Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 8 noviembre, 2017
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por mayoría en su sesión de 8 de noviembre de 2017, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación e Investigación al amparo del artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por el que se somete a dictamen el proyecto de decreto “por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Electromedicina Clínica”.

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Dictamen nº: 458/17 Consulta: Consejero de Educación e Investigación Asunto: Proyecto de Reglamento Ejecutivo Aprobación: 08.11.17 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por mayoría en su sesión de 8 de noviembre de 2017, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación e Investigación al amparo del artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por el que se somete a dictamen el proyecto de decreto “por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Electromedicina Clínica”. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El consejero de Educación e Investigación, por escrito que ha tenido entrada en la Comisión Jurídica Asesora el 10 de octubre de 2017, formula preceptiva consulta a esta Comisión Jurídica Asesora correspondiendo su ponencia al letrado vocal D. Tomás Navalpotro Ballesteros, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada por mayoría en la reunión del Pleno de 8 de noviembre de 2017. SEGUNDO.- El proyecto de decreto establece, en el ámbito de la Comunidad de Madrid y, tanto para centros públicos como privados, el plan de estudios del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en Electromedicina Clínica, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 838/2015, de 21 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Electromedicina Clínica y se fijan sus enseñanzas mínimas (en adelante, Real Decreto 838/2015). La norma proyectada consta de una parte expositiva y de otra dispositiva integrada por ocho artículos, dos disposiciones adicionales y tres disposiciones finales, con arreglo al siguiente esquema: Artículo 1.- Define el objeto de la norma y su ámbito de aplicación. Artículo 2.- Indica los referentes de la formación. Artículo 3.- Determina los módulos profesionales del ciclo formativo. Artículo 4.- Se dedica a la determinación del currículo. Artículo 5.- Establece la adaptación al entorno educativo, social y productivo. Artículo 6.- Se refiere a la organización y distribución horaria. Artículo 7.- Determina las especialidades y titulaciones del profesorado. Artículo 8.- Se dedica a los espacios y equipamientos de los centros educativos. La disposición adicional primera se refiere al módulo “Lengua extranjera profesional” establecido en el proyecto de decreto. La disposición adicional segunda alude a la “Autonomía pedagógica de los centros educativos” para elaborar proyectos propios. La disposición final primera determina la posibilidad de implantación del nuevo currículo durante el curso escolar 2017-2018. La disposición final segunda habilita al titular de la consejería competente en materia de educación para dictar las disposiciones que sean precisas para la aplicación y el desarrollo del decreto. La disposición final tercera regula la entrada en vigor de la norma, prevista para el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. La regulación expuesta se completa con dos anexos que detallan los siguientes aspectos: - Anexo I.- Relación de los contenidos y duración de los módulos profesionales del currículo que se imparten en el centro educativo. - Anexo II.- Módulos profesionales incorporados por la Comunidad de Madrid. - Anexo III.- Organización académica y distribución horaria semanal. - Anexo IV.- Especialidades y titulaciones del profesorado con atribución docente en el módulo profesional incorporado al ciclo formativo por la Comunidad de Madrid. TERCERO.- El expediente que se remitió a esta Comisión Jurídica Asesora consta de los siguientes documentos: 1. Texto del proyecto de decreto (documento nº 1 del expediente administrativo). 2. Informe de 17 de enero de 2017 de la directora general de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte (documento nº 16). 3. Informe de 17 de enero de 2017 del director general de Innovación, Becas y Ayudas a la Educación (documento nº 16). 4. Memoria inicial del Análisis de Impacto Normativo de fecha 18 de enero de 2017, elaborada por la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial (documento nº 17). 5. Informe de 6 de febrero de 2017, de impacto por razón de orientación sexual e identidad y expresión de género del subdirector general de Atención Primaria adscrito a la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social. En el mismo se aprecia un impacto positivo “por cuanto que de manera transversal se integra el respeto y la no discriminación por motivos de orientación sexual y diversidad sexual e identidad y/o expresión de género en los procesos de enseñanza y aprendizaje” (documento nº 14 del expediente administrativo). 6. Informe de 7 de febrero de 2017, de la Dirección General de la Mujer, en el que no se formulan observaciones (documento nº 13). 7. Informe de 8 de febrero de 2017, de la Dirección General de la Familia y el Menor en el que no se hacen observaciones por no implicar impacto sobre la familia, la infancia y la adolescencia (documento nº 12). 8. Dictamen nº 5/2016, de la Comisión Permanente del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, aprobado en la sesión de 16 de marzo de 2017, en el que se hacen una serie de sugerencias para mejorar el contenido o la redacción de algunas partes del proyecto (documento nº 8). 9. Voto particular emitido el 19 de marzo de 2017 por las representantes de CCOO en la Comisión Permanente del Consejo Escolar (documento nº 9 del expediente administrativo). 10. Escritos de las Secretarías Generales Técnicas de las consejerías de la Comunidad de Madrid emitidos entre el 13 de febrero y el 24 de marzo de 2017, en los que únicamente han manifestado observaciones la de Educación, Juventud y Deporte en cuanto a las disposiciones finales primera y segunda y la de Sanidad en cuanto a determinados módulos profesionales recogidos en el Anexo I (bloque de documentos nº 15 del expediente administrativo). 11. Memoria económica de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, de 6 de junio de 2017 (documento nº 11 del expediente administrativo), en el que se significa que las enseñanzas que se pretenden regular implicarán según lo previsto una necesidad de cupo de 0,5 profesores de Enseñanza Secundaria y 1 profesor Técnico de Formación Profesional durante el curso 2017-2018 y, para el segundo año de funcionamiento de estas enseñanzas, un incremento de 0,5 profesores de Enseñanza Secundaria y 1 profesor Técnico de Formación Profesional, lo que implicaría el coste ya reseñado en el informe de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos. La Memoria económica contempla que el coste económico de la implantación del proyecto de Decreto para el ejercicio 2017 se financie con cargo al crecimiento de plantilla y que para el ejercicio 2018 se solicite la dotación económica que corresponda. 