a la autorización administrativa previa, para que la se prevé un plazo de tres meses desde la presentación de su solicitud. La regulación viene a reproducir el artículo 128 del RD 1955/2000.
El artículo 15 regula ya la autorización de construcción. Reproduce el esquema normativo de la regulación del Decreto 70/2010, artículo 14, insertando alguna cuestión novedosa, como la intervención del Consejo de Gobierno prevista en el apartado sexto, o la posibilidad de introducir variaciones de las instalaciones en fase de ejecución con los requisitos que son de observar en su apartado décimo, siguiendo en definitiva el esquema del artículo 131 del RD 1955/2000.
De acuerdo con el esquema autorizatorio antes visto, el artículo 16 regula la autorización de explotación, que se identifica en el artículo 53.1.c) de la LSE como la que “permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación”. Para su otorgamiento se prevé que se presentará la oportuna solicitud a la que se adjuntará la documentación del anexo I apartado 5.
Por su parte, el artículo 17 regula la modificación de estas instalaciones del grupo primero. Se remite al procedimiento previsto en este capítulo I, con las excepciones de las modificaciones no sustanciales, ya vistas, las actuaciones del artículo 35 y las modificaciones de los apartados siguientes.
Así, el apartado segundo prevé que las modificaciones de las instalaciones de transporte y distribución con autorización administrativa previa puedan obtener autorización de construcción, sin exigirse nueva autorización previa, en los supuestos que son de observar. Regulación que viene a coincidir en esencia con lo recogido en el artículo 115, apartado segundo in fine del reiterado RD 1955/2000.
Por su parte, el apartado tercero contempla igual supuesto, si bien referido a las instalaciones de producción, con una regulación que viene a reproducir el esquema normativo del mencionado apartado segundo del artículo 115 del RD 1955/2000.
El capítulo II tiene por objeto las instalaciones del grupo segundo. Se inicia con el artículo 18, referido a la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción. Examinado el mismo, no sería ocioso que se le diera nueva redacción al primer párrafo del apartado primero, toda vez que la ofrecida no ofrece la claridad y precisión oportunas, con independencia de que pueda advertirse el sentido de la regulación pretendida.
El artículo 19 regula la autorización a dictar, para la que se establece un plazo de dos meses para resolver y notificarla. Tendrá validez para el año siguiente al de presentación de la solicitud, siendo así que, si las estimaciones de la solicitud inicial se quedaran cortas, se prevé la presentación de nueva solicitud actualizada. Su apartado tercero, regula la autorización de explotación en los términos que son de observar.
Concluye este capítulo con el artículo 20, referido a la modificación de las instalaciones, que se ajustará a las previsiones normativas precedentes, con excepción de las modificaciones a las que se refiere el artículo 35.
El Capítulo III regula las instalaciones del grupo tercero.
El artículo 21 viene referido a las instalaciones de titularidad de los consumidores, para su uso exclusivo. Su apartado primero previene que, para su instalación, ampliación o modificación, se exigirá, previamente a su puesta en servicio, la presentación por el titular de una comunicación dirigida a la autoridad competente, con la documentación del anexo III.
Su apartado segundo exige para las líneas eléctricas subterráneas, que el titular publique y actualice los datos de la instalación en la plataforma de información digital de infraestructuras de servicios públicos.
Censuraba la Abogacía General que no se detallaba a que plataforma se refería o donde se encuentra prevista. Al respecto, señala la MAIN que “respecto al artículo 21.2, los apartados 4.10 y 4.11 de la INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA ITC-LAT 06 LÍNEAS SUBTERRÁNEAS CON CABLES AISLADOS, tiene como finalidad la protección de las instalaciones de líneas subterráneas contra acción de terceros por la realización de obras en vías públicas.
A tales efectos, las instalaciones deben disponer de planos adecuados de la situación de las mismos en los que figuren las cotas y referencias suficientes para su posterior identificación.
Se prevé, así mismo, que cualquier contratista de obras que tenga que realizar trabajos de proyecto o construcción en vías públicas (calles, carreteras, etc.) estará obligado a solicitar a la empresa eléctrica (o empresas) que distribuya en aquella zona, así como a los posibles propietarios de servicios, la situación de sus instalaciones enterradas, con una antelación de 30 días antes de iniciar sus trabajos. Asimismo, la empresa eléctrica (o empresas) y los demás propietarios de servicios facilitarán estos datos en un plazo de 20 días. En aquellas zonas donde existan empresas dedicadas a la recogida de datos información y coordinación de servicios, serán estas las encargadas de aportar estos datos.