12. Memoria del Análisis de Impacto Normativo de 26 de junio de 2017 -remitida al Servicio Jurídico- (documento nº 6). 13. Informe de 29 de junio de 2017, de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos adscrita a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, en el que, en atención a los datos señalados en la Memoria, en el curso 2018-2019 prevé la necesidad de dotar cupo de 0,5 profesores de Enseñanza Secundaria y de 1 profesor de Formación Profesional, lo que supondría un aumento de gasto en el capítulo I de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid de 19.281,51 euros en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2017, que se financiaría con cargo al crecimiento de plantilla, y de 77.123,03 euros en el ejercicio 2018, para el que habría que solicitar la correspondiente dotación económica. Su informe favorable quedaba condicionado a la existencia de crédito adecuado y suficiente en las dotaciones presupuestarias correspondientes. 14. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería que promueve el proyecto reglamentario, de 6 de julio de 2017 (documento nº 7). 15. Informe del Servicio Jurídico en la Consejería de Educación, Juventud y Deporte con el visto bueno del Abogado General, de 25 de julio de 2017 (documento nº 5). 16. Observaciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería proponente de la norma de 14 de septiembre de 2017, referidas de forma conjunta al proyecto que se somete a consulta y a otros 14 (documento nº 4). 17. Memoria del Análisis de Impacto Normativo de 21 de septiembre de 2017, elaborada por la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial (documento nº 2 del expediente administrativo), al que se acompaña como anexo un texto del proyecto en el que aparecen destacados los contenidos incorporados a los aspectos básicos del currículo establecido por el Estado (documento nº3). 18. Certificado del secretario general del Consejo de Gobierno, de 26 de septiembre de 2017, relativo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid sobre el proyecto de decreto (documento nº 18). A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid para emitir dictamen. La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”; y a solicitud del consejero de Educación e Investigación, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3, a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA): “Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la comisión Jurídica Asesora, este será recabado: a) Las solicitudes de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros”. La naturaleza de reglamento ejecutivo de las disposiciones reguladoras de los currículos y organización de enseñanzas no ha resultado pacífica, como ya tuvo ocasión de expresar el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen nº 573/13, de 27 de noviembre en el que, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2010 (recurso nº 3980/2008), concluía que no cabía sino considerar que los proyectos de decreto que versasen sobre dicha materia eran reglamentos ejecutivos, lo que determinaba que era preceptivo el dictamen de ese órgano consultivo. El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de febrero de 2017 (recurso núm. 1397/2915) señala que la finalidad de tal dictamen, “es contribuir a la legalidad de la disposición proyectada: contribuye a una buena administración con el consiguiente efecto positivo en términos de seguridad jurídica, certeza y de calidad normativa en un ámbito normativamente complejo en lo sustantivo, cambiante y numeroso”. Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre el proyecto de reglamento. El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA. SEGUNDA.- Sobre la habilitación legal y el título competencial. La educación es una materia sobre la que el Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.30ª de la Constitución Española, ostenta competencias exclusivas de legislación básica, pudiendo las Comunidades Autónomas, dentro del marco de dicha legislación, dictar su normativa de ejecución y desarrollo. Sobre el concepto de legislación básica se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional, cuya doctrina puede resumirse en lo expresado en la Sentencia 39/2014, de 11 de marzo: “Esta doble vertiente de lo básico ha sido objeto de especial atención desde el pronunciamiento de la STC 69/1988, de 19 de abril, en cuyo fundamento jurídico 5 se hace hincapié en que la esfera material de lo básico responde al propósito de evitar «que puedan dejarse sin contenido o constitucionalmente cercenadas las competencias autonómicas», en tanto que con la vertiente formal se trata de «velar porque el cierre del sistema no se mantenga en la ambigüedad permanente que supondría reconocer al Estado facultad para oponer sorpresivamente a las Comunidades Autónomas, como norma básica, cualquier clase de precepto legal o reglamentario al margen de cuál sea su rango o estructura». A la satisfacción de la primera de estas finalidades responde la noción material de lo básico, acuñada por la doctrina constitucional desde la temprana STC 1/1982, de 28 de enero (RTC 1982, 1) , FJ 1, conforme a la cual «la definición de lo básico por el legislador estatal no supone que deba aceptarse que, en realidad, la norma tiene ese carácter, pues, en caso de ser impugnada, corresponde a este Tribunal, como intérprete supremo de la Constitución, revisar la calificación hecha por el legislador y decidir, en última instancia, si es materialmente básica por garantizar en todo el Estado un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales a partir del cual pueda cada Comunidad Autónoma, en defensa de sus propios intereses, introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportunas, dentro del marco competencial que en la materia le asigne su Estatuto» (STC 69/1988, FJ5). La dimensión formal de lo básico se traduce en la preferencia por la ley formal, pues «sólo a través de este instrumento normativo se alcanzará... una determinación cierta y estable de los ámbitos de ordenación de las materias en las que concurren y se articulan las competencias básicas estatales y reglamentarias autonómicas»; preferencia que se completa con la posibilidad excepcional de que mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria el Gobierno regule «alguno de los preceptos básicos de una materia, cuando resulten, por la competencia de ésta, complemento necesario para garantizar el fin a que responde la competencia sobre las bases»”. En el ejercicio de su competencia exclusiva legislativa en la materia, el Estado aprobó: La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional (en adelante, Ley Orgánica 5/2002), cuyo artículo 10 en sus apartados 1 y 2 dispone: “1. La Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 149.1.30ª y 7ª de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad podrán incluir formaciones complementarias no asociadas al Catálogo para cumplir con otros objetivos específicos de estas enseñanzas o las recomendaciones de la Unión Europea. 2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar los contenidos de los correspondientes títulos de formación profesional”. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en lo sucesivo, LOE), que en su artículo 3.2.e) contempla la formación profesional como una de las que oferta el sistema educativo y que desarrolla el Capítulo V del Título I de la citada ley, artículos 39 a 44 -la mayoría de ellos modificados por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (en adelante, LOMCE)-. En el artículo 39.4.c) contempla el ciclo formativo de grado superior como uno de los que conducen a la obtención del título de Formación Profesional, y señala que “el currículo de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el apartado 4 del artículo 6.bis de la presente Ley Orgánica”. Por su parte, el apartado 6 del mismo artículo refleja que “el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas”. La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (en adelante, Ley 2/2011), que establece en su artículo 72.a) la adecuación constante de la oferta formativa a las competencias profesionales demandadas por el sistema productivo y la sociedad, mediante un sistema de ágil actualización y adaptación del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales y de los títulos de Formación Profesional y certificados de profesionalidad. El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo (en lo sucesivo, Real Decreto 1147/2011), cuyo artículo 8 dispone que sean las Administraciones educativas las que, respetando lo previsto en dicha norma y en aquellas que regulen los títulos respectivos, establezcan los currículos correspondientes a las enseñanzas de formación profesional. El Real Decreto 838/2015, de 21 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Electromedicina Clínica y se fijan los aspectos básicos del currículo, cuyo artículo 10.2 indica: "Las Administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes, respetando lo establecido en este real decreto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio”. Estas son pues las normas básicas a las que debe atenerse la Comunidad de Madrid en la regulación que es objeto del proyecto remitido, en cuanto que las mismas se constituyen como el límite al que debe circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y, por ende, como el marco de enjuiciamiento de la norma proyectada por esta Comisión. En el ámbito autonómico, el concreto título competencial que habilita el proyecto de decreto lo constituye la competencia de la Comunidad de Madrid en materia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que le confiere el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, en desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española y de las distintas leyes orgánicas que lo desarrollen. La interpretación sistemática de los artículos 29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, 10.2 de la Ley Orgánica 5/2002, 72.a) de la Ley 2/2011, 8 del Real Decreto 1147/2011 y 10.2 del ya citado Real Decreto 838/2014, permiten afirmar que el proyecto de decreto sometido a dictamen tiene suficiente cobertura legal y que la Comunidad de Madrid ostenta título competencial para dictarlo. La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. El rango normativo -Decreto del Consejo de Gobierno- es el adecuado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la citada Ley 1/1983. TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general. En el derecho de la Comunidad de Madrid no se encuentra regulado de una manera completa y cerrada el procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias, por lo que habrá que recurrir al ordenamiento estatal sin perjuicio de las especialidades dispersas del ordenamiento autonómico en la materia. Por ello ha de acudirse, al amparo del artículo 149.3 de la Constitución y el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en adelante “Ley del Gobierno”, que contempla en su artículo 26 el procedimiento de elaboración de los reglamentos y a lo dispuesto en el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) que, bajo la rúbrica “de la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones”, contiene normas sobre el procedimiento para la elaboración de disposiciones reglamentarias. La Ley del Gobierno ha sido objeto de modificación por el apartado 12 de la disposición final tercera de la LRJSP. En nuestro caso, al tratarse de un procedimiento iniciado tras la entrada en vigor de la LRJSP, resulta de aplicación la nueva redacción del artículo 26. Dicha regulación ha de completarse con lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, teniendo presentes además, como antes apuntábamos, las diversas especialidades procedimentales dispersas en la normativa madrileña, que han sido recogidas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de octubre de 2016, si bien el mismo no tiene carácter normativo. 1.- Por lo que se refiere a los trámites previos ha de destacarse que tanto el artículo 132 de la LPAC como el artículo 25 de la Ley del Gobierno establecen que las Administraciones aprobarán anualmente un Plan Anual Normativo que se publicará en el Portal de la Transparencia. En el caso de la Comunidad de Madrid, no existe ese instrumento de planificación por lo que se refiere al año 2017, aunque sí se ha aprobado mediante Acuerdo de 25 de abril de 2017, del Consejo de Gobierno, el Plan Anual Normativo para el año 2018 que no alude a ningún decreto específico de establecimiento del plan de estudios del ciclo formativo de grado superior recogido en el proyecto de decreto que se examina. La falta de inclusión del proyecto de decreto que constituye el objeto de la consulta en el Plan Normativo del año correspondiente, obliga a justificar este hecho en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, según exige el artículo 25.3 de la Ley del Gobierno, lo que deberá subsanarse oportunamente en este expediente. 2.