En el caso de la Comunidad de Madrid, la información de las distribuidoras está recogida en una plataforma digital que ofrece el servicio a terceros ...”.
El artículo 22 regula la modificación de las instalaciones de este grupo, sin que sea de advertir reseña alguna.
El capítulo IV tiene por objeto las instalaciones del grupo cuarto, esto es los equipos auxiliares de emergencia de empresas de transporte y distribución de energía eléctrica.
El artículo 23 identifica que instalaciones se consideran como equipos auxiliares de emergencia, delimitando su objeto a “atender situaciones excepcionales de explotación de la red”. Exige presentar una solicitud de autorización administrativa de construcción y explotación, con la documentación del anexo IV en su caso la acreditativa de la capacidad del solicitante. Consta que se han atendido las observaciones formuladas por la Abogacía General al respecto de la precisión del plazo de cuarenta y ocho horas previsto, y a la correcta identificación de la comunicación, en su apartado sexto.
Para las modificaciones, el artículo 24 dispone, en su apartado primero, que no exigirán de autorización administrativa las que consistan únicamente en renovación de algunos elementos de la instalación en caso de avería, por otro de características análogas en cuanto a su diseño, capacidad de potencia y prestaciones mecánicas.
Para las restantes, se estará a lo dispuesto en el artículo 23.
El capítulo V regula las instalaciones del grupo quinto. Estas instalaciones, según el artículo 4 de la norma proyectada, precisan de autorización administrativa previa, autorización de construcción y autorización de explotación.
El artículo 25 aborda la solicitud. Su apartado primero, al referirse a la solicitud única para las autorizaciones previa y de construcción, contenía un párrafo segundo relativo a la presentación, en su caso, de la solicitud de evaluación ambiental simplificada, previsión eliminada, por cuanto como señala la MAIN se ha “considerado conveniente reclasificar a los proyectos que requieran algún tipo de trámite ambiental como grupo I”.
En cuanto a la autorización de explotación, el artículo 26 se remite a lo recogido en el artículo 16 de la norma proyectada, referido a igual autorización para las instalaciones del grupo I.
Para las modificaciones, según el artículo 27, se estará a lo dispuesto en este capítulo con las salvedades del artículo 5 y del artículo 35.
El capítulo VI lleva por rúbrica “Transmisión de la titularidad de las instalaciones”. El artículo 28 de la norma proyectada viene a reiterar la regulación contenida en el artículo 26 del Decreto 74/2010.
Para las instalaciones de los grupos primero, segundo, cuarto y quinto se exige autorización administrativa, que deberá ser instada por la persona que pretenda adquirir la titularidad de la misma, previsión análoga a la del artículo 133.2 del RD 1955/2000.
Conforme al artículo 29, se prevé un plazo de tres meses para resolver la solicitud de autorización. Al respecto de esta previsión, entendemos que debería hacerse referencia no solo al dictado de la oportuna resolución sino también a la consecuente obligación de notificación de la misma al solicitante de la autorización, como así se hace por ejemplo en el apartado sexto del artículo 25.
Atendiendo a la consideración esencial formulada por la Abogacía General, el apartado segundo de este artículo 29 señala que, una vez otorgada la autorización, el solicitante contará con un plazo de seis meses para obtener la transmisión de la titularidad de la instalación.
No sería ocioso que se completara esta previsión, haciendo referencia al efecto jurídico derivado de una eventual superación del plazo de seis meses apuntado, como se hace en el artículo 27.2 del Decreto 74/2010 o en el artículo 134.2 del RD 1955/2000, que prevén en ambos casos la caducidad de la autorización.
Al igual que se contempla en el artículo 28 del todavía vigente Decreto 74/2010, el artículo 30 de la norma proyectada, dispone que la transmisión de la titularidad de las instalaciones del grupo tercero no requiere de autorización administrativa pero sí de comunicación a la autoridad competente por el nuevo titular.
El capítulo VII regula el cierre de las instalaciones, con una regulación que reproduce sustancialmente la actualmente contenida en los artículos 29-33 del Decreto 74/2010.
En el artículo 31 de la norma proyectada, para las instalaciones de los grupos primero, segundo y quinto se exige para su cierre la oportuna autorización administrativa.
Para las instalaciones del grupo cuarto, se exige igualmente autorización administrativa previa a efectos de su desvinculación del suministro eléctrico de la Comunidad de Madrid y baja en el inventario correspondiente.