- Igualmente el artículo 133 de la LPAC establece que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del portal web de la Administración competente recabando la opinión de los sujetos y organizaciones más representativas potencialmente afectadas por la norma que se pretende aprobar. La Memoria del Análisis de Impacto Normativo recoge que se ha considerado oportuno prescindir de ese trámite toda vez que la propuesta normativa resulta obligada para el desarrollo de un real decreto que tiene carácter de básico y desarrolla un aspecto parcial de la materia, esto es, la ampliación y complemento del correspondiente currículo. Esa omisión de la consulta pública se encuentra justificada conforme previene el artículo 133.4, párrafo segundo de la LPAC, si bien, en el apartado correspondiente de la Memoria se cita erróneamente el título de “Técnico en Producción Agropecuaria” en lugar del que es objeto del proyecto normativo, lo que deberá ser subsanado. 3.- La norma proyectada es propuesta por la Consejería de Educación e Investigación en virtud del Decreto 80/2017, de 25 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se crea la Consejería de Educación e Investigación y la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes y se modifican parcialmente las competencias y estructura orgánica de algunas Consejerías de la Comunidad de Madrid. El artículo 4.6 del citado Decreto 80/2017, dispone que “corresponde a la Consejería de Educación e Investigación las competencias que actualmente ostenta la Consejería de Educación, Juventud y Deporte en materia de educación…”. Así, la Consejería de Educación e Investigación ostenta competencias en materia de educación según previene el Decreto 25/2015, de 26 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid y los Decretos 72/2015, de 7 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la estructura orgánica de las Consejerías de la Comunidad de Madrid y 127/2017, de 24 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación e Investigación -que ha derogado expresamente el anterior Decreto 100/2016, de 18 de octubre-. Según lo previsto, en el artículo 24.1.a) de la Ley del Gobierno “la iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar”. En el proyecto objeto de dictamen, la elaboración de la norma ha partido de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial de la Consejería de Educación e Investigación, que es quien tenía atribuida la competencia para impulsar este proyecto de decreto en el momento en que se promovió su incoación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 del Decreto 100/2016, de 18 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte (que, como se ha reflejado, recibe ahora un nombre distinto). Dicha competencia también le viene atribuida en la actualidad por el Decreto 127/2017, de 24 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación e Investigación, a tenor de su artículo 7. 4.- De conformidad con el artículo 26.3 de la Ley del Gobierno, el centro directivo competente elaborará con carácter preceptivo una Memoria del Análisis de Impacto Normativo. Esta Memoria es un documento esencial en la elaboración de toda disposición normativa que encuentra su regulación en el citado artículo 26.3 que es desarrollado por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio. La Memoria comienza con una aclaración sobre la tramitación del proyecto de decreto, en la que señala que el proyecto normativo además de establecer el plan de estudios incluido, inicialmente contenía dos disposiciones modificativas del Decreto 18/2009, de 26 de febrero, del Consejo de Gobierno por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Química Industrial, y del Decreto 93/2008, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del ciclo formativo de Grado Superior correspondiente al título de Técnico Superior en Laboratorio de Análisis y Control de Calidad. Indica que tras las consideraciones del Servicio Jurídico en otros decretos modificativos que se estaban tramitando y el informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de 17 de septiembre de 2017, se han omitido del proyecto sometido a dictamen las disposiciones modificativas, lo que advierte a efectos de comprender que diversos informes se refieran a los extremos suprimidos y que en la Memoria aparezcan cuestiones referidas a los tres proyectos de decretos que se están tramitando. Como tiene señalado esta Comisión Jurídica Asesora en sus dictámenes, entre otros, el 253/17, de 19 de junio, 383/17, de 21 de septiembre y 412/17, de 11 de octubre, la Memoria del Análisis de Impacto Normativo se configura en su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación hasta culminar con una versión definitiva. En el presente caso, se observa que se han incorporado al procedimiento tres versiones distintas y sucesivas de dicho documento, que han sido elaboradas según se han ido cumplimentando los distintos trámites. Así, figura incorporada al expediente administrativo la Memoria inicial de análisis de impacto normativo de fecha 18 de enero de 2017, elaborada por la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial (documento nº 17). Una vez recabados los informes y observaciones que se han considerado preceptivos o necesarios, se ha elaborado una segunda Memoria del análisis de impacto normativo de 26 de junio de 2017, que, según destaca el propio índice del expediente, es la remitida al Servicio Jurídico de la Consejería para su informe (documento nº 6). Finalmente, obra en el expediente una tercera Memoria de fecha 21 de septiembre de 2017 (documento nº 2), a la que se acompaña como anexo un texto del proyecto en el que aparecen destacados los contenidos incorporados a los aspectos básicos del currículo establecido por el Estado (documento nº3), y que es posterior al informe del Servicio Jurídico y al de la Secretaría General Técnica de la Consejería que promueve el proyecto de decreto. De esta manera cabe considerar que la Memoria responde a la naturaleza que le otorga su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación (artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009) hasta culminar con una versión definitiva. Por ello, en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo que en versión definitiva acompañe al proyecto de decreto a someter al Consejo de Gobierno, habrá que suprimir las referencias y cuestiones relativas a otros proyectos normativos, pues debe centrarse en el proyecto que constituye su objeto. La Memoria que figura en el expediente remitido contempla la necesidad y oportunidad de la propuesta y los objetivos de la misma para justificar la alternativa de regulación elegida. También realiza un examen del contenido de la propuesta y el análisis jurídico de la misma así como su adecuación al orden de distribución de competencias. Ahora bien, se observa que la Memoria del Análisis de Impacto Normativo sólo se pronuncia en relación al contenido de la parte dispositiva del decreto proyectado, sobre su artículo 3 y parcialmente el artículo 4 y guarda silencio sobre el resto de preceptos de la norma, lo que deberá ser subsanado antes de someterse al Consejo de Gobierno. A esa omisión se añade la existencia de referencias no adecuadas a la realidad del proyecto normativo, como la inclusión en el artículo 4 de los apartados 4 y 5, que se evidencian como fruto de la falta de depuración de la Memoria y ajuste al contenido último del proyecto, tal como indicamos anteriormente, lo que debe subsanarse. Por lo que se refiere a los impactos de la norma proyectada, contiene una referencia al impacto económico y presupuestario. En relación al primero, la Memoria se limita a reproducir el contenido del artículo 8 del Real Decreto 838/2014, lo que resulta por sí insuficiente, si bien la prospectiva del título en el sector que dicho precepto contiene, ha de ponerse en relación con las manifestaciones contenidas en el apartado “oportunidad de la propuesta” de la Memoria relativas a la sensibilidad de las asociaciones profesionales del sector de la Tecnología Electromédica en el sentido de necesitar un tipo de trabajador cualificado con las competencias que se alcanzan con el título cuyo plan de estudios establece en el ámbito autonómico el proyecto de decreto, de lo que hay que inferir un impacto económico positivo para el sector. Por otra parte, el artículo 26.3.d) y f) de la Ley del Gobierno, exige la evaluación del efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad, así como la identificación de las cargas administrativas que conlleva la propuesta y su coste, sin que tales extremos se contengan en la Memoria. Tal falta de concreción en relación al impacto económico y omisiones de pronunciamiento habrán de ser subsanadas. Asimismo, la Memoria incluye la mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la Disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. La Memoria indica que el proyecto normativo no supone impacto negativo y la Dirección General de la Familia y el Menor indica que no implica impacto en la materia. Figura también incorporado a la Memoria el examen del impacto por razón de género y el impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, en cumplimiento de la Ley del Gobierno -cfr. artículo 26.3.f)- y de las Leyes 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid. Sobre el impacto por razón de género la Memoria afirma que la norma proyectada no supone discriminación de género en las medidas que se establecen y la Dirección General de la Mujer informa que no hace observaciones, lo que deberá ser incluido en la Memoria. Por lo que se refiere al impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, la Memoria refleja el impacto positivo del proyecto de decreto como señala la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social, por cuanto de manera transversal se integra el respeto y la no discriminación por razón de orientación sexual e identidad o expresión de género en los procesos de enseñanza y aprendizaje. También contempla la Memoria la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma. Se observa que se recogen las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la norma, con su correspondiente motivación, tal y como exige el artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009. Hay que destacar que las observaciones formuladas en el procedimiento, los informes emitidos y la consideración que les concede el órgano promotor del proyecto deben recogerse en la Memoria puesto que el artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009 establece que: “(…) la versión definitiva de la Memoria incluirá la referencia a las consultas realizadas en el trámite de audiencia, en particular a las comunidades autónomas, y otros informes o dictámenes exigidos por el ordenamiento jurídico evacuados durante la tramitación, con objeto de que quede reflejado el modo en que las observaciones contenidas en estos, así como el resultado del trámite de audiencia, hayan sido tenidas en consideración por el órgano proponente de la norma”. En dicha referencia, la Memoria omite la mención del informe de la Dirección General de la Mujer de 8 de febrero de 2017, que no hace observaciones, sin tener en cuenta que tal órgano es el competente para informar sobre el impacto por razón de género, al estar imbricado en la Consejería de Políticas Sociales y Familia, tal y como se deriva del artículo 15.1,b) del Decreto 197/2015, de 4 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de tal Consejería -como ya se expresó en los dictámenes del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid 256/13, de 26 de junio, 316/13, de 30 de junio, 572/13 y 573/13, ambos de 27 de noviembre, y 116/14, de 2 de abril, en criterio que hemos hecho nuestro en diversos dictámenes como el 6/16, de 4 de abril, el 447/16, de 6 de octubre y el 96/17, de 2 de marzo, entre otros-. Este extremo deberá subsanarse. Como resumen de todo lo expuesto hasta ahora en relación con la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, esta Comisión Jurídica Asesora no puede dejar de observar la importancia de la citada Memoria en el seno del procedimiento, que trasciende de su consideración como un mero trámite con independencia de su contenido, por lo que consideramos necesario que antes de la remisión del proyecto al Consejo de Gobierno se redacte una versión definitiva de la Memoria, en la que se subsanen las deficiencias de contenido que hemos expuesto en este apartado. 5.- En aplicación del artículo 26 de la Ley del Gobierno, conforme al cual “en todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica”, se ha unido al expediente el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la norma, fechado el de 6 de julio de 2017 (documento nº 7), en el que, tras analizar la competencia, el procedimiento para la elaboración de la norma y el contenido del texto propuesto, concluye que “la tramitación del proyecto de decreto es adecuada y se ajusta a la normativa vigente”. 6.- De acuerdo con el artículo 26 de la Ley del Gobierno, “a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto”. De este modo, al amparo del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, se ha solicitado el dictamen de dicho Consejo, dictamen que se firmó con fecha 16 de marzo de 2017, en el que se hacen observaciones a la parte expositiva y al artículo 4, con el objeto de mejorar la redacción del proyecto (doc. nº 8). Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan un dictamen con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. En tal sentido se ha evacuado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid el informe de 25 de julio de 2017 (documento nº 5), de carácter favorable a la aprobación de la norma sin perjuicio de algunas observaciones de carácter no esencial que han sido analizadas y, alguna, incorporada por el órgano promotor de la norma, según resulta de la última versión de la Memoria del análisis de impacto normativo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Decreto 210/2003, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, también se ha circulado el proyecto a las distintas Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, habiendo formulado observaciones las de Educación, Juventud y Deporte y la de Sanidad. 6.- Según se refiere en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, se ha cumplido lo establecido en el artículo 133.2 de la LPAC al conceder un trámite de audiencia a los ciudadanos afectados mediante la publicación del proyecto en el portal de la transparencia de la Comunidad de Madrid el 16 de mayo de 2017, previa resolución de la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial. En el expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora no se contiene dicha resolución ni la documentación acreditativa de la citada publicación y del plazo conferido. Tampoco se indica en la Memoria si se ha presentado o no algún tipo de opinión y la consideración que en su caso, le haya sido dada, si bien, cabe presumir la ausencia de pronunciamientos de los ciudadanos, al no constar en la documentación incorporada. Todos esos extremos deberán ser subsanados oportunamente en este expediente incorporando tal documentación, debiéndose tener en cuenta que conforme previene el artículo 19 del ROFCJA, la petición del dictamen deberá acompañarse de toda la documentación correspondiente a la cuestión planteada. Asimismo, en relación al trámite de audiencia a los sectores implicados, es de ver que tal como hemos señalado en numerosos dictámenes referidos a proyectos normativos en materia educativa, dicho trámite -cuando era preceptivo-, podía entenderse debidamente cumplimentado al haberse dado audiencia al Consejo Escolar puesto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 12/1999), en él están representados todos los sectores implicados en el ámbito educativo (profesores, padres de alumnos, alumnos, personal de administración y servicios, organizaciones sindicales, titulares de centros privados, entre otros), a los que pudiera afectar la norma proyectada. Por otra parte, en la tramitación de este proyecto de decreto no consideramos precisa la audiencia a las asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI prevista en el artículo 32 de la Ley 3/2016, en la medida que se introduce en el currículo el principio de no discriminación por motivos de orientación sexual y diversidad sexual e identidad y/o expresión de género, de manera transversal en las programaciones didácticas. CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado. El proyecto de decreto, según reza su título, establece el plan de estudios del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Electromedicina Clínica. Esta titulación está regulada en el ámbito estatal por el Real Decreto 838/2015, al que ya nos hemos referido. Dado que este Real Decreto constituye la legislación básica del Estado en la materia que nos ocupa, es la principal norma de contraste para el enjuiciamiento del proyecto sometido a informe. La formación profesional, como hemos hecho referencia anteriormente, está contemplada en el artículo 3.2.e) de la LOE -cuyo artículo 39.6 obliga al Gobierno a establecer las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional y los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas, previa consulta a las Comunidades Autónomas-, en la LO 5/2002 y en el Real Decreto 1147/2011, que los ha desarrollado y por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. Dentro de este marco normativo, el proyecto de decreto, según reza su título, pretende la implantación de un plan de estudios del ciclo formativo de grado superior para la obtención del título de “Técnico Superior en Electromedicina Clínica” para dar respuesta a las necesidades generales de cualificación del alumnado para su incorporación a la estructura productiva. Entrando ya en el análisis de la norma proyectada, cabe adelantar que consta de una parte expositiva y otra dispositiva integrada por ocho artículos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones finales y cuatro anexos. La parte expositiva, como hemos detallado en los antecedentes de hecho de este dictamen, cumple con el contenido que le es propio, a tenor de la Directriz 12 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa (en adelante, “Directrices de técnica normativa”). Así, describe la finalidad de la norma, contiene los antecedentes normativos e incluye también las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Asimismo, la parte expositiva, conforme exige el artículo 129 de la LPAC, justifica la adecuación de la norma proyectada a los principios de buena regulación, además de destacar los aspectos más relevantes de su tramitación y recoger de manera adecuada la fórmula promulgatoria con la necesaria referencia al dictamen de este órgano consultivo, sin perjuicio de lo que luego se dirá en las consideraciones de técnica normativa. En relación a las finalidades que se recogen en los párrafos sexto, séptimo y octavo de la parte expositiva, se echa en falta la referencia expresa a la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid, en la medida que su artículo 24.2 refleja la inclusión en los planes educativos de elementos transversales, como posteriormente hace el artículo 5 del proyecto normativo respecto de diversos principios. El artículo 1 del proyecto de decreto, bajo la rúbrica “objeto y ámbito de aplicación”, determina que la norma establece el currículo de las enseñanzas de Formación Profesional del título de “Técnico Superior en Electromedicina Clínica”, así como las titulaciones y especialidades requeridas al profesorado que las imparte y los requisitos en cuanto a espacios y equipamientos de los centros. Además concreta que su ámbito de aplicación serán los centros tanto públicos como privados del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. El artículo 2, “Referentes de la formación”, se remite al Real Decreto 838/2015, por lo que no hay reparo jurídico que señalar, pues con dicha remisión es obvio que se respeta la normativa básica sobre la materia. El artículo 3 determina los módulos profesionales del ciclo formativo y, a los catorce módulos establecidos por el artículo 10 del Real Decreto 838/2015 y desarrollados en el anexo I del proyecto, añade un módulo propio de la Comunidad de Madrid no asociado a unidad de competencia -el correspondiente a la “Lengua extranjera profesional”- que se desarrolla en el anexo II. En el artículo se altera el orden de los módulos profesionales que según