El artículo 32, señala en su apartado primero que, en el caso de instalaciones bajo la gestión técnica del operador del sistema y gestor de la red de transporte, este emitirá informe previo sobre la solicitud de autorización de cierre, previsión que concuerda con lo recogido en el artículo 137 del RD 1955/2000.
Su apartado segundo reproduce la previsión del artículo 137 in fine del RD 1955/2000.
El artículo 53.5 de la LSE señala que “el titular de la instalación tendrá la obligación de proceder al desmantelamiento de la misma tras el cierre definitivo, salvo que la autorización administrativa de cierre definitivo permita lo contrario”. Previsión que en cuanto al desmantelamiento se recoge en el apartado segundo del artículo 33 de la norma proyectada.
Para las instalaciones del grupo tercero, el artículo 34 prevé que su baja no exige de autorización administrativa, tan solo de una declaración responsable por el titular de la manifestando dicha baja.
El capítulo VIII viene referido a la “Comunicación de instalaciones de transporte y distribución”, estando constituido por el artículo 35.
Este precepto señala que, en las instalaciones de transporte y distribución, las actuaciones que consistan únicamente en renovación de alguno de sus elementos, por mantenimiento o avería, con sustitución del elemento por otro de características similares de diseño, capacidad de potencia y prestaciones mecánicas, no precisarán de autorización, tan solo de una comunicación anual de estas actuaciones a la autoridad competente.
El capítulo IX lleva por rúbrica “Utilidad pública”.
Al respecto de esta regulación, ya hemos señalado que, conforme a la disposición final segunda de la LSE, apartado tercero “los preceptos del título IX, relativos a expropiación forzosa y servidumbres, son de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.ª y 18.ª de la Constitución”, disponiendo, por su parte, su apartado segundo que “se excluyen de este carácter básico las referencias a los procedimientos administrativos”. En iguales términos, la disposición final primera del RD 1955/2000.
Señala a estos efectos la MAIN que “conviene también señalar, que de acuerdo también con lo señalado en la Disposición final primera del citado Real Decreto 155/2000, de 1 de diciembre, los preceptos del capítulo V del Título VII, relativos a expropiación forzosa y servidumbres, son de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1. 8.ª y 18.ª de la Constitución. Circunstancia que es tenida en cuenta en la redacción del presente decreto, sin perjuicio del desarrollo normativo de aquellos aspectos que afectan al proceso de declaración de utilidad pública que no gozan de dicha reserva y que se considera necesario incorporar a la nueva normativa a tenor del espectacular despliegue de proyectos de producción de fotovoltaica que requieren de la expropiación para su implantación en el territorio”.
Conforme a lo señalado, el apartado primero del artículo 36 prevé que, para el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones se seguirán los trámites del capítulo V del Título VII del RD 1955/2000, con las especificidades recogidas seguidamente, especificidades que se centran en aspectos procedimentales conforme se desprende de sus apartados segundo y tercero.
Así, el apartado segundo prevé tres supuestos para la solicitud de la declaración de utilidad pública, a saber:
-simultáneamente a la solicitud de autorización administrativa previa y autorización de construcción cuando se interesen conjuntamente.
-con la solicitud de autorización de construcción, cuando se interese separadamente.
-con posterioridad a la obtención de la autorización de construcción.
Para el primer supuesto, el apartado tercero prevé que la información pública del artículo 11 se efectuará conjuntamente con la de la declaración de utilidad pública, con publicación en uno de los diarios de mayor circulación en esta comunidad autónoma y comunicación a los ayuntamientos afectados para su exposición al público.
Para los restantes supuestos, debería suprimirse la referencia contenida en el apartado tercero in fine, a “lo indicado en el apartado anterior”, toda vez que el apartado anterior, esto es el apartado segundo, no regula la información pública, por lo que debería hacerse referencia al párrafo precedente.
En relación al artículo 37, atendiendo a la consideración esencial formulada por la Abogacía General, se han suprimido las referencias a los acuerdos previos, eliminado con ello sus apartados primero y segundo.
Así las cosas, dicho precepto parece que viene a asegurar que los bienes y derechos afectados son los estrictamente indispensables técnicamente.
Atendiendo a su redacción, parece que la referencia al “parque generador” y a “vallados”, deben venir precedidas de los artículos “el” y “los”.
El capítulo X, desmantelamiento de instalaciones de producción y otras, presenta un único artículo, el 38, referido a las condiciones especiales en dicho desmantelamiento. Según se indica en la MAIN “la obligación de presentar una garantía aplica a instalaciones de producción (que son mayoritariamente con utilización de fuentes renovables pero podrían ser de cualquier otro tipo), al autoconsumo, que también mayoritariamente usa fuentes de origen renovable (solo al que no se sitúa en cubiertas o construcciones) y al almacenamiento, que es una tecnología que puede inyectar energía en la red (como generador) o almacenar (como demandante) energía de origen o no renovable, siempre y cuando hayan sido objeto de una evaluación ambiental”.
Esta garantía tiene por objeto acometer el desmantelamiento y adecuación de los terrenos en los que se implanta la instalación, conforme al programa de desmantelamiento resultante de la evaluación ambiental.
Es de observar que, por ejemplo, el Decreto 46/2022, de 24 de noviembre, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones eléctricas en Castilla y León, regula en su artículo 17 la garantía para el desmantelamiento de las instalaciones de producción.
El Título II viene referido a las verificaciones e inspecciones. Su artículo 39 se centra en las inspecciones periódicas o verificaciones periódicas a realizar, según la periodicidad vigente, para acreditar que las instalaciones eléctricas cumplen con la normativa vigente en la materia. Se atribuyen las mismas a organismos de control habilitados o a técnicos titulados con competencias en esta materia que cuenten con un certificado de cualificación individual.
Por su parte, el artículo 40 contempla las inspecciones de la administración.
Para las instalaciones de titularidad de consumidores para su uso exclusivo, el artículo 41 viene a reproducir esencialmente la regulación del artículo 36 del Decreto 74/2010. Su apartado primero prevé que en caso de detectarse la existencia de instalaciones que supongan un peligro muy grave e inminente para las personas, flora, fauna, bienes o el medio ambiente, la empresa distribuidora deberá interrumpir inmediatamente el suministro de energía eléctrica a la misma, con posterior comunicación a la autoridad competente, acreditando la situación expuesta.
En relación a la previsión del apartado segundo, no sería ocioso que se identificarán los servicios que se entienden como esenciales.
El Título III viene rubricado “Responsabilidades y régimen sancionador”.
En cuanto a las responsabilidades, el artículo 42 viene a reproducir las previsiones del artículo 37 del Decreto 74/2010.
En cuanto al régimen sancionador, el artículo 43, se remite en cuanto a la tipificación de las infracciones y sanciones y procedimiento sancionador a lo recogido en la LSE, LIND y en la mencionada Ley 2/2007 de esta Administración Autonómica. Visto que se menciona completa la Ley de Industria, sería oportuno que se hiciese lo mismo con la mención a la LSE y a la ley de la Comunidad de Madrid.
La disposición final única, que carece de rúbrica identificativa de su contenido, señala que “los valores y criterios establecidos en el Decreto 19/2008, de 13 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se desarrolla la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid, serán sustituidos por los que se establezcan en la normativa básica reguladora”. Al respecto de la misma es de compartir el parecer de la Abogacía General sobre la ausencia de virtualidad de dicha previsión, fundado en que “en el caso de que la legislación básica establezca determinada regla, se aplicará directamente por la fuerza misma que le otorga dicho carácter”.
La disposición transitoria única contempla que los expedientes iniciados a la entrada en vigor de la norma proyectada, continuarán rigiéndose por la normativa anterior.
La disposición derogatoria única, deroga expresamente el varias veces mencionado Decreto 70/2010.
La disposición final primera, habilita al consejero competente en materia de energía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del reglamento.
Por su parte, se prevé la entrada en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, conforme a la disposición final segunda.
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de técnica normativa, aprobadas por el Acuerdo de 2005.
Por otra parte, se aprecia que los artículos del proyecto son, en su gran mayoría, excesivamente largos, en contra de lo indicado en la Directriz 30.
Con carácter general, conforme a los criterios de uso de las mayúsculas en los textos legales y de acuerdo con las normas lingüísticas generales de la Real Academia Española, deben expresarse con inicial mayúscula la materia competencial en los preceptos en los que se alude a direcciones generales o consejería competentes por razón de una materia determinada.
Ello sin perjuicio de las consideraciones que sobre esta cuestión se han ido formulando con ocasión del análisis de los preceptos de la norma proyectada.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Que, una vez atendidas las consideraciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, ninguna de ellas de carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de “Decreto, del Consejo de Gobierno, para la simplificación de los procedimientos de autorización, comunicación, verificación e inspección, responsabilidades y régimen sancionador en materia de instalaciones de energía eléctrica en alta tensión en la Comunidad de Madrid”.
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado
Madrid, a 24 de septiembre de 2025
El Presidente en funciones de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 464/25
Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior
C/ Alcalá, 16 - 28014 Madrid