su numeración lógica se guarda en el Real Decreto 838/2015, por lo que se falta a la literalidad del artículo 10 de dicho Real Decreto y se crea confusión innecesaria que no resulta justificada ni en la Memoria ni en el hecho constatable de haberse distribuido tales módulos en dos cursos según el anexo III. Consideramos que tal alteración debe subsanarse, con su reflejo en los anexos. El artículo 4 del proyecto de decreto se dedica al currículo. De acuerdo con el artículo 6 de la LOE: “A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Orgánica, se entiende por currículo la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas. 2. El currículo estará integrado por los siguientes elementos: a) Los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa. b) Las competencias, o capacidades para aplicar de forma integrada los contenidos propios de cada enseñanza y etapa educativa, con el fin de lograr la realización adecuada de actividades y la resolución eficaz de problemas complejos. c) Los contenidos, o conjuntos de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que contribuyen al logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa y a la adquisición de competencias. Los contenidos se ordenan en asignaturas, que se clasifican en materias, ámbitos, áreas y módulos en función de las enseñanzas, las etapas educativas o los programas en que participen los alumnos y alumnas. d) La metodología didáctica, que comprende tanto la descripción de las prácticas docentes como la organización del trabajo de los docentes. e) Los estándares y resultados de aprendizaje evaluables. f) Los criterios de evaluación del grado de adquisición de las competencias y del logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa”. Para la determinación de la competencia general y las competencias profesionales, personales y sociales, los objetivos respecto a resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y las orientaciones pedagógicas del currículo de los módulos profesionales, el artículo 4 del proyecto se remite al Real Decreto 838/2015, y sus contenidos y duración se concretan en el anexo I, que a su vez reproduce el anexo I del Real Decreto 838/2015 pero amplía los contenidos de los módulos para adaptarlos a las características propias del ámbito territorial de aplicación y aumenta las horas de duración de los módulos. Conviene matizar que no se incluyen en el anexo I los contenidos básicos de los módulos profesionales “Proyecto de Electromedicina Clínica” y “Formación en Centros de Trabajo”. Al respecto, justifica la Memoria del análisis de impacto normativo que el Real Decreto 838/2015 solo determina para estos módulos resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y orientaciones pedagógicas, no contenidos básicos. El artículo 5 se refiere a la adaptación del currículo de cada módulo al entorno educativo, social y productivo para que responda a las características socioeconómicas del sector, así como la integración en los procesos de enseñanza y la realización de actividades de los principios de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la prevención de la violencia de género, el respeto y la no discriminación por motivos de orientación sexual y diversidad sexual e identidad y/o expresión de género, del “Diseño universal o diseño para todas las personas”, prestándose especial atención a las necesidades del alumnado que presente una discapacidad reconocida. En relación con la organización y distribución horaria, el artículo 6 respeta los mínimos establecidos en el Real Decreto 838/2015 e incrementa el número de horas lectivas previstas en todos los módulos y los distribuye en dos cursos académicos. Este precepto se remite al anexo III para distribuir los módulos entre los dos cursos y determinar su duración y su asignación horaria semanal. Al profesorado se dedica el artículo 7. Para impartir los módulos relacionados en el artículo 3.a) del proyecto, los apartados 1 y 2 remiten al Real Decreto 838/2015 para identificar las especialidades y las titulaciones requeridas al profesorado tanto de las Administraciones educativas como de otras Administraciones distintas de la educativa, y, para estos últimos, se exige además la acreditación, en su caso, de la formación pedagógica y didáctica necesaria para impartir la docencia según lo dispuesto en el artículo 100 de la LOE. Para el profesorado del módulo propio de la Comunidad de Madrid “Lengua extranjera profesional”, las titulaciones necesarias son las señaladas en el anexo IV del proyecto. La regulación se completa con la remisión al artículo 12 del Real Decreto 838/2015 para lo no previsto en el proyecto. El artículo 8 referencia la definición de espacios y equipamientos a lo establecido en el artículo 11 y en el Anexo II el Real Decreto 838/2015 y contiene la obligación de cumplir la normativa sobre igualdad de oportunidades, diseño para todos, accesibilidad universal, prevención de riesgos laborales y seguridad y salud en el trabajo. En relación a este precepto, el informe de 17 de enero de 2017 de la Dirección General de Innovación, Becas y Ayudas a la Educación (actualmente denominada de Dirección General de Becas y Ayudas al Estudio), indica que para resolver los expedientes de autorización o modificación de autorización de centros docentes privados, sería imprescindible que el proyecto especificara las superficies mínimas de los espacios establecidos en el Real Decreto 838/2015 para 20 o 30 puestos escolares, al igual que se detallan en las órdenes ministeriales de currículos para Ceuta y Melilla que son las que están aplicando supletoriamente para resolver los expedientes. A ello añade la necesidad de establecer los porcentajes de ocupación de cada espacio para determinar la posibilidad real de que un mismo espacio pueda ser ocupado por distintos grupos como dispone en Real Decreto 838/2015. La Memoria se limita a reflejar el contenido del artículo 8 del proyecto de decreto. Por el contrario, consideramos que este precepto debería contener cuanto interesa la citada Dirección General al haber puesto de manifiesto la existencia de una laguna en el ordenamiento jurídico autonómico que obliga a dicho órgano a acudir en una labor de heterointegración a la aplicación supletoria del ordenamiento jurídico estatal, lo que resultaría totalmente innecesario si se atendiera a su observación, cumpliendo así la finalidad de desarrollo efectivo del Real Decreto 838/2015, en aras de lograr una mayor seguridad jurídica. No está de más recordar aquí, aunque en puridad sea cuestión de técnica normativa, que la directriz 3 del Acuerdo de 22 de julio de 2005, llama a regular en una única disposición todo el contenido del objeto y, si procede, los aspectos que guarden directa relación con él, por lo que se procurará que los reglamentos de ejecución de una ley sean completos y no parciales. Por último, la parte final de la norma proyectada contiene una disposición adicional y tres disposiciones finales. La disposición adicional primera se refiere al módulo propio de la “Lengua Extranjera Profesional”, aclarando que, como norma general y sin perjuicio de autorización excepcional de la Consejería a petición motiva del centro educativo, dicha lengua será la inglesa. La disposición adicional segunda se ocupa de la autonomía pedagógica de los centros educativos. En consonancia con el principio de autonomía consagrado en el artículo 1.i) de la LOE, y desarrollado en el capítulo II del Título V del citado cuerpo legal, y en el Decreto 49/2013, de 13 de junio, por el que se establece la autonomía de los centros para la fijación de los planes de estudio de enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo de la Comunidad de Madrid, esta disposición permite que los centros puedan elaborar proyectos propios, proponiendo un plan de estudios distinto del establecido en el proyecto de decreto. En todo caso, la disposición especifica que estos planes de estudios habrán de respetar el cumplimiento de la normativa estatal –Real Decreto 838/2015- en cuanto fija los objetivos generales, los resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación, los contenidos básicos, las asignaciones horarias mínimas y la duración total de las enseñanzas establecidas para el título. La disposición final primera posibilita la implantación de las enseñanzas del proyecto en el curso escolar 2017-2018, aunque será en el próximo año académico cuando pueda implantarse efectivamente dado que se trata de una nueva titulación que se introduce ya comenzado el año académico. La segunda de las disposiciones finales contiene una habilitación para que el titular de la consejería competente en materia de educación apruebe cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el proyecto, disposición que es conforme a lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones. La disposición final tercera establece la entrada en vigor de la norma proyectada objeto de dictamen el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa. El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de técnica normativa aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, que resultan de aplicación en la Comunidad de Madrid por vía de supletoriedad ante la ausencia de normativa autonómica en la materia (artículo 33 del Estatuto de Autonomía). Ello no obstante hemos de efectuar algunas observaciones. En el título hay que suprimir la coma tras la palabra “decreto”, según la directriz 102 relativa a la adecuación a las normas lingüísticas generales de la Real Academia Española. También habría que redactarlo en minúscula conforme previene el apartado V Apéndices a) 3º de las directrices -al respecto véase la forma de redacción del título del Real Decreto 838/2015-, al no encontrarnos en presencia de una circunstancia que permita su excepción conforme a tal apartado, y, en consecuencia, adecuar a tal cambio el resto del proyecto normativo. En la parte expositiva habría que cambiar la expresión “artículo 149.1.7ª y 149.1.30ª” por “artículo 149.1.7ª y 30ª” y suprimir la expresión “formación profesional” de la séptima línea, ambos del primer párrafo, conforme a la directriz 67 relativa a las remisiones normativas, por no ser literal. En los párrafos tercero y cuarto hay que respetar las mayúsculas y minúsculas de los títulos del Real Decreto 1147/2011 y del Real Decreto 838/2015, conforme a la directriz 73 y el apartado V Apéndices a) relativo al uso de mayúsculas en los textos legislativos. En el párrafo quinto habría que escribir “capítulo II” en minúscula según el apartado V Apéndices a) 4, y adecuar el resto de la redacción al contenido textual del decreto 49/2013 a que se remite, según la directriz 67, para evitar omisiones y disfunciones que apreciamos en la redacción propuesta. En el párrafo noveno hay que cambiar “de” por “del” y añadir “Común” al título de la LPAC, según la directriz 73 que exige respetar el título literal de la norma y el apartado V Apéndices a) relativo al uso de mayúsculas en los textos legislativos. En el párrafo décimo hay que cambiar el término “al trámite” por “a los trámites”, conforme a la directriz 102. En el párrafo undécimo hay que suprimir la expresión “modificada por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre” al no aportar nada tal expresión modificativa y quedar más claro el precepto conforme a la directriz 101, además de considerar preciso añadir el término “dictamen” antes de la referencia a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, por corresponder a la denominación que impone la normativa reguladora de este órgano consultivo el resultado de su actividad sobre cuestiones como el proyecto de decreto. A la fórmula promulgatoria habrá que añadir la palabra “oído” a la expresión “de acuerdo con”, para ajustarse a la directriz 16 incluyendo la doble posibilidad que asiste al órgano que ha de aprobar la norma, así como sustituir la coma por la conjunción “y” tras la palabra “Madrid”, a tenor de la directriz 102 del Acuerdo precitado. Entrando ya a la parte dispositiva, consideramos que en el artículo 2 hay que respetar las mayúsculas y minúsculas del título del Real Decreto 838/2015, conforme a la directriz 73 y el apartado V Apéndices a) relativo al uso de mayúsculas en los textos legislativos. En el artículo 8, además de considerar que ha de completarse la regulación en los términos antes indicados para colmar la laguna existente en el derecho autonómico madrileño, entendemos que hay que suprimir la expresión “puesto de” que se contiene en la última línea para referirse al trabajo, ya que el ámbito de prevención a que se refiere la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, se extiende a todos los riesgos derivados del trabajo, para proteger la seguridad y la salud y no sólo el circunscrito al puesto de trabajo como tal, acomodándose la redacción del precepto al sentido que quiere darle el proponente del proyecto de decreto al referirse al cumplimiento de la normativa en esa materia, según la directriz 101. En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente, CONCLUSIÓN Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, que no tienen carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de decreto por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico Superior en Electromedicina Clínica. V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado. Madrid, a 8 de noviembre de 2017 La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora CJACM. Dictamen nº 458/17 Excmo. Sr. Consejero de Educación e Investigación